A, 27 de noviembre de 2007

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 057/2023

Expediente:

Nº 3947-DCA-2020

Proceso:     

Contencioso Administrativo

Demandante:

Yamila López Paredes en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

Demandado:

Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA

Distrito:

Beni

Predio:

"Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba

Fecha:          

Sucre, 05 de diciembre de 2023

Magistrado relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 17 a 20 vta. y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 31 vta., 55 vta. y 64 vta. de obrados, interpuesta por Yamila López Paredes en representación de Maikol Melgar Pareja en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos de la demanda.- La parte actora solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor alguno la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019 y del proceso de saneamiento del predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes.- Que, el 23 de julio de 2020, se notificó al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019, la cual reconoce derecho propietario individual a un poseedor identificado como legal dentro de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, considerada área protegida de interés nacional, creada mediante Decreto Supremo N° 19191 de 5 de octubre de 1982 y reconocida por la UNESCO como Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni en octubre de 1986, la misma que se encuentra bajo administración del SERNAP, en ejercicio de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado por el art. 298.ll.19 de la CPE y las atribuciones establecidas por el D.S: N° 25158 de 04 de septiembre de 1998, modificado por D.S. N° 25983 de 16 de noviembre de 2000.

Fundamentos de hecho y de derecho.- Que, el saneamiento realizado sobre un área ejecutada bajo la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) reconoce derecho propietario al interior de la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni; sin embargo, la totalidad de la superficie que abarca dicha área protegida, fue objeto de un proceso de saneamiento anterior, sustanciado por el mismo INRA bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), emitiéndose la Resolución Declaratoria de Área Saneada N° RSS-013/99 el 15 de julio de 1999, la cual resuelve declarar saneada la superficie de 135.274.1058 ha, ubicada en el departamento del Beni, provincias Ballivián y Yacuma, en los municipios de San Borja y Santa Ana; que, el análisis técnico realizado por el SERNAP y la Dirección de Monitoreo Ambiental, a través del Informe Técnico INF/DMA N° 0480/2020 de 11 de agosto de 2020, se estableció que el INRA reconoció al interior de dicha área protegida, mediante la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019 derecho propietario, declarando saneada el área; constituyendo una vulneración al principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la CPE, citando la Sentencia Constitucional N° 462/2001-R.

Que, el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 24784, modificado por D.S. N° 25323, fue la norma vigente y aplicable en la ejecución del primer proceso de saneamiento de la Estación Biológica del Beni; que, el proceso de saneamiento del cual emerge la Resolución Administrativa que ahora es impugnada, fue ejecutado mayormente en vigencia y aplicación del D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848 y aprobado D.S. N° 29215, señalando que ninguno de ellos deja sin efecto, ni desconoce el valor de las Resoluciones Declaratorias de Áreas Saneadas emitidas anteriormente; aduciendo que, la declaración como área saneada, de la totalidad de la superficie comprendida por la Estación Biológica del Beni, contenida en la Resolución Declaratoria de Área Saneada  N° SS-013/99 se constituye en cosa juzgada y por ende de carácter irrevocable e inmutable, existiendo amplia jurisprudencia constitucional en relación al tema, citando la SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, 324/05-R, 0217/2006-R, SSCCPP 1169/2010-R, 0615/2012, 0341/2013,  y la 663/2013.

Saneamiento realizado sobre un área protegida sin coordinación, notificación ni participación del SERNAP.- Que, el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión a Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, ejecutado por el INRA no estableció ninguna coordinación con el SERNAP, habiéndose omitido notificar a esta institución para garantizar su participación en el proceso de saneamiento del Área Protegida de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, conforme lo prevé la norma vigente, fue notificada recién con la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna, considerando erróneamente el art. 9 del D.S. N° 29215, cuando lo correcto era notificar al Director Ejecutivo o en su defecto a la Dirección de Área Protegida de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, con sede en la ciudad de San Borja; consecuentemente el INRA ha incumplido las disposiciones para el saneamiento de áreas protegidas, establecidas en la Disposición Final Vigésima Tercera del referido decreto, que en su Parágrafo I dispone que: “Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección”; denunciando que, al incumplir estas disposiciones se ha privado al SERNAP de la posibilidad de asignar funcionarios que participen en las actividades de campo del proceso de saneamiento y de proporcionar al INRA la información necesaria en lo que respecta al área protegida, conforme lo prevé el parágrafo IV del mismo artículo; y de manera más específica, en relación a la omisión de notificación al SERNAP dentro de un proceso de saneamiento en áreas protegidas, la Sentencia Constitucional N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, estableció que resulta siendo trascendental dicho acto procesal, tratándose del saneamiento de tierras en áreas protegidas, incumpliéndose con ello la Disposición Final Vigésimo Tercera del D.S. N° 29215.

I.2 Argumentos de la contestación.- Mediante memorial cursante de fs. 218 a 223 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, contesta la demanda solicitando se declare Improbada la misma y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, bajo los siguientes argumentos: que, el INRA determino Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO CHIMAN mediante Resolución N° R-ADM-TCO-0018/98 de fecha 20 de julio de 1998; que en su parte considerativa tercera, señala que, según plano e informe técnico de fs. 93, 94-95 el SAN SIM de oficio de la EBB se sobrepone parcialmente en la parte sur con el T.I. Chiman en una superficie aproximada de 30.926,9817 ha. y que por Resolución Administrativa N° 037/98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso prohibir la ejecución del saneamiento con modalidad diferente a la de SAN TCO en Tierras Comunitarias de Origen tituladas o inmovilizadas, a excepción de SAN SIM de la Estación Biológica del Beni, dada la ejecución que debió ser salvada, de conformidad con las previsiones del SAN TCO; Resolución Determinativa que declara como área de saneamiento la superficie titulada a favor del Gran Consejo Tsimane Chiman (TICH) aproximadamente 370.395, 8237 ha, de acuerdo al Título Ejecutorial N° TCO 0000001 de 25 de abril de 1997 en el departamento de Beni, provincias Yacuma y Ballivián, secciones primera y segunda respectivamente. La referida Resolución Determinativa, excluye momentáneamente, la superficie aproximada de 30.926,9817 ha., sobrepuestas parcialmente con el SAN SIM de la Estación Biológica del Beni, indicando que, concluido el procedimiento del saneamiento simple de la Estación Biológica del Beni, por la Dirección de Normatividad Jurídica y Asesoría Legal, se salve el mismo con las previsiones del SAN TCO, en la superficie sobrepuesta parcialmente de 30,926.9817 ha aproximadamente, y se integre la citada extensión al Territorio Indígena Chiman a objeto de la confirmación o modificación en el Titulo Ejecutorial, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1715; como se puede advertir, la superficie de la TCO sobrepuesta a la Estación Biológica del Beni, que fuera excluida momentáneamente, estaba condicionada a que la misma sea integrada nuevamente a la TCO a objeto de continuar con el saneamiento en esa modalidad, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715; indicando que, sobre los antecedentes referidos, si bien la Resolución Administrativa RSS-013/99 de 15 de julio de 1999, declara saneada la extensión superficial de 135.274.1058 ha, dentro del proceso de saneamiento de la Estación Biológica del Beni; sin embargo, también resulta evidente que la citada resolución, se encuentra fundada en el Informe Técnico Legal de 13 de julio de 1999, que acompaña el mapa del área definitiva; mapa en el que con meridiana claridad identifica que dicha área se encuentra sobrepuesta al área titulada a favor del Gran Consejo Tsimane Chiman, citando el Título Ejecutorial emitido en fecha 25 de abril de 1997 con anterioridad a la declaratoria de área saneada; en ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1795/2011 de 20 de noviembre de 2011, en su análisis respecto a la Resolución  de Declaratoria de Área Saneada RSS-013/1999 de 15 de julio de 1999, señala que: “ … encontrándose ejecutoriada a la fecha la referida resolución y en consideración al Informe Técnico Legal de Adecuación INE JRLL N° 0573/2011 de fecha 2 de septiembre de 2011, (...) de la superficie declarada saneada de 135.274,1058 ha, se declare Tierra Fiscal no disponible la superficie de 74.339,9996 ha, debiendo considerarse de manera posterior la situación de la superficie restante de 60,9341021 ha, por encontrarse con sobreposiciones y controversias jurídicas”; resolviendo declarar Tierra Fiscal no disponible la superficie de 74,340.0037 ha, instruyendo se procesa al Registro Definitivo de la tierra fiscal en Derechos Reales a nombre del INRA, bajo administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; debiendo corroborar las fotocopias legalizadas que se acompaña al memorial, referido a la Resolución Administrativa RSS-013199 de 15 de julio de 1999 y Resolución Administrativa RA-SS N° 1795/2011 de 20 de noviembre de 2011, fueron puestos en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) mediante nota con Cite: 2300/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, con sello de recepción por dicha entidad de fecha 9 de noviembre de 2012, sin que la misma haya sido objetada, observada o cuestionada respecto a los alcances de la citada resolución; que, la Resolución Administrativa UDSABN N° 007/2018 de 26 de abril de 2018, que resuelve modificar la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), del área denominada TICH TERRITORIO INDIGENA CHIMAN, TICH polígono 2-515, sobre la superficie de 29.577.2577 ha, disponiendo continuar con el proceso de saneamiento bajo esta modalidad, todo al amparo de lo previsto en el art. 278.ll del D.S. N° 29215, convalidando todas las etapas y actividades realizadas durante el relevamiento de información en campo; quedando probado que el INRA ejecuto el proceso de saneamiento de la TICH TERRITORIO INDIGENA CHIMAN del polígono 2, en el marco de lo previsto por el Decreto Supremo N° 22611 de fecha 24 de septiembre de 1990, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen N° R-ADM-TCO-00I8-98 de fecha 20 de julio de 1998; que, el reinicio del proceso de saneamiento tuvo el carácter público según lo establecido en el art. 70.c) del D.S. N° 29215, efectuándose la publicación por Edicto Agrario, que fue publicado en el diario Contacto en fecha 11 de julio de 2017 y la difusión radial realizadas en fechas 11, 13 y 15 de julio de 201, según certificación cursante a fojas 76 de los antecedentes prediales; señalando que, el proceso de saneamiento programado fue de conocimiento público en el área a intervenir, habiendo el INRA cumplido con la disposición legal citada precedentemente, dando inicio a la etapa de relevamiento de información en campo en el polígono 2, levantándose acta de inicio de relevamiento de información en campo de las unidades educativas; carta de citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana, en representación de la Unidad Educativa Felpe Cuata Cayuba de fecha 12 de julio de 2017; memorándum de notificación de fecha 12 de julio de 2017 al representante del Gran Consejo Tsimane Chimane para participar de la mensurada de la Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba; formulario de declaración jurada de posesión pacifica de fecha 20 de julio de 2017, realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma, sobre el predio Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, declarando estar en posesión desde el año 1994, así como el formulario de ficha catastral de fecha 20 de julio de 2017 del predio denominado “Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba” del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma, que registra en forma de tenencia posesión, cursando el croquis predial, actas de conformidad de linderos sin conflicto, registro de mejoras y fotografía de mejoras, acta de cierre de relevamiento de información de campo, sin observación alguna, cursando también a fojas 112, respuesta a solicitud de certificaciones de unidades educativas ubicadas dentro del polígono 2-515 de la TCO TICH, emitida por la Directora Distrital de Educación San Borja del Beni, quien mediante nota con cite DD-SB N° 126/2017 de 15 de junio de 2017, en cuya relación figura “La Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”, adjunta el Certificado de Registro de Unidad Educativa de fecha 18 de junio de 2008 emitida por la Ministra de Educación y Culturas, trabajo de campo y gabinete que concluyó con la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 18 de agosto de 2017, que establece superficie mensurada de 0,9710 ha, remitiéndose a la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, posesiones Legales y el art. 309 del D.S. N° 29215, establece le legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social en la superficie de 0.9710 ha, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Transferencia Gratuita a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma, del predio Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, clasificada como pequeña propiedad con actividad otros, resultado que fue socializado cumpliendo lo previsto por el art. 305 del reglamento agrario, en fechas 31 de octubre de 2017 y 1 de noviembre de 2017, mediante edicto agrario y difusión en Red de Emisoras JIPI JAPA 93.5 FM de San Borja; emitiéndose finalmente la Resolución Administrativa RA-ST N° 136/2019 de 13 de agosto de 2019, que resuelve Transferir a título gratuito en forma definitiva el predio denominado Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma con la superficie de 0.9710 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad otros, disponiendo se proceda a la otorgación del Título Ejecutorial Individual; sin embargo, en su parte resolutiva tercera y cuarta, dispone que encontrándose el predio sobrepuesto a la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida, y que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra; en conclusión, sobre el vicio de nulidad del proceso de saneamiento invocado, se debe decir que el mismo carece de argumentos de relevancia, porque el recurrente ha omitido señalar la base legal que permita a sus autoridades sustentar el vicio de nulidad alegado, como tampoco ha probado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba con la superficie de 0.9710 ha, se constituye en una pequeña propiedad, en tal calidad resulta totalmente compatible con el área protegida como establece el art. 309 parágrafo ll del reglamento agrario que señala “se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación de/ área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715”; todo con sujeción a los art. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715, y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

I.3 De los terceros interesados.- Mediante memorial cursante a fs. 232 vta. de obrados, Juan Lorgio Orellana Rojas, en su condición de Presidente de la Subcentral del Territorio Indígena Movima SPIM, se apersona al proceso y pide fotocopias legalizadas.

Posteriormente, cursando a fs. 193 de obrados, el formulario de notificación a Gustavo Humberto Antelo Chávez, Alcalde Municipal de Santa Ana del Yacuma, de quien no se tiene constancia de su apersonamiento, así como la contestación a la demanda del caso de autos.  

I.4 TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Mediante Auto de 06 de noviembre de 2020, cursante de fs. 79 a 80 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Las partes no hicieron uso de la réplica y la dúplica.

I.4.3 Sorteo.- Que, a fs. 38 de obrados, cursa providencia de 30 de agosto de 2023, por la cual se señala sorteo para el 31 de agosto de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 313 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 9 a 11 se determina Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO CHIMAN mediante Resolución N° R-ADM-TCO-0018/98 de fecha 20 de julio de 1998.

I.5.2. De fs. 12 a 13, cursa Resolución Administrativa R-ADM N° 50/2003 de 01 de julio de 2003, la cual dispone la reiniciación de las pericias de campo de la TCO Chiman Área Priorizada (TICH).

I.5.3. De fs. 14 a 15, cursa Resolución Administrativa R-ADM N° 53/2003 de 02 de julio de 2003, la cual dispone priorizar como Polígono N° 2, con código catastral N° 515 de la TCO Chiman Área Priorizada (TICH).

I.5.4. De fs. 16 a 17, cursa Resolución Administrativa R-ADM N° 54/2003 de 02 de julio de 2003, la cual dispone iniciar el saneamiento en el Polígono N° 2, con código catastral N° 515 de la TCO Chiman Área Priorizada (TICH).

I.5.5. De fs. 18 a 19, cursa Resolución Administrativa R-ADM N° 67/2003 de 24 de julio de 2003, la cual dispone ampliar la ejecución de Campaña Pública.

I.5.6. De fs. 20 a 24, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 482/2015 de 03 de junio de 2015, de Control de Calidad.

I.5.7. De fs. 25 a 26, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 105/2015 de 05 de junio de 2015, la cual dispone nuevamente la ejecución de pericias de campo.

I.5.8. De fs. 27 a 29, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 517/2015 de 15 de junio de 2015.

I.5.9. De fs. 30 a 32, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 131/2015 de 16 de junio de 2015, ampliar el plazo fijado para la resolución Instructoria.

I.5.10. De fs. 69 a 71, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 046/2017 de 10 de julio de 2017, la cual dispone nuevamente la ejecución de pericias de campo.

I.5.11 A fs. 72, cursa Edicto agrario.

I.5.12 A fs. 82, cursa carta de citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”.

I.5.13 A fs. 83, cursa Memorándum de Notificación al Gran Consejo Tsimane Chimane.

I.5.14 A fs. 84, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”.

I.5.15 A fs. 91, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”.

I.5.16 A fs. 92, cursa la Ficha Catastral, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”.

I.5.17 De fs. 95 a 97, cursa Actas de Conformidad de Linderos “A”.

I.5.18 De fs. 120 a 127, cursa Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2017.

I.5.19 A fs. 133, cursa Informe de Cierre.

I.5.20 A fs. 139, cursa edicto agrario.

I.5.21 A fs. 145, cursa Acta de Socialización de Resultados.

I.5.22 De fs. 156 a 159, cursa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

I.5.23 A fs. 167, cursa notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019.

                                                II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica.- Que, el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, fue ejecutado bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, su Reglamento Agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria), su Reglamento Agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.

FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento.- El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es: "El procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las Direcciones Departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y materializada a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la CPE.

FJ.II.4. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre la omisión de notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en el proceso de saneamiento por el Área Protegida de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, conforme lo prevé la norma vigente, refiriéndose al art. 9 del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo I de la referida norma.

FJ.II.5 Análisis del caso en concreto.- Sobre la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 en fecha 23 de julio de 2020, en la que se reconoce derecho propietario individual a un poseedor identificado como legal dentro de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni; el proceso de saneamiento mencionado, dio inició con la Resolución N° R-ADM-TCO-0018/98 de fecha 20 de julio de 1998, la cual determina la superficie a sanear dentro del Polígono N° 515, emitiéndose después la Resolución Administrativa R-ADM N° 50/2003 de 01 de julio de 2003, la Resolución Administrativa R-ADM N° 53/2003 de 02 de julio de 2003, la Resolución Administrativa R-ADM N° 54/2003 de 02 de julio de 2003; la Resolución Administrativa R-ADM N° 67/2003 de 24 de julio de 2003 y otras las cuales fueron ampliando la ejecución de pericias de campo dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni; hasta la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 517/2015 de 15 de junio de 2015, que sirvió de base legal para dictar la Resolución Administrativa UDSABN-N° 046/2017 de 10 de julio de 2017, disponiendo nuevamente la ejecución de Pericias de Campo, la cual fue publicada mediante Edicto agrario; para después identificar a fs. 82 de los antecedentes prediales la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”; a fs. 83 de los mismos antecedentes, el Memorándum de Notificación al Gran Consejo Tsimane Chimane, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de fs. 84 presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana por el predio "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba”, a fs. 91 de la carpeta predial; cursa posteriormente a fs. 92, la Ficha Catastral, de fs. 95 a 97, las Actas de Conformidad de Linderos “A”, de fs. 120 a 127, el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2017, a fs. 133, el Informe de Cierre y el Edicto Agrario a fs. 139; así como a fs. 145 cursa Acta de Socialización de Resultados y de fs. 156 a 159 de los antecedentes, se encuentra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019 y la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con dicha resolución a fs. 167; en ese orden, se tiene que decir, que el saneamiento realizado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) efectivamente reconoció derecho propietario a favor de la "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba” al interior de la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni; sin embargo, por la documentación adjunta a la demanda, presentada por la parte actora, se pudo constatar que la totalidad de la superficie que abarca dicha área protegida, donde se encuentra el predio en litigio, ya había sido objeto de un proceso de saneamiento anterior bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), emitiéndose al efecto la Resolución Declaratoria de Área Saneada N° RSS-013/99 el 15 de julio de 1999, la cual resuelve declarar saneada la superficie de 135.274.1058 ha, ubicada en el departamento del Beni, provincias Ballivián y Yacuma, en los municipios de San Borja y Santa Ana; generando al efecto una incongruencia en el contenido del Informe en Conclusiones cursante de fs. 120 a 127 de la carpeta predial y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, que ahora se impugna, no existiendo identidad o correspondencia en los antecedentes administrativos y el fallo o resolución que la dirime y no señalando en ninguno de dichos actuados administrativos de manera expresa que se deja sin efecto y valor legal una parte de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada N° 013/99, de 15 de julio; constituyendo una vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de congruencia y legalidad; así como el art. 305 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 29215.

Ahora bien, ya revisado el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, efectivamente no existe una notificación ni oficio dirigido al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dado que es una institución del Estado Plurinacional de Bolivia, encargada de salvaguardar las áreas protegidas del país; perteneciendo en su estructura operativa desconcentrada al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, teniendo una dependencia funcional y normativa con el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con independencia de gestión técnica y administrativa, estructura propia y de competencia en el ámbito nacional; garantizando de esa forma su participación responsable en el proceso de saneamiento dentro del Área Protegida de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, conforme lo prevé la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, que dice a la letra: “I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo”, y el art. 9 del D.S. N° 29215; verificado solamente a fs. 167 de la carpeta predial, la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019; por lo tanto, existe un incumplimiento de las disposiciones expuestas precedentemente sobre el saneamiento de áreas protegidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, privando a dicha institución pública la posibilidad de participación activa en las actividades de Pericias de Campo y en general en todo el proceso de saneamiento, proporcionando además información técnica relacionada al área protegida; debiendo citar nuevamente la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, que en su párrafo IV dice: “IV. En las actividades de campo dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos. Así mismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información específica sobre uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas áreas”; así como la Sentencia Constitucional N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013 estableció: Ahora bien, de los mismos antecedentes, se establece que el INRA, en el curso del proceso de saneamiento, omitió la notificación correspondiente al SERNAP con el inicio del mismo, no obstante que debía llevarse a cabo en predios ubicados sobre Áreas Protegidas, así sea de manera parcial, siendo que conforme se vio, la participación del SERNAP en procesos de saneamiento que involucren a las Áreas Protegidas es fundamental, en atención a los objetivos propios de la indicada institución en la defensa y conservación de dichas Áreas, para posibilitar un manejo sustentable, evitando su deterioro o destrucción, existiendo un mandato expreso en sentido de que ambas instituciones, desde el inicio de la etapa preparatoria del proceso de saneamiento, deben coordinar la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas, para no poner en riesgo sus condiciones de protección. Empero, el INRA dispuso la notificación al SERNAP, recién a momento de expedir la Resolución Final del proceso de saneamiento (Punto Octavo de la RA-SS 1338/2010); aspecto que si bien, fue expresamente demandado por la entidad ahora accionante, en el proceso contencioso administrativo interpuesto, las autoridades del Tribunal Agroambiental, lejos de advertir y reparar tal irregularidad, la convalidaron, alegando que el proceso habría sido público por cuanto se realizaron avisos radiales y publicaciones de prensa, a través de las cuales, el SERNAP –afirman asumió “pleno conocimiento”, lo cual resulta inadmisible, dado que ésta forma de notificación, de acuerdo al art. 73.I del Reglamento aprobado por DS 29215 está prevista para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, requisitos que naturalmente no concurren tratándose del SERNAP, al ser ésta una institución pública, que forma parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, por lo que ameritaba la notificación a su máximo representante a nivel nacional o regional de la referida entidad, omisión que ciertamente, ha impedido al SERNAP cumplir sus atribuciones que le son inherentes en todo proceso de saneamiento que involucre a Áreas Protegidas, por lo que la Resolución impugnada, al no haber observado dicho cuestionamiento, realizado oportunamente”.

Por todo lo expuesto precedentemente, se llega a concluir, que no se han cumplido las normas establecidas para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, por la identificación en los actuados de saneamiento incongruencia en relación al doble proceso de saneamiento del predio en litigio y el no cumplimiento del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; habiendo constatado la existencia de la vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, lo que amerita declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, conforme lo prevé el art. 36.3) de la Ley Nº 1715 y el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025, falla declarando:

1.- PROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 17 a 20 vta. y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 31 vta., 55 vta. y 64 vta. de obrados, interpuesta por Yamila López Paredes en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

2.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

3.- Se ANULA OBRADOS hasta fs. 69 inclusive; es decir, hasta la Resolución Administrativa UDSABN-N° 046/2017 de 10 de julio de 2017, disponiendo nuevamente la ejecución de pericias de campo, para la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) asegurando de manera expresa su efectiva participación en el proceso de saneamiento dentro del caso de autos.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.