SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 56/2023

Expediente:                Nº 4476/2022

Proceso:                     Contencioso Administrativo

Demandantes:           Fabiane Freiberger

Demandado:               Director Nacional a.i. del INRA

Predio:                         “SANTAGRO”

Distrito:                       Santa Cruz

Fecha:                         Sucre, 4 de diciembre de 2023.

                        Magistrado Relator:  Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Fabiane Freiberger, contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA: Eulogio Nuñez Aramayo que cursa de fs. 43 a 66 y vta. de obrados, por la que impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021; Auto de admisión de fs. 98 y vta., contestación a la demanda, réplica, los antecedentes del proceso, todo lo que se convino ver, y;

I.    ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Por memorial de demanda de fs. 43 a 66 y vta. y el memorial de subsanación de fs. 74 a 96, Fabiane Freiberger impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN SIM) respecto del polígono 017 del predio denominado “SANTAGRO”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

La parte actora hace referencia a varios actuados irregulares (informes) que hubieren sido efectuados por el ente administrativo encargado de la ejecución del saneamiento (INRA) de lo que se puede extraer los siguientes temas por su importancia:

I.1.- DERECHO PROPIETARIO

Refiere, que el mismo deviene del expediente agrario Nº 54655 correspondiente al predio “SUDAN” mismo que 1) Habría sido tramitado en el año 1967 en aplicación al D.S. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, 2) Mediante transferencia protocolizada de fecha 31 de marzo de 1998, la empresa Corporación Económica Sudamericana (SUDAN S.A.) transfiere a favor de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.), la superficie de 3.000.0000 Has. (en base al expediente agrario Nº 54654 denominado EL SUDAN), 3) Transferencia protocolizada de fecha 13 de julio de 1998, la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.) transfiere a favor de NILSON MEDINA la superficie de 2000.000 (en base al exp. agrario Nº 54654 denominado EL SUDAN), 4) Mediante Minuta de transferencia de fecha 31 de agosto de 2015 el sr. NILSON MEDINA, transfiera a favor del Sr. Alexander Enrique Medina la propiedad, para finalmente 5) Mediante transferencia de fecha 28 de junio de 2019 el sr. Alexandre Henrique Medina Freiberger transfiere a favor de la Sra. Fabiane Freiberger la propiedad ahora denominada SANTAGRO, con ello acreditan el derecho propietario del predio.

I.2.- CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.

Señala que la propiedad cuenta con tradición y dominio desde el año 1967 a la fecha y que prueba de ello se cuenta con la Ficha Catastral, documentos de respaldo y antecedentes y que los funcionarios del INRA la habrían clasificado como PROPIEDAD EMPRESARIAL CON ACTIVIDAD AGRICOLA, en mérito a los datos obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo que durante la ejecución del saneamiento los funcionarios del INRA verificaron la existencia de Un Mil ochocientas seis hectáreas con dos mil seiscientas diez metros cuadrados (1806.2610 has) de soya sembrada, asimismo se tiene cuatro hectáreas (4.1740 Has) de otras mejoras, por lo que en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social que cursa a fs. 8605 del proceso de saneamiento se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social del predio SANTAGRO.

I.3.- CREACIÓN DE LA RESERVA FORESTAL GUARAYOS.

La parte actora refiere que el ente administrativo no valoró el antecedente agrario primigenio de la propiedad, por tal motivo considera que se está haciendo aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el antecedente agrario presentado para su respectiva valoración data del año 1967 -antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos- que fue creada recien el año 1969 a través del Decreto Supremo Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en el punto 4.4. del Informe en Conclusiones que refiere que existiría un vicio de nulidad por el supuesto incumplimiento de las Normas de creación de Areas de Reserva, dado que el predio fue dotado con anterioridad a la creacion de la misma, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 309-II del DS 29215.

I.4.- IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Relata que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en su propiedad, y en el desarrollo de éste habría vulnerado derechos de la administrada en sede administrativa al debido proceso, tutela efectiva, defensa, seguridad jurídica entre otros, consecuentemente habría concluido declarando la Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal No Disponible la propiedad de la parte actora, reiterando que en el transcurso de dicho proceso se han vulnerando derechos y garantías constitucionales, asimismo refiere que la resolución final de saneamiento es emergente del Informe Legal DDSC-SAN-INF-No. 680/2021 de 06 de julio de 2021, que habría anulado arbitrariamente el Informe DDSC-INF. No. 570/2020 de 28 de agosto de 2020 e Informe Técnico Legal DDSC-INF. No. 601/2020 de 3 de septiembre de 2020, de la lectura integra de la demanda se pudo evidenciar que en concreto se cuestionan los siguientes aspectos que a decir de la demandante se encontrarían al margen de la legalidad:

I.4.1. Legalidad de notificaciones

Alega que el INRA había emitido diversos informes (DDSC-SAN-INF. Nº 680/2021 de 6 de julio, DDSC-INF. No. 570/2020 de 28 de agosto, DDSC-INF. Nº 601/2020 de 3 de septiembre) que no habrían sido notificados conforme a lo que determina el Art. 70 inc. a) del DS 29215, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa conforme lo previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, señala que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-INF. Nº 601/2020 de 20 de septiembre: “Informe Técnico Legal de Exclusión de acumulados y Subsanación de Informe en Conclusiones en Conjunto”, correspondiente al predio

De manera arbitraria se señala que se habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF. Nº 1891/2018 de 20 de noviembre -Informe Complementario al Informe en Conclusiones- que señala que el Expediente Agrario Nº 54654 ya estaba Anulado, conforme a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0608/2017 de 25 de abril de 2017 correspondiente al predio “SANTA RITA”; por lo que: “…No corresponde considerarse ni valorarse como antecedente agrario”, por lo que se sugiere modificar la sugerencia del Informe en Conclusiones. Al respecto, la parte actora cuestiona la falta de legal notificación conforme al reglamento agrario, situación que considera la dejó en completo estado de indefensión.

Finalmente señala que el ente administrativo no indica con claridad cuales serían los  Vicios de nulidad absoluta en el expediente Nº 54654.

En definitiva, la actora reclama que el INRA habría incurrido en vulneración a la seguridad jurídica, aplicando retroactivamente la ley, no se habría valorado la antigüedad de la posesión ni el cumplimiento efectivo de la FES, por lo que ha determinado la ilegal de la posesión.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda anulando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Mediante memorial de  fs. 248 a 258 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Con respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre, emergente del proceso de saneamiento viciado de nulidad, señala que, el proceso de saneamiento ha sido desarrollado conforme lo regulado por la Ley 1715 y su decreto reglamentario DS 29215 y sus modificaciones,  se han desarrollado las etapas mas relevantes: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, Resolución Instructoria, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SAN-SIM No. 479/2015 de 8 de octubre de 2015, que anula actuados del proceso de saneamiento correspondiente a los predios denominados SANTAGRO y SANTA MARIA hasta el vicio mas antiguo, hasta el relevamiento de Información en Campo, en el polígono No. 017, por haberse identificado faltas graves errores y omisiones de fondo que hacen inviable la convalidación de actuados de saneamiento.

Señala que la Resolución 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021 en el punto Séptimo, se declara la Ilegalidad de la posesión de Fabiane Freiberger respecto al predio SANTAGRO, en la superficie de 2048.0803 Ha. conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás especificaciones por sobreposición a la RESERVA FORESTAL DE GUARAYOS y el INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL y/o FUNCION ECONOMICO SOCIAL siendo POSTERIORES A LA PROMULGACION DE LA LEY No. 1715, de conformidad  a lo dispuesto en los arts. 396 parágrafos I y II y 397 de la Constitución Política del Estado; Artículo 46 parágrafo III, la Disposición Final Primera de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y arts. 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del DS 29215; Octavo, se declara Tierra Fiscal No Disponible la superficie de 2046.083 ha. (…) Décimo.- Se dispone el desalojo de la Agropecuaria ACRES DEL SUD S.A. y Fabiane Freiberger respecto a los precios con declaratoria de ilegalidad de posesión consignados en la parte resolutiva numerales Quinto y Séptimo de la presente resolución.(…)”

De lo que se evidencia que la resolución final de saneamiento se ha desarrollado en estricto cumplimiento a la Normativa Agraria, sus modificaciones y la Constitución Política del Estado, señalando que la parte demandante no cumple con los presupuestos legales como son la Función Social y/o Función Económico Social.

Asimismo señala, sobre el antecedente del expediente agrario de Dotación Nº 54654-SUDAM éste se encuentra anulado por Resolución Administrativa RA-SS No. 0608/2017 de 25 de abril de 2017, por haberse establecido la existencia de vicio de nulidad absoluta, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, por lo que se llega a establecer que Alexander Henrique Medina Freiberger y la ahora actual subadquirente Fabiane Freiberger.

Hace referencia que las mejoras en el predio datan del año 1998, es decir que son posteriores al 18 de octubre de 1996 ley 1715, situación que estarpia corroborada por el estudio multitemporal de los años 1996, 2005 y 2021.

Con relación a la falta de notificación observada por la parte demandada señala que conforme a los actuados cursantes a fs. 9434 se tiene Aviso Público de fecha 5 de enero de 2018, publicado en el periodico “EL MUNDO”, con el informe en Conclusiones, que pone en conocimiento a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, por lo que no es cierto lo manifestado por la parte demandante, toda vez que la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz ha dado estricto cumplimiento al art. 70 del DS 29215.

Haciendo referencia al area de reserva señala que el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018 ha determinado que el predio SANTAGRO se halla al interior de la Reserva Forestal Guarayos en un 100% que fue creado por DS 08660 de 19 de febrero de 1969.

Por los argumentos expuestos señala que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021 se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento ya que se valoró correctamente la información y documentación o pruebas obtenidas en el predio denominado “SANTAGRO”, por lo que se responde en forma negativa desvirtuando los argumentos de la demanda, solicitando declarar IMPROBADA la misma, en consecuencia, se mantenga firme y subsistengte la Resolución Administrativa Nº 0504/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, con expresa imposición de costas a la demandante y disponiendo el archivo de obrados.

III.SOBRE LOS TERCEROS INTERESADOS

El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) a través de Abel Jáuregui Zabala en representación de Teodoro Mamani Ibarra-DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, por memorial de fs. 162 a 162 vta. de obrados, devuelve Orden Instruida señalando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) puso en conocimiento del Director Ejecutivo del SERNAP la Resolución Administrativa RA-SS Nº 504/2021 de 25 de noviembre de 2021, del predio SANTAGRO (Tierra Fiscal) ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, misma que fue respondida con el Informe Técnico INF/DMA Nº 1744/2021 de 27 de diciembre de 2021 e Informe Legal INF/DJ Nº 0268/2022 de 28 de enero de 2022, mismos que refieren que una vez realizado el analisis espacial se determinó que los predios: SANTAGRO (Tierra Fiscal) Y ACRES DEL SUR NO se encuentran al interior de Áreas Protegidas Nacionales; no se encuentra sobrepuesto a ningún área protegida de interés nacional, por lo que se devuelve la referida Orden Instruida, aclarando que el SERNAP NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO dentro del presente proceso.

Asimismo, Ramiro Antonio Vidaurre Landa en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos de la ABT por memorial de fs. 404 y vta. de obrados presenta informe adjuntando el Comunicado Interno ABT-DDSC-INT-2150-2022 de fecha 11 de noviembre de 2022 en la que señala lo siguiente: La paralización de autorización de Desmonte, chaqueo o Actividades de Uso y/o Aprovechamiento Forestales en el predio “SANTAGRO” (Tierra Fiscal).

IV. TRÁMITE PROCESAL

IV.1. Auto de Admisión.

Mediante Auto de 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 98 y vta. de obrados, se Admite la demanda contenciosa administrativa, que impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada: Director Nacional a.i. del INRA, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la misma, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)  y a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en calidad de Terceros Interesados.

IV.2. RÉPLICA Y DÚPLICA

Que por memorial de fs. 263 a 279 vta., FABIANE FREIBERGER, presenta memorial de réplica ratificando in extenso la demanda interpuesta, en razón a que las irregularidades denunciadas no hubiesen sido contestadas de manera coherente, objetiva y de acuerdo a la verdad material, reiterando que el ente administrativo ha vulnerado su derecho a la propiedad privada en relación a la seguridad juridica, aplicó de manera retroactiva la ley a fin de arrebatar ilegalmente su propiedad, en tal sentido solicita se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021 a efectos de que se reencause el proceso con costos y costas.

El demandado, entonces Director Nacional a.i. del INRA, presenta dúplica que cursa de fs. 296 a 297 vta. de obrados, ratificándose integramente en su memorial de contestación a la demanda.

IV.3. SORTEO DE LA CAUSA.

Que, mediante providencia de 4 de abril de 2023 cursante a fs. 543 de obrados, se decreta autos para sentencia, cursando posteriormente el proveído de señalamiento de sorteo cursante a fs. 645 de obrados, sorteo que se desarrollo en fecha  30 de mayo de 2023

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

De conformidad a lo previsto por los Arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, Art. 36-3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, y Art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos realizan diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien), en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como un Órgano Técnico - Ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 y demas normativa conexa, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran plena eficacia, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda en sede administrativa como en sede judicial.

Que el Proceso Contencioso Administrativo, es una demanda de puro derecho (Art.781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso, es decir en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, de conformidad con el Art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “SANTAGRO”, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Considerando el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene prueba pre-constituida, que son los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validéz a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese contexto, corresponde analizar los términos de la demanda, la contestación, y lo argumentado por el tercero interesado, y compulsados con los antecedentes, se pasa a resolver la demanda:

AL PUNTO 1.- De fs. 9390 a 9432 del proceso de saneamiento del predio denominado “SANTAGRO”, cursa el Informe en Conclusiones de fecha 4 de enero de 2018; al respecto, la demandante refiere que predio de su propiedad hoy denominado “SANTAGRO” deviene del antecedente agrario signado con el Nº 54654 que mediante proceso de dotación agraria fue otorgado al beneficiario inicial “SUDAN S.A.”, que fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, DS No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956. al respecto la parte actora alega que el INRA no habría considerado ese extremo a fin de arrebatar indebidamente su propiedad.

Al respecto y de la revisión de obrados se tiene que durante el trabajo de campo -dentro del proceso de sanemiento efectuado en el predio “SANTAGRO”- la parte actora acreditó la sucesión traslativa del derecho propietario, así se tiene evidencia que ésta presentó a los funcionarios del INRA: 1) El Antecedente agrario signado con el Nº 54654 que mediante proceso de dotación agraria fue otorgado al beneficiario inicial SUDAN S.A. sido tramitado en el año 1967 en aplicación al D.S. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, 2) Transferencia efectuada en fecha 31 de marzo de 1998, que hace la empresa Corporación Económica Sudamericana (SUDAN S.A.) a favor de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.), 3) Transferencia de fecha 13 de julio de 1998, por la que la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. (AMAZONAS LTDA.) transfiere la propiedad a favor de NILSON MEDINA, 4) Transferencia de fecha 31 de agosto de 2015 que realiza el sr. NILSON MEDINA, a favor del Sr. Alexander Enrique Medina la propiedad, y finalmente, 5) Transferencia de fecha 28 de junio de 2019 que efectúa el sr. Alexandre Henrique Medina Freiberger a favor de la Sra. Fabiane Freiberger, con ello se tiene acreditado el derecho propietario del predio “SANTAGRO”.

Al respecto, se hace notar que el Informe Técnico TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023 que cursa a fs. 757 a 764 hace referencia a la existencia del expediente agrario del EX CNRA Nº 54654 “SUDAM”, plano de la propiedad SUDAM de la Corporación Económica Sud Americana S.A. ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3.000,0000 ha.

Acreditado que fue la sucesión del derecho, se tiene el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo III del Art .309, por lo que se observa que el ente administrativo a momento de emitir el informe en conclusiones obró de manera incorrecta, toda vez que no compulsó de manera adecuada la prueba recolectada en campo en relación a la normativa en vigencia por lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que el INRA es el ente administrativo encargado de la ejecución de los procesos de saneamiento en el país, es obligación de éste, aplicar de manera correcta las disposiciones establecidas en el reglamento agrario vigente (DS 29215) en aras del respeto a la seguridad jurídica, observando que el Tribunal Constitucional a través de la SC 70/2010-R de 3 de mayo estableció:

"la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.

En el caso de autos, se evidencia que la administrada hizo notar -a través de la presentación de documentación (antecedente agrario y minutas de transferencias) idónea que da cuenta de la sucesión del derecho propietario sobre el predio denominado hoy “SANTAGRO”, en ese entendido el INRA debió contrastar los mismos con lo dispuesto en los Arts. 308 y 309 del DS 29215. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santagro” no se evidencia prueba alguna respecto a la impugnación  del antecedente agrario conforme a lo establecido en la norma que generó su otorgamiento, por lo que al presente -después de más de cinco décadas que el ente administrativo pretenda sancionar y/o aplicar retroactivamente una ley - resulta atentatorio al derecho a la propiedad en relación a la seguridad jurídica así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0410/2020 en su Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que en casos en los que se encuentre vinculación entre un derecho fundamental (la propiedad) con el principio de seguridad jurídica, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental.

Por lo señalado lineas arriba se evidencia que el ente administrativo ha violentado la seguridad jurídica que se encuentra vinculado al derecho a la propiedad de la administrada al no compulsar los antecedentes presentados por ésta para la toma de la decisión final en el Informe en Conclusiones, antecedentes agrarios que a la fecha están ejecutoriados, consecuentemente se ha violentando la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad que se encuentra vinculado a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Por otro lado el ente administrativo debe observar, que éste Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, por la que se ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir los actos administrativos (Resolución Final de Saneamiento) debía compulsar que el antecedente agrario presentado por la actora a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, deviene de un trámite agrario realizado ante autoridad administrativa reconocida por el Art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente -de los años 1967 y 1994- en el momento de la dotación y los Arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

Finalmente se hace necesario recomendar a la autoridad administrativa observar los Arts. 175 y 176 que establecían:

·         “Artículo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos y causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en Derechos Reales”.

·         “Artículo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen  verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas”.

El marco constitucional citado precedentemente es aplicable al caso de autos, toda vez que éste estuvo en vigencia durante el trámite de dotación del predio “SUDAN” ahora “SANTAGRO”, este debe aplicarse con relación a lo dispuesto en el art. 308 del D.S. Nº 29215, es decir, que el antecedente agrario presentado por la actora constituye una verdad jurídica, comprobada, inamovible y definitiva, por lo que una interpretación en contrario significaria una aplicación retroactiva de la norma constitución y agraria en su momento, en consecuencia, siendo evidente que la autoridad administrativa incurrió en una transgresión al debido proceso en sus componentes valoración integral de la prueba, motivación y fundamentación que garanticen la seguridad jurídica, corresponde en el caso concreto aplicar el marco legal referido precedentemente en resguardo de la seguridad jurídica, derecho a la igualdad y el debido proceso, mas aun cuando en el proceso de saneamiento no existió una fase de producción probatoria que desacredite las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades vigentes al momento de su otorgamiento.

AL PUNTO 2.- La actora señala que el predio de su propiedad se encuentra cumpliendo la Función Económico Social a cabalidad conforme a lo establecido en el art. 393 y 397 constitucional, y que se viene cumpliendo de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos a favor de terceros desde el año 1967 -previo a la creación de la reserva forestal Guarayos.-

Según cursa en el proceso de saneamiento efectuado en el predio “SANTAGRO” se evidencia la Ficha Catastral, documentos y antecedentes, en ese mismo sentido se cuenta a fs. 8605 la Ficha de Calculo de la Función Económico Social que da cuenta que en el relevamiento de información en campo se verificó la existencia de 1806.2610 has de sembradios de soya, 4.1740 has de mejoras.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el INRA no ha valorado lo dispuesto en el art. 155 y 159 del reglamento agrario que claramente establece: “el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”

Al respecto, el ente administrativo debe aplicar lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución Política del Estado de los años 1967 y 1994 que establecieron:

·         Artículo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho al campesino a la dotación de Tierras.”

De la contestación a la demanda, se tiene que el INRA cuestiona la existencia de actividad antrópica en el predio hoy denominado “SANTAGRO”, al respecto, el INFORME TECNICO TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023 dando cumplimiento al Auto de 19 de junio de 2023 suscrito por los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dr. Rufo Vasquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido que en el punto 4 se instruyó: 4) Por el Departamento Técnico de este Tribunal, efectúe un análisis multitemporal de las gestiones anteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de las gestiones anteriores a la promulgación de la Ley Nº1715 al inicio y a la conclusión del proceso de sanemiento sobre el área correspondiente al predio denominado “SANTAGRO” del proceso de saneamiento.

así es que en el punto 3 de dicho informe se tiene el Análisis Multitemporal (fs.760, 763) punto 3.2. Imagen Satelital Landsat tipo LT05 de fecha 01/05/1996 concluye que: Se identifica actividad antrópica en el predio SANTAGRO -TIERRA FISCAL.

Por los argumentos de hecho y derecho citados lineas arriba se puede observar que la autoridad administrativa omitió aplicar de manera taxativa la norma vigente al momento de su otorgamiento al presente, dado que ésta es clara cuando establece de que manera debe verificarse la FES, -de manera directa- los informes multitemporales son complementarios, sin perjuicio de ellos se tiene la ficha catastral que es clara al señalar que se ha verificado la existencia de mil ochocientas seis hectareas de sembradios de soya y cuatro hectareas de mejoras, situación que demuestra que la administrada cumple efectivamente con la Función Económico Social y por ende tiene el derecho a la conservación de la propiedad por su cumplimiento efectivo que ha sido verificado por los funcionarios del INRA, correspondiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 3.- De la revisión del Informe en conclusiones se evidenció una contradicción en los argumentos utilizados por el ente administrativo, dado que, en el apartado 5 (Conclusiones y Sugerencias),  se sugiere dictar una Resolución Administrativa Conjunta que disponga: Anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 1990 y sentencia de 3 de agosto de 1989 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario signado con el expediente agrario No. 54654, al haber establecido nulidad absoluta del predio denominado SUDAN, con la superficie de 2982.5250 ha. clasificada como empresa Mixta y adquirida por dotación; seguidamente sugiere “adjudicar” el predio “SANTAGRO” como poseedor (2), sin embargo mas abajo se sugiere declarar “la ilegalidad de la posesión” (3) por lo que el ente administrativo ingresa en contradicción, de manera inicial señala que se debe adjudicar, sin embargo en el punto 3 declara la ilegalidad de posesión.

Con relación a la antigüedad de la posesión, con relación al predio ahora en litis, el ente administrativo debió considerar la excepción dispuesta por el art. 309-II del D.S.Nº 29215 que señala: “Asimismo, se considera como superficie con posesión legal a aquellas que ejercen sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indigenas, campesinos, originarias, pequeñas propiedades, solar campesino y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715”

Al respecto, el INFORME TECNICO TA-DTE Nº 032/2023 de 10 de octubre de 2023, en el punto 2.2. señala que el DS Nº 08660 de 19 de febrero de 1969 contiene imprecisiones en los Límites Sud y Sudeste, estos límites son afectados por el DS Nº 11615 de 2 de julio de 1974 en lo referente a su delimitación y superficie.

Por la documentación aportada por la administrada al proceso de saneamiento y la verificación de manera directa de los personeros del INRA respecto al cumplimiento efectivo de la FES corresponde fallar en ese sentido, se tiene evidencia clara que la otorgación del derecho primigenio respecto al derecho propietario del predio “SANTAGRO” otrora “SUDAN” data del año 1967 -es decir, antes de la creación de la Reserva Forestal GUARAYOS- por lo cual bajo los nuevos paradigmas jurídicos incorporados en la Norma Fundamental del Estado boliviano, la convicción que genere toda prueba debe ser plena, con el fin de dar certeza juridica sobre el objeto de litis, de igual manera en el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, la aplicación in dubio pro homine, es un criterio ordenador a favor de la persona que consiste en interpretar a favor de los derechos fundamentales de los afectados, lo que obliga a los Órganos de la administración de justicia a fallar a su favor, aplicando el estandar más alto de protección del derecho fundamental a la propiedad privada vinculada con la seguridad jurídica.

AL PUNTO 4.- La actora denuncia que el INRA habría anulado de manera arbitraria el antecedente agrario Nº 54654 sin haber notificado conforme a procedimiento,

Finalmente, se recomienda al ente administrativo dar estricto cumplimiento al reglamento agrario (DS 29215) en especial a las notificaciones personales confrme establece el art. 70-b) de dicho cuerpo legal.

De la revision del expediente de saneamiento no se evidencia prueba fehaciente (documental, pericial u otra) que hubiere sido producida en el proceso de saneamiento, por la o las que se hubiere demostrado efectivamente la ineficacia de las actuaciones jurisdiccionales de quien tramitó el año 1967 el proceso de dotación agraria, situación que no mereció mayor explicacion por parte de la autoridad administrativa a tiempo de emitir el informe en conclusiones, que la simple invocación a un supuesto vicio de nulidad absoluta -que no lo identifican- resuelven declarar nulo el antecedente presentado por la actora, extrañandose una valoración analitica e integral conforme a las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento, donde la autoridad administrativa debido realizar de manera estructurada y con criterios verificables en el diagnóstico de antecedentes agrarios y que le permitiera a la administrada asumir defensa, lo que nos permite concluir que no existe documentación o información valedera que se hubiere producido durante el proceso de saneamiento que respalde la conclusión a la que llegó el INRA en dicho procedimiento, respecto a los supuestos vicios de nulidad absoluta que afectarían al antecedente agrario Nº 54654, imprescindiblemente ésta debe cursar en el legajo de saneamiento, puesto que de esta manera se llegará al convencimiento y certeza de los hechos que afirma el INRA respecto a los supuestos vicios de nulidad que sustente su conclusión de que el proceso agrario tramitado signado Nº 54654 ha superado lo establecido en el art. 308 del DS 29215.

AL PUNTO 5.- En ese entendido y de la contextualización de la linea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estandar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera mas progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionaes de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del exámen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que se hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación a la propiedad agraria denominada predio “SANTAGRO”, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos desarrollados en los fundamentos jurídicos del presente fallo.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la postestad conferida por los Arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado; Art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; Arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa que cursa de fs. 43 a 66 de obrados interpuesta por Fabiane Freiberger, declarándose en consecuencia:

1.- NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021, emitida dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada “SANTAGRO”.

2.- En consecuencia se anula obrados hasta fs. 9390 inclusive, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo en consecuencia el ente administrativo emitir uno nuevo, conforme a los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos del presente fallo.

3.- Siendo que a raíz de la declaratoria de Tierra Fiscal del predio “SANTAGRO” se han suscitado avasallamientos ilegales que fue denunciado ante este Tribunal mediante memorial cursante a fs. 415 vta. de obrados, mismo que fue resuelto por auto de fecha 20 de enero de 2023 que declaró HA LUGAR la MEDIDA PRECAUTORIA TEMPORAL DE PROHIBICIÓN DE ASENTAMIENTO, y teniendose el Informe evacuado por el Juez Agroambiental de San Ramón, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, SE DISPONE que dicha autoridad asuma las determinaciones que en derecho correspondan a fin de garantizar el ejercicio del derecho propietario de la administrada sobre el predio en cuestión.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-