SAP-S2-0067-2023

Fecha de resolución: 04-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 001, correspondiente al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión.

2. Vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión. 

3. Pericias de Campo con múltiples vicios y vulneraciones legales.

4. Etapa de evaluación en gabinete con vulneraciones al debido proceso.

5. Falta de notificación con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.

6. Incumplimiento de lo establecido en el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715.

7. Ilegalidad de las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo. 

8. De la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”. 

9. De la Exposición Pública de Resultados.

10. Del Informe en Conclusiones. 

11. La Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia.

12. Del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio.

 

“… al verificarse la existencia de la publicación del Edicto y la difusión del Aviso público a través de los cuales se dio la publicidad necesaria de la ejecución del proceso de saneamiento en el área del Polígono 001, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria conforme dispone el art. 172.I del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad...”

“(…)no existe nexo de causalidad entre el hecho referido por la parte actora de que no existió publicidad y difusión suficiente; en consecuencia, no se evidencia transgresión del principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como tampoco el principio de trascendencia, ni indefensión que refiere la parte actora, advirtiéndose que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 172.I y II del D.S. N° 25763, vigente en su momento…”.

“(…), se advierte de la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, que se estableció la ejecución de las Pericias de Campo (denominadas así en su oportunidad) del 18 de octubre de 2001 al 25  de marzo de 2002 y dentro del plazo establecido de acuerdo a la Carta de Citación (I.5.9) el 21 de marzo de 2002, fue citada Mireya Vda. de Jiménez, por lo que, no corresponde considerar la publicación del Edicto Agrario del 27 de marzo de 2002 (I.5.9), porque ésta tiene relación con la Resolución Administrativa N° DDCS SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002 (I.5.8), mediante la cual se amplió el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001 hasta el 25 de abril de 2002, no existiendo ninguna vulneración que hubiera dejado en indefensión a la interesada, a quien se le hizo conocer la fecha de ejecución de las Pericias de Campo de manera personal.

Respecto a la publicación del edicto agrario del 7 de octubre de 2001 y su difusión que debieron cumplir con lo establecido en el art. 172.III del D.S. N° 25763; la parte demandante, solo indica que se debió cumplir con la norma citada, empero no señala cual el perjuicio que se le ocasionó con ese aspecto; asimismo, respeto a la vulneración del art. 170.II del Reglamento de la Ley N° 1715, el mismo referente a la Resolución Instructoria que debe disponer la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo, fijando plazo y fecha de inicio, de acuerdo a la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), se tiene que se estableció la ejecución de la Campaña Pública a partir del 08 al 17 de octubre de 2001 y para las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, advirtiéndose el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 170.II del D.S. N° 25763, vigente en la oportunidad de la ejecución de los trabajos de campo; respecto a la vulneración del art. 170.III de la norma reglamentaria citada, la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM de Oficio), y la norma citada hace referencia a la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM a Pedido de Parte)…”.

“(…)de la revisión del contenido de la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo (I.5.8), se advierte que en la parte de Vistos y Considerando se realiza la explicación y justificación de las razones que hacen necesaria la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos de Pericias de Campo en el polígono 001…”

“(…) al encontrarse inserta en la resolución la justificación del porqué se resolvió subdividir el Polígono 001, no resulta causal de nulidad el hecho de que no curse previamente un informe técnico, más aun considerando que en la misma resolución se cita al Informe SAN SIM – CTF N° 504/03, aprobado mediante proveído de 19 de agosto de 2003, por lo que el hecho de no cursar en antecedentes el informe no significa que no exista…”.

“(…) se advierte que el INRA no realizó la mensura del predio y no levantó la Ficha Catastral, por lo tanto, tampoco se tiene libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, ni las citaciones extrañadas por la parte actora, habiendo el INRA en cumplimiento a la citada norma tomado una coordenada de referencia para su correspondiente identificación en el área del polígono de saneamiento conforme se tiene registrado en el formulario de Carta de Citación (I.5.10), en el cual se indica, textual: “En coordenada=N=8097645 y E=728437”, asimismo, elaboró el Informe de Campo el 23 de marzo de 2002 (I.5.11), en el cual hizo constar, que: “Habiendo sin embargo realizado un reconocimiento por el área que se nos señaló correspondería al predio “San Silvestre” verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a estas actividades. Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigo de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que ese predio se encontraría abandonado hace aproximadamente 10 años”; en consecuencia, de lo minuciosamente revisado y ampliamente desarrollado, no se advierte que se haya infringido el art. 173. Inc. a) y c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, como acusa la parte actora…”.

“(…) si bien los citados informes y acta no fueron elaborados en formularios que tendría el INRA, sin embargo, de su contenido se advierte que los mismos contienen la información necesaria y relevante recabada en campo para su posterior evaluación…”.

“(…)se tiene que por el Informe Jurídico de 06 de junio de 2002 (I.5.13), se procedió a realizar una verificación de mejoras en el predio “San Silvestre y Osiñeca” y por el Acta de Declaración de 19 de junio de 2002 (I.5.14), se tiene que Lemirio Oliveira Lemes declaró que el ganado mostrado en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, sigue siendo de su propiedad al no haberse consolidado la compra del ganado; por lo que, este hecho acusado no puede ser motivo para anular la Resolución Suprema, ahora impugnada como pretende la parte actora …”.

“(…)se tiene que por Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), se estableció el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, habiéndose realizado la citación el 21 de marzo de 2002 y levantado la información de campo a través de Informe de Campo el 23 de marzo de 2002, dentro de las fechas habilitadas por la citada Resolución Instructoria, por lo que, no es cierto que se haya realizado las Pericias de Campo fuera de plazo como señala la apoderada de los demandantes...”.

“(…)se advierte que la Carta de Citación (I.5.10) por la cual se citó mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez, para que se presente en el lugar de la propiedad, se encuentra elaborada y suscrita por Edson Zapata M., como encuestador jurídico del INRA, cuya citación al haber sido realizada mediante cédula se encuentra suscrita por Hubelino Vaca Tomicha como testigo de actuación, llevando el sello del Corregimiento de San Rafael; no advirtiéndose en dicho actuado incongruencia alguna como acusa la parte actora...”.

“(…)se advierte que Marcela Jiménez de Belmonte (hija de Mireya Vda. de Jiménez), se apersonó al INRA departamental Santa Cruz el 10 de mayo de 2002, para presentar documentación respecto a su derecho propietario; ahora bien, en el citado informe Circunstanciado de Campo se hace notar que el apersonamiento se realizó fuera del término de ejecución de Pericias de Campo, aspecto que no resulta ser relevante, toda vez que, que con este hecho la parte actora no desvirtúa la inexistencia de mejoras e incumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San Silvestre y Osiñeca”...”.

(…)

“…La parte actora en este punto no realiza el nexo de causalidad entre lo acusado respecto al incumplimiento de la identificación de Títulos Ejecutoriales, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de sus antecedentes agrarios conforme establece el art. 171 inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, con la omisión por la cual se le habría dejado en indefensión siendo que cuenta con Títulos Ejecutoriales, menos fundamenta y motiva de qué manera se le estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada…”.

“8…9 se puede establecer, si bien no fue elaborado el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete identificando los Títulos Ejecutoriales emitidos con base a los antecedentes agrarios N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”, dichos antecedentes fueron considerados, valorados y analizados en el Informe Circunstanciado de Campo Propiedad/Predio “San Silvestre y Osiñeca” de 19 de mayo de 2002 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002 y considerando que la disposición del art. 171 inc. a) del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, tiene como finalidad: “(...) la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los Expedientes que les sirvieron de antecedentes (...)” (las negrillas son agregadas), aspecto que en el caso de autos, efectivamente fue cumplido por la Autoridad Administrativa; por consiguiente, no existe trascendencia alguna que amerite la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy denominada actividad de Diagnóstico...“.

(…)

“…conforme se señaló precedentemente el citado memorial presentado por Mireya Vda. de Jiménez, por el cual observó el Informe de Evaluación y extrañó el plano predial, fue atendido mediante el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), de cuyo contenido se advierte que en el acápite “3. Análisis”, se realizó la consideración y valoración de los puntos observados, como el hecho de que en época de lluvia dicha propiedad se convierte en curichal, y las mejoras y trabajos realizados sufren un deterioro haciendo aparentar una dejadez o abandono de la propiedad, así como de que el derecho de propiedad con la que ostentan no habría sido valorado, así como las observaciones de Lemerio de Oliveira Lemes, conforme se ha expuesto supra; no siendo cierto que no se hayan atendido sus denuncias y se les haya dejado en indefensión; en consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la defensa ni el debido proceso como acusa la parte actora.  

Con relación a que no se les notificó con el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), decreto de aprobación del Informe en Conclusiones de 15 de mayo de 2003, y que no cursa notificación del Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, y plano de la Evaluación, la parte actora no fundamenta ni motiva las razones por las cuales estas omisiones les causarían algún perjuicio; resultando además dichas aseveraciones irrelevantes e intrascendentes, toda vez que, no afectan el fondo del asunto cual es el cumplimiento de la Función Económica Social que no pudo ser demostrado por parte de Mireya Vda. de Jiménez…”.

(…)

“…la competencia para conocer el proceso contencioso administrativo en materia agraria, así como el art. 68 de la cita norma agraria, que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas ante el Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días, esta instancia jurisdiccional admitió la demanda considerando la norma legal citada qué apertura la competencia del Tribunal, por lo que lo señalado por la parte actora de que no se le notificó con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, no contiene asidero legal que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.                     

En lo concerniente a que se hubiera vulnerado el art. 33.I de la Ley N° 2341, así como a la cita de la SAP S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre y la SAP S2a N° 58/2017 de 19 de mayo, como jurisprudencia, no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos simplemente enunciándolas, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada…”.

“(…) se debe precisar que el hecho de que el ente administrativo resuelva si se declara Tierra Fiscal o se adjudique a otra persona, no tiene relevancia al caso presente, toda vez que, se estableció el incumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio “Osiñeca y San Silvestre”, correspondiendo a la Autoridad administrativa de acuerdo a procedimiento agrario establecer la situación jurídica de dicho predio de forma posterior, aclarando que esta jurisdicción agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo realiza el control de legalidad a los actuados del proceso de saneamiento, no correspondiendo a esta instancia pronunciarse o conminar al INRA sobre la declaratoria de Tierra Fiscal o a quien se debe dotar o como aduce la parte actora al “adjudicar” el referido predio…”,

(…)

“…la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, efectuada por el INRA en la propiedad de la parte actora denominada “San Silvestre y Osiñeca”, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, que se halla traducida en la citada Acta “Informe de Campo”, elaborada respecto del predio de referencia en campo, que arroja como resultado el incumplimiento de la Función Económica Social, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente…”

“(…)el INRA además de haber verificado en campo durante la ejecución de las Pericias de Campo el incumplimiento de la Función Económica Social, posteriormente, corroboró y confirmó la información recabada a través de la inspección realizada, información por la cual se constata la inexistencia de actividad productiva alguna, lo que implica el incumplimiento de la FES …”.

“(…)la parte no actora no probó a través de medios idóneos que en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, siempre hayan tenido la actividad ganadera desde el año 1986, como así lo señala. …”.

(…)

“… de la revisión del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), se advierte que el mismo fue emitido en cumplimiento del art. 215 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que establece: “... vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y en particular los errores materiales u omisiones denunciados”; en ese sentido, se advierte que Mireya Dorado Vda. de Jiménez luego de ser notificada con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (I.5.19), el 18 de septiembre de 2002 conforme se tiene de la diligencia de notificación (I.5.21), mediante memorial el 20 de septiembre de 2002 (I.5.23), presentó observaciones al Informe de Evaluación, las cuales fueron consideradas y respondidas en el citado Informe en Conclusiones, por lo que, se advierte que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado…”.

 


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