SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2023

Expediente :

Nº 4822/2022

Proceso:

Contencioso Administrativo

Demandante :

“Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”   representado por Hugo Spechar Gonzales                                                                                             

 

Demandado :

Ministerio de Medio Ambiente y Agua     

Distrito :

Santa Cruz   

Predio :

“Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”

Fecha :

Sucre, 23 de noviembre de 2023

Magistrado Relator :  

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 515 a 526 vta. y memorial de subsanación de fs. 534 a 539 vta. de obrados, interpuesta por la Empresa de Servicio Agroindustrial Granos ”, representado por Hugo Spechar Gonzales, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa de revocatoria RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022, emitida por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz –AACD, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental, quien a su vez confirmó la Resolución Administrativa PI N° 074/2021, dentro del proceso administrativo por haber iniciado su actividad, sin contar con la Licencia Ambiental vigente. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Menciona que en aplicación al art. 778 y ss del Código de Procedimiento Civil, sin convalidar ni consentir ningún acto administrativo, dicha impugnación es contra la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, notificada el 14 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pidiendo se declare probada la demanda y se anule o deje sin efecto la resolución impugnada de acuerdo a los siguientes argumentos:

Indica que, el 20 de octubre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Resolución Administrativa AP N° 074/2021 (RA-SDSYMA-AL-FCR- AP-074-2021), disponiendo la apertura de proceso administrativo sancionador, al cual presento sus descargos y pese a eso se sanciono a la Empresa que representa, presentando para ello Recurso de Revocatoria el cual fue confirmado mediante Resolución Administrativa RR Nº 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074- 2021, al cual planteo Recurso Jerárquico que tuvo como resultado la Resolución Ministerial-AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua confirmando la Resolución Administrativa RR NF 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021.

1) Vulneración a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E., toda vez, que la Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 en su Considerando I), pag. 1, se excluyeron varias notas presentadas ante la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra entre ellas; de 01 de marzo de 2022; de 17 de marzo de 2011; de 20 de mayo de 2011 a la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 26 de mayo de 2011; de 30 de junio de 2011; la Resolución ADM/RAI N° 066/2011 de 12 de julio de 2011; de 16 de septiembre de 2011; de 08 de noviembre de 2011; nota OF DITCAM N° 121/11 de 21 de noviembre de 2011 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra;  de 29 de noviembre de 2011, nota DMA OF. N° 170/2012 de 27 de enero de 2012 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 14 de marzo de 2012 dirigida; Informe DMA OF. N° 485/2012 de 05 de abril de 2012 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 17 de agosto de 2012; nota de 20 de noviembre de 2012; Informe SMMA OF. N° 605/2012 de 04 de diciembre de 2012 emitido por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota SMMA OF. N° 316/2013 de 26 de febrero de 2013 emitido por la Secretaria Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota SMMA/DEPIA/PMA OF. N° 01/2013 de 07 de marzo de 2013 emitida por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota SMMA OF. N° 418/2013 de 18 de marzo de 2013 emitido por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 15 de abril de 2013; memorial de 17 de junio de 2013; memorial de 18 de julio de 2013; nota SMMA OF. N° 1146/2013 de 18 de julio de 2013 emitida por la Secretaria de Medio Ambiente; nota de 03 de octubre de 2013 dirigida a la Secretaria de Medio Ambiente y; nota SMMA/DEPIA/PMA OF. N° 06/2013 de 22 de octubre de 2013 emitida por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 14 de enero de 2014 dirigida a Secretaría de Medio Ambiente; nota DEPIA OF. N° 084/2014 de 27 de enero de 2014 emitida por la Secretaría de Medio Ambiente; nota de 01 de abril de 2014; nota DEPIA OF. N° 580/2014 de 23 de abril de 2014 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota DEPIA OF. N° 1780/2014 de 31 de octubre de 2014 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 05 de febrero de 2015 dirigida a la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 30 de abril de 2015 dirigida a la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 23 de octubre de 2015 dirigida a la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nota DEPIA/RAI OF. N° 99/2015 de 16 de noviembre de 2015 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nota de 25 de febrero de 2016; nota DEPIA/RAI OF. N° 24/2016 de 11 de marzo de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 04 de mayo de 2016; nota DEPIA OF. N° 933/2016 de 01 de junio de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 09 de junio de 2016; nota DEPIA OF. N° 1044/2016 de 23 de junio de 2016; nota de 16 de septiembre de 2016; nota DEPIA/RAI OF. N° 72/2016 de 14 de octubre de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 25 de noviembre de 2016; nota de 09 de diciembre de 2016; nota DEPIA OF. N° 2310/2016 de 27 de diciembre de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 22 de febrero de 2017; nota DEPIA OF. N° 398/2017 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 03 de mayo de 2017; nota DEPIA OF. No 811/2017 de 24 de mayo de 2017 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota DEPIA OF. N° 589/2017 emitido por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 17 de julio de 2017; nota de 20 de julio de 2017; nota DEPIA OF. N° 1708/2017 de 09 de noviembre de 2017 emitida por la Dirección de Proyecto de Impacto Ambiental; nota de 26 de enero de 2018; nota DEPIA OF. N° 151/2018 emitida por la Dirección de Proyecto de Impacto Ambiental; nota de 26 de marzo de 2018; nota de 11 de mayo de 2018; informe DEPIA OF. N° 660/2018 de 17 de mayo de 2018 emitido por la Secretaría de Medio Ambiente; nota de 06 de junio de 2018; nota DEPIA OF N° 855/2018 de 05 de julio de 2018 emitida por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental; nota de 24 de agosto de 2018; nota DGCA OF. N° 031/2018 de 31 de octubre de 2018 emitido por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 27 de noviembre de 2018; nota DGCA OF. N° 393/2018 de 27 de diciembre de 2018 emitida por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 12 de febrero de 2019; nota de 13 de mayo de 2019; nota DGCA OF. N° 1074/2020 de 15 de diciembre de 2020 emitido por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 08 de enero de 2021; nota de 25 de mayo de 2021; nota de 03 de febrero de 2022; nota de 28 de marzo de 2022; nota DGCA/RAL OF. 012/2022 emitido por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 27 de mayo de 2022.

2) Indica que no se manifiesta, ni desvirtúa el agravio 1) y 4) del Recurso Jerárquico respecto a la lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación; asimismo, en cuanto al debido proceso la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990 y con relación a la fundamentación anuncia la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre que debe contener aspectos de: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidas a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados procesales y e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de ellos en forma motivada (...)". Además, la Sentencia Constitucional N° 0893/2014 de 14 de mayo de 2014, ratificada por la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, SC 1326/2010-R de 20 de septiembre de 2010, SC N° 0143/2012 de 14 de mayo de 2012.

Reitera indicando, que la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 excluyó todas las notas, respuestas e informes indicados desde la gestión 2011 hasta el 2022, pese a los esfuerzos que habría realizado ante el Gobierno Local de Santa Cruz para gestionar la renovación de Licencia Ambiental, no desvirtuando los agravios 1) y 4) del recurso jerárquico, lo que vulneraria la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación resguardado por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y articulo 115 II) de la Constitución Política del Estado, conllevando como sanción la Nulidad del Acto Administrativo por carecer de su elemento esencial de fundamento y por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, exigido en el artículo 28 inc. e) de la Ley N° 2341 y articulo 28 y 31 del D.S. N° 27113.

3) Con relación a la Incongruencia de la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 refleja las siguientes incoherencias:

Menciona, que en el considerado IV), pág. 12 indica que: "(...) se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida, la AACD analizó el recurso administrativo y los antecedentes del proceso sancionador, de lo que se concluye que no existiría vulneración, siendo contrario a la falta de fundamentación en la resolución ahora recurrida por excluir más de 70 antecedentes relevantes que dieron origen al proceso sancionador y al no desvirtuar de forma precisa y clara los agravios 1) y 4) del recurso jerárquico junto a su jurisprudencia, genera incongruencia porque en realidad no respetó la garantía del debido proceso, aspecto que contraviene el art. 8 I) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115 II de la Constitución Política del Estado.

4) En cuanto al agravio de Fondo, señala que la Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua quebranta la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la Ley, garantizado por 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E. porque demuestran la falta de fundamentación en la Resolución Ministerial por excluir más de 70 hechos relevantes, sustentándose en la SC. N° 0405/2012 de 22 de junio de 2012, SC. N° 0702/2011-R de 16 de mayo de 2011, referido a la trascendencia y el debido proceso, violando de esta forma también el principio de seguridad jurídica amparado por el art. 178 de la C.P.E., y respaldándose en la SC N° 0070/2010-R de 03 de mayo, confirmado por la SC N° 0096/2012-R de 19 de abril, SC. N° 1925/2012 de 12 de octubre y SCP N° 0498/2018-S1 de 12 de septiembre.

Indica también, que la Resolución Ministerial transgrede el principio de Pro actione y verdad material, resguardado por el art. 14. III. y IV., de la C.P.E. concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, porque existiría inconsistencia en el considerando III), pag. 10), al indicar que se habrían limitado solo a realizar un relato de los antecedentes, sin claridad ni precisión, como, el acto administrativo impugnado les afectaría o lesionaría causando perjuicio a sus derechos subjetivos, o la burocracia existente para renovar la Licencia Ambiental; así también, se tiene compartido con la SC. N° 501/2011-R de 25 de abril de 2011, constituyéndose en interpretar las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción y brindar una justicia pronta y oportuna conforme el entendimiento de la SC. 1617/2013 de 4 de octubre 2013.

5) Menciona, que se habría incumplido el principio de proporcionalidad que rige en el proceso sancionatorio previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341, cuando la Resolución Ministerial confirma la Res. Administrativa RR N° 74/2021 de 25 de febrero de 2021, ratifica la sanción de tres por mil del monto de inversión contra su persona; sin embargo, habrían demostrado en el primero, segundo y tercero, la falta de fundamentación, incongruencia, no valoración razonable de la prueba, no aplicación objetiva de la ley y contravención del principio de seguridad jurídica, debiendo investigarse más de 70 hechos relevantes que dieron origen al proceso sancionador, incumpliendo de esta manera el principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341, pretendiendo imponer una sanción alejada de la realidad, sin tomar en cuenta todos los factores no imputables a su persona que obstaculizaron la gestión de renovar la Licencia Ambiental, menciona que la empresa con la licencia ambiental de 2010 a 2015, no era exigido por el Municipio el uso de suelo y cuando recién se dispusieron a renovar dicha licencia, los requisitos fueron entre ellos el uso de suelo que se puso burocrático en su trámite imputable al Municipio; sancionándole por que la empresa se encontraría en una zona no compatible con unidades industriales, generando presuntamente impactos ambientales negativos, al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los arts. 123 y 124 del RASI, concordante con los arts. 27, 56 y 62 de la misma norma, siendo esta calificación simplemente de forma enunciativa, ya que en ninguna parte de los antecedentes, la Gobernación de Santa Cruz ni la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, o cualquier unidad ambiental habría demostrado de forma fehaciente este hecho, al tenerse en cuenta de que el hecho de no contar con la Licencia, no implica dañar el medio ambiente, más aun siendo que en este momento, la empresa logró obtener todas la autorizaciones correspondientes y que demuestra de forma irrefutable de que no ocasionó ni ocasiona ningún daño al medio ambiente; indica también que no existe informe técnico alguno que establezca o determine dichos extremos como un impacto ambiental o un daño irreparable al medio ambiente.

Refiere también, que en Bolivia las leyes que sancionan daños al medio ambiente datan desde la década de los 70, como el Decreto Ley N° 12301 de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, que tipifica como delitos la caza y pesca ilegal, así como la exportación de determinadas especies. En 1992 se promulgó la Ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos con una tipificación más integral sobre las quemas, tala de bosques, caza y pesca ilegal o contaminación de aguas, y cuyas sanciones se agravan cuando el delito pone en riesgo de extinción a una o varias especies; cuando los delitos son protagonizados por funcionarios públicos la penalidad se duplica. En 1996 se promulgó la Ley Forestal N° 1700 que tipifica los delitos forestales con penas de privación de libertad; así también en la gestión 2009, la Constitución Política del Estado (CPE) estableció el derecho de las personas a un medio ambiente sano; en 2010 y 2012 se promulgaron las leyes de la Madre Tierra (071) y de Desarrollo Integral (300), que otorgan derechos a la naturaleza para poder regenerarse en caso de daños. El Código Penal, hasta sus modificaciones de 2015, tipificó una serie de delitos ambientales incluido el maltrato a animales domésticos con penas de privación de libertad. Es cierto que la Constitución establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado (Art. 33) para hacer prevalecer este derecho, la misma CPE otorga la potestad a personas o colectividades de iniciar "acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente" (Art. 34).

De acuerdo a la CPE, establece que los delitos ambientales no prescriben y que el Estado y la sociedad deben mitigar los efectos nocivos al medio ambiente y los pasivos ambientales (Art. 347).

Menciona que la legislación ambiental está más dirigido a aspectos penales, y no así a situaciones administrativas que deben estar enfocadas de forma técnica a evidenciar situaciones que desde todo punto de vista deben estar acompañadas a situaciones de orden técnico y legal, que determinen y establezcan de forma clara el accionar del administrado y califique la conducta de forma irrefutable, obviamente con argumentos y pruebas técnicas que establezcan y determinen la situación del supuesto infractor.

El Estado debe sostener el principio precautorio (Ley Marco Madre Tierra) y el principio de prevención (Ley Medio Ambiente) frente a los delitos ambientales. Esto significa que la normativa debe ir más allá de la punición: trabajar con un enfoque de concientización, de prevención y de precaución, todo ello con el fin de que haya garantías efectivas para el cuidado de la Madre Tierra y para la reparación de la naturaleza frente a un daño que en nuestro país es solo enunciativo, y aplicando situaciones subjetivas que nunca fueron comprobables, es bajo este entendido la calificación y la sanción de la conducta debe ser proporcional a lo que realmente se afectó técnicamente y de qué forma se lo realizó, al tenerse en cuenta que la licencia lo único que comprueba son los requisitos formales que la empresa tiene que tener para obtener este documento; indica también que los controles deberían ser rutinarios, situación que no se produjo en el presente caso ya que al contrario la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, validó de forma consecutiva en base a un sin número de informes que la empresa no estaba incurriendo en acciones que dañara el medio ambiente, es más la misma empresa realizaba controles internos en los que se determinó que no existía ningún impacto ambiental, no accionando el municipio en más de 6 años una infracción de impacto ambiental.

6) Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.

Reitera indicando que en la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 referido a la Licencia Ambiental tuvo una vigencia desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra tuvo más de 6 años para remitir antecedentes al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en su calidad de AACD a fin de que sancione la supuesta infracción, pero de acuerdo a la legislación de Costa Rica y Estados Unidos puede inclusive ser sancionado por omisión o que un Banco que otorgo un préstamo puede hacerse responsable por los daños causados, todas esas políticas ambientales establecidas en estos países, se respaldan en situaciones tangibles y comprobables, que sean aplicables y comprobables, situación que no acontece en nuestra legislación, ya que el tipo contravencionales simplemente enunciativo, aplicando situaciones subjetivas que nunca fueron comprobables, es así que la sanción de la conducta debe ser proporcional a lo que realmente se afectó técnicamente y de qué forma se lo realizó, al tenerse en cuenta que la licencia lo único que comprueba son los requisitos formales que la empresa tiene que tener para obtener este documento, invocando para el efecto el art. 79 de la Ley N° 2341, sosteniendo que se configuró la prescripción de la Infracción establecida en el art. 17 inc. b) del D.S. N° 28592, debiendo aplicarse una sanción por una presunta infracción fuera de tiempo, carece de legalidad y pertinencia porque la configuración de dicha infracción se halla prescrita, más aun siendo de que existen actos consentidos por parte de Gobierno Autónomo Municipal, al tenerse en cuenta que durante 6 años de forma consecutiva estos no presentaron ningún acto de carácter sancionador o de cobro que suspendiera la prescripción.

En cuanto a las infracciones, la Autoridad de Juego tiene un procedimiento especifico que es el DS. 2174 que establece como se debe desarrollar todo el proceso sancionador para determinar si existe o no una obligación ante el Estado, pero por su parte el art. 79 dispone que las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. El cómputo del plazo empieza a contar desde el día en que se comete la infracción, y, a diferencia de lo que ocurría en el mismo artículo en la que la sanción impuesta prescribe en un año regula expresamente el Juez a quo de las infracciones continuadas o permanentes, estableciendo que el plazo empieza a contar cuando se procede al cobro de la deuda. Respecto de la interrupción, de la determinación de la infracción en nuestra legislación no existe una forma de interrumpir dicha obligación ya que solo identifica la interrupción de la determinación en sí, es decir de la cuantificación de la obligación, de un procedimiento administrativo de cobranza, reiniciándose el plazo de prescripción al día siguiente del último acto, bajo estos argumentos y no existiendo un acto administrativo que hasta la fecha haya interrumpida la prescripción el auto de apertura de proceso habría nacido muerto y en consecuencia su autoridad no tiene otro remedio de declarar extinta cualquier sanción por transcurso del tiempo, con esos argumentos expuestos y al estar prescrita cualquier obligación, solicita declarar inexistente cualquier obligación por transcurso del tiempo e instruir el archivo de obrados.

Mediante memorial de fs. 534 a 539 vta. de obrados subsana la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Reitera que en fecha 20 de octubre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Resolución Administrativa AP N° 074/2021 con código RA-SDSYMA-AL-FCR-AP-074-2021, disponiendo la apertura de proceso administrativo sancionador, presentando descargos en fecha 17 de noviembre de 2021; es así que en fecha 12 de enero de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa PI N° 074/2021 con código RA SDSYMA-ALKPA-PI-074-2021 sancionando a la empresa; al cual en fecha 26 de enero de 2022, presenté Recurso de Revocatoria y en fecha 25 de febrero de 2022, emitió la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021 confirmando la Resolución Administrativa PI N° 074/2021 con código RA SDSYMA-ALKPA-PI-074-2021; al cual se presentó el Recurso Jerárquico en fecha 15 de marzo de 2022 para luego emitir por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua la Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 confirmando la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021.

Asimismo, entre los agravios de forma repite la nulidad de la Resolución Ministerial AMB N° 043 d 13 de julio de 2022 porque vulneraria el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 núm. 1 pregona que: "Toda persona tiene derecho ser oída con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

La Ley N° 2341 en su art. 28 establece que son elementos esenciales del acto administrativo: "e) Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo"

El Decreto Supremo N° 27113 en su art. 31 II señala que: "La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión". Asimismo, su art. 32 menciona que: "Sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial previo a la emisión del acto administrativo. b) El debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos"

1. Sin embargo, la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerando 1 omite pronunciarse respecto a varias notas y antecedentes:

2. No se manifiesta, ni desvirtúa el agravio I y 4 del Recurso Jerárquico referente a la lesión del principio de Verdad Material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación junto a su jurisprudencia.

En suma, al demostrar que la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 excluyó todas las notas, respuestas e informes indicados desde la gestión 2011 hasta el 2022 correspondiente a los esfuerzos realizados por su persona ante el Gobierno Local de Santa Cruz para renovar la Licencia Ambiental, y sobre todo, al no desvirtuar los agravios 1 y 4 del Recurso Jerárquico junto a su jurisprudencia, configura la vulneración de la Garantía del Debido Proceso en su vertiente Fundamentación, resguardado en el artículo 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y art. 115 Il) de la Constitución Política del Estado, conllevando como sanción la Nulidad del Acto Administrativo por carecer de su elemento esencial de Fundamento, exigido en el art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, art.31 II y 32 inc. b) del DS. N° 27113, posición confirmada por la Sentencia Constitucional N° 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010 al concluir que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de ellos en forma motivada ()"

Respecto a la incongruencia, la Resolución Ministerial AMB N 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerado IV, pág. 12 indica la siguiente incoherencia: se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida, la AACD analizó el recurso administrativo y los antecedentes del proceso administrativo sancionador, de lo que se concluiría que no ha existido vulneración, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación; empero, al dejar en evidencia la falta de Fundamentación en el apartado anterior del mismo agravio, genera total incongruencia porque si bien, la entidad demandada pregona que durante el proceso sancionador respeto el debido proceso, en los hechos hizo todo lo contrario.

En tal sentido, menciona que comprobar la falta de Fundamentación en la Resolución Ministerial - AMB N° 43 por omitir más de 70 antecedentes relevantes que dieron origen al proceso sancionador y al no desvirtuar de forma precisa y clara los agravios 1 y 4 del Recurso Jerárquico junto a su jurisprudencia, genera Incongruencia porque en realidad no respetó la garantía del Debido Proceso, aspecto que contraviene el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la Constitución Política del Estado.

Igualmente, el Auto Supremo N° 28/2016-S de 11 de abril de 2016, pág. 11 precisó que: "de la esencia del debido procesa deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto”;

Con relación a los agravios de fondo manifiesta que la Resolución Ministerial AMB N° 043 de 13 de julio de 2022, quebranta la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba garantizado por el art. 8 num. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115 II) de la C.P.E.  

1. La Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, al no analizar más de 70 datos relevantes que dieron origen al proceso sancionador, cuya documentación se halla adjunta a la Demanda y carpeta de antecedentes, genera la No Valoración Razonable de la Prueba como componente del Debido Proceso, porque dicha omisión afectó la decisión asumida; Argumento sustentado en la Sentencia Constitucional N° 405/2012 de 22 de junio de 2012; el Auto Supremo Nº 038/2015 de 23 de febrero de 2015.

2. La Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerando IV, pág. 12- indica que: "considerando los antecedentes, el ordenamiento jurídico administrativo, la jurisprudencia constitucional y los principios precedentemente señalados, resulta evidente que la actuación de la AACD en el presente caso no lesionó derechos ni garantías del recurrente”, sin embargo, sostengo que violó la Ley, porque no la aplicó objetivamente en el caso en concreto, y al demostrar que la entidad demandada incumplió el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 115 Il) de la Constitución Política del Estado, art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, art. 31 11 y 32 inc. b) del D.S. N 27113, generó la lesión al Debido Proceso por la no Aplicación Objetiva de la Ley, criterio confirmado por la Sentencia Constitucional Nº 0982/2010-R de 17 de agosto de 2010 al razonar que: "El principio de legalidad en su concepción clásica implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley significa entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente por ello debe entenderse que dicho principio supone fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma ()"

La Resolución Ministerial AMB N° 043 de 13 de julio de 2022, viola el proncipio de seguridad jurídica, establecido en el art. 178 I) de la C.P.E.

1. Al demostrar en el primer y segundo agravio del presente escrito que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Resolución Ministerial - AMB N° 43, vulnero el principio de seguridad jurídica, porque emitió un acto administrativo carente de fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la Ley, razonamiento compartido por la Sentencia Constitucional N° 070/2010-R de 03 de mayo de 2010.

Dicha Resolución Ministerial, transgrede el principio Pro Actione y el de verdad material resguardados en el art. 11 III) y 180 de la C.P.E. concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 de procedimiento Administrativo.

La Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerando III, pág. 10 cita que: "El Recurso Jerárquico () no cumple con los requisitos legales exigidos, limitándose a realizar un relata de los antecedentes y realizar reclamos, no determina con claridad ni precisión cómo el acto administrativo impugnado, le afecta, lesiona, o les causa perjuicio a sus derechos subjetivas ()". No obstante, es importante advertir que cuando el administrado impugna un acto definitivo de la Administración Pública, ésta debe necesariamente interpretar la verdadera intención del primero, investigando la verdad material y resolviendo el fondo del asunto en concreto, despojándose de cualquier formalidad o ritualismo que impida el acceso a la justica. Situación que en caso en concreto no ocurrió, porque el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ni el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de sus Resoluciones Administrativas procuraron investigar todos los antecedentes presentados en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz. Porque si fuese así, claramente vuestras Autoridades evidenciaran que existió una excesiva burocracia con la incorporación de nuevos requisitos (Certificación HABITESE) para que pueda renovar oportunamente la Licencia Ambiental, aspecto que me colocó en estado de indefensión por la inapropiada sanción que me pretenden imponer.

Indica también que la Resolución Ministerial habría incumplido el principio de tipicidad y proporcionalidad que rige en el proceso sancionador previsto en el art. 75 de la Ley N° 241.

1. El tipo contravencional no se encuentra acorde a lo legalmente acontecido en el caso de análisis, porque se infracciona a la empresa por no contar con una Licencia Ambiental, supuestamente se encuentra en una zona no compatible con unidades industriales, generando presuntamente impacto ambiental negativos, al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los Artículos 123 y 124 del RASI, concordante con los Artículos 27, 56 y 62 de la misma norma. Esta calificación de la conducta, como sus autoridades podrán evidenciar, es simplemente enunciativa ya que en ninguna parte de los antecedentes el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz ni el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, habría demostrado de forma fehaciente este hecho, al tenerse en cuenta de que el hecho de no contar con la renovación de Licencia Ambiental no implica dañar el medio ambiente, más aun siendo que en este momento la empresa logró obtener todas la autorizaciones correspondientes y que demuestra de forma irrefutable de que la empresa no ocasionó ni ocasiona ningún daño al medio ambiente. Bajo este entendido, la calificación y la sanción de la conducta debe ser proporcional a lo que realmente se afectó técnicamente y de qué forma se lo realizó, al tenerse en cuenta que la Licencia Ambiental lo único que comprueba son los requisitos formales que la empresa tiene que tener para obtener este documento, Los controles deben ser rutinarios, se debe comprobar situación que no se produjo en el presente caso ya que al contrario el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, validó de forma consecutiva en base a un sin número de informes que la empresa que represento no estaba incurriendo en acciones que dañara el medio ambiente, es más la misma empresa realizaba controles internos en los que se determinó que no existía ningún impacto ambiental. Prueba de ello, es que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en más de 6 años no accionó ningún informe que establezca este hecho.

2. La Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, al confirmar la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero, valida la sanción de 3 por mil del monto de inversión contra mi persona. Sin embargo, al demostrar en el primer, segundo y tercer agravio de la Demanda, respecto a la ausencia de Fundamentación, Congruencia, no Valoración Razonable de la Prueba, no Aplicación Objetiva de la ley y violación del principio de Seguridad Jurídica, porque no se investigó ni tomó en cuenta más de 70 hechos relevantes que dieron origen al proceso sancionador, se incumple el principio de Proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341. Es decir, pretenden imponerme una sanción alejada de la realidad sin tomar en cuenta todos los factores no imputables a mi persona que obstaculizaron la gestión de renovar oportunamente la Licencia Ambiental. Posición confirmada por la Sentencia Constitucional No 1664/2004-R de 13 de septiembre de 2004 que determinó: "La potestad discrecional de la administración pública, es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, que tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y del acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó”.

3. Uno de los ejemplos más claros que demuestra nuestra posición, es que al momento de haber obtenido la Licencia ambiental en la gestión 2010 a 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra no exigía el Uso de Suelo. Pero, posteriormente para la renovación de Licencia Ambiental se exigió dicho requisito, gestión que fue realizada en su oportunidad por la empresa como evidenciaran en los documentos adjuntos a la Demanda. Sin embargo, lamentablemente por factores no imputables a mi persona, los intentos fueron infructuosos y dilatorios recayendo la responsabilidad en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra porque dicha entidad no llevó a cabo sus obligaciones con eficiencia y eficacia, exigiendo un sin número de requisitos que por desgracia ellos mismos generaban. Es decir, esta situación se convirtió en un círculo vicioso de nunca acabar.

Reitera indicando sobre la prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.

Tomando en cuenta lo indicado en la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 respecto a que la Licencia Ambiental tuvo una vigencia desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2015, advirtiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tuvo más de 6 años para remitir antecedentes al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en su calidad de AAC a fin de que sancione la supuesta Infracción contra mi persona, empero, al no realizarlo oportunamente invoco el art. 79 de la Ley N° 2341 sosteniendo que se configuró la prescripción de la infracción establecida en el art. 17 inc. b) del D.S. N° 28592, por tanto, pretender aplicarse una sanción por una presunta infracción fuera de tiempo, carece de legalidad y pertinencia porque la configuración de dicha infracción se halla prescrita, más aun siendo de que existen actos consentidos por parte de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al tenerse en cuenta que durante 6 años de forma consecutiva estos no presentaron ningún acto de carácter sancionador o de cobro que suspendiera la prescripción, la misma es respaldada por la Sentencia N° 95 de 28 de octubre de 2016 al establecer que: "El art. 79 prevé la extinción de las infracciones en determinado término, que debe correr ininterrumpidamente, periodo en el cual existe inactividad del titular de la acción, deduciendo que la sanción de extinción corresponde a la "acción" y no al transcurso del tiempo, reiterando se declare improbada la demanda.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados Mario Iván Rojas Condori, Director General de Asuntos Jurídicos y Oscar Luis Campero Aranibar, Abogado Administrativo ambos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por memorial de fs. 645 a 650 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. En mérito al Testimonio del Poder Especial y Suficiente N° 220/2023 de 10 de febrero de 2023, otorgado por la Notario de Fe Pública N° 107, del Distrito Judicial de La Paz, en representación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, cuestionando o impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, emitida en contra del Representante Legal de la AOP "Granos Empresa de Servicio Agroindustrial", por haber iniciado actividades sin contar con Licencia Ambiental, infracción administrativa de impacto ambiental señalada en el inciso a) del parágrafo II) del art. 17 del DS. N° 28592 de 17 de enero de 2006, sancionándolo con la imposición de una multa económica equivalente al tres por mil del monto de inversión de la actividad, por lo que, en término hábil y oportuno, de conformidad con los arts. 90, 94, y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, contestan de forma negativa la presente demanda. Mencionan entre los antecedentes del proceso administrativo, que mediante Informe Técnico-Legal, con cite DGCA OF N° 748/2019 de fecha 17 de junio de 2019, presentado ante la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con referencia a la Industria "Granos Empresa de Servicio Agroindustrial", señala en sus conclusiones que la Industria Granos, no cuenta con Licencia Ambiental y se encuentra en una zona no compatible con unidades industriales, generando impactos ambientales negativos al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los arts. 123 y 124 del RASI, concordante con los arts. 27, 56 y 62 de la misma norma.

Que, mediante Resolución Administrativa AP N° 074/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, resolvió "Disponer la apertura de Proceso Administrativo en contra de la AOP "Granos Empresa de Servicio Agroindustrial", por haber iniciado su actividad sin contar con Licencia Ambiental vigente, infracción establecida en el inciso a) parágrafo Il) del art. 17 del DS. N° 28592 de 17 de enero de 2006".

Que, por nota de fecha 17 de noviembre de 2021, el señor Hugo Spechar Gonzales, propietario y representante legal de la Empresa, asume defensa y presenta descargos al proceso administrativo, iniciado por la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, concluyendo el plazo de presentación de descargos mediante auto administrativo 004/074-2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, es así que mediante Resolución Administrativa PI N° 074/2021 de 12 de enero de 2022, el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental del Santa Cruz, resuelve declarar probado el cargo administrativo, en contra del Representante Legal de la AOP “GRANOS EMPRESA DE SERVICIO AGROINDUSTRIAL", por haber iniciado actividades sin contar con Licencia Ambiental, infracción administrativa de impacto ambiental señalada en el inciso a) del parágrafo II) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006, sancionándolo con la imposición de una multa económica equivalente al tres por mil del monto de inversión de la actividad, el mismo que es sujeto  recurso de revocatorio, emitiéndose para el caso el Auto Administrativo 006/074-21 de fecha 31 de enero de 2022, admitiendo el mismo para posteriormente mediante Resolución Administrativa RR N° 074/2021, de 25 de febrero de 2022, resolviendo: Rechazar el recurso de revocatoria presentado por el Representante Legal de la AOP "GRANOS EMPRESA DE SERVICIOS AGROINDUSTRIAL” y confirmar la resolución administrativa recurrida, para posteriormente resolver el recurso jerárquico en fecha 13 de julio de 2022 emitiendo la Resolución Ministerial - AMB N° 43, que dispone confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022, emitida por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz - AACD, en sujeción a lo previsto en el inciso a), Parágrafo VIII del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006.

Con relación a la Demanda Contenciosa Administrativa; indica la autoridad demandada que revisada y analizada, se establece que el demandante se limitó a señalar los agravios y los formuló en términos muy generales, sin especificar qué elementos hubieren materializado tales lesiones en el procedimiento administrativo sancionatorio, incurriendo incluso, en una innecesaria tautologia jurídica, repitiendo términos y actuados administrativos carente de secuencia lógica menos cronológica; toda vez que la Resolución Ministerial emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAYA, contiene como base de su pretensión los siguientes fundamentos de Derecho:

Con relación a que la resolución Ministerial que vulneraria la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia no habiendo considerado 73 notas gestionadas por la empresa Unipersonal no expone el demandante como estas notas le hubieran causado indefensión y agravio, simplemente las enuncia  y con relación a que el agravio 1 y 4 del recurso jerárquico lesionaría el principio de verdad material nuevamente insiste en enunciar una supuesta vulneración al mismo que mediante la Resolución Ministerial específicamente en el parágrafo 11) se hace alusión a todos los principios invocados por el demandante, constando inclusive la documentación que fue adjunta por la Empresa ahora recurrente, tampoco señala como la resolución impugnada ahora, afecta su interés legítimo, lo cual demuestra que el denunciante falta a la verdad, en cuanto a la garantía del Debido Proceso en su vertiente de incongruencia.

Con relación a la valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la Ley; menciona que la autoridad administrativa se pronunció sobre los agravios planteados no vulnero ninguna garantía y/o principio referidos en los contenidos planteados por la parte demandante, los mismos se encuentran traducidos y respondidos en la misma, toda vez que la demanda Contenciosa Administrativa incoada por Hugo Spechar Gonzales, propietario y Representante Legal de la AOP "GRANOS EMPRESA DE SERVICIO AGROINDUSTRIAL", va dirigida contra la Resolución Ministerial -AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, la cual, a su vez deviene de la Resolución Administrativa PI N° 074/2021, de fecha 12 de enero de 2022, emitida por el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental del Santa Cruz, y en ninguno de los actos administrativos referidos precedentemente, se invocó la presunta prescripción; sin embargo el art. 79 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, prevé expresamente que "Las infracciones prescribirán en el término de dos años"; disposición legal aplicable en la materia en análisis de forma supletoria al Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado por el Decreto Supremo N° 24176, complementado y modificado por el Decreto Supremo N° 28592, es así que entendemos que la prescripción en los procesos administrativos sancionadores es el efecto por el cual la potestad punitiva-sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones; extremo que no es general en todos los casos ya que existen infracciones que no pueden ser objeto de prescripción; sin embargo la norma no es expresa en cuanto al señalamiento del momento desde el que se computa el término de la prescripción y de cuáles serían las causas de interrupción y de suspensión, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 137/2013 de 18 de abril de 2013 emitido por Sala Plena dentro de un proceso Contencioso Administrativo estableció: "(...) motivo por el cual, resulta necesario- en ejercicio de la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, y en análisis sistemático de las normas que rigen los procedimientos administrativos, efectuar el análisis siguiente: "Que la prescripción extintiva o liberatoria es producto de la inacción, en este caso de la Administración. por el plazo establecido por cada legislación la cual también prevé las causas de interrupción y suspensión del término de la prescripción". En el caso de la interrupción, ese instituto provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y por tanto, se inicia un nuevo cómputo desde que se considera paralizado el procedimiento:

Que, a su turno el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 03/2015-S de fecha 01 de julio de 2015, (dentro de un proceso contencioso administrativo) estableció: "(...) se hace preciso referir que el instituto de la prescripción es una figura jurídica transversal del ordenamiento jurídico que prevé la extinción de los derechos cuando el titular no los ejerce durante un tiempo dispuesto por ley, como una forma de precautelar la seguridad jurídica y la paz social; en ese sentido es preciso considerar que el art. 1482 del Código Civil prescribe que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, bajo este lineamiento el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las infracciones administrativas tramitadas en el marco de esa ley prescribirán en el término de dos (2) años y que la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; ante cuya provisión normativa corresponde a este tribunal establecer conforme a ley el momento a partir del cual se inicia el computo legal de la prescripción; a cuyo efecto y en aplicación del art. 4 inc. c, d, i) de la Ley de Procedimiento Administrativo recurrimos al art. 1493 del Código Civil, norma que determina: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".(sic), en ese marco es preciso señalar que la prescripción, es un acto jurídico que se genera a petición de parte, así lo establece el Artículo 1498 del Código Civil que establece: "(Imposibilidad de Aplicar de Oficio la Prescripción) los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella", es así que debemos entender que si bien está supeditado al transcurso del tiempo este debe hacerse efectivo a solicitud del interesado, es así también que revisando la doctrina encontramos lo expuesto por Fernando Hinestrosa, que en su texto "Tratado de las Obligaciones" universidad externado de Colombia,1° edición, señala la prescripción no tiene efecto ope legis o per ministerium legis, sino ope exceptionis, o mejor dicho requiere su invocación y que el juez acogiéndola, desestime la prescripción del acreedor y declare extinguido su derecho en razón de declarar prescrita la obligación del excepcionante, o, en su caso, pronuncie sentencia estimatoria de la demanda de prescripción intentada por el deudor en los mismos efectos", por consiguiente el proceso Administrativo Sancionador fue iniciado mediante Informe Técnico-Legal, con cite DGCA OF N° 748/2019 de 17 de junio de 2019, que en sus conclusiones señala: que la Industria Granos, no cuenta con Licencia Ambiental, se encuentra en una zona no compatible con unidades industriales, generando impactos ambientales negativos, al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los Artículos 123 y 124 del RASI, concordante con los Artículos 27, 56 y 62 de la misma norma", para posteriormente continuar con el recurso de revocatoria y jerárquico en el cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no considera haber vulnerado normas sobre la Empresa actual demandante quienes realizaron actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental por lo cual piden se deniegue la demandan contenciosa administrativa, toda vez que el ahora recurrente participo y tomo conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador, garantizándose en todas las etapas el ejercicio pleno del derecho inalienable a la defensa que se le reconoce al recurrente a través de la Constitución. Por lo que no siendo evidente la vulneración al debido proceso, y no habiendo demostrado enfáticamente dichas vulneraciones.

I.3. Terceros Interesados

De obrados, se advierte que el Tercero Interesado Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por diligencia de fs. 619 de obrados fue debidamente notificado no apersonándose al presente caso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 542 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial de fs. 663 a 670 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica, la misma que por providencia de 29 de mayo de 2023 cursante a fs. 672 de obrados dispone no ha lugar por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 354 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, no habiendo por ende, no ejerció la parte demandada la duplica. 

I.4.3. Autos para Sentencia y Sorteo del expediente.

Por providencia de fs. 688, cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 701, ambos de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 705 de obrados de manera presencial, pasando el proceso al Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa

I.5.1. Actos procesales en Sede Administrativa

Se identifican en el expediente administrativo de obra o proyecto, los siguientes actos procesales relevantes vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. De Fs. 1 a 6, cursa Informe Legal IL.DICAM AGL N° 583/2019 de 13 de agosto de 2019, con REF: Informe Legal Referente Recomendación de Inicio de proceso Administrativo en contra de las actividad, obra o proyecto “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” recomendando al amparo y cumplimiento del art. 33 del Capítulo III del Título III del DS. N° 28592 que modifica y complemente el Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental y Título IX del reglamento de Prevención y Control Ambiental el inicio de proceso Administrativo en contra de la actividad, obra o proyecto por la infracción siguiente: 1) Infracción Administrativa establecida en el inc. a) del parg. II del art. 17 del Título III del DS. N° 28592 que modifica el Título IX del reglamento General de Gestión Ambiental y el Titulo IX del reglamento de prevención y Control Ambiental sobre las infracciones administrativas el “iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”.

 I.5.1.2. De fs. 7 a 11 cursa Informe Técnico-Legal emitida por la Directora de gestión y Control Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sobre la Industria “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos", de 17 de junio de 2019, en el que concluye que la Empresa realiza sus actividades de manera irregular, ya que no cuenta con Licencia Ambiental, constituyéndose en una infracción administrativa de impacto ambiental, tipificado en el RASIM art. 27 renovación y art. 56 actualización; se encuentra emplazada en una zona de tipo de uso no compatible con unidades industriales, generando impactos ambientales negativos a los factores, aire, suelo y agua, lo cual podría desencadenar en un riesgo a la salud de los vecinos colindantes, también indicar que incumple los arts. 123 y 124 del RASIM, debiendo la AACD considerar para realizar las acciones pertinentes dentro el ámbito de sus competencias.

I.5.1.3. A fs. 23 del expediente administrativo cursa la carta DEPIA OF. N° 811/2017 de 24 de mayo de 2017 en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por medio de la Secretaria Municipal de Medio Ambiente se dirige al representante legal de la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” y que recalca los plazos otorgados a efecto de que cumpla o complemente con documentación sobre el Registro Ambiental Industrial.

I.5.1.4. A fs. 26 cursa la nota DEPIA OF N° 1708/2017 de 09 de noviembre de 2917 en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por medio de la Secretaria Municipal de Medio Ambiente, se dirige al representante legal de la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” y le responde sobre los plazos solicitados, por estar realizando las gestiones que corresponden ante la Secretaria de Planificación, para la obtención de la Licencia de Uso de Suelo y Certificado de Habítese, para continuar con el trámite de Registro Ambiental Industrial RAI, así como también para la presentación del Manifiesto Ambiental Industrial  y Plan de Manejo Ambiental MAI y PMA, por lo cual no cuentan con la respectiva Licencia Ambiental en aplicación a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (principio de buena fe) se instruye hacer los esfuerzos y presentar la Licencia Ambiental en un plazo de 15 días hábiles a partir de su respectiva notificación, en el cual consta la recepción por parte de la Empresa.

I.5.1.5. A fs. 27 de expediente administrativo cursa nota DEPIA OF. N° 151/2018 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz Secretaria Municipal de Medio Ambiente, dirigido a la Empresa se Servicio Agroindustrial Granos de fecha 22 de febrero de 2018, recepcionada por la Empresa en fecha 19 de marzo de 2018, que habiendo revisado la base de datos de la Unidad de Evaluación y Monitoreo Ambiental (UEMA) se habría verificado que el RAI fue observado y notificado el 27 de octubre de 2016 otorgándole un plazo de 30 días, además se le otorga prorroga otros 30 días, para posteriormente mediante oficio DEPIA 398 se le otorgó otros 30 días de prórroga, posteriormente mediante oficio DEPIA 811/2017 se le otorgo otro plazo de 30 días  y asimismo mediante nota DEPIA 1708/2017 se le indico que debe realizar los esfuerzos para la obtención de la licencia ambiental, presentando la Empresa Daza Arquitectos sobre los avances en fecha 19 de enero de 2018, que no son justificables por no presentar documentación actualizada de respaldo, se le comunica que habiendo trascurrido los plazos otorgados y las prórrogas de la gestión 2017, le indican que la solicitud de ampliación no procede, por lo cual debe reiniciar el trámite de RAI y en consecuencia su Licencia Ambiental  N° 070101-03-DAA-003-2010 no se encuentra vigente, situación que será comunicada a la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD).

I.5.1.6. A fs. 31 y 32 del proceso administrativo cursa nota DEPIA OF. N° 525/2018de 20 de abril de 2018 remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, comunicándole que la Resolución Administrativa N° 825/2006 de 24 de agosto de 2006 en su art. 1) instruye, que toda licencia ambiental o licencia de funcionamiento debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, el plano de infraestructura y el certificado de conformidad (licencia de uso) para la adquisición de la Licencia Ambiental, asimismo, debe cumplirse con la Resolución Municipal N° 103/2002 y Comunicación Interna S.G. N° 245/2011 de 19 de julio de 2011, respaldada por la Ordenanza Municipal 049/2006 en su art. 23 establece; que, toda construcción concluida para poder ser habitada o desinada al uso que corresponde, deberá contar con el certificado de “Habítese”, visado por la oficina Técnica de Planificación, el poseedor o propietario que no obtenga su certificado de HABITESE, no podrá acceder a la Licencia Ambiental del inmueble, tampoco podrá ser habitada o utilizada por ninguna persona.  

I.5.1.7. De fs. 34 a 37 del proceso administrativo, cursa la nota DEPIA OF N° 660/2018 de 17 de mayo de 2018 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz Secretaria Municipal de Medio Ambiente, en el que hacen conocer al representante de la Empresa sobre el resultado de seguimiento y control ambiental a la Unidad Industrial “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, en el que indican que el Registro Ambiental Industrial (RAI) otorgado mediante Resolución Administrativa RAI N° 66/2011 en fecha 12 de julio de 2011, se encontraría vencido desde el 12 de julio de 2016, recalcando que al momento de la inspección, la Unidad Industrial indico que se encuentra en trámite de los planos del predio para poder acceder a la Licencia Ambiental, observándose también otros aspectos para concluir en otorgarle 10 días hábiles a partir de su notificación para que presente requerimientos y documentación de descargo.

I.5.1.8. A fs. 39 de la carpeta administrativa, cursa la Nota DEPIA OF. N° 790/2018 de 06 de junio de 2018 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz Secretaria Municipal de Medio Ambiente dirigido a la Empresa demandante, en atención a la solicitud de prórroga para presentar las observaciones del Registro Ambiental Industrial, toda vez que vio esfuerzos en la tramitación y complementación de estas observaciones y en aplicación al art. 4) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, le concede un plazo de 30 días hábiles para iniciar el trámite de Registro Ambiental Industrial (RAI) o en su defecto constancia actualizada de los esfuerzos realizados por la Empresa.

I.5.1.9. De fs. 41 a 44 de la carpeta administrativa, cursa el Resultado de seguimiento y Control Ambiental a la Empresa Demandante puesta en conocimiento mediante nota DEPIA OF N° 859/2017 de 14 de junio de 2017 en el que indica que el Registro Ambiental Industrial, se encuentra vencido desde el 12 de julio de 2016, teniéndose que ingreso su trámite para la renovación pero que fue observado mediante oficio DEPIA OF N° 72/2016 y se le otorgo un plazo de 30 días hábiles para subsanar esas observaciones y al demostrar esfuerzos se le volvió a conceder 30 días hábiles para la obtención de la Licencia Ambiental, venciendo dicho plazo el 08 de enero de 2017, no teniendo más respuesta sobre la Licencia Ambiental. Así también hace una relación sobre la Licencia Ambiental que ingreso en trámite en fecha 02 de mayo de 2017, hace una relación sobre el factor agua, aire, residuos sólidos, seguridad industrial, otorgándose un plazo de 10 días para que presentará documentación entre ellos el RAI (vigencia y renovación del RASIM, manifiesto ambiental industrial y plan de manejo industrial (MAI-PMA), autorización para la descarga de aguas residuales, auto monitoreo de las aguas residuales industriales y en caso de incumplir dentro el plazo indicado, se hará la remisión a la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD).

I.5.1.10. De fs. 60 a 66 de la carpeta administrativa, cursa la Resolución Administrativa AP N° 074/2021 de 20 de octubre de 2021 emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que resuelve disponer la apertura de proceso administrativo en previsión del art. 33 par. I) del DS. N° 28592 que modifica y complementa el Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental y Título IX del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, ambos de la Ley de Medio Ambiente en contra de la Actividad, Obra o Proyecto “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” por haber incurrido en la infracción administrativa de impacto Ambiental cual es: iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes.

I.5.1.11. De fs. 215 a 223 de la carpeta administrativa, cursa el Informe Técnico Legal SDSyMA/TEC-AL/ N° 074/2021 de 07 de diciembre de 2021, realizado por Katherine Paz en calidad de Profesional II dirigido al Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en base a los obrados y descargos presentados por la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, dentro el proceso administrativo iniciado en su contra, bajo el número 074/2021 en el que recomienda, en aplicación al art. 34 del DS. N° 28592, declarar probado el cargo administrativo formulado mediante RA SDSyMA-AL-FCR-AP-074/2021 N° 074/2021, sancionando al representante de la Actividad Obra o Proyecto “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” Hugo Spechar Gonzales, por haber incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental, señalada en el inciso a) parg. II) del art. 17 del DS. N° 28592, por haber iniciado actividades, sin contar con la Licencia Ambiental vigente; sancionar con la imposición de una multa equivalente al tres por mil del patrimonio a declarar por el representante legal de la Unidad Industrial.

I.5.1.12. De fs. 225 a 228 vta. de la carpeta administrativa, cursa la Resolución Administrativa PI N° 074/2021 de 12 de enero de 2022 emitida por la Dirección de calidad ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que resuelve declarar probado el cargo administrativo formulado mediante la RA SDAyMA-AL-FCR-AP-074-2021 N° 074/2021 en contra del representante legal de la actividad, obra o proyecto “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” Hugo Spechar Gonzales por haber incurrido en la infracción administrativa de Impacto Ambiental señalada en el inciso a) par. II) del art. 17 del DS. N° 28592, por haber iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental vigente.

I.5.1.13. De fs. 247 a 261 del proceso administrativo, cursa Informe Técnico Legal SDSyMA/DICAM/TEC-AL/RR N° 074/2021 de 07 de febrero de 2022, recomendando rechazar el recurso de revocatoria presentada por la ahora Empresa demandante y confirmar en todas su partes la Resolución Administrativa recurrida; asimismo la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022 que resuelve Rechazar el Recurso de Revocatoria presentado por el representante legal de la Empresa de Servicio Agroindustrial Granos y Confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa recurrida, la misma debidamente notificada a la parte interesada.

I.5.1.14. De fs. 291 a 311 de la carpeta administrativa, cursa en obrados el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0136/2022 E-MMAYA/2022-06307 de 06 de julio de 2022, que recomienda confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022, emitida por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (AACD) y Resolución Ministerial –AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa  RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022 emitida por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (AACD), en sujeción a los previsto en el inciso a) parágrafo VIII del artículo 38 del DS. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 1) Naturaleza del proceso Contencioso Administrativo; 2) Análisis del Caso Concreto en sus puntos: a) Vulneración del principio del debido proceso en sus elementos de fundamentación e incongruencia; b) Lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación; c) Incongruencia de la Resolución Ministerial; d) Garantía del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba; e) Principio de proporcionalidad que rige en el proceso sancionatorio previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341 y; f) Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025 y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, forestal y ambiental, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (las cursivas son añadidas).

Fj.II.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del presente caso en el punto II. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, que dio origen a la emisión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a la Resolución Administrativa AP N° 074/2021 (RA-SDSYMA-AL-FCR- AP-074-2021), de 20 de octubre de 2021  disponiendo la apertura de proceso administrativo sancionador, presentando sus  descargos y pese a eso habrían sido sancionados como Empresa, cursa Recurso de Revocatoria el cual fue confirmado mediante Resolución Administrativa RR Nº 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074- 2021, al cual se planteó Recurso Jerárquico que tuvo como resultado la Resolución Ministerial-AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua confirmando la Resolución Administrativa RR NF 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021; se establece lo siguiente:

FJ.II.2.a. Referido a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E.;

El actor argumenta, que se habría excluido varias notas presentadas ante la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra compulsadas con el expediente administrativo; se identifica a la AOP “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” representada legalmente por Hugo Spechar Gonzales con Registro Ambiental Industrial (RAI) vencido desde el 12 de julio de 2016, encontrándose incurriendo en infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el art. 17 par. II), inc. a) del DS. N° 28592 por iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto, sin contar con la Licencia Ambiental vigente; sin embargo, la Empresa demandante aduce vulneración al debido proceso por haber excluido varias notas, que de acuerdo a la compulsa del expediente administrativo, son notas presentadas ante la autoridad administrativa solicitando prorroga así esta detallado inclusive en su demanda, asimismo notas de comunicación sobre las distintas actividades e inspección realizada por la AADC, lo cual significa que dichas notas detalladas en la demanda e identificadas en el punto I.5.1.5 de la presente sentencia no son relevantes para anular actuados administrativos sancionatorios, toda vez que las notas a que se refiere la parte demandante se halla detalladas en el expediente sancionatorio y asimismo en los Informes y notas de la Autoridad Ambiental Competente lo cual no puede ser considerado como vulneración al debido proceso, mucho más cuando dichas notas son solicitudes y respuestas a la otorgación de prorroga o ampliación de plazo dispuesta por la autoridad administrativa  entre 30 días y 15 días, a objeto de que la Empresa demandante pueda subsanar especialmente sobre la Licencia Ambiental que de acuerdo al punto I.5.1.7. se encontraría vencido desde 12 de julio de 2016 y que el argumento de la parte actora siempre fue, que el trámite de certificación de “uso de suelo” por encontrarse en zona no apta para la industria estaría demorando en la Unidad de Planificación del Municipio, pese a ese detalle de se habría identificado impacto ambiental en el agua, el suelo y aire, lo cual al ser derechos netamente colectivos en la salud de todos los ciudadanos y de no contar con el requisito primordial para iniciar una obra o proyecto pese a las constantes ampliaciones de plazo otorgadas a la Empresa, lógicamente vulnera las normas establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en los Decretos Supremos referidos al medio ambiente.

Es así que, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo, se identifica que desde la gestión 2017 a la autoridad administrativa conforme el punto I.5. dando respuesta a la Empresa y otorgándole plazos y/o prorrogas en días hábiles para que pueda subsanar y presentar las complementaciones a las observaciones realizadas en el proceso de revisión del Registro Ambiental Industrial (RAI), así se encuentra detallado a fs. 8 del expediente administrativo, basados en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, cuyo objeto es la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población, así también establece el art. 9) del DS. N° 24176 Reglamento General de Gestión Ambiental que dispone y otorga atribuciones a los Gobiernos Municipales, que también se basan en el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM) aprobado mediante DS. N° 26736, cuyo objetivo es reducir la generación de contaminantes y el uso de sustancias peligrosas, responsabilizando a la Industria en general de ser la responsable de la contaminación ambiental que se genere, en las fases de implementación, operación, mantenimiento, cierre y abandono de su unidad industrial, debiendo inclusive de acuerdo al art. 27 del RASIM que señala: “El RAI o Licencia Ambiental de una Unidad Industrial tendrá una vigencia de cinco años a partir de su registro inicial o renovación por modificación. Con una antelación de treinta días a su vencimiento el Representante Legal deberá renovar su RAI”, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el representante legal de la AOP “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, no realizo la renovación de la Licencia Ambiental en el plazo establecido, al contrario, la autoridad administrativa en función a las notas a que hace referencia el demandante, fue dando respuestas y otorgando plazos entre los 30, 15 y 10 días en varias ocasiones para complementar y subsanar estas observaciones, sin perjuicio de que la Empresa seguía operando y atentando al medio ambiente, por lo cual, éste Tribunal no considera que se haya vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y menos aún la normativa de la Convección Americana de Derechos Humanos, al contrario dicha actividad realzada por el demandante, afecta no solo intereses individuales, sino intereses colectivos que causan impacto en el agua, aire, suelo, mediante residuos sólidos establecidos al interior de la Unidad Industrial, conforme se establece y orienta el informe cursante a fs. 10 del expediente administrativo.

FJ.II.2.b. Con relación a la lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la Resolución recurrida;

Debemos ser claros que, los actos administrativos, se basan en Informes Técnico Legal, así lo establece el art. 52.II) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, es en dichos informes que la autoridad administrativa motiva, fundamenta y argumenta para así emitir una resolución basada en normas aplicables al caso concreto y así sucedió con la Empresa ahora demandante que se inició en base al principio de verdad material con una inspección, posteriormente, el seguimiento y control de acuerdo a lo establecido en el capítulo III del Título VI del RASIM (Reglamento Ambiental del Sector Industrial y Manufacturero), para realizar las observaciones que correspondan para su subsanación o complementación otorgando al efecto plazos establecidos, sin embargo en el caso concreto muy claramente se ha identificado a la Empresa operar actividades industriales sin la Licencia Ambiental o al contrario con Licencia Ambiental vencida en año 2016, pese a los plazos otorgados para su cumplimiento antes de iniciar el proceso administrativo, lo cual no fue subsanado o complementado bajo argumentos de trámites burocráticos en el Municipio, no existiendo observación a las actividades industriales realizadas entre las gestiones 2011 a 2015 tal cual se identifica en el expediente administrativo (ver fs. 13 y 14).

Se debe también indicar, que las Resoluciones Administrativas emitidas por las Autoridades competentes en este caso AAC y AACD, determinaron con claridad los hechos atribuibles a la Empresa (no tiene licencia Ambiental y certificación de uso de suelo), expusieron de manera clara los aspectos fácticos pertinentes, otorgando plazos para su cumplimiento e identificando y reconociendo inclusive los esfuerzos (así lo determina a los trámites realizados), por la empresa para cumplir con estas observaciones, señalando las normas aplicables al caso y las vulneraciones que se habría cometido por falta de ese requisito (la Licencia Ambiental), no siendo válido como lo hace el demandante, simplemente anunciar normas que no se habrían cumplido, al contrario el recurrente, en este caso, la Empresa no señalo de manera clara y precisa la vulneración del art. 115 de la C.P.E, al contrario el ente administrativo gestiono, proporciono, coadyuvo en las gestiones para que la AOP Empresa de Servicio Agroindustrial de Granos, pueda cumplir con las observaciones y lograr obtener la Licencia Ambiental, así como la certificación de uso de suelo en varias ocasiones, pasando de esa forma varios años, al punto de notificar a la Empresa a que debería iniciar nuevamente su trámite de obtención de esa Licencia Ambiental y no por la renovación, porque la misma habría vencido ya la gestión 2016.

FJ.II.2.c. Con referencia a la Incongruencia de la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022; 

Bajo el argumento del actor de que se habría excluido 70 antecedentes relevantes, amerita indicar que dichos antecedentes descritos en la demanda y en el expediente administrativo no son relevantes, al contrario, son notas presentadas por la Empresa sobre los tramites que estaría realizando desde gestiones anteriores, al cual la autoridad administrativa le otorgo en más de 7 veces plazos (prorrogas) entre 30, 15 y 10 días para que pueda complementar y subsanar dichas observaciones, entre ellas, la Licencia Ambiental que no estaba vigente y Certificación de Uso de Suelo, situación que señaló la vulneración del art. 17 inc. a) del DS. N° 28592, que complementa y modifica al DS. N° 24176 y Reglamento General de Gestión Ambiental RGGA y Reglamento de Prevención y Control Ambiental RPCA establecidas entre los fundamentos, para así emitir la Resolución Ministerial acusada por el demandante, no siendo suficiente simplemente señalar hechos y acontecimientos, lo cual reflejada con el expediente administrativo es contrario, toda vez, que tanto el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0136/2022 de 06 de julio de 2022 y Resolución Ministerial 043 de 13 de julio de 2022 claramente lo describen y expresan las infracciones cometidas por la AOP “Empresa de Servicios Agroindustrial Granos”.

FJ.II.2.d. Con relación a la valoración de la prueba y que esta hubiere vulnerado el debido proceso;

El demandante reitera la vulneración del art. 115 de la C.P.E, la Convención Americana de Derechos Humanos y anuncia Sentencias Constitucionales indicando que la Resolución Ministerial adolece de fundamentación, reiterando que se excluyeron 70 antecedentes, al cual ya se explicó que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, las Resoluciones se basan en Informes Técnico y Legal, tal cual sucedió con la Resolución Ministerial 43 de 13 de julio de 2022, en el que se explica, fundamenta y motiva cada Resolución Administrativa, es así que con la Resolución Ministerial ocurrió lo mismo y, con relación a las 70 notas  que hace referencia, la misma no es relevante para una anulación de actuados, toda vez que dichas notas fueron para otorgar plazos a la Empresa y así fue sucediendo por varias gestiones (varios años), sin que logre obtener o renovar la Licencia Ambiental y mucho menos iniciar nuevo trámite de obtención de Licencia Ambiental, situación que prácticamente obligó a la autoridad administrativa a remitir antecedentes ante la AACD, para la apertura del proceso administrativo y seguir con la normativa vigente para posteriormente sancionar el impacto ambiental por falta de Licencia Ambiental, en contra del ahora demandante, por lo que no se identifica mala valoración de la prueba, toda vez que el ente administrativo a las notas recibidas por la Empresa, otorgó plazos de 30, 15 y 10 días, este último para la presentación de descargos que fueron considerados, examinados y valorados para concluir con los plazos adicionales que fueron otorgados a la Empresa antes del inicio del proceso sancionador.

FJ.II.2.e. Con relación al principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341;

Respecto de que la sanción establecida de tres por mil, seria alejada a la realidad según el demandante, lo que hubiere vulnerado el principio de proporcionalidad, no es considerado de esa manera, toda vez, que en antecedentes del proceso administrativo inclusive se identificó inexistencia del monto real de inversión por parte de la Empresa, lo cual no puede ser acusado de desproporcional con relación a la sanción, al contrario dicha sanción se encuentra establecido, no explicando el recurrente de manera clara, en que monto le estaría afectando esta infracción por falta de Licencia Ambiental, al contrario, el ente administrativo estableció el impacto ambiental por las actividades industriales que realiza la Empresa, sin contar con el requisito primordial de la Licencia Ambiental, así también de acuerdo al Informe de Monitoreo Ambiental (IMA), es la Empresa que tiene muchas otras actividades que por su característica debe realizar actos de mitigación y control ambiental respectivo cumpliendo en el caso concreto con la Licencia Ambiental.

FJ.II.2.f. Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.

Indica el actor que, la infracción habría prescrito en dos años, no siendo evidente este argumento, toda vez que la prescripción opera en temas administrativos por el no movimiento de actos administrativos y que puede ser en contra de servidores públicos, en el caso presente es muy diferente, toda vez que se trata de contaminación e impacto ambiental, que por su característica, es imprescriptible por tratarse de derechos difusos y colectivos, y mucho peor en el presente caso, la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, no dejó de operar, más aun realizó sus actividades industriales sin Licencia Ambiental y debido a los constantes plazos otorgados por el ente administrativo, sigue realizando actividades de acuerdo a los Informes de Monitoreo Ambiental, lo cual no es posible analizar una prescripción por la no actividad administrativa, más aun, cuando el demandante no describe de manera concreta, precisa sobre el tiempo transcurrido de una inactividad, no siendo este el plazo de 5 o 6 años que tardo el ente administrativo, para aperturar el proceso sancionatorio, al contrario, son los antecedentes que demuestran claramente, que el ente administrativo constantemente notifico a la Empresa, otorgando plazos para su complementación, subsanación de las observaciones e incluso plazos para la obtención de la Licencia Ambiental, haciendo referencia como se dijo de los esfuerzos o gestiones de tramite realizados por la Empresa para poder obtener esos requisitos necesarios; entre ellos, la Licencia Ambiental y la Certificación de Uso de Suelo, que no era compatible con la actividad industrial, provocando impacto ambiental peligroso para los vivientes de la zona; así lo indican los informes de monitoreo ambiental (IMA) y las notas enviadas a la Empresa.

II.3.3. Consideración Final                                                                       

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial - AMB N° 043 de 13 de julio de 2022 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa de Revocatoria RR N° 74/2021 que su vez se confirmó la Resolución Administrativa PI 074/2021 con código RA SDSyMA-ALKPA-PI-074/2021 de 26 de enero 2022, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por no tener Licencia Ambiental, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 515 a 526 vta. y memorial de subsanación de fs. 534 a 539 vta. de obrados, interpuesta por la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, representado por Hugo Specher Gonzales, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial - AMB N° 043 de 13 de julio de 2022 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022, emitida por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- AACD, quien a su vez confirma la Resolución Administrativa PI N° 074/2021, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental por no tener la Licencia Ambiental.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.