SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023

Expediente:                   Proceso:

Demandantes:

 

 

 

Demandado:

 

Distrito:         

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:

Nº 5041-NTE-2023

Nulidad de Título Ejecutorial.

Pilar Montaño Patiño, Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga, Orlando Carballo y José Pedro Claros Córdova.

Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del Sindicato Villa Verde. 

Cochabamba

“Sindicato Villa Verde

Sucre, 11 de diciembre de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 48 a 60 vta. de obrados, interpuesta por Pilar Montaño Patiño, Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga, Orlando Carballo y José Pedro Claros Córdova, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0036/2005 de 29 de abril de 2005, a favor del Sindicato Villa Verde, respecto al predio que lleva el mismo nombre, con una superficie de 589.5342 ha, clasificado como propiedad comunaria, ubicado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.                                                                                                                                                                                                                                  

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la demanda  

Los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 48 a 60 vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, disponiendo la cancelación de su inscripción en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.12.5.02.0000253, Asiento A-1 en fecha 03 de diciembre de 2005, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Del derecho propietario

Respecto a Pilar Montaño Patiño, señalan que por el documento de compra venta de 10 de julio de 1996, acredita ser propietaria de un terreno agrícola de una extensión de 10 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 034/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha. 

Con relación Nemecio Alegre García, indican que por el documento de compra venta de 12 de julio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 031/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Respecto a Mario Rojas Arias, refieren que por el documento de compra venta de 18 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 033/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Con relación a Roberto Chambi Rojas, manifiestan que por el documento de compra venta de 12 de julio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 10 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 032/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha. 

Respecto a Aquilino Torrico Málaga, señalan que por el documento de compra venta de 17 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 030/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Con relación a Orlando Carballo, indican que por el documento de compra venta de 20 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 035/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Respecto a José Pedro Claros Córdova, refieren que por el documento de compra venta de 18 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 036/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Manifiestan que, sus personas continúan la posesión y cumpliendo la Función Social de su anterior propietario, habiendo el demandante y el INRA saneado ilegalmente sus predios como propiedad colectiva y/o comunaria desconociendo su derecho propietario.

De la relación detallada precedentemente, respecto a su derecho propietario, expresan que se identifica la vulneración del derecho a la propiedad privada reconocida en el art. 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la cita Norma Suprema, y el art. 3 de la Ley N° 1715, debiendo el INRA reparar dichos actos, por formar parte del principio de verdad material en relación al derecho propietario de sus personas, al no haber puesto en conocimiento de sus personas el proceso de saneamiento se los dejó en estado de indefensión; asimismo, indican que a fs. 68 vta. de antecedentes, se evidencia que el representante del Sindicato Villa Verde, habría actuado sin tener personería en el Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999, para representar en el proceso de saneamiento, situación que también los habría dejado en indefensión, vulnerando el debido proceso, conforme establece la SC N° 0981/2010-R de 17 de agosto, referido al debido proceso.

Señalan que, el representante del Sindicato Villa Verde, durante el proceso de saneamiento no acompañó ninguna documentación que acredite que tenga derecho propietario o posesión de la organización sobre sus terrenos, pues la única documentación que se corrobora en los antecedentes son cédulas de identidad, contrato de prestación de servicios, plano georreferenciado de las parcelas, fotografías y el poder, pues el demandado tenía conocimiento que sus personas eran propietarios y poseedores, ya que el mismo les habría transferido, conforme se evidencia de la documentación que adjunta, por ende, el representante del Sindicato Villa Verde, afectó la propiedad de sus personas casi el 100% de extensión superficial que les transfirió tal cual se evidenciaría de los planos de sobreposición adjuntos a la demanda; asimismo, indican que su derecho de propiedad se halla reconocida y garantizada por el art. 66.1.I de la Ley N° 1715 y los arts. 3, 56.I y II y 397 de la CPE, por lo que se incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.1.2.c de la Ley N° 1715.    

En ese sentido señala como causales de nulidad lo siguiente:

I.1.2. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora acusa que, el Sindicato Villa Verde, al momento de solicitar el saneamiento no acreditó legitimación conforme establece el art. 181 del D.S. N° 24784, vigente en su oportunidad, concordante con el art. 283 del D.S. N° 29215, arguyen que recién se presentó la personalidad jurídica con registro N° 03/12/05/03 de 12 de abril de 1996 a fs. 288 y la Declaración Jurada de Posesión del predio que cursa a fs. 373 de antecedentes, una vez concluido las Pericias de Campo, y no habría presentado documentos de derecho propietario o posesorio que contrarié el derecho propietario de sus personas conforme se describió en el punto precedente (I.1.1), por los cuales acreditaron que las propiedades fueron adquiridas a título de compra venta del mismo representante del Sindicato, en las cuales se encuentran en posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función Social, documentos por los cuales señalan desvirtuar la supuesta posesión legal del Sindicado Villa Verde, sobre la fracción titulada, tal cual erróneamente concluye el INRA en la Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. N° 0019/03, que cursa de fs. 292 a 294 de obrados, cuando sostiene que el solicitante y posterior beneficiario el Sindicato Villa Verde, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; cuando las señaladas pruebas demostrarían lo contrario; en ese sentido, indica:

1). Que el bien titulado tiene derecho propietario anterior al proceso de saneamiento.

2). El representante del Sindicato Villa Verde, hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera colectiva o comunaria, el cual se encuentra contradicho con la realidad, pues ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño, falsedad intelectual y material porque no han acreditado posesión ni el cumplimiento de la Función Social, en consecuencia, el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno que ilegalmente tituló el INRA, nunca fue propiedad colectiva o comunal de dicha organización solicitante, como se evidenciaría de los antecedentes de saneamiento, pues el representante del Sindicato Villa Verde, presentó “…personalidad jurídica con registro N° 03/12/05/03 de 12 de abril de 1996…” (sic), posterior a las Pericias de Campo, cédulas de identidad, contrato de prestación de servicios de 27 de febrero de 1997, plan de trabajo de 2 de marzo de 1997, plano georreferenciado y testimonio de Poder N° 56/99 de 23 de abril de 1999.

3). La organización a través de su representante del Sindicato Villa Verde, nunca ejerció la posesión, ni la Función Social en dichas parcelas como área colectiva; sin embargo, en la declaración Jurada de Posesión del predio de 13 de mayo de 2003, que acompañan una vez concluido las Pericias de Campo, se consigna la fecha de posesión el 1 de enero de 1980, que cursa a fs. 373 y extrañamente la foliación de la carpeta del proceso de saneamiento hasta la titulación es solamente hasta fs. 316 de obrados, y no así hasta fs. 373 de obrados, donde aparece la Declaración Jurada de Posesión a fs. 373; señalan que, de acuerdo a la personalidad jurídica nacen como organización social el 12 de abril de 1996, lo que demostraría que el Sindicato Villa Verde, nace a la vida jurídica recién el año 1996 y no pueden alegar que su posesión data desde el año 1980, para esa fecha dicha organización no existía, pues de la documentación de derecho propietario que acompañan indican desvirtuar la posesión ilegal desde el año 1980, extremos que llaman la atención debido a que resulta inverosímil que personas jurídicas que no nacieron a la vida jurídica, puedan ejercer posesión legal de un predio y con el tiempo, pueda ser reconocido legalmente algún derecho propietario a favor de los mismos, falseando a la verdad y valiéndose de este para reconocimiento de su derecho.   

De lo expuesto, sostienen que se demostró que al haber el representante simulado encontrarse en posesión a título colectivo de la superficie de 589.5342 ha, logrando su titulación, desconociendo la propiedad individual y privada, la posesión y cumplimiento de la Función Social, ha creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o la verdad, de modo que el Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 de 18 de octubre de 2005, se encuentra viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, precisamente por la simulación en la que incurrió el representante del Sindicato Villa Verde, afectando la voluntad del administrador, vale decir, el INRA, que de no mediar o existir la simulación o apariencia de la realidad creada al ocultar o esconder el carácter de propiedad privada del bien y la posesión legal desde sus anteriores propietarios, anterior del proceso de saneamiento, no habría procedido a titular a favor de Sindicato Villa Verde, como se tiene acreditado mediante prueba, que demuestra que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y por el contrario se ha ocultado la verdad y falseado la información, por lo que la emisión del Título Ejecutorial está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 50.I.1 c) de la Ley N° 1715; tal cual establece la jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 0007/2020 de 20 de febrero y la SAP S1a N° 0035/2020 de 18 de diciembre.

I.1.2. Error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715       

Primer error esencial, indica que el proceso de saneamiento del predio Sindicato Villa Verde cuenta con la Resolución Determinativa de Área Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto, que determina el área como Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), habiendo el INRA sin haber revisado el expediente de saneamiento emitido, entre otros actuados, el Informe N° 270 de 26 de junio, Informe de 09 de agosto de 1999, Resolución Determinativa de Área, Resolución Instructoria de 05 de septiembre de 2000, edicto y aviso público, la Evaluación Técnico Jurídica E.T.J. N° 0019/03 y la Resolución Final de Saneamiento, de tal modo acusan que el INRA vulneró el art. 170 del D.S. N° 24784, concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, por haber emitido la Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002, emitida por el Director Departamental de Cochabamba, previo dictamen aprobatorio de la Comisión Agraria Departamental N° 002/2002 de 27 de noviembre de 2002 y la Resolución Aprobatoria de la Resolución Determinativa de Área CAT SAN y cambio de modalidad de saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, sobreponiéndose a la Determinativa del Sindicato Villa Verde en un 100%, vulnerando el principio de verdad material, por no observar y analizar los hechos ocurridos en la realidad y anteponiéndose a la verdad de los mismos ante cualquier situación.

Segundo error esencial, refieren que la Resolución Instructoria RI N° 140/2000 de 5 se septiembre, de acuerdo al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, dispone que la Pericia de Campo se efectuará a partir del 06 de octubre de 2000, y de acuerdo al cronograma de trabajo en su numeral X señala también que la pericia de campo se realizará el 6 de octubre de 2000 y los ajustes de gabinete concluirán el día lenes 16 de octubre de 2000; indica que, revisado el Informe final presentado por la Empresa SANEA S.R.L. de 24 de agosto de 2002, se evidencia que toda la información levantada en campo, como en Cartas de Citación, Memorándum de Notificación y Actas de Conformidad de Linderos, Fichas Catastrales, Información Técnica, se habrían realizado el 10 y 11 de noviembre de 2000, fuera del plazo señalado en la citada Resolución Instructoria; agregan que, la Empresa SANEA, en su informe acusa que debido a que existía conmoción social y bloqueo de caminos en el departamento, no se pudo realizar las pericias de campo el día 6 de octubre, de acuerdo a planificación presentada a la Dirección Departamental del INRA, habiendo presentado nueva planificación para el 10 y 11 de noviembre de 2000; sin embargo, en los antecedentes no existe ninguna nueva planificación o cronograma, para realizar el trabajo de campo, tampoco existe una resolución de ampliación de Pericias de Campo conforme establece el art. 173 del D.S. 25763, concordante con el art. 298 del D.S. N° 29215, habiendo sido aprobado dicho informe mediante decreto de 29 de enero de 2003, sin ninguna observación.

Tercer error esencial, expresa que en la solicitud de saneamiento, se señala “habiéndose dictado sentencia y auto de vista dentro el presente trámite de dotación de terrenos fiscales del cantón Icuna zona tropical de la provincia Carrasco, en favor de 34 campesinos de la Colonia Villa Verde (…) pido a su autoridad (…) se extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno poseemos”, lo que evidenciaría que el representante de ese entonces, solicitó saneamiento de manera individual de las parcelas, de acuerdo al contrato de prestación de servicios, las fotografías de cada una de las parcelas y la relación nominal donde se evidencia que cada persona del Sindicato tiene su parcela individual con su extensión superficial, situación que no habría sido tomada en cuenta por el INRA, que teniendo conocimiento de los trabajos presentados por la empresa SANEA, planos individuales de cada parcela donde se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, ilegalmente y contrariamente no realizó ninguna observación del trabajo realizado convalidando el trabajo de campo llegando a titular como propiedad colectiva; indica que, estas falencias se pueden corroborar por la Declaración Jurada voluntaria N° 037/2022 de 29 de 2022, por parte de los representantes del Sindicato Villa Verde, pues los funcionarios del INRA, se comprometieron a que cada parcela será saneado individualmente para cada propietario y los títulos ejecutoriales saldrían de manera individual para cada propietario.

Reiterando denuncian que, el INRA no consideró la sobreposición de las Resoluciones Determinativas de Área, por lo que se habría vulnerado el art. 170 del D.S. N° 24784, vigente en su momento, concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, así como el principio de verdad material, al validar la ilegal titulación del predio “Sindicato Villa Verde”, cuya Resolución Final de Saneamiento RACS N° 0036/05 de 29 de abril de 2005, basada en la Evaluación Técnico Jurídica, por una parte, no consideró los documentos de propiedad ni el antecedente del expediente del predio de propiedad que les correspondía a sus personas.

Por ello indica que el Título Ejecutorial, ahora impugnado y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.  

I.1.3. Ausencia de Causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715       

Cuestionan que, la posesión invocada es falsa e inexistente, que el Sindicato Villa Verde, ni siquiera estaba legitimada para solicitar saneamiento, porque no cumplió el art. 181 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, concordante con el art. 283 del D.S. N° 29215, pues el representante solo acompañó cédulas de identidad, contrato de prestación de servicios de 27 de febrero de 1997, plan de trabajo de 2 de marzo de 1997, plano georreferenciado, y Testimonio Poder N° 56/99 de 23 de abril de 1999, lo cual no cumpliría con las formalidades que la ley exige para hacer valer sus derechos respecto a terceros, porque no se ha acompañado la documentación que acredite la decisión adoptada por la organización para solicitar saneamiento y la elección de sus representantes.

Manifiestan que, el representante del Sindicato Villa Verde, al señalar que a Título Ejecutorial Colectivo tendría la posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1980, sobre la fracción de terreno de su propiedad, conforme la Declaración Jurada de Posesión, creó un derecho inexistente, pues jamás tuvo la condición jurídica de poseedor legal y mucho menos el ejercicio de la actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social, cuando de los documentos de compra venta y las declaraciones voluntarias descritas en el punto I.1.1 de la demanda, demuestran que son propietarios de lotes de terrenos agrícolas, los cuales desvirtúan el derecho invocado por el representante del Sindicato Villa Verde, como es la posesión y la Función Social, que vienen cumpliendo desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, pues se infiere que la causa o motivó para la otorgación del Título Ejecutorial se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, y por lo mismo, el derecho de propiedad otorgado se encuentra afectado de nulidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; al respecto, cita las SAP S2a N° 05/2018 de 20 de marzo, SAP S2a N° 0003/2020 de 06 de febrero, SAP S1a N° 0007/2020 de 20 de febrero y la SAP S1a N° 0013/2020 de 18 de agosto.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Acusan de vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que, el Título Ejecutorial cuestionado habría sido obtenido afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos a favor de sus personas, de acuerdo a los documentos de compra venta y las declaraciones juradas voluntarias descritas en el punto I.1.1 de la demanda, con los cuales señalan desvirtuar la existencia de derechos exclusivos del Sindicato Villa Verde, sobre la parcela titulada; por el contrario, demuestran que dicha organización no era propietario y mucho menos poseedor legal en dicha condición; de tal modo, acusan que la titulación afectó derechos legalmente adquiridos y garantizados por el art. 56 de la CPE, habiéndose vulnerado una de las finalidades del saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, y viciado de nulidad el Título Ejecutorial, así como el proceso de saneamiento por adecuarse a la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; asimismo, señala como vulnerado el art. 3.I de la citada norma legal, arts. 56, 393 y 397 de la CPE, al haberse desconocido el derecho y la garantía a la propiedad privada.     

I.2. Argumentos de la contestación

El representante del Sindicato Villa Verde demandado, Rufino Alegre García, por memorial cursante de fs. 119 a 121 de obrados, señala responder la demanda en forma afirmativa y en su petitorio indica: “… allanándome a los puntos demandados por los demandantes, pido a Vuestras Probidades que en sentencia se declare PROBADA la demanda y, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 emitido en fecha 18 de octubre de 2005” (sic); bajo los siguientes argumentos:

1.- Expresa que, en su calidad de dirigente del Sindicato Villa Verde, su persona en el año 1996, transfirió las parcelas agrícolas, a los ahora demandantes, quienes son legítimos propietarios y poseedores de los predios, cumpliendo la Función Social; indica que, durante el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, han sido afectados sus derechos propietarios al haberse saneado el predio como propiedad colectiva – área comunal, la cual lo poseen de manera individual.

Refiere que, cuando era dirigente en ese entonces, solicitó saneamiento Simple a Pedido de Parte, para que se sanee de manera individual todas las parcelas del Sindicato, adjuntando documentos que respaldan su solicitud, cuando el INRA se constituyó en el Sindicato Villa Verde, para realizar las Pericias de Campo, sus personas habrían explicado las características que tiene el predio y los propietarios que tienen de manera individual su parcela, entre ellos, se encontraba el nombre de los ahora demandantes, las parcelas estaban bien definidas por los mojones que tenía en cada punto; sin embargo, el INRA con la finalidad de apresurar su trabajo, no ha verificado los mojones in situ, donde se advierte que existe actas firmadas en gabinete por parte de los funcionarios del INRA, a pesar que su persona habría reclamo de que los mojones tienen que ser verificados en campo a fin de no afectar derechos de todos los afiliados del Sindicato, habiéndoles el INRA hecho firmar, indicándoles que todo lo saneen como propiedad colectiva y así no pagarían impuestos.

Indica que, se realizó un recorrido a la cabeza de su persona y las bases verificando los mojones de las parcelas acompañado de un técnico, el cual realizó un plano, evidenciándose una sobreposición del 100% a favor del Sindicato Villa Verde, situación que fue tratado en reunión general del Sindicato, indican que el INRA los hizo incurrir en error al sanear como propiedad colectiva y no como lo solicitaron que se sanee de manera individual, ya que tenían documentos de derecho propietario.  

2.- Con relación a las causales en las cuales incurrió el Sindicato Villa Verde, durante la sustanciación del trámite de saneamiento, señala “en representación del Sindicato Villa Verde, tengo a bien allanarme a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo previsto por el art 404.II del Código de Procedimiento Civil …” (sic), el cual es vinculante con el art. 157.III de la Ley N° 439; por ello, aduce que en la emisión del Título Ejecutorial TACM-NAL-000780 del 18 de octubre de 2005, el INRA ha incurrido en la causal de error esencial, que destruye la voluntad de la administración por no valorar la verdad material; asimismo, en la simulación absoluta, porque la propiedad individual o privada, hizo figurar como propiedad colectiva o comunal, afectando derechos propietarios individuales, lo cual se encuentra contradicho con la realidad; y ausencia de causa, por ser falso el hecho y el derecho invocado; con  respecto a los citados vicios de nulidad absoluta acusa también contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, lo que infiere la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) de la Ley N° 1715.

Finalmente, señala que el Sindicato Villa Verde, también incurrió en la violación de la Ley aplicable, afectando derechos legalmente constituidos antes del proceso de saneamiento, las parcelas privadas o individuales, como área colectiva que no le correspondía, violando las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, incurriendo en la causal de nulidad de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 e inobservó el art. 66.I.1 de la misma norma legal, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como con el art. 397.I de la CPE, más aun si se toma en cuenta que las propiedades individuales ubicadas dentro de un territorio indígena originario campesina también se encuentran garantizadas en virtud del art. 394.I de la norma legal citada. 

I.3. Argumentos del tercero interesado

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 149 a 153 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial y proceda conforme a derecho y justicia; bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio señala, con relación a la causal por simulación absoluta, indica que el proceso de saneamiento del Sindicato Villa Verde, se sujetó bajo la Determinativa de Área a Pedido de Parte, que fue solicitado por su representante acompañando el Testimonio Poder N° 56/99 de 23 de abril de 1999, donde Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga y José Pedro Claros Córdova y otros (demandantes), en calidad de directivos del Sindicato Villa Verde, conceden poder especial al Secretario General Rufino Alegre García, del mismo se puede corroborar que el demandado actuó con poder suficiente para representar a la Colonia Villa Verde, denominada así inicialmente y que posteriormente solicitaría el cambio de nombre a Sindicato Villa Verde, por lo que hace notar que los mismos demandantes otorgaron poder al demandado para que los represente durante el proceso de saneamiento hasta la obtención del Título Ejecutorial, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por el art. 181 del D.S. N° 24784, vigente en su momento; a cuyo efecto indica que se evidencia el cumplimiento de los requisitos para solicitar saneamiento en su calidad de representante.

Con relación a que el INRA habría saneado la totalidad del predio a nombre del representante, enfatiza que el predio en cuestión se tituló como propiedad comunaria obteniendo un Título Ejecutorial Colectivo, es decir que, todos entrarían en copropiedad del predio, conforme se registra en la Ficha Catastral y se tiene adjunto el Anexo de Beneficiarios, con un total de 37 familias beneficiarias del Sindicato Villa Verde, por lo que hace notar que Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga y José Pedro Claros Córdova, participaron del proceso de saneamiento y se beneficiaron con la titulación de otras parcelas individuales.

Por otro lado, señala que no se identificó a la codemandante Pilar Montenegro Patiño, por lo que se evidencia que la misma no se encontraba cumpliendo la Función Social ni la posesión al interior del Sindicato, como establece el art. 237 del D.S. N° 25763; por lo que, al no residir ni trabajar en el predio no se percató de la realización de cada una de las etapas del proceso de saneamiento como instituye el art. 240 de la citada norma legal; no siendo responsabilidad del ente administrativo, que se consintieran los actos y no se reclamara en su momento máxime si ellos fueron beneficiados con la titulación de sus parcelas al ser partícipes del proceso de saneamiento, que ahora cuestionan.   

En cuanto a la Ficha Catastral y los informes, se evidencia el cumplimiento de la Función Social y la Posesión, no solo del representante sino también de los actuales demandantes quienes participaron del proceso de saneamiento llevado a cabo en el Sindicato Villa Verde, por lo que no podrían alegar indefensión o no haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento, siendo que participaron del mismo, además de que todas las etapas previstas fueron de conocimiento público, así se tiene de las Actas de Conformidad de Linderos y las publicaciones de la ejecución del proceso de saneamiento efectuada mediante Edicto la cual fue publicada y difundida en medios de comunicación, cumpliendo la norma agraria, por lo que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo donde se haga aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, dicha acusación no se ajusta a la realidad.

I.3.1.2. Respecto a la causal por error esencial, señala que la parte demandante confunde al observar cuestiones procedimentales que no obedecen a la realidad y que sobre todo no corresponden a las causales de una demanda de nulidad de título, asimismo, refiere que el cambio de la modalidad de saneamiento en nada cambio el reconocimiento o no de derecho propietario, por lo que su observación además de no corresponder a una demanda de nulidad de título es irrelevante.

Con relación a que no se habría levantado los datos de campo en las fechas señaladas en la Resolución Instructoria R.I. N° 140/2000, señala reiterar que no son causales de nulidad las observaciones a la sustanciación del proceso de saneamiento, que fue con la participación de los ahora demandantes, acotando que el D.S. N° 25763, vigente en su momento, establecía la fecha de inicio y no así la fecha fin en ese sentido si fue reprogramado el levantamiento de campo estaba dentro del marco legal.

I.3.1.3. De la causal por ausencia de causa; manifiesta que, los propios demandantes se vieron beneficiados con la titulación de parcelas individuales y fueron parte del proceso de saneamiento donde sabían de los resultados preliminares por lo que lo argumentado falta a la verdad careciendo de todo sustento legal para alegar en base al mismo la nulidad del Título Ejecutorial.

Acota que durante las Pericias de Campo, se consignó en la Ficha Catastral que dentro del predio viven familias quienes cumplen con la Función Social y la posesión requisitos indispensables para reconocer el derecho propietario cumpliendo lo enmarcado en su momento por el art. 201 del D.S. N° 25763; agrega que, no se registró conflicto alguno al interior del predio, ni observaciones u oposiciones en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, y al ser una propiedad clasificada como comunitaria y al haberse emitido un Título Ejecutorial Colectivo, no se desconoció derecho alguno ingresando todos en copropiedad del predio en cuestión.

I.3.1.4. Respecto a la causal por violación de la Ley aplicable; manifiesta que, al ser la observación redundante con lo argumentado en el punto anterior, por lo que se ratifica en la respuesta reiterando que la observación no responde a ninguna de las causales de nulidad de Título, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.  

Señala que, los demandantes tuvieron la oportunidad de manifestarse en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento o interponer una demanda contenciosa administrativa en contra de la resolución final de saneamiento, al no presentar ninguna objeción han dejado por bien hecho el resultado obtenido, habiendo precluido por el transcurso del tiempo el derecho aducido. Cita el art. 133 del D.S. N° 25763 y hace notar que el Título Ejecutorial está registrado a nombre del Sindicato Villa Verde y por ende, de todos los beneficiarios en copropiedad, comprendiéndose que no se habría violado el derecho de terceros.  

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 14 de abril de 2023, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del Sindicato Villa Verde, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su participación en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante decreto de 18 de octubre de 2023, cursante a fs. 159 de obrados, se dispuso por precluido el derecho a la réplica en cuya consecuencia no se tiene la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

A fs. 159 de obrados, cursa decreto de Autos para dictar sentencia, cursando a fs. 161 de obrados, el decreto de 27 de octubre de 2023, que señala fecha de sorteo para el 30 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 163 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en sede administrativa (carpetas prediales).

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Villa Verde” - Exp. I-6797, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. A fs. 68 vta., cursa Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999, por el cual Aquilino Torrico Málaga, Secretario de Relaciones; Nemecio Alegre García, Secretario de Hacienda; José Pedro Claros Córdova, Secretario de Actas; Anacleto Higuera Flores, Secretario de Vialidad; Roberto Chambi Rojas, Secretario de Organización; Ignacio Rocha Sandoval, Secretario de Conflictos; Macario Santos Quispe, Secretario de Deportes y Alberto Rosas Chambi, Vocal; directivos y representantes de la Colonia Villa Verde, confieren Poder a favor de Rufino Alegre García, para que se apersone ante el INRA, en la ciudad de La Paz y Cochabamba, a objeto de realizar trámites pertinentes de la Colonia Villa Verde.

I.5.1.2. A fs. 69, cursa Memorial de 31 de mayo de 1999, presentado por Rufino Alegre García al INRA Cochabamba el 02 de junio de 1999, por el cual señaló: “habiéndose dictado sentencia y auto de vista dentro del presente trámite dotando terrenos fiscales … en favor de 34 campesinos de la Colonia Villa Verde … pido a su autoridad, que siguiendo el proceso de saneamiento simple, se nos extiendan los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno poseemos” (sic).       

I.5.1.3. De fs. 73 a 74, cursa Resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nro. RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto, mediante el cual se determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM P.P.) a la propiedad Colonia Villa Verde, con una extensión superficial de 609.4756 ha.

I.5.1.4. De fs. 82 a 83, cursa Resolución Instructoria R.I. No.- 140/2000 de 5 de septiembre, por el cual se dispone la ejecución de las Pericias de Campo a partir del día 6 de octubre de 2000, de acuerdo al cronograma presentado por la empresa SANEA S.R.L., habilitada para ejecutar el levantamiento catastral.

I.5.1.5. De fs. 192 a 83, cursa Ficha Catastral y el Anexo de Beneficiarios, levantado el 10 de noviembre de 2000, en el cual se registra a Rufino Alegre García en representación de Villa Verde, en el acápite X. numeral 64 Número de beneficiarios: registra 37 y en el numeral 65 Clase de propiedad indica: Propiedad Comunaria, en el ítem XVIII. Observaciones señala: “Estando en posesión 36 … con su familia correspondiente haciendo un total de 200 personas entre mujeres, hijos y padres de familia que se encuentran en posesión pacífica y continuada con mejoras, casas, corrales, sendas y realizando limpieza en sus predios internos, respetando área verde como ser canchita de futbol, la sede del sindicato y para la escuela y posta médica y la colonia Villa Verde presenta en pericia fotocopia de trámite de dotación de expediente N° 282 …”; asimismo, en el Anexo de Beneficiarios se registra a Crispín Veizaga Quispe, Rufino Alegre García, Lucio Quispe Acero, Ricardo Escobar Herrera, Andrés Cori Choque y otros    

I.5.1.6. A fs. 288, cursa Personalidad jurídica a nombre del Sindicato Villa Verde, emitido el 12 de abril de 1996.

I.5.1.7. A fs. 290, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, levantada el 13 de mayo de 2003, mediante el cual Rufino Alegre García, representante del Sindicato Villa Verde, declara estar en posesión desde 01 de enero de 1980.

I.5.1.8. A fs. 292 a 294, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. No. 0019/03 de 19 de mayo, que en el acápite 4.2 variables Legales, indica: “En su solicitud de saneamiento consta como documentos presentados un plano de ubicación de la colonia Villa verde con expediente agrario N° 282, revisada la base de datos del INRA departamental se ha constatado que el expediente 282 corresponde a la Colonia Los Remedios y se encuentra registrado como DESCONOCIDO. Por otra parte, se procedió a la revisión de los expedientes 110 de la Colonia Monte Verde y 287 de la Colonia Villa Verde, los mismos que no corresponden a la ubicación geográfica referencial de la Colonia Villa Verde y tampoco al trámite de saneamiento del Sindicato Villa Verde, según consta en certificación emitida por el encargado de archivos del INRA. En consecuencia, corresponde desestimar antecedentes en expedientes agrarios, debiendo ser considerados como simples poseedores.”; asimismo, concluye en homologar mediante auto de vista las actuaciones administrativas y los trabajos de pericias de campo ejecutados bajo el nombre de Colonia Villa Verde, rectificando el nombre correcto según personalidad jurídica a Sindicato Villa Verde y la dotación a favor del Sindicato Villa Verde, con una superficie de 589.5342 ha.  

I.5.1.9. De fs. 301 a 303 cursa, Resolución Administrativa de Saneamiento RACS No. 0036/05 de 29 de abril de 2005, que resuelve Dotar a favor del Sindicato Villa Verde, representada por Rufino Alegre García, la extensión superficial de 589.5342 ha, clasificada como propiedad comunaria de uso agrícola, ubicada en el cantón Puerto Villarroel Ivirgarzama, sección Quinta, provincia carrasco del departamento de Cochabamba.

I.5.2. De la documental adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial. Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tienen:

I.5.2.1. De fs. 1 a 2, cursa documento privado de compra venta de 10 de julio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 10 ha a favor de Pilar Montaño Patiño, y por Declaración Voluntaria N° 034/2022 de 27 de abril, Rufino Alegre García, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

I.5.2.2. De fs. 3 a 4, cursa documento de compra venta de 12 de julio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 20 ha a favor de Nemecio Alegre García, y por Declaración Voluntaria N° 031/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

I.5.2.3. De fs. 5 a 6, cursa documento de compra venta de 18 de junio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 20 ha a favor de Mario Rojas Arias, y por Declaración Voluntaria N° 033/2022 de 27 de abril, Rufino Alegre García, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.  

I.5.2.4. De fs. 7 a 8, cursa documento de compra venta de 12 de julio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 10 ha a favor de Roberto Chambi Rojas, y por Declaración Voluntaria N° 032/2022 de 27 de abril, Rufino Alegre García, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha. 

I.5.2.5. De fs. 9 a 10, cursa documento de compra venta de 17 de junio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 20 ha a favor de Aquilino Torrico Málaga, y por Declaración Voluntaria N° 030/2022 de 27 de abril, Rufino Alegre García, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

I.5.2.6. De fs. 11 a 12, cursa documento de compra venta de 20 de junio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 20 ha a favor de Orlando Carballo, y por Declaración Voluntaria N° 035/2022 de 27 de abril, Rufino Alegre García, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

I.5.2.7. De fs. 13 a 14, cursa documento de compra venta de 18 de junio de 1996, por el cual Rufino Alegre García, transfiere la superficie de 20 ha a favor de José Pedro Claros Córdova, y por Declaración Voluntaria N° 036/2022 de 27 de abril, Rufino Alegre García, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

I.5.2.8. De fs. 15, cursa Declaración Voluntaria (notariada) N° 037/2022 de 29 de abril, mediante la cual Rufino Alegre García, José Pedro Claros Córdova y Nemecio Alegre García, declaran: “cuando se inició el proceso de saneamiento en la Región del trópico, los funcionarios del INRA Departamental se constituyeron en nuestro sindicato Villa verde, con la finalidad de socializar e iniciar el proceso de saneamiento, en ese entonces la mayoría de los sindicatos de la región trópico de Cochabamba, no estaban de acuerdo con el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, nosotros como mesa directiva hemos indicado que vamos a consultar con las bases en una reunión extraordinaria este proceso de saneamiento, después de un tiempo han vuelto nuevamente los funcionarios del INRA indicándonos que nuestras personas no tienen derecho propietario por tanto urge que regularicen su derecho propietario, a lo cual las bases accedieron, entonces los funcionarios del INRA, se nos han comprometido que cada parcela será saneada individualmente para cada propietario y los títulos ejecutoriales saldrán de manera individual para cada propietario, entonces las bases estaban de acuerdo, pero lamentablemente hemos sido engañados por los funcionarios del INRA de ese entonces, cuando queríamos recoger nuestros títulos ejecutoriales, el INRA nos informa que el título es comunario a nombre del Sindicato Villa Verde, desde aquel entonces las bases nos han culpado directamente a la mesa directiva por el engaño sufrido por los funcionarios del INRA, ya que cada beneficiario tiene su propia parcela, desde el momento que adquirieron cada uno su propiedad, trabajando desde entonces de manera independiente en cada parcela hace ya más de 35 años”.     

I.5.2.9. A fs. 143 a 144, cursa Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 8 de agosto de 2023, indica: “Se tomó la correspondiente lista de asistencia y se comenzó con la información respecto a la demanda de nulidad interpuesta en la ciudad de Sucre. El dirigente del sindicato nos informó, que habiendo sido notificado con una demanda de nulidad de Título ejecutorial, demanda iniciada en la ciudad de Sucre lo cual había sido iniciada por alguno de nuestros compañeros afiliados de nuestro sindicato se pone a consideración de la mesa directiva y de los afiliados para su correspondiente deliberación y respuesta para ver si estamos de acuerdo o no con esta demanda de nulidad de nuestro título ejecutorial comunitario y después de varias intervenciones y por unanimidad se dispone responder a la agenda y a la demanda con la finalidad de que se anule el Título de nuestro Sindicato en el Tribunal Agroambiental de la ciudad de Sucre y que por unanimidad de todos los afiliados y la mesa directiva, aprobamos que el dirigente se allane a la demanda de nulidad, para que el Tribunal Agroambiental de la ciudad de Sucre pueda anular nuestro Título ejecutorial comunitario”, el cual se encuentra suscrito por el Secretario de Relaciones, Secretario de Actas, Secretario General, Secretario de Hacienda, Secretario de Viabilidad y Secretario de Deportes; asimismo, cursa la nómina de general del Sindicato Villa Verde afiliada a la Central Comunidades Interculturales Senda y Federación carrasco Tropical, municipio Puerto Villarroel, provincia José Carrasco, departamental Cochabamba, suscrito por 48 afiliados.    

II. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; y, 4). Análisis del caso concreto.   

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

FJ.II.2.1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.2.2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

Referida a que los Títulos Ejecutoriales, están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.2.4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.III. Análisis del caso concreto

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y del tercero interesado, considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de error esencial; 2. Sobre la simulación absoluta; 3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa; y, 4. Respecto a la causal de violación de la ley aplicable; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- En cuanto a que el Título Ejecutorial, fue emitido con “Error Esencial”, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

En este punto los demandantes acusan como primer error esencial, que la Resolución Determinativa de área CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre, aprobada por la Resolución Aprobatoria de la resolución Determinativa de Área CAT SAN y cambio de modalidad de saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, se sobrepone a la Resolución Determinativa de Área Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto, en un 100% del Sindicato Villa Verde, vulnerándose el art. 170 del D.S. 24784; asimismo, como segundo error esencial, acusan que toda la información levantada en campo se habría realizado el 10 y 11 de noviembre de 2000, fuera del plazo señalado en la Resolución Instructoria, vulnerándose el art. 173 del D.S. N° 25763; al respecto señalar que estos aspectos debieron ser observados durante la ejecución del proceso de saneamiento o a través de una demanda contencioso administrativa, toda vez que, estos extremos acusados corresponden más a una impugnación de actividades que conciernen a las etapas del proceso de saneamiento, que compete al ente administrativo y deben ser impugnados en proceso contencioso administrativo y no así ser observados en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual de acuerdo a su naturaleza jurídica conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, constituyen demandas de puro derecho en las cuales corresponde establecer si los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I de la Ley N° 1715, son atribuibles al titular del Título Ejecutorial cuestionado; no obstante de ello, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa la citada Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre, por la cual se acredite la existencia de sobreposición de resoluciones determinativas de áreas, cursando solo la Resolución Determinativa de Área Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto (I.5.1.3), mediante la cual se determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la propiedad Colonia Villa Verde, con una superficie de 609.4756 ha.       

Respecto a lo acusado como tercer error esencial, conforme el contexto desarrollado en el punto FJ.II.2.1 del presente fallo, se evidencia de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que Rufino Alegre García en representación de Sindicato Villa Verde (antes denominado Colonia Villa Verde) en mérito al Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999 (I.5.1.1), por memorial de 31 de mayo de 1999 (I.5.1.2), solicitó al Director Departamental del INRA Cochabamba, el proceso de saneamiento simple y se les extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno posee; sin embargo, se advierte que durante la ejecución de las Pericias de Campo en la encuesta catastral a través de la Ficha Catastral (I.5.1.5), Rufino Alegre García hizo consignar al Sindicato Villa Verde, como beneficiario del total de la superficie mensurada y que tendría cumplimiento de la Función Social y de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (5.1.1.7), señaló que el Sindicato Villa Verde, se encuentra en posesión desde el 01 de enero de 1980; cuando en realidad existía derechos de otros beneficiarios con parcelas individuales y privadas, sobre las cuales no se encontraba en posesión ni cumplía la Función Social, haciendo aparecer predios individuales como si fueran parte del área colectiva, toda vez que, los predios individuales devienen de la compra realizada a Rufino Alegre García, en el año 1996, conforme se tiene de los documentos de compra venta descritos en los puntos I.5.2.1 al I.5.2.7, de la presente Sentencia; que por el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, corresponde su consideración como prueba, de que existía derechos legalmente adquiridos; en tal sentido, es posible constatar que a través de estos elementos que no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa INRA, le impidió que ingrese en el análisis de dicha información, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 19 de mayo de 2003 (I.5.1.8), en la cual se estableció que la Colonia (hoy Sindicato) Villa Verde, se encuentra en posesión legal y cumple la Función Social, sobre la totalidad de la superficie mensurada, Informe que fue la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Administrativa de Saneamiento RACS No. 0036/05 de 29 de abril de 2005 (I.5.1.9); actos administrativos que fueron generados y elaborados, previo a emitirse el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda; en ese sentido, el administrador ha dado lugar a un acto que no está ajustado a la realidad ni a los hechos, por cuanto estos contienen vicios que le impidieron al INRA realizar un análisis y valoración integral de toda la información que se debió levantar en campo de manera objetiva; en ese sentido, conforme la conceptualización de la causal de error esencial que destruya su voluntad desarrollado en el punto FJ.II.2.1 del presente fallo, se constata que la demanda interpuesta se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es “determinante”, por la falsa apreciación de la realidad respecto a la supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad del predio “Sindicato Villa Verde” por parte del Sindicato ahora demandado, cuando existían también derechos de otros beneficiarios, y es “reconocible” al advertirse que la posesión y el cumplimiento de la Función Social no sólo correspondía al Sindicato Villa Verde, si no también a la parte actora.   

Asimismo, se debe considerar que Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del Sindicato Villa Verde, al momento de responder la demanda, mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 de obrados (I.2), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, señalando en su petitorio textual: “allanándome a los puntos demandados por los demandantes, pido a Vuestras Probidades que en sentencia se declare PROBADA la demanda y, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 emitido en fecha 18 de octubre de 2002”, haciendo conocer textual que: “… su persona en el año 1996 transfirió las parcelas agrícolas, a los ahora demandantes, quienes son legítimos propietarios y poseedores de los predios, cumpliendo la Función Social; indica que, durante el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, han sido afectados sus derechos propietarios al haberse saneado el predio como propiedad colectiva – área comunal, la cual lo poseen de manera individual” (las negrillas son agregadas), afirmación que se encuentra corroborada por las documentales de compra venta (I.5.2.1 al I.5.2.7), que se adjuntan a la demanda, por los cuales de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, evidencian que los ahora demandantes adquirieron los predios el año 1996, antes de la ejecución de las Pericias de Campo, que fue ejecutado de acuerdo a la Resolución Instructoria a partir del 6 de octubre de 2000 (I.5.2.4); al respecto, las expresiones realizadas por Rufino Alegre García, representante del “Sindicato Villa Verde”, al no oponerse o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos y por el contrario, al reconocer las pretensiones de los demandantes y al contestar de manera afirmativa y positiva a la demanda, manifestando su acuerdo con anular el cuestionado Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, hechos que implican e importan allanamiento expreso a la demanda, situación que configura la previsión del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite (sic), disposición que es concordante con el art. 127 de la Ley N° 439; además, por los argumentos expresados en el memorial de contestación, debe tenérselo como confesión espontánea, conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia” (sic), disposición concordante con la previsión del art. 157.III de la Ley N° 439, debiendo tenerse presente que la aplicación del Código de Procedimiento Civil (abrogado) es aplicable en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la retroactividad de la citada norma abrogada, conforme lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Por otra parte, se tiene la Declaración Voluntaria Notariada N° 037/2022 de 29 de abril (I.5.2.8), mediante el cual Rufino Alegre García, declara: “… cada beneficiario tiene su propia parcela, desde el momento que adquirieron cada uno su propiedad, trabajando desde entonces de manera independiente en cada parcela hace ya más de 35 años(las negrillas son agregadas); de ello se tiene que el representante del Sindicato demandado, reconoce que efectivamente realizó las transferencias de los predios a favor de los ahora demandados, quienes se encuentran trabajando sus parcelas, manifestando su voluntad de allanarse a los puntos demandados y que se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; máxime, considerando que por el Acta de Asamblea Extraordinaria, realizada el 8 de agosto de 2023 (I.5.2.9), se indica que: “por unanimidad de todos los afiliados y la mesa directiva, aprobamos que el dirigente se allane a la demanda de nulidad, para que el Tribunal Agroambiental de la ciudad de Sucre pueda anular nuestro Título ejecutorial comunitario(las negrillas son agregadas), el cual se encuentra suscrito por los Secretarios de: Relaciones, de Actas, General, de Hacienda, de Viabilidad y de Deportes del citado Sindicato “Villa Verde”; asimismo, cursa la nómina general de los que integran el Sindicato “Villa Verde”, suscrito por 48 afiliados; aspectos que en función al derecho del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178 y 108.I de la CPE, corresponde su consideración, lo que a su vez, acredita la causal de nulidad acusada en el Título Ejecutorial cuestionado, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.         

FJ.III.2.- Con relación a la “Simulación Absoluta”, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1, precedente, con relación a éste punto demandado y causal de simulación absoluta invocada, y considerando la conceptualización y entendimiento desarrollado en el FJ.II.2.2 de la presente Sentencia; se tiene que Rufino Alegre García, en representación de Sindicato Villa Verde, por memorial de 31 de mayo de 1999 (I.5.1.2), solicitó al INRA Cochabamba la ejecución del proceso de saneamiento simple y se les extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno posee, y toda vez que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que en la Ficha Catastral (I.5.1.5), que el predio “Sindicato Villa Verde”, se registró como beneficiario a favor del Sindicato Villa Verde y considerando que Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del citado Sindicato, a tiempo de contestar la demanda, mediante memorial cursante  de fs. 119 a 121 de obrados (I.2. Argumentos de la contestación), solicita que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 confutado, aspecto que se configura un allanamiento expreso a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, al haber reconocido que los ahora demandantes, son legítimos propietarios y poseedores de los predios y quienes vienen cumpliendo la Función Social; afirmación que, se encuentra corroborada por los documentos de compra venta que se adjunta a la demanda (I.5.2.1 al I.5.2.7), por los cuales, de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, evidencian que los ahora demandantes adquirieron los predios individuales el año 1996, antes de la ejecución de las Pericias de Campo; lo que constata que evidentemente Rufino Alegre García, hizo incurrir en simulación absoluta a la autoridad administrativa INRA, porque no informó que dentro del área del Sindicato Villa Verde, se encontraban predios individuales haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera parte del área comunal, hechos que se encuentra contradicho con la realidad; por lo que el accionar del representante legal del Sindicato agrario demandado, no condice con la verdad de los hechos, pues tenía conocimiento del derecho que tenían los ahora demandantes, al haber personalmente realizado las transferencias de los predios, lo que constata que efectivamente se incurrió en la causal de nulidad de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido a favor del Sindicato Villa Verde, saneado como área comunaria la totalidad de la superficie mensurada, cuando dichas fracciones de terreno, correspondían a predios individuales.

Por otra parte, se acusa que el representante del Sindicato Villa Verde, habría actuado sin tener personería en el Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999, para representar en el proceso de saneamiento, así como no habría acreditado legitimación conforme el art. 181 del D.S. N° 24784; al respecto, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se constata que por el Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999 (I.5.1.1), se acredita que Aquilino Torrico Málaga, Secretario de Relaciones; Nemecio Alegre García, Secretario de Hacienda; José Pedro Claros Córdova, Secretario de Actas; Anacleto Higuera Flores, Secretario de Vialidad; Roberto Chambi Rojas, Secretario de Organización; Ignacio Rocha Sandoval, Secretario de Conflictos; Macario Santos Quispe, Secretario de Deportes y Alberto Rosas Chambi, Vocal; directivos y representantes de la entonces denominada “Colonia Villa Verde”, confieren Poder notariado a favor de Rufino Alegre García, para que se apersone ante las oficinas del INRA, en la ciudad de La Paz y Cochabamba, a objeto de realizar trámites pertinentes de la Colonia Villa Verde, hasta su titulación, es decir, para que los represente en el proceso de saneamiento; en tal sentido, estos medios de prueba evidencian que dicha solicitud de la entonces “Colonia Villa Verde”, se la realizó inicialmente como una solicitud de una organización para un saneamiento individual de cada uno de los predios, empero que se terminó tramitando como propiedad colectiva, comunaria o comunal, el cual en el transcurso del proceso de saneamiento el Sindicato, procede a formalizar dicha condición con la presentación de la Personalidad Jurídica de 1996 (I.5.1.6.), empero en el caso de autos, se tiene que no se puede alegar el argumento de que no tenía personería o legitimación activa.

Con relación a que el Sindicato Villa Verde, nació a la vida jurídica recién el año 1996, por lo que no puede alegar que su posesión date desde el año 1980, toda vez que, para esa fecha dicha organización no existía; al respecto señalar que el hecho de que el Sindicato Agrario Villa Verde haya obtenido su Personalidad Jurídica recién el año 1996 ello no implica que no haya existido antes como organización, y ello no puede constituirse en un requisito habilitante para el ejercicio de sus derechos, toda vez que, la Personalidad Jurídica se basa en un territorio con una superficie dentro de la cual se encuentran predios individuales.  

FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por “Ausencia de Causa”, por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Al respecto y a objeto de no incurrir en reiteraciones profusas sobre aspectos ya analizados y valorados en la presente sentencia, corresponde remitirnos a lo expresado en el FJ.III.1 y al FJ.III.2, y considerar las premisas normativas desarrollada en el fundamento jurídico FJ.II.2.3, de la presente Sentencia; toda vez que, conforme ya se tiene manifestado el Sindicato Villa Verde, a tiempo de responder a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesto, mediante memorial cursante  de fs. 119 a 121 de obrados (I.2), conforme lo supra señalado, Rufino Alegre García, el representante del Sindicato demandado, se allana de forma expresa y positiva a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, empero, más que por dicho reconocimiento del demandado, sino que por haberse adecuado los argumentos de la parte actora a la causal invocada, es que, se evidencia que el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, ahora impugnado, se emitió basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, cuando no tenía posesión del mismo, configurando de esta manera la causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; de lo que se tiene que las sentencias citadas por la parte actora SAP S2a N° 05/2018 de 20 de marzo, SAP S2a N° 0003/2020 de 06 de febrero, SAP S1a N° 0007/2020 de 20 de febrero y la SAP S1a N° 0013/2020 de 18 de agosto, no se encuentran contradicha en absoluto por la presente resolución.   

FJ.III.4. Sobre la causal de “Violación de la ley aplicable”, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Al respecto, subsumiéndonos con lo desarrollado en los puntos precedentes y en el FJ.II.2.4., de la presente Sentencia, se evidencia que al haber hecho registrar el representante del Sindicato Villa Verde, una posesión y cumplimiento de la Función Social, de predios privados e individuales como si el área fuera comunal, conforme se tiene por los actuados de saneamiento descritos precedentemente, más que por el allanamiento expreso realizado en el memorial de contestación a la demanda y la Declaración Voluntaria Notariada N° 037/2022 de 29 de abril (I.5.2.8), realizada por Rufino Alegre García, los argumentos y pretensión de la parte actora expuestos en la demanda, así como las documentales adjuntas a la misma, y de la revisión de antecedentes del saneamiento, se evidencia que la titulación a favor del Sindicato “Villa Verde”, sobre la totalidad de la superficie mensurada, afectó derechos legalmente adquiridos por los ahora demandantes, mismos que se encuentran garantizados por el art. 3 de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala: “La Titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según el caso” (las negrillas con agregadas), norma que concuerda con lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: “Las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplen efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”; por lo que se incurrió en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, respecto a lo acusado de vulnerado los art. 56, 393 y 397 de la CPE, las citadas normas legales se encuentran establecidas en la Constitución Política del Estado proclamada el 7 de febrero de 2009, y toda vez que, el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido el 18 de octubre de 2005, por el cual se reconoció derecho de propiedad a favor del Sindicato Villa Verde, no siendo aplicable las citadas disposiciones legales invocadas, al caso de autos.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado en la carpeta de saneamiento, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora, así como el allanamiento expreso de la parte demandada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se adecuan a los términos previstos en los arts. 347 y 404.II del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en el Sindicato Villa Verde, se inobservaron el derecho a la propiedad establecido en el art. 3 de la Ley N° 1715, de la parte actora, al haber saneado el INRA parcelas individuales como parte de la propiedad comunaria o colectiva, lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial objeto de la presente causa, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c); sin embargo, no se está desconociendo la situación colectiva o comunaria del predio, si no que en función del principio de verdad material se está reconociendo el carácter individual de predios privados que por un error involuntario se sanearon dentro del Título Ejecutorial Colectivo, el cual deberá ser rencausado por la entidad administrativa; consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, interpuesta por Pilar Montaño Patiño, Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga, Orlando Carballo y José Pedro Claros Córdova, en contra del Sindicato Villa Verde, representado por Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, emitido a favor del Sindicato Villa Verde, respecto del predio que lleva el mismo nombre, clasificado como propiedad comunaria, con una superficie de 589.5342 ha, ubicado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA cumplir la presente Sentencia, reencausando y sustanciando el proceso de saneamiento realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, resguardando y respetando los derechos que le puedan corresponder a las partes, con base al razonamiento y fundamento expuestos en el presente fallo.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 166 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. –