SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 066/2023

Expediente:                         N° 4469-NTE-2021

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Diedrich Wiebe Giesbrecht

Demandado:                       Oscar Ciro Pereyra Salvatierra

Distrito:                                Santa Cruz

Predio:                                 “Primavera”

Fecha:                                  Sucre, 27 noviembre de 2023

2da Magistrada Relatora:             Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 630 a 639 vta. y memoriales de subsanación de fs. 654, 660, 668 y 672 de obrados, interpuesta por Diedrich Wiebe Giesbrecht, demandando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo, y la Resolución Rectificatoria RA-ST N 0148 -2013 de 11 de diciembre de 2013, otorgado a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, con relación al predio denominado “Primavera”, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con la superficie de 500.0000 ha, ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

Diedrich Wiebe Giesbrecht, mediante memorial cursante de fs. 630 a 639 vta. y memoriales de subsanación de fs. 654, 660, 668 y 672 de obrados, interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contra Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, solicitando se declare probada la demanda y se anule el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, sobre la superficie de 500.0000 ha del predio “Primavera” y su correspondiente proceso agrario que le sirvió de base para su emisión. Asimismo, pide se disponga la cancelación de la partida con Matrícula N° 7.15.1.01.0002842, correspondiente al predio denominado “Primavera”, registrada en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz; por otra, mediante memorial de subsanación a la demanda cursante a fs. 672 de obrados, con respecto a la observación realizada a través de las providencias de 09 de febrero de 2022 (punto 1) y 16 de marzo de 2022, que cursan a fs. 662 y 670 de obrados, respectivamente, refiere que, “…en cuanto, a la Matrícula Computarizada No. 7.11.2.01.0003053 (…), por cuerda separada se solicitará ante la instancia correspondiente la cancelación de citada matrícula (sic); en tal circunstancia, la presente demanda es presentada bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes de derecho propietario. -

Afirma que, su derecho de propiedad lo adquirió de Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, mediante la suscripción del documento de transferencia de 23 de septiembre de 2011, a través de la cual le transfieren la superficie de 504.0000 ha, misma que la obtuvieron por documento privado de trasferencia de 03 de agosto de 2005, con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscritos por Oscar Ciro Pereira Salvatierra, en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque, quién transfiere a Diego Arturo Vera Lino, la superficie de 1004.74 ha y a Marco Antonio Vera Lino la superficie de 1001.25 ha, habiendo Ewaldo Fischer Albuquerque, obtenido de Mario Ortiz Landívar.

Describiendo los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Primavera”, refiere que, al momento de emitirse el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, cuyo antecedente devendría de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010 y la Resolución Rectificatoria RA-ST N° 0148 -2013 de 11 de diciembre de 2013, así como el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1253/2014 de 25 de julio de 2014, se efectuaron actos por parte del INRA, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, así como por Ewaldo Fischer Albuquerque, que derivaron a un ilegal reconocimiento de derecho propietario de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, respecto al predio “Primavera”, que se detalla a continuación:

Refiere que, en el proceso de saneamiento del mes de junio de 2000, el INRA identificó a Ewaldo Fischer Albuquerque, como beneficiario del predio “Primavera” y conforme los datos levantados en campo se habría identificado mejoras relacionados con una vivienda, huerta, pastizal y corrales, cada una con sus respectivas coordenadas. De igual manera reitera que, posterior a las Pericias de Campo, el representante de Ewaldo Fischer Albuquerque, transfirió a Diego Arturo Vera Lino, la superficie de 1.004,74 ha y a Marco Antonio Vera Lino, la superficie de 1.001,25 ha, mismas que se encuentran sobrepuestas al área con cumplimiento de la FES, cuyas transferencias no fueron puestas en conocimiento del INRA.

Acusa que, el 10 de febrero de 2006, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, presenta memorial a la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz, mencionando que adquirió la totalidad del predio “Primavera” y solicita se ponga en conocimiento del Director Nacional del INRA a objeto de que se emita la Resolución Final de Saneamiento a su nombre, adjuntando para ello documento privado de 18 de octubre de 2005, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 10 de febrero de 2006, en el cual se advierte que lo adquirió de Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer, sobre una superficie de 8699.1769 ha, trasferencia que fue realizada de mala fe, incluyéndose en esa venta las dos fracciones transferidas a Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, los mismos que no fueron de conocimiento del INRA, habiendo emitido la Resolución Final de Saneamiento, en el que se reconoce a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, la superficie de 500.0000 ha y se declara como Tierra Fiscal la superficie de 8.119.0157 ha, haciendo hincapié que, las 500 ha reconocidas, se encontrarían sobrepuestos casi en la totalidad de las dos fracciones transferidas por el representante de Ewaldo Fischer Albuquerque en favor de Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, quienes posteriormente le transfirieron una superficie de 504.0000 ha y que desde esa fecha se encontraría en posesión y cumpliendo con la función social.

Manifiesta que, a cuatro años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RA-ST N° 0122/2010 de 3 de mayo de 2010), Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, con pleno conocimiento de que su persona se encontraba en posesión desde el año 2011, sobre esas 500 ha, de mala fe, por memorial de 30 de julio de 2014, a través de su apoderado solicitó al INRA que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, solicitando además que se efectúe el replanteo del predio “Primavera”, adjuntando para ello el plano para el cambio de ubicación. En respuesta a esa solicitud, el INRA de manera irregular, por Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 253/2014, modifica en gabinete la ubicación de la superficie de 500 ha, donde se encontraban las mejoras identificadas en Pericias de Campo y en el cual, desde el 2011, se encontraba en posesión pacífica cumpliendo la Función Social, a otra ubicación que se había declarado Tierra Fiscal del mismo predio Primavera, alterando el fondo de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 3 de mayo, sin ningún sustento legal, además que la señalada resolución ya había sido notificada a la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos en fecha 03 de marzo de 2011, por cuanto la resolución ya se encontraba ejecutoriada.

De otra parte, arguye que, a la fecha su predio tendría la calidad de Tierra Fiscal y que el INRA, sin realizar ningún análisis, promovió en su contra el proceso penal por avasallamiento, además de iniciar el proceso de dotación a favor de la Comunidad Campesina La Selva, sin considerar que su persona adquirió la superficie de 504 ha de los Sres. Vera Lino, consecuentemente, acusa que se hizo incurrir en error al INRA, entidad que no adecuo sus actuaciones conforme a normativa.

I.1.1. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Indica que, Ewaldo Fischer Albuquerque, representado por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, transfirió mediante contratos privados de transferencia de posesión de 03 de agosto de 2005, a Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, dos fracciones del predio “Primavera”, la primera, con una superficie de 1001.25 ha y la segunda, con una superficie de 1004.74 ha, con todas sus mejoras, usos y costumbres, encontrándose los compradores en posesión pacífica del predio, conforme se constataría en los certificados de vacunación de las gestiones 2008 y 2009, que probaría que se encontraban cumpliendo con la Función Económico Social y que Ewaldo Fischer Albuquerque, ya no era poseedor de las dos fracciones transferidas, ni de sus mejoras. Empero, de mala fe, mediante contrato privado de transferencia de fundo rústico de 18 de octubre de 2005, Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer, transfieren a Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, la superficie total de 8699.1769 ha, hecho que es contrario a la realidad, ya que efectuaron dos meses antes las transferencias de dos fracciones a los señores Vera Lino, por cuanto Ewaldo Fischer Albuquerque y Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, no tenían capacidad jurídica de vender o comprar la totalidad del predio “Primavera”, consecuentemente, al suscribir el citado documento de transferencia crearon una falsa representación de la realidad.  

Refiere que, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, solicito al INRA considerar su contrato privado de transferencia, simulando ser adquirente de los derechos de posesión de la totalidad de la superficie del predio y de las mejoras identificadas durante las pericias de campo, además de que, la transferencia no afectaría derechos legalmente adquiridos por terceros; acciones que indujeron en error al INRA, habiendo consignado en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 122/2010, como nuevo beneficiario, sobre la superficie de 500.0000 ha, clasificándolo como pequeña propiedad con actividad ganadera, hecho que se encontraría apartado de la realidad, toda vez que, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, no podía haber sido beneficiado con el reconocimiento de ese derecho propietario, toda vez que, en su calidad de apoderado transfirió dos fracciones del predio Primavera a los Sres. Vera Lino, por cuanto simuló ser poseedor.

Alega que, el 23 de septiembre de 2011, adquirió 504,0000 ha, de Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, habiendo ingresado de manera inmediata al predio, efectuando mejoras desde el año 2012, conforme se tiene acreditado por las pruebas documentales, como son: el Certificado emitido por SENASAG, donde se evidencia la vacunación del ganado desde el año 2012; Certificado de Ganadero emitido por la Asociación de Ganaderos de San Javier; el Certificado emitido por la Comunidad Campesina Panorama y el expediente de Inspección Judicial emitido por la Juez Agroambiental de Concepción, pruebas que demostrarían que introdujo mejoras y que tiene posesión pacifica en el predio.

Asimismo señala que, el 30 de julio de 2014, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, representado por Nilo Eisman Salces García, sabiendo que se encontraba en posesión en la superficie de 504 ha sobrepuesta a las 500 ha, reconocida mediante Resolución Final de Saneamiento, solicitó a dicha entidad el replanteo del predio “Primavera” a otra área que fue declarada como Tierra Fiscal, es así que funcionarios del INRA mediante Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 253/2014 y plano catastral, cursantes de fs. 450 a 453, cambiaron en gabinete la ubicación de la superficie de 500 ha, hecho que sería irregular, toda vez que, la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ejecutoriada, emitiéndose el Título Ejecutorial con esos datos y registrarse posteriormente en Derechos Reales; no obstante, de manera maliciosa Oscar Ciro Pereyra Salvatierra fusiona el predio Primavera con la propiedad El Venton, registrándolo bajo una sola matrícula 7112010003053.  

Indica que, Ewaldo Fischer Albuquerque y Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, durante el proceso de saneamiento ocultaron maliciosamente y no comunicaron al INRA, sobre las transferencias de las fracciones realizadas a favor de los señores Vera Lino, así como también, se ocultó que su persona se encontraba en posesión sobre las 500 ha, reconocida por el INRA mediante Resolución Final de Saneamiento, siendo su obligación proporcionar al ente administrativo toda la documentación e información para llegar averiguar la verdad material, afectando con ese accionar derechos adquiridos por su persona, dando lugar a que se adopte medidas administrativas erradas en perjuicio de terceros, adecuándose su conducta al art. 50.I.1).c) de la Ley Nº 1715.  

I.1.2. Error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Refiere que, el Título Ejecutorial N° PPD MAL 380975 de 27 de octubre de 2014, del predio “Primavera”, con una superficie de 500.0000 ha, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, se basaría en hechos falsos y un derecho inexistente; es decir, que la superficie de 500 ha, fue adjudicada erróneamente en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, conforme se describió precedentemente. No obstante, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, conociendo perfectamente las transferencias efectuadas a los hermanos Vera Lino y de estos a hacia su persona, ocultó dicha información al INRA, solicitando además el cambio de ubicación de la superficie de 500 ha, misma que fue atendida por funcionarios del INRA, cambiando en gabinete y de manera irregular la ubicación que fue reconocida mediante Resolución Final de Saneamiento, que se encontraba ejecutoriada, no correspondiendo realizar el cambio de un área donde siempre hubo posesión legal y mejoras a otra área donde en Pericias de Campo, nunca hubo cumplimiento de la Función Social y tenía la calidad de Tierra Fiscal.

Concluye denunciando que, Ewaldo Fischer Albuquerque y Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, ocultaron las transferencias realizadas, pues si se hubiera tenido conocimiento de las mismas, se hubiera podido identificar la verdad material y de esa forma otorgar el derecho propietario a quién verdaderamente corresponde, no siendo factible el cambio irregular de la ubicación de la superficie de 500 ha realizado por el INRA, acreditándose en ese sentido a la causal de nulidad de error esencial dispuesto en el ar.t 50.I.1. a) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Ausencia de causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Sostiene que, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, de manera falsa señaló que se encontraba en posesión y que cumplía la Función Social sobre la superficie total del predio “Primavera”, siendo que las superficies de 1001.25 ha y 1004,74 ha, del referido predio, las cuales incluían las mejoras identificadas en las pericias de campo, fueron transferidas por Ewaldo Fischer Albuquerque (Representado por el Señor Pereyra) a favor de Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino; por cuanto, el derecho de posesión y cumplimiento de la Función Social invocados por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, son inexistentes y se basarían en hechos falsos. Reitera que el 23 de septiembre de 2011, adquirió la superficie de 504.0000 ha, de Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, que incluían las mejoras identificadas en la mensura y encuesta catastral a sabiendas de que su persona se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, solicitó el cambio de ubicación, haciendo que, funcionarios del INRA irregularmente den curso a su solicitud, cambiando la ubicación de la superficie reconocida a un área declarada fiscal para posteriormente emitirse el Título Ejecutorial, aspecto que demuestra que se hizo incurrir en error al INRA, quién validó una posesión y cumplimiento de la Función Social sobre un acto que fue simulado, afectando de esa manera sus derechos legalmente constituidos, citando a ese efecto como disposiciones vulneradas los arts. 66.I, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y el art. 397 de la CPE.

I.2 Argumentos de la contestación.

A través del memorial cursante de fs. 842 a 845 vta. de obrados, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, representado por Said Fernández Ramírez, Alejandra Álvarez Rojas, Jaime Serrudo Janko y Kindy Miyasaki Burgos, responden la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, refiriendo que el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada “Primavera”, con una superficie de 500.0000 ha, registrada con Título Ejecutorial PPD-NAL-380975, se emitió con base a la Ley N° 1715 y normas conexas, por lo que solicitan se declare improbada la demanda, conforme lo previsto por el art. 86 de la Ley N° 1715 y se aplique lo previsto en el art. 223 del Código Procesal Civil, respecto al pago de costas, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los actos del proceso de saneamiento del predio Primavera, indican que las pericias de campo se desarrollaron el 09 de agosto de 1999, habiendo sido identificado en ese entonces Ewaldo Fischer Albuquerque, como propietario del predio “Primavera”; posteriormente, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, mediante Testimonio de Poder N° 261/2005, de 08 de junio de 2005, se apersonó en calidad de apoderado de Ewaldo Fischer Albuquerque, durante las Pericias de Campo, además tenía la facultad de transferirse asimismo el predio “Primavera”, razón por ello que, el 10 de febrero de 2006, se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de propietario del predio denominado Primavera, ello en mérito al documento de transferencia de 10 de febrero 2006. Asimismo, refiere que, con la Resolución Administrativa RA-ST-N°0122/2010, donde el INRA le adjudicó la superficie total de 500.000 ha, se cumplió con los arts. 295, 296, 297, 298, 275, 263, del D.S. N° 29215, emitiéndose el Título Ejecutorial a su nombre, así como el Plano Catastral, registrándose su titularidad en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 7151010002842 de 22 de abril 2015.

Menciona que, Diedrich Wiebe Giesbrecht, actúa de manera deshonesta, mala fe, faltando a la lealtad procesal y veracidad, toda vez que, al haber presentado la demanda, la misma fue observada en 6 oportunidades, no obstante, mediante Auto de 30 de marzo de 2022, fue admitida; acción que les causa extrañeza, debiendo haberse rechazado de manera inmediata y declarar improponible la acción.

Respecto a los agravios demandados, señala que se tiene manifestado por el ahora demandante que se hubiese ocultado documentación idónea y que la comisión que ingresó a campo no lo identificó como beneficiario de dicho predio, refiere que, de toda la documentación del proceso de saneamiento, se advierte que el denunciante recién el año 2017, se apersonó al INRA con su documento privado de transferencia, es decir, después de 6 años que compró de su mandante las 504.000 ha, del predio “Primavera”, advirtiéndose que dicho ciudadano de manera desatinada e irresponsable se abocó a transcribir las transferencias generadas desde el antecedente agrario de dicho predio, hasta manifestar que él cumplía con la Función Social, haciendo alusión a que tenía viviendas, huertas, pastizal y corrales, sin considerar que para el cumplimiento de la Función Económica Social, se debe contar con un gran hato de ganado bovino, demostrar tener el registro de marca en la Alcaldía o la Asociación ganadera, no obstante, en la demanda refiere que su mandante ocultó al accionante que se encontraba en posesión, hecho que sería falso, pues las Pericias de Campo se desarrollaron en el año 2005, además su transferencia fue de 23 de septiembre de 2011, por cuanto, no pudo haber participado en la etapa de pericias de campo como beneficiario razón por la cual no fue identificado por el INRA.

Con relación al vicio de nulidad por Error Esencial, donde se manifiesta que existe una falsa representación de los hechos, una falsa apreciación de la realidad en el proceso de saneamiento, arguye que su mandante el 10 de febrero de 2006, se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de propietario del predio denominado Primavera, ello en razón al documento de transferencia de 10 de febrero 2006, demostrando así su derecho propietario, en consecuencia, una vez valorado dicho documento de transferencia por el INRA, se emitió el Informe en Conclusiones en el cual se adjudicó a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, todo ello en estricto cumplimiento del art. 397 de la CPE; asimismo, señala que la parte actora desde 2017, ha recurrido a las distintas instancias jurisdiccionales, es así que a través de la acción de amparo promovida el 2018, el Juez de Concepción, le concede la tutela, sin que se haya demostrado la vulneración de derechos, siendo que cuando recurrió en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la referida Resolución, por lo que se puede observar la malicia y temerosidad con la que actúa el ahora accionante.

Respecto al vicio de nulidad por Ausencia de Causa, donde se acusa que su representado de manera falsa señaló que se encontraba en posesión y que cumplía la Función Social y que esas mejoras correspondían a Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, qué el área fue modificada por los funcionarios del INRA; indica que, dichas aseveraciones serían falsas y temerarias, habiéndose realizado el proceso de saneamiento con transparencia, conforme al Informe DD-UIG SC-B5 N°085/2005 de 07 de diciembre 2005, con la participación activa del Control Social representado por la COPNAG, donde se evidenció sembradío de maíz y arroz, corral de alambre, potreros, camino de acceso, aserradero, cultivo de maíz y pasto, viviendas en zona norte, corral de madera, potrero, pozo de agua, viviendas, así como 600 cabezas de ganado vacuno raza nelore, 80 cabezas de ganado criollo, entre vacas, toros, vaquillas, novillos y 7 cabezas de ganado equino criollo, no existiendo por tanto, ninguna mal intención en su mandante.

Con esos argumentos, piden se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial del predio Primavera.

I.3 Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. A través del memorial de fs. 815 a 819 vta., cursa apersonamiento de Víctor Manuel Manzaneda Medina, en representación del Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (BANCO FIE S.A.), en su calidad de tercero interesado, solicitando se precautelen sus derechos e intereses de dicha entidad financiera, en condición de acreedor hipotecario de buena fe, bajo los siguientes fundamentos:

Indica que, por Escritura Pública N° 1852/2021 de 23 de julio de 2021, el Banco FIE S.A., concedió un Contrato de Préstamo de Línea de Crédito Rotativa, destinada al Sector Productivo (30-0-0011075-9), en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra y Samuel López Herrera, en calidad de prestatarios y propietarios de la Garantía Hipotecaria, y de Elizabeth Schirmer Pereyra y Maribel Rodas Ramírez, en calidad de Prestatarias y Cónyuges de los propietarios, por el monto de Bs. 5,950.000.00.- (Cinco millones novecientos cincuenta mil con 00/100 bolivianos), teniendo como garantía hipotecaria los siguientes inmuebles: Lote de terreno con una superficie de 2062.8701 ha, que incluye todas las mejoras presentes y futuras, de propiedad de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra y Samuel López Herrera, ubicado en la propiedad denominada “El Ventón”, ubicada en la sección Segunda, municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia en la  Escritura Pública de Fusión N° 1253/2016 de 09 de agosto de 2016 y Escritura Pública de Venta de Acciones y Derechos N° 264/2018 de 06 de febrero de 2018; inmueble que se encontraría registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.11.2.01.0003053 del Folio Real, Asientos A-1 y Asiento A-2; agrega que arguyendo que, a la fecha, dicho monto se encuentra vigente y que el Banco FIE S.A., solo es acreedor hipotecario de buena fe.

Señala que, el préstamo de dinero otorgado y el registro legal de la garantía hipotecaria, fueron realizados cumpliendo la normativa vigente, toda vez que, por Escritura Pública N° 1852/2021 de 23 de julio de 2021, el Banco FIE S.A., ha otorgado a Oscar Ciro Pereyra Salvatierra y Samuel López Herrera, una Línea de Crédito destinada al Sector Productivo N° 30-0-0011075-9, por la suma de Bs. 5,950.000.00.-, a un plazo de cinco (5) años. Agrega señalando que, al momento de otorgar el crédito bancario, se recabó las certificaciones correspondientes de Derechos Reales y se verificó los títulos de propiedad, habiéndose presumido la buena fe de los prestatarios y de la garantía otorgada, así como, la legalidad de la información proporcionada por Derechos Reales, el INRA y la Notaría de Fe Pública, encontrándose la entidad bancaria en custodia de la documentación del inmueble hipotecado.

Argumenta que, el crédito hipotecario se encuentra registrado en Derechos Reales, cumpliendo con las disposiciones del ente regulador ASFI y el ordenamiento jurídico del país, cuyo contrato de préstamo de dinero fue protocolizado por la Notaría dé Fe Pública, haciendo hincapié que el inmueble hipotecado con registro en la matrícula computarizada N° 7.11.2.01.0003053, nunca perteneció al demandante Diedrich Wiebe Giesbrecht, quien no cuenta con ningún título de propiedad a su favor, sobre la referida matrícula; asimismo refiere que, las resoluciones que se vayan a dictar, no pueden, ni deben afectar, el gravamen hipotecario registrado a favor de Banco FIE S.A., toda vez que, es un tercero acreedor hipotecario de buena fe y que en este sentido, se encuentra protegido y resguardado por la norma vigente; no pudiendo la pretensión del demandante vulnerar los derechos e intereses de la entidad bancaria, debiendo considerarse la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia a través de diversos Autos Supremos, como el contenido en el A.S. N° 449/2013, que hace referencia de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, en lo referente a la buena fe. Por otra parte, indica que, de lo contrario se vulnerarían los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, para ello invoca citando Sentencias Constitucionales como la SCP N° 2222/2012 de 08 de noviembre, la SCP 0003/2013 de 3 de enero y la SC 0062/2002 de 31 de julio.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 945 a 947 de obrados, Samuel López Herrera, se apersona en calidad de tercero interesado, pidiendo se declare probada su tercería de dominio excluyente e improbada la demanda principal, respetándose sus acciones y derechos en el 50% del predio denominado “El Venton”, sea con costas y costos para el demandante, bajo los siguientes argumentos:

Menciona que el predio “Primavera” ya no existiría, sino que formaría parte del predio mayor cual es el “El Venton”, con una superficie según Folio Real de 2062.8701 ha y según el Certificado Catastral emitido por el INRA de 2062.8733 ha, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.11.2.01.0003053, Asiento A-2, en consecuencia, no se podría fallar de forma ultra-petita modificando algún aspecto sobre este último derecho de propiedad.

Indica que, por la documentación adjunta, su persona adquirió de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, en acciones derechos, el 50% de un fundo rural denominado “El Venton”, predio que fue adquirido mediante minuta de transferencia de 23 de enero de 2018, posteriormente protocolizado mediante Escritura Pública 264/18 de 06 de junio de 2018, no habiéndose advertido durante la compra ninguna restricción, ni procesos vigentes, menos aún la acción del ahora demandante. Aclara que, dos (2) años antes de la firma de la minuta de venta definitiva en su favor, de acuerdo a la distribución interna con el co-propietario Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, viene trabajando tanto en cría, como engorde de ganado de alta genética, dejando establecido que la propiedad “El Venton”, se encuentra totalmente deslindada y alambrada en su perímetro.

Manifiesta que, desde el momento de la inscripción de su derecho propietario en el registro público, es decir, desde el 07 de agosto de 2020, su derecho es oponible a terceros, en este caso es oponible al demandante Diedrich Wiebe Giesbrecht, esto en calidad de copropietario del 50% de dicho predio ganadero, registrado debidamente en Derechos Reales.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 1050 a 1055 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en calidad de tercero interesado, a través de su representante legal, conforme se tiene el Testimonio Poder Nº 400/2021 de 10 de junio de 2021, respondiendo a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con imposición de costas al demandante, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de “Antecedentes del proceso de saneamiento”, transcribe de manera inextensa los actuados que forman parte del proceso de saneamiento, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial. 

En cuanto al vicio de simulación absoluta, señala que Ewaldo Fischer Albuquerque, otorgó poder en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, para representarlo en el proceso de saneamiento del predio “Primavera”, no obstante, el 18 de octubre de 2005, mediante documento privado de transferencia, Ewaldo Fischer Albuquerque, transfiere el fundo rústico denominado “Primavera” a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, el cual adquiere la integridad del fundo citado, razón por la cual fue considerado como nuevo poseedor y beneficiario del predio “Primavera”, aspecto  que se tomó en cuenta en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010, adjudicándose a Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, el predio “Primavera”, con una superficie de 500.000 ha y declararse como Tierra Fiscal la superficie de 8.119.0157 ha.

En la etapa del proceso de saneamiento, Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, no se encontraban viviendo, ni tenían posesión en el predio “Primavera”, ni se hicieron presentes para objetar cualquier acto del proceso y que el accionante Diedrich Wiebe Giesbrecht, jamás participó del proceso, ni como subadquirente, menos como poseedor; por lo que, no podría sostener que el INRA incumplió los alcances de esta norma, cuando era su obligación presentar toda documentación que acredite su derecho propietario, en el proceso de saneamiento. Agrega que, todo el proceso de saneamiento, se llevó a cabo dentro del marco de la Constitución Política del Estado, la normativa agraria y su Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, no habiéndose vulnerado los preceptos constitucionales hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales fueron puestos en conocimiento y notificados, pudiendo Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, como el subadquirente de estos dos últimos, haberse hecho presente en la culminación del proceso de saneamiento o haber hecho uso del recurso establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715.

En cuanto al error esencial denunciado, señala que, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo notar que, de acuerdo al memorial de fs. 337, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, hizo conocer al Director Departamental del INRA - Santa Cruz, que adquirió la totalidad del predio “Primavera”, con el objeto de que se ponga en conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, con la finalidad que se emita Resolución Final de Saneamiento a su nombre, adjuntando en original copias de la transferencia que fue realizada por Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer, con reconocimiento de firmas. Posteriormente, al proceso de saneamiento del predio “Primavera”, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, solicitó se realice la Inspección Ocular, la misma que se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2005, emitiéndose el Informe de Inspección Ocular N° DD-UIG SC-B5 N°0854-/2005 de 07 de diciembre de 2005, donde se constató que el predio “Primavera”, se encontraba dividido en tres sectores denominados Sur, Norte y Centro de la propiedad.

Manifiesta que, durante el proceso de saneamiento y la inspección ocular, Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, no se encontraban viviendo, ni tenían la posesión actual del predio denominado “Primavera”, ni tampoco habrían acreditado su derecho propietario, siendo difícil demostrar dichas aseveraciones por parte del acciónate, ya que no acreditaron tradición agraria, posición u oposición, en el trámite agrario que culminó con la emisión del título ejecutorial otorgado, por lo que los supuestos compradores tenían la obligación de apersonarse y participar en el proceso de saneamiento exponiendo su documentación que acredite su derecho propietario, no siendo obligación de terceras personas velar por sus derechos, sino que sería de total responsabilidad del accionante demostrar su derecho propietario y/o continua posesión, no obstante, no se identificó su posesión en todas las etapas del proceso de saneamiento e incluso en la Inspección Ocular.

Sostiene que, de acuerdo al Informe Legal INF- JRLL N° 745/2009, el Auto de aprobación, ambos de 29 de abril de 2009, el Informe Complementario INF-JRLL N°0339/2010 de 28 de abril de 2010, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0122/2010 de 08 de mayo y Resolución Administrativa RA-ST No.0148/2013 rectificatoria de 11 de diciembre, a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, con una superficie de 500 ha, del predio “Primavera”, haciendo hincapié que, en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0122/2010 de 03 de mayo y Resolución Administrativa RA-ST No. 0148/2013 de 11 de diciembre de 2013 rectificatoria, se dispuso ejecutarse con el replanteo de limites sobre la superficie de 500 ha. Invocando la “SA S1 A N° 03/2006” de 12 de enero de 2006 (sic), refiere que, los interesados debieron haber hecho conocer sus manifestaciones en su momento, tomando en cuenta que cada etapa tiene su preclusión, lo cual significaría que sus observaciones, reclamos y errores materiales u omisiones han finalizado, no existiendo error esencial, por lo cual los resultados de los actuados fueron objeto de valoración, que sirvió de antecedente al Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda.

Con relación a la ausencia de causa, haciendo nuevamente énfasis a la inspección ocular de 1 de diciembre de 2005, el mismo año que se realizaron las trasferencias en favor de los señores Vera Lino, alega que, en antecedentes no consta que los señores Vera Lino se hayan presentado durante la etapa de campo, menos en la Inspección Ocular, ni siquiera para hacer conocer a los funcionarios alguna observación u oposición, para que no se lleve a cabo el proceso de saneamiento que tuvo como objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario. Agrega que, el INRA, no es advino para ver qué predios están en conflicto, sino que son los interesados los que deben poner en conocimiento a la entidad ese tipo de situaciones; por cuanto, el demandante pudo haberse apersonado en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento para plantear su oposición por la supuesta ilegalidad de posesión de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, pero no lo hicieron, haciendo confundir que supuestamente contarían con posesión y cumplimento de la función económica social del predio “Primavera”, cuando lo cierto es que, el  18 de octubre de 2005, se transfirió el fundo rústico denominado “Primavera” a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, con todas las mejoras, no habiendo la parte actora probado ni acreditado que el Título Ejecutorial se encuentre viciado de nulidad conforme lo establece el art. 50 de la Ley Nº 1715.

Finalmente, refiere que, se pretende recuperar tierras que han sido declaradas como Tierra Fiscal mediante Resolución Final de Saneamiento, sobre la cual ya existen ocho Comunidades con Resolución de Autorización de Asentamiento de acuerdo al Informe Técnico DGAT-UATF-AAHH-INF-No.2372/2022 de 31 de agosto de 2022, efectuado por la Dirección General de Administración de Tierras, las mismas son: Comunidad Campesina Selva, con RES.ADM- N° 032/2017 de 25 de agosto de 2017; Comunidad Indígena Originaria Campesina Agropecuaria Jerusalén, con RES.ADM- N° 20892/2015 de 02 de julio de 2015 y DGAT-RES. N°32/2021 de 26 de mayo de 2021; Comunidad Campesina Santa Cruz, con RES.ADM-AUT N°088/2015 de 02 de Julio de 2015; Comunidad Campesina Agropecuaria Tierra Prometida, con RES.ADM-AUT N°2OO/2O15      de 26 de octubre de 2015; Comunidad Indígena Originaria Campesina San Jorge I, con RES.ADM-AUT N°009l/2015, de 02 de julio de 2015; Comunidad Rio Blanco Itu, con DGAT-RES. N° 34/2021, de 28 de mayo de 2021; Comunidad Campesina Agrícola Ganadera Panorama, con RES.ADM-AUT N° 195/2016, de 24 de noviembre de 2016 y Comunidad Campesina 5 de Julio, con RES.ADM-AUT N°0090/2015, de 02 de julio de 2015; por lo que, dar lugar a la demanda significaría atentar contra las familias de las comunidades legalmente establecidas.

Con esos argumentos, pide se considere el Informe Técnico DGCR-INF-No. 4236/2022 de 31 de agosto de 2022, donde de acuerdo al análisis Multitemporal, se tiene que en el predio el año 2010, no había actividad productiva, época en que se realizó el levantamiento de Campo.

I.3.4. Mediante memorial cursante de fs. 1072 a 1073 vta. de obrados, Obeth Orosco Zambrana, Secretario General de la Comunidad “Río Blanco Itu”, en su calidad de tercero interesado, arguye que el proceso de saneamiento se ha sometido y ejecutado en base a los alcances de la Ley N° 1715 y normas conexas, solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes, sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, mediante Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES N° 034/2021 de 28 de mayo de 2021, se autorizó el asentamiento de la Comunidad Río Blanco Itú, compuesta por 51 familias en la Tierra Fiscal que correspondían al predio Primavera, del municipio Concepción, San Javier y Guarayos, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, resolución que se originó a raíz de un proceso de dotación de tierras de carácter gratuito, en favor de comunidades indígena, originaria, campesinas, “con excepción del solar campesino”; agrega que, la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545, determinan la distribución de la tierra mediante las modalidades de distribución individual (a particulares), comunaria u originarios (a campesinos) y mediante la modalidad Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) en favor de indígenas, hecho que también se encuentra amparado por el parágrafo I del artículo 395 de la CPE.

Indica que, el demandante ha recurrido a todas las instancias legales, utilizando una serie de maquinaciones, como el hecho de plantear una Acción de Amparo Constitucional, donde el Juez de garantías de manera ilegal le otorgó la tutela, no obstante, en revisión, el Tribunal Constitucional del Estado realizó una correcta valoración de los antecedentes, emitiendo la SCP N° 0634/2019-S1 de 30 de julio 2019, donde dispuso Revocar la Resolución de 07 de febrero 2018, emitido por el Juez de Garantías, no conforme con lo dispuesto, de manera maliciosa acudió al Tribunal Agroambiental, el año 2021, planteando la Nulidad de Título Ejecutorial la misma que recayó a la Sala Primera, donde se desestimó la pretensión, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 50 de la Ley N° 1715; no obstante dicho ciudadano de manera extraña volvió a plantear la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma que fue observada en seis oportunidades, hasta admitirse.

I.3.5. Por memorial cursante de fs. 1100 a 1110 de obrados, Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, en calidad de terceros interesados, solicitan que una vez confrontados los antecedentes se declare probada la demanda y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, bajo los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señalan que, inicialmente el predio Primavera fue mensurado en una superficie de 8699.1769 ha, habiéndose identificado en Pericias de Campo, casa, huerta, corral, pastizal; posteriormente mediante documentos de transferencias de 03 de agosto de 2005, Ewaldo Fischer Albuquerque, representado por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, transfirió dos fracciones de superficies (10001.25 ha y 10004.74 ha) del predio “Primavera”, en favor Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, según corresponde, con sus respectivas mejoras que fueron identificadas en Pericias de Campo, superficies que los vendedores no podían transferir nuevamente, no obstante, por Minuta de transferencia de 18 de octubre de 2005, Ewaldo Fischer Albuquerque y su esposa, transfieren la totalidad del predio en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, incluyendo las fracciones que les había vendido, creándose así un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, incurriéndose en acciones de dolo y temeridad, cuanto más si Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, pide al INRA considere dicha documentación, faltando así a la verdad y hacer inducir al INRA para que le reconozca sobre la totalidad de la superficie del predio “Primavera”, razón por ello que se emite la Resolución Final de Saneamiento de 03 de mayo de 2010, reconociéndose en favor del ahora demandado la superficie de 500.000 ha.

Manifiestan que, en el transcurso de los hechos, ellos le transfirieron una superficie de 504 ha a favor de Diedrich Wiebe Gisbrecht, mediante minuta de compra y venta de 23 de septiembre de 2011, con todas sus mejoras, entrando el comprador en posesión de dicha superficie, cumpliendo con la función social en dicha área. Ahora, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, sabiendo que Diedrich Wiebe Gisbrecht, se encontraba en posesión en la superficie transferida por sus personas, por memorial de 30 de junio de 2014, solicita ser notificado con las Resolución Final de Saneamiento y pide el replanteo del predio Primavera, es decir, cambio de la superficie reconocida a otra área que fue declarada Tierra Fiscal, habiendo los funcionarios del INRA accedido a dicha solicitud, sin ningún sustento legal, obrando el demandado con dolo y deslealtad procesal. En ese entendido, se incurrió en simulación, toda vez que, se ocultó al INRA sobre las transferencias efectuadas hacia sus personas, haciéndose pasar el demandado como poseedor legal del predio Primavera, afectando derechos legalmente constituidos, actos que vician de nulidad absoluta el Título Ejecutorial demandado, para ello cita la SAP S2 Nº 03/2020 de 6 de febrero.

Respecto al error esencial, manifiesta que el demandado en calidad de apoderado, ocultó al INRA las transferencias realizadas hacia sus personas, así como el hecho de que el comprador Diedrich Wiebe Gisbrecht, se encontraba en posesión de las 504 ha que le habrían transferido, fingiendo el demandado ser el poseedor legal; además no debería considerarse la solicitud de cambio de área pedido por el demandado, la misma que fue modificada en gabinete, sin tomar en cuenta que la resolución se encontraba ejecutoriada, esto ante la notificación con la Resolución Final de Saneamiento al Presidente del COPNAG, a quién no se lo notificó con el informe técnico que modificó el cambio de área, incurriéndose contra lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, toda vez que, no hubo consentimiento de la máxima autoridad del INRA, citando para ese efecto la SAP S2a Nº 008/2021 de 30 de marzo.   

Referente a la ausencia de causa, indica que el INRA validó la posesión y la Función Social, sobre actos simulados por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, quién de manera dolosa se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de adquirente sobre toda la superficie del predio “Primavera”, sin comunicar al ente administrativo la suscripción de dos documentos de transferencia de dos fracciones del predio Primavera hacia sus personas, además de ocultar que desde el año 2011, el ahora demandante se encontraba en posesión sobre las 504 ha, las cuales se sobreponían sobre la superficie reconocida mediante la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo, habiendo incluso solicitado el cambio de ubicación de la superficie adjudicada a otra área que tenía la calidad de Tierra Fiscal, haciendo con estos actos incurrir en error al INRA, invocando un derecho en base a hechos falsos, a tal efecto cita los arts. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, art. 309 del D.S. Nº 29215, el art. 397 de la CPE, así como la SAP S1 Nº 007/2020 de 20 de febrero. 

I.3.6. Por memorial cursante de fs. 1203 a 1206 de obrados, María Teodolina Rojas Durán, Secretaria General de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Agropecuaria “Jerusalén”, en calidad de tercera interesada, solicitando que una vez cumplidos los trámites de rigor, se declare improbada la demanda en todas sus partes, conforme lo previsto en el art. 86 de la Ley N° 1715, sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que, fueron beneficiados con la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento N° 089/2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre una superficie de 1600.2949 ha, siendo 31 familias las beneficiarías, cuyo proceso de dotación se sujetó a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215, las cuales disponen la dotación de las tierras de carácter gratuito en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, aspecto que también se encuentra regulado por el art. 395 de la CPE, siendo la solicitud sobre el recorte del predio Primavera.

Al igual que las demás Comunidades, apersonadas en calidad de terceros interesados, reitera que el demandante acudió a diferentes instancias legales, utilizando una serie de artimañas, como a la jurisdicción constitucional, la agroambiental que en su oportunidad desestimó su pretensión y que nuevamente volvió a interponer, observándose en 6 oportunidades su demanda hasta que se admita.

En cuanto a los vicios de nulidad, refiere que, de manera maliciosa manifestó que la comisión, ingresó a campo y no lo identificó como beneficiario de dicho predio, sin embargo, se han practicado todas las publicaciones correspondientes, además el demandante recién el año 2017, se apersonó ante el INRA con su documento privado de trasferencia, manifestando que le habría vendido una fracción de 504.000 ha del predio “Primavera” y de manera desatinada, solo se aboca a transcribir las transferencias generadas desde el antecedente agrario de dicho predio, atreviéndose a decir que él cumplía con la Función Económico Social, haciendo alusión a que tenía viviendas, huertas, pastizal y los corrales, sin considerar que debe contar con un gran hato de ganado bovino, con su registro de marca en la Alcaldía o la Asociación ganadera de su jurisdicción, además las Pericias de Campo se llevó a cabo el año 2005 y su documento de transferencia es del 2011, por cuanto, no pudo haber participado en la etapa de pericias de campo como beneficiario.

En cuanto al error esencial y la ausencia de causa, manifiesta que, de acuerdo al art. 397 de la CPE, la función social o función económica social salvaguarda la propiedad, no obstante el demandante de manera falsa señaló que se encontraba en posesión y que cumplía la función social, toda vez que, esas mejoras serían de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, hecho que sería temerario, pues no se toma en cuenta la publicidad y transparencia al proceso de saneamiento donde participó activamente el Control Social.

I.3.7. A través de memorial cursante de fs. 1300 a 1301 vta. de obrados, Reynaldo Saravia, Secretario General de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Tierra Prometida”, se apersona al presente proceso en calidad de tercero interesado, señalando de manera textual: “por lo que se pide por nuestra parte a sus probidades se valore todos los elementos probatorios en caso de que se constate los hechos y vicios de nulidad descritos en la demanda, deberá resolverse en sentencia de conformidad a lo establecido en el Art. 50.I de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en caso de declararse probada la demanda en cuanto a la tierra fiscal en la que nos ubicamos se disponga que el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceda a la DOTACIÓN correspondiente a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA AGROPECUARIA TIERRA PROMETIDA” (sic), bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, con relación a la demanda interpuesta, el demandante tiene una posesión continua de buena fe y que son testigos de que el mismo estuvo en posesión desde el 2011, a partir de la transferencia realizada a su favor, habiendo actuado el demandado de mala fe, quien compró de Ewaldo Fischer, en la superficie total del predio “Primavera”, incluyendo las dos facciones transferidas a los hermanos Vera Lino, “…e induciendo en error al ente administrativo para que se lo considere como poseedor legal de toda la superficie, sin comunicar ni poner en conocimiento las anteriores transferencias efectuadas a los señores Vera Lino (que él mismo firmó en calidad de apoderado del señor Fisher)…” (sic), emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, la misma que se notificó al COPNAG como tercero, cuya organización realizó en su oportunidad denuncias contra el ahora demandado, la misma que no fue atendida por el INRA. Asimismo, refiere que, el demandado a sabiendas de que el demandante se encontraba en posesión, solicitó al INRA el replanteo, cambiando dicha entidad la ubicación del área adjudicada a otra área que tenía la calidad de Tierra Fiscal, cambio que no tenía ningún asidero legal y que tampoco se puso en conocimiento de la Central de Organizaciones del Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG).

I.3.8. Por memorial cursante de fs. 1339 a 1340 de obrados, se apersona Fernando Tejerina Guerrero, Secretario General de la Comunidad Campesina Agrícola Ganadera “Panorama”, en calidad de tercero interesado, solicitando en lo pertinente lo siguiente: “por lo que se pide por nuestra parte a sus probidades se valore todos los elementos probatorios  en caso de que se constate los hechos y vicios de nulidad descritos en la demanda, deberá resolverse en sentencia de conformidad a lo establecido en el Art. 50.I de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en caso de declararse probada la demanda en cuanto a la tierra fiscal en la que nos ubicamos se disponga que el Instituto Nacional  de Reforma Agraria proceda a la DOTACIÓN correspondiente a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA AGRICOLA GANADERA PANORAMA” (sic); bajo los mismos argumentos, fundamentos expuestos y petición realizada que el de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Tierra Prometida”, .

I.3.9. Por otra parte, a través de memorial cursante de fs. 1460 a 1467 de obrados, la parte actora Diedrich Wiebe Giesbrecht, responde al memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, indicando que no se pronunció respecto al Informe que cambia de ubicación del área adjudicada a la Tierra Fiscal, informa que no habría sido notificado a las partes intervinientes del proceso de saneamiento; que no se habría desvirtuado con prueba, que el demandado transfirió dos fracciones a los señores Vera Lino, haciéndose pasar posteriormente como único dueño de la totalidad del predio “Primavera”; del mismo modo, con respecto a la falta de posesión de los hermanos Vera Lino, aclara que, ellos tendrían posesión en el área que les transfirió Oscar Ciro Pereyra y que además tendrían Certificados de Vacunación que demostraría que tenían actividad pecuaria; que la COPNAG y la CIEA reconocen su derecho propietario y posesión; que el demandado mediante los documentos de compra y venta, se comprometió continuar con los trámites de saneamiento y entregarle el Título Ejecutorial y nueva minuta de transferencia, razón por el cual no presentaron ningún reclamo ante el INRA, no obstante los señores Vera Lino, desde el año 2005, ingresaron a la propiedad a tomar posesión; que el INRA validó una posesión y cumplimiento de la función social, sobre hechos inexistentes, pues el demandado no cumplió con ambos requisitos, ocultando la información sobre las transferencias realizadas, habiendo hecho incurrir en error al INRA, ente administrativo que valido una posesión y cumplimiento de la Función social, sobre un hecho o acto inexistente. 

Respecto a las respuestas de las Comunidades Indígena Campesina Agropecuaria “Jerusalén” y la Comunidad Campesina “Río Blanco Itu”, refiere que sus argumentos no desvirtúan las causales invocadas por su persona.

De otra parte, de la revisión de obrados en cumplimiento al Auto de Admisión de 30 de marzo de 2022, se notifica a los terceros interesados Instituto Nacional de Reforma Agraria, Comunidad Campesina La Selva, Banco de Crédito, Banco para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE), Marco Antonio Verla Lino, Diego Arturo Vera Lino y Samuel López Herrera; de otra parte, a fs. 1138 cursa decreto de 01 de noviembre de 2022, mediante el cual se dispone la notificación de María Teolinda Rojas Duran, Secretaria General de la Comunidad Indígena Originaria Agropecuaria Jerusalén; Guadalupe Chavez Hurtado, como Secretaria General de la Comunidad Campesina La Santa Cruz; Reynaldo Saravia como Secretaria General de la Comunidad Agropecuaria Tierra Prometida; David Sarmiento Muñoz, como Secretario General de la Comunidad Indígena Originaria Campesina San Jorge  I; Yonny Paz como Secretario General de la Comunidad Campesina 5 de Julio; y,   Fernando Tejerina Guerrero, en condición de Secretario General de la Comunidad Campesina Agrícola Ganadera Panorama, para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

En tal circunstancia de la revisión de obrados, se evidencia las notificaciones realizadas a los terceros interesados antes descritos, empero con respecto a los apersonamientos de: María Chuve Cesari, Secretaria General de la Comunidad Campesina “La Selva” a través de memorial cursante a fs. 829, que fue observado por decreto de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 831 y vta. de obrados; Guadalupe Chávez Hurtado, Secretaria General de la Comunidad Campesina “La Santa Cruz”, que cursa 1218 a 1221; Humberto López Rodríguez, Secretario General de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “San Jorge I”, que cursa de fs. 1232 a 1235 y Humberto Paz Vaca, Presidente de la Comunidad Campesina “5 de Julio”, que cursa de fs. 1277 a 1280 de obrados, apersonamientos que fueron observados por proveído de 20 de enero de 2023 cursante a fs. 1282 y vta., evidenciándose que en obrados no cursa subsanaciones al respecto. 

I.4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 674 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Oscar Ciro Pereyra Salvatierra e incorporándose como terceros interesados al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), María Chuve Cesari en representación de la Comunidad Campesina La Selva, Banco de Crédito,  Banco para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), Marco Antonio Vera Lino, Diego Arturo Vera Lino y Samuel López Herrera.

Asimismo, por decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 276 de obrados, se apersona al presente proceso a Obeth Orosco Zambrana, representante de la Comunidad Campesina Rio Blanco Itu.

De otra parte, por decreto de 01 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1138, se dispuso notificar a María Teolinda Rojas Duran, Secretaria General de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Agropecuaria Jerusalén, Guadalupe Chávez Hurtado, Secretaria General de la Comunidad Campesina La Santa Cruz, Reynaldo Saravia, Secretario General de la Comunidad Agropecuaria Tierra Prometida, David Sarmiento Muñoz, Secretario General de la Comunidad Indígena Originaria Campesina San Jorge I, Yonny Paz como Secretario General de la Comunidad Campesina 5 de Julio y , Fernando Tejerina Guerrero, en su condición de Secretario General del a Comunidad Campesina Agricola Ganadera Panorama, de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, para que, dentro del plazo establecido por ley, contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica. 

A través de memorial cursante de fs. 981 a 984 vta., inicialmente remitido vía correo electrónico institucional cursante de fs. 972 a 975 vta. de obrados, Diedrich Wiebe Giesbrecht, presenta réplica, con los mismos argumentos expresados en el memorial de demanda, además de ratificarse, sostiene que, el demandado es quien actuó de manera deshonesta, mala fe y faltando a la lealtad procesal, toda vez que, habría adquirido su derecho de propiedad de manera irregular y que, con relación a los plazos otorgados para la admisión de la demanda, la misma se procedió en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 26.I.c) del Código Procesal Civil y art. 120.I  de la CPE.

Asimismo manifiesta que, ninguna de las aseveraciones contenidas en la contestación se encontrarían plasmadas en el memorial de demanda ni en sus memoriales de aclaración o subsanación, que sus argumentos serían falsos, toda vez que, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, conociendo las transferencias efectuadas a los señores Vera Lino en el año 2005, como la transferencia realizada por los mencionados hacia su persona, las cuales se sobreponían a las mejoras identificadas en la mensura y encuesta catastral efectuada en junio del año 2000, ocultó esos extremos al INRA; concluyendo que los representantes del demandado no desvirtuaron ninguna de las causales fundamentadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, abocadándose solo en realizar una descripción de la demanda y tergiversarla, por lo que una vez más solicita se declare probada la demanda y se anule el Título Ejecutorial PPDNAL-380975 de 27 de octubre de 2014.

De otra parte, mediante Informe Nº 25/2023 de 07 de marzo de 2023, cursante de fs. 1411 a 1413 vta. de obrados, la Secretaría de Sala Segunda, informó que el demandado fue notificado con la réplica el 30 de junio de 2022, no habiendo hecho uso de su derecho a la dúplica, se tiene por precluido su derecho.

I.4.3. Incidentes o excepciones. 

Que, ante el incidente de tercería de dominio excluyente planteada por Samuel López Herrera, se emite el Auto de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 966 a 968 de obrados, se resuelve rechazar el incidente de tercería de dominio excluyente, por ser improcedente, toda vez que, la misma se realiza fundándose en un derecho positivo, a fin de limitar y hacer valer su derecho en proceso ejecutivo, sobre un bien que haya sido embargado o cuando se requiera exigir el pago preferencial de su crédito como producto de la venta del bien embargado, por lo que no se configura los presupuestos para la interposición de una tercería de dominio excluyente.

I.4.4. Autos para Sentencia y Sorteo.

A través de proveído de 02 de agosto de 2023, cursante a fs. 1592 de obrados, se decreta Autos para sentencia; consiguientemente, por decreto de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 1597 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 09 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 1602 de obrados.

Asimismo, a fs. 1604 cursa providencia de 18 de septiembre de 2023, que dispuso que, al no contar con el consenso correspondiente para emitir Resolución, se convocó al Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, llamado por ley de acuerdo al rol de turnos establecido en el Libro de Convocatorias

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Primavera” – Exp. 25349, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 5 a 7, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R ADM-TCO-0006-99 de 30 de junio de 1999, que, en su parte resolutiva primera, Declara como Sub Área priorizada de saneamiento “B”, la superficie de 915.810.5041 ha. 

I.5.1.2. De fs. 10 a 13, cursa Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio, que en su parte dispositiva determina fijar el plazo de 20 días para las Pericias de Campo, a efectos que los propietarios, subadquirentes y poseedores se apersonen y presenten sus documentos, resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario (fs. 22).

I.5.1.3. A fs. 25 y vta., cursa Testimonio Poder Nº 385/99 de 15 de mayo de 2000, por el cual Ewaldo Fischer Albuquerque, confiere poder especial en favor de Ciro Pereyra Zarco, con el fin de que efectúe el saneamiento en su propiedad.  

I.5.1.4. De fs. 227 a 235, cursa Informe Técnico Jurídico Nº 002/2001 de 09 de abril de 2002, mediante el cual se sugiere adjudicar la superficie de 2047.5910 ha en favor de Ewaldo Fischer Albuquerque. 

I.5.1.5. De fs. 254 a 256, cursa Testimonio Poder Nº 299/2004 de 9 de agosto de 2004, mediante el cual Ewaldo Fischer Albuquerque, otorga poder a Luís Alberto Pereyra Salvatierra, para que se apersone a la Exposición Pública de Resultados y haga las observaciones que corresponda; formulario de Reclamo u Observaciones a Resultados de 10 de agosto de 2004, donde el apoderado expresa que no se encuentra de acuerdo con los resultados.

I.5.1.6. De fs. 292 a 293, cursa memorial de 14 de julio de 2005, donde Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, adjuntando el Testimonio Poder Nº 261/2005 de 08 de junio de 2005 (fs. 290 y vta.), en el cual Ewaldo Fischer Albuquerque, otorga poder en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, para que dentro del proceso de saneamiento del predio “Primavera” solicite el precio de adjudicación e inspecciones, realice transferencias, presente impugnaciones, entre otros; en ese sentido, pide inspección ocular en el predio “Primavera”. De igual manera, a fs. 299, cursa memorial presentado por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, el 27 de septiembre de 2005, pidiendo nuevamente Inspección Ocular en el predio de su mandante.

I.5.1.7. De fs. 336 a 338, cursa memorial de 10 de febrero de 2006, en el cual Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, indica que adquirió la totalidad del predio denominado “Primavera” y que se tome en cuenta a momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, a ese efecto, adjunta el original del Contrato privado de transferencia de 18 de octubre de 2005, donde Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer, transfieren la totalidad del predio Primavera (8699.1769 ha), con todas sus mejoras, en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra. 

I.5.1.8. De fs. 384 a 385, cursa Informe Legal INF. - JRLL Nº 745/2009 de 29 de abril de 2009, en el cual se sugiere reconocer únicamente al predio “Primavera” la superficie de 500 ha y declara como Tierra Fiscal la superficie de 8119.0268 ha.  

I.5.1.9.  De fs. 403 a 405 cursan, Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010 y Plano Catastral, resolución que dispone adjudicar el predio “Primavera”, a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, con la superficie de 500.0000 ha (quinientas hectáreas con cero metros cuadrado), clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera y declara Tierra Fiscal la superficie de 8119.0157 ha (Ocho mil ciento diecinueve hectáreas con ciento cincuenta y siete metros), debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda. Asimismo, el Plano Catastral elaborado elaborado en abril de 2010 (fs. 405), a nombre del beneficiario Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, establece la superficie y ubicación del área a consolidar en 500 ha, al lado Sur Este del predio “Primavera”, así como sus respectivas colindancias (Este - Camino Vecinal, Sur - propiedad Santa Eugenia y Nor Oeste, Tierra Fiscal) y coordenadas.

I.5.1.10. A fs. 439 y vta., cursa memorial de solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y replanteo de las 500.0000 ha del predio “Primavera”, presentado por Nilo Ehisman Salces García, apoderado de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, el 30 de julio de 2014, en el que pide se tome en cuenta una de las dos opciones presentadas y donde se encuentran la mayor parte de sus mejoras, adjuntando para ello, planos cursantes de fs. 442 a 449.   

I.5.1.11.  De fs. 450 a 453, cursa Informe Técnico JRLL – SCN – INF-SAN N° 1253/2014 de 25 de julio de 2014 y Plano Catastral adjunto, concluye señalando que, se modifica la ubicación del predio a consolidar “Primavera”, producto del cumplimiento de “FES”, dando lugar al memorial presentado por el beneficiario Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, el 30 de julio de 2014, sin afectar la superficie a consolidar, aspecto que deberá ser tomado en cuenta. Asimismo, el Plano Catastral (fs. 452 a 453 y de 470 a 471), a nombre del beneficiario Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, establece la superficie y ubicación del área a consolidar en 500 ha, al lado Sur Este del predio “Primavera”, así como sus respectivas colindancias (Este – “El Ventón”) y coordenadas.

I.5.2. Actuados procesales y documentales relevantes cursantes en obrados.

De los actuados y documentales relevantes cursantes en obrados, dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, signado con el N° 4469-NTE-2021, se tiene lo siguiente:

I.5.2.1. A fs. 2 cursa, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, registrado a nombre de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, respecto a la propiedad denominada “Primavera”, misma que cuenta con una superficie de 500.0000 ha.

I.5.2.2. De fs. 3 a 4 cursa, Documento Privado de Transferencia de 3 de agosto de 2005, con Reconocimiento de Firmas, mediante el cual Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, en representación legal de Ewaldo Fischer Albuquerque, transfiere el predio denominado “Primavera” con una superficie de 1001.25 ha, a favor de Marco Antonio Vera Lino, en lo relevante en la Cláusula Tercera Saneamiento, señala: “La parcela objeto del presente contrato, a la fecha se encuentra en proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) ante el INRA, a la fecha se encuentra con pericias de campo realizadas y no existe conflicto de sobreposición con ninguno de sus colindantes.”

I.5.2.3. De fs. 5 a 6 cursa, Documento Privado de Transferencia de 3 de agosto de 2005, con Reconocimiento de Firmas, por el cual Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, en representación legal de Ewaldo Fischer Albuquerque, transfiere el predio denominado “Primavera”, con una superficie de 1004.74 ha, a favor de Diego Arturo Vera Lino, en lo relevante en la Cláusula Tercera Saneamiento, indica: “La parcela objeto del presente contrato, a la fecha se encuentra en proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) ante el INRA, a la fecha se encuentra con pericias de campo realizadas y no existe conflicto de sobreposición con ninguno de sus colindantes.”

I.5.2.4. A fs. 7 y vta. cursa, Declaración Voluntaria N° 338/2018 de 17 de septiembre de 2018, a través del cual Diedrich Wiebe Giesbrecht, declara: “… sin que medie ningún vicio del consentimiento, de forma libre y voluntaria declaró que, mediante minuta de 23 de septiembre de 2011, compre a los señores Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vela Lino, fundo rústico denominado como PRIMAVERA, ubicada en departamento de Santa Cruz, provincia de Guarayos, sección primera, cantón Ascensión de Guarayos cuenta con superficie de 504.00 ha…”.

I.5.2.5. De fs. 8 a 9 cursa, Minuta Aclarativa de ubicación de un predio rural de 11 de septiembre de 2018, mediante el cual Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino (vendedores) y Diedrich Wiebe Giesbrecht (comprador), en la cláusula Segunda aclaran: “Los VENDEDORES, en fecha 23 de septiembre de 2011, cedieron al COMPRADOR en calidad de venta real y enajenación perpetua la posesión y mejoras de todo el terreno rústico denominado PRIMAVERA, con una superficie de 504.00 ha … el que hubieron de la compra en el año 2005, a su anterior propietario el señor Ewaldo Fischer Albuquerque …”.

I.5.2.6. De fs. 10 a 17 cursa, Cédulas de Identidad, Certificado de Ganadero de 04 de abril de 2021, Certificación de ciclos de vacunación de ganado bovinos de 06 de abril de 2021, Registro de Marca, Señales y Carimbos expedido el 07 de abril de 2021, Certificación otorgada por la autoridad natural de la Comunidad Campesina Panorama de 08 de febrero de 2016, correspondiente a la propiedad “Primavera”, en la cual figura como propietario Diedrich Wiebe Giesbrecht.

I.5.2.7. De fs. 18 a 118 cursa, documentación presentada y generada dentro del proceso de Inspección Judicial de Verificación de Posesión y Cumplimiento de la Función Social, sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Santa Cruz.

I.5.2.8. De fs. 119 a 608 cursa, documentación presentada y generada durante la ejecución del proceso de saneamiento (antecedentes de la carpeta predial).    

I.5.2.9. De fs. 609 a 626, cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal de comparación de los predios “Primavera” de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra y Diedrich Wiebe Gisbrecht, elaborado por Lic. Edgar Tola Copa, Topógrafo Geodesta, que refiere en el acápite de conclusiones, que: “se identificó el área transferida por los señores Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino al señor Diedrich Wiebe Giesbrecht, con una superficie de 504,00 ha (…) a través del documento de transferencia de 23 de septiembre de 2011, la cual se sobrepone en un corresponde en un 35% de la compra a Diego Arturo Vera Lino y un 17% a Marco Antonio Vera Lino, y 2% que corresponde a la tierra fiscal declarada por el INRA”.

Así también se adjunta Certificados de vacunación de las gestiones 2009 y 2010, del predio “Primavera”, a nombre de Marco Antonio y Diego Arturo Vera Lino. 

I.5.2.10. A fs. 941, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01182/2020 de 27 de julio de 2020, emitido por la Dirección General de Catastro del INRA Nacional, respecto del predio denominado “El Ventón”, con una superficie según fusión de 2062.8733 ha, clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, registrado a nombre de Samuel López Herrera.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). De las causales de nulidad del Título Ejecutorial, invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; y, 3). Análisis del caso concreto.  

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. De las causales de nulidad del Título Ejecutorial, invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.2.1. Error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.2.2.  Simulación Absoluta, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a039/2023 de 24 de julio de 2023,Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.”

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa, previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.III. Análisis del caso concreto. –

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y el apersonamiento de los terceros interesados, considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre el error esencial; 2. Sobre la causal de simulación absoluta; y 3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Con relación al Error esencial establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora indica que Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, actuó de mala fe, al ocultar al INRA los documentos de transferencia, en los cuales Ewaldo Fischer Albuquerque a través de su representado (Oscar Ciro Pereyra Salvatierra), inicialmente transfirió a Diego Arturo Vera Lino (en la superficie de 1004.74 ha) y Marco Antonio Vera Lino (en la superficie de 1001.25 ha), es decir, dos fracciones del predio “Primavera” y que posteriormente, el propietario Ewaldo Fischer Albuquerque, conjuntamente su esposa, le transfirieron al ahora demandado la totalidad del predio “Primavera”, incluida las fracciones anteriormente transferidas a los hermanos Diego Arturo y Marco Antonio Vera Lino, sin poner en conocimiento de la entidad administrativa y haciendo incurrir en error al INRA; asimismo, refiere que Oscar Ciro Pereyra, solicitó al INRA el replanteo del predio objeto de litis a otra área declarada como Tierra Fiscal, solicitud que fue concedida a través del Informe JRLL.SCN-INF-SAN N° 153/2014, no obstante, de manera maliciosa Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, fusiona el predio “Primavera” con la propiedad “El Ventón”, hechos que refiere la parte actora que serían contrarios a la realidad, no existiendo la capacidad jurídica para vender ni comprar el predio, toda vez que, los compradores se encontraban en posesión y cumpliendo la función social.

Con relación a este punto acusado, en principio cabe señalar que conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible; es decir que, debe ser de tal magnitud que de no mediar dicho error la resolución podrá ser distinta; asimismo, tendrá que demostrarse que su reparación solo es posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En ese entendido, revisada la carpeta de saneamiento se tiene como un antecedente que a través de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R ADM-TCO-0006-99 de 30 de junio de 1999 (I.5.1.1) , se declara como Sub Área priorizada de saneamiento “B”, la superficie de 915.810.5041 ha y por Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio (I.5.1.2) , se determina fijar el plazo de 20 días para las Pericias de Campo (denominadas así en su oportunidad), con el objeto de que los propietarios, subadquirentes y poseedores se apersonen y presenten sus documentos, resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario (fs. 22), a tal efecto,  Ewaldo Fischer Albuquerque, confiere poder especial N° 385/99 (I.5.1.3), en favor de Ciro Pereyra Zarco, con el fin de que efectúe el saneamiento de su propiedad, ejecutándose dicho procedimiento administrativo de saneamiento y por Informe Técnico Jurídico Nº 002/2001 de 09 de abril de 2002 (I.5.1.4) , se sugiere adjudicar la superficie de 2047.5910 ha, en favor de Ewaldo Fischer Albuquerque, empero en la Exposición Pública de Resultados (I.5.1.5)  a través de su Apoderado Luís Alberto Pereyra Salvatierra, expresa que no se encuentra de acuerdo con los resultados de saneamiento.

Posteriormente, Ewaldo Fischer Albuquerque a través de Testimonio N° 261/2005 de 08 de junio (I.5.1.6), otorga poder en favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, para que dentro del proceso de saneamiento del predio “Primavera”, solicite el precio de adjudicación e inspecciones, realice transferencias, presente impugnaciones, entre otras acciones; posteriormente, mediante memorial de 10 de febrero de 2006, Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, adjuntando un Contrato privado de transferencia de 18 de octubre de 2005 (I.5.1.7), hace conocer al INRA – Santa Cruz, que Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer, le transfirieron la totalidad del predio “Primavera” (8699.1769 ha), con todas sus mejoras; continuando con la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que por Informe Legal INF. - JRLL Nº 745/2009 de 29 de abril de 2009 (I.5.1.8), se sugiere reconocer únicamente al predio “Primavera”, con la superficie de 500 ha y declarar como Tierra Fiscal la superficie de 8119.0268 ha, seguidamente por Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010 y Plano Catastral (I.5.1.9), dispone adjudicar el predio “Primavera”, a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, con una superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera y declara como Tierra Fiscal la superficie de 8119.0157 ha, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda.

Al respecto, se evidencia que desde que Ewaldo Fischer Albuquerque, le otorga poder a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, el mismo participa en todas las etapas del proceso de saneamiento, es más, a través de memorial de 30 de julio de 2014, Nilo Ehisman Salces García, apoderado de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra (I.5.1.10), solicita al INRA la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y replanteo de las 500.0000 ha del predio “Primavera”, refiriendo que se tome en cuenta una de las dos opciones presentadas y donde se encuentran la mayor parte de sus mejoras, adjuntando para ello, planos cursantes de fs. 442 a 449 y por  Informe Técnico JRLL – SCN – INF-SAN N° 1253/2014 de 25 de julio de 2014 (I.5.1.11), el ente administrativo da curso a lo solicitado, modificándose la ubicación del predio a consolidar “Primavera”, y finalmente, se constata que Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, a sabiendas que en una anterior oportunidad, transfirió dos fracciones del predio “Primavera”, fusiona el área reubicada y replanteada de 500.0000 ha, con la propiedad “El Ventón”, conforme se evidencia del Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01182/2020 de 27 de julio de 2020 (I.5.2.10), emitido por la Dirección General de Catastro Rural dependiente del INRA Nacional.

Por lo expuesto, se tiene que la ahora parte demandada Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, participó activamente en todas las etapas y actividades del proceso de saneamiento SAN-TCO Guarayos, sin embargo, ocultó información al ente administrativo, con relación a las transferencias realizadas por Oscar Ciro Pereyra, en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque, respecto al predio “Primavera” en una superficie de 1001.25 ha, a favor de Marco Antonio Vera Lino y en una superficie de 1004.74 ha, a favor de Diego Arturo Vera Lino, ambos documentos suscritos el 3 de agosto de 2005 (I.5.2.2 y I.5.2.3) , es decir que, dichas transferencias se realizaron antes del Contrato privado de transferencia de 18 de octubre de 2005, celebrado por Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fische a favor de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, respecto a la totalidad del predio “Primavera”, así también se tiene del Informe Técnico de Análisis Multitemporal de comparación de los predios “Primavera” (I.5.2.9), que en el acápite de conclusiones, refiere que: “se identificó el área transferida por los señores Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino al señor Diedrich Wiebe Giesbrecht, con una superficie de 504,00 ha (…) a través del documento de transferencia de 23 de septiembre de 2011, la cual se sobrepone en un 35% de la compra a Diego Arturo Vera Lino y un 17% a Marco Antonio Vera Lino, y 2% que corresponde a la tierra fiscal declarada por el INRA”, corroborándose además a través de los certificados de vacunación de las gestiones 2009 y 2010 del predio “Primavera”, que en su oportunidad se encontraban registrados a nombre de Marco Antonio y Diego Arturo Vera Lino, acreditándose la posesión sobre la fracción adquirida.

Asimismo, se evidencia que en obrados cursa documentación presentada y generada dentro del proceso de Inspección Judicial de Verificación de Posesión y Cumplimiento de la Función Social, instaurado por Diedrich Wiebe Gisbrecht, ante el Juzgado Agroambiental de Concepción (I.5.2.7), documentación en la que consta de fs. 7 a 9 de obrados, la Declaración Voluntaria Notariada y Minuta Aclarativa de Transferencia suscrita el 11 de septiembre de 2018, realizada por Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino a favor de Diedrich Wiebe Gissbrecht (I.5.2.4. y I.5.2.5.), respecto al predio “Primavera”, de acuerdo a la transferencia efectuada el 23 de septiembre de 2011, evidenciándose que desde la compra venta realizada, la parte actora ejerció posesión en el área reconocida o a consolidar inicialmente sobre el predio “Primavera”, conforme se grafica en el Plano Catastral adjunto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo (I.5.1.9.) y posteriormente quedando como área recortada, producto del replanteo, es decir, como Tierra Fiscal, en razón al Informe Técnico JRLL – SCN – INF-SAN N° 1253/2014 de 25 de julio y el Plano Catastral adjunto (I.5.1.11), posesión y actividad que es acreditada conforme se tiene de las documentales cursantes de fs. 14 a 17 de obrados (I.5.2.6.), relativos a certificaciones de ganadero, ciclos de vacunación de ganado bovino, registro de marca, señales y carimbo, de la autoridad comunal, otorgados a favor de Diedrich Wiebe Giesbrecht; así como el Informe de Inspección Ocular de 11 de junio de 2014 y certificaciones emitidas por autoridades indígenas de la provincia Guarayos y entidades públicas, y el Informe Técnico de 09 de septiembre de 2014, que cursan de fs. 33 a 51, relativos a las mejoras realizadas y actividad productiva que desarrolla Diedrich Wiebe Giesbrecht, en el predio adquirido (I.5.2.7.), que ha sido presentada y generada dentro del proceso de Inspección Judicial ante el Juzgado Agroambiental de Concepción; información contenida en dichas documentales que son concordantes con la Declaración Voluntaria N° 338/2018 de 17 de septiembre de 2018 (I.5.2.4), a través del cual Diedrich Wiebe Giesbrecht, declara: “…sin que medie ningún vicio del consentimiento, de forma libre y voluntaria declaró que, mediante minuta de 23 de septiembre de 2011, compre a los señores Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vela Lino, fundo rústico denominado como PRIMAVERA, ubicada en Departamento de Santa Cruz, provincia de Guarayos, sección primera, Cantón Ascensión de Guarayos cuenta con superficie de 504.00 ha…” (sic).

En tal circunstancia, las transferencias en dos fracciones realizadas a los hermanos Vera Lino, por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, ahora demandado, en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque (I.5.2.2 y I.5.2.3)  y que posteriormente, éste último transfiere a su apoderado la totalidad del predio “Primavera”, incluida las dos fracciones anteriormente enajenadas, sin poner en conocimiento durante la ejecución del proceso de saneamiento, de las dos transferencias iniciales, lo que provocó que el INRA emita informes y resoluciones a favor del ahora demandado, replanteando y reubicando el recorte realizado respecto de las 500 hectáreas, con una absoluta deslealtad procesal con relación a sus compradores, quienes contaban con posesión y cumplimiento de la función social; hecho irregular que se enmarca en lo que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y en “error de derecho”, siendo estos errores en el caso de autos, la apreciación de una falsa realidad de una posesión y cumplimiento de la Función Social irreales, que son “determinantes” y “reconocibles”, al haber obtenido el ahora demandado, un Título Ejecutorial cuestionado y con plena vulneración del principio de “verdad material”, establecido en el art. 180.I de la CPE, además de evidenciarse que la ahora parte demandada, sin poner a conocimiento al ente administrativo que sobre el área incialmente a consolidarse existían posesiones de terceras personas a quienes transfirió fracciones del predio “Primavera” (I.5.2.2. y I.5.2.3.), efectivamente procede a solicitar el replanteo de las 500 ha del predio “Primavera” conforme consta del memorial de 30 de julio de 2014 (I.5.1.10.), petición que es atendida a través del Informe Técnico JRLL – SCN – INF-SAN N° 1253/2014 de 25 de julio (I.5.1.11.), que dispone en su parte pertinente: “se modificó la ubicación del predio a consolidar PRIMAVERA producto del cumplimiento de FES dando lugar al memorial presentado por el beneficiario Oscar Ciro Pereyra Salvatierra (…) no afectando la superficie a consolidar” (sic),  verificado dicho documento, se constata que el mismo, no se encuentra aprobado por autoridad alguna; evidenciándose que el ente administrativo en la ejecución del proceso de saneamiento, consideró las mejoras identificadas en campo y cumplimiento de la función social en el área Sur Este del predio “Primavera”, conforme se tiene claramente plasmado en el Plano Catastral, que se encuentra adjunto a la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010), cursante a fs. 405 de los antecedentes administrativos (I.5.1.9.), por cuanto Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, ya no era poseedor respecto de la superficie recortada inicialmente, por cuanto dicha área fue transferida el 03 de agosto de 2005, por el ahora demandado (Oscar Ciro Pereira Salvatierra), a favor de los hermanos Diego Arturo y Marco Antonio Vera Lino (en dos fracciones con superficies de 1004.74 ha y 1001.25 ha) (I.5.2.2. y I.5.2.3) quienes, a su vez, el 23 de septiembre de 2011, transfirieron al ahora demandante (Diedrich Wiebe Giesbrecht), únicamente en la superficie de 504.0000 ha (I.5.2.5) es decir, dicha transferencia se efectúa un (1) año y cuatro (4) meses posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose una falsa apreciación respecto de la posesión y cumplimiento de la Función Social, ejercidas por los compradores de la fracción del predio “Primavera”, sobre el área inicialmente a consolidarse, aspectos que hicieron incurrir en error de hecho y de derecho al ente administrativo, que sin lugar a dudas de haber comunicado el demandado de estos aspectos, la situación  y resultado hubiera sido diferente.

En ese entendido, al existir hechos falsos de posesión y del cumplimiento de la Función Social, por parte del ahora demandado sobre el área inicialmente a consolidar y posteriormente quedando como área recortada, durante el desarrollo del trámite social agrario, que en virtud al replanteo y reubicación del área a consolidar, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, y al no haber puesto a conocimiento del INRA que transfirió dos fracciones en el área inicialmente a consolidar y finalmente recortada (Tierra Fiscal), conforme lo acusado por el demandante, ello amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado al estar inmerso dicho Título en la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

FJ.III.2.- Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, al haber el ahora demandado obtenido el Título Ejecutorial, ocultando información que no dio a conocer oportunamente al ente administrativo, como es la transferencia efectuada por él mismo, en su calidad de apoderado, a favor de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, documentos suscritos el 3 de agosto de 2005 (I.5.2.2 y I.5.2.3) y que posteriormente estos últimos transfieren una fracción (504 ha) de la propiedad “Primavera” el 23 de septiembre de 2011 a favor de Diedrich Wiebe Gissbrecht, (I.5.2.4 y I.5.2.5), superficie sobre las cuales inicialmente se consideraba con posesión legal y cumplimiento de la función social, por el INRA, conforme a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010 y a su Plano Catastral adjunto (I.5.1.9.), únicamente sobre 500.0000 ha, siendo que ahora el demandado creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, es decir que, el demandado hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, el ahora demandado, solicitó el replanteo (I.5.1.10) y se procedió a la reubicación del área a consolidar, en otra área distinta (I.5.1.11), dejando a sus compradores iniciales y por ende al comprador ahora demandante, sobre el área recortada, es decir como Tierra Fiscal, sin poner en conocimiento del ente administrativo que sobre dicha área que identificó con posesión legal y cumplimiento de la función social, transfirió a terceras personas (I.5.2.2 y I.5.2.3), subsumiéndonos conforme a lo ya expuesto y concluido en el punto que antecede (FJ.III.1.); por consiguiente, resulta evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado, está viciado de nulidad por la concurrencia de la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, como denuncia la parte actora.

FJ.III.3. En cuanto a la causal de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.-

Al respecto, conforme se tiene la premisa normativa desarrollada en el fundamento jurídico, en cuanto a la definición de ausencia de causa glosada en el FJ.II.2.3, de la presente Sentencia, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, que está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese entendimiento, subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado y hechos fácticos que se tienen desarrollado precedentemente en los FJ.III.1 y FJ.III.2 del presente fallo, cabe señalar que la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014 (I.5.2.1), registrado a nombre de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, respecto a la propiedad denominada “Primavera”, misma que tiene una extensión superficial de 500.0000 ha, ahora cuestionado se basó en hechos y derechos inexistentes, en cuanto a la posesión legal y cumplimiento de la función social del área inicialmente recortada, por parte del ahora demandado en el trámite de saneamiento, motivando a que la autoridad administrativa, reconozca un determinado derecho de propiedad (en base a replanteo), en otra área distinta a la inicialmente recortada, por cuanto en ella, se encontraban sus compradores y quienes a su vez transfirieron en la superficie de 504 ha a favor del ahora demandante, en posesión legal y cumpliendo la función social respecto a una fracción del predio denominado “Primavera” (500 ha), actuaciones que invalidan la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, que fue otorgado por mediar la causal de ausencia de causa, establecido en el art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715, como acusa la parte actora.

De otro lado, cabe referir que respecto a la prueba acompañada a la demanda, como es la cursante de fs. 2 a 17 de obrados, consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, Documentos Privados de Transferencia respecto al predio “Primavera”, Declaración Voluntaria N° 388/2018 de 17 de septiembre, Minuta Aclarativa de ubicación predial de 11 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas, Certificado de Ganadero de 04 de abril de 2021, Certificación de 06 de abril de 2021, Registro de Marcas, Señales y Carimbos de 07 de abril de 2021 y Certificación de 08 de febrero de 2016, así como la documentación presentada y generada dentro del proceso de Inspección Judicial de Verificación de Posesión y Cumplimiento de la Función Social, sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Santa Cruz (fs. 18 a 118); documentación que si bien no cursa en el expediente agrario, y al ser el presente un proceso de nulidad de Título Ejecutorial que se caracteriza por ser de puro derecho y con la debida discrecionalidad, como una acción de revisión judicial de los actos administrativos emitidos por el ente administrativo, empero conforme al art. 180.I de la CPE, dada su trascendencia y relevancia jurídica se analiza y valora las mismas, evidenciándose con las mismas que, efectivamente en su oportunidad, el ahora demandado, no puso en conocimiento de tales circunstancias e hizo incurrir en error al INRA, cuando el área inicialmente a consolidar y reconocer el derecho de propiedad en 500 ha, sobre el predio “Primavera”, se encontraban terceras personas continuando la posesión y cumpliendo la función social, como es el caso de Diedrich Wiebe Giesbrecht, quien desde el 23 de septiembre de 2011 (I.5.2.5), continua la posesión de los hermanos Vera Lino y estos a su vez, de Ewaldo Fischer Albuquerque (poderdante), en virtud a los Documentos Privados de Transferencias de 3 de agosto de 2005, con Reconocimiento de Firmas (I.5.2.2 y I.5.2.3), realizado por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra (apoderado).

De otra parte, respecto a la documental cursante de fs. 119 a 608 de obrados, se advierte que las mismas corresponden a piezas principales del Expediente I - 25349 correspondiente al predio “Primavera”, generadas durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento, las cual han sido analizadas y valoradas conforme a los fundamentos desarrollados en los puntos precedentes de la Sentencia.

Asimismo, con relación a la documental cursante de fs. 609 a 626, como el Informe Técnico de Análisis Multitemporal de comparación de los predios “Primavera”, elaborado por Lic. Edgar Tola Copa, Topógrafo Geodesta, Certificados de vacunación de las gestiones 2009 y 2010, del predio “Primavera”, a nombre de Marco Antonio y Diego Arturo Vera Lino, al respecto, cabe señalar que si bien ésta instancia jurisdiccional en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial examina las pruebas que cursan en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, sin embargo, solo  en el caso concreto por su relevancia y trascendencia jurídica en aplicación del art. 180.I de la CPE, que señala que lo sustancial prevalece sobre lo formal, se ingresó a valorar las pruebas supra referidas.

Respuesta a los memoriales de los terceros interesados.

Con relación a los memoriales presentados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (fs. 1050 a 1055 vta.), Comunidad “Río Blanco Itu” (fs. 1072 a 1073 vta.) y la Comunidad Indígena Originaria Campesina Agropecuaria “Jerusalén” (fs. 1203 a 1206), quienes piden se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto, en razón a que junto a otras seis Comunidades, en total ocho (8) comunidades que cuentan con resolución de autorización de asentamientos, de acuerdo al Informe Técnico DGAT-UATF-AAHH-INF-No. 2372/2022 de 31 de agosto, siendo por tanto, beneficiarias del procedimiento de dotación ejecutado por el INRA, bajo la modalidad de distribución de Tierras Fiscales, en el área del recorte del predio “Primavera”, ubicado en el Municipio Concepción, San Javier y Guarayos, Provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, sujetados y amparados por el art. 395.I de la CPE, la Ley N° 1715, de acuerdo a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215, las cuales disponen la dotación de las tierras fiscales de forma gratuita en favor de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas: al respecto, conforme a lo estrictamente pedido en el memorial de demanda, subsanación a la misma y el de réplica, la pretensión de la parte actora resulta ser que se circunscribe a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, únicamente respecto a la superficie de 500.0000 ha; así como la de pedir se disponga la cancelación de la partida con Matrícula N° 7.15.1.01.0002842, correspondiente al predio denominado “Primavera” (500.0000 ha). Por cuanto la cancelación de la matrícula de unificación N° 7.11.2.01.0003053, indica que será solicitada por cuerda separada; de lo expuesto, en el caso de autos, se está examinando únicamente conforme a la pretensión de la parte actora, la nulidad del Título Ejecutorial confutado, sobre la superficie de 500.0000 ha, por cuanto, la presente Sentencia Agroambiental, no afecta la superficie declarada como Tierra Fiscal, en la superficie de 8.119.0157 ha, conforme determina el resuelve Segundo de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo ni la Resolución Rectificatoria RA-ST N° 0148/2013 de 11 de diciembre, en tal sentido, las comunidades apersonadas a través de sus representantes, deberán estar a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, con la aclaración de que no se está disponiendo en sentido contrario con relación a las Resoluciones de Asentamiento.

Asimismo, con respecto a la documental que cursa de fs. 1000 a 1049, 1058 a 1064 y 1197 a 1200 de obrados, adjunto a los memoriales presentado por el INRA, así como por la Comunidad “Rio Blanco Itu” y Comunidad Indígena Originaria Campesina Agropecuaria “Jerusalén”, consistente en Informe Técnico DGCR-INF N° 4236/2022 de 31 de agosto de 2022, Informe DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2372/2022 de agosto y Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento de las comunidades supra señalada, las mismas no corresponde su pronunciamiento debiendo tomar en cuenta lo señalado precedentemente, dado que el objeto del presente proceso es el Título Ejecutorial PPD-NAL-380975.

Con respecto al memorial de Samuel López Herrera (fs. 945 a 947), que pide se declare probada su tercería de dominio excluyente e improbada la demanda principal, respetándose sus acciones y derechos en el 50% del predio denominado “El Venton”, por cuanto refiere que el predio “Primavera” ya no existiría, sino que formaría parte del predio mayor cual es el “El Venton”, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.11.2.01.0003053, Asiento A-2, en consecuencia, no se podría fallar de forma ultra-petita modificando algún aspecto sobre este último derecho de propiedad; al respecto, no corresponde realizar mayor pronunciamiento en cuanto al predio “El Ventón”, siendo que en el caso de autos la pretensión de la parte actora, se circunscribe a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, únicamente respecto a la superficie de 500.0000 ha, correspondiente al predio “Primavera”; así como la de pedir se disponga la cancelación de la partida con Matrícula N° 7.15.1.01.0002842, correspondiente al predio denominado “Primavera” (500.0000 ha), y no se solicita la cancelación de la matrícula N° 7.11.2.01.0003053, por cuanto indica la parte actora, será solicitada por cuerda separada; en consecuencia, al no ser parte de la presente demanda respecto del derecho registrado en Derechos Reales a través de la Matrícula N° 7.11.2.01.0003053, correspondiente a la propiedad denominada “El Ventón”, debiendo estar el tercero interesado a los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo.

De otra parte, con respecto a la documental que adjunta Samuel López Herrera a su memorial, en su calidad de tercero interesado apersonado al proceso, consistente en Testimonio N° 264/2018 de 06 de febrero (fs. 937 a 939); Folio Real con matrícula N° 7.11.2.01.0003053 (fs. 940); Registro de Transferencia – Cambio de nombre N° SCZ00398/2020 de 27 de julio de 2020, adjunto al mismo el plano de registro y plano de coberturas (fs. 942, 943 y 944), cabe aclarar que no corresponde su análisis en conformidad al art. 327.5 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el objeto de la demanda es el Título Ejecutorial en cuestión y no con respecto al predio denominado “El Ventón”; no obstante ello, con respecto al citado Folio Real con matrícula N° 7.11.2.01.0003053, y conforme a la pretensión de la parte actora, no corresponde su consideración y realizar mayor pronunciamiento en la presente Sentencia.

En cuanto al Certificado de Catastro N° CC-T-SCZ01182/2020 de 27 de julio de 2020 (fs. 941), correspondió su análisis y valoración en la presente Resolución por su relevancia y trascendencia jurídica en aplicación del art. 180.I de la CPE.

Con relación al memorial (fs. 815 a 819) presentado por los representantes del Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (BANCO FIE S.A.), mismo que se encuentra apersonado en calidad de tercero interesado, al declararse probada la presente demanda, los argumentos señalados supra y las documentales adjuntas al memorial, consistente en Testimonio N° 0338/2010 de 28 de marzo de 2012 (fs. 725 a 756); Actualización de matrícula (fs. 757 a 770); Oficio con cite: ASFI/001/2010 (Fs. 771); NIT (fs. 772); Testimonios N° 1678/2022 de 18 de mayo de 2022 y N° 1852/2021 de 23 de julio de 2021 (fs. 773 a 808); Folios Reales con relación a la matricula N° 7.11.2.01.0003053 (fs. 809 a 810); Estado de Cuenta de Préstamo al 19/05/2022 (fs. 811); Liquidación de Créditos N° 10007277069 de 19 de mayo, adjunto al mismo plano de ubicación (fs. 812 a 814); corresponderá que sean presentados ante la entidad administrativa competente, toda vez que, este proceso en aplicación del art. 36 num. 2, con  relación al art. 50 parágrafos II y VII de la Ley N° 1715, se pronuncia únicamente sobre la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, así como el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, únicamente respecto de la superficie de 500.0000 ha, correspondiente al predio “Primavera”, y con los efectos previsto por el art. 50 parágrafos II de la precitada norma agraria, que dispone: “Declarada la nulidad (…), se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.”; en consecuencia, no correspondiendo a esta instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre los aspectos alegados, por el representante del Banco FIE S.A., apersonado al proceso en calidad de tercero interesado, toda vez que, el control de legalidad se realiza en función a las causales de nulidad invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715; no obstante ello, con respecto al citado Folio Real con matrícula N° 7.11.2.01.0003053, y conforme a la pretensión de la parte actora, y de los argumentos de contestación, no corresponde su consideración y pronunciamiento en la presente Sentencia.

Por otra parte, en cuanto a los memoriales de apersonamiento de los representantes naturales de las Comunidades Campesina Agropecuaria “Tierra Prometida” (fs. 1300 a 1301 vta.) y “Panorama” (fs. 1339 a 1340), siendo que los argumentos y petitorio de los apersonados en calidad de terceros interesados son similares, al señalar, textual: “…pide por nuestra parte a sus probidades se valore todos los elementos probatorios en caso de que se constate los hechos y vicios de nulidad descritos en la demanda, deberá resolverse en sentencia de conformidad a lo establecido en el Art. 50.I de la Ley N° 1715…”; así también, expresan refiriendo que: “…es menester señalar el título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014 y plano catastral adjunto al mismo, no refleja la ubicación de la adjudicación dispuesta en la Resolución de Saneamiento y su  planos catastral los cuales se encuentran vigente” (Sic); y toda vez que, adjunta en calidad de prueba copias de Resolución de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 200/2015 de 26 de octubre (fs. 1290 a 1292) y Resolución de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 195/2016 de 26 de 24 de noviembre (fs. 1307 a 1310), las cuales resuelven autorizar el asentamiento de las referidas comunidades; en ese entendido, de la lectura del contenido de los memoriales de contestación a la demanda, los mismos no desvirtúan respecto a los argumentos y pretensión de la parte actora, por el contrario, expresan que el demandante tiene una posesión continua de buena fe y que son testigos de que se encuentra en posesión desde el 2011, a partir de la transferencia realizada a su favor realizado por los hermanos Vera Lino, habiendo actuado el demandado de mala fe e induciendo en error al ente administrativo para que se lo considere como poseedor legal de toda la superficie ya transferida, sin comunicar ni poner en conocimiento la transferencia efectuada a los hermanos Vera Lino y al haber solicitado “…replanteo, cambiando el área adjudicada a otra área que se tenía en calidad de tierra fiscal, induciendo en error al citado ente administrativo…” (Sic); al respecto, las expresiones realizadas por los representantes de las referidas comunidades campesinas, en calidad de terceros interesados, en la práctica, manifiestan su acuerdo con anular el Título Ejecutorial PPD-NAL-380975, allanándose expresamente a la demanda, situación que configura la previsión del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 127 de la Ley N° 439 y que por los argumentos expresados en los memoriales de contestación, debe tenérselos como confesión espontánea, conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia”, norma aplicaple en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; lo que constata que efectivamente en la emisión del confutado Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975, ahora impugnado, al no haberse comunicado o puesto en conocimiento que el área y superficie de 500.0000 ha, inicialmente a consolidar fue transferida a terceras personas, quienes se encontraban en posesión y cumpliendo la función social, y no obstante ello, solicita replanteo, modificación y reubicación del área, en la fracción de 500.0000 ha a consolidarse, haciendo incurrir en error al ente administrativo, por causar sobreposición; en consecuencia, los representantes de las comunidades campesinas “Tierra Prometida” y “Panorama”, deberán estarse a lo dispuesto en la presente Resolución, dejándose presente que la dotación bajo la modalidad de distribución de tierras fiscales solicitada, corresponde sea tramitada por la vía administrativa ante el INRA, no correspondiendo pronunciarse a esta instancia jurisdiccional al respecto.

Con relación al memorial de apersonamiento de Marco Antonio Vera Lino, Diego Arturo Vera Lino (fs. 1100 a 1110), apersonados en calidad de terceros interesados, adjuntando pruebas documentales (fs. 1084 a 1099) consistentes en Documentos Privados de Transferencia de 03 de agosto de 2005, Declaración Voluntaria N° 338/2018 y Minuta Aclarativa de Ubicación de un Predio Rural, que son coetáneas al proceso de saneamiento, empero que no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, a tal efecto solicitan que una vez confrontados los antecedentes se declare probada la demanda y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014; al respecto, conforme lo señalado precedentemente, al existir respuesta afirmativa y positiva ante la pretensión del demandante, también importa allanamiento expreso a la demanda interpuesta, conforme se señaló en el párrafo anterior, haciendo que se adecue a lo dispuesto por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-380975, se incurrió en la causal de simulación absoluta, toda vez que al no haber puesto a conocimiento del INRA que el área a consolidar, se encontraban terceras personas en posesión y cumplimiento de la Función Social, solicitando al INRA replanteo y reubicación del recorte, situación que se encuentra contradicha con la realidad, toda vez que, se evidencia que se creó un acto aparente, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.2.2., de la presente Sentencia, con relación a la simulación absoluta, situación que amerita la nulidad del Título Ejecutorial demandado; en tal sentido, los terceros interesados, deberán estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones fueron dilucidadas en los puntos FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que, si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ello, correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de saneamiento cuyo resultado es la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado, en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Título Ejecutorial por la parte actora y terceros interesados, según corresponde; en ese contexto, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte que conforme la documentación presentada como pruebas documentales por el ahora demandante en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se establece que se incurrió en vicios de nulidad por error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la Ley Nº 1715, invocadas en la demanda, conforme la fundamentación jurídica expuesto en el presente fallo; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, interpuesta por Diedrich Wiebe Giesbrecht, en contra de Oscar Ciro Pereyra Salvatierra.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° 380975 de 27 de octubre de 2014 y como consecuencia el proceso de saneamiento, es decir, hasta fs. 403 inclusive, únicamente respecto a la adjudicación del predio “Primavera”, en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrado), quedando FIRME y SUBSISTENTE el “Resuelve Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo” de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0122/2010 de 03 de mayo de 2010, en todo lo que no fuere contrario a los fundamentos de la presente Sentencia, así como salvando los actuados (diligencias de notificación) cursantes de  fs. 459 a 460 de antecedentes.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales, únicamente de la Matrícula N° 7.15.101.0002842, correspondiente al Título Ejecutorial N° 380975 de 27 de octubre de 2014, del predio denominado “Primavera”, en la superficie de 500.0000 ha.

4. Debiendo el INRA, emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, resolviendo lo que fuere en derecho, considerando las pretensiones de las partes en conflicto, únicamente respecto de la superficie de 500.0000 ha, del predio denominado “Primavera”; sea previo control de calidad, resguardando el debido proceso, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamento expuestos en el presente fallo, realizando los informes que corresponda para otorgar el Título Ejecutorial al que cumpla la Función Social.

5. Se salvan derechos de terceros interesados, únicamente respecto de la Matrícula Computarizada N° 7.11.2.01.0003053, Folio Real registrado en la oficina de Derechos Reales, que cursa de fs. 658 a 659 de obrados.

6. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Interviene en la suscripción de la presente resolución, el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1603 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. –