SAP-S1-0056-2023

Fecha de resolución: 04-12-2023
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La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Fabiane Freiberger impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento (SAN SIM), correspondiente al predio denominado “SANTAGRO”; bajo los siguientes argumentos:

1.- DERECHO PROPIETARIO

Refiere, que el mismo deviene del expediente agrario Nº 54655 correspondiente al predio “SUDAN” mismo que 1) Habría sido tramitado en el año 1967 en aplicación al D.S. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 19562) Mediante transferencia protocolizada de fecha 31 de marzo de 1998, la empresa Corporación Económica Sudamericana (SUDAN S.A.) transfiere a favor de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.), la superficie de 3.000.0000 Has. (en base al expediente agrario Nº 54654 denominado EL SUDAN), 3) Transferencia protocolizada de fecha 13 de julio de 1998, la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.) transfiere a favor de NILSON MEDINA la superficie de 2000.000 (en base al expediente agrario Nº 54654 denominado EL SUDAN), 4) Mediante Minuta de transferencia de fecha 31 de agosto de 2015 el sr. NILSON MEDINA, transfiera a favor del Sr. Alexander Enrique Medina la propiedad, para finalmente 5) Mediante transferencia de fecha 28 de junio de 2019 el sr. Alexandre Henrique Medina Freiberger transfiere a favor de la Sra. Fabiane Freiberger la propiedad ahora denominada SANTAGRO, con ello acreditan el derecho propietario del predio.

2.- CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.

Que la propiedad cuenta con tradición y dominio desde el año 1967 a la fecha y que prueba de ello se cuenta con la Ficha Catastral, documentos de respaldo y antecedentes; que, los funcionarios del INRA la habrían clasificado como PROPIEDAD EMPRESARIAL CON ACTIVIDAD AGRICOLA, en mérito a los datos obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo; que, durante la ejecución del saneamiento, los funcionarios del INRA verificaron la existencia de Un Mil ochocientas seis hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (1806.2610 ha) de soya sembrada, asimismo se tiene cuatro hectáreas (4.1740 ha) de otras mejoras, por lo que, en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social del predio SANTAGRO.

3.- CREACIÓN DE LA RESERVA FORESTAL GUARAYOS.

Que el ente administrativo no valoró el antecedente agrario primigenio de la propiedad, por tal motivo se habría aplicado retroactivamente de la ley, toda vez que el antecedente agrario presentado para su respectiva valoración data del año 1967, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue creada recién el año 1969 a través del Decreto Supremo Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en el punto 4.4. del Informe en Conclusiones que refiere que existiría un vicio de nulidad por el supuesto incumplimiento de las normas de creación de Áreas de Reserva, dado que el predio fue dotado con anterioridad a la creación de la misma, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 309-II del DS 29215.

4.- IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Que, el INRA, al ejecutar el proceso de saneamiento en su propiedad, habría vulnerado derechos al debido proceso, tutela efectiva, defensa y seguridad jurídica entre otros; consecuentemente, habría concluido declarando la Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal No Disponible. Asimismo, refiere que, la resolución final de saneamiento emerge del Informe Legal DDSC-SAN-INF-No. 680/2021 de 06 de julio de 2021, que habría anulado arbitrariamente el Informe DDSC-INF. No. 570/2020 de 28 de agosto de 2020 e Informe Técnico Legal DDSC-INF. No. 601/2020 de 3 de septiembre de 2020; se cuestionan los siguientes aspectos que se encontrarían al margen de la legalidad:

I.4.1. Legalidad de notificaciones

Que el INRA había emitido diversos informes (DDSC-SAN-INF. Nº 680/2021 de 6 de julio, DDSC-INF. No. 570/2020 de 28 de agosto, DDSC-INF. Nº 601/2020 de 3 de septiembre) que no habrían sido notificados conforme a lo que determina el Art. 70 inc. a) del DS 29215, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa conforme lo previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado.

Que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-INF. Nº 601/2020 de 20 de septiembre: “Informe Técnico Legal de Exclusión de acumulados y Subsanación de Informe en Conclusiones en Conjunto”, correspondiente al predio

Que, de manera arbitraria se habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF. Nº 1891/2018 de 20 de noviembre -Informe Complementario al Informe en Conclusiones- que señala que el Expediente Agrario Nº 54654 ya estaba Anulado, conforme a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0608/2017 de 25 de abril de 2017 correspondiente al predio “SANTA RITA”; por lo que: “…No corresponde considerarse ni valorarse como antecedente agrario”, por lo que se sugiere modificar la sugerencia del Informe en Conclusiones. Al respecto, la parte actora cuestiona la falta de legal notificación conforme al reglamento agrario, situación que considera la dejó en completo estado de indefensión.

Finalmente señala que el ente administrativo no indica con claridad cuáles serían los Vicios de nulidad absoluta en el expediente Nº 54654.

En definitiva, la actora reclama que el INRA habría incurrido en vulneración a la seguridad jurídica, aplicando retroactivamente la ley, no se habría valorado la antigüedad de la posesión ni el cumplimiento efectivo de la FES, por lo que ha determinado la ilegal de la posesión.

"...durante el trabajo de campo -dentro del proceso de saneamiento efectuado en el predio “SANTAGRO”- la parte actora acreditó la sucesión traslativa del derecho propietario, así se tiene evidencia que ésta presentó a los funcionarios del INRA: 1) El Antecedente agrario signado con el Nº 54654 que mediante proceso de dotación agraria fue otorgado al beneficiario inicial SUDAN S.A., tramitado en el año 1967 en aplicación al D.S. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 19562) Transferencia efectuada en fecha 31 de marzo de 1998, que hace la empresa Corporación Económica Sudamericana (SUDAN S.A.) a favor de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.), 3) Transferencia de fecha 13 de julio de 1998, por la que la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.) transfiere la propiedad a favor de NILSON MEDINA, 4) Transferencia de fecha 31 de agosto de 2015 que realiza el sr. NILSON MEDINA a favor del Sr. Alexander Enrique Medina la propiedad, y finalmente, 5) Transferencia de fecha 28 de junio de 2019 que efectúa el sr. Alexandre Henrique Medina Freiberger a favor de la Sra. Fabiane Freiberger, con ello se tiene acreditado el derecho propietario del predio “SANTAGRO”.

Al respecto, se hace notar que el Informe Técnico TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023 que cursa a fs. 757 a 764 hace referencia a la existencia del expediente agrario del EX CNRA Nº 54654 “SUDAM”, plano de la propiedad SUDAM de la Corporación Económica Sud Americana S.A. ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3.000,0000 ha.

Acreditado que fue la sucesión del derecho, se tiene el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo III del Art .309, por lo que se observa que el ente administrativo a momento de emitir el informe en conclusiones obró de manera incorrecta, toda vez que no compulsó de manera adecuada la prueba recolectada en campo en relación a la normativa en vigencia por lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que el INRA es el ente administrativo encargado de la ejecución de los procesos de saneamiento en el país, es obligación de éste, aplicar de manera correcta las disposiciones establecidas en el reglamento agrario vigente (DS 29215) en aras del respeto a la seguridad jurídica, observando que el Tribunal Constitucional a través de la SC 70/2010-R de 3 de mayo estableció:

"la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.

(…) En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santagro” no se evidencia prueba alguna respecto a la impugnación  del antecedente agrario conforme a lo establecido en la norma que generó su otorgamiento, por lo que al presente -después de más de cinco décadas que el ente administrativo pretenda sancionar y/o aplicar retroactivamente una ley - resulta atentatorio al derecho a la propiedad en relación a la seguridad jurídica así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0410/2020 en su Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que en casos en los que se encuentre vinculación entre un derecho fundamental (la propiedad) con el principio de seguridad jurídica, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental.

(…)

Por otro lado el ente administrativo debe observar, que éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, por la que se ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir los actos administrativos (Resolución Final de Saneamiento) debía compulsar que el antecedente agrario presentado por la actora a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, deviene de un trámite agrario realizado ante autoridad administrativa reconocida por el Art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente -de los años 1967 y 1994- en el momento de la dotación y los Arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956. (...)

El marco constitucional citado precedentemente es aplicable al caso de autos, toda vez que éste estuvo en vigencia durante el trámite de dotación del predio “SUDAN” ahora “SANTAGRO”, este debe aplicarse con relación a lo dispuesto en el art. 308 del D.S. Nº 29215, es decir, que el antecedente agrario presentado por la actora constituye una verdad jurídica, comprobada, inamovible y definitiva, por lo que una interpretación en contrario significaría una aplicación retroactiva de la norma constitución y agraria en su momento (...) más aun cuando en el proceso de saneamiento no existió una fase de producción probatoria que desacredite las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades vigentes al momento de su otorgamiento. (...)

Según cursa en el proceso de saneamiento efectuado en el predio “SANTAGRO” se evidencia la Ficha Catastral, documentos y antecedentes, en ese mismo sentido se cuenta a fs. 8605 la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social que da cuenta que en el relevamiento de información en campo se verificó la existencia de 1806.2610 ha de sembradío de soya y 4.1740 ha de mejoras.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el INRA no ha valorado lo dispuesto en el art. 155 y 159 del reglamento agrario que claramente establece: “el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”

Al respecto, el ente administrativo debe aplicar lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución Política del Estado de los años 1967 y 1994 (...) en el punto 3 de dicho informe se tiene el Análisis Multitemporal (fs.760, 763) punto 3.2. Imagen Satelital Landsat tipo LT05 de fecha 01/05/1996 concluye que: Se identifica actividad antrópica en el predio SANTAGRO -TIERRA FISCAL.

(...) situación que demuestra que la administrada cumple efectivamente con la Función Económico Social y por ende tiene el derecho a la conservación de la propiedad por su cumplimiento efectivo que ha sido verificado por los funcionarios del INRA (...)

Con relación a la antigüedad de la posesión, con relación al predio ahora en litis, el ente administrativo debió considerar la excepción dispuesta por el art. 309-II del D.S. Nº 29215 (...)

Por la documentación aportada por la administrada al proceso de saneamiento y la verificación de manera directa de los personeros del INRA respecto al cumplimiento efectivo de la FES corresponde fallar en ese sentido, se tiene evidencia clara que la otorgación del derecho primigenio respecto al derecho propietario del predio “SANTAGRO” otrora “SUDAN” data del año 1967 -es decir, antes de la creación de la Reserva Forestal GUARAYOS (...)

De la revisión del expediente de saneamiento no se evidencia prueba fehaciente (documental, pericial u otra) que hubiere sido producida en el proceso de saneamiento, por la o las que se hubiere demostrado efectivamente la ineficacia de las actuaciones jurisdiccionales de quien tramitó el año 1967 el proceso de dotación agraria, situación que no mereció mayor explicación por parte de la autoridad administrativa a tiempo de emitir el informe en conclusiones, que la simple invocación a un supuesto vicio de nulidad absoluta -que no lo identifican- resuelven declarar nulo el antecedente presentado por la actora, extrañándose una valoración analítica e integral conforme a las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento, donde la autoridad administrativa debido realizar de manera estructurada y con criterios verificables en el diagnóstico de antecedentes agrarios y que le permitiera a la administrada asumir defensa, lo que nos permite concluir que no existe documentación o información valedera que se hubiere producido durante el proceso de saneamiento que respalde la conclusión a la que llegó el INRA en dicho procedimiento, respecto a los supuestos vicios de nulidad absoluta que afectarían al antecedente agrario Nº 54654, imprescindiblemente ésta debe cursar en el legajo de saneamiento, puesto que de esta manera se llegará al convencimiento y certeza de los hechos que afirma el INRA respecto a los supuestos vicios de nulidad que sustente su conclusión de que el proceso agrario tramitado signado Nº 54654 ha superado lo establecido en el art. 308 del DS 29215.

AL PUNTO 5.- En ese entendido y de la contextualización de la línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE..."

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA, la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Fabiane Freiberger, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Santagro”, anulándose obrados hasta el Informe en Conclusiones, correspondiendo al INRA, emitir uno nuevo; la decisión es asumida bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, durante el trabajo de campo -dentro del proceso de saneamiento efectuado en el predio “SANTAGRO”- la parte actora acreditó la sucesión traslativa del derecho propietario, a través de la presentación de: 1) El Antecedente agrario signado con el Nº 54654 que mediante proceso de dotación agraria fue otorgado al beneficiario inicial SUDAN S.A., tramitado en el año 1967 en aplicación al D.S. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956. 2) Transferencia efectuada en fecha 31 de marzo de 1998, que hace la empresa Corporación Económica Sudamericana (SUDAN S.A.) a favor de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.), 3) Transferencia de fecha 13 de julio de 1998, por la que la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.) transfiere la propiedad a favor de NILSON MEDINA, 4) Transferencia de fecha 31 de agosto de 2015 que realiza el sr. NILSON MEDINA a favor del Sr. Alexander Enrique Medina la propiedad, y finalmente, 5) Transferencia de fecha 28 de junio de 2019 que efectúa el sr. Alexandre Henrique Medina Freiberger a favor de la Sra. Fabiane Freiberger, con ello se tiene acreditado el derecho propietario del predio “SANTAGRO”.

Al respecto, se hace notar que el Informe Técnico TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023, hace referencia a la existencia del expediente agrario del EX CNRA Nº 54654 “SUDAM”, plano de la propiedad SUDAM de la Corporación Económica Sud Americana S.A. ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3.000,0000 ha.

Acreditada la sucesión del derecho, se tiene el cumplimiento del parágrafo III del Art .309, por lo que, el ente administrativo a momento de emitir el informe en conclusiones obró de manera incorrecta, toda vez que no compulsó de manera adecuada la prueba recolectada en campo, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, tal como señala la SC 70/2010-R de 3 de mayo respecto a la seguridad jurídica, entendimiento acorde con el nuevo texto constitucional, en su art. 178.

Que, en el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santagro” no se evidencia prueba alguna respecto a la impugnación  del antecedente agrario conforme a lo establecido en la norma que generó su otorgamiento; por lo que, al presente, después de más de cinco décadas, que el ente administrativo pretenda sancionar y/o aplicar retroactivamente una ley, resulta atentatorio al derecho a la propiedad en relación a la seguridad jurídica, así lo entiende la SCP 0410/2020 que, en su Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que en casos en los que se encuentre vinculación entre un derecho fundamental (la propiedad) con el principio de seguridad jurídica, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental.

Por otro lado el ente administrativo debe observar, que la SAP S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, debe compulsar que el antecedente agrario presentado por la parte actora deviene de un trámite agrario que fue realizado ante autoridad administrativa reconocida por el Art. 175 de la Constitución Política del Estado de los años 1967 y 1994, vigente en el momento de la dotación; y los Arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, siendo el marco constitucional aplicable al caso de autos por estar en vigencia durante el trámite de dotación del predio “SUDAN” ahora “SANTAGRO”, este debe aplicarse con relación a lo dispuesto en el art. 308 del D.S. Nº 29215, es decir, que el antecedente agrario presentado por la actora constituye una verdad jurídica, comprobada, inamovible y definitiva, por lo que una interpretación en contrario significaría una aplicación retroactiva de la norma constitución y agraria en su momento; más aun cuando en el proceso de saneamiento no existió una fase de producción probatoria que desacredite las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades vigentes al momento de su otorgamiento.

2. Que, al evidenciarse que, de acuerdo a la ficha catastral y ficha de cálculo de la FES, el predio SANTAGRO cuenta con 1806.2610 ha de sembradío de soya y 4.1740 ha de mejoras, se establece que, el INRA no ha valorado lo dispuesto en el art. 155 y 159 del reglamento agrario respecto a que dicha verificación directa es el principal medio de prueba; así como tampoco ha valorado el presupuesto del trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, dispuesto en las Constituciones de los años 1967 y 1994. También, el análisis multitemporal ha identificado actividad antrópica en el predio en cuestión, situación que demuestra que la administrada cumple efectivamente con la FES y por ende tiene el derecho a la conservación de la propiedad por su cumplimiento efectivo que ha sido verificado por los funcionarios del INRA.

3. Que, se evidencia contradicción en el Informe en Conclusiones cuando sugiere adjudicar el predio "Santagro" como poseedora a la administrada; sin embargo, posteriormente sugiere declarar la ilegalidad de la posesión. Con relación a la antiguedad de la posesión se debió considerar la excepción dispuesta por el art. 309-II del D.S. Nº 29215, respecto a la posesión legal ejercida sobre el área protegida con anterioridad a la creación de la misma. Con relación al derecho propietario, se establece que este inicia antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayo, en el año 1967 con el predio Sudan.

4. Que, no se evidencia prueba fehaciente (documental, pericial u otra) que hubiere sido producida en el proceso de saneamiento, por la o las que se hubiere demostrado efectivamente la ineficacia de las actuaciones jurisdiccionales de quien tramitó el año 1967 el proceso de dotación agraria, situación que no mereció mayor explicación por parte de la autoridad administrativa a tiempo de emitir el informe en conclusiones; que la simple invocación a un supuesto vicio de nulidad absoluta, sin identificarlo y resolviendo declarar nulo el antecedente presentado por la actora, conlleva a extrañar una valoración analítica e integral conforme a las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento, donde la autoridad administrativa debió realizar de manera estructurada y con criterios verificables en el diagnóstico de antecedentes agrarios, que le permitiera a la administrada asumir defensa, lo que permite concluir que no existe documentación o información valedera que se hubiere producido durante el proceso de saneamiento que respalde la conclusión a la que llegó el INRA, respecto a los supuestos vicios de nulidad absoluta que afectarían al antecedente agrario Nº 54654, que, imprescindiblemente deben cursar en el legajo de saneamiento, puesto que de esta manera se llegará al convencimiento y certeza de los hechos que afirma el INRA respecto a los supuestos vicios de nulidad que sustentaron su conclusión de que el proceso agrario tramitado signado Nº 54654 ha superado lo establecido en el art. 308 del DS 29215.

5. Que, se establece la aplicación del estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE.

 

 

 

 

Ilegal desconocimiento

El INRA actúa ilegalmente, si a la beneficiaria de un predio le asigna la condición de poseedora, cuando durante el saneamiento ha acreditado derecho propietario con tradición en trámite agrario o calidad de subadquirente. (SAN-S2-0113-2016) FUNDADORA

"...En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santagro” no se evidencia prueba alguna respecto a la impugnación  del antecedente agrario conforme a lo establecido en la norma que generó su otorgamiento, por lo que al presente -después de más de cinco décadas que el ente administrativo pretenda sancionar y/o aplicar retroactivamente una ley - resulta atentatorio al derecho a la propiedad en relación a la seguridad jurídica así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0410/2020 en su Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que en casos en los que se encuentre vinculación entre un derecho fundamental (la propiedad) con el principio de seguridad jurídica, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental. (…)

Por otro lado el ente administrativo debe observar, que éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, por la que se ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir los actos administrativos (Resolución Final de Saneamiento) debía compulsar que el antecedente agrario presentado por la actora a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, deviene de un trámite agrario realizado ante autoridad administrativa reconocida por el Art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente -de los años 1967 y 1994- en el momento de la dotación y los Arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956. (...)

El marco constitucional citado precedentemente es aplicable al caso de autos, toda vez que éste estuvo en vigencia durante el trámite de dotación del predio “SUDAN” ahora “SANTAGRO”, este debe aplicarse con relación a lo dispuesto en el art. 308 del D.S. Nº 29215, es decir, que el antecedente agrario presentado por la actora constituye una verdad jurídica, comprobada, inamovible y definitiva, por lo que una interpretación en contrario significaría una aplicación retroactiva de la norma constitución y agraria en su momento..."

 

SAN-S2-0113-2016 fundadora

SAP-S1-0056-2023 Confirmadora


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