SAP-S2-0071-2023

Fecha de resolución: 06-11-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 169, correspondiente al predio denominado CAMPO BELLO - “Tierra Fiscal No Disponible”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos con relación al predio CAMPO BELLO.

2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal”, vinculada a la Reserva Forestal Guarayos y del cumplimiento de la Función Económica Social del predio CAMPO BELLO; con referencia a la mala aplicación de la ley, infringiendo el art. 309.II y III del Reglamento de la Ley N° 3545, en contravención de los arts. 46.II y 47, 56, 393, 394.I, 397.I y 399 de la CPE, así como, violación al debido proceso y a la legítima defensa.

3. Incongruencia del Informe en Conclusiones.

4. Comunicación para la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento.

“… se tiene que la entidad administrativa INRA, como ente regulador del derecho propietario, a través de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento de la propiedad y posesión agraria, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones técnicas institucionales verificó mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), que el predio CAMPO BELLO, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, con base al análisis de la ubicación señalada en su art. 1, norma legal que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio; aspecto que, fue valorado en el Informe en Conclusiones (I.5.21) y en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero (ahora impugnada), en tal razón, lo señalado en la Resolución ahora impugnada en su parte considerativa y resolutiva Quinta y Décima, respecto a que el predio CAMPO BELLO, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es correcto, y no como afirma la parte actora...”

(…)

“… no existe antecedente de derecho propietario con respaldo en los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al predio CAMPO BELLO, por lo cual, no amerita mayor pronunciamiento que el realizado en el punto 3.3. del Informe en Conclusiones, cuando señala que “el predio denominado CAMPO BELLO en la etapa de campo NO presenta documentación alguna referida como antecedente agrario” (I.5.21); en consecuencia, el Informe en Conclusiones se enmarca en el contenido que prevé el art. 304 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, sin que amerite mayor abundamiento...”.

“(…) la falta de constatación directa de la verificación de la Función Económica Social, sin saneamiento previo, impide considerar que se trate de una posesión legal y su consiguiente sucesión de posesión legal; asimismo, quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones…”.

“(…) la valoración realizada por el ente administrativo, al establecer una posesión ilegal, siendo esta posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, es correcta, conforme establece el art. 310 de la Ley N° 1715 “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”…”.

“(…) del Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), el predio CAMPO BELLO, se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, sujeta a las limitaciones legales establecidas en la misma, que prohíbe el asentamiento de colonos de manera posterior a su constitución; disponiendo claramente en su art. 2 “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”. Conforme lo expuesto, el predio en cuestión se encuentra dentro de la reserva natural forestal, que ostenta un carácter de utilidad pública, constituyendo un bien colectivo prevalente frente al interés particular, su alcance se encuentra plasmado en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución. En consecuencia, la decisión de declarar la ilegalidad de la posesión se basó en la verificación técnica que respalda la sobreposición del predio con la Reserva Forestal de Guarayos…”.

“(…) el INRA verificó in situ el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio CAMPO BELLO; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no se admite el reconocimiento dentro de una área protegida a un predio clasificado como mediana o empresa dentro de los alcances de la Reserva Forestal Guarayos; en ese sentido, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, si bien se advierte la existencia de actividad ganadera y mejoras en el predio CAMPO BELLO; empero, al encontrarse el referido predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corresponde considerar las características del área que conforme el art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificada por D.S. N° 11615, que establece textualmente: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; por lo que, al encontrarse el predio CAMPO BELLO, en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Guarayos, este está impedido de ejercer actividad fuera de los límites que la propia ley y la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecido, que además presenta restricciones como expone el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos…”.

“(…) el INRA verificó in situ el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio CAMPO BELLO; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no se admite el reconocimiento dentro de una área protegida a un predio clasificado como mediana o empresa dentro de los alcances de la Reserva Forestal Guarayos; en ese sentido, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, si bien se advierte la existencia de actividad ganadera y mejoras en el predio CAMPO BELLO; empero, al encontrarse el referido predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corresponde considerar las características del área que conforme el art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificada por D.S. N° 11615, que establece textualmente: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; por lo que, al encontrarse el predio CAMPO BELLO, en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Guarayos, este está impedido de ejercer actividad fuera de los límites que la propia ley y la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecido, que además presenta restricciones como expone el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos…”

“(…) se advierte que el análisis realizado en el Informe en Conclusiones es correcto, documento que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, no se evidencia que exista incongruencia entre lo verificado en campo y lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva Sexta, que declara Tierra Fiscal No disponible la superficie de 2476.3685 ha, por haberse identificado la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, la autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones, con los alcances del art. 310 del Reglamento agrario, aprobado por el D.S. N° 29215, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que no se advierte la vulneración del art. 309.II y III del Reglamento de la Ley N° 3545, que implique contravención de los arts. 46.II y 47, 56, 393, 394.I, 397.I, 399 y de la CPE, que contrariamente a lo denunciado por la parte actora el proceso de saneamiento se sujetó a lo establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y conforme su Reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 292215, contando con la publicidad requerida al ser el mismo de carácter público, sin que se advierta violación al debido proceso o a la legítima defensa, dado que contó con la participación de la beneficiaria, ahora demandante, o su representante legal…”.

(…)

“…con relación a la denuncia de falta de comunicación o notificación para la coordinación con el SERNAP, ya sea realizada o no, este no alterará la realidad objetiva de la completa sobreposición del predio CAMPO BELLO, en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; por cuanto, este acto carece de relevancia, además por qué el SERNAP gestiona exclusivamente áreas protegidas de carácter nacional, no siendo el caso el presente…”.

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 169, correspondiente, al predio denominado CAMPO BELLO – “Tierra Fiscal No Disponible”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; ya que se verificó mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), que el predio CAMPO BELLO, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, del mismo modo se tiene que no existe antecedente de derecho propietario con respaldo en relación al predio CAMPO BELLO, donde por otro lado la falta de constatación directa de la verificación de la Función Económica Social, sin saneamiento previo, impide considerar que se trate de una posesión legal y su consiguiente sucesión de posesión legal, por otro lado al encontrarse el predio CAMPO BELLO, en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Guarayos, este está impedido de ejercer actividad fuera de los límites que la propia ley y la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecido, que además presenta restricciones como expone el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos.

 

PRECEDENTE

CONJUNCIÓN DE POSESIONES

Quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones

“(…) la falta de constatación directa de la verificación de la Función Económica Social, sin saneamiento previo, impide considerar que se trate de una posesión legal y su consiguiente sucesión de posesión legal; asimismo, quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones…”.

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TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. Conjunción de Posesiones/

CONJUNCIÓN DE POSESIONES

Quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones