SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 70/2023
Expediente N°: |
5000-NTE-2023. |
Proceso |
Nulidad de Título Ejecutorial |
Demandante: |
Anguelino Wilson Fernández Ayma. |
Demandados: |
María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez de Ortiz y David Alberto Domínguez Lazo de la Vega. |
Título demandado: |
PPD-NAL-557279, emitido el 23 de febrero de 2016. |
Distrito: |
Santa Cruz. |
Predio: Fecha: |
“Los Tajibos” Sucre, 5 de diciembre de 2023 |
Magistrada Relatora: |
Dra. Ángela Sánchez Panozo |
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 47 a 51 vta. y memoriales de subsanación de fs. 58 a 60 vta. y fs. 68 a 69 de obrados, interpuesto por Anguelino Wilson Fernández Ayma, contra María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez de Ortiz y David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279, emitido el 23 de febrero de 2016, propiedad denominada “Los Tajibos”, clasificada como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 287.4468 hectáreas (ha), otorgado a favor de María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, Yamilé Patricia Domínguez de Ortiz y David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, ubicada en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante por memorial de demanda, solicita expresamente lo siguiente: “… previo a los trámites de rigor pronuncien sentencia declarando probada la demanda y consiguientemente nulo el trámite administrativo de saneamiento del predio denominado LOS TAJIBOS y consiguientemente el título ejecutorial, No. PPDNAL-557279 Exp No. 1-29966 y 17268, ubicado en la provincia Andrés Ibañez, Municipio de Porongo de este Departamento de Santa Cruz, debiendo a tal efecto ordenar la cancelación del Registro en las Oficinas de DD.RR. en ejecución de sentencia” (sic.), sustentando la misma, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.1.1.- Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento que fueron la base jurídica para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279, emitido el 23 de febrero de 2016; señala que, se encuentra en posesión del área correspondiente a su propiedad (que ahora se sobrepone parcialmente a la superficie del Título Ejecutorial impugnado), desde el momento en que compró la citada propiedad, según constaría en la minuta de transferencia de 7 de julio de 1996, por lo que considera estar cumpliendo la Función Social, la misma que según previsión del art. 64 de la Ley N° 1715, consolidaría el derecho de propiedad, siendo que actualmente, la propiedad se encontraría alambrada en su integridad y con actividad ganadera.
En tales circunstancias, señala que, María Evelin, David Alberto y Yamile Patricia, todos, Domínguez Lazo de la Vega, se habrían hecho sanear, parte de su propiedad, en la superficie de “25.000.00 ha”, sin que el INRA le hubiere notificado en condición de colindante, en la parte de su propiedad que actualmente se encuentra ubicada dentro del área rural, siendo que sólo fueron notificados el Control Social y el Alcalde de Porongo, quienes habrían suscrito, las actas de Conformidad de Linderos. Asimismo, señala que las mejoras que tenía en la fracción de terreno (potreros, pastaje de ganado vacuno y dos viviendas), motivo de controversia, fueron identificadas para justificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), mejoras que posteriormente fueron derribadas por los ahora demandados, quienes en su oportunidad interpusieron, en su contra, demanda de desalojo por avasallamiento que concluyó con sentencia a favor de los ahora demandados, decisión que fue ratificada por el Tribunal Agroambiental; aspectos que denuncia vulnerarían derechos fundamentales y el debido proceso.
I.1.2.- Denuncia la existencia de “simulación de posesión sobre la superficie de 25.000.00 ha)” (sic.), amparado en la previsión del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 (simulación absoluta), así como en la previsión del art. 180 de la CPE y el art. 145 de la Ley N° 439, relativos a la verdad material, reitera que, durante el proceso de saneamiento, no fue notificado como colindante y tampoco se consignaría su nombre el edicto respectivo, situación que considera una actuación dolosa, por la cual, se le ocasionó un estado de indefensión, transgrediéndose el art. 74 del D.S. N° 29215; al efecto, cita y transcribe, parte la SCP 2163/2013 de 21 de noviembre, para luego, concluir señalando que el proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial impugnado, estarían viciados de nulidad, en ese sentido, invoca el art. 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos (CADH), el art. 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los arts. 13, 56.I, 115.II, 117.I, 180.I y 397 de la CPE, además de señalar que fueron vulnerados los principios de: publicada, transparencia, legalidad y verdad material.
En ese sentido, refiere que la voluntad de la administración estaría viciada porque se habría mentido a los funcionarios del INRA, respecto a la fracción de su terreno que fue titulada a nombre de los demandados; asimismo, existiría una acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra en contradicción con la realidad, debido a que se aparentó una posesión, y se destruyó las construcciones de su propiedad, para simular un avasallamiento, por lo que considera se estaría ante un fraude procesal; al efecto, transcribe la jurisprudencia agroambiental en relación al error esencial y simulación absoluta (Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 12/2016 y Sentencia Agroambiental S2a N° 29/2013)
Finalmente reitera, el estado de indefensión en el que se le habría ocasionado, situación que configura una vulneración a lo previsto en el art. 119.II de la CPE; por otra parte, denuncia la transgresión a la prohibición de indivisibilidad de la pequeña propiedad, según previsión del art. 27 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 394.II de la CPE, aludiendo al derecho propietario que le asiste, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.3.02.0001996, que según los arts. 105 y 1538 del Código Civil, garantizan su derecho propietario respecto a la fracción de “25.000.00 ha”, que se encuentran en el área rural y habría sido saneada a favor de los demandados; asimismo, citando jurisprudencia constitucional, señala textualmente: “De acuerdo a la jurisprudencia transcrita se puede evidenciar que la citación o notificación es ineludible, aspecto este que no se realizó a mi persona por lo que se tiene demostrado la existencia de causal de nulidad por falta de notificación a mi persona como colindante a los fines de que de conformidad de linderos como corresponde dentro del proceso de saneamiento, aspecto este que determina que el mojón sea pintado amarillo, que significa la inexistencia de conflictos, o de rojo con conflictos a ser considerados en la comisión evaluadora” (sic.).
I.1.3.- En el memorial de subsanación de demanda cursante de fs. 68 a 69 de obrados, denuncia “nulidad relacionada con el art. 50.I.1.a y c de la Ley 1715”, que los funcionarios del INRA (brigada de campo), que ejecutaron las “pericias de campo” (sic.), cometieron el error de medir parte de su propiedad como si fuera de los ahora demandados, quienes indujeron en error a tales funcionarios y que la “simulación absoluta” se demuestra con el hecho de no se le notificó con el inicio del proceso de saneamiento.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 175 a 348 de obrados, la demandada, responde negativamente a la demanda, pidiendo textualmente que: “(…) se declare IMPROBADA la demanda en conformidad a los argumentos jurídicos expuestos; asimismo DECLARE SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-557279 de 23 de febrero de 2016” (sic.) bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1.- En relación a la “supuesta posesión”, señalan que el demandante, jamás tuvo posesión dentro de la propiedad denominada “Los Tajibos”, que en el proceso de saneamiento de demostró el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la superficie, al efecto, invocan el Informe N° 890/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, emitido por el Profesional III Jurídico de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalaría “de acuerdo a los registros y base de datos del Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Sistema de Mantenimiento y Administración de (SIMAT) se evidencia que cursa expediente agrario "EL ARCONOCAL" signado con el expediente N° 22574 ubicado en el Cantón Terebinto, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz con una superficie de 5640.0000 Ha en el cual fueron emitidos Títulos Ejecutoriales a título de DOTACIÓN el 05 de septiembre de 1974, los mismos que se encuentran como ANULADO LEY 1715 por saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 14648 de fecha 06 de mayo de 2015” (sic.) asimismo señala que “de acuerdo a los registros y Base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), se puede evidenciar que en el Expediente N° 22574 cursa el Título Ejecutorial Colectivo N°632834, que fue emitido a título de DOTACIÓN a nombre de BENEFICIARIOS DEL ARCONOCAL, correspondiente al predio denominado EL ARCORNOCAL, ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibañez, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 100.0000 Ha (CIEN HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS) con antecedente en la Resolución Suprema N° 170223 de fecha 30 de agosto de 1973 y emitido el 05 de septiembre de 1974, el mismo que se encuentra ANULADO LEY 1715” (sic.)
Asimismo, señalan que las características del predio Alcornocal, se encuentran descritas en la minuta de transferencia, y que el demandante mediante aclarativa, arbitraria y unilateralmente modificó la forma y ubicación del predio denominado “El Alcornocal” amparado de la Ley Nº 247, logrando registrar dicha aclarativa en Derechos Reales, con lo cual crea un supuesto derecho propietario sobreponiéndose en parte al predio "LOS TAJIBOS".
Invocando el Informe Pericial cursante en el proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, señalan que la ubicación de este predio tiene un desplazamiento significativo con relación a las colindancias originales con el Rio Guendá y la Comunidad El Magué; concluyendo que con actuaciones fraudulentas y valiéndose de un Título Ejecutorial Colectivo anulado mediante Resolución Suprema 14648 de fecha 06 de mayo de 2015, pretende hacer creer que ha tenido una posesión; al efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 39/2022 de fecha 10 de mayo de 2022.
I.2.2.- En relación a la Simulación absoluta, señalan que, por los “Informes de Pericias de Campo” e Informe en Conclusiones, emitidos durante el proceso de saneamiento del predio “Los Tajibos”, en los cuales se tiene información fidedigna de los hechos y que en actos previos se intimó a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad jurídica, a subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho propietario y a presentar el Titulo Ejecutorial; se realizó campaña pública con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas.
Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, refiere los elementos que configuran la simulación absoluta y que la causal de nulidad invocada no es evidente, pues se encuentran registrados datos ciertos relativos al objeto sujeto de derecho en la Ficha Catastral y en otros formularios, la extensión superficial y los límites de la propiedad, Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, no ha existido ningún acontecimiento que contradiga con la realidad, todos estos aspectos mencionados no habrían sido desvirtuados objetivamente por el demandante, quien nunca fue colindante del predio “Los Tajibos”, por lo que no le correspondía ser notificado ni menos ser partícipe como lo menciona, dentro del proceso de saneamiento.
I.2.3.- Respecto las pruebas documentales ofrecidas por el demandante, observa el Informe Técnico pericial, que no tendría firma de su emisor y que fue también elaborado de manera unilateral, por lo que considera que no corresponde la valoración de tales pruebas.
I.2.4.- Asimismo, señalan que no se habrían cumplido los presupuestos necesarios para la nulidad procesal (especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación), al efecto invoca la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 06/2020 de 17 de febrero, que recoge el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio; al respecto, señala que la demanda, aludiendo a un aspecto procesal que corresponde a una demanda contenciosa administrativa y no a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, siendo que ésta última busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial), no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, deben circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; por lo que lo demandado no reviste trascendencia y no demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos.
I.3. Argumentos de los Terceros interesados.
Mediante memorial cursante de fs. 210 a 215 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de tercero interesado, responde negativamente a la demanda solicitando textualmente: “(…) declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, del predio denominado "LOS TAJIBOS", consecuentemente se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-557279 de 23 de febrero de 2016, con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715”, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Refiere que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado “Los Tajibos”, no cursaría ningún memorial o nota a oposición o paralización del proceso de saneamiento, situación que habría convalidado la actuación de lo obrado durante el proceso de regularización de derecho propietario, no siendo evidente lo denunciado en relación a la simulación absoluta.
Con relación a la falta de notificación con inicio del proceso de saneamiento, refiere que el ahora demandante no se presentó en el proceso de saneamiento, no obstante, de haber manifestado estar en posesión en la propiedad motivo de controversia, por lo que no podría alegar la falta de notificación, pese a la publicidad que las actuaciones del INRA-Santa Cruz, el demandante no se hizo presente para hacer valer sus derechos.
Respecto a la vulneración al derecho a su propiedad en cuanto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, señala que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento planos del predio “Los Tajibos”, en cuanto a conflicto de sobreposición con otros predios, por lo que señala no existir vulneración el derecho a la propiedad, en cuanto a la indivisibilidad de una pequeña propiedad, refiere que durante la ejecución del proceso de saneamiento no se puede señalar la existencia de la división de la pequeña propiedad, al ser producto del saneamiento conforme lo refiere el art. 48 de la Ley N° 1715.
I. 4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.
I.4.2. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo de la causa.
A fs. 220 de obrados cursa el decreto de Autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 27 de octubre de 2023 cursante a fs. 249 de obrados, realizado el mismo el 30 de octubre de 2023 conforme consta a fs. 251 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes:
I.5.1. De fs. 28 a 29, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, la cual aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, dictada por la Dirección Departamental que declara como área de saneamiento simple de oficio en todo el departamento de Santa Cruz.
I.5.2. De fs. 30 a 31, cursa Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, para ejecución y conclusión del proceso de saneamiento en el departamento de Santa Cruz.
I.5.3. De fs. 43 a 46, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS Nº 249/2013 de fecha 04 de septiembre de 2013, se determina como áreas de saneamiento simple de Oficio los polígonos 152, 189, 190, 191 y 237 del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz polígono 152, desde el 05 al 20 de septiembre de 2013.
I.5.4. De fs. 220 a 223, cursa Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2013, por el cual se sugiere emitir Resolución de adjudicación al predio denominado “Los Tajibos” a favor de María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, María de Rosario Lazo de La Vega Jordán, David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Ortiz, en la superficie de 285.1886 ha., clasificada como pequeña con actividad ganadera.
I.5.5. A fs. 228, el Informe de Cierre.
I.5.6. De fs. 301 a 305, cursa Resolución Suprema N° 16670 de fecha 23 de octubre de 2015, que resuelve en su numeral primero Adjudicar el predio denominado LOS TAJIBOS, ubicado en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a los subadquirentes en la superficie de 287.4468 ha., clasificada como Pequeña Propiedad con actividad Ganadera.
I.6.- Prueba cursante en el obrados.
I.6.1.- De fs. 2 a 3 cursa, Certificado de emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279, emitido el 23 de febrero de 2016, a nombre de María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, María de Rosario Lazo de La Vega Jordán, David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Ortiz.
I.6.2.- De fs. 5 a 6, cursa, segundo traslado de Instrumento N° 619/96 de Minuta de Transferencia de una parcela de terreno ubicada en la comprensión del cantón Terebinto, de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 100 hectáreas, suscrita por el señor: René Osinaga Herbas, en favor del señor: Aguelino Wilson Fernández Ayma. En cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) PRIMERA.- Dirá usted que yo, RENEINAGA HERBAS, mayor de edad, natural de Cochabamba, vecino de Santa Cruz, con C.I. N°95746-Cbba, hábil por derecho, declaro ser propietario de una parcela de terreno ubicada en el departamento de Santa Cruz. en la comprensión DEL CANTON TEREBINTO, DE LA PROVINCIA ANDRES IBAÑEZ del indicado departamento, inscrito en las oficinas de derechos reales Santa Cruz, la partida computarizada N° 010226928, del registro de propiedad de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, folio 119002, del indicado fundo rustico es conocido denominada alcornocal, tiene una superficie total de 100 Has. (cien hectáreas).- SEGUNDA.- Al presente convenir a mis intereses de mi libre y espontanea voluntad y sin presión de ninguna naturaleza doy a en calidad de venta real y enajenación perpetua las acciones y derechos que me corresponden de la indicada parcela en favor de AGUELINO WILSON FERNANDEZ AYMA, por el precio libremente convenido c de veinte mil 00/100 bolivianos (20.000Bs.) dineros que declaro recibirá mi entera satisfacción en moneda en curso legal y corriente.- TERCERA.- La parcela de terreno que transfiero no reconoce ningún gravamen ni hipoteca, pero como vendedor de buena fe me someto a las garantías de evicción y saneamiento de ley (…)
CLAUSULA ADICIONAL.- LIMITES Y COLINDANCIAS.- La parcela de terreno motivo de la presente transferencia, limita al norte con la propiedad de Ángel Mercado y otro, al Sud con la comunidad EL MAGUE al este con la propiedad de Camilo Moreno a oeste con el rio GUENDA y otros, la superficie es irregular mide: al norte 1.000 metros, al sud 250 metros al este 1.587.5 metros al oeste 1.932.5 metros, superficie total 100 Has.- Santa Cruz, diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.- Fdo.- Ilegible deAGUELINO WILSON FERNANDEZ AYMA - Fdo.- llegible de RENE OSINAGA HERBAS- (…)”
I.6.3.- A fs. 7 cursa, Folio Real de la matrícula 7.01.3.02.0001996, respecto a la propiedad denominada “Alcornocal (Porongo)” con una superficie de 100.0000 ha, en cuyo asiento de titularidad sobre el dominio, A-2, se encuentra registrado a nombre de Aguelino Wilson Fernandez Ayma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los memoriales de contestación a la demanda, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a las causales de nulidad denunciadas en el presente caso, relativas al error esencial y la simulación absoluta respecto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279 de 23 de febrero de 2016, correspondiendo resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Los Tajibos”; 2) La afectación del derecho propietario ante la emisión del Título Ejecutorial impugnado.
Al dicho fin corresponde, analizar e invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, 2) Las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: “(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)”.
FJ.II.2. Sobre la simulación absoluta
Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”
FJ.II.3. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.
La causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial se encuentra prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes”. (negrillas añadidas).
FJ.II.4. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”
En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.
FJ.II.5. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".
En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.
III. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.1., corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma adolece de técnica recursiva, siendo imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no corresponde ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debiendo tenerse presente la diferencia entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución, empero en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.
Asimismo, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.5., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, establece que la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal. En ese sentido corresponde señalar que la prueba descrita en los puntos I.6.2 y I.6.3, serán tomadas como referencial, ya que, si bien son anteriores al proceso de saneamiento, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa a momento de la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Los Tajibos”.
III.1.- En cuanto a la “Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la propiedad Los Tajibos”.
La parte actora, considera como causal que acredita la existencia de simulación absoluta, el hecho de no haberle notificado con el inicio del proceso de saneamiento, sea de manera personal o en el edicto.
Al respecto, corresponde señalar que, no obstante, lo advertido, en relación a la distinción entre demanda Contenciosa Administrativa y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (FJ.II.5), se tiene que de la revisión de los actos procesales administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento, de fs. 47 a 52 de la carpeta de saneamiento, cursa Factura emitida por Radio Fides de 22 de octubre de 2013, por concepto de: “Lectura Aviso Público. Polígono 152, 189, 191, 237. Provincia Sara y Andrés Ibañez. Fecha 04, 05 y 06 de septiembre de 2013. Total Pases 6”, así como el Aviso Público (fs. 48) y el Edicto Agrario (fs. 49 a 52); por tanto, se tiene que la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento de la propiedad “Los Tajibos”, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, que establece: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo”; en consecuencia, se advierte que la publicación de dicha resolución de Área de Saneamiento y de Inicio del Procedimiento se dio efectivamente mediante edicto en un medio escrito, cumpliéndose por consiguiente con la publicidad requerida para tal efecto; es decir que, la finalidad de la norma adjetiva, en este caso el de hacer conocer dicha resolución de la autoridad administrativa, se ha cumplido efectivamente, por consiguiente no se advierte que se estuviere transgrediendo una norma esencial o que exista simulación absoluta en cuanto a la falta de notificación, que ese acusa, por lo que no existe omisión procesal ni administrativa que configure la causal de simulación absoluta, siendo que tampoco se demostró cómo es que se habría ocasionado que la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuando la existencia de notificación por edicto, cumplió a cabalidad la norma aplicable al caso concreto; en tal circunstancia, lo acusado por la parte demandante, en este punto, carece de absoluta veracidad y no configura de ninguna manera una simulación absoluta, sino más bien, el cumplimiento y aplicación objetiva de la norma; por tanto, lo denunciado en este punto deviene en improbado; debiendo aplicarse al respecto los principios de la nulidad procesal de especificidad y trascendencia, en virtud a los cuales ningún acto será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley y que un acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado; en el caso presente, no existe la simulación que se acusa y menos omisión normativa, siendo que la parte actora no explicó, ni demostró, cómo es que la diligencia de notificación por edictos, constituiría una simulación absoluta, que permita acreditar el extremo denunciado, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; siendo que además de ser una acusación absolutamente subjetiva, lo denunciado en este punto, no condice con la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución.
Consiguientemente, lo denunciado respecto a que la voluntad de la administración estaría viciada porque se “habría mentido a los funcionarios del INRA, respecto a la fracción de su terreno que fue titulada a nombre de los demandados”, es una apreciación absolutamente subjetiva que carece de evidencia que pueda demostrar tal situación como un vicio de simulación absoluta respecto al Título Ejecutorial impugnado; no existiendo acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se hubiera hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra en contradicción con la realidad, en relación a la apariencia de posesión de los beneficiarios del Título Ejecutorial, siendo que tal aspecto, correspondía ser denunciado ante la autoridad administrativa durante el saneamiento y en su caso, en la demanda contenciosa administrativa, con la carga argumentativa y probatoria que hubiere correspondido; por tanto, no existió ningún estado de indefensión que se le hubiera ocasionado, porque la publicación de la notificación por edictos, se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, misma que fue diligenciada conforme previsión del art. 294.V del D.S. N° 29215, tampoco existe transgresión a los derechos sustantivos que se acusan como es el derecho de propiedad, en la fracción que menciona se le habría recortado, porque tampoco existe alguna prueba que curse en la carpeta de saneamiento, que pudiera dar cuenta de tal extremo.
III.2.- En relación al fraccionamiento de la pequeña propiedad, la parte actora denuncia este aspecto invocando la previsión del art. 27 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 394.II de la CPE, sin relacionar la misma con alguna causal de nulidad, sino de manera genérica, sin especificar cómo se habría producido tal situación irregular, simplemente aludiendo la existencia de su derecho propietario inscrito en Derechos Reales (I.6.2 y I.6.3), mismo que habría sido fraccionado durante el proceso de saneamiento en la superficie de “25.000.00 ha”, acompañando al efecto, informe Técnico pericial, cursante de fs. 20 a 43 de obrados, mismo que fue realizado a pedido de parte, según se advierte a fs. 20 de obrados, sin que el mismo estuviera certificado por autoridad competente o por instancia legal competente, más cuando el mismo informe fue elaborado el 3 mayo de 2022, es decir, a más de seis años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, por lo que no reúne las condiciones de legalidad ni es coetáneo a la emisión del Título impugnado, en consecuencia, no corresponde su consideración en el presente caso, según se tiene expresado en el FJ.II.5 de la presente resolución.
III.3.- En relación a la denuncia por “error esencial”, la parte actora denuncia, textual: “cometieron el error de medir parte de su propiedad como si fuera de los ahora demandados, quienes indujeron en error a tales funcionarios”; aspecto que constituye una simple apreciación que carece de fundamentación y motivación, porque es formulada de manera genérica sin prueba alguna que acredite el extremo denunciado, por lo que al carecer la misma de evidencia probatoria que permita generar certeza en este Tribunal acerca de lo concisamente denunciado; en tal circunstancia resulta imposible emitir mayor pronunciamiento sobre el particular, más cuando la prueba que se acompaña con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no fue presentado durante el proceso de saneamiento, sino más bien en otros proceso posteriores, como es el caso de la demanda de desalojo por avasallamiento tramitado en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cuya decisión fue consolidada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2022 de 10 de mayo, cuya copia fue presentada con el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 160 a 171 y vta. de obrados, en la que estableció: “(…) 3) Con referencia al presupuesto referido a que la parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre el predio "Los Tajibos"; al respecto, es menester señalar, que si bien, el demandado Aguelino Wilson Fernández Ayma, a tiempo de contestar la demanda acompañó documentación consistente en: a) Folio Real correspondiente al predio denominado "Alcornocal", con matrícula 7.01.3.02.0001996, con una superficie de 100.0000 ha; b) Testimonio Nº 619/96 de 10 de julio, referente a una minuta de transferencia de un fundo rústico denominado el "Alcornocal", con una superficie de 100.0000 ha; c) Certificado Catastral; d) Plano; e) Testimonio Nº 387/2019 de escritura pública sobre una minuta aclarativa de límites y colindancias, suscrito por Aguelino Wilson Fernández Ayma; documentos que acreditarían el derecho propietario del demandado respecto al predio supra señalado; no obstante, el Juez de instancia, en virtud a un análisis de la prueba recabada durante el proceso, advierte que existe ciertas inconsistencias en la prueba documental presentada por la parte demandada, que se refieren específicamente: 1. En el Testimonio N° 619/96, mediante el cual se transfiere al demandado el predio "Alcornocal", se estipula una Cláusula Adicional en la que se insertan los límites y colindancias "Al Norte con la propiedad de Ángel Mercado y otro, al Sud con la comunidad El Maguey, al Este con la propiedad de Camilo Moreno, Al Oeste con el río GUENDÁ y otro, la superficie es irregular y mide al Norte 1.000 mts., al Sud 250 mts., al Este 1.587.5 mts., al Oeste 1.932.5 mts." (fs. 24 de obrados).
Ahora bien, dichas dimensiones resultarían coherentes con el Plano del Instituto Geográfico Militar, cursante a fs. 110 de 08 de julio de 1996; empero, la forma de la referida propiedad extrañamente fue modificada a través del Testimonio N° 387/2019 de 21 de mayo, relativo a una escritura pública de minuta aclarativa de límites y colindancias efectuado por el demandado, donde en la Cláusula Tercera, establece que en mérito al art. 7 de la Ley N° 247 de "Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda", aclara los límites y colindancias "Al Norte colinda con N/N y mide 672,42 mts., al Sur con Camino Vecinal a Terebinto y mide 223,51 mts., al Este con familia Zamora y mide 1824,1 mts., y al Oeste con Camino Vecinal a Terebinto y mide 1630,87 mts." (fs. 49 de obrados).
De lo anterior y del cotejo de las pruebas documentales realizado por el juzgador en la sentencia recurrida, se establece que el demandado Aguelino Wilson Fernández Ayma, de manera unilateral habría modificado la forma y ubicación de su predio denominado "El Alcornocal", amparado en la Ley N° 247; mencionando que, se hubiera modificado la ubicación que según Testimonio 619/96, colindaría al Sud con la comunidad "EL MAGUEY" y al Oeste con el río "GUENDÁ"; sin embargo, de los mapas e imágenes satelitales insertos en el Informe Pericial emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, se evidencia que la actual ubicación de la propiedad del demandado tiene una distancia de 6.85 km. al Oeste con el río Guendá conforme consta a fs. 83 de obrados y 5,01 km. de distancia al Sur con la comunidad El Maguey, cursante a fs. 90 de obrados.
Asimismo, se establece que no existe constancia oficial, que la mencionada modificación de forma y ubicación, se haya realizado en el Municipio de Porongo, en mérito a la Ley N° 247; toda vez, que por Comunicación Interna N° 40/2021 de 02 de septiembre, cursante de fs. 130 a 131 de obrados, el Director Encargado de la Ley N° 247, certifica que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en la gestión 2021, recién estaría en proceso de aprobación de su Reglamento Municipal de Procedimientos Administrativos para la regularización de Derecho Propietario de Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; en ese sentido, señala que revisado el archivo de dicha dirección, no se tendría registrado ningún trámite administrativo, ni antecedente de solicitud de Certificación Técnica a nombre de Aguelino Wilson Fernández Ayma en el marco de la Ley N° 247, por lo que se desconoce la existencia sobre alguna aparente inscripción de dominio y sus antecedentes. Asimismo, dicha certificación aclara "Que el objeto de la Ley 247, solo aplica a los inmuebles destinados a vivienda que se encuentran dentro de un radio urbano o área urbana, y no así a predios rústicos ubicados en área rural, misma que es únicamente de competencia del INRA, el proceso de dotación, saneamiento y emisión de títulos ejecutoriales de adjudicación o dotación como títulos de propiedad"; circunstancia coincidente con la información contenida en la Comunicación Interna GAMP.DC.CVC.C.I.N°001/2021 de 08 de septiembre de 2021, cursante a fs. 138 de obrados. Otro aspecto, observado por la autoridad judicial, está relacionado al Plano de Ubicación y Uso de Suelo, cursante a fs. 47 de obrados, mismo que no consigna fecha de aprobación, al margen de que señala "Este plano no acredita derecho propietario".
De otra parte, cursa en obrados, el "reporte de datos de expediente" de 17 de noviembre de 2021, remitido por la Unidad de Titulación del INRA, cursante a fs. 165 de obrados, mediante el cual se certifica que el "trámite de titulación se encuentra anulado en cumplimiento de la Resolución Suprema 14648 de 06 de mayo de 2015 y por consiguiente se anulan los Títulos Colectivos respecto al predio denominado el "Alcornocal"; información que es también concordante con el Informe de Emisión de Título cursante a fs. 166 de obrados.
Asimismo, es pertinente traer a colación, el Informe DGST-UTC-INF N° 890/2021 de 12 de noviembre, que cursa a fs. 175 y vta. de obrados, evacuado por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, que establece que de acuerdo a los registros y base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Sistema de Mantenimiento y Administración, se evidencia que cursa expediente agrario "El Alcornocal", signado con el expediente N° 22574, con una superficie de 5640.0000 ha, en el cual fueron emitidos Títulos Ejecutoriales a título de dotación el 05 de septiembre de 1974, los mismos que se encuentran como Anulados Ley 1715, por saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 14648 de 06 de mayo de 2015.
Asimismo, el informe precitado señala en respuesta a los puntos 3 y 4 requeridos por la Juez Agroambiental, "que de la revisión de la documentación presentada, los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras, no se puede determinar si el predio señalado en la documentación presentada corresponde algún título ejecutorial consignado en el Expediente N° 22574. De otra parte, conforme a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se puede evidenciar que en el Expediente N° 22574 cursa el Título Ejecutorial Colectivo N° 632834, que fue emitido a título de Dotación a nombre de beneficiarios del Alcornocal, correspondiente al predio denominado el Alcornocal, con una superficie de 100.0000 ha, con antecedente en la Resolución Suprema N° 170223 de 30 de agosto de 1973 y emitido el 05 de septiembre de 1974, el mismo que se encuentra ANULADO por Ley 1715.
Por otra parte, es menester también hacer alusión al Informe Técnico Legal DDSC-UCR-INF. N° 0691/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 169 a 170 de obrados, que en su parte pertinente señala: "Los planos de fs. 47 y 110, con superficie de 100 ha, consignadas en las escrituras públicas 619/96 y 387/2019 adjuntos a la solicitud, no existe relación entre los planos mencionados, ya sea en forma o en colindancias. Asimismo, para determinar si es que forman o no parte del predio denominado El Alcornocal con una superficie de 5640.0000 ha, se realizó la verificación del mosaico de relevamiento del expediente agrario N° 22574 con el plano de fs. 47 que se sobrepone parcialmente al expediente mencionado. Respecto del plano de fs. 110 elaborado por el IGM no es posible determinar su ubicación por no contar con coordenadas referenciales. Asimismo, el testimonio 619/96 en su cláusula primera señala que el señor René Osinaga Herbas es propietario de una parcela de terreno que se encuentra inscrita en las oficinas de derechos reales bajo la partida N° 010226928 del registro de propiedad de fecha 12 de octubre de 1995 folio 119002 del fundo rustico denominado El Alcornocal; sin embargo, no menciona la tradición agraria ni se adjunta la documentación pertinente para el análisis".
De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización alguna respecto al área denunciada de avasallada (26 ha), correspondiente al predio denominado "Los Tajibos", de propiedad de los demandantes conforme se tiene demostrado con el primer requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento (…)”, de donde se tiene que la jurisdicción agroambiental ya emitió pronunciamiento, dentro de otro proceso (Desalojo por Avasallamiento), respecto a la documentación que en parte fue acompañada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lo que lo denunciado en este punto, carece de veracidad en relación al error esencial invocado como causal de nulidad, más cuando la misma no condice con la verdad material de los hechos, que fueron plenamente identificados por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 39/2022 de 10 de mayo de 2023; advirtiéndose una falta de lealtad procesal por parte de la parte actora, quien en esta demanda, no acompañó toda la documentación que fue acompañada en la demanda de desalojo por avasallamiento que fue revisada mediante recurso de casación por este Tribunal; consiguientemente, lo denunciado en este punto, tampoco resulta evidente y desnuda la mala fe del actor, en la presentación de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 47 a 51 vta. y memoriales de subsanación de fs. 58 a 60 vta. y fs. 68 a 69 de obrados, interpuesto por Anguelino Wilson Fernández Ayma.
2. En consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279, emitido el 23 de febrero de 2016, propiedad clasificada como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 287.4468 hectáreas (ha), propiedad denominada “Los Tajibos”, ubicada en el municipio Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese y notifíquese. -