SAP-S2-0068-2023

Fecha de resolución: 04-12-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, ubicado en el ex cantón Camargo, sección primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

2. Inexistencia de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo”, como causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

3. Causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

4. Ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, como causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable.

5. Falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa.

 

“… no resulta ser evidente que la “Comunidad Saladillo”, haya incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como mal señala la parte actora; verificándose más por el contrario que la ahora demandante Eugenia Carmen Barrios Llanos, en representación de la “Comunidad Saladillo”, en el año 2009, donde se realizó el trabajo de campo, intervino incluso como Corregidora del lugar, así como se advierte que existe Actas de Conformidad de Linderos suscritas entre las comunidades de “Saladillo” y “Chujllas”, no evidenciándose oposición alguna sobre dicho proceso de saneamiento ejecutado, desde su inicio hasta el Informe de Cierre de socialización de resultados…”

 “(…) el argumento expuesto por la parte actora de que la “Comunidad Saladillo” no tendría existencia, a más de  no ser evidente, resulta también ser intrascendente, toda vez que dicha organización, cuenta con Personalidad Jurídica reconocida, dentro del marco de los requisitos establecidos en el art. 4 de la Ley N° 1551 (Ley de Participación Popular), el cual si bien consigna la denominación de “OTB Saladillo”, pero ello no desvirtúa su condición de carácter colectivo; verificándose que a fs. 221 de obrados, cursa Personalidad Jurídica otorgada a la “Comunidad Saladillo, el cual cuenta con Resolución Administrativa Gubernamental N° CH/N° 174 de 3 de septiembre de 2014 y registro RUOS N° 3099 de 12 de septiembre de 2014, el cual fue rectificado vía administrativa, realizando el trámite respectivo ante la instancia pertinente; por lo que, lo aducido por la parte actora de que la “Comunidad Saladillo” no puede ser sujeto de reconocimiento de derecho propietario, ello no acredita que el Título Ejecutorial otorgado, lo haya obtenido de manera ilegal y menos que se haya atentado en contra de los intereses de la “Comunidad Chujllas”, y más aún si el 2009, dicha comunidad suscribió el Acta de Conformidad de Linderos con la “Comunidad Saladillo”…”.

(…)

“… no se acredita que la “Comunidad Saladillo”, no haya tenido una  posesión y cumplimiento de la Función Social desde el 02 de agosto de 1992, por el sólo hecho de no contar con la Personalidad Jurídica, cuando en los hechos sí cuenta con Personalidad Jurídica que acredita su carácter colectivo y este carácter colectivo de dicha comunidad, también fue considerado en el Formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 195 vta. del antecedente, pues la mista textual señala: “Clase de Propiedad Comunaria” (sic);  por lo que, no se encuentra demostrado que la comunidad demandada haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que este documento no hubiere sido debidamente considerado por el INRA, en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado…”

(…)

“…tampoco se evidencia la causal de nulidad de violación del art. 266, respecto a la necesidad de realizar el control de calidad al proceso de saneamiento; del art. 294 de la transgresión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y del art. 304 del D.S. N° 29215, respecto del contenido del Informe en Conclusiones y menos del art. 64 de la Ley N° 1715 del objeto de la regularización del derecho propietario, de los predios que tengan posesión y cumplan con la Función Social de la “Comunidad Saladillo”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tal cual lo estipula la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; por lo que, la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 09 de marzo, citada por la parte actora como caso análogo al caso de autos, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable alegada por la parte actora…”

(…)

“…se advierte la existencia del Acta de Conformidad de Linderos suscrito entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, realizada el 2 de diciembre de 2009, misma que concuerda con el Acta de Conformidad de Linderos, suscrita el 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 176 de los antecedentes, los que luego de realizar el recorrido de los linderos por eje de quebrada entre los vértices 10760050 al 10760051; 10760052 al 10760053; línea recta entre los vértices 10760051 al 10760052, 107660053 al 1002, entre ambas comunidades, los representantes de ambas organizaciones expresaron su plena conformidad con dicha Acta suscrita; por lo que, firman al pie del mismo, constando los sellos de las dos comunidades.

De donde se tiene que, si bien la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Saladillo” y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 067/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Chujllas”, instruyeron el inicio del trabajo de campo del 04 al 29 de diciembre de 2009 y que las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento en la “Comunidad Saladillo” (fs. 177) y de la “Comunidad Chujllas” (fs. 212), detallan que se habría iniciado el 04 de diciembre de 2009, los cuales si bien contradicen las Actas de Conformidad de Linderos realizadas entre las Comunidades de Saladillo y Chujllas, que refieren se habrían sido elaborados el 02 de diciembre de 2009; empero, este hecho de variación de fechas, no desvirtúa las firmas y los sellos consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos de ambas comunidades…”.

(…)

“… si bien tanto el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 147 a 153, así como los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003/2008 de 02 de mayo de 2008, cursante de fs. 154 a 158 y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008, cursante de fs. 159 a 164 del antecedente, no habrían realizado un trabajo preciso, al no haber identificado los expedientes Nos. 12104, 22100 y 25293, dentro del polígono N° 077; empero, al haber sido identificados en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, para luego ser anulados en el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, lo acusado por la parte actora, con relación a este extremo, no se enmarca en los presupuestos contenidos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no verificándose en el presente caso, los presupuestos de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que, este extremo acusado de la misma forma corresponde más una impugnación de actividades que conciernen a las etapas del proceso de saneamiento, que compete al ente administrativo, los que correspondían ser impugnados en proceso contencioso administrativo y no así ser observados en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cuyas causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, son atribuibles al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien como administrado, no está obligado a identificar expedientes agrarios…”.

“(…) no obstante que en obrados, cursa Certificación emitida por el Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Camargo, el cual en coordinación con el Sub Central del Distrito II, señalan que el saneamiento realizado el 2009, habría tenido irregularidades (fs. 448 a 449) y el Acta de Transferencia y Reconocimiento de Posesión de 14 de enero de 2000 (fs. 450 a 451), por el cual María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, respecto al ex Fundo El Caserón, en señal de desprendimiento reconocen la posesión de la OTB “Chujllas sobre áreas ubicadas en dicho fundo; sin embargo, las mismas al margen de no cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial de la “Comunidad de Saladillo”, no tienen relación de causalidad y efecto con los actuados realizados en el proceso de saneamiento en ambas comunidades a efectos de probar las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715 (error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la Ley aplicable…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; manteniéndose FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, ubicado en el ex cantón Camargo, sección primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:

1. Al no haber resultado evidente que la “Comunidad Saladillo”, haya incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, verificándose más por el contrario que la ahora demandante, en los trabajos de campo, intervino como Corregidora del lugar, así como se advierte que existe Actas de Conformidad de Linderos suscritas entre las comunidades de “Saladillo” y “Chujllas”.

2. No se acredita que la “Comunidad Saladillo”, no haya tenido una posesión y cumplimiento de la Función Social desde el 02 de agosto de 1992, por el sólo hecho de no contar con la Personalidad Jurídica, cuando en los hechos sí cuenta con Personalidad Jurídica que acredita su carácter colectivo y este carácter colectivo de dicha comunidad.

3. Tampoco se evidencia la causal de nulidad de violación del art. 266, respecto a la necesidad de realizar el control de calidad al proceso de saneamiento; del art. 294 de la transgresión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y del art. 304 del D.S. N° 29215, respecto del contenido del Informe en Conclusiones y menos del art. 64 de la Ley N° 1715 del objeto de la regularización del derecho propietario, de los predios que tengan posesión y cumplan con la Función Social de la “Comunidad Saladillo”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tal cual lo estipula la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

4. Se advierte la existencia del Acta de Conformidad de Linderos suscrito entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, realizada el 2 de diciembre de 2009, de donde se tiene que, si bien la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Saladillo” y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 067/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Chujllas”, instruyeron el inicio del trabajo de campo del 04 al 29 de diciembre de 2009 y que las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento en la “Comunidad Saladillo” y de la “Comunidad Chujllas”, detallan que se habría iniciado el 04 de diciembre de 2009, los cuales si bien contradicen las Actas de Conformidad de Linderos realizadas entre dichas Comunidades, que refieren habrían sido elaboradas el 02 de diciembre de 2009; empero, este hecho de variación de fechas, no desvirtúa las firmas y los sellos consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos de ambas comunidades.

5. Si bien tanto el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008, así como los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003/2008 de 02 de mayo de 2008 y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008, no habrían realizado un trabajo preciso, al no haber identificado los expedientes Nos. 12104, 22100 y 25293, dentro del polígono N° 077; empero, al haber sido identificados en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, para luego ser anulados en el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, lo acusado por la parte actora, con relación a este extremo, no se enmarca en los presupuestos contenidos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio.

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