SAP-S2-0066-2023

Fecha de resolución: 27-11-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo, y la Resolución Rectificatoria RA-ST N 0148 -2013 de 11 de diciembre de 2013, otorgado con relación al predio denominado “Primavera”, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con la superficie de 500.0000 ha, ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Sobre el error esencial.

2. Sobre la causal de simulación absoluta.

3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa

“… se tiene que la ahora parte demandada Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, participó activamente en todas las etapas y actividades del proceso de saneamiento SAN-TCO Guarayos, sin embargo, ocultó información al ente administrativo, con relación a las transferencias realizadas por Oscar Ciro Pereyra, en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque, respecto al predio “Primavera” en una superficie de 1001.25 ha, a favor de Marco Antonio Vera Lino y en una superficie de 1004.74 ha, a favor de Diego Arturo Vera Lino, ambos documentos suscritos el 3 de agosto de 2005 (I.5.2.2 y I.5.2.3) , es decir que, dichas transferencias se realizaron antes del Contrato privado de transferencia de 18 de octubre de 2005, celebrado por Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fische a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, respecto a la totalidad del predio “Primavera”, así también se tiene del Informe Técnico de Análisis Multitemporal de comparación de los predios “Primavera” (I.5.2.9), que en el acápite de conclusiones, refiere que: “se identificó el área transferida por los señores Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino al señor Diedrich Wiebe Giesbrecht, con una superficie de 504,00 ha (…) a través del documento de transferencia de 23 de septiembre de 2011, la cual se sobrepone en un 35% de la compra a Diego Arturo Vera Lino y un 17% a Marco Antonio Vera Lino, y 2% que corresponde a la tierra fiscal declarada por el INRA”, corroborándose además a través de los certificados de vacunación de las gestiones 2009 y 2010 del predio “Primavera”, que en su oportunidad se encontraban registrados a nombre de Marco Antonio y Diego Arturo Vera Lino, acreditándose la posesión sobre la fracción adquirida...”

“(…) , al existir hechos falsos de posesión y del cumplimiento de la Función Social, por parte del ahora demandado sobre el área inicialmente a consolidar y posteriormente quedando como área recortada, durante el desarrollo del trámite social agrario, que en virtud al replanteo y reubicación del área a consolidar, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, y al no haber puesto a conocimiento del INRA que transfirió dos fracciones en el área inicialmente a consolidar y finalmente recortada (Tierra Fiscal), conforme lo acusado por el demandante, ello amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado al estar inmerso dicho Título en la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715…”

(…)

“… al haber el ahora demandado obtenido el Título Ejecutorial, ocultando información que no dio a conocer oportunamente al ente administrativo, como es la transferencia efectuada por él mismo, en su calidad de apoderado, a favor de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, documentos suscritos el 3 de agosto de 2005 (I.5.2.2 y I.5.2.3) y que posteriormente estos últimos transfieren una fracción (504 ha) de la propiedad “Primavera” el 23 de septiembre de 2011 a favor de Diedrich Wiebe Gissbrecht, (I.5.2.4 y I.5.2.5), superficie sobre las cuales inicialmente se consideraba con posesión legal y cumplimiento de la función social, por el INRA, conforme a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010 y a su Plano Catastral adjunto (I.5.1.9.), únicamente sobre 500.0000 ha, siendo que ahora el demandado creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, es decir que, el demandado hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad...”.

(…)

“… cabe señalar que la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014 (I.5.2.1), registrado a nombre de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, respecto a la propiedad denominada “Primavera”, misma que tiene una extensión superficial de 500.0000 ha, ahora cuestionado se basó en hechos y derechos inexistentes, en cuanto a la posesión legal y cumplimiento de la función social del área inicialmente recortada, por parte del ahora demandado en el trámite de saneamiento, motivando a que la autoridad administrativa, reconozca un determinado derecho de propiedad (en base a replanteo), en otra área distinta a la inicialmente recortada, por cuanto en ella, se encontraban sus compradores y quienes a su vez transfirieron en la superficie de 504 ha a favor del ahora demandante, en posesión legal y cumpliendo la función social respecto a una fracción del predio denominado “Primavera” (500 ha), actuaciones que invalidan la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, que fue otorgado por mediar la causal de ausencia de causa, establecido en el art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715…”.

“(…) efectivamente en su oportunidad, el ahora demandado, no puso en conocimiento de tales circunstancias e hizo incurrir en error al INRA, cuando el área inicialmente a consolidar y reconocer el derecho de propiedad en 500 ha, sobre el predio “Primavera”, se encontraban terceras personas continuando la posesión y cumpliendo la función social, como es el caso de Diedrich Wiebe Giesbrecht, quien desde el 23 de septiembre de 2011 (I.5.2.5), continua la posesión de los hermanos Vera Lino y estos a su vez, de Ewaldo Fischer Albuquerque (poderdante), en virtud a los Documentos Privados de Transferencias de 3 de agosto de 2005, con Reconocimiento de Firmas (I.5.2.2 y I.5.2.3), realizado por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra (apoderado)…”.

“(…)con relación a la documental cursante de fs. 609 a 626, como el Informe Técnico de Análisis Multitemporal de comparación de los predios “Primavera”, elaborado por Lic. Edgar Tola Copa, Topógrafo Geodesta, Certificados de vacunación de las gestiones 2009 y 2010, del predio “Primavera”, a nombre de Marco Antonio y Diego Arturo Vera Lino, al respecto, cabe señalar que si bien ésta instancia jurisdiccional en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial examina las pruebas que cursan en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, sin embargo, solo  en el caso concreto por su relevancia y trascendencia jurídica en aplicación del art. 180.I de la CPE, que señala que lo sustancial prevalece sobre lo formal, se ingresó a valorar las pruebas supra referidas…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° 380975 de 27 de octubre de 2014 y como consecuencia el proceso de saneamiento, únicamente respecto a la adjudicación del predio “Primavera”, en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrado), quedando FIRME y SUBSISTENTE el “Resuelve Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo” de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010, en todo lo que no fuere contrario a los fundamentos de la presente Sentencia, así como salvando los actuados (diligencias de notificación), disponiéndose la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales, únicamente de la Matrícula N° 7.15.101.0002842, correspondiente al Título Ejecutorial N° 380975 de 27 de octubre de 2014, del predio denominado “Primavera”, en la superficie de 500.0000 ha. Y debiendo el INRA, emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, resolviendo lo que fuere en derecho, considerando las pretensiones de las partes en conflicto, únicamente respecto de la superficie de 500.0000 ha, del predio denominado “Primavera”; sea previo control de calidad, resguardando el debido proceso, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamento expuestos en el presente fallo, realizando los informes que corresponda para otorgar el Título Ejecutorial al que cumpla la Función Social; resolución emitida toda vez que se pudo advertir la existencia de hechos falsos de posesión y del cumplimiento de la Función Social, por parte del ahora demandado sobre el área inicialmente a consolidar y posteriormente quedando como área recortada, durante el desarrollo del trámite social agrario, que en virtud al replanteo y reubicación del área a consolidar, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, y al no haber puesto a conocimiento del INRA que transfirió dos fracciones en el área inicialmente a consolidar y finalmente recortada (Tierra Fiscal).


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