SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 069/2023

Expediente:

No 4939-NTE-2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

Lorena Lucía Peñaloza Antuña y Javier Sauma Quintela, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Peñaloza S.R.L.

Demandados:

Luz Miriam, Cesar Milciades, Samuel Gerardo, Adalid, Lucy del Rosario, Rosa Alina, Ángel Yasid, Dolly Fátima, William y Gloria Alejandrina, todos Peñaloza Avilés 

Distrito:

Tarija

Predio:

“Las Barrancas – Parcela 092”

Fecha:

05 de diciembre de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

La presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 120 a 125 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 134 a 137 vta. y 150 vta. de obrados, interpuesta por Lorena Lucía Peñaloza Antuña y Javier Sauma Quintela, en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Peñaloza S.R.L., conforme Testimonio de Poder N° 180/2022 de 01 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 3 de obrados; impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594817 de 01 de junio de 2016, otorgado a favor de Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Las Barrancas – Parcela 092”, con una superficie de 326.0254 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicada en el municipio Uriondo, provincia Avilez del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 120 a 125 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 134 a 137 vta. y 150 vta. de obrados; los demandantes, solicitan: “…se declare PROBADA LA DEMANDA, en todas sus parte y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-594817 de la PARCELA LAS BARRANCAS-PARCELA 092, DISPONIENDO LA ANULACIÓN DEL MISMO, LOS ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN AL MISMO, DISPONIDENDO LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO EN DERECHOS REALES DE LA MATRÍCULA 6.03.2.14.000355 Y EN EL INRA; bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes, mencionan que la Empresa a la que representan, el 16 de julio de 1981, adquirió un fundo rústico denominado “Monte Rico”, con una superficie de 269.0000 ha, mediante documento privado de compra venta debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, compra que habría sido realizada por Félix Romero Vallejos, en favor de César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero; registrada en Derechos Reales en la Partida Nro. 541 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamento e inscrita a Folio 75 del Segundo Anotador, el 9 de octubre de 1982. Posteriormente, mediante Escritura Publica N° 1394/91 de 18 de diciembre de 1991, se habría registrado en Derechos Reales en la Matricula N° 6.03.1.13.0000027, Asiento A-l de 07 de enero de 1992, la Declarativa y Aclarativa de Derechos Propietarios sobre el fundo rústico denominado “Monte Rico”, mediante el cual César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero, acreditarían voluntariamente que la compra fue realizada con dinero y a favor de la Empresa Peñaloza S.R.L.; en este sentido, indican que desde la adquisición del predio, dicha empresa actuó como legítima propietaria y cuando el INRA ingresó a realizar el saneamiento en la zona, habrían saneado el predio con otro nombre sin autorización alguna, generando error; por lo que, grande habría sido su sorpresa cuando el Titulo Ejecutorial llegó a nombre de Lucía Esther Avilés Romero y no de la empresa; además que la mencionada señora, lamentablemente falleció 5 meses después de la titulación; por lo que, al fallecer Lucía Esther Avilés Romero, sus hijos realizaron el trámite de Declaratoria de Herederos y registraron el inmueble en Derechos Reales, a sabiendas que el terreno no era de su madre; situación que según refieren sería de conocimiento de la Comunidad, ya que jamás habrían estado en posesión.

I.1.1. En la Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Las Barrancas – Parcela 092”, no se habría considerado la existencia de un derecho con antecedente en Título Ejecutorial, otorgado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Indican que, por la Resolución Suprema 17880, que adjuntan y que fue base para la emisión del Título impugnado, acreditarían que el Expediente Agrario N° 15784, dentro del que se tituló a su propiedad por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, con el nombre de “Monte Rico”, con el Título Ejecutorial Individual N° 386912 de 14 de abril de 1969, sin que dicho documento, se encuentre mencionado dentro del proceso de saneamiento; es decir, no se habría tomado como antecedente agrario y tampoco se habría anulado el Título Ejecutorial N° 386912, incumpliendo la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, conforme dispone el art. 171 del D.S. N° 29215; por lo que, se habría generado una doble titularidad y por tanto inseguridad jurídica, al haberse violado los principios del saneamiento; acreditando la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, adjuntando como prueba un Informe Técnico.

I.1.2. El Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, sería nulo porque la voluntad del administrador habría sido viciada por error esencial, que destruyó su voluntad (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715).

Refieren que, el proceso de saneamiento, se tramitó como si Lucía Esther Romero de Peñaloza, fuera propietaria del fundo rústico objeto de la presente demanda, desconociendo el derecho de la Empresa Peñaloza S.R.L., provocando un error esencial en la administración, toda vez que, habría producido una falsa representación de los hechos por parte de Lucía Esther Romero de Peñaloza, dando lugar a la dictación de una Resolución Final de Saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial, siendo falso el derecho invocado en el transcurso de saneamiento, afectando el derecho de la empresa.

I.1.3. El Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, estaría viciado de nulidad, porque fue producto de una simulación que no corresponde a la realidad y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1517).

Mencionan que, Lucía Esther Avilés Romero, omitió la presentación de Escritura Pública N° 1394-91 de 18 de diciembre de 1991, referente a la Declarativa y Aclarativa de Derechos Propietarios, en el que César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero, habrían señalado que el fundo fue adquirido con dinero de la Empresa Peñaloza S.R.L., declarando además que el mencionado fundo pertenece única y exclusivamente a la firma Peñaloza S.R.L., en toda su extensión y con sus construcciones, servidumbres activas y pasivas; documento registrado en la Matricula N° 6.03.1.13.0000027, Asiento A-l de 07 de enero de 1992; asimismo, indican que, habría omitido señalar y presentar el antecedente agrario de la propiedad, viciando de nulidad por simulación absoluta el proceso de saneamiento.

I.2. Argumentos de las contestaciones de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. Contestación de César Milciades Peñaloza Avilés.

César Milciades Peñaloza Avilés, por memorial cursante a fs. 256 vta. de obrados, contesta la demanda, indicando “…Por tanto, Señores Magistrados debo indicar que los hechos expuestos y la documental presentada en originales con la demanda son incuestionables y verdaderos, por ser evidente que el predio objeto de la presente demanda, le pertenece a la empresa demandante, lamentablemente al simplificar el saneamiento y ejecutar el saneamiento interno, no se han cumplido con las etapas previas para identificar adecuadamente los derechos y evitar este tipo de situaciones, las mismas que se deben corregir, en estricta justicia…”; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, en cuanto a los hechos y documentación adjunta a la demanda, es verdad que su madre, quien en vida fue Lucía Esther Avilés Romero, junto su persona, adquirieron con fondos de la Empresa Peñaloza S.R.L." y para dicha empresa, el fundo denominado “Monte Rico”, mediante documento privado de compra venta debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, de su anterior propietario Félix Romero Vallejos, cuya compra fue registrada en Derechos Reales en la Partida Nro. 541 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrita a Folio 75 del Segundo Anotador, el 9 de octubre de 1982; asimismo, indica que, ambos hicieron una aclarativa a la compra venta realizada, en el que establecerían que el predio fue adquirido con dinero propio de la empresa y para la empresa, documento debidamente protocolizado y registrado en Derechos Reales en la Matricula 6.03.1.13.0000027, Asiento A-l de 07 de enero de 1992.

Menciona que, desde la adquisición del terreno, fue la empresa la que siempre se ocupó de realizar todos los trabajos de posesión, dominio y producción, pago de salarios, servidos, etc.; mismos que continuaría cumpliendo, habiendo efectuado una fuerte inversión en el predio que puede ser verificado en campo.

I.2.2. Contestación de Dolly Fátima Peñaloza Avilés.

Dolly Fátima Peñaloza Avilés, por memorial cursante de fs. 419 a 431 vta. de obrados, contesta la demanda, solicitando: “…se declare expresamente: con pleno valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL - 594817 que corresponde a la PARCELA LAS BARRANCAS - PARCELA 092 de la titular LUCÍA ESTHER AVILES ROMERO VDA. DE PEÑALOZA y todos los antecedentes que dieron lugar a su legal emisión y a su posterior registro en Derechos Reales, así como la titularidad de mi derecho propietario. Con costas y costes…”; bajo los siguientes argumentos:

Respecto a que, los demandantes pretenden hacer prevalecer el contenido de la Escritura Pública N° 1394-91 de 18 de diciembre de 1991, que declara que la compra realizada por César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero el 16 de julio de 1982, con registro en Derechos Reales el 09 de octubre de 1982, fue con dinero y por cuenta de la Empresa Peñaloza S.R.L.; indican que se trataría de un acto ilícito y de cumplimiento imposible, por cuanto la Empresa Peñaloza S.R.L., recién habría sido constituida el 13 de septiembre de 1989 e inscrita en el Registro de Comercio en enero de 1990; por lo que, a la compra de la propiedad el 16 de julio de 1982, aún no se encontraba constituida.

Con relación al error esencial y a la simulación absoluta, menciona que no tendría sustento jurídico, dado que, por un aspecto de carácter formal que supone la anulación de un Título Ejecutorial emitido en el año 1969, no podría invalidarse el objeto, desarrollo y cierre del proceso de saneamiento con participación activa del conjunto de actores sociales, bajo la responsabilidad del INRA; además señala que, los demandantes tuvieron la oportunidad de presentarse e impugnar el conjunto de las actividades, en el desarrollo del proceso y no lo hicieron porque no tenían ningún medio probatorio que les permita demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social.

Arguye que, sólo Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, podría haberse presentado al proceso de saneamiento y demostrar con todos los medios probatorios su posesión ininterrumpida en la propiedad, manteniendo una diversidad de especies de ganado y realizando producción agrícola en una parte de la parcela; en este sentido, indica que, la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental tiene un enfoque de interseccionalidad y de género, así como el INRA obedece a un marco constitucional y normativo vinculado a la realización de los Derechos Humanos de las mujeres y de las personas de la tercera edad, principalmente, de aquellas que durante sus mejores años han realizado actividades productivas que demuestren la Función Económica Social, tal cual sería el caso de su madre, quien sería titular del derecho que la Empresa Peñaloza S.R.L., mismo que se pretendería desconocer y los de sus herederos, con una demanda inconsistente y contradictoria, dado que no habría medios probatorios que permitan sostener sus argumentos; además que habrían dejado precluir su derecho a reclamo.

Finalmente, haciendo una relación de los actuados del proceso de saneamiento, indica que el mismo fue ejecutado en el predio “Las Barrancas”, de manera impecable.

I.2.3. Contestación de Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam, Ángel Yasid y Dolly Fátima, todos Peñaloza Avilés.

Por memorial de fs. 601 a 613 de obrados, Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam, Ángel Yasid y Dolly Fátima, todos Peñaloza Avilés, representados por Enrique Rodríguez Ledesma y Dolly Fátima Peñaloza Avilés, conforme Testimonio Poder N° 483/2023 de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 561 a 562 vta. de obrados, contestan la demanda, solicitando: “…negamos los fundamentos de la demanda de nulidad de TITULO EJECUTORIAL, INTERPUESTA EN NUESTRA CONTRA POR LOS APODERADOS de la EMPRESA S.R.L, pidiendo que se declare IMPROBADA LA DEMANDA…”; bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a lo señalado por los demandantes, indican que se encontrarían totalmente asombrados por el actuar de sus familiares, principalmente de su hermano mayor, César Milciades Peñaloza, más aun cuando habrían hecho aparecer el documento declarativo y aclarativo de 07 de enero de 1991, por el cual su mencionado hermano y su madre, declaran haber comprado el fundo “Monte Rico”, con dineros de la Empresa Peñaloza S.R.L; asimismo, refieren que de la lectura de la Escritura Pública de compra venta de fundo rústico “Monte Rico”, suscrita entre Félix Romero Vallejos y Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero, se podría establecer que la Empresa Peñaloza S.R.L., fue realizada el 13 de septiembre de 1989; es decir, casi siete años después de la compra de los terrenos, entonces se preguntan: ¿Cómo podrían haber comprado con dinero de la Empresa, cuando no existía?; situación que demostraría la mala fe de César Milciades Peñaloza Avilés y su propósito de apropiarse del terreno objeto del litigio.

Mencionan que, en una Audiencia de Conciliación de 07 de junio de 2021, donde habrían participado sus representados y César Milciades Peñaloza Avilés, este último, habría señalado que se hizo incluir en el saneamiento a su madre, porque tenía animales; situación que evidenciaría que César Milciades Peñaloza Avilés, así como su familia (esposa e hijos), tenían pleno conocimiento del saneamiento y no se apersonaron, ni impugnaron ningún actuado, por lo que, su oportunidad de oponerse al saneamiento, habría precluido, no pudiendo la presente demanda, suplir su negligencia.

Respecto a la prueba presentada, arguyen que las mismas son posteriores al saneamiento, por lo que no serían pertinentes; asimismo, señalan que durante el proceso de saneamiento, se evidenciaría que la madre de sus representados siempre habría estado en posesión, conforme se tendría del aval otorgado por las Autoridades de la Comunidad como Control Social.

Señalan que, en el proceso de saneamiento realizado el 09 de enero de 2014, se intimó a propietarios, subadquirientes, poseedores y terceros interesados a participar durante el Relevamiento de Información en Campo, resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario, cumpliendo con todas las etapas del procedimiento, razón por lo cual el INRA habría procedido a adjudicar la parcela 092 del predio “Las Barrancas”, en favor de Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, al haber acreditado la legalidad de su posesión; además, mencionan que en los resultados de Pericias de Campo, participaron miembros del Comité de Saneamiento, autoridades de la Comunidad, que habrían dado fe sobre la posesión legal y cumplimiento de la FES de su madre; resultados que habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones y socializados mediante Informe de Cierre, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, a cuya conclusión, se habría emitido la Resolución Suprema N° 17880, la cual resolvió adjudicar, entre otras, la parcela 092 a favor de su madre; resolución publicada por Edicto agrario, que al no haber sido objeto de demanda contenciosa administrativa, conforme el art. 68 de la Ley N° 1715, se dio continuidad con el proceso de saneamiento; en cuanto al error esencial y la simulación absoluta, indican que la parte contraria tenia todos los medios para poder hacer notar esta situación en su momento.

En un punto específico, objetan la prueba presentada por la parte actora, principalmente porque son de fecha posterior al proceso de saneamiento, por lo que, serían impertinentes e irrelevantes y en consecuencia no existiría ningún medio de prueba pertinente que acredite que la Empresa, hubiera acreditado posesión, ni inversiones propias en el predio; posteriormente, realizan una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento y la prueba presentada por ellos a fin de demostrar la posesión en el predio.

I.2.4. Contestación de Adalid Peñaloza Avilés.

Adalid Peñaloza Avilés, por memorial cursante de fs. 645 a 657 de obrados, contesta la demanda, solicitando: “…pidiendo que se declare IMPROBADA LA DEMANDA…”; bajo los argumentos de la contestación de Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam, Ángel Yasid y Dolly Fátima, todos Peñaloza Avilés (I.2.3), por lo que no corresponde volver a transcribir los mismos.

I.3.       Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, conforme Testimonio de Poder N° 798/2023 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 194 a 198 vta., mediante memorial cursante de fs. 201 a 203 vta. de obrados, contestó la demanda y solicitó se consideren los fundamentos expuestos en su memorial, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, lo señalado por los actores, sería contradictorio ya que tenían los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento para objetar el mismo, extremo que no ocurrió; además que tenían la facultad de presentar la demanda contenciosa administrativa y en su debido momento no lo hicieron; consiguientemente, el resultado del proceso de saneamiento se encontraría ejecutoriado en el marco de lo dispuesto por el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación; además que, con dicho extremo los demandantes, habrían consolidado dichos actos administrativos, mencionando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto.

Finalmente, concluye que en ese marco no existiría vulneración alguna como maliciosamente pretendería hacer ver la parte actora, por lo que, sería evidente que la intención de la parte actora sería sorprender con argumentos falsos, ya que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594817, se sujetaron a la normativa que regula el procedimiento.

I.3.2. Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, conforme Testimonio Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, de fs. 890 a 891 vta., mediante memorial cursante de fs. 892 a 897 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho y justicia, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los actuados del proceso de saneamiento, con relación a la simulación absoluta, indica que el proceso de saneamiento se realizó en consideración a la solicitud presentada por la representante del predio “Las Barrancas” ante el INRA, por lo que se procedió a la revisión de la información física y otras, misma que sirvió para el Relevamiento de Información de Gabinete, es así que por Informe Técnico DDT-U. SAN- INF N°899/2014, se habría identificado 4 expedientes dentro del polígono 627, como ser: 1) expediente N° 50346; 2) expediente N° 45862; 3) expediente N° 36371; y, 4) expediente N° 46630; asimismo, del Relevamiento de Información en Campo, se establece que no se identificó el expediente Agrario N° 15784 del predio denominado “Monte Rico” dentro del polígono 627, correspondiente al predio “Las Barrancas,  por lo que se concluyó que dicho expediente no forma parte del polígono menos aún estaría sobrepuesto al área en el cual se saneó, por lo que, no se habría vulnerado derecho alguno, ni se habría producido doble titularidad; además que, el proceso se sujetó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio con aplicación al Saneamiento Interno en la Comunidad, en consecuencia, el proceso de saneamiento se realizó acorde a los usos y costumbres de la Comunidad, a través de sus autoridades y Comité de Saneamiento Interno elegidos por sus bases, conforme el art. 351 del D.S. 29215.

Refiere que, de los registros se evidenciaría la posesión y cumplimiento de la Función Social, actuados que podrán ser corroborados de lo registrado en los antecedentes del proceso de saneamiento, identificándose sólo a Lucía Esther Romero de Peñaloza, la cual estaría en posesión desde el 09 de octubre de 1982 y cumpliendo la FES, en estricto cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que durante esta fase no se identificó conflicto menos oposición que hubiera merecido su registro; para dar certeza de los datos registrados las mismas fueron rubricadas y selladas por el Comité de Saneamiento y autoridades de la Comunidad, actuados que fueron valorados y analizados, cuyos resultados generales fueron registrados en un Informe de Cierre, datos preliminares que fueron puestos en conocimiento de las partes interesadas, propietarios, beneficiarios, poseedores y/o terceros interesados, socializando los resultados con la Comunidad, sin que se presenten los demandantes, extremo que probaría que no cumplen la Función Social, ni la posesión siendo estos requisitos indispensables en materia agraria para acreditar mejor derecho propietario, por lo que, se habría procedido conforme la normativa agraria, no existiendo ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo donde se haga aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Asimismo, aclara que el proceso de saneamiento se realizó con total transparencia y constante campaña pública a lo largo de su ejecución, siendo de conocimiento de toda la Comunidad que en el área se estaba llevando a cabo el saneamiento, por lo que, correspondía que los demandantes se presenten en su oportunidad durante el proceso de saneamiento para hacer valer y demostrar el derecho que hoy aducen. Asimismo, menciona que para la conservación y reconocimiento de la propiedad agraria se necesita el cumplimiento de la función social y contar con una posesión legal, donde la documentación de titularidad de un predio inscrito en Derechos Reales no es suficiente para adquirir y/o conservar la propiedad agraria, conforme el art. 393 de la CPE, por lo que, en el presente caso, no se habría  identificado a los ahora demandantes ni a sus antecesores, siendo la titular una poseedora, cumpliendo la Función Social sin oposición alguna; y, si bien los demandantes alegan el cumplimiento de la Función Social y posesión al realizar trabajos de plantación, construcción de represas, instalación de goteo y otros, las mismas no habrían sido identificadas durante las Pericias de Campo, dichos actos no se encontrarían registrados en el formulario de registro; por lo que, el Título Ejecutorial cuestionado, habría sido otorgado dentro del marco de las normas establecidas, sin que se hubiera violado las formas esenciales del proceso de saneamiento y las disposiciones fundamentales establecidas en la CPE.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 05 de abril de 2023 cursante de fs. 153 a 154 de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como a los terceros interesados.

Por Auto de 08 de agosto de 2023, cursante a fs. 877 vta. de obrados, se declaró rebeldes a los codemandados Samuel Gerardo Peñaloza Avilés y Lucy del Rosario Peñaloza Avilés, toda vez que, pese a su legal notificación no se apersonaron al presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 703 a 710 de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, con los siguientes argumentos:

Mencionan que, el proceso administrativo de saneamiento ha sido ejecutado con manifiestas irregularidades, violando leyes aplicables, con error esencial, simulación absoluta y otros vicios, dando origen a la emisión de la Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, viciada de nulidad absoluta, porque se sobrepondría a un derecho propietario vigente de la Empresa Peñaloza S.R.L., con título agrario de la Reforma Agraria también vigente; en este sentido, señalan que se ratifican en el tenor de su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; solicitando que, se declare Probada la demanda en todas sus partes y se determine la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, correspondiente al predio “Las Barrancas – Parcela 092”, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula  6.03.2.14.0003555 y en el INRA, del expediente de saneamiento.

Refieren que, los representantes de la empresa, entregaron personalmente a Gloria Alejandrina Peñaloza Avilés Vda. de Gutiérrez, toda la documentación legal del predio, que consistía en la Escritura de compra, Escritura aclarativa, Folio Real, registro de marcas y certificado de vacunas, para que participe del saneamiento, quien en coordinación de sus otros hermanos, no habría presentado al INRA la documentación. Asimismo, indican que Dolly Fátima Peñaloza Avilés de Mendoza y su esposo Marco Antonio Mendoza Crespo, habrían sido abogados de la Empresa Peñaloza S.R.L. y por consiguiente, conocían que el predio objeto de la presente demanda, fue adquirido por los socios de la empresa, con recursos de la empresa.

Mencionan que, todos los demandados conocen que el ganado y todo el trabajo realizado en el predio Las Barrancas - Parcela 092, fue realizado por sus propietarios, con recursos de la empresa, de esta manera es que, hasta la fecha, se habría continuado realizando trabajos, mejoras, plantaciones y toda la inversión correspondiente, por lo que sería totalmente falso, que los demandados hubieran nacido y crecido en esa propiedad; además que, cuando el predio se habría adquirido, Lucía Esther Avilés Romero, tenía 52 años, cuando ya todos sus hijos habían nacido.

Señalan que, conforme la prueba aportada por los demandados, se tendría que se legitimó erróneamente a Lucía Esther Avilés Romero, como poseedora, cuando lo correcto era que se proporcione el documento de compra venta que suscribieronsar Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Esther Avilés Vda. de Peñaloza, empero, en el formulario llenado en el proceso de saneamiento, un hijo de Lucía Esther Avilés Vda. de Peñaloza, de mala fe, se habría presentado y firmado por ella sin mandato, con solo una fotocopia de cédula de identidad de su madre y certificado de vacunas, indicando que tiene la tenencia como poseedora ocultando la verdad, induciendo en error al INRA y dando origen a un vicio de nulidad absoluto.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por los demandados, mencionan que las mismas no acreditan cómo habría adquirido su madre y hermano el predio, además de no acreditar posesión, ni mucho menos demostrarían que se consideró el expediente del primer título de la propiedad, ni desvirtúan los fundamentos jurídicos agrarios; así también de la audiencia de conciliación, señalan que César Milciades Peñaloza Avilés, indicó textualmente: “... hace constar que la propiedad que se encuentran en la comunidad de Barrancas es propiedad de él, es de su empresa que la adquirió por compra venta, que hizo incluir en el saneamiento a su madre, porque tenía animales (vacas), que el invirtió en dicha propiedad, más o menos cuatro millones de dólares en producción de viñedos, con mejoras que se realizaron en la propiedad de Barrancas…”; también manifestaría que el saneamiento se lo habría realizado a sus espaldas, cuando todos tenían conocimiento que la propiedad era de su empresa y que ante esta situación iba a demandar la Nulidad de Título Ejecutorial; además que el proceso no se trataría del predio “Las Barrancas”, sino del predio “0179 de Colon Sud” 

I.4.2.b. Dúplicas

I.4.2.b.1. Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam y Ángel Yasid, todos Peñaloza Avilés.

Mediante memorial cursante de fs. 782 a 790 vta. de obrados, la parte demandada, a través de sus representantes legales ejercieron su derecho a la dúplica, indicando que se ratifican en su contestación a la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Arguyen que, no existen sobreposición, toda vez que, la superficie tampoco coincidiría con la superficie de terreno que figura en el Folio Real, ya que en dicho documento se establecería 269.0000 ha y el Título Ejecutorial impugnado tiene una superficie de 326.0254 ha; además que en la carpeta de saneamiento, no existiría ninguna prueba que acredite que la sobreposición, por lo que, mal podría darse valor a un Informe Técnico realizado unilateralmente.

Respecto a la prueba presentada como ser las facturas, indican que no serían de la Empresa Peñaloza, además de ser posteriores al proceso de saneamiento; asimismo, indican que Gloria Alejandrina Peñaloza Avilés, no era socia, ni dependiente de la empresa, no tenía ningún Poder Notarial, además de que ella niega rotundamente lo aseverado por los demandantes; además que, si ellos eran los supuestos propietarios no debían dejar que el INRA saneara el predio a favor de su madre; por lo que, el proceso de saneamiento habría sido producto de un proceso legal, enmarcándose, respetando y siguiendo todo el procedimiento establecido en las leyes y normas, asimismo, jamás se indujo a error al INRA tal como mencionarían los demandantes.

Respecto a que la conciliación se realizó sobre otra propiedad, indican que no sería cierto, porque cuando hablaba de la propiedad “Las Barrancas”, mencionó que se habría hecho incluir a su madre porque tenía animales, argumento que constituiría una confesión; además mencionan, que sería extraño que César Milciades Peñaloza Avilés, se hubiera hecho declarar heredero de la propiedad en litis y ahora apoya el derecho de la Empresa Peñaloza S.R.L.

Arguyen que, no existe error esencial, toda vez que, en el presente caso el INRA jamás habría tenido conocimiento de la existencia del supuesto Título o derecho propietario de la Empresa Peñaloza S.R.L., basando su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, señalando como jurisprudencia, la SAP–S2–0074-2021.

Respecto a la Simulación Absoluta, arguyen que no hubo tal, puesto que su madre siempre estuvo en posesión, llamándoles la atención que después de su fallecimiento recién los demandantes realizaron su reclamo, además que no se habrían apersonado al proceso de saneamiento, convalidando todos los actos realizados, señalando como jurisprudencia la SAN-S1-0071-2015, SAN-S2-009-2017, SAP-S1-01005-2019 y SAP-S1-0114-2019.

I.4.2.b.2. Dolly Fátima Peñaloza Avilés.

Mediante memorial cursante de fs. 792 a 810 vta. de obrados, la demandada ejerció su derecho a la dúplica, indica que se ratifican en su contestación a la demanda, pidiendo se declare improbada la misma, subsistente y con pleno valor el Título Ejecutorial PPD-NAL – 594817 y todos los antecedentes que dieron lugar a su legal emisión y su posterior registro en Derechos Reales, con costas y costes; bajo los mismos argumentos que los codemandados Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam y Ángel Yasid, todos Peñaloza Avilés (I.4.2.b.1), por lo que no corresponde hacer una nueva transcripción.

I.4.2.b.3. Willam Peñaloza Avilés.

Mediante memorial cursante de fs. 813 a 835  vta. de obrados, el demandado ejerció su derecho a la dúplica, indica que se ratifican en su contestación a la demanda, pidiendo se declare improbada la misma, subsistente y con pleno valor el Título Ejecutorial PPD-NAL – 594817 y todos los antecedentes que dieron lugar a su legal emisión y su posterior registro en Derechos Reales, con costas y costes; bajo los mismos argumentos que los codemandados Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam y Ángel Yasid, todos Peñaloza Avilés (I.4.2.b.1) y Dolly Peñaloza Avilés (I.4.2.b.2), por lo que no corresponde hacer una nueva transcripción.

I.4.2.b.4. Adalid Peñaloza Avilés.

Mediante memorial cursante de fs. 851 a 858  vta. de obrados, el demandado ejerció su derecho a la dúplica, indica que se ratifican en su contestación a la demanda, pidiendo se declare improbada la misma, subsistente y con pleno valor el Título Ejecutorial PPD-NAL – 594817 y todos los antecedentes que dieron lugar a su legal emisión y su posterior registro en Derechos Reales, con costas y costes; bajo los mismos argumentos que los codemandados Gloria Alejandrina, Rosa Alina, Luz Miriam y Ángel Yasid, todos Peñaloza Avilés (I.4.2.b.1), Dolly Peñaloza Avilés (I.4.2.b.2) y Willam Peñaloza Avilés (I.4.2.b.3), por lo que no corresponde hacer una nueva transcripción.

I.4.3. Resolución de incidentes y excepciones.

Los demandados, plantean excepciones de impersonería, falta de legitimación activa, insuficiencia de mandato e improponibilidad de la demanda por memoriales cursante de fs. 287 a 299 vta., 419 a 431 vta., 601 a 613 y 645 a 657 vta. de obrados, mismas que fueron resueltas por Auto de 23 de junio de 2023, cursante de fs. 675 a 678 vta. de obrados, que resolvió declarar improbadas las mismas.

I.4.4. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo.

A fs. 975 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 19 de octubre de 2023; en este sentido, mediante decreto de 27 de octubre de 2023 cursante a fs. 999 de obrados, se señaló sorteo para el día 30 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha indicada, conforme consta a fs. 1007 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Conforme a la carpeta de Saneamiento Interno del predio “Las Barrancas – Parcela 092”, ubicado en el municipio Uriondo, provincia Avilez del departamento de Tarija, en la que figura como beneficiaria Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza -ahora demandada-, se encuentran los siguientes actos administrativos:

I.5.1. De fs. 117 a 118, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT – RAIP – SSO N° 003/2014 de 09 de enero de 2014, que en su Por Tanto Tercero, resuelve intimar a propietarios o suadquirentes o poseedores, a apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios del INRA.

I.5.2. A fs. 122, cursa Aviso Público, a fs. 123 Edicto Agrario y a fs. 124 cursa, copia de publicación de Edicto Agrario de 10 de enero de 2014.

I.5.3. A fs. 204, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno, suscrito en la Comunidad Las Barrancas; en este sentido, de fs. 204 vta. a 207 cursa, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno.

I.5.4. A fs. 609, cursa Formulario de Saneamiento Interno correspondiente al predio “Las Barrancas – Parcela 092”, en la cual se establece como beneficiaria a Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, con una superficie declarada de 320.0000 ha, clasificación pequeña, con actividad ganadera (50 Bovinos criollos, 60 ovinos criollos y 250 caprinos criollos), estableciéndose en observaciones que la beneficiaria tiene áreas de sembradío agrícola (papa, maíz, sandia) y una casa; asimismo, en documentos presentados establece Cédula de Identidad (fs. 610) y Acta de vacunación contra la fiebre aftosa (611), documento que es firmado por  Ángel Yasid Peñaloza Avilés.

I.5.5. De fs. 921 a 928, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 27 de noviembre de 2014, que en el punto 4. Datos de los predios, señala: “En el siguiente cuadro se detalla la relación del Polígono 627, Las Barrancas, mensurada en campo, que se encuentra sobrepuesta los expedientes N° 50346, 36371, 45862, y 46630, perteneciente al Ex CNRA”; asimismo, en el punto 6 Conclusiones y Recomendaciones, señala: “De acuerdo a la cobertura gráfica de Relevamiento de Expedientes que cursa por la Dirección Departamental INRA TARIJA y base de datos de la Unidad de Archivos y Base de Datos de la Institución INRA, se aclara que no existe sobreposición de ningún otro expediente al área del polígono 627 Las Barrancas”.

I.5.6. De fs. 932 a 984, cursa Informe en Conclusiones No. 136/2014 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 28 de noviembre de 2014, que en el punto “Otros Consideraciones Legales”, Informe Técnico de Relevamiento, señala: “…se establece la sobreposición del polígono 627, denominado Las Barrancas a los expedientes agrario Nos.50346, 36371 y 45862. Asimismo establece la existencia de sobreposición del 100% entre los expedientes 45862 y 50346”.

I.5.7. De fs. 1156 a 1171, cursa Informe de Cierre No. 150/2014, mismo que en el punto correspondiente a la Parcela 92, no lleva firma de aceptación.

I.5.8. De fs. 1232 a 1244, cursa Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, que resuelve Anular el expediente agrario de Consolidación N° 36371, Expediente Agrario de Dotación N° 50346, Expediente Agrario de Dotación N° 45862 y adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior de Las Barrancas.

De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene:

I.5.9. De fs. 4 a 6, cursa Testimonio N° 800-1989 de 13 de septiembre de 1989, correspondiente a la Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Peñaloza S.R.L.

I.5.10. A fs. 7, cursa Certificación de Impuestos Nacionales.

I.5.11. A fs. 8, cursa Licencia de Funcionamiento N° de Padrón Municipal 7879, correspondiente a la Empresa Peñaloza S.R.L.

I.5.12. A fs. 9, cursa Actualización de Matrícula de la Empresa Peñaloza S.R.L.

I.5.13. A fs. 10, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-594817 de 1 de junio de 2016.

I.5.14. De fs. 11 a 12, cursa Folio Real con Matrícula N° 6.03.2.14.0003555, correspondiente al predio “Las Barrancas – Parcela 092”.

I.5.15. De fs. 13 a 14 vta., cursa Testimonio de Escritura Privada de compraventa de fundo rústico denominado “Monte Rico”, otorgado por Félix Romero Vallejos, en favor de César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero, de 16 de julio de 1981.

I.5.16. De fs. 15 a 16, cursa Testimonio No. 1394-91 de 18 de diciembre de 1991, correspondiente a la Escritura Pública de declarativa y aclarativa de derechos propietarios sobre un fundo rústico denominado “Monte Rico”, que otorga César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero, a favor de la Empresa Peñaloza S.R.L., por el cual señalan: “…declaramos que este fundo ha sido adquirido con dineros de la Empresa PEÑALOZA S.R.L. de la que formamos parte.- Por lo tanto, en virtud a esta minuta aclarativa, declaramos que el mencionado fundo pertenece única y exclusivamente a la Firma PEÑALOZA S.R.L. en toda su extensión y con sus construcciones, servidumbres activas y pasivas…”; documento debidamente inscrito en Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.03.1.13.0000027 (fs. 17).

I.5.17. A fs. 18, cursa Título Ejecutorial Individual 386912, correspondiente al predio “Monte Rico”.

I.5.18. A fs. 19, cursa plano del predio “Monte Rico”.

I.5.19. De fs. 20 a 24, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de septiembre de 2021, emitido por el Ingeniero Mateo Orcko Guzman, Licenciado en Geodesia.

I.5.20. A fs. 25 a 115, cursa documentación perteneciente a la Empresa Agroindustrial Montecristo.

I.5.21. De fs. 262 a 263, cursa Acta de Audiencia Pública de Conciliación en el Juzgado Agroambiental de Uriondo de 07 de julio de 2021, dentro del proceso incoado por Gloria Alejandrina Peñaloza Avilés y otros, contra César Milciades Peñaloza Avilés y otros, que señala: “…tiene toda la predisposición de conciliar con sus hermanos sobre de las tres parcelas que se encuentran en las comunidades de Colon Sud y Barrancas, hace constar que la propiedad que se encuentra en la comunidad de Barrancas es propiedad de él, es de su empresa que la adquirió por compra venta, que hizo incluir en el saneamiento a su madre (+), porque tenía animales (vacas), que el invirtió en dicha propiedad, más o menos cuatro millones de dólares en producción de viñedos, con mejoras que se realizaron en la propiedad de Barrancas”.

I.5.22. De fs. 264 a 268 vta., cura Certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario Comunidad Barrancas, Corregimiento Comunidad Barrancas, de los años 2019 y 2023, respectivamente.

I.5.23. De fs. 269 a 280, cursan fotografías del predio “Las Barrancas – Parcela 092”.

I.5.24. A fs. 281, cursa Póliza de importación de maquinaria y a fs. 282, cursa Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor a nombre de William Peñaloza Avilés.

I.5.25. De fs. 306 a 308, cursan fotografías.

I.5.26. De fs. 309 a 414, cursan fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Barrancas – Parcela 092”.

I.5.27. A fs. 436, cursa Certificado Oficial de Vacunación contra la fiebre aftosa de 15 de julio de 2012, a nombre de Lucía Avilés Vda. de Peñaloza.

I.5.28. De fs. 437 a 439, cursa Ficha de Catastro Pecuario, emitido por el SENASAG el 16 de enero de 2013, a nombre de Lucía Esther Avilés Vda. de Peñaloza.

I.5.29. A fs. 440, cursa, Acta de Vacunación contra la fiebre aftosa de 10 de abril de 2015, a nombre de Lucía Avilés Vda. de Peñaloza.

I.5.30. A fs. 441, cursa Certificado de posesión a favor de Lucía Avilés Vda. de Peñaloza, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad las Barrancas, de 16 de enero de 2014.

I.5.31. A fs. 442, cursa Registro de Marca de 05 de mayo de 2012, a nombre de Lucía Avilés Vda. de Peñaloza e hijos.

I.5.32. De fs. 443 a 445, solicitud de energización de la Comunidad Las Barrancas.

I.5.33. De fs. 446 a 454, cursan recibos por trabajos realizados en el predio “Las Barrancas – Parcela 092”, a nombre de Lucía Avilés.

I.5.34. De fs. 455 a 560, cursan fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Las Barrancas – Parcela 092”.

I.5.35. De fs. 571 a 591, cursan fotografías y copia del Título Ejecutorial PPD-NAL 762073 de 26 de octubre de 2017.

I.5.36. De fs. 592 a 548, cursan copias de la prueba adjunta por el demandante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de las contestaciones, la réplica, dúplicas, los memoriales presentados por los terceros interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existe Violación de la Ley Aplicable, toda vez que, en la Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio “Las Barrancas – Parcela 092”, no se habría considerado la Existencia de un derecho con antecedente en Título Ejecutorial otorgado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, vulnerando el art. 171 del D.S. N° 29215; 2. Si el Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, fue emitido mediando error esencial que destruyó la voluntad del administrador, toda vez que, Lucía Esther Romero de Peñaloza, tramitó el proceso de saneamiento desconociendo el derecho de la Empresa Peñaloza S.R.L.; y, 3. Si existe simulación absoluta que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que e encuentra contradicho con la realidad, en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, toda vez que, Lucía Esther Avilés Romero, omitió la presentación de la Escritura Pública N° 1394-91 de 18 de diciembre de 1991, referente a la Declarativa y Aclarativa de Derechos Propietarios, además de no haber presentado el antecedente agrario de la propiedad. A este fin se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; iii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Violación de la Ley Aplicable; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y, Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; iv) De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, v) Caso concreto.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.ii Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.iii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.iv. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

FJ.II.v. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i., corresponde manifestar que la presente demanda, se constituye en un proceso de puro derecho; en este sentido, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iv., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, que establece que la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, la prueba descrita en los puntos I.5.10, I.5.11, I.5.12, I.5.18, I.5.19 y I.5.22, al no ser coetáneos al proceso de Saneamiento, toda vez que, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, serán tomadas como referencial; con relación a la prueba descrita en el punto I.5.21, al ser un proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, no puede ser prueba objeto de valoración, al haberse emitido en la tramitación de otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutoria; asimismo, la prueba señalada en los puntos  I.5.9, I.5.20, I.5.32 y I.5.35, no serán valoradas al no ser conducentes al presente proceso, además de corresponder a otros predios y no ser relevantes para la averiguación de la verdad material. Por otra parte, la prueba descrita en los puntos I.5.23, I.5.24, I.5.25, I.5.27, I.5.28, I.5.29, I.5.30, I.5.31 y I.5.32, tomando en cuenta que el presente proceso, es de puro derecho y que la única institución competente para valorar el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, es el INRA, serán tomadas como referenciales.

FJ.II.v.1. Violación de la Ley Aplicable, toda vez que, en la Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio “Las Barrancas – Parcela 092”, no se habría considerado la existencia de un derecho con antecedente en Título Ejecutorial otorgado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, vulnerando el art. 171 del D.S. N° 29215.

Respecto a lo señalado por los actores, de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT – RAIP – SSP N° 003/2014 de 09 de enero de 2014 (I.5.1), que dispone: “En virtud a los alcances previstos por el artículo 277 parágrafo I del Decreto Supremo No 29215, se ASIGNA el 627 como número de polígono denominado Comunidad Las Barrancas, con la superficie de 4743.4360 has (…) DISPONIÉNDOSE , en aplicación de lo previsto por el artículo 294 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, la aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno…”, resolución que fue debidamente publicada conforme el Aviso Público y Edicto Agrario, cursante en los antecedentes (I.5.2); en este sentido, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 27 de noviembre de 2014 (I.5.5), que señala en el punto 4. Datos de los predios, señala: “En el siguiente cuadro se detalla la relación del Polígono 627, Las Barrancas, mensurada en campo, que se encuentra sobrepuesta los expedientes N° 50346, 36371, 45862, y 46630, perteneciente al Ex CNRA”; asimismo, en el punto 6 Conclusiones y Recomendaciones, señala: “De acuerdo a la cobertura gráfica de Relevamiento de Expedientes que cursa por la Dirección Departamental INRA TARIJA y base de datos de la Unidad de Archivos y Base de Datos de la Institución INRA, se aclara que no existe sobreposición de ningún otro expediente al área del polígono 627 Las Barrancas”; emitiéndose en el mismo sentido el Informe en Conclusiones No. 136/2014 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 28 de noviembre de 2014 (I.5.6), que refiere: “…se establece la sobreposición del polígono 627, denominado Las Barrancas a los expedientes agrario Nos.50346, 36371 y 45862. Asimismo, establece la existencia de sobreposición del 100% entre los expedientes 45862 y 50346”; consecuentemente, se emitió la Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, que resuelve Anular el expediente agrario de Consolidación N° 36371, Expediente Agrario de Dotación N° 50346, Expediente Agrario de Dotación N° 45862 y adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior de Las Barrancas.

Que, el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone: “Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área…”; por su parte, el art. 292 del señalado reglamento agrario, señala: “(Diagnóstico). I. esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria”. Por otra parte, el art. 351.IV de la mencionada norma agraria, indica: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación…”.

En este sentido, de la documentación descrita se tiene que en el predio “Las Barrancas – Parcela 092”, se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento Simpe de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, mismo que según el Decreto Supremo Reglamentario aplicable al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, puede sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación; empero, pese a dicha disposición la entidad administrativa INRA, conforme Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 27 de noviembre de 2014 (I.5.5), realizó el diagnóstico correspondiente, llegando a la conclusión de que el Polígono 627, correspondiente a Las Barrancas, se encuentra sobrepuesto a los expedientes N° 50346, 36371, 45862, y 46630, no identificando el expediente agrario 15784, correspondiente al predio “Monte Rico” (I.5.23); además de aclarar que no existe sobreposición de ningún otro expediente al área del polígono 627; información que fue nuevamente analizada en el Informe en Conclusiones No. 136/2014 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 28 de noviembre de 2014 (I.5.6), donde también se identifica la sobreposición de únicamente cuatro expedientes, dentro de los cuales no se encuentra el expediente agrario 15784, motivo por el cual, la Resolución Suprema 17880 de 24 de diciembre de 2015, resuelve Anular únicamente los expedientes agrarios identificados; en este sentido, conforme lo detallado, se evidencia que no existe sobreposición de derechos como erróneamente alega la parte actora, en razón a que la entidad administrativa no pudo identificar el expediente agrario 15784, no existiendo en tal sentido, violación de la ley aplicable, toda vez que, el proceso de saneamiento, no se contrapone a normas imperativas o es incompatible con la norma legal vigente al momento de su otorgamiento (FJ.II.iii).

Por otra parte, con relación al Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de septiembre de 2021 (I.5.23), como se manifestó líneas arriba, al ser este un proceso de puro derecho, la prueba la constituye los antecedentes del proceso o aquella que se adjunte a la demanda, pero sea anterior o coetánea al proceso de saneamiento, situación que no ocurre con el Informe Técnico señalado, además de que fue emitido unilateralmente, por un profesional no autorizado por el Tribunal Agroambiental, que no llega a desvirtuar el trabajo realizado por la entidad administrativa.

Finalmente, respecto a la norma señalada por la parte actora, se hace notar que la misma corresponde al art. 171 del D.S. N° 25763, que al momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del predio “Las Barrancas – Parcela 092”, no se encontraba vigente, siendo aplicable el D.S. N° 29215.

FJ.II.v.2. El Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, fue emitido mediando error esencial que destruyó la voluntad del administrador, toda vez que, Lucía Esther Romero de Peñaloza, tramitó el proceso de saneamiento desconociendo el derecho de la Empresa Peñaloza S.R.L.

Al respecto, de los antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio “Las Barrancas – Parcela 092”, se tramitó bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, con aplicación de Saneamiento Interno; consecuentemente, cursa Formulario de Saneamiento Interno (I.5.4), correspondiente al predio “Las Barrancas – Parcela 092”, en la cual se establece como beneficiaria a Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, con una superficie declarada de 320.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad ganadera (50 Bovinos criollos, 60 ovinos criollos y 250 caprinos criollos), estableciéndose en observaciones que la beneficiaria tiene áreas de sembradío agrícola (papa, maíz, sandia) y una casa; asimismo, en documentos presentados establece Cédula de Identidad (fs. 610) y Acta de vacunación contra la fiebre aftosa (611), documento que es firmado por  Ángel Yasid Peñaloza Avilés; asimismo, cursa Informe de Cierre No. 150/2014 (I.5.8), mismo que en el punto correspondiente a la Parcela 92, no lleva firma de aceptación.

Por otra parte, de la prueba adjunta a la demanda se tiene que, cursa Testimonio de Escritura Privada de compraventa (I.5.23), de 16 de julio de 1981, correspondiente al fundo rústico denominado “Monte Rico”, otorgado por Félix Romero Vallejos, en favor de césar Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero; asimismo, cursa Testimonio No. 1394-91 de 18 de diciembre de 1991 (I.5.22), correspondiente a la Escritura Pública de declarativa y aclarativa de derechos propietarios sobre un fundo rústico denominado “Monte Rico”, que otorga César Milciades Peñaloza Avilés y Lucía Avilés Romero, a favor de la Empresa Peñaloza S.R.L., por el cual señalan: “…declaramos que este fundo ha sido adquirido con dineros de la Empresa PEÑALOZA S.R.L. de la que formamos parte.- Por lo tanto, en virtud a esta minuta aclarativa, declaramos que el mencionado fundo pertenece única y exclusivamente a la Firma PEÑALOZA S.R.L. en toda su extensión y con sus construcciones, servidumbres activas y pasivas…”; documento debidamente inscrito en Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.03.1.13.0000027, documentos que serán valorados, al haber sido emitidos con anterioridad al proceso de saneamiento, constituyéndose en documentos preconstituidos que involucran a la beneficiaria del Título Ejecutorial impugnado.

En este sentido, se tiene que el error esencial, como causal de nulidad de título ejecutorial (FJ.II.ii),  se entiende como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, valorado al margen de la realidad, mismo que debe ser determinante y reconocible; consecuentemente, del Formulario de Saneamiento Interno, se tiene que figura como propietaria Lucía Esther Avilés Romero, adjuntando únicamente su cédula de identidad y un certificado de vacunación, sin poner en conocimiento de la entidad administrativa el Testimonio de Escritura Privada de Compraventa y el Testimonio No. 1394-91 de 18 de diciembre de 1991, pese a que dichos documentos fueron suscritos por ella misma; al margen de ello, se tiene que la Ficha Catastral no se encuentra firmada por la señalada beneficiaria, sino por su hijo, así tampoco se encuentra firmado el Informe de Cierre; situación que evidencia que habría hecho constar a Lucía Esther Avilés Romero, como única poseedora, cuando no era la única poseedora de la totalidad del predio objeto de Litis, al momento de llenarse la Ficha Catastral, por existir una venta realizada a favor de la Empresa Peñaloza S.R.L.; sin aclarar y ocultando dicha información, pese a que tenía conocimiento de su existencia, al haber sido parte de su suscripción, incurriendo en una falsa representación de la realidad, que configura un error esencial en el que se hizo incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento; toda vez que, basada en dicha falsa representación de la realidad, se procedió a titular el predio “Las Barrancas – Parcela 092”, a Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, declarándose sus herederos los ahora demandados; por consiguiente, se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715, ya que conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, una de las finalidades de la titulación de tierras, es que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

Asimismo, se tiene del memorial de contestación de César Milciades Peñaloza Avilés (I.2.1), que dicho codemandado se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y reconoce todos los hechos, situación que configura la previsión del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 127 de la Ley N° 439 y que debe tenerse como confesión espontánea, conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que establece: Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia”, norma aplicada en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.v.3. Simulación absoluta que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-594817, toda vez que, Lucía Esther Avilés Romero, omitió la presentación de la Escritura Pública N° 1394-91 de 18 de diciembre de 1991, referente a la Declarativa y Aclarativa de Derechos Propietarios, además de no haber presentado el antecedente agrario de la propiedad.

Como se señaló en el punto anterior, dentro del proceso de Saneamiento Interno del predio “Las Barrancas – Parcela 092”, se realizó el llenado del Formulario de Saneamiento Interno (I.5.4), consignando dentro de la misma como beneficiaria a Lucía Esther Avilés Romero, cuando no era la única propietaria de la totalidad del predio objeto de Litis, al momento de llenarse el Formulario de Saneamiento Interno, por existir una venta realizada a favor de la Empresa Peñaloza S.R.L.; sin aclarar y ocultando dicha información, pese a que tenía conocimiento de su existencia, al haber sido parte de su suscripción; hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haberse simulado estar en posesión de la totalidad del predio, y que su posesión no afecta derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía a la parte actora, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión, situación que amerita la nulidad del proceso al configurarse la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c.; además de que uno de los demandados se allana y reconoce los hechos de la demanda, situación que debe considerarse como una confesión espontánea, conforme el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ.

Respecto, a la prueba adjunta consistente en fotografías, certificaciones, que acreditarían la posesión legal, no corresponde a esta instancia jurisdiccional su valoración al ser la presente demanda de puro derecho; además, que las mismas deben ser presentadas dentro del proceso de saneamiento, para su valoración por la entidad administrativa.

Conforme a lo desarrollado, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que evidencia que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594817 de 01 de junio de 2016, en razón a que se basó en error esencial y simulación absoluta, al haber omitido poner en consideración de la entidad administrativa documentación que debió ser analizada, a objeto de determinar el derecho propietario o posesión en el predio objeto de Litis; correspondiendo fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 120 a 125 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 134 a 137 vta. y 150 vta. de obrados, interpuesta por Lorena Lucía Peñaloza Antuña y Javier Sauma Quintela, en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Peñaloza S.R.L.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594817 de 01 de junio de 2016, otorgado a favor de Lucía Esther Avilés Romero Vda. de Peñaloza, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Las Barrancas – Parcela 092”, con una superficie de 326.0254 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicada en el municipio Uriondo, provincia Avilez del departamento de Tarija y los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial; debiendo anularse obrados hasta el Informe en Conclusiones No. 136/2014 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 28 de noviembre de 2014; es decir, hasta fs. 932 del proceso de saneamiento.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N°1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594817 de 01 de junio de 2016, bajo la matrícula N° 6.03.2.14.0003555.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -