SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 71/2023

Expediente:

N° 4947-DCA-2023

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, representada por Cielo Cecilia Miranda Dorado

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA 

Predio:

CAMPO BELLO – “Tierra Fiscal No Disponible”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 06 noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 21 a 27 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 32 a 34, y fs. 38 de obrados, interpuesta por Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, representada legalmente por Cielo Cecilia Miranda Dorado, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 169, correspondiente al predio denominado CAMPO BELLO - “Tierra Fiscal No Disponible”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal, resolvió adjudicar a favor de Roxana Margarita Capobianco de Aguirre la superficie de 500.0000 ha, propiedad clasificada como Pequeña con actividad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 2476.3685 ha, y la misma “Tierra Fiscal No Disponible, sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte demandante, en su memorial de demanda, que consta de fs. 21 a 27 de obrados, subsanada por los memoriales cursantes de fs. 32 a 34, y 38 de obrados, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, así como el proceso que le sirvió de base, conforme los siguientes argumentos jurídicos:

Antecedentes de derecho propietario y la sucesión de posesión del predio CAMPO BELLO.

En cuanto al derecho de propiedad, sostiene que, se sustenta en una cadena cronológica de eventos que se inicia el 5 de octubre de 1967, cuando Rosauro Arandia, transfiere a Guillermo Aguilera Chávez, una extensión aproximada de 11.927,1526 ha, incluyendo una actividad ganadera con todas sus mejoras, consistente en actividad ganadera en una cantidad de 115 cabezas de ganado vacuno con campo natural y con altura de monte alto, en la misma fecha este documento de transferencia es reconocido por el Corregimiento de la Asociación de Guarayos, a cargo de Galvador Iriapi Mora. Luego la propiedad pasó a manos de los hermanos Mauricio, Michael y Juan Mario Mondino Molina, en una Asociación Accidental hasta el 6 de marzo de 2015, y cuando se procedió a la división y partición de CAMPO BELLO, ante Notario de Fe Publica Nº 97, a cargo de la Dra. Juana Mery Ortiz Romero, Mauricio Mondino Molina, quedó con una superficie de 3,296.4126 ha, haciendo constar que siempre estuvieron en posesión y antes de 1996, respaldada por certificaciones que demuestran lo indicado que cursan a fs. 295, 299 y 300 (foliación inferior centro), que tiene su tradición y sucesión de posesión desde la compra efectuada al Guillermo Aguilera Chávez. Posteriormente, mediante Documento de Transferencia de Posesión de 01 de julio de 2016 y Reconocimiento de Firmas Nº 5447848 del Libro 2247/2016 de 1 de julio del 2016, Mauricio Mondino Molina, le transfirió su fracción de terreno, y desde entonces posee de manera libre, continua y pacífica sin afectar a terceros. Seguidamente, la parte demandante realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento para fundamentar la impugnación la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, en los siguientes términos:

I.1.1. “Mala aplicación de la ley con relación a predios sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos”.

Señala que, el predio CAMPO BELLO cuenta con documentos de transferencia y certificados de posesión, entre otros, emitidos por el Corregimiento de COPNAG, cursantes a fs. 309 al 319 de la carpeta de saneamiento, que avalan su propiedad y posesión desde el 5 de octubre de 1967, es decir, de manera anterior la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que a pesar de ello, el INRA alegando que el predio se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal, mediante el Informe en Conclusiones de 14 de febrero de 2017, cuestionó la legalidad de su posesión, sin considerar la excepción dispuesta en el art. 2 de la mencionada norma legal, que textualmente dispone: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de COLONOS de cualquier naturaleza que ellos sean ...”, en ese tenor, se tiene que la prohibición legal es para el asentamiento de colonos, entendiéndose por COLONO a la persona que no sea originaria del lugar, es decir, de otro hábitat y que migren a dicha Reserva Forestal. Asimismo, añade que, no se tomó en cuenta que el vendedor inicial del bien objeto de la demanda “es gente del lugar”, que, si bien no contaba con el Título Ejecutorial, contaba con una posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, es decir, antes al año 1967.

Indica que, la norma de creación de la Reserva Forestal de Guarayos 19 de febrero de 1969, no tiene aplicación al presente caso y menos se constituye en causal de ilegalidad de la posesión, dado que las causales de la ilegalidad de la posesión deben estar establecidas expresamente en una norma jurídica, con anterioridad o coetáneas al hecho, bajo el principio de la legalidad, en el presente caso, al momento de constituir un derecho o el análisis para el reconocimiento de un derecho propietario, dado que no existía ninguna norma jurídica que establezca como una causal para establecer la ilegalidad de la posesión invocada por el INRA, toda vez que, el art. 2 del Decreto Supremo N° 8660, en ningún momento señala que la infracción a dicha norma constituiría en causal de ilegalidad de la posesión, más al contrario, establece que, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas, cuando sea de forma anterior a la creación de la misma.

En ese entendido, el INRA al establecer la ilegalidad de la posesión del predio CAMPO BELLO, por estar sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos, así como, no valorar ni considerar los documentos de transferencia y certificados de posesión que demuestran que su derecho de posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, actuó al margen de la normas vigentes que rigen la materia, infringiendo el art. 309.II y III del Reglamento de la Ley 3545, y el art. 399 de la CPE, normas expresas que obligan a respetar y garantizar la propiedad privada, en tanto cumplan la Función Social y/o Función Económica Social.

I.1.2. “Violación a los arts. 56, 393 y 394.I de la CPE, que garantiza la propiedad privada”.

Por otra parte, indica que, el INRA, en el punto 3.3. de Identificación del Informe en Conclusiones, subrayando el Informe Técnico DDSC-COR-G-INF-N° 075/2017 de 9 de enero del 2017, admite que el predio CAMPO BELLO, no presenta documentación agraria en la etapa de campo, pero señala una mínima sobreposición con los expedientes N° 14952 y 14950; reconocimiento que equivale a una “confesión de parte”, toda vez que, el INRA estaba al tanto de la falta de antecedentes agrarios y de la antigüedad de la posesión de forma anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos en 1969. Asimismo, aunque no se especifica el destino de los expedientes N° 14952 y 14950, opta por la declaración de ilegalidad de la posesión.

I.1.3. Violación de los arts. 56, 393 y 394.I de la CPE, que garantiza la propiedad privada.

Señala que, la CPE garantiza la propiedad privada de manera específica “…Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos” (art. 394.I).

Sostiene que, en el presente caso, el derecho de posesión se respalda en el documento de transferencia de posesión de 05 de octubre 1967, del cual se produce la sucesión del derecho de posesión intervivos y al no existir causales para declarar la ilegalidad de la posesión, como se argumentó precedentemente, la misma se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado, con respecto a la totalidad de la superficie de 4927.9426 ha.

Con relación, al segundo presupuesto dispuesto en el art. 393 de la CPE, destaca el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), con evidencia de 735 cabezas de ganado, instalaciones y mejoras en el predio consistente en, corral para ganado, potreo con pasto sembrado, atajado de agua, tanque de agua, viviendas, galpón, galpón de gallinero y plantas frutales, registradas en la Ficha de Verificación de la FES (fs. 345) y Registro de Mejoras (fs. 348), que denotan gran inversión. En ese sentido, cuestiona la valoración realizada por el INRA y se solicita que, en lugar de reducir el terreno, se otorgue la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva, fundamental para la seguridad alimentaria.

Enfatiza que, al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el predio se constituye con derechos adquiridos, respaldados por el artículo 394.I de la CPE; en dicho contexto, concluye que, la resolución del INRA infringe las normas constitucionales que respaldan el derecho propietario y la actividad ganadera.

I.1.4. “Violación del derecho al libre acceso a la tierra”.

Indica que, el art. 397. I de la CPE, establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, garantizando el acceso a la tierra; asimismo, los arts. 46.II y 47 de la misma norma, reconocen el derecho fundamental a trabajar en cualquier actividad lícita y a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la FS y FES; asimismo, la Ley Nº 1715, en su art. 66.I num. 1, ordena la titulación de tierras de aquellas que cumplan la FS y FES, por al menos dos años antes de su publicación, respaldando a quienes se dedican a actividades agrícolas y ganaderas.

En cuyo contexto, arguye ser evidente que el INRA no ha valorado correctamente la documentación y la actividad productiva ganadera desarrollada en el predio, a pesar de la documentación respaldatoria presentada que hacen una conjunción de posesión desde el 05 de octubre de 1967. Asimismo, la decisión de confiscar una parte significativa de su derecho de propiedad, 4427.9426 ha y declarar área fiscal no disponible, contradice los principios constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y al libre acceso a la tierra. En este sentido, señala haber demostrado que el INRA, ha infringido los arts. 46.II, 47, 394 y 397.I de la CPE.

I.1.5. “Violación al Principio del Debido Proceso y la Legitima Defensa por desconocimiento del derecho propietario”.

Indica que, “el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al efectuar este proceso de Saneamiento de forma regular en las etapas de Pericias de Campo ahora Justicia Agraria, en cumplimiento al mandato del Control Difuso de la Constitucionalidad, existiendo Jurisprudencia al respecto”. (sic)

I.1.6. Denuncia vulneración del artículo 309.II del D.S. 29215, que reconoce la posesión legal en áreas protegidas anteriores a su creación.

Al respecto, precisa que en el acápite 3.3 del Informe en Conclusiones, referente a la Identificación de Expediente, de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G-INF-N° 075/2017 de 9 de enero del 2017, el INRA afirma que, el predio CAMPO BELLO, en la etapa de campo no presenta documentación alguna con base a antecedente agrario; asimismo, a partir de los datos de la “MAPOTECA”, verifica la sobreposición mínima con los expedientes N° 14952 y 14950; lo cual se interpreta jurídicamente como una "confesión de parte relevo de prueba", ello implica que, el INRA tenía plena convicción que la posesión de los primeros propietarios del Predio CAMPO BELLO, era anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; por otra parte, tampoco se aclara el estado de dichos expedientes, si fueron anulados o convalidados y por la sobreposición aun así mínima; asimismo, correspondía señalar a quien pertenecía o a que predio correspondía dichos expedientes.

I.1.7. Cuestiona la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos.

Se argumenta que, la falta de cierre y definición precisa de los límites genera dudas razonables, afectando la certeza de los mismos y al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Nº S1ra N° 79/2016, basándose en el Informe Técnico TA-G Nº 042/2016, cuestiona la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos según el Decreto Supremo N° 08660, se argumenta que la falta de cierre y definición precisa de los límites de la Reserva Forestal, señalando que el trazo de 360° azimut con dirección al Norte, según el Decreto no llega a empalmar con el río Zapocó, lo que genera dudas razonables sobre los límites precisos de la reserva, afectando la certeza de los mismos, hecho que según la jurisprudencia, no debería aplicarse en perjuicio del administrado, como en el caso, a partir de la declaración de ilegalidad de posesión sobre la propiedad CAMPO BELLO; consecuentemente, la decisión del INRA se considera una vulneración al artículo 397.I, que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, Las propiedades deben cumplir con la Función Social o la Función Económica Social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” (sic), así como una violación a los derechos a la tierra, al trabajo y a la propiedad privada, que requieren reparación por parte de la entidad administrativa.

I.1.8. Sobre la Valoración de la Función Económica Social.

Señala que, en el Informe en Conclusiones se considera una sobreposición del 100% del predio CAMPO BELLO, con la Reserva Forestal; sin embargo, en el indicado informe se reconoce la existencia de la continuidad de la posesión y la compra de mejoras, y aunque refiere que, se debe salvar el derecho propietario que le asiste al beneficiario de acuerdo con los resultados de los datos de campo de manera parcial sobre una superficie de 2476.3685 ha, en las “Conclusiones y Sugerencias” propone reconocer sólo 500.0000 ha, como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que en la etapa de campo como evidencia de la Ficha FES, respaldada por el Control Social de la Sub Central Guarayos, demuestra la existencia de 735 cabezas de ganado bovino, 23 equinos, con su respectiva marca de ganado, así como, la existencia de casas, corrales, galpones, plantas frutales, tanques de agua, potreros, tres trabajadores asalariados. En este sentido, el INRA al omitir estos hechos verificados directamente en campo, incumple el “art. 159 del D.S.” (no dice la norma), que establece como medio principal de prueba para cumplir con la FES la verificación directa.

I.1.9. Evidencia incongruencia interna en el Informe en Conclusiones.

Refiere que, en el Informe en Conclusiones se presenta contradicción en relación con la actividad ganadera que corresponde también ser reparada, aunque se reconoce que el predio es clasificado como actividad ganadera, el informe en el punto 3.4., al analizar imágenes satelitales de los años 1990, 1996, 2000, 2005, 2013 y 2015, sugiere que no se distingue claramente actividad antrópica en el predio desde el año 1990, esto contradice el artículo 167 del D.S. 29215, que establece que en actividad ganadera se debe verificar el número de cabezas de ganado, áreas pastizales, infraestructura, registros de marca, contra marcas, carimbos, registro en SENASAG, y que las imágenes satelitales no son instrumentos de verificación complementaria para esta actividad.

I.1.10. Comunicación al SERNAP del proceso de saneamiento.

Finalmente, menciona que resalta la omisión del INRA al no coordinar con el SERNAP desde el inicio del proceso de saneamiento, como establece la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, en casos de áreas protegidas, la entidad administrativa no notificó al SERNAP, para no poner en riesgo las condiciones de protección de los derechos agrarios reconocidos al interior de las áreas protegidas, ya que habría certificado que dicha zona no se encuentra en la región de la Reserva Forestal Guarayos o de lo contrario habría certificado que no es posible cerrar dicha zona por no existir datos precisos, lo que hubiera permitido verificar la situación de su predio y evitar este proceso prolongado, con dicha omisión se vulneraría la mencionada disposición que debe ser subsanada.

I.2. Argumentos de la contestación.

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 78 a 80 vta.  de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 023/2022 de 27 de enero de 2022, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1. Describiendo los antecedentes del proceso de saneamiento indica que, el predio CAMPO BELLO, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fue inicialmente sometido al proceso de saneamiento, llevándose a cabo el Relevamiento de Información en Campo y levantamiento de formularios en fecha 29 de noviembre de 2004, en cuya oportunidad por el predio CAMPO BELLO, se apersonó JUAN MARIO MONDINO MOLINA, junto a los copropietarios MICHAEL MONDINO MOLINA y MAURICIO MONDINO MOLINA, quienes declararon estar en posesión en la superficie de 11.431,8300 ha, según documentos una actividad empresarial ganadera con 1020 cabezas de ganado, con marca de ganado CL, sin registro de marca de ganado y sin mejoras de infraestructura ganadera; empero, se anuló hasta las Pericias de Campo mediante Resolución ADM RA-SS-N° 450/2016 de 11 de noviembre. Posteriormente, se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS-No. 466/2016 de 15 de noviembre de 2016, para la realización de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función social y económica del predio.

Indica que, en el marco de dicho proceso, se llevó a cabo el Relevamiento de Información en Campo el 26 de noviembre de 2016, donde Roxana Margarita Capobianco de Aguilera se presentó por el predio CAMPO BELLO, quien declaró que el predio originalmente pertenecía a Rosauro Arandia Parada, quien lo transfirió a Guillermo Aguilera Chávez en 1967, que a través de diversas transacciones, la propiedad pasó a propiedad de Juan Mario Mondino Molina y finalmente se consolidó el año 2016, en favor de la persona de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera la superficie total de 4927,9426 ha; en el Formulario de “Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio”, avalado por representantes de la Sub-Central El Puente y de Guapay, declara encontrarse en posesión desde 05 de octubre de 1967.

En cuanto a la actividad productiva del predio, registrada en la Ficha Catastral y en Acta de Conteo de Ganado se registra actividad ganadera con 735 cabezas de ganado bovino y 23 cabezas de ganado equino, con marca de ganado registrado en FEGASACRUZ, plantas de árboles frutales, casa, corrales, galpones y demás infraestructura ganadera.

Según el análisis de multitemporal de imágenes satelitales, de acuerdo al “Informe Técnico DDSC-G- INM-No. 067/2017 de 09 de enero de 2017”, se identificó actividad antrópica en el predio a partir de 2011. Con relación al Relevamiento de Información en Gabinete realizado en el “Informe Técnico DDSC-G-No. 075/2017 e Informe DDSC-ARCH-INF-No. 047/2016”, concluyó que, pese a una sobreposición mínima del predio en cuestión, con los “Expedientes Agrarios Nos. 14950-La Negrita y 14952-El Refugio”, no existen expedientes agrarios a nombre de Juan Mario Mondino Molina, Mauricio Mondino Molina o bajo la denominación de CAMPO BELLO. Por otra parte, el “Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017”, señala que el predio CAMPO BELLO, se sobrepone a Áreas de Tierras de Producción Forestal Permanente y a la Reserva Forestal de Guarayos.

Manifiesta que, conforme la recomendación realizada en el Informe en Conclusiones que establece la ilegalidad de posesión al sobreponerse en un 100% a la Reserva Forestal de Guarayos, declarada mediante D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969, se emitió la resolución final de saneamiento “Resolución Administrativa RA-SS-No. 0023/2022 de 27 de enero de 2022”, que adjudica 500 ha, como Pequeña Propiedad Ganadera a Roxana Margarita Capobianco de Aguilera y declara Tierra Fiscal la superficie de 2,476.3685 ha.

Conforme a dichos antecedentes y la determinación dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, con base en el Informe en Conclusiones, indica que, para el reconocimiento del derecho propietario se requieren al menos dos condiciones, siendo estos el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), acorde al Plan de Uso de Suelo (PLUS) y una posesión legal previa a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos mediante Decretos Supremos N° 08660 de 09 de febrero de 1969 y N° 12268 de 28 de febrero de 1975; en dicho contexto, la actividad agropecuaria desarrollada en el predio CAMPO BELLO, para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, en área de Reserva Forestal es contraria a la vocación del suelo definida por el PLUS de Santa Cruz, establecida a través del Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, y posteriormente, elevada a la categoría de Ley el 4 de noviembre de 2003 mediante la Ley N° 2553.

I.2.2. En relación a los documentos de transferencia presentados, no se encontró en los registros del INRA ningún expediente agrario a nombre de Juan Mario Mondino Molina, Mauricio Mondino Molina o bajo la denominación de CAMPO BELLO. Además, la legalidad y antigüedad de la posesión no quedan demostradas solo con los documentos de transferencia de mejoras, ya que deben estar respaldados y guardar coherencia con la información declarada en campo, vale decir, fecha de registros de marcas de ganado, antigüedad de mejoras y declaraciones del Control Social y autoridades naturales y colindantes del lugar sobre el inicio de la posesión.

I.2.3. Asimismo, según el análisis multitemporal de imágenes satelitales realizado en el predio objeto de la demanda, se evidencia la existencia de actividad antrópica en el área a partir de 2011, lo que contradice la afirmación de posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal. Por lo que concluye que, no hay fundamentos legales para el reconocimiento del derecho propietario a favor de la parte demandante.

I.2.4. Con respecto a la aplicabilidad de los Parágrafos II y III del art. 309 del D.S. N° 29215, en este caso está condicionada al cumplimiento del PLUS de Santa Cruz, dado que el predio CAMPO BELLO, se encuentra dentro de una Reserva Forestal, no siendo admisible una actividad antrópica de dimensiones empresariales, debido al impacto ambiental en la reserva forestal. Además, se destaca que el predio no tiene antecedentes agrarios de derecho propietario registrado en el INRA, y la posesión ilegal al interior de la Reserva Forestal Guarayos.

Añade que, es importante subrayar que el proceso de saneamiento se originó a partir de uno anulado el 2016, por el INRA, que abarcaba una superficie mucho mayor de 11.927,152 ha, sin corroborar ninguna actividad, y al momento de reencausarse el nuevo proceso, el predio CAMPO BELLO, fue dividido casi en la época en la que se llevaron a cabo las Pericias de Campo, resultando en el  fraccionamiento de tres áreas “CAMPO BELLO 1”, “CAMPO BELLO 2” y “CAMPO BELLO 3” de dimensiones de Empresa Ganadera, evidenciando el intento irregular de consolidar un derecho propietario a toda costa.

I.2.5. Con relación a la violación de los arts. 65, 393, 394.I y 397 de la CPE, que garantiza la propiedad privada y a la adquisición y conservación de la propiedad agraria a través del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, se remite a los argumentos expuestos precedentemente.

Concluye que, el proceso de saneamiento ejecutado y las determinaciones asumidas sobre el predio CAMPO BELLO, se enmarcaron en la normativa vigente, según se evidencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento.

I.3. Contestación de los terceros interesados.

1.3.1. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersonó y presentó informe mediante memorial cursante a fs. 119 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:

Indica que, revisado el contenido y demás antecedentes de la demanda, esta carece de datos técnicos fundamentales, como coordenadas de referencia, mapas, planos de ubicación, coordenadas geográficas y límites del predio en formato shapefile o plano catastral; siendo necesarios dichos elementos para que la entidad pueda emitir un criterio técnico o legal sobre derechos, autorizaciones, sobreposiciones y otros aspectos técnicos relacionados con el predio CAMPO BELLO.

En ese sentido, mediante nota con “CITE: TA SS2da. N° 507/2023 de 18 de agosto”, por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se remite la información solicitada, dando cumplimiento a la providencia de 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 123 de obrados, misma que es recibida el 24 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 129 vta. de obrados, sin que exista respuesta por la indicada entidad.

1.3.2. A fs. 68 de obrados, cursa la notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en su calidad de tercero interesado, sin que exista respuesta a la presente demanda contencioso administrativa en plazo previsto por ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad administrativa demandada, representada legalmente por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, y los terceros interesados: La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas representados legalmente por sus Directores Ejecutivos Omar Quiroga Antelo y Teodoro Mamani Ibarra, respectivamente; para que contesten la demanda dentro los plazos establecidos por ley.

I.4.2. Réplica y dúplica  

En atención a la providencia de 11 agosto de 2023, cursante a fs. 123 y vta. de obrados, de acuerdo al Informe N° 206/2023 de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 122 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se tiene que la parte demandante no ha ejercido su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por ley, en cuya consecuencia no se tiene la dúplica.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 30 de octubre de 2023, conforme consta a fs. 137 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio CAMPO BELLO, a objeto de identificar los actos procesales relevantes en la presente resolución, se considera la foliación superior derecha; en ese sentido, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 125 a 130, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0051/2005 de 25 de mayo, que modifica el polígono provisional de saneamiento N° 108 y establece los polígonos definitivos N° 108, 111, 112, 114, 115, 116 y 117, en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, ubicados en la provincia Guarayos, sección Tercera, cantón El Puente del departamento de Santa Cruz.

I.5.2. De fs. 180 a 182, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 450/2016 de 11 de noviembre, por el cual se anula obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado CAMPO BELLO, situado al interior del polígono N° 116, con una superficie total aproximada de 11,927.1526 ha (Once mil novecientas veintisiete hectáreas con un mil quinientos veintiséis metros cuadrados), ubicado de acuerdo a la anterior división territorial del estado, sección Tercera, cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta las pericias de campo, por la vulneración de normas procesales agrarias vigentes en su momento.

I.5.3. De fs. 223 a 231, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM- RA-SS N° 466/2016 de 15 de noviembre, mediante el cual se modifica, entre otros, la Resolución Administrativa DD - S - SC N° 0051/2005 de 25 de mayo, en su parte resolutiva respecto al polígono N° 108, excluyendo la superficie de 17,533.0091 ha y respecto al polígono N° 116, excluyendo la superficie de 27,872.4881 ha; se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio al polígono N° 169, con una superficie aproximada de 47,071.1573 ha, correspondiente al predio CAMPO BELLO, entre otros, se da Inicio a la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 116, instruyendo realizar las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función social y/o económico social del 16 al 30 de noviembre de 2016.

I.5.4. De fs. 247 a 248, cursa Ficha Catastral levantada el 26 de noviembre de 2016, en la cual se registra a Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, como beneficiaria del predio CAMPO BELLO.

I.5.5. De fs. 247 a 248, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, correspondientes al predio CAMPO BELLO.

I.5.6. De fs. 257 a 259, cursa fotocopia simple de la Minuta de Transferencia del Predio Rústico Ganadero 01 de julio de 2016, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, suscrito por Mauricio Modino Molina a favor de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, respecto al predio CAMPO BELLO, con una superficie 3296.4126 ha, ubicado en la provincia Guarayos, sección Tercera, cantón El Puente del departamento de Santa Cruz, señala el “predio que a la fecha se encuentra en proceso de saneamiento”.

I.5.7. A fs. 263 y 264, cursan planos georreferenciados a nombre de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, correspondientes a las propiedades “Campo Bello 2”, con una superficie de 3296.4126 ha y CAMPO BELLO, con una superficie de 4927.9426 ha, ubicados en la provincia Guarayos, sección Tercera, cantón El Puente del departamento de Santa Cruz.

I.5.8. De fs. 265 y 266, cursa fotocopia simple del Contrato de División y Partición de un Fundo Rústico CAMPO BELLO de 06 de marzo del 2015, y reconocimiento de firma en la misma fecha, que realizan los Michael Mondino Molina, Mauricio Mondino Molina y Juan Mario Mondino Molina, conforme sigue: el predio CAMPO BELLO 1 de Michel Mondino Molina, con una superficie de 3975.7300 ha, el predio CAMPO BELLO 2 de Mauricio Mondino Molina, con una superficie de 3296.4126 ha, el predio CAMPO BELLO 3 de Juan Mario Mondino Molina, con una superficie de 4655.0300 ha.

I.5.9. A fs. 271 y 272, cursa fotocopia del plano georreferenciado elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con Código Catastral 07150301108007 del predio CAMPO BELLO, a nombre de Juan Mario Mondino Molina y otros, con la superficie de 11927.1526 ha, cuya fecha de levantamiento es el 15 de diciembre de 2004. Asimismo, cursa plano georreferenciado del predio CAMPO BELLO, a nombre de Juan Mario Mondino Molina, Michel Mondino Molina y Mauricio Mondino Molina con la superficie de 11927.1526 ha, identificando de manera general el predio “Campo Bello y también de forma individual la división del mismo, como sigue: CAMPO BELLO 3, con la superficie de 4655.03 ha, a nombre de Juan Mario Mondino Molina, CAMPO BELLO 2, con la superficie de 3296.4126 ha, a nombre de Mauricio Mondino Molina y CAMPO BELLO 1, con la superficie de 3975.71 ha, a nombre de Michel Mondino Molina.

I.5.10. A fs. 277 y vta., cursa fotocopia simple del Contrato de Compra de Posesión de 07 de octubre de 1992, con acta de reconocimiento de firmas el 08 de octubre de 1992, ante Corregidor, del predio CAMPO BELLO, que realiza Guillermo Aguilera Chávez a favor de Juan Mario Mondino Molina, de la superficie de 11,430.000 ha.

I.5.11. A fs. 277 y vta. y de fs. 278 a 279, cursan fotocopias simples del Documento de Ratificación de Venta de Posesión y Mejoras de 07 de octubre de 1992, suscrito el 28 de diciembre de 2010, con reconocimiento de firmas el 31 de diciembre de 2010, que realiza Guillermo Aguilera Chávez a favor de Juan Mario Mondino Molina, sobre el predio CAMPO BELLO, con la superficie de 11,430.000 ha.

I.5.12. A fs. 309 y de fs. 312 a 319, cursan Certificaciones de posesión, respecto a la posesión del predio “Campo Verde”, otorgadas por autoridades locales.

I.5.13. A fs. 332, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que registra como fecha de posesión el 05 de octubre de 1967, de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera; además, registra una nota marginal, que señala: “El Representante de la poseedora manifiesta que la fecha y año declarado es de continuidad de posesión del primer poseedor”.

I.5.14. A fs. 344, cursa Acta de Conteo de Ganado, levantada el 26 de octubre de 2016, la cual declara la existencia de marca del ganado y haber sido realizada en Santa Cruz el 11 de noviembre de 2016 (FEGASACRUZ). En este documento, se registran 735 bovinos y 23 equinos como ganado mayor.

I.5.15. De fs. 345 a 347, cursa Formulario de Verificación FES de Campo, levantada el 26 de noviembre de 2016, en el cual se registra como Actividades y áreas efectivamente aprovechadas con actividad agrícola: Plantas Frutales 237 m2; actividad ganadera registran 735 bovinos y 23 equinos como ganado mayor, con marca de ganado registrado en FEGASACRUZ; como “Mejoras” se registra: casa, corrales, galpones; en observaciones, como otras mejoras, registra: Atajado de agua, tanque de agua, potrero; en el apartado “Régimen Laboral” señala que existen tres (3) asalariados.

I.5.16. A fs. 348, cursa Croquis de mejoras y de ubicación de mejoras, que registra las mejoras y su data: Corral con brete de 2005, potrero 2011, atajado 1991, galpón de motacú de 2001, tanque de agua de 2005, vivienda 1999, plantas frutales de 2013, vivienda de empleados de 2005, galpón gallinero de 2013 y potrero de 2001.

I.5.17. De fs. 358 a 363, cursa el Informe Técnico DDSC-G- INM-No. 067/2017 de 09 de enero, de Análisis Multitemporal, correspondiente al predio CAMPO BELLO, que concluye: “Con la jurisprudencia establecida por la Sentencia Agraria Nacional S1º N° 50/2011, de fecha 27 de octubre de 2011 que establece la imposibilidad de sustituir la verificación directa en campo por un medio alternativo como el análisis multitemporal, se pueden establecer las siguientes conclusiones y sugerencias.

Del análisis de imágenes satelitales Landsat de los años 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2013, 2015 por la resolución de los pixeles de las imágenes y además de encontrarse en una zona de Bosque permanente de uso forestal NO se distingue claramente la actividad antrópica, siendo estas de superficie muy pequeñas con relación a la superficie del predio, criterio limitado por lo indicado en el punto 2.3 del presente informe y sujeto a consideración legal. A partir del año 2011, correspondiente al predio CAMPO BELLO, se puede observar la actividad antrópica. Del análisis realizado a las distintas tomas de las imágenes satelitales, se sugiere tomar en cuenta la planilla de registro de mejoras y sus respectivas superficies (ambas partes), por lo cual esta adjuntada en la carpeta del predio CAMPO BELLO”

I.5.18. De fs. 366 a 367, cursa el Informe Técnico DDSC-G-No. 075/2017 de 09 de enero, de Identificación de Expediente Agrario Correspondiente al predio CAMPO BELLO, que concluye de la siguiente manera: “Verificada en la base de datos (mapoteca) de los Expedientes agrarios proporcionado por la unidad de Catastro se concluye y sugiere lo siguiente: Que el predio denominado CAMPO BELLO en la etapa de campo NO presenta documentación alguna referida como antecedente agrario al predio mencionado. En la base de datos del INRA (mapoteca) se verifica la sobre posición mínima con los expedientes agrarios N° 14952 y 14950 que esta gráfica y geográficamente sobre el área de saneamiento para el predio CAMPO BELLO. Así mismo se menciona que la sobre posición con relación a los expedientes son mínimas con un porcentaje de 2 y 1% como se puede ver en la tabla de sobre posición, por lo cual se sugiere no ser considerado por tratarse de un relevamiento referencia”.

I.5.19. De fs. 366 a 367, cursa el Informe Técnico DDSC-ARCH-INF-No. 047/2016 de 27 de enero, que concluye, efectuado el seguimiento de la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda se tiene con referencia a los predios “El Refugio” y CAMPO BELLO, ubicados en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz: cuyos propietarios o representantes son, Juan Mario Mondino Molina y Mauricio Mondino Molina, respectivamente: se tiene la “INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO”, en la Unidad de Archivos dependiente de INRA.

I.5.20. De fs. 369 a 374, cursa el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero, sobre el Informe Técnico de Uso de Suelo (PLUS), Tierras de Producción Forestal Permanente, Reservas Forestales, Autorizaciones Transitorias Especiales Mineras, Forestales, Zona de Colonización, Plan General de Manejo Forestal, Plan de Ordenamiento Predial y Plan Operativo Anual Forestal, correspondiente al predio CAMPO BELLO, que en su parte conclusiva señala: “De acuerdo a la aptitud de uso de suelo (PLUS) (Figura 1) el predio denominado CAMPO BELLO; se encuentran las siguientes categorías y porcentaje:

·         GE F en un 9.6 % Categoría TIERRAS DE USO RESTRINGIDO, Áreas que contemplan zonas con alto valor ecológico por la riqueza de flora y concentración de fauna silvestre, praderas con regímenes periódicos de inundación en bañados del cauce bajo de los ríos Grande y Piray.

·         B 2 en un 90.4 % Categoría TIERRAS DE USO FORESTAL, áreas con tierras marginales para uso agropecuario por suelos con baja fertilidad, poco profundos y de fácil degradación por cambio de uso y que se localizan, son tierras con presencia predominante de bosques con alto volumen de madera.

-     El predio denominado Campo Bello, SI se sobrepone al Área Tierras de Producción Forestal Permanente, en un 90% como se muestra en la (figura 2).

-     El predio denominado Campo Bello, SI se sobrepone a la Reservas Forestal, en un 100% como se muestra en la (figura 3).

-     El predio denominado Campo Bello, SI se sobrepone a una Autorización Transitoria Especial Forestal, en un 2% como se observa en la (figura 4).

-        De acuerdo a la cobertura de Autorización Transitoria Especial Minera, el predio mencionado Campo Bello, NO se sobrepone a ninguna Autorización Transitoria Especial Minera. (figura 5).

-        El predio denominado Campo Bello, NO se sobrepone al Área de colonización, como se muestra en la (figura 6).

-        De acuerdo a la cobertura de Plan General de Manejo Forestal el predio denominado Campo Bello, NO se sobrepone a ningún Plan de Manejo Forestal. Como se muestra en la (figura 7).

-        De acuerdo a la cobertura de Plan de Ordenamiento Predial el predio Campo Bello, NO se sobrepone a ningún Plan de Ordenamiento Predial. (figura 8).

-        De acuerdo a la cobertura de Plan Operativo Anual Forestal el predio Campo Bello, NO se sobrepone a un Plan Operativo Anual Forestal Como se observa en la (figura 9).

De acuerdo a la cobertura de Zonificación Humedales del norte el predio La Unión, SI se sobrepone a las siguientes Zonas. Como se observa en la figura 10

El 11% a la Zona de Aprovechamiento de RRNN Enfoque Forestal.

El 89 % a la Zona de Uso Extractivo Extensivo”.

I.5.21. De fs. 375 a 383, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 04 de enero de 2018, en lo pertinente, en el acápite 3.3. “Identificación de Expedientes”, indica que: “De acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. N°075/2017 de fecha 09 de enero de 2017, que el predio denominado CAMPO BELLO en la etapa de campo NO presenta documentación alguna referida como antecedente agrario al predio mencionado. En la base de datos del INRA (MAPOTECA) se verifica la sobre posición mínima con los expedientes agrarios N°14952 y 14950 que esta gráfica y geográficamente sobre el área de saneamiento para el predio CAMPO BELLO”. Por otra parte, en el punto 3.4. Análisis Multitemporal, señala: “De acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. N°067/2017 de fecha 09 de enero de 2017; del análisis de imágenes satelitales Landsat de los años 1990, 1996, 2000, 2005, 2011, 2013, 2015 por la Resolución de los pixeles de las imágenes y además de encontrarse en una zona de bosque permanente de uso forestal NO se distingue claramente la actividad antrópica, siendo estas de superficie muy pequeñas con relación a la superficie del predio, criterio limitado por lo indicado en el punto 2.3 del presente informe y sujeto a consideración legal. A partir del año 2011, correspondiente al predio CAMPO BELLO, se puede observar la actividad antrópica. Del análisis realizado a la distinta toma de las imágenes satelitales, se sugiere tomar en cuenta la planilla de registro de mejoras y sus respectivas superficies (ambas partes) por lo cual esta adjuntada en la carpeta del predio CAMPO BELLO”. En el punto 3.5, correspondiente al “Análisis Uso de Suelo PLUS”, refiere que “De acuerdo al Informe Técnico Legal DDSC - COR - G.INF. N°068/2017 de fecha 09 de enero de 2017, de acuerdo a la aptitud de uso de suelo PLUS del predio denominado CAMPO BELLO, tiene las siguientes y determinaciones de acuerdo al Análisis Técnico, Reglas de Intervención (…), Se sobrepone al Área Tierras de Producción Forestal Permanente, en un 90 %, Si se sobrepone al Área Tierras de Producción Forestal Permanente, en un 90%. El predio denominado CAMPO BELLO, SI se sobrepone a la Reserva Forestal, en un 100% como se muestra en la figura 3. Si se sobrepone a una autorización transitoria especial forestal en un 2%. No se sobrepone a ninguna Autorización Transitoria Especial Minera. No se sobrepone al área de colonización. De acuerdo a la cobertura de PLAN GENERAL DE MANEJO FORESTAL el predio NO se sobrepone a ningún Plan de Manejo Forestal. No se sobrepone a ningún Plan de Ordenamiento Predial. En el acápite referente a la “Antigüedad de la Posesión”, indica que, “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996”. Sobre la “Valoración de la Función Económica Social”, señala: “Según datos suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, considerando la sobre posición con la reserva forestal en un 100%; se considera la continuidad de la posesión y la compra de las mejoras; sin embargo se deberá salvar el derecho propietario que le asiste al beneficiario de acuerdo a los resultados de los datos de campo: de manera parcial el cumplimiento de la función económica social sobre la superficie de 2476.3685 ha, conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo IV.VII y VIII) de la Ley No. 1715 y artículo 167 parágrafo II y siguientes de su Reglamento de la Ley 3545. SobreÁreas Naturales de Manejo Integrado Humedales del Norte - ANMI-HN”, destaca: “El Decreto Departamental N° 155A de fecha 17 de abril de 2012, tiene por objeto compatibilizar la conservación de los humedales, eco-regiones y provincias bio geográficas que sostienen los procesos ecológicos y la biodiversidad de la zona, con el desarrollo sostenible de los diferentes actores locales en la cuenca baja del río grande y Piraí. Verificada la sobre posición del predio CAMPO BELLO dentro del ANMI-HN, de conformidad al artículo SEXTO los propietarios sujetos a la presente normativa están sujetos a la normativa que rige en materia de áreas protegidas, a fin de que el uso de los recursos naturales no atenten contra los objetivos de creación del Área Protegida. Como fundamento legal, expone: el Decreto Supremo N° 29215, el art. 309 (Posesiones Legales), la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, (Posesiones Legales), señala: “Por las disposiciones legales señaladas en párrafos arriba, al estar el predio CAMPO BELLO sobrepuesto en un 100% en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la Función Económica Social, porque se trataría de una posesión de propiedad empresarial; sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera 500.000 has. y declarar tierra fiscal la superficie de 2976.3685 ha, debiendo ser incluida en el área de sobre el área, otorgándose la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, debiendo realizar el correspondiente cambio de clasificación de PROPIEDAD EMPRESARIAL A PEQUEÑA PROPIEDAD. Al respecto y como jurisprudencia tenemos lo establecido en las siguientes sentencias agrarias: S2da.L. N° 013/2012 de fecha 23 de mayo del 2012 (…), S2da. L Nº 032/2012 de fecha 09 de agosto de 2012 (…), S2º N° 13/2011 de fecha 15 de julio de 2011 (…), referentes a la excepción dispuesta por el art. 309 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, para reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos, finalmente, en el acápite 4. “Conclusiones y Sugerencias”, se establece “la ilegalidad de la posesión por estar el predio CAMPO BELLO sobrepuesto en un 100% a la RESERVA FORESTAL DE GUARAYOS declarada mediante D.S. N° 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, disposición que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en ese sentido cualquier asentamiento posterior a la norma de creación resultaría una posesión ilegal, considerando los fallos de las Sentencias Constitucionales $2da.L. N° 013/2012 de fecha 23 de mayo del 2012 - S2º N° 13/2011 de fecha 15 de julio de 2011, y sugiere: “4.1. ADJUDICAR, el predio actualmente denominado CAMPO BELLO, a favor ROXANA MARGARITA CAPOBIANCO DE AGUILERA, la superficie de 500.0000 (QUINIENTAS HECTAREAS), clasificado como Pequeña propiedad con actividad de ganadera, ubicada en el municipio de El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, todo ello de conformidad a lo establecido por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado concordante; 2, parágrafo II, 64, 66 y 67 de las Leyes N° 1715 y 3545; 167, 341 parágrafo II inciso b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) de su Reglamento (…) 4.3. Declarar Tierra Fiscal la superficie de 2476.3685 ha (Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados), ubicada en el municipio de El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en Representación del Estado, en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal y en el Sistema de Catastro Rural en el que se encuentra integrado en el Registro Único Nacional de Tierra Fiscales (RUNTF)…”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal”, vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Reserva Forestal y su connotación de Área Protegida; 3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos, 4. La importancia de la responsabilidad ambiental y forestal; y, 5. El caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal”, vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Reserva Forestal y su connotación de Área Protegida.

Con respecto a la posesión o conjunción de la posesión en predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado, del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (negrillas añadidas).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (negrillas añadidas).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (negrillas añadidas).

De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas añadidas).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas añadidas); concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, referente a la emisión de Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión en los casos descritos.

De otro lado, se deben tener en cuenta al momento de analizar y considerar la posesión sobre un predio agrario, los criterios para la valoración del derecho de propiedad agraria, entre otros, lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215, respecto al “(Fraude en la Antigüedad de la Posesión). I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios. b) Inspección directa en el predio. En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión. Si recayere sobre tierras fiscales se estará a lo previsto en el Artículo 345 de este Reglamento. II. Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables, sean éstos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas que hubieren certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída.”

En relación al instituto jurídico de la posesión legal y su sucesión, en materia agraria, corresponde invocar la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido al respecto, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, estableció: “ (...) la posesión que dice ejercer la Empresa Ganadera “Laguna Corazón S.A.” fuera anterior al año de 1969, no está fehacientemente acreditada, mucho más, cuando dicha Empresa adquirió los predios los años 1972 y 1973 y que éste último expediente no guarda relación con el área de saneamiento, por lo que queda demostrado que la posesión que ejercían los primigenios propietarios, incluso es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data de 1969, tal cual se desprende de los documentos de transferencia cursante de fs. 218 a 220 y 289 a 292, suscritos en fecha 12 de noviembre de 2001 y 7 de octubre de 1997, respectivamente, del legajo de saneamiento, en los que se hace mención a los primigenios propietarios descritos precedentemente, quiénes fueron dotados en los años 1972 y 1973; lo que ameritaba por parte del INRA definición administrativa respecto de tales extremos, con análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de las referidas normas agrarias vinculado a los antecedentes del predio de referencia, por lo que no es posible constituir y reconocer derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agropecuarias cuyos antecedentes son posteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos.

En consecuencia, el ente administrativo efectuó una mala valoración de los datos técnicos de los expedientes agrarios que acreditan la antigüedad de la subadquirencia o de la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, no pudiendo declararse la legalidad de la posesión”, (negrillas añadidas).

Con respecto a la Función Económica Social:

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, establece que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.”, disposición concordante con el art. 56.I.II, que determina: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.”

De igual modo, el art. 397.I.III, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.IV.VII.XI de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social” en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento.”

En concordancia de la disposición citada, el art. 155 del D.S. Nº 29215, expresa “…A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico – social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo. Las normas que regulan la función social y la función económico – social, son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes”.

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente:El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

El art. 163 del D.S. N° 29215, señala: (Cumplimiento de la Función Social y económico – Social en Áreas Protegidas), dispone: “A momento de verificar el cumplimiento de la función social o económico – social, conforme las previsiones dispuestas en las Leyes N° 1715 y N° 3545, y en el presente Reglamento, se analizarán las disposiciones especiales sobre el uso, contenidas en las normas de creación de las Áreas Protegidas, así como el Plan de Manejo y zonificación, respectivos”. (negrillas añadidas)

Por su parte el art. 166 de la norma citada, señala: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

El art. 265.II del D.S. N° 29215 (Alcance del Saneamiento), establece: “Como resultado del proceso de saneamiento en áreas protegidas se regularizarán los derechos de propiedad agraria y se identificarán tierras fiscales, al interior de las mismas”.

De las normas descritas, se establece que en materia agraria para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión efectiva, que conforme a procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, e inclusive cuando se ejerzan sobre áreas protegidas o en reservas forestales de forma anterior a la creación de la misma, requiere una verificación directa en cada predio únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo por la entidad competente (art. 309.I.II, 29215); que en relación a la posesión ejercida sobre el predio en saneamiento, debe entenderse a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES), en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el animus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545), no tendría acreditado el acto de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; por ello, para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de Saneamiento debe demostrarse una “posesión legal y/o la sucesión o conjunción de posesión”, cuya data de inicio debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, no siendo objeto de reconocimiento la ejercida de manera posterior o en aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea posterior a la creación de la misma. En consecuencia, por las características, institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo ut supra, está integrada en sus elementos corpus y animus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económica social y la posesión debe ser corporal, es decir, en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal u otras compatibles con la capacidad de uso mayor de la tierra y restricciones de uso de acuerdo a ley, en virtud a la sobreposición con la reserva forestal, y que sean anteriores a la creación de la misma.

Al respecto, es necesario mencionar el alcance de áreas protegidas en materia agraria, la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, establece: “A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal.” (el subrayado y negrillas añadidas); lo que no implica que la Reserva Forestal sea Área Protegida catalogadas como nacionales, que estén dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Bolivia (SNAP), de competencia del SERNAP, sino que su alcance y connotaciones es como Área Protegida.

Consiguientemente, en aplicación de las normas antes citadas y las que regulan la Reserva Forestal Guarayos, se tiene claramente establecido que, cualquier asentamiento posterior a la norma de creación de Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, resultaría ser una posesión ilegal; en ese sentido, se debe dejar establecido que, así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Económica Social, empero este cumplimiento de FES no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total del predio, misma que estará sujeta a la verificación de la efectiva legalidad de la posesión sobre la misma, en los términos referidos precedentemente.

FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos.

Inicialmente, es pertinente citar lo establecido por el art. 386 de la Constitución Política del Estado – CPE (2009), el cual dispone que los bosques naturales y suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, que el Estado reconoce derechos de aprovechamiento forestal en favor de las comunidades y operadores particulares, y que promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentables, la generación de valor agregado a sus productos, así como la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Asimismo, el art. 350 del Texto Constitucional, determina que “Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.”

El art. 4 de la Ley Forestal (N° 1700), del 12 de julio de 1996, prescribe que, Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”; así también, el art. 26 de la norma Forestal, establece que “Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia”.

La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada como tal mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2°.- Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; y, de acuerdo a los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, disponen que: “La reserva forestal de ‘‘Guarayos’’ queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo”.

Por otra, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, determina: “Artículo 1. Declara nulo y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos”. La referida norma debe ser interpretada dentro del alcance del espíritu del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, antes señalada, precautelándose el derecho de protección de los recursos forestales y de la biodiversidad.

Finalmente, en aplicación de las normas antes citadas y las que regulan la Reserva Forestal Guarayos, se tiene claramente establecido que, el asentamiento posterior a la norma de creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, resultaría ser una posesión ilegal; en ese sentido, se debe dejar establecido que así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Económica Social, empero este cumplimiento de FES no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total del predio, considerando lo establecido en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que refiriéndose a las posesiones legales permite el reconocimiento de la pequeña propiedad dentro de las áreas protegidas, conforme las limitaciones legales establecidas, cuya falta de conformidad da lugar a la emisión de la Resolución de declaración de ilegalidad de la posesión, reconociendo la condición de tierra fiscal y desalojo, como establece el art. 346 del Reglamento agrario: “Se dictará Resolución no constitutiva de derechos y de ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior”.

 

FJ.II.4. Importancia de la responsabilidad ambiental y forestal

En el marco constitucional, el art. 96 destaca la promoción y garantía del aprovechamiento responsable de los recursos naturales y la conservación del medio ambiente, siendo de interés público y estratégico el patrimonio natural, asignando al Estado la responsabilidad exclusiva de su conservación y aprovechamiento para el beneficio colectivo; dicha Norma Fundamental, establece la aplicación directa de los derechos conforme cita el art.109.I, dentro de los cuales se halla plasmada el derecho a la tutela al medio ambiente, en esa línea, establece que los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano, y su administración corresponde al Estado en función del interés colectivo, la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como el mantenimiento del equilibrio ambiental, son deberes del Estado y la población.

Por su parte las leyes N° 071 y N° 300 reconocen derechos y obligaciones en relación con la Madre Tierra y medio ambiente, buscando su respeto y promoviendo un desarrollo integral en armonía con ella; asimismo, la Ley N° 1700 (Ley Forestal) establece inspecciones para verificar el cumplimiento de obligaciones legales y sanciones para regular el manejo forestal y preservar los recursos naturales, al presente a través Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT. En su conjunto, dichas leyes reflejan la preocupación del Estado por la protección ambiental, sus componentes y el equilibrio con la naturaleza.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SPC 1582/2022-S2 de 14 de diciembre de 2022, refiere sobre los deberes del Estado respecto al medio ambiente y sus componentes, reconociéndolos como intereses jurídicos dignos de protección por sí mismos, sus implicaciones e importancia intrínseca, como sigue: “…el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial. Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE. (…). Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación 30 con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló -especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180, el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: ‘…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…”

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en cuanto a la responsabilidad ambiental, se expresó en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 55/2013 de 6 de noviembre, indicando queLa responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto recae en los “individuos”, así como en las empresas -personas jurídicas-; por lo tanto la responsabilidad forestal se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad ya que en materia del proceso administrativo sancionatorio forestal en el que opera el principio in dubio pro bosque, sin embargo, el art. 43 parágrafo IV del Reglamento de la L. N° 1700 establece la posibilidad de ejercer la acción de repetición, a afectos del tercero que a decir de los demandados fueron quienes realizaron el ilícito; ya que la entidad rectora como es la ABT se limita a identificar una infracción y disponer su sanción si esta fuera ilegal, al propietario actual del predio, el cual se traduce en la multa dentro los términos legales al margen de incluso tener la obligación de disponer al infractor la reparación del daño ambiental”.

En ese entendido, es necesario precisar y establecer que, este Tribunal, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento; más cuando del análisis integral de los problemas jurídicos a ser resueltos se adviertan prácticas que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, situación en la que corresponderá aplicar los principios de responsabilidad ambiental, en su caso, el principio “in dubio pro natura”, que constituye un principio autónomo del derecho ambiental que busca proteger el medio ambiente, estableciendo que en caso de duda entre dos normas jurídicas igualmente aplicables a una situación jurídica, se debe privilegiar la norma más favorable para el medio ambiente, cuya aplicación corresponderá “en criterio de actuación para todos los órganos públicos que deben preferir aquellas medidas que protegen de mejor forma el medio ambiente y el desarrollo sustentable”; asimismo, este principio constituye una herramienta marco para la protección del medio ambiente y el desarrollo integral sustentable, y su aplicación es obligatoria y exigible para los órganos de la administración del Estado y particulares. Dicho principio se diferencia de los principios preventivo y precautorio, ya que prescinde de la noción de riesgo y daño, y se configura como un mandato general de actuación para la protección del medio ambiente.

FJ.II.5. El caso concreto

Conforme establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, a objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos con relación al predio CAMPO BELLO; 2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal”, vinculada a la Reserva Forestal Guarayos y del cumplimiento de la Función Económica Social del predio CAMPO BELLO; con referencia a la mala aplicación de la ley, infringiendo el art. 309.II y III del Reglamento de la Ley N° 3545, en contravención de los arts. 46.II y 47, 56, 393, 394.I, 397.I y 399 de la CPE, así como, violación al debido proceso y a la legítima defensa; 3. Incongruencia del Informe en Conclusiones; y, 4. Comunicación para la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento.

II.5.1. Con relación a la Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos.                                  Al respecto, la parte demandada sostienen que la falta de definición precisa de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, según el Decreto Supremo N° 08660, genera dudas sobre su certeza, como señala la Sentencia Agroambiental Nacional Nº S1ra N° 79/2016, basada en el Informe Técnico TA-G Nº 042/2016, dejando en cuestionamiento la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, que según la jurisprudencia, no debería perjudicar al administrado, en ese sentido, la decisión del INRA de declarar ilegal la posesión de CAMPO BELLO, es considera una vulneración al artículo 397.I, que establece la función económica social de la propiedad agraria, y una violación a los derechos a la tierra, al trabajo y a la propiedad privada.

Sobre el particular, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente regulador del derecho propietario, llevó a cabo el procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento del predio denominado CAMPO BELLO, en conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 1715. Es así que, mediante Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), verificó de manera concluyente que el predio CAMPO BELLO, se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, conforme al D.S. N° 08660 de 1969, norma vigente y de cumplimiento obligatorio, que determina la creación y ubicación en su artículo 1.

Respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1ra N° 79/2016, citada como vinculante, de la revisión de dicho antecedente, se advierte que este corresponde al predio “Peña Blanca I”, donde se concluye que el mismo no se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, como expresa: “…el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 Reserva Forestal Guarayos. (ver plano adjunto 2/2)” (sic); en ese sentido, corresponde señalar que, la Sentencia invocada por la parte demandante, no es análoga al presente caso.

Consecuentemente, se tiene que la entidad administrativa INRA, como ente regulador del derecho propietario, a través de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento de la propiedad y posesión agraria, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones técnicas institucionales verificó mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), que el predio CAMPO BELLO, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, con base al análisis de la ubicación señalada en su art. 1, norma legal que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio; aspecto que, fue valorado en el Informe en Conclusiones (I.5.21) y en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero (ahora impugnada), en tal razón, lo señalado en la Resolución ahora impugnada en su parte considerativa y resolutiva Quinta y Décima, respecto a que el predio CAMPO BELLO, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es correcto, y no como afirma la parte actora; además de evidenciar que la aseveración de la parte actora carece de sustento, toda vez que, presenta contradicciones al reconocer y luego desconocer la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos en su memorial de demanda, pretendiendo desconocer la ubicación precisa del predio de controversia.

De donde se tiene que la autoridad llamada por ley emite un pronunciamiento identificando con precisión la Reserva Forestal Guarayos, no habiendo mayor objeción sobre el particular y no existiendo documentación que contradiga lo preceptuado en este punto, no se advierte vulneración al artículo 397.I de la CPE, como tampoco violación a los derechos a la tierra, al trabajo o a la propiedad privada, según lo expuesto en la demanda.

II.5. 2 y II.5. 3.- En cuanto a la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal”, vinculada a la Reserva Forestal Guarayos y del cumplimiento de la Función Económica Social del predio CAMPO BELLO; con referencia a la mala aplicación de la ley, infringiendo el art. 309.II y III del Reglamento de la Ley N° 3545, en contravención de los arts. 46.II y 47, 56, 393, 394.I, 397.I y 399 de la CPE, así como, violación al debido proceso y a la legítima defensa; e, Incongruencia del Informe en Conclusiones.

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión legal o conjunción de la posesión, se constata que, durante el Relevamiento de Información en Campo, la parte actora, presentó documentación de transferencias y certificaciones de posesión, mediante los cuales pretende acreditar tradición de derechos devinientes de transferencia de posesiones, conforme se detalla:

A partir de lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES.ADM. RA-SS-N° 450/2016 de 11 de noviembre (I.5.2.), se resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta las pericias de campo del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al polígono 116, donde se encontraba el predio CAMPO BELLO con la superficie total aproximada de 11.927,1526 ha; por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS-No. 466/2016 de 15 de noviembre (I.5.3), el 26 de noviembre de 2016, se da prosecución a las actividades del saneamiento en el predio CAMPO BELLO, consistentes en Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización, conforme establece el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en cuya oportunidad, por el predio CAMPO BELLO, se apersona Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, quien presenta la documentación descrita en los puntos del I.5.5 al I.5.12 del presente fallo, donde se verifica que el predio en cuestión contaba inicialmente con una superficie de 11.927,1526 ha, perteneciente a Rosauro Arandia Parada, quien el 05 de octubre de 1967, transfiere a favor de Guillermo Aguilera Chávez, a su vez este transfiere a Juan Mario Mondino Molina, el 07 de octubre de 1992, quien luego transfiere a favor de Michel Mondino Molina y Mauricio Mondino Molina, la superficie de 3975,7100 ha a cada uno y resultado del Contrato de División y Partición, suscrito entre estos, fracciona el mismo en Campo Bello 1 (de Michel Mondino Molina con 3975,7300 ha), Campo Bello 2 (de Mauricio Mondino Molina de 3296,4126 ha) y Campo Bello 3 (4655,0300 ha). Posteriormente, por una parte, Mauricio Mondino Molina transfiere a favor de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, la superficie de 3296,4126 ha, quien a su vez transfiere a favor de Montserrat Masanes de Chazal la fracción de 2344,1800 ha. Por otra parte, Michel Mondino Molina transfiere a favor de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, la superficie de 3975,7100 ha, consolidándose a favor de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera el predio CAMPO BELLO, con la superficie total de 4927,9426 ha; asimismo, del Formulario de “Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio” avalado por representantes de la Sub Central El Puente y de Guapay (I.5.13), se declara una posesión desde 05 de octubre de 1967.

Sobre el particular, cabe puntualizar con relación a los documentos de transferencia presentados por la parte demandante dentro del proceso de saneamiento correspondiente, no se advierte que devengan de algún proceso agrario en Trámite o  Título, como se constata del Informe Técnico DDSC-G-No. 075/2017 de 09 de enero (I.5.18), que si bien presenta sobreposición con los antecedentes agrarios N° 14952 y 14950, en un porcentaje de 2 y 1%, los mismos tampoco se hallan vinculados a las transferencias antes referidas; consecuentemente, no existe antecedente de derecho propietario con respaldo en los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al predio CAMPO BELLO, por lo cual, no amerita mayor pronunciamiento que el realizado en el punto 3.3. del Informe en Conclusiones, cuando señala que “el predio denominado CAMPO BELLO en la etapa de campo NO presenta documentación alguna referida como antecedente agrario” (I.5.21); en consecuencia, el Informe en Conclusiones se enmarca en el contenido que prevé el art. 304 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, sin que amerite mayor abundamiento.

De otro lado, con relación a la documentación consistente en las transferencias y certificados de posesión, documentación detallada en los puntos del I.5.5 al I.5.12 del presente fallo, con lo cual se acreditaría una posesión desde el 5 de octubre de 1967, para que pueda ser reconocida una sucesión de posesión al amparo de lo previsto en el art. 309.II y III del D.S. N° 29215; sobre el particular, al revisar dicha documentación, se observa que, esta inicialmente correspondía a una extensión superficial de aproximadamente 11927.1526 ha, equiparable a una empresa agropecuaria, donde además ha concurrido el fraccionamiento en tres partes; en ese sentido, es necesario especificar que la legalidad de la posesión es dada por la autoridad administrativa competente que requiere una verificación directa en cada predio únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo este el principal medio de prueba, como establecen los arts. 159 y 309.I del Reglamento agrario N° 29215, como así también sugieren el Informe en Conclusiones (I.5.21), e Informe Técnico DDSC-G- INM-No. 067/2017 de 09 de enero (I.5.17) “del análisis realizado a la distinta toma de las imágenes satelitales, se sugiere tomar en cuenta la planilla de registro de mejoras y sus respectivas superficies”, desvirtuándose con ello la incongruencia alegada en el Informe en Conclusiones.

En consecuencia, la falta de constatación directa de la verificación de la Función Económica Social, sin saneamiento previo, impide considerar que se trate de una posesión legal y su consiguiente sucesión de posesión legal; asimismo, quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones, de conformidad a fundamentación jurídica expresa en el punto FJ.II.2 del presente fallo. Por cuanto, la valoración realizada por el ente administrativo, al establecer una posesión ilegal, siendo esta posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, es correcta, conforme establece el art. 310 de la Ley N° 1715 “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”. Denotándose con ello, que la determinación asumida con base a norma expresa justificada en una Ley previa y en correspondencia con el principio de Legalidad.

En ese contexto, conforme se tiene explicado en el punto anterior y del Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), el predio CAMPO BELLO, se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, sujeta a las limitaciones legales establecidas en la misma, que prohíbe el asentamiento de colonos de manera posterior a su constitución; disponiendo claramente en su art. 2 “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”. Conforme lo expuesto, el predio en cuestión se encuentra dentro de la reserva natural forestal, que ostenta un carácter de utilidad pública, constituyendo un bien colectivo prevalente frente al interés particular, su alcance se encuentra plasmado en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución. En consecuencia, la decisión de declarar la ilegalidad de la posesión se basó en la verificación técnica que respalda la sobreposición del predio con la Reserva Forestal de Guarayos, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969; consiguientemente, la alegación de que el INRA actuó al margen de la normativa carece de sustento, ya que la entidad cumplió con su deber de aplicar las leyes pertinentes en el proceso de saneamiento y en la toma de decisiones respecto a la posesión del predio CAMPO BELLO.

Por otra parte, con relación al cumplimiento de la FES, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio CAMPO BELLO, se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron la Ficha Catastral, en la cual se registra a Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, como beneficiaria del predio CAMPO BELLO (I.5.4); en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo (I.5.15 y I.5.16), se advierte que registra la existencia de actividad agrícola plantas frutales, actividad ganadera con 735 bovinos y 23 equinos, como mejoras, registra: casa, corrales, galpones; atajado de agua, tanque de agua, potrero y en el apartado “Régimen Laboral”, señala la existencia de tres (3) trabajadores asalariados, advirtiéndose que las mejoras identificadas tienen como data una sola mejora de 1991 (atajado), y las demás son de 1999, 2001, 2005, 2011 y 2013 (I.5.16); ahora bien, de lo descrito, se tiene que, el INRA verificó in situ el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio CAMPO BELLO; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no se admite el reconocimiento dentro de una área protegida a un predio clasificado como mediana o empresa dentro de los alcances de la Reserva Forestal Guarayos; en ese sentido, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, si bien se advierte la existencia de actividad ganadera y mejoras en el predio CAMPO BELLO; empero, al encontrarse el referido predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corresponde considerar las características del área que conforme el art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificada por D.S. N° 11615, que establece textualmente: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; por lo que, al encontrarse el predio CAMPO BELLO, en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Guarayos, este está impedido de ejercer actividad fuera de los límites que la propia ley y la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecido, que además presenta restricciones como expone el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos, como así se señaló en el Informe en Conclusiones (I.5.21) en el acápite 4. “Conclusiones y Sugerencias”, que sugirió adjudicar el predio CAMPO BELLO, con cumplimiento de la Función Social a favor de Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 2476.3685 ha; en tal sentido, se advierte que el análisis realizado en el Informe en Conclusiones es correcto, documento que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, no se evidencia que exista incongruencia entre lo verificado en campo y lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva Sexta, que declara Tierra Fiscal No disponible la superficie de 2476.3685 ha, por haberse identificado la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, la autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones, con los alcances del art. 310 del Reglamento agrario, aprobado por el D.S. N° 29215, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que no se advierte la vulneración del art. 309.II y III del Reglamento de la Ley N° 3545, que implique contravención de los arts. 46.II y 47, 56, 393, 394.I, 397.I, 399 y de la CPE, que contrariamente a lo denunciado por la parte actora el proceso de saneamiento se sujetó a lo establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y conforme su Reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 292215, contando con la publicidad requerida al ser el mismo de carácter público, sin que se advierta violación al debido proceso o a la legítima defensa, dado que contó con la participación de la beneficiaria, ahora demandante, o su representante legal.

II.5.4.- Sobre la comunicación para la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento

La parte actora refiere que la omisión del INRA al no coordinar con el SERNAP, desde el inicio del proceso de saneamiento, incumpliendo la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, hubiera permitido verificar la situación del predio demandado y evitado un proceso prolongado, cuya falta de notificación al SERNAP vulnera la disposición señalada.

En dicho contexto, se destaca que la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, invocada por la parte actora, tiene alcance a las áreas protegidas en materia agraria, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia y la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, que establece: “A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende … Reservas Forestales, ...”.

Ahora bien, cabe puntualizar que el SERNAP, tiene competencia y atribuciones sobre la gestión de las áreas protegidas catalogadas como nacionales que están dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) a fin de no poner en riesgo las mismas; en este entendido, la omisión alegada por la parte demandante, sólo refiere a la coordinación con el SERNAP, en consecuencia, la citada norma y la denuncia de falta de notificación no tiene asidero legal. Asimismo, se debe considerar lo establecido en el fundamento jurídico FJ.II.2,  de la presente sentencia, siendo importante expresar que este Tribunal, conforme a la sana crítica y autonomía de la Jurisdicción Agroambiental, otorga prevalencia y mayor preponderancia a los medios de prueba producidos por el INRA, en función a la legislación vigente que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, en ese sentido, se tiene el Informe Técnico DDSC-G-INF-No. 068/2017 de 09 de enero (I.5.20), que da cuenta que el predio CAMPO BELLO, se encuentra 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos, en ese sentido, prevalece el cumplimiento de la normativa relacionada a esta reserva forestal y de la importancia de su resguardo, expresado ampliamente en la fundamentación jurídica  FJ.II.4 del presente fallo.

De otra parte, los argumentos y pretensión de la parte actora resultan contradictorios e incongruentes, cuando cuestiona la aplicabilidad de la norma legal de creación de la Reserva Forestal Guarayos, alegando que no es posible identificar sus límites, y por otro lado, denuncia la falta de coordinación del INRA con el SERNAP, planteamiento dual contrapuesto que genera ambigüedad en sus pretensiones.

En consecuencia, con relación a la denuncia de falta de comunicación o notificación para  la coordinación con el SERNAP, ya sea realizada o no, este no alterará la realidad objetiva de la completa sobreposición del predio CAMPO BELLO, en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; por cuanto, este acto carece de relevancia, además por qué el SERNAP gestiona exclusivamente áreas protegidas de carácter nacional, no siendo el caso el presente.

Por los extremos referidos supra, se establece que, en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no se advierte vulneración legal alguna; siendo que los demandantes no pudieron sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso ejecutado en el predio CAMPO BELLO; en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, representada legalmente por Cielo Cecilia Miranda Dorado, sobre el predio CAMPO BELLO – “Tierra Fiscal No Disponible” contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Se mantiene firme y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 169, correspondiente, al predio denominado CAMPO BELLO – “Tierra Fiscal No Disponible”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -