SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023

Expediente:

N° 4518/2022

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandantes:

Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera 

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio:

“San Silvestre y Osiñeca”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 04 de diciembre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 309 a 315 de obrados y memoriales de subsanación que cursan a fs. 320 y vta. y de fs. 325 a 326 vta. de obrados, ampliada por memorial de fs. 333 a 335 vta. de obrados, interpuesta por Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en mérito al Testimonio de Poder N° 05/2022 de 05 de enero de 2022, que cursa de fs. 306 a 307 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 001, correspondiente al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; resolviendo en lo principal Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 346562 y 681545, emitidos dentro de los expedientes agrarios de Dotación N° 9354 “Osiñeca” y 36309 “San Silvestre”, otorgados a favor de Humberto Jiménez Peña y Mireya Vda. de Jiménez, con las superficies de 2474.1230 ha y 2506.7500 ha, respectivamente.  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 309 a 315 de obrados y memoriales de subsanación que cursan a fs. 320 y vta. y de fs. 325 a 326 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución ahora impugnada, disponiéndose la anulación de obrados hasta la emisión de la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, inclusive; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, sus representados son propietarios del predio denominado “Silvestre y Osiñeca” (fusión de dos predios contiguos), el primero, adquirido al fallecimiento de Mireya Dorado Costaleyte, ocurrido el 24 de enero de 2020, quien fuera madre de sus mandantes, como consta en el Testimonio N° 761/2020 de 21 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de las principales piezas del proceso de aceptación de herencia ab intestato.

Aclara que, el predio “San Silvestre” cuenta con Título Ejecutorial N° 681545 de 14 de septiembre de 1976, emitido a favor de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez; con relación al predio “Osiñeca”, indica que cuenta con Título Ejecutorial N° 056633 de 4 de julio de 1966, a nombre de Humberto Jiménez Peña, quien fuera esposo de Mireya Dorado Costaleyte y padre de sus mandantes, quien se declaró heredera a la muerte de su esposo, de acuerdo al Testimonio de las principales piezas del proceso de Declaratoria de herederos, franqueado el 11 de marzo de 1999 y el Testimonio de las principales piezas del proceso voluntario de Misión en Posesión Hereditaria del 12 de marzo de 1999; por ello, indica que en el proceso de saneamiento figura como propietaria Mireya Dorado Costaleyte, así como el apersonamiento en calidad de herederos de sus mandantes.

Expresa que, dentro del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, se advierten observaciones y vicios insubsanables, de acuerdo a lo siguiente:

I.1.1. Vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión

Refiere que, la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, en su Disposición Segunda, en aplicación del art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, dispone la realización de la Campaña Pública por polígono a partir del 08 al 17 de octubre de 2001, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del proceso, garantizar con ello la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas; indica que el INRA no habría dado cumplimiento a esta actuación, transgrediendo lo establecido en el art. 172.I y II del Reglamento de la Ley N° 1715; que al no haber existido suficiente publicidad y difusión, se vulneró también el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, omisiones que invalidarían procesalmente las Pericias de Campo.   

I.1.2. Vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión 

Acusa vulneración del art. 171.a (no señala la norma legal), indicando que entre las principales actividades del Relevamiento de Información en Gabinete, está la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes; que en el caso de autos no se habría dado cumplimiento al precepto legal citado, siendo que las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”, cuentan con Títulos Ejecutoriales N° 681545 a nombre de Mireya Vda. de Jiménez, con expediente N° 36309 “San Silvestre” y N° 346562 a nombre de Humberto Jiménez Peña, con expediente N° 9354 “Osiñeca”; omisión por la cual se habría dejado en total indefensión a sus mandantes, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE).               

I.1.3. Pericias de Campo con múltiples vicios y vulneraciones legales

Señala que, de forma irregular fue emitida la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, que sin fundamento alguno, resuelve ampliar el plazo en el polígono 001, para la ejecución de las Pericias de Campo hasta el 25 de abril de 2002, sin un informe técnico legal previo, ni una base legal en el que se fundamente por qué causas tendría que emitirse una resolución de ampliación de plazo para concluir las Pericias de Campo de los predios “San Silvestre y Osiñeca”.

Refiere que, según el recorte de periódico, el Edicto se publicó el 27 de marzo de 2002, contradictoriamente, según el Formulario Carta de Citación, el 21 de marzo de 2002, se habría notificado a Mireya Vda. de Jiménez, en calidad de propietaria del predio “San Silvestre”, para que se presente en el lugar de su propiedad para los días 22 y 23 de marzo de 2002, con el fin de ejecutarse las Pericias de Campo; asimismo, identifica como incongruencia que quien estuvo a cargo de notificar oficialmente por cédula fue el Corregidor de San Rafael de Velasco, no existiendo sello y firma de funcionario oficial del INRA; indica que cursa a fs. 64, 65, 66 y 68, Informe de Campo, Informe Jurídico, Informe Jurídico del predio “San Silvestre Osiñeca” y Acta de Aclaración, manuscrito en papel común rayado sellado y firmado por el Corregidor de la zona, estas actuaciones no habrían sido realizadas en formularios sellos y firmas de funcionarios oficiales del INRA, es decir, “no se cumplió con ninguna de las disposiciones establecidas en la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, entre las principales la realización de la Campaña Pública, se emite la Resolución Administrativa de Ampliación de plazo N° DDSC SAN SIM 0018/2002 de 19 de marzo, no establece la fundamentación correspondiente por qué se estaría ampliando el plazo para las Pericias de Campo y sin base legal aplicable para el efecto, en total incongruencia se publicó el Edicto en fecha 27 de marzo de 2002, en forma contradictoria en fecha 21 de marzo de 2002 se cita a Mireya Vda. de Jiménez, mediante Carta de Citación para las fechas 22 y 23 de marzo para ejecutarse las Pericias de Campo en su predio, es decir, se cita 6 días antes de la publicación del edicto, cuando debería ser al contrario, primero la publicación del edicto agrario después un tiempo prudente regulado por ley, con la citación para realizarse las pericias de campo en el predio” (sic), infringiendo lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico; agrega señalando que, se debe citar con cinco días de anticipación a realizarse las Pericias de Campo, además que no habrían sido los funcionarios del INRA los que levantaron ni sellaron y firmaron los actuados de campo, al contrario, estas funciones habrían sido delegadas irregularmente al Corregidor de la zona; señalando como transgredido los arts. 170.II y III, 171.a, 172 parágrafos I, II y III del Reglamento de la Ley N° 1715, y la vulneración del derecho a la defensa, a la información, al derecho a la propiedad privada protegido y amparado en la CPE.

Indica que, en el proceso de saneamiento no cursa citación al control social local, acta de citación al beneficiario, acta de inicio ni cierre de Pericias de Campo, ni Campaña Pública, Ficha Catastral, libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos ni sus respectivas citaciones; es decir, existiría una multiplicidad de vicios, agrega que no cursa Formularios de Cartas de Citación a Colindantes, cursando a fs. 65, una hoja manuscrita en el que Florinda Vaca de Oliveira y Lemirio Oliveira, refieren ser colindantes de las propiedades “San Silvestre” y “Osiñeca”; no cursa Ficha Catastral, documento que resume datos importantes de las Pericias de Campo, como ser nombre del encuestado, polígono, cédula de identidad, género, tradición del predio, nombre del predio, superficie, clasificación, actividad y otros datos relevantes; no cursa croquis predial, en el que se establece la ubicación, sobreposición, si es que existiera y la colindancias con otros predios; no cursan Actas de Conformidad de Linderos donde se especifiquen las coordenadas de los predios colindantes; y no cursa Decreto que aprueba y cierre los trabajos de Pericias de Campo; indica que, se habría infringido lo establecido por el art. 173 inc. a) y c) del D.S. 25763.

Indica que, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, señala: “… no se encuentra las actas de conformidad, libretas y planos que nos den la referencia y la forma del predio …”, que “… se evidencia que el predio San Silvestre y Osiñeca, se encuentra sobrepuesto a un área Tierra Fiscal y al Área sin saneamiento, según la cobertura de dirección General de administración de tierras …”; por ello refiere, cómo podría declararse tierra fiscal mediante la Resolución Suprema 230390, una sola parte como fiscal y el resto del predio sin sanear; en concordancia, con lo descrito, indica que el Informe DDSC-SAN-INF N° 1150/2020 de 15 de diciembre e Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF N° 1403/2020 de 15 de diciembre, ambos señalan: “… no figura la mensura conforme a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 02 de agosto de 2002…” siendo lo más contundente: “… no se realizó la mensura de ninguna de las propiedades, procediendo tan solo a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento”.

Manifiesta que, según el Croquis demostrativo se identificaron los predios “San Silvestre y Osiñeca”, en el proceso de saneamiento dentro del polígono 001, pero de forma irregular se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 de 20 de agosto, de repoligonización, sin que previamente se hubiera emitido un Informe Técnico explicativo del motivo, razón del por qué se dispone subdividir el polígono 001, que en su parte resolutiva primero, referiría que el polígono 001, se encuentra ubicado en las provincias Chiquitos, Ñuflo de Chávez y Velasco, por lo que dispone crear los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008, señalando como contradictorio: “se oculta los resultados técnico los predios San Silvestre Osiñeca, ya no pertenecerían solo al polígono 001 sino también al polígono 008” (sic), sin haberse emitido previamente un informe técnico que aclare esta situación.

Sostiene que, las Pericias de Campo se encuentran fuera de plazo, pese a haber existido una ampliación con la Resolución Administrativa 0019/2002, que señalaba hasta el 25 de abril de 2002, se habrían ejecutado los meses de junio a agosto de 2002.

I.1.4. Etapa de evaluación de gabinete con vulneraciones al debido proceso

Acusa que, no se notificó con el Informe en Conclusiones de los predios “San Silvestre y Osiñeca” de 05 de mayo de 2003 y Decreto de aprobación del Informe en Conclusiones de 15 de mayo de 2003.

Indica que, no cursa notificación del Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, en el que refiere radicar y dejar firme y subsistente al Informe Técnico Jurídico e Informe en Conclusiones, aprobado por decreto de 15 de mayo de 2003.

Señala que, no cursa plano producto de la evaluación; asimismo, no cursaría Exposición Pública de Resultados de la Evaluación.

I.1.5. Etapa de Resolución Final

Refiere que, no se notificó con la Resolución Suprema, ahora impugnada, tal es el caso de que hoy se está demandando contenciosamente ante el Tribunal porque el INRA reconoce los vicios en la supuesta notificación y vuelve a notificar a sus representados, “bastando ver que la citada Resolución Suprema sólo menciona el Polígono 001, es decir, VICIOS DE PRINCIPIO A FIN EN ESTE PROCESO DE SANEAMIENTO” (sic).

Por consiguiente, indica que existen errores, omisiones y vicios de forma y fondo cometidos en el proceso de saneamiento en desmedro de los intereses de los propietarios, acusando también de vulnerado lo establecido en el art. 33.I de la Ley N° 2341, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la información, consagrados en los arts. 115 y 119.II de la CPE; asimismo, cita como jurisprudencia la SAP S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre y la SAP S2a N° 58/2017 de 19 de mayo.

Ampliación de la demanda contenciosa administrativa

De otra parte, la representante de los demandantes, mediante memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 333 a 335 vta. de obrados, solicita que se declare probada la demanda, anulando obrados hasta la Resolución Instructoria N° 91/2001 de 5 de octubre, debiendo el INRA emitir nueva Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme el art. 294 del D.S. N° 29215; bajo los siguientes argumentos:

I.1.6. Incumplimiento de lo establecido en el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715

Indica que, la Resolución Aprobatoria del Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, y mediante Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001, se declara priorizada el polígono 001, donde se encuentran los predios “San Silvestre y Osiñeca” y por Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre, se dispone la realización de las Pericias de Campo del 18 al 25 de marzo de 2001, debiendo realizarse la Campaña Pública a partir del 8 al 17 de octubre de 2001, misma que fue ampliada hasta el 25 de abril de 2002, mediante Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/2002; en ese contexto señala, si bien para las Pericias de Campo se publicó Edicto Agrario el 7 de octubre de 2001, mediante prensa escrita en el periódico “El Nuevo Día”, y difundido mediante radio emisora “Juan XXIII” del 7 al 11 de octubre; sin embargo, estas publicaciones debieron haber cumplido con lo establecido en el art. 172.III del Decreto Supremo (no señala que decreto), que en el caso según el Informe de Campo, se habría llevado a cabo el 23 de marzo de 2002, incumpliéndose el referido artículo, ya que al haberse publicado del 7 al 11 de octubre de 2001 y al haberse constituido supuestamente en el predio “San Silvestre” el 23 de marzo de 2002, existe una diferencia de tiempo por más de cinco días (5 meses).

I.1.7. En cuanto a las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo

Señala que el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, es ilegal debido a que el INRA no realizó las Pericias de Campo conforme establece el art. 175 del D.S. N° 25763, por lo que, queda pendiente de realizar ese trabajo; agrega que, el referido informe contendría imprecisiones: 1. Refiere que, se habrían constituido en el predio “San Silvestre” en dos oportunidades y no menciona cual habría sido la primera vez. 2. Que hubiesen realizado un reconocimiento por el área, “verificándose la existencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades”, pero contrariamente también referiría: “Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigos de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que esos predios se encuentran abandonados hace aproximadamente 10 años”, preguntándose, si el Consultor Jurídico refiere que el predio “San Silvestre” está abandonado por más de 10 años cómo es que se evidenció la existencia de actividad agrícola y ganadera.

Refiere que, en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, se ingresó en contradicciones al referir que Marcela Jiménez de Belmonte, quien refiere ser hija de la propietaria entregó documentos fuera de término de ejecución de Pericias de Campo, aseveración que resulta ser sesgada, y que la afirmación de que se procedió a la ejecución de las trabajos de campo a partir del 23 de marzo de 2002, resulta ser falsa; toda vez que, no se habría llevado adelante las Pericias de Campo, incumpliéndose lo establecido en el art. 173 del D.S. N° 25763; indica que, el citado Informe señala que se habría ubicado el predio mediante GPS Garmin Navegador; sin embargo, dicho informe técnico no cursaría en antecedentes, por lo que no existe un sustento legal para afirmar tal situación; por otra parte, en el indicado informe se referiría que las propiedades de sus mandantes se encuentran abandonadas, esta afirmación contradice lo verificado en el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, ya que en la misma se señaló que existe actividad agrícola y ganadera, existiendo una falta de precisión en la misma; asimismo, en el informe señalado, se haría mención al Informe Jurídico de 6 de junio de 2002, sin considerar que dicho informe carece de legalidad ya que cualquier informe técnico o legal debe ser realizado después de las Pericias de Campo.

I.1.8. En cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”

Arguye que, durante el proceso de saneamiento, al margen de presentar documentación de propiedad de ambas propiedades, también presentaron Registro de Marca de Ganado extendido el 12 de diciembre de 1986 a nombre de Mireya V. de Jiménez, sobre una cantidad de 120 cabezas de ganado y otro Registro de Marca de Ganado sobre 250 ganados y 10 de caballar, con lo que indica haber demostrado que sus representados siempre tuvieron la actividad ganadera en la propiedad “San Silvestre”, desde el año 1986, por lo que, cualquier estudio de imagen satelital de multitemporal no es válido en actividad ganadera.

I.1.9. Exposición Pública de Resultados

Señala que, la etapa de Exposición Pública de Resultados no se llevó adelante, si bien existe un decreto de 28 de agosto de 2002, que aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002; empero, este informe no fue socializado a través de la Exposición Pública de Resultados, hecho que vulnera los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763; indica que, 20 días después de haber sido aprobado el referido Informe, extrañamente se habría notificado a sus poderdantes con dicho informe; posteriormente, el 20 de septiembre de 2002, mediante memorial habrían observado el citado informe denunciando irregularidades como el hecho de que en época de lluvia dicha propiedad se convierte en curichal, y las mejoras y trabajos realizados sufren un deterioro haciendo aparentar una dejadez o abandono de la propiedad; así también, habrían denunciado que el derecho de propiedad que ostentan no habría sido valorado y sobre las observaciones de Lemerio de Oliveira Lemes; las cuales no habrían sido atendidas, se procedió a elaborar el Informe en Conclusiones, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, causando indefensión.

I.1.10. Del Informe en Conclusiones

Indica que, el Informe en Conclusiones simplemente hace una relación de datos erróneos consignados en actuaciones anteriores, careciendo de fundamento jurídico. 

I.1.11. La Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia

Expresa que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia, además de ser incompleto, si bien resuelve anular los títulos ejecutoriales individuales de los predios “San Silvestre y Osiñeca”, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social; sin embargo, no dispone en qué quedan las mismas, ya que no resuelve si es declarada Tierra Fiscal o es adjudicada a otra persona.

I.1.12. Del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio

Citando el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, que en sus conclusiones señala que los predios “San Silvestre y Osiñeca”, se encontrarían sobrepuestos supuestamente a un área de Tierra Fiscal y al área sin saneamiento, por lo que habría sugerido devolver la parte a la dirección Departamental para su respectivo archivo previa verificación si el área sin saneamiento corresponde al predio “San Silvestre y Osiñeca”, para que pueda subsanar actuados faltantes en la carpeta; indica que, del citado informe se establece que en el proceso de saneamiento de los predios de sus mandantes existe irregularidades que no fueron subsanadas, hecho que vulnera el debido proceso.  

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 434 a 437 vta., remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 418 a 421 vta. de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021 cursante de fs. 429 a 430 de obrados, respondió a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que, la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre, que intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar la documentación que acredite su derecho propietario y posesión ante el personal encargado de la sustanciación del procedimiento de saneamiento, dentro del plazo perentorio e improrrogable a partir de la notificación con la resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, disponiéndose la realización de la Campaña Pública, la ejecución de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001, hasta el 25 de marzo de 2022, fue notificado mediante Edicto en el periódico El Nuevo Día de 07 de octubre de 2011 y difundido por la Radio Juan XXIII, adquiriendo carácter público conforme el art. 172.I del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad; refiere que, se cumplió con la transmisión y propagación del proceso de saneamiento que inició con la participación de la Autoridad del lugar, el Corregidor del Corregimiento San Rafael, así también, se tendría la Carta de Citación por la cual se citó a Mireya Vda. de Jiménez, para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 y 23 de marzo de 2002, la misma que se encuentra realizada y firmada por el funcionario Edson Zapata Molina, encuestador Jurídico, con el testigo de actuación firmada y sellada por el Corregidor, que al no encontrar a ninguna persona fue fijada una copia en la puerta de ingreso en presencia de un testigo (vecino), señalándose las coordenadas, conforme se tiene del contenido de la Nota en la parte final de la incida Carta de Citación y no así como refiere erradamente la parte demandante; resalta que el Informe Circunstanciado de Campo señala que se efectuó la notificación con la Resolución Instructoria.

Refiere también que, se tiene la documentación presentada el 10 de mayo de 2002, por Mireya Vda. de Jiménez, lo que demostraría que la citación llegó a su conocimiento, así como el conocimiento del proceso de saneamiento, por lo que considera que no se vulneró la publicidad y transparencia que provoca indefensión según la parte actora.

Citando lo establecido por el art. 174 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, así como la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, indica que no se realizó la medición del predio en el terreno, ni se levantó la Ficha Catastral, por lo que en cumplimiento al art. 174 del Reglamento agrario, vigente en su momento, se procedió a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento; el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, elaborado en presencia de Hubelino Vaca Tomichá, Corregidor, en cumplimiento a la diligencia de citación por cédula que señala que constituidos en el área del predio “San Silvestre”, sin que se tenga apersonamiento alguno por parte del interesado, cuidador u otra persona, se realizó un reconocimiento por el área, verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades, evidenciando solo unos palos quemados, que según el testigo de actuación corresponde a una vivienda, encontrándose el predio abandonado hace aproximadamente 10 años; indica que, posteriormente se elaboró el Informe Circunstanciado de Campo.

Sostiene que, por Acta de Recepción de Documentos de 10 de mayo de 2002, se recepcionó la documentación presentada por Marcela Jiménez de Belmonte, quien se apersonó a las oficinas del departamento de Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, aspecto que fue evaluado en el Informe en Conclusiones, señalando en su análisis que en virtud a la documentación y la solicitud efectuada por la interesada, el 6 de junio de 2002, con la facultad que tiene el INRA, sin que implique la ampliación de las Pericias de Campo, se procedió a realizar una inspección en el área de ambas propiedades, evidenciando la existencia de una choza y un potrero recién construidos, haciendo notar que actualmente y en forma transitoria la choza es ocupada por el apoderado de Mireya Vda. de Jiménez, la existencia de 3 atajados totalmente enmontados, los vestigios de una casa quemada, un toldo que sirve de carpa, todo sobre una superficie de 9.0108 ha, verificando además 40 cabezas de ganado que no llevan marca registrada en San Ignacio, por Mireya Vda. de Jiménez, sino las marcas de su colindante Lemirio Oliveira, de quien habría sido adquiridas 10 a 12 días antes del ingreso a la inspección de la propiedad, según lo manifestado por Roberto Jiménez Dorado, apoderado de Mireya Vda. de Jiménez, información que indica fue desvirtuada mediante Informe Jurídico de 5 de junio de 2002 y Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, mismas que a través de Lemirio de Oliveira Lemes, en calidad de colindante de las propiedades “San Silvestre y Osiñeca” da a conocer que al interior de las mismas no existe más ganado que el suyo y que las 40 cabezas de ganado verificadas durante la inspección le pertenecen, entendiéndose que no existe cumplimiento de Función Social o Económica Social alguna al interior de las señaladas propiedades, toda vez que, durante los trabajos de Pericias de Campo y en la inspección posterior realizada a los mismos, se evidenció la falta de residencia, infraestructura o actividad productiva alguna; señala también que, los antecedentes agrarios emitidos sobre las propiedades señaladas, se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa.

Indica que, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, fue emitido después de más de 9 años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora recién pretende observar por sobreposiciones al área de saneamiento.

Señala que, los predios “San Silvestre y Osiñeca”, se encuentran ubicados en el polígono 1, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/03 de 20 de agosto, refiere solamente a la división del área determinada en la Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001, en polígonos catastrales, creando los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008.

Respecto a la identificación de expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, indican remitirse a la información cursante en la carpeta de saneamiento, donde se tiene que se identificaron la existencia dentro del área del Expediente Agrario N° 9354 “Osiñeca” y N° 36309 “San Silvestre”, recabándose los correspondientes informes de la Unidad de Certificaciones del INRA, corroborado con la presentación de los Títulos Ejecutoriales en fotocopias, analizado y valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, que al haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, sugirió se emita resolución que disponga su nulidad dejando sin efecto de igual forma los procesos agrarios.

Indica que, en antecedentes cursa notificación personal a Mireya Dorado Vda. de Jiménez, con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002; asimismo, cursa memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, por el que observa el Informe de Evaluación, el memorial de 24 de septiembre de 2002, en el cual señala haber sido notificada con el contenido del Informe de evaluación, solicitando se le extienda fotocopias legalizadas de la carpeta predial del proceso de saneamiento, y memorial de 20 de octubre de 2004, por el que solicita certificación del estado del trámite y/o Informe Jurídico del proceso de saneamiento y fotocopias legalizadas del proceso, cursando el Informe CGS-SC N° 97/2004 de 25 de noviembre, en respuesta al memorial recibido el 20 de octubre de 2004, la nota de 1 de diciembre de 2004, de constancia de entrega de fotocopias, lo que demostraría que tuvo acceso al expediente del proceso de saneamiento (art. 72 del D.S. N° 29215), tuvo conocimiento del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 y de los demás actuados en el proceso; con relación al Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre de 2006, indica que, este mantiene firme y subsistente el Informe en Conclusiones y sólo dispone la remisión de antecedentes para la emisión de la resolución suprema.

Finalmente, aclara que la Resolución ahora impugnada, fue notificada a la interesada, no habiendo ejercido su derecho a la impugnación mediante demanda contenciosa administrativa dentro del término previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que, no se tiene vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso.       

I.2.2. De fs. 503 a 509 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, y a fs. 518 de obrados, consta memorial de aclaración, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 237/2022 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 510 a 513 vta. de obrados, quien en su petitorio señala: “… se declare IMPROBADA la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, más sus antecedentes”; bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1, contesta señalando que la Campaña Pública fue ejecutada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, siendo que el objeto de la campaña pública es poner en conocimiento de la parte actora sobre la realización de las actividades propias del saneamiento, este aspecto habría sucedido en el caso de autos, puesto que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002 e Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003, refieren que en base a toda la información generada en campo y gabinete, contenida en los documentos cursantes en la carpeta predial, así como por aquella información proporcionada por la parte interesada, se tiene argumentos climatológicos, para justificar la ausencia por supuesta destrucción de mejoras al interior del predio “San Silvestre y Osiñeca” correspondieran a la verdad, en los predios colindantes y vecinos. Manifiesta que, el argumento esgrimido por la parte interesada constituye en sí mismo, confesión que ratifica lo certificado por la brigada de campo respecto de la ausencia de mejoras, trabajos e incumplimiento de Función Económico social y ratifica que la choza encontrada fue recientemente construida, por la necesidad de justificar al menos una residencia que no existe en el lugar, pero no es ni puede ser considerada como un uso de la tierra con cumplimiento de Función Social o Económico Social.

Citando lo establecido por el art. 239.II del Reglamento de la Ley N° 1715, refiere que la información recabada por la brigada de campo, tiene plena validez, además de haberse utilizado imágenes satelitales actuales y anteriores de la zona, verificándose la inexistencia de superficies trabajadas o con mejoras. Respecto a las declaraciones de testigos registradas en Actas e Informes de Campo, constituyen información idónea y útil por cuanto son refrendadas por autoridad administrativa del lugar, adquiriendo la calidad de plena prueba en virtud del art. 1296 del Código Civil; indica que, queda demostrada que la entidad administrativa INRA adecuó su actuar conforme al procedimiento dando cumplimiento al art. 172 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715.

Al punto 2, Indica que en el Informe en Conclusiones se efectuó la valoración de los antecedentes agrarios N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”, en la cual se asignó la nulidad relativa a los mismos, efectuada en aplicación de la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, aprobada por Resolución Administrativa 107/2000 de 01 de agosto, ratificado por Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, misma que establece sea emitida Resolución que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 681545 y 346562, dejando sin efecto, de igual forma, los señalados procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los Título Ejecutoriales citados y la consiguiente declaración como tierra fiscal de la superficie comprendida en cada uno de ellos, disponiendo su notificación al Juez Registrador de Derechos Reales a fin de que se proceda a la cancelación de partidas de propiedad y gravámenes.

Al punto 3, Citando una parte del contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, señala que los actuados del INRA fueron efectuados en cumplimiento de la norma agraria.

A los puntos 4 y 5, Citando lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, refiere que los beneficiarios tuvieron conocimiento de los antecedentes correspondientes al Informe en Conclusiones, decreto de aprobación del referido informe e Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, toda vez que, los memoriales presentados citan a los mismos, por lo que la observación es infundada.

Respecto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, indica que a fs. 175 de la carpeta predial se constata que la misma fue efectuada; indica que, la demanda contenciosa administrativa en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 76 del D.S. N° 29215, debió ser presentada a partir de la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2009, hace 12 años atrás; citando a tal efecto, la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, referido al principio de convalidación.      

Contestación a la ampliación de la demanda  

Asimismo, la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial que cursa de fs. 554 a 563 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial cursante de fs. 529 a 538 de obrados, contesta a la ampliación de la demanda; bajo los siguientes argumentos:

A los puntos 1, 2 y 3, contesta en los mismos términos de la contestación a la demanda, por lo que no amerita reiterar los mismos.

Al punto 4, indica que el ahora demandante refiere la omisión de la Exposición Pública de Resultados, empero contradictoriamente reconoce haber sido notificado con el Informe Técnico de Evaluación, lo que significa que asumió conocimiento del contenido del informe; asimismo, en la parte final del referido informe señala que una vez aprobado el mismo, se disponga la ejecución de la etapa de Exposición Pública de resultados en aplicación de los art. 213 y 214 del Reglamento de la Ley N° 1715.

A los puntos 5 y 6, respecto a la carencia de congruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, transcribiendo una parte de la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto, SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, las cuales refieren a la motivación, el debido proceso y fundamentación; expresa que, no existe vulneración alguna, toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.

Al punto 7, Indica que el demandante cita el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 04 de julio, refiriendo que el mismo constituye una prueba inequívoca de una supuesta mala aplicación de la norma agraria, empero, señala que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, se sujetó a la norma que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; agrega que, en la referida resolución se dispuso el archivo definitivo de los antecedentes agrarios que se encontraban sobrepuestos al área de saneamiento y por el Informe en Conclusiones se advierte que se efectuó la valoración de los mismos, por lo que no ameritaba la emisión de otro informe respecto a predios que fueron anulados y archivados.

I.3. Contestación de los terceros interesados

I.3.1. Que, por memorial cursante de fs. 434 a 437 vta. de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 418 a 421 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se apersona al proceso Contencioso Administrativo y responde la demanda bajo los mismos fundamentos ya señalados por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.3.2. Mediante memorial cursante a fs. 715 y vta. de obrados, Marcela Jiménez de Belmonte, se apersona al proceso y señala acreditar interés legal, en calidad de tercera interesada, por la Escritura Pública N° 761/202 de 21 de septiembre, consistente en aceptación de herencia de quien en vida fue su madre Mireya Dorado Vda. de Jiménez, de la cual señala ser heredera universal, por consiguiente, copropietaria de los bienes, entre ellos los predios “San Silvestre y Osiñeca”; indica que, la demanda y ampliación de la demanda no fue firmada por su persona debido a que se encontraba ausente del país; empero, expresa conocer los extremos de las mismas dando por bien hecho lo interpuesto por sus hermanos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 328 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se dispuso la notificación en calidad de terceros interesados a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, Marcela Jiménez de Belmonte, a efecto de que asuman defensa en la presente causa.  

Asimismo, por Auto de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 338 de obrados, se admitió la ampliación de la demanda contencioso administrativa.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Por Auto de 25 de abril de 2023 cursante de fs. 696 a 697 de obrados, se determinó que al no haber hecho uso la parte actora de la réplica, se tiene por no ejercido el mismo, con relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante Auto de 20 de septiembre de 2023 cursante de fs. 741 a 744 de obrados, se determinó con respecto a la réplica, como no presentada por ser extemporánea, con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. 

I.4.4. Incidente

A través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 042/2022 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 469 a 472 vta. de obrados, se dispuso declarar Probado el incidente de nulidad, presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, y anular obrados hasta fs. 318 inclusive, en consecuencia, se rechazó la demanda Contenciosa Administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.

Por Auto de 3 de noviembre de 2022 cursante de fs. 643 a 646 de obrados, se resuelve el Incidente de nulidad presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, emitido en cumplimiento de la Sentencia N° 107/22 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 664 vta. a 669 vta. de obrados, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 042/2022 de 28 de junio.

Mediante Auto de 25 de abril de 2023 cursante de fs. 696 a 697 de obrados, se dispuso declarar No ha lugar al incidente de nulidad, interpuesto por la parte demandante, manteniendo firme y subsistente el decreto de 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 439 de obrados.     

I.4.5. Excepción

A través del Auto de 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 741 a 744 de obrados, se dispuso declarar Improbada la excepción de caducidad planteada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por los memoriales cursantes de fs. 503 a 509 vta. y 554 a 563 de obrados.

I.4.5. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Por providencia de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 748 de obrados, se decreta Autos para Sentencia, en atención al memorial de 18 de octubre de 2023, presentado por la parte actora, quien solicita que en aplicación del art. 354.III del Código de Procedimiento Civil, conforme a la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, se dicte Autos para Sentencia.

A fs. 750 de obrados, cursa decreto de 27 de octubre de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 30 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 752 de obrados.

I.4.6. Resolución Constitucional

De fs. 664 vta. a 669 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 107/22 de 13 de octubre de 2022, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual resolvió Conceder la tutela impetrada por Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez Dorado, Wilson Haroldo Jiménez Dorado, Marcela Jiménez de Belmonte y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, disponiendo 1.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 042/2022 de 28 de junio, 2.- Emitir un nuevo auto interlocutorio definitivo.  

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 001, respecto del predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 1 a 21, cursa el Expediente Agrario de Dotación N° 36309 “San Silvestre”, proceso agrario que cuenta con Título Ejecutorial N° 681545, con una superficie de 2506.7500 ha, emitido a favor de Mireya Dorado Vda. de Jiménez; asimismo, de fs. 22 a 38, cursa el Expediente Agrario de Dotación N° 9354 “Osiñeca”, proceso agrario que cuenta con Título Ejecutorial N° 681545, con una superficie de 2474.1230 ha, emitido a favor de Humberto Jiménez Pérez.

I.5.2. De fs. 39 a 40, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 e 18 de agosto, que en la parte resolutiva tercero señala que, el plazo para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, sobre el área determinada conforme al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, es de tres años computables a partir de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la presente resolución.

I.5.3. De fs. 41 a 42, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 e 18 de agosto.

I.5.4. De fs. 43 a 45, cursa Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001 de 05 de octubre, por el cual en la parte resolutiva primero resuelve declarar área priorizada el polígono 001. 

I.5.5. De fs. 46 a 48, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, por el cual se dispone la realización de la campaña pública por polígono, a partir del 08 al 17 de octubre de 2001 y la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002.

I.5.6. A fs. 52, cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, publicado el 7 de octubre de 2001, en el periódico “El Nuevo Día”.

I.5.7. A fs. 53, cursa Certificado de 16 de octubre de 2001, emitido por la Radio Juan XXIII, por el cual se certifica: “… el comunicado para los cantones de San Miguel, San Fermín, Villa Fátima, San José, Cerro Concepción y Concepción, del Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, sobre mención, amojonamiento, recepción de documentos, solución de conflictos y verificación de la Función Social o Económico Social, ha sido emitida por este medio de comunicación durante 7 días hábiles, a partir del 11 al 16 de octubre del 2001 con 4 lecturas diarias”. Asimismo, a fs. 54, cursa Certificación de la citada radio emisora, en la cual se certifica que el Edicto del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, área comprendida por el Polígono 001, sobre el cierre de Pericias de Campo el 25 de abril de 2002, ha sido difundido por ese medio de comunicación desde el 9 al 14 de abril de 2002, de igual manera indica que se ha difundido los comunicados a los propietarios de tierras comprendidas dentro del Polígono 001 del Saneamiento Simple de Oficio.

I.5.8. De fs. 55 a 56, cursa Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo, que en su parte resolutiva primero dispone ampliar hasta el 25 de abril de 2002, el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo al interior del Polígono 001.

I.5.9. A fs. 58, cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo, publicado el 27 de marzo de 2002, en el periódico “El Nuevo Día”.

I.5.10. A fs. 63, cursa Carta de Citación, realizada el 21 de marzo de 2002, a Mireya Vda. de Jiménez.

I.5.11. A fs. 64, cursa Acta “Informe de Campo” de 23 de marzo de 2002, que señala: “Habiendo sin embargo realizado un reconocimiento por el área que se nos señaló correspondería al predio San Silvestre verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinadas a estas actividades …”.  

I.5.12. A fs. 65, cursa Acta “Informe Jurídico” de 05 de junio de 2002, en el cual se señala: “… Lemirio Oliveira quien manifiesta que los Sres. Jiménez (hijos), ofrecieron realizar la compra del ganado en cantidad de 50 cabezas de ganado perteneciente a Lemirio Oliveira, ofrecimiento que no se consolido hasta el momento, indicando que su ganado sigue siendo de su propiedad y la de sus dos hijas (…) señala que en San Silvestre y Osiñeca, no existe otro ganado, más que el suyo, siendo la oferta de compra de ganado aproximadamente de fecha 20 de mayo del 2002”.

I.5.13. De fs. 66 a 67, cursa Informe Jurídico de 06 de junio de 2002, del predio San Silvestre y Osiñeca, de propiedad de Mireya Dorado Vda. de Jiménez.

I.5.14. A fs. 68, cursa Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, indica que: “…Lemirio De Oliveira Lemes (…) colindante del predio ‘San Silvestre y Osieñca’ de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, señalando que el ofrecimiento de compra de ganado que realizó el hijo y apoderado de la última Sr. Roberto Toribio Jiménez Dorado, aproximadamente en fines del mes de mayo del presente año hasta la fecha no se consolido, declarando que el ganado mostrado en el predio San Silvestre y Osiñeca sigue siendo propiedad del Sr. Lemirio De Oliveira Linares e hijos”

I.5.15. A fs. 70, cursa Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, levantado el 07 de junio de 2002, en el cual se registra como mejoras vestigio de casa, choza, potrero (pastizal), corral abandonado, atajado I, atajado II, casa abandonada totalmente destruida, armazón de postes (toldos), atajado III.

I.5.16. De fs. 71 a 81, cursa Fotografías de Mejoras, de 06 de junio de 2002.

I.5.17. De fs. 82 a 119, cursa Acta de Recepción de Documentos, de 10 de mayo de 2002, mediante el cual se recepcionó documentos de la propiedad “San Silvestre y Osiñeca”, entre los cuales se tienen: fotocopia del Título Ejecutorial N° 681545 del expediente agrario N° 36309, emitido a favor de Mireya Vda. de Jiménez (fs. 83); fotocopia de Título Ejecutorial N° 346562, del expediente agrario N° 9354, emitido a favor de Humberto Jiménez Peña (fs. 86); fotocopia simple de Registro de Marca de 12 de diciembre de 1986 (fs. 98), en el cual se registra 120 cabezas de ganado y 4 de caballar; Testimonio de algunas piezas del expediente relativo al proceso voluntario de declaratoria de herederos, por el cual se declara herederos a Miyera Dorado Costaleyte de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su esposo Humberto Jiménez Peña (fs. 106 a 111), Registro de Marca N° 45/2002 de 16 de mayo de 2002, que señala el registro de fierro de marca y la declaración de poseer 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar (fs. 119); documentos que fueron presentados por Marcela Jiménez Dorado de Bolmonte, quien suscribe en constancia.

I.5.18. De fs. 120 a 124, cursa Informe Circunstanciado de Campo Propiedad/Predio “San Silvestre y Osiñeca”, elaborado el 19 de mayo de 2002, mediante el cual se sugiere que en cumplimiento a lo establecido por el art. 174 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su oportunidad), proceder con la respectiva evaluación técnica legal sobre los datos obtenidos en campo.

I.5.19. De fs. 127 a 133, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001), elaborado el 02 de agosto de 2002, mediante el cual se sugiere: “Encontrándose establecido el incumplimiento de la Función Económica Social en toda la superficie que comprende las propiedades denominadas ‘San Silvestre y Osiñeca’, de Mireya Vda. de Jiménez en calidad de Titular originaria de la primera y dereivada de la segunda, corresponderá que en aplicación de los arts. 218.inc. d) y 222 del Reglamento de la Ley N° 1715 sea emitida una Resolución Final de Saneamiento que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales números 681545 y 346562 (…) y la consiguiente declaratoria de tierra fiscal de la superficie comprendida en cada uno de ellos …”.  

I.5.20. A fs. 134, cursa Decreto de 28 de agosto de 2002, por el que se aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y dispone en cumplimiento de lo establecido por el art. 213 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715, se proceda a la ejecución de la Exposición Pública de Resultados.

I.5.21. A fs. 134 vta., cursa Diligencia de notificación realizada el 18 de septiembre de 2002, mediante el cual se puso en conocimiento de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico.

I.5.22. A fs. 135, cursa Memorial presentado el 24 de septiembre de 2002, al INRA departamental Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, por el cual solicitó fotocopias de la carpeta predial y/o Informe de Campo (art. 175) del proceso de saneamiento.

I.5.23. De fs. 136 a 138 vta., cursa Memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, mediante el cual pide la rectificación del Informe de Evaluación.

I.5.24. De fs. 139 a 141, cursa Informe en Conclusiones 05 de mayo de 2003, referente a la Exposición Pública de Resultados, realizada del 29 de agosto al 22 de septiembre de 2003.

I.5.25. De fs. 143 a 148, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/03 de 20 de agosto, que en su parte resolutiva primero resuelve: “Modificar el área determinada en la Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001 correspondiente al Polígono 001 (…) consiguientemente crea los polígonos de saneamiento conforme se describe y detalla a continuación: 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008”; en su parte resolutiva segundo señala: “Se dispone la prosecución de las etapas subsiguientes del proceso de saneamiento en los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008 de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Reglamento de la Ley N° 1715 …” .

I.5.26. A fs. 160, cursa Memorial presentado el 20 de octubre de 2004, ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, mediante el cual pide certificación del estado de trámite y/o informe jurídico actual del proceso de saneamiento; así también, solicitó fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento, en la parte reversa del citado memorial, se señala: “En la ciudad de La Paz, a horas 11:00 del día miércoles 1 de diciembre de 2004 se hizo entrega de las fotocopias ordenadas por proveído del Informe 97/2004 a la Dra. Roxana Orellana, abogada patrocinante de la interesada …” .

I.5.27. De fs. 169 a 171, cursa Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.

I.5.28. A fs. 172 vta., cursa Diligencia de notificación de 3 de diciembre de 2009, realizada mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez.

I.5.29. De fs. 348 a 349, cursa Resolución Administrativa DDSC – UDAJ – N° 27/2021 de 27 de octubre, que resuelve anular la diligencia de 3 de diciembre de 2009 y dispone se proceda a realizar una nueva notificación con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.

I.5.30. A fs. 354, cursa diligencia de notificación personal realizada el 23 de febrero de 2022 a Marcela Jiménez de Belmonte, con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.

I.5.31. A fs. 356, cursa diligencia de notificación personal realizada el 06 de enero de 2022 a Hermilo Jaime Zelada Justiniano, en representación de Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez Dorado, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara (herederos), con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.

I.5.32. De fs. 179 a 180, cursa Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 04 de julio, en el cual se señala: “…el predio ‘San Silvestre y Osiñeca’ se encuentra sobrepuesto a un área Tierra Fiscal y al Área sin saneamiento, según la cobertura de Dirección General de Administración de Tierras y cobertura de la Unidad de Santa Cruz Este de la Dirección Nacional del INRA.” (sic).  

I.5.33. De fs. 296 a 297, cursa Informe DDSC-SAN-INF. N° 1150/2020 de 15 de diciembre, en el cual se señala: “Con relación al punto 2. No figura la mensura, conforme a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 02 de agosto de 2002 en el numeral 3. Relación de datos de Campo que señala lo siguiente: ‘en virtud de lo descrito y en cumplimiento a lo establecido por el Art. 174 del Reglamento de la Ley 1715 no se realizó la mensura de ninguna de la propiedades, procediendo tan solo a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento.”  

I.5.34. De fs. 298 a 299, cursa Informe Técnico Legal DDSC-SAN. -INF. N° 1403/2020 de 15 de diciembre, en el cual se indica: “…no es posible identificar exactamente el predio mencionado, debido a que no figura la mensura en los antecedentes de la carpeta del predio denominado San Silvestre y Osiñeca, de acuerdo a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 02 de agosto de 2002 en el numeral 3. Relación de datos de Campo.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Disposición legal específica; 3. La finalidad del proceso de saneamiento; 4. Del cumplimiento de la Función Económica Social; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”

FJ.II.2. Disposición legal específica

Que el proceso de saneamiento en el predio “San Silvestre y Osiñeca", fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el inicio (etapa de campo) bajo la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), su Reglamento agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la “Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, así como la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con sus respectivas reformas introducidas por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995, sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad; posteriormente, se emite la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008 (Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada), en vigencia de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria), el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Disposición Transitoria Segunda).

FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es: “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”. Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5 y 6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la CPE.

FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.

Constitución Política del Estado de 1967 (y sus respectivas reformas).

Los arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria).

En concordancia con la Ley Fundamental, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado”.

Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.

Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 1715, determina que “Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados”.

Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social” en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”; así también, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley N° 1715.

Esta norma, es aplicable al caso de autos, por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las “Pericias de Campo” (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), que establecía:

El art. 238, determinaba que “I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía: “En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.

Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la Función Económica Social, disponía que: “I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”.

El D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario D.S. N° 29215, han contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

La Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los procesos en curso, estipula que “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento”.

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de la FES, corresponde al ente administrativo de realizar un análisis y valoración integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o  sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre una misma área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tiene descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), presentan irregularidades técnicas e ilegalidades identificados por el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función  económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo  menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites  agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente  adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión; 2. Vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión; 3. Pericias de Campo con múltiples vicios y vulneraciones legales; 4. Etapa de evaluación en gabinete con vulneraciones al debido proceso; 5. Falta de notificación con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008; 6. Incumplimiento de lo establecido en el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715; 7. Ilegalidad de las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo; 8. De la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”; 9. De la Exposición Pública de Resultados; 10. Del Informe en Conclusiones; 11. La Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia; 12. Del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio.

FJ.III.1.- A los puntos 1, 3, 6, 7 y 12, con relación a la vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión; respecto a las Pericias de Campo que tendría múltiples vicios y vulneraciones legales; del incumplimiento del art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715; en cuanto a las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo; y, del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio

La parte actora acusa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 172.I y II del Reglamento agrario de Ley N° 1715 (vigente al momento del proceso de saneamiento), vulnerando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la misma norma legal; al respecto de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa INRA, emitió la Resolución Instructoria N° R.I. 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), mediante la cual dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el Polígono 001, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, intimando para el efecto a todos los propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores comprendidos en dicha área para que se apersonen al procedimiento de saneamiento, dentro del plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la señalada resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de los trabajos de Pericias de Campo; disponiendo las Pericias de Campo a partir del 18 de octubre de 2001, hasta el 25 de marzo de 2002, la cual fue notificada mediante el Edicto de prensa y Aviso Público que dispone la realización de la Campaña Pública, publicitado por el medio de prensa escrito el 07 de octubre de 2001, en el diario de circulación nacional “El Nuevo Día” (I.5.6); asimismo, se advierte por el Certificado de 16 de octubre de 2001 (I.5.7), que se difundió el comunicado sobre la medición, amojonamiento, recepción de documentos, solución de conflictos y verificación de la Función Social o Económico Social, que fue realizada a partir del 11 al 16 de octubre de 2004, con 4 lecturas diarias, por medio de la “Radio Juan XXIII”. De igual manera, amerita referir, que por Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de (I.5.8), se amplió el plazo para las Pericias de Campo hasta el 25 de abril de 2002, resolución que fue publicada por medio de prensa escrita el 27 de marzo de 2002, en el diario de circulación nacional “El Nuevo Día” (I.5.9); así también, se tiene la Certificación emitida por la Radio Juan XXIII (I.5.7), en la cual consta la difusión sobre el cierre de Pericias de Campo de 25 de abril de 2002, que fue difundido desde el 9 al 14 de abril de 2002; ahora bien, al respecto se debe considerar lo dispuesto por el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en la oportunidad de la ejecución de los trabajos de campo, que señala textual: “I. La Campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, …”; en tal sentido, conforme la norma desarrollada y al verificarse la existencia de la publicación del Edicto y la difusión del Aviso público a través de los cuales se dio la publicidad necesaria de la ejecución del proceso de saneamiento en el área del Polígono 001, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria conforme dispone el art. 172.I del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, cursando también en antecedentes la Carta de Citación (I.5.10), que en el acápite “NOTA.-”, que se encuentra en la parte in fine del precitado actuado administrativo, indica: “En fecha 21 de marzo de 2002 siendo a hrs. 11:37 AM encontrándonos en el lugar donde estaba la vivienda que según el testigo se quemó, de la prop. San Silvestre no pudiéndose encontrar a ninguna persona se practica la presente citación fijando una copia de la presente en la puerta de ingreso en presencia de un testigo vecino del lugar …”, la cual se encuentra firmada por Humbelino Vaca Tomichá, Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constatando de ello que la autoridad administrativa, también citó a Mireya Vda. de Jiménez, en su calidad de propietaria o poseedora de un predio ubicado dentro del área de ejecución del SAN-SIM, realizado el 21 de marzo de 2002, para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 y 23 de marzo de 2002, habiendo participado la autoridad del lugar; por lo que, no existe nexo de causalidad entre el hecho referido por la parte actora de que no existió publicidad y difusión suficiente; en consecuencia, no se evidencia transgresión del principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como tampoco el principio de trascendencia, ni indefensión que refiere la parte actora, advirtiéndose que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 172.I y II del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

Con relación a que el edicto fue publicado el 27 de marzo de 2002 y contradictoriamente según la Carta de Citación, se citó a Mireya Vda. de Jiménez el 21 de marzo de 2002, para que se presente en su predio los días 22 y 23 de marzo de 2002, es decir, se la citó 6 días antes de la publicación del edicto; al respecto, se advierte de la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, que se estableció la ejecución de las Pericias de Campo (denominadas así en su oportunidad) del 18 de octubre de 2001 al 25  de marzo de 2002 y dentro del plazo establecido de acuerdo a la Carta de Citación (I.5.9) el 21 de marzo de 2002, fue citada Mireya Vda. de Jiménez, por lo que, no corresponde considerar la publicación del Edicto Agrario del 27 de marzo de 2002 (I.5.9), porque ésta tiene relación con la Resolución Administrativa N° DDCS SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002 (I.5.8), mediante la cual se amplió el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001 hasta el 25 de abril de 2002, no existiendo ninguna vulneración que hubiera dejado en indefensión a la interesada, a quien se le hizo conocer la fecha de ejecución de las Pericias de Campo de manera personal.

Respecto a la publicación del edicto agrario del 7 de octubre de 2001 y su difusión que debieron cumplir con lo establecido en el art. 172.III del D.S. N° 25763; la parte demandante, solo indica que se debió cumplir con la norma citada, empero no señala cual el perjuicio que se le ocasionó con ese aspecto; asimismo, respeto a la vulneración del art. 170.II del Reglamento de la Ley N° 1715, el mismo referente a la Resolución Instructoria que debe disponer la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo, fijando plazo y fecha de inicio, de acuerdo a la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), se tiene que se estableció la ejecución de la Campaña Pública a partir del 08 al 17 de octubre de 2001 y para las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, advirtiéndose el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 170.II del D.S. N° 25763, vigente en la oportunidad de la ejecución de los trabajos de campo; respecto a la vulneración del art. 170.III de la norma reglamentaria citada, la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM de Oficio), y la norma citada hace referencia a la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM a Pedido de Parte).   

Por otra parte, con relación a lo acusado de que la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, fue emitida sin fundamento alguno sin cursar previamente un informe técnico legal por el cual se fundamente las causas para que se amplíe el plazo para concluir las Pericias de Campo del predio “San Silvestre y Osiñeca”; al respecto, si bien no cursa informe antes de su emisión; empero, de la revisión del contenido de la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo (I.5.8), se advierte que en la parte de Vistos y Considerando se realiza la explicación y justificación de las razones que hacen necesaria la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos de Pericias de Campo en el polígono 001, al señalar, textual: “Que, debido a factores climatológicos, el difícil acceso al área del polígono 001 y la falta de disponibilidad oportuna de recursos económicos, no fue posible la conclusión de los trabajos de pericia de campo dentro el tiempo previsto en el cronograma de actividades elaborado para el efecto”; asimismo, se debe precisar también que la parte actora no establece cual el perjuicio que le ocasionó el hecho de que no curse previamente un informe Técnico legal.

Respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 de 20 de agosto, de repoligonización, habría sido emitida sin que hubiera previamente un informe técnico que explique del porqué se dispone subdividir el Polígono 001; al respecto, de la revisión a la citada Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 (I.5.25), se advierte que en la parte de Vistos y Considerando, se explica del por qué se debe subdividir el Polígono 001, al señalar lo siguiente: “Que, remitidas las carpetas prediales generadas al interior del polígono objeto de saneamiento a esta Dirección Nacional y conforme la metodología de trabajo aplicada a dicha zona, se dio inicio a las respectivas mensuras de precisión y replanteo de los predios sobre los cuales se identificó la legal posesión o el actual ejercicio del derecho propietario, sin embargo por razones de orden climatológicos y la falta de disponibilidad oportuna de recursos económicos, se tuvo que interrumpir momentáneamente las mencionadas actividades, consecuentemente la imposibilidad de obtener en forma oportuna los datos técnicos y definitivos para la elaboración de las respectivas Resoluciones Finales de Saneamiento y posterior Declaratoria de Área Saneada (…) con la entera finalidad de otorgarle celeridad procesal al procedimiento iniciado al interior del Polígono 001 se sugiere modificar la referida área en los polígonos catastrales de saneamiento que sean necesarios…”; por lo que, al encontrarse inserta en la resolución la justificación del porqué se resolvió subdividir el Polígono 001, no resulta causal de nulidad el hecho de que no curse previamente un informe técnico, más aun considerando que en la misma resolución se cita al Informe SAN SIM – CTF N° 504/03, aprobado mediante proveído de 19 de agosto de 2003, por lo que el hecho de no cursar en antecedentes el informe no significa que no exista.    

Respecto a que no cursa en el proceso de saneamiento citación al Control Social, acta de citación al beneficiario, acta de inicio ni cierre de Pericias de Campo, ni Campaña Pública, Ficha Catastral, Libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos ni sus citaciones, señalando como infringido el art. 173 inc. a) y c) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; al respecto, se debe considerar que la Autoridad administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 174 del D.S. N° 25763, indica que: “En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico jurídica”; y, conforme señala la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aprobado por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, en el acápite 4.4.2.5. Informe de campo en predios con mejoras, fiscales o abandonados: “De existir indicios sobre predios con mejoras (sin presencia del interesado, o estando presente niegue la mensura), fiscales o abandonados sin límites, superficie o colindancias conocidas, se deberá elaborar un Informe de Campo en el que se haga constar dichas circunstancias y ser suscrito por el Encuestado conjuntamente un testigo de actuación o Autoridad del lugar; asimismo, será necesario que dicha actuación sea coordinada con los encargados del trabajo técnico” (las negrillas son agregadas), en ese marco legal, se advierte que el INRA no realizó la mensura del predio y no levantó la Ficha Catastral, por lo tanto, tampoco se tiene libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, ni las citaciones extrañadas por la parte actora, habiendo el INRA en cumplimiento a la citada norma tomado una coordenada de referencia para su correspondiente identificación en el área del polígono de saneamiento conforme se tiene registrado en el formulario de Carta de Citación (I.5.10), en el cual se indica, textual: “En coordenada=N=8097645 y E=728437”, asimismo, elaboró el Informe de Campo el 23 de marzo de 2002 (I.5.11), en el cual hizo constar, que: “Habiendo sin embargo realizado un reconocimiento por el área que se nos señaló correspondería al predio “San Silvestre” verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a estas actividades. Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigo de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que ese predio se encontraría abandonado hace aproximadamente 10 años”; en consecuencia, de lo minuciosamente revisado y ampliamente desarrollado, no se advierte que se haya infringido el art. 173. Inc. a) y c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, como acusa la parte actora.   

Con relación al Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio (I.5.32), en el cual se señala que no se encuentran las actas de conformidad de linderos, libretas y planos, que den referencia y la forma del predio, asimismo, evidenciaría que el predio “San Silvestre y Osiñeca”, se encuentra sobrepuesto a un Área Fiscal y Área sin Saneamiento, el cual estaría acorde con lo descrito en el Informe DDSC-SAN-INF N° 1150/2020 de 15 de diciembre (I.5.33) e Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF N° 1403/2020 de 15 de diciembre (I.5.34), en los cuales se haría referencia que no se realizó la mensura; al respecto, nos remitimos a lo desarrollado en el punto  precedente.

Con relación a lo observado respecto a que el Informe de Campo, Informe Jurídico, Informe Jurídico del predio “San Silvestre” y “Osiñeca” y Acta de Aclaración, cursarían en manuscrito en papel común rayado, sellado y firmado por el Corregidor de la zona, las cuales no habrían sido realizadas en los formularios oficiales del INRA; al respecto, si bien los citados informes y acta no fueron elaborados en formularios que tendría el INRA, sin embargo, de su contenido se advierte que los mismos contienen la información necesaria y relevante recabada en campo para su posterior evaluación, así el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002 (I.5.11), da cuenta que en el predio se verificó la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinadas a estas actividades; asimismo, en el Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 (I.5.12), consta que Lemirio Oliveira, expresamente manifiesta que los señores Jiménez (hijos), le ofrecieron realizar la compra de 50 cabezas de ganado, ofrecimiento que no se consolidó; así también, se tiene que por el Informe Jurídico de 06 de junio de 2002 (I.5.13), se procedió a realizar una verificación de mejoras en el predio “San Silvestre y Osiñeca” y por el Acta de Declaración de 19 de junio de 2002 (I.5.14), se tiene que Lemirio Oliveira Lemes declaró que el ganado mostrado en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, sigue siendo de su propiedad al no haberse consolidado la compra del ganado; por lo que, este hecho acusado no puede ser motivo para anular la Resolución Suprema, ahora impugnada como pretende la parte actora.

Finalmente, en este punto se acusa que las Pericias de Campo se encuentran fuera de plazo, al haberse ejecutado los meses de junio a agosto de 2002; sobre el particular, se tiene que por Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), se estableció el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, habiéndose realizado la citación el 21 de marzo de 2002 y levantado la información de campo a través de Informe de Campo el 23 de marzo de 2002, dentro de las fechas habilitadas por la citada Resolución Instructoria, por lo que, no es cierto que se haya realizado las Pericias de Campo fuera de plazo como señala la apoderada de los demandantes. 

Respecto a que la notificación por cédula, estuvo a cargo del corregidor y no lleva firma y sello del funcionario del INRA, se advierte que la Carta de Citación (I.5.10) por la cual se citó mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez, para que se presente en el lugar de la propiedad, se encuentra elaborada y suscrita por Edson Zapata M., como encuestador jurídico del INRA, cuya citación al haber sido realizada mediante cédula se encuentra suscrita por Hubelino Vaca Tomicha como testigo de actuación, llevando el sello del Corregimiento de San Rafael; no advirtiéndose en dicho actuado incongruencia alguna como acusa la parte actora.  

Con relación a que se habría ingresado en contradicciones en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002 (I.5.18); de acuerdo al Acta de Recepción de documentos (I.5.17) se advierte que Marcela Jiménez de Belmonte (hija de Mireya Vda. de Jiménez), se apersonó al INRA departamental Santa Cruz el 10 de mayo de 2002, para presentar documentación respecto a su derecho propietario; ahora bien, en el citado informe Circunstanciado de Campo se hace notar que el apersonamiento se realizó fuera del término de ejecución de Pericias de Campo, aspecto que no resulta ser relevante, toda vez que, que con este hecho la parte actora no desvirtúa la inexistencia de mejoras e incumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San Silvestre y Osiñeca”.  

FJ.III.2.- Al punto 2, respecto a la vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión  

La parte actora en este punto no realiza el nexo de causalidad entre lo acusado respecto al incumplimiento de la identificación de Títulos Ejecutoriales, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de sus antecedentes agrarios conforme establece el art. 171 inc. a) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, con la omisión por la cual se le habría dejado en indefensión siendo que cuenta con Títulos Ejecutoriales, menos fundamenta y motiva de qué manera se le estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada; máxime, cuando por el Acta de 10 de mayo de 2002 (I.5.17), se advierte que Marcela Jiménez Dorado de Belmonte, presentó al encuestador Jurídico documentación consistente en Título Ejecutorial N° 681545, con antecedente agrario N° 36309 - “San Silvestre”, emitido a nombre de Mireya Vda. de Jiménez (fs. 83) y Título Ejecutorial N° 346562 con expediente N° 9354 - “Osiñeca”, extendido a favor de Humberto Jiménez Peña (fs. 86); asimismo, se tiene que por el Testimonio de algunas piezas del expediente relativo al proceso voluntario de declaratoria de herederos, Mireya Dorado Costaleyte, se declara heredera de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su esposo Humberto Jiménez Peña (fs. 106 a 111); por lo que, de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo Propiedad/Predio “San Silvestre y Osiñeca” de 19 de mayo de 2002 (I.5.18), en el acápite 3.1 Datos Generales del Predio, se señala que el terreno tiene dos antecedentes de derecho propietario, el primero con Título N° 346562 a favor de Humberto Jiménez Peña y el segundo denominado con Título N° 681545 a favor de Mireya Vda. de Jiménez; asimismo, de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 02 de agosto de 2002 (I.5.19), se advierte que la autoridad administrativa INRA realizó el análisis y valoración de los citados expedientes agrarios, ya que en el numeral 4. Relación de expediente, efectúa una relación de las principales piezas procesales del proceso agrario de dotación N° 36309 “San Silvestre”, iniciado por Mireya Vda. de Jiménez, contando con Sentencia de 26 de agosto de 1975, aprobada por Auto de Vista de 13 de noviembre de 1975, Resolución Suprema N° 36309 de 18 de febrero de 1976 y Título Ejecutorial Individual N° 681545 de 14 de septiembre de 1976 y del proceso agrario de dotación N° 9354, iniciado por Humberto Jiménez Peña, que cuenta con Sentencia de 08 de octubre de 1962, Auto de Vista de 04 de febrero de 1963, Resolución Suprema N° 133719 de 23 de mayo de 1996 y Título Ejecutorial Individual N° 3465462 de 04 de julio de 1966, y de acuerdo a lo señalado en el acápite 5.2 Variables Legales, se estableció que los mismos se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, razón por la cual y ante el incumplimiento de la Función Económico Social en el acápite “6. Conclusión y Sugerencia”, sugirió se emita Resolución Final de Saneamiento que disponga su nulidad; de lo descrito se puede establecer, si bien no fue elaborado el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete identificando los Títulos Ejecutoriales emitidos con base a los antecedentes agrarios N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”, dichos antecedentes fueron considerados, valorados y analizados en el Informe Circunstanciado de Campo Propiedad/Predio “San Silvestre y Osiñeca” de 19 de mayo de 2002 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002 y considerando que la disposición del art. 171 inc. a) del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, tiene como finalidad: “(...) la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los Expedientes que les sirvieron de antecedentes (...)” (las negrillas son agregadas), aspecto que en el caso de autos, efectivamente fue cumplido por la Autoridad Administrativa; por consiguiente, no existe trascendencia alguna que amerite la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy denominada actividad de Diagnóstico.

FJ.III.3.- A los puntos 4 y 9, respecto a la etapa de evaluación en gabinete con vulneraciones al debido proceso y de la Exposición Pública de Resultados

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 02 de agosto de 2002 (I.5.19), que en el acápite “6. Conclusiones y Sugerencias”, entre otros sugiere que una vez aprobado el mismo, se disponga la ejecución de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, en aplicación a los arts. 213 y 214 del Reglamento agrario de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad; en ese sentido, se verifica que fue emitido el decreto de 28 de agosto de 2002 (I.5.20), mediante el cual se aprueba el señalado Informe y se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados; asimismo, por diligencia de notificación de 18 de septiembre de 2002 (I.5.21), se advierte que Mireya Dorado Vda. de Jiménez, fue puesta en conocimiento con la Evaluación Técnica Jurídica, quien en señal de conformidad suscribió la misma; de lo descrito precedentemente se acreditada la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, conforme establece el art. 213 y 214 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; máxime cuando por memorial presentado por Mireya Dorado Vda. de Jiménez al INRA departamental Santa Cruz, el 20 de septiembre de 2002 (I.5.23), señaló textual “En fecha 18 de septiembre de 2002, fui notificada con el contenido del Informe de Evaluación, referente al fundo de mi propiedad denominado SAN SILVESTRE – OSIÑECA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 0001…” y realizó observaciones al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, habiendo la Autoridad administrativa emitido el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), por el cual dio respuesta a las observaciones realizadas y sugirió la ratificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, haciendo notar también que la parte interesada puede hacer uso del recurso de impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento; de ello se concluye que se cumplió con la finalidad de la disposición contenida en el art. 213 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que establece textualmente: “…de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento”, así también, se cumplió lo dispuesto por el art. 214 de la misma norma legal, que establece la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, que en el caso de autos, Mireya Dorado Vda. de Jiménez, beneficiaria del predio “San Silvestre y Osiñeca”, se apersonó a conocer los resultados obtenidos del proceso de saneamiento de su predio y realizó sus observaciones al mismo, a través del memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, el cual fue respondido conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora de que la Evaluación Técnico Jurídico no fue socializado, queda desvirtuado, por cuanto no se advierte la vulneración de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, al evidenciarse que la beneficiaria tuvo conocimiento del contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico.

Por otra parte, respecto al memorial de 20 de septiembre de 2002, por el cual señala haber denunciado irregularidades las cuales no habrían sido atendidas; conforme se señaló precedentemente el citado memorial presentado por Mireya Vda. de Jiménez, por el cual observó el Informe de Evaluación y extrañó el plano predial, fue atendido mediante el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), de cuyo contenido se advierte que en el acápite “3. Análisis”, se realizó la consideración y valoración de los puntos observados, como el hecho de que en época de lluvia dicha propiedad se convierte en curichal, y las mejoras y trabajos realizados sufren un deterioro haciendo aparentar una dejadez o abandono de la propiedad, así como de que el derecho de propiedad con la que ostentan no habría sido valorado, así como las observaciones de Lemerio de Oliveira Lemes, conforme se ha expuesto supra; no siendo cierto que no se hayan atendido sus denuncias y se les haya dejado en indefensión; en consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la defensa ni el debido proceso como acusa la parte actora.   

Con relación a que no se les notificó con el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), decreto de aprobación del Informe en Conclusiones de 15 de mayo de 2003, y que no cursa notificación del Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, y plano de la Evaluación, la parte actora no fundamenta ni motiva las razones por las cuales estas omisiones les causarían algún perjuicio; resultando además dichas aseveraciones irrelevantes e intrascendentes, toda vez que, no afectan el fondo del asunto cual es el cumplimiento de la Función Económica Social que no pudo ser demostrado por parte de Mireya Vda. de Jiménez.

FJ.III.4.- A los puntos 5 y 11: Etapa de Resolución Final de Saneamiento y respecto a que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia

Con relación a que no se le notificó con la Resolución Final de Saneamiento, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008 (I.5.27), fue notificada el 3 de diciembre de 2009, mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez, habiendo hecho entrega a su hija Ana María Jiménez, quien firmó en constancia, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 172 vta. (I.5.28), la misma que fue anulada por Resolución Administrativa DDSC – UDAJ – N° 27/2021 de 27 de octubre de 2021 (I.5.29) y dispuso se proceda a realizar una nueva notificación con la referida Resolución Suprema, que en cumplimiento al mismo se tiene la diligencia de notificación personal practicada el 23 de febrero de 2022 (I.5.30) a Marcela Jiménez de Belmonte con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008 (Heredera de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, de acuerdo a Testimonio N° 761/2020 de 21 de septiembre de 2020); asimismo, cursa la diligencia de notificación personal realizada el 06 de enero de 2022 (I.5.31) a Hermilo Jaime Zelada Justiniano, en representación de Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez Dorado, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara (herederos), con la señalada Resolución Suprema, misma que los habilitó para la interposición de la presente demanda; en ese contexto, en función a lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715, que señala la competencia para conocer el proceso contencioso administrativo en materia agraria, así como el art. 68 de la cita norma agraria, que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas ante el Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días, esta instancia jurisdiccional admitió la demanda considerando la norma legal citada qué apertura la competencia del Tribunal, por lo que lo señalado por la parte actora de que no se le notificó con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, no contiene asidero legal que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.                      

En lo concerniente a que se hubiera vulnerado el art. 33.I de la Ley N° 2341, así como a la cita de la SAP S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre y la SAP S2a N° 58/2017 de 19 de mayo, como jurisprudencia, no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos simplemente enunciándolas, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.

Respecto a que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia y sería incompleta, de la revisión de la citada Resolución Suprema (I.5.27), se advierte que la misma resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 346562 y 681545, con antecedente en las Resoluciones Supremas N° 133719 de 23 de mayo de 1966 y N° 179627 de 18 de febrero de 1976 y sus respectivos expedientes agrarios de dotación N° 9354 y N° 36309 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social de los predios “Osiñeca” y “San Silvestre”, otorgados a favor de Humberto Jiménez Peña y Mireya Vda. de Jiménez, con las superficies de 2474.1230 ha y 2306.75 ha, respectivamente, en ese contexto, se debe precisar que el hecho de que el ente administrativo resuelva si se declara Tierra Fiscal o se adjudique a otra persona, no tiene relevancia al caso presente, toda vez que, se estableció el incumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio “Osiñeca y San Silvestre”, correspondiendo a la Autoridad administrativa de acuerdo a procedimiento agrario establecer la situación jurídica de dicho predio de forma posterior, aclarando que esta jurisdicción agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo realiza el control de legalidad a los actuados del proceso de saneamiento, no correspondiendo a esta instancia pronunciarse o conminar al INRA sobre la declaratoria de Tierra Fiscal o a quien se debe dotar o como aduce la parte actora al “adjudicar” el referido predio; asimismo, siendo que la Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002, en su conclusión y sugerencia señala se emita Resolución Final de Saneamiento que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 346562 y 681545 dejando sin efecto de igual forma los procesos agrarios de dotación N° 9354 y 36309, que sirvieron de antecedentes para su emisión y la consiguiente “declaración de tierra fiscal” de la superficie comprendida en cada uno de ellos, es decir 2506.7500 ha del predio “San Silvestre” y 2474.1230 ha del predio “Osiñeca”; en razón a que la citada Evaluación Técnico Jurídica, y más aun considerando que los trabajos de campo (entonces Pericias de Campo) fueron ejecutados en vigencia del entonces D.S. N° 25763, el cual refería en el art. 235 “El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictadas las resoluciones y vencido el término de impugnación establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 1715, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, con noticia a la Comisión Agraria Nacional, dictará resolución: a) Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, especificando su ubicación y posición geográfica, superficies y límites”; de ello se advierte que la autoridad administrativa INRA declaró el área como Tierra Fiscal de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002.   

FJ.III.5. Al punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”

De la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento y subsumiéndonos a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.1, se tiene que durante las Pericias de Campo, se levantó el Acta “Informe de Campo” el 23 de marzo de 2002 (I.5.11), por el cual se advierte que el INRA verificó en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinadas a estas actividades; misma que responde a la previsión contenida en los arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca” y  en los arts. 393 y 397.III de la Constitución Política del Estado (actual), en el entendido de que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que señala: “La Función Social y la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación...”. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, efectuada por el INRA en la propiedad de la parte actora denominada “San Silvestre y Osiñeca”, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, que se halla traducida en la citada Acta “Informe de Campo”, elaborada respecto del predio de referencia en campo, que arroja como resultado el incumplimiento de la Función Económica Social, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme lo establecido por el D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, art. 173 (Pericias de Campo), que señala: “...Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social...”, y el art. 239 de la misma norma reglamentaria, que señala: “El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...”; concluyéndose, que por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las Pericias de Campo, siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa, a través de todos los medios legalmente permisibles.

Asimismo, corresponde precisar que, no obstante, de que el INRA realizó la verificación de la FES dentro del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo, se tiene que Marcela Jiménez Dorado de Belmonte (hija de Mireya Vda. de Jiménez), se apersonó al proceso fuera del plazo establecido para la realización de las Pericias de Campo de acuerdo al Acta de Recepción de documentos el 10 de mayo de 2002 (I.5.17), oportunidad en la cual presentó documentación de derecho propietario con antecedente agrario N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”; así como, fotocopia simple del Registro de Marca de ganado de 12 de diciembre de 1986 (fs. 98), emitido por el Sub – Prefecto de la Provincia Velasco (San Ignacio – Santa Cruz) que registra 120 cabezas de ganado vacuno y 4 de caballar, certificado de la Central de Insumos MF SRL, por el que se certifica que Mireya Dorado Vda. de Jiménez, compró el 07 de mayo de 2001, la cantidad de 150 dosis de vacuna aftosa para su utilización en la estancia San Silvestre y Oseiñeca (fs. 114), Certificado de Marca N° 45/2002 de 16 de mayo de 2002 (fs. 119), emitido por el encargado de registro y archivo de la Policía Departamental Santa Cruz, por el cual se certifica que Mireya Dorado Vda. de Jiménez registró su fierro de marca, y declaró tener 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar; en ese sentido, de acuerdo al Informe Circunstanciado de Campo 19 de mayo de 2002 (I.5.18), se advierte que la Autoridad administrativa realizó la verificación de mejoras del predio el 06 de junio de 2002 (fs. 124), cursando en antecedentes el Acta “Informe Jurídico de 06 de junio de 2002 (I.5.13), en el cual consta que el INRA conjuntamente Roberto Toribio Jiménez Dorado, hijo y apoderado legal de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, en mérito al Testimonio N° 122/2002 de 1 de junio de 2002 (fs. 90 vta.), se constituyeron en los predios “San Silvestre” y “Osiñeca”, los cuales son continuos, verificándose en el predio “San Silvestre”, “un lugar donde antes habría habido pasto sembrado, actualmente solo algunas señales del mismo, una choza recién construida, aproximadamente de 10 a 12 días, el lugar donde antes habría habido una casa actualmente nada, solo una pequeña pila de adobe, un corral recién construido, dos atajados los cuales se encuentran cubiertos de barbecho”; en el predio “Osiñeca”, se indica que: “lograron entrar por una senda reabierta hace pocos días, encontrando en el mismo una casa abandonada totalmente en deterioro y un atajado, un campamento donde se encontrarían trabajadores, para procurar la rehabilitación del predio”; asimismo, indica que en el predio “San Silvestre”, se registra la verificación de 40 cabezas de ganado con diferentes marcas, y que serían de Lemirio Oliveira y lo adquirieron por compra hace 10 a 12 días antes a la verificación, también señala “haber traído 12 personas para realizar trabajo de limpiezas, alambrada, construcción de corral y casa, desmonte”, información que también fue registrada en el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (I.5.15), cursando así las fotografías de mejoras (I.5.16); en ese contexto, se advierte que el INRA además de haber verificado en campo durante la ejecución de las Pericias de Campo el incumplimiento de la Función Económica Social, posteriormente, corroboró y confirmó la información recabada a través de la inspección realizada, información por la cual se constata la inexistencia de actividad productiva alguna, lo que implica el incumplimiento de la FES, por lo que, el hecho de haber presentado el Registro de Marca de Ganado, que registra 120 cabezas de ganado vacuno y el Certificado de Marca N° 45/2002 de 16 de mayo, en el cual declaró tener 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar, estos documentos por si solos no pueden acreditar la existencia de actividad ganadera en el predio “San Silvestre y Osiñeca”; máxime, considerando que las 40 cabezas de ganado con diferentes marcas registradas durante la inspección realizada el 6 de junio de 2002, corresponden a Lemirio Oliveira Lemes, vecino del predio colindante “Santa María y San Javierito”, quien de acuerdo al Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 (I.5.12) manifestó “los Sres. Jiménez (hijos), ofrecieron realizar la compra del ganado en cantidad de 50 cabezas de ganado perteneciente a Lemirio Oliveira, ofrecimiento que no se consolido hasta el momento, indicando que su ganado siguen siendo de su propiedad y la de sus dos hijas …” (sic); asimismo, por Acta de Declaración de 19 de junio de 2002 (I.5.14) Lemirio Oliveira Lemes señaló que el ofrecimiento de compra de ganado que realizó Roberto Toribio Jiménez Dorado, hijo y apoderado de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, aproximadamente a fines del mes de mayo de 2002 hasta la fecha no se consolido, declarando que el ganado mostrado en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, sigue siendo de su propiedad; por lo que la parte no actora no probó a través de medios idóneos que en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, siempre hayan tenido la actividad ganadera desde el año 1986, como así lo señala.

FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones

Los demandantes acusan que el “Informe en Conclusiones”, hace una relación de datos erróneos consignados en actuados anteriores, por lo que carecería de fundamento jurídico; al respecto, de la revisión del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), se advierte que el mismo fue emitido en cumplimiento del art. 215 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que establece: “... vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y en particular los errores materiales u omisiones denunciados”; en ese sentido, se advierte que Mireya Dorado Vda. de Jiménez luego de ser notificada con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (I.5.19), el 18 de septiembre de 2002 conforme se tiene de la diligencia de notificación (I.5.21), mediante memorial el 20 de septiembre de 2002 (I.5.23), presentó observaciones al Informe de Evaluación, las cuales fueron consideradas y respondidas en el citado Informe en Conclusiones, por lo que, se advierte que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado.  

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, efectuó la publicidad necesaria dando a conocer la ejecución del proceso de saneamiento en el Polígono 001, recabando la información en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, realizando la valoración de los antecedentes agrarios N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”, así como la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, cuyos insumos fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y que permitieron sugerir la declaratoria de nulidad de los antecedentes agrarios por incumplimiento de la FES, en los términos dispuestos por la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008; por lo que, no se evidencia vulneración del principio de publicidad, derecho a la defensa, de la propiedad privada; correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 001, correspondiente, al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -