SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2023

       Expediente:                         Nº 3859-NTE-2020

       Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandante:                      “Comunidad Chujllas”, representado  por el 

                                                    apoderado Jorge Francisco Romero Ossio                                                     

       Demandado:                       “Comunidad Saladillo”, representado por Nicolás  

                                                    Sánchez Castro    

       Distrito:                               Chuquisaca

       Propiedad:                          “Saladillo Parcela 029”

       Fecha:                                  Sucre, 4 de diciembre de 2023

       Magistrada Relatora:            Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, ubicado en el ex  cantón Camargo, sección primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 99 a 115 vta. y ampliación de la misma, cursante de fs. 454 a 465 de obrados, interpuesta por la “Comunidad Chujllas”, representado mediante poder por Jorge Francisco Romero Ossio, en virtud al Testimonio N° 013/2019 de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 1 y vta. de obrados, en contra de la “Comunidad Saladillo”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, los antecedentes del cual emergió el mismo y se disponga la cancelación del registro en la oficina del Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario, posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la “Comunidad Chujllas”.- La parte actora señala que el origen del derecho propietario de la “Comunidad Chujllas” se remontaría a la posesión y trabajos realizados en las unidades territoriales de Chujllas, El Caserón y El Waranguay, los que estaban comprendidos en ambas bandas del Rio Grande de los Cintis, con las colindancias del norte, con la “Comunidad Pampa Colorada”; al sur, con el Abra de la Ceniza, la Quebrada de la Estrella, el Puente de Saladillo y Pampa Grande; al este, con las Serranías Agua Buena y Piuca y al oeste, con las Serranías del Cerro Colorado, conforme así lo habría definido la Reforma Agraria en ese entonces, donde se habría identificado a las propiedades “El Caserón” y adyacentes (Exp. Agrario N° 12104), con Resolución Suprema N° 140388 de 02 de agosto de 1967 y Título Ejecutorial Proindiviso N° 422601, otorgado a favor de María Luisa G. de Campero; María M. Vda. de Gutiérrez; Antonio Gutiérrez M.; María Teresa Gutiérrez M. y María del C. Gutiérrez M. con la superficie de 22.3460 ha y Título Ejecutorial Individual N° 422600, emitido a favor de Ángel Barrios con la superficie de 1.8450 ha y el predio “Higueral” y “San José” (Exp. Agrario N° 25293), con Resolución Suprema N° 185146 de 20 de octubre de 1977 y Título Ejecutorial Individual N° 705216 otorgado a favor de Gil, con la superficie de 4.5590 ha y el Título Ejecutorial Individual N° 705217 otorgado a favor de Rebeca Montellano Baldiviezo, con la superficie de 3.2160 ha, sin dejar de mencionar que también se encontrarían o comprenderían los expedientes agrarios Nos. 20254; 21029; 21058; 31454; 41084 y 53001, los cuales habrían sido analizados dentro del polígono N° 076.

Indica que, con base a estos antecedentes señalados, habría emergido la “Comunidad Chujllas”, con Personalidad Jurídica reconocida el 15 de septiembre de 2014, lo que demostraría no sólo el origen de la citada comunidad y su espacio geográfico, sino también la posesión legal y el cumplimento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, cuya data se remontaría al año 1950, cumpliendo con lo establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE y el art. 3.I de la Ley N° 1715; extremos, que refiere no habrían sido observados debidamente por el ante administrativo en el proceso de saneamiento realizado, dentro del marco previsto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que, se habría reconocido derecho propietario a la referida comunidad, pero que se habría  otorgado el Título Ejecutorial a la “Comunidad Saladillo”, con la superficie de 2716.5430 ha, cuando gran parte de esta superficie pertenecería a la “Comunidad Chujllas”.

I.1.3. Haciendo mención a los antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, así como las Resoluciones Operativas de Saneamiento emitidas tanto para la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, los que refiere habrían sido ejecutado con base en el Saneamiento Interno; así también mencionando la Resolución Suprema N° 04028 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 442 a 449 del antecedente, del cual emergió el Título Ejecutorial TCM.NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010 de 2716.5430 ha, como fundamentos legales y fácticos de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, señala que el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 076 (Comunidad Chujllas - Parcela 012) y en el polígono N° 077 (Comunidad Saladillo - Parcela 029), los habría realizado con base a los siguientes actuados, siendo estos:

Primer fundamento

I.1.4. Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).- Citando los actuados del proceso de saneamiento, consistentes en el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 148); el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (IR N° 003/2008) de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153); el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (IR N° 006/2008) de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 159); la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 162 a 164), con la cual habría sido citado el Secretario General del “Sindicato Agrario Saladillo”, cuya  firma consta a fs. 166 del antecedente, la parte actora refiere que dentro del llenado del Libro de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo”, se tendrían las  Actas de Conformidad de Linderos con la “Comunidad de la Vidriera” de 18 de noviembre de 2009 (fs. 170) y con la “Comunidad Chujllas” de 2 de diciembre de 2009 (fs. 171); asimismo, se tendría el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de 04 de diciembre de 2009 (fs. 172); el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de 4 de diciembre de 2009 (fs. 173); el Acta de Culminación del Taller de Capacitación a Facilitadores de 6 de diciembre de 2009 (fs. 175); el Acta de Verificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión consignadas en el Libro de Actas  de 10 de diciembre de 2009 (fs. 203); el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de 11 de diciembre de 2009 (fs. 203 vta.) y el Acta de Solicitud  de Validación del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo” de diciembre de 2009 (fs. 204 vta.).

Con base a estos actuados realizados, refiere que si bien se habría tenido como beneficiario a la “Comunidad Saladillo”, al interior del polígono N° 077, con una superficie de 800 ha y con un plazo de ejecución del 04 al 29 de diciembre de 2009, registrándose dentro del Libro de Saneamiento Interno (fs. 201 vta.) a la “Comunidad Saladillo”; con Personalidad Jurídica; parcela 029; clase propiedad comunaria; con actividad ganadera y con fecha de posesión del 02 de agosto de 1992, consignándose al predio con pastoreo para  ganado menor (área comunal), donde se habría adjuntado la Personalidad Jurídica que cursa a fs. 204 del antecedente, así como la cédula de identidad del Secretario General (fs. 294 A); sin embargo, precisa que la citada comunidad nunca habría tenido existencia y menos contaría con Personalidad Jurídica reconocida, dentro del marco de los requisitos establecidos en el art. 4 de la Ley N° 1551 (Ley de Participación Popular); por lo que, infiere que dicha comunidad no podría ser sujeto de reconocimiento de ningún derecho propietario respecto del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, lo que acreditaría la ilegalidad de la extensión del Título Ejecutorial ahora cuestionado a nombre de la “Comunidad Saladilo”; aspecto que indica, atentaría contra los intereses de la “Comunidad Chujllas”, toda vez que,  su extensión territorial comunal habría sido reducido, pese a que tradicionalmente ocupan dicho territorio y cumpliendo con la Función Social, con actividad ganadera; por lo que, la Personalidad Jurídica presentada por la “Comunidad Saladillo” sería falsa y que esta ilegalidad habría continuado con la emisión del Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010 (fs. 393 a 406) del antecedente, donde ilegalmente se dota el terreno en litigio a la comunidad ahora demandada, con base a una inexistente posesión y cumplimiento de la Función Social y Personalidad Jurídica falsa, los cuales indica se habrían plasmado en la Resolución Suprema N° 04028 de 10 de septiembre de 2009 (fs. 442 a 448), del cual emergió el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-005440, ahora cuestionado de vicios de nulidad.

Asimismo, manifiesta que estos aspectos detallados, evidenciarían que la intervención del Secretario General de la “Comunidad Saladillo”, en la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos con la “Comunidad Chujllas” (fs. 171), no tendrían ningún efecto jurídico respecto al predio “Saladillo Parcela 029”; por lo que, la fecha de posesión de 02 de agosto de 1992 alegada sería inexistente; que estos extremos detallados acreditarían que los demandados habrían ocultado información al INRA, lo que demostraría la existencia de fraude no sólo en la antiguedad en la posesión, sino también en el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establecido en el art. 268 del D.S. N° 29215, lo que demostraría la causal de nulidad de error esencial.

Con relación al vicio de simulación absoluta, establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, refiere que al haber señalado la “Comunidad Saladillo” posesión y cumplimiento de la Función Social desde el 02 de agosto de 1992, pero sin contar con existencia real y legal, al no contar con la Personalidad Jurídica, ello demostraría la comunidad demandada creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, los que no fueron debidamente considerados por el INRA, en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, aún haya habido un cambio y/o mutación de “Comunidad Saladillo” a simplemente “Saladillo”, siendo que dicha área corresponde a la “Comunidad Chujllas”.

En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa, establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, refiere que si bien la beneficiaria del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, habría sido identificado como “Comunidad Saladillo”, pero que reitera que dicha comunidad no tendría existencia legal a causa de la falta de la otorgación de la Personalidad Jurídica, y por haberse alegado posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el 02 de agosto de 1992, lo cual sería falso.

Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, señala que en el presente caso se habría incumplido lo establecido en los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, los que derivaron en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, toda vez que, la posesión y el cumplimiento de la Función Social alegados por la “Comunidad Saladillo” no serían desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tal cual lo estipula la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 354 y como jurisprudencia aplicable al caso de autos, cita la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 09 de marzo de 2022.

Segundo fundamento

I.1.5. Ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”.- Acusando la casual de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, refiere que de la revisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Saladillo” y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 067/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Chujllas”, las mismas si bien instruyen el inicio del trabajo de campo del 04 al 29 de diciembre de 2009; empero, por las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento en la “Comunidad Saladillo” (fs. 172) y de la “Comunidad Chujllas” (fs. 212), se advierte que se inició el 04 de diciembre de 2009, pero el Acta de Conformidad de Linderos entre las Comunidades de Saladillo y Chujllas (fs. 171 - Exp. 18251 y fs. 300 - Exp. 128.50), habría sido elaborado el 02 de diciembre de 2009; hecho que observa, porque serían dos días antes de haberse iniciado el trabajo de campo en ambas comunidades, que era el 4 de diciembre; es decir que correctamente debió realizarse dicho actuado administrativo el 04 de diciembre y no así el 02 de diciembre de 2009; aspecto que señala constituiría un vicio de nulidad respecto al trabajo de campo ejecutado en los polígonos 076 y 077 de ambos predios, toda vez que, el Acta de Conformidad de Linderos se habría iniciado, pero sin que exista Resolución Administrativa del comienzo del mismo; al respecto cita como jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 046/2015 de 01 de septiembre de 2015.

I.1.6. Falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa.- Refiere que el Informe de Diagnóstico realizado en el Distrito II del municipio de Camargo de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 149), señalaría que el predio “Saladillo” tiene un número aproximado de parcelas de 20, con una superficie de 800 ha, así como identifica a los expedientes Nos. 22100 y 12104; así también haciendo referencia a los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 003/2008 de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153) y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160), la parte actora indica que el expediente N° 22100 del predio “Saladillo” no habría sido identificado en el área del polígono 077 y con relación al expediente 12104 del predio “El Caserón Huaranacito”, si bien es identificado dentro del cantón Higuera Huaykho, pero precisa que este se encontraría sobrepuesto a la “Comunidad de Molle Pampa”, lo que demostraría que dichos informes serían imprecisos.

Haciendo cita a todas las operaciones realizadas en el proceso de saneamiento; de la revisión de las mismas reitera que los expedientes Nos. 22100 (Saladillo); 12104 (Caserón y adyacentes) y 25293 (Subelza) no habrían sido identificados en el polígono N° 077 “Saladillo”, pero extrañamente el INRA, recién los habría hecho aparecer dentro del Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo, el 02 de marzo de 2010 (fs. 381 a 383); aspecto que señala que no se lo podría tomar como una formalidad, toda vez que, debieron ser considerados los Títulos Ejecutoriales Nos. 12104, 422600 y 422601 en el proceso de saneamiento en su debida oportunidad y no así anularlos

Así también indica que tanto el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 148), así como los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003(2008 de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153) y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160), no habrían realizado un trabajo preciso, porque no identificaron los expedientes Nos. 12104, 22100 y 25293, dentro del polígono N° 077, tan sólo refiere se habrían realizado mención a aspectos generales.

Por lo señalado expresa que durante el desarrollo del proceso de saneamiento en el predio “Saladillo” dentro de la Parcela 029 de la “Comunidad de Chujllas”, no se habría cumplido con lo establecido en el art. 292.I del D.S. N° 29215, el cual concordaría con lo previsto en el art. 298I.a), 304.a) y 306.II del D.S. N° 29215 y como jurisprudencia aplicable al caso, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nos. 023/2021 de 02 de junio de 2021; 03/2014 de 03 de febrero de 2014; 061/2016 de 30 de junio y S1a N° 16/2008 de 5 de diciembre de 2008.

I.1.7. Segundo Fundamento: Fraude en la acreditación de la posesión legal y en el cumplimiento de la Función Social.- Citando las causales de error esencial y ausencia de causa, reitera los argumentos expuestos en su memorial de demanda cursante de fs. 99 a 115 vta. de obrados; sucediendo lo mismo con la causal de simulación absoluta.

Memorial de ampliación de demanda

Por memorial cursante de fs. 454 a 465 de obrados, la parte actora amplia la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Primer fundamento

I.1.8. Falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio “El Caserón” y Adyacentes (error esencial y ausencia de causa).- Reiterando parte de los argumentos expuestos en la demanda principal, respecto al primer fundamento de la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 que corresponde al predio “El Caserón” y adyacentes (error esencial y ausencia de causa), la parte actora haciendo referencia al Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 149), donde se identifica a los expedientes Nos. 22100 y 12104; al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003/2008 de 02 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153), que refiere que no es identificado el expediente del predio “Saladillo” de 6.9437 ha y al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160) que establece una sobreposición del expediente N° 12104, con la Comunidad Molle Pampa, la parte actora concluye señalando que los informes citados, refieren que el expediente N° 22100 del predio “Saladillo”, no habría sido identificado dentro del área del polígono N° 077 “Saladillo” y con relación al expediente N° 12104 del predio “El Caserón Huaranhucaito”, sin bien habría sido identificado en el cantón Higuera Huaykho; empero, esta se encontraría sobrepuesto a la “Comunidad Molle Pampa”

I.1.9. Indica que, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, claramente identifica 800.0000 ha dentro del polígono 077 del predio “Saladillo”, así como el plazo de ejecución del trabajo de campo del 4 al 29 de diciembre de 2009, pero los mismos no habrían sido cumplidos.

I.1.10. El Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 2 de marzo de 2010 (fs. 381 a 382), en el punto 2. OBSERVACIONES, si bien identifica a los expedientes Nos. 25293 “Subelza”; 22100 “Saladillo”; 12104 “Caserón”, correspondiendo al polígono N°077 “Saladillo” y que se habría identificado el expediente 12104, sobrepuesto 20% al polígono 077, con título individual 422600, salvando el título proindiviso 422601 y a los expedientes 22100 y 25293, sobreponiéndose en un 100% a la “Comunidad Saladillo” polígono 077, el cual observa que al haber sido elaborado el 02 de marzo de 2010, de manera posterior a la actividad de Relevamiento de Información en Campo e incluso al Informe en Conclusiones, ello demostraría que el INRA no habría realizado su trabajo, conforme a norma agraria, y si bien subsanó su dejadez, pero fue de manera extemporánea.

I.1.12. Mencionando el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010 (fs. 392 a 406); la Resolución Suprema N° 04028 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 442 a 449), la parte actora llega a la convicción de que los expedientes agrarios Nos. 22100 “Saladillo”; 12104 “Caserón y Adyacentes”; y 25293 “Subelza”, no habrían sido identificados en el área del polígono 077 “Saladillo”, en su debida oportunidad,  habiendo el INRA recién hecho aparecer en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo”, el 02 de marzo de 2010, cuando ya se encontraban cumplidas las dos primeras etapas del saneamiento (etapa preparatoria y etapa de campo), donde incluso existe la resolución de 21 de enero de 2010 (fs. 412), por el que el Director Departamental del INRA aprueba el Informe en Conclusiones y de Cierre; por lo que, esta reciente aparición del Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo, el 02 de marzo de 2010, dos meses después de haberse concluido la etapa de campo, no podría ser considerado como una formalidad, lo que significa que la “Comunidad Chujllas”, al ser la actual poseedora de la parcela 029, como subadquirente del expediente N° 12104, cuya titular inicial María del Carmen Gutiérrez, con antecedente en el Título Ejecutorial Proindiviso N° 422601 de 9 de julio de 1970, y el otro titular inicial Ángel Barrios quien también no obstante de haber transferido la parcela de 1.8450 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 422600; empero, reitera no habrían sido considerados dentro del polígono N° 077, llegándose al extremo de haberse anulado este último Título Ejecutorial, lo que demostraría que el predio “Saladillo”, saneó la parcela 029 de manera ilegal, demostrando un aparente cumplimiento de la Función Social y posesión legal; aspecto que reitera, demostraría que el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008 (fs. 142 a 148); el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 003/2008 de 2 de mayo de 2008 (fs. 149 a 153) y el Informe  de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 006/2008 de 23 de septiembre de 2008 (fs. 154 a 160) no habrían realizado un trabajo preciso respecto al trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete en el predio “Saladillo”, lo que acreditaría que el INRA no cumplió adecuadamente con lo previsto en el art. 292.I del D.S. N° 29215 y como jurisprudencias aplicables al caso, señalan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2021 de 2 de junio de 2021; las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 03/2014 de 03 de febrero de 2014, S1a N° 16/08 de 5 de diciembre de 2008, S2a N° 061/2016 de 30 de junio de 2016.

Segundo fundamento.

I.1.13. Fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa).- Nuevamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda principal, señala que si bien María del Carmen Gutiérrez, desde el inicio del saneamiento en el polígono N° 077 “Saladillo”, señaló que el predio “El Caserón” pertenece a la “Comunidad Chujllas”; empero, el INRA, al margen de no haber considerado este extremo, permitió que se incorpore una información falsa, no contemplando que la “Comunidad Saladillo”, afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, sin estar en posesión y cumpliendo con la Función Social, los que sí los habría cumplido la “Comunidad Chujllas”.

I.1.14. Haciendo referencia al error esencial, simulación absoluta, la ausencia de causa, reitera los argumentos expuestos tanto en su demanda principal como en su demanda de ampliación.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

De fs. 583 a 587 vta. de obrados, cursa contestación del Director Nacional a.i. del INRA, quien a través de su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 390 a 391 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Con relación a la causal de simulación absoluta, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, los que se llevaron a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Interno, conforme lo prevé el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que el mismo fue debidamente publicitado y que se llevó a cabo conforme lo establece el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215,no habiéndose realizado el control de calidad, y por las literales cursantes de fs. 384 a 385 y 386 a 387 del antecedente, refiere que no se verifica observación alguna por la ahora demandante, y si bien acusa respecto del actuado del Informe en Conclusiones (fs. 337 a 3549), que se habría vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215; sin embargo, el mismo tampoco habría sido observado por la ahora parte actora y más por el contrario se advierte que habría sido validado por el demandante.

I.2.2. Con relación a la errónea fecha del Acta de Conformidad de Linderos, de 2 de diciembre, por el 4 de diciembre de 2009, aclara que si se revisa la nota cursante a fs. 161 del antecedente, se constata que corresponde a un actuado voluntario realizado por ambas comunidades con el fin de allanar el proceso de saneamiento, el cual refiere no constituiría un actuado que le pertenezca al ente administrativo, sino a un actuado comunal propia de dicha organización, el cual fue realizado dentro del marco previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, tal cual también lo reconocería la Sentencia Agroambiental  Nacional S2a N° 027/2016; de donde se tiene que el saneamiento ejecutado en el presente caso, fue ejecutado sin que exista conflictos, los que fueron validados y reconocidos por las partes y para prueba de ello, indica que incluso no se impugnó la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Con relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social falsa e inexistente, lo cual acreditaría la causal de simulación absoluta, la apoderada de la autoridad demandada señala que ambas comunidades tenían conocimiento de todos los actuados realizados; por lo que, no se podría aducir simulación absoluta, y que además fue debidamente publicitado. 

I.2.4. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, citando los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, refiere que no existiría tal vicio de nulidad, toda vez que, se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la “Comunidad Saladillo”.

I.2.5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, mencionando el art. 4.g) de la Ley N° 2341, refiere que el ente administrativo habría actuado con apego a la ley y que las causales de nulidad acusadas por la parte demandante, no se enmarcarían en lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715.

I.3. Contestación del demandado “Comunidad Saladillo”.

De fs. 955 a 966 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la “Comunidad Saladillo”, a través de su representante Emiliana Tejerina Cazón, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente el Título Ejecutorial cuestionado, bajo los siguientes argumentos:

Interponiendo excepción de impersonería de la demandante, así como de su apoderado y falta de legitimación de la demandante Eugenia Carmen Barrios Llanos, responde la demanda, enfatizando de que el proceso de saneamiento se llevó a cabo bajo los parámetros del Saneamiento Interno establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215.

Así también refiere que la ahora actora, habría firmado el Acta de Conformidad de Linderos el año 2099, cuando fungía como Corregidora y que también tenía parcelas dentro de la “Comunidad Saladillo”; por lo que, resulta paradójico que dicha señora al haber participado activamente en el proceso de saneamiento ahora representando a la “Comunidad Chujllas”, pretenda anular el Título Ejecutorial de la “Comunidad Saladillo”, aspecto que demostraría la falta de ética con la que estaría actuando la demandante en el caso presente; vale decir que la parte actora ahora quiere borrar con el codo lo que hizo con la mano, cuando conforme lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2018, la ahora actora habría acomodado su conducta en la teoría de los actos consentidos.

I.4.1. Con referencia a la posesión y cumplimiento de la Función Social de la “Comunidad Chujllas”, manifiesta que el Tribunal Agroambiental no sería la instancia para verificar el cumplimiento de la Función Social, toda vez que, dicha labor correspondería al INRA, lo cual ya lo habría realizado el año 2009 y que con base a dicha verificación se les habría extendido el Título Ejecutorial ahora cuestionado.

I.4.2. En cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, señala que no se puede absolver dicho argumento porque la parte actora hace una referencia reiterada de los actuados del proceso de saneamiento, sin realizar una fundamentación debida.

I.4.3. Con relación al fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, refiere que la propia parte actora en esa oportunidad habría firmado sobre la antigüedad y el cumplimiento de la Función Social a favor de la comunidad demandada; aspecto que reitera se acomodaría a los actos consentidos conforme se tendría por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2018, donde se habría anulado obrados por dicha situación, en razón a que la actora habría  demandado su propia nulidad; así también señala que en el caso presente se habría cumplido con lo establecido en los arts. 309.I y II y 159 del D.S. N° 29215.

I.4.4. En cuando a la falta de Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo, indica que si bien la parte actora observa el hecho de que el documento de personería al señalar Saladillo y no así “Comunidad Saladillo”, el mismo acreditaría la inexistencia de la Personalidad Jurídica de la comunidad demandada; sin embargo, refiere que dicha aseveración sería incongruente y para constancia de ello, se remite a los actuados cursantes en el proceso de saneamiento, en la cual pese a en los antecedentes se registra “Saladillo”; empero, el mismo no se modificó para nada en los actuados posteriores, ni en la Resolución Final de Saneamiento y menos en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que, este documento de Personalidad Jurídica actualmente puede ser rectificado tanto en el mismo documento, como así también en la Unidad de Catastro del INRA.

I.4.5. Respecto a la causal de nulidad de violación aplicable, señala que no se ha inobservado los arts. 266 del control de calidad; así tampoco el art. 304 del D.S. N° 29215, respecto al Informe en Conclusiones, donde no se observa el nombre de la Personalidad Jurídica que registra sólo Saladillo y como jurisprudencia que refuta este hecho observado cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2018.

I.4.6. Con relación al error en la fecha de realización del Acta de Conformidad de Linderos, manifiesta que la “Comunidad Saladillo”, al haber solicitado el Saneamiento Interno el 16 de noviembre de 2009 (fs. 161), ello acredita que la referida comunidad estaba habilitada para realizar dichos actuados y que al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno, los comunarios ya tenían listos sus Actas de Conformidad de Linderos y que además el Acta de Conformidad de Linderos ahora objetada habría sido convalidado por la propia ahora demandante, toda vez que, se ha realizado el Saneamiento Interno a solicitud de la “Comunidad Saladillo”, y con participación de su representante que ahora resulta ser la demandante, quien habría firmado las Actas de Conformidad de Linderos de los límites de ambas comunidades, cumpliendo con los requisitos que establece el art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, al haber transcurrido todas las actividades del trámite de Saneamiento Interno, ahora después de haber transcurrido más de 10 años, recién se reclama estos extremos señalados en el memorial de contestación, lo cual refiere sería incongruente.

I.4.7. Enfatizando que la “Comunidad de Saladillo” es una verdadera comunidad y que la demandante estaría vendiendo terrenos, bajo el argumento de que ya habría ganado la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y como constancia de ello, adjunta al presente memorial tres cartas que la gente de la “Comunidad Saladillo” habría hecho llegar a la comunidad.

I.5. Trámite Procesal

I.5.1. Auto de Admisión

De fs. 437 a 438 de obrados, cursa Auto de 07 de julio de 2022, que admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, para que responda dentro del plazo establecido de ley y se notifique al Director Nacional a.i. del INRA, a efectos de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

I.5.2. Réplica y dúplica  

De fs. 978 a 986 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, quien reitera los argumentos expuestos en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial y contesta las excepciones interpuestas.

De fs. 991 a 993 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el demandado, reiterando lo expuesto en su memorial de contestación a la demanda principal

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

De fs. 409 a 413 de obrados, cursa Auto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 409 de obrados, el cual anula obrados hasta el Auto de admisión de 04 de febrero de 2020 (fs. 119), con la observación de que la demandante debe acreditar su representación legal como Secretaria General de la “Comunidad Chujllas”.

A fs. 1008 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 19 de octubre de 2023; cursando a fs. 1017 de obrados, el decreto de señalamiento de sorteo del expediente para el 30 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1020 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Expediente “Comunidad Saladillo”.

I.5.1. A fs. 176, cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrita entre la “Comunidad “Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, el 2 de diciembre de 2009, los mismos expresan su plena conformidad con dicha Acta suscrita.

I.5.2. A fs. 177 y vta., cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo”, de 04 de diciembre de 2009, el cual refiere que al no verificarse vulneración de terceros legalmente constituidos, se garantiza la participación plena y activa de todos los afiliados para que puedan regularizar su derecho propietario, firmando en constancia dicha acta, junto a las autoridades, Eugenia Carmen Barrios Llanos, como Corregidora del lugar, quien es la persona que presentó actualmente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, a nombre de la “Comunidad Chujllas”.

I.5.3. A fs. 195 vta., cursa Formulario de Saneamiento Interno (foliación superior), en la cual se registra a la “Comunidad Saladillo”; con documento de identidad Personalidad Jurídica; parcela 029; con una superficie de 2724.0000 ha; clase de propiedad comunaria; actividad ganadera; forma de adquisición posesión; fecha de posesión 02 de agosto de 1992; en OBSERVACIONES registra que “El predio es el área comunal que sirve para pastoreo para ganado menor”.

I.5.4. De fs. 197 vta. a 198, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo”, la cual firma Eugenia Carmen Barrios Llanos, como Corregidora del lugar, junto a las otras autoridades de la comunidad.

I.5.5. A fs. 288, cursa Personalidad Jurídica de la “OTB Saladillo” de 15 de enero de 1995.

I.5.6. De fs. 376 a 377, cursa Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, el cual dando cumplimiento al art. 292 del D.S. N° 29215, complementa el mosaicado de los expedientes agrarios del ex CNRA, haciendo referencia en el punto 2. CONCLUSIONES, que se identificó a los expedientes Nos. 25293 del predio “Subelsa”; 22100 del predio “Saladillo” y 12104 del predio “Caserón”, expresando que corresponden al polígono 077 del municipio de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

I.5.7. De fs. 387 a 401, cursa Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, del predio “Saladillo, el cual en el punto 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en el casillero consignado con el N° 5, haciendo referencia al expediente N° 12104, cuyo titular inicial fue ángel Barrios, consigna como Poseedor del predio “Saladillo”, a Eugenia Carmen Barrios Llanos, ahora demandante en representación de la “Comunidad Chujllas”.

Expediente comunidad Chujllas”.

I.5.8. A fs. 300 del antecedente, se advierte la existencia del Acta de Conformidad de Linderos suscrito entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la parte demandada, del tercero interesado y teniendo el problema jurídico central de que la “Comunidad Saladillo”, habría incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, al no tener Personalidad Jurídica y que los expedientes Nos. 22100 del predio “Saladillo”; 12104 del predio Caserón y adyacentes, así como el expediente 25293 del predio Subelza, no habrían sido identificados en el polígono N° 077 del predio “Saladillo”; este Tribunal ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El documento de Personalidad Jurídica; 3) El principio de verdad material 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme lo acusado en la demanda del proceso de puro derecho .

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que, nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte demandante, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. Del documento de personalidad Jurídica de las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas.

El art. 72 del Código Civil, señala que es una persona colectiva: “La comunidad campesina que se rige por las leyes que le conciernen”.

Respecto a la Personalidad Jurídica, cabe señalar que la SCP 006/2016 de 14 de enero de 2016, en lo que respecta a la identificación de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, determinó que se debe aplicar el Convenio 169 de la OIT, no encontrándose su libre existencia sometida a requisitos formales, razón por ello eliminó y declaró inconstitucional la exigencia de la Personalidad Jurídica a las JIOC; asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2019 de 29 de noviembre de 2019, en el último considerando, textual señala: “Sobre el mismo particular y a mayor abundamiento, resulta pertinente referir que, la SCP 06/2016, con base a lo establecido en la C.P.E y en el bloque de constitucionalidad, así como el Convenio 169 de la OIT, ha establecido: " (...) siendo evidente que la exigencia de "personería jurídica" es contraria a los criterios anteriormente descritos , que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la "personalidad jurídica" consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una "concesión" del Estado plasmado, a través de una personería jurídica , sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado." (Negrilla añadida), fundamentos que dejan plenamente establecido que la exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, ha dejado de ser impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado, lo cual también ha sido recogido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, contenido en la SAP S1ª N° 115/2019” (sic); de donde se tiene que no es necesario la exigencia de la Personalidad Jurídica dada la nueva visión constitucional.

F.J.II.3. El principio de verdad material.

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad. consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la relación de los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde señalar que las mismas son excesivamente reiterativas y sin orden cronológico coherente, los que se equiparan más a una demanda contencioso administrativo, que a un proceso de nulidad de Título Ejecutorial; empero, pero a esa falta de orden cronológico, esta instancia jurisdiccional en aplicación del art. 24 de la CPE y en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, ingresará a analizar las causales de nulidad acusadas, conforme lo siguiente:

FJ.II.4.1. En cuanto a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos; fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.- Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 176, cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrita entre la “Comunidad “Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, el 2 de diciembre de 2009, misma que señala que, una vez recorridos los linderos por eje de quebrada entre los vértices 10760050 al 10760051; 10760052 al 10760053; línea recta entre los vértices 10760051 al 10760052, 107660053 al 1002, entre ambas comunidades, los mismos expresaron su plena conformidad con dicha Acta suscrita; por lo que, firman al pie del mismo, haciendo constar los sellos de las dos comunidades; a fs. 177 y vta., cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad Saladillo”, de 04 de diciembre de 2009, el cual citando el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002; la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que al no verificarse vulneración de terceros legalmente constituidos, se garantiza la participación plena y activa de todos los afiliados para que puedan regularizar su derecho propietario, firmando en constancia dicha acta, junto a las autoridades, Eugenia Carmen Barrios Llanos, como Corregidora del lugar, quien es la persona que presentó actualmente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, a nombre de la “Comunidad Chujllas”.

Asimismo, a fs. 195 vta., cursa Formulario de Saneamiento Interno (foliación inferior), en la cual se registra a la “Comunidad Saladillo”; con documento de identidad Personalidad Jurídica; parcela 029; con una superficie de 2724.0000 ha; clase de propiedad comunaria; actividad ganadera; forma de adquisición posesión; fecha de posesión 02 de agosto de 1992; en OBSERVACIONES registra que “El predio es el área comunal que sirve para pastoreo para ganado menor” (sic), y de fs. 197 vta. a 198, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la “Comunidad  Saladillo”, en la cual también firma Eugenia Carmen Barrios Llanos, como Corregidora del lugar, junto a las otras autoridades de la comunidad; de fs. 387 a 401, cursa Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, del predio “Saladillo, el cual en el punto 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en el casillero consignado con el N° 5, hace referencia al expediente N° 12104, cuyo titular inicial fue Ángel Barrios, consigna como Poseedor del predio “Saladillo” a Eugenia Carmen Barrios Llanos (ahora demandante en representación de la “Comunidad Chujllas”), el cual refiere que se presentó; Acta de conformación del Comité de Saneamiento Interno; cédula de identidad; Libro de Saneamiento Interno y otros documentos; en los puntos consignados como ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, dicho informe expresa que se constató la antiguedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para finalmente en el punto 2. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, numeral f) sugerir se dicte Resolución Administrativa de Dotación, otorgándose a dicho predio la parcela denominada “Saladillo Parcela 029”, con la superficie de 2716.5430 ha, clasificada como propiedad comunaria ganadera, al constatarse el cumplimiento de la Función Social.

De lo relacionado precedentemente, dichos actuados claramente detallan que no resulta ser evidente que la “Comunidad Saladillo”, haya incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, como causal de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como mal señala la parte actora; verificándose más por el contrario que la ahora demandante Eugenia Carmen Barrios Llanos, en representación de la “Comunidad Saladillo”, en el año 2009, donde se realizó el trabajo de campo, intervino incluso como Corregidora del lugar, así como se advierte que existe Actas de Conformidad de Linderos suscritas entre las comunidades de “Saladillo” y “Chujllas”, no evidenciándose oposición alguna sobre dicho proceso de saneamiento ejecutado, desde su inicio hasta el Informe de Cierre de socialización de resultados; empero, ahora después de haber transcurrido 11 años de haberse realizado el Saneamiento Interno (2009) hasta la presentación de la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que fue el 27 de enero de 2020, conforme se tiene el cargo de recepción, recién se pretenda la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, habiendo las autoridades de la “Comunidad Chujllas”, incurrido en actos consentidos en oportunidad de ejecutarse el proceso de saneamiento (2009).

Ahora bien, con respecto a la Personalidad Jurídica de la comunidad demandada, si bien a fs. 294 del antecedente cursa Personalidad Jurídica de dicha organización, bajo la denominación de “OTB Saladillo”  el cual cuenta con Resolución Prefectural N° 030; Registro Municipal N° 52/94 y registro N° 01/09/12 de 15 de enero de 1995, cursando a fs. 218 de obrados, el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”; empero, este aspecto de ninguna manera puede considerarse como una causal de nulidad absoluta que se enmarque en el art. 50.I de la Ley N° 1715, toda vez que, el propio Título Ejecutorial cuestionado detalla que la superficie de 2716.5430 ha, otorgado a los ahora demandados, clasificando a dicho predio como “Propiedad Comunaria”; en consecuencia, el argumento expuesto por la parte actora de que la “Comunidad Saladillo” no tendría existencia, a más de  no ser evidente, resulta también ser intrascendente, toda vez que dicha organización, cuenta con Personalidad Jurídica reconocida, dentro del marco de los requisitos establecidos en el art. 4 de la Ley N° 1551 (Ley de Participación Popular), el cual si bien consigna la denominación de “OTB Saladillo”, pero ello no desvirtúa su condición de carácter colectivo; verificándose que a fs. 221 de obrados, cursa Personalidad Jurídica otorgada a la “Comunidad Saladillo, el cual cuenta con Resolución Administrativa Gubernamental N° CH/N° 174 de 3 de septiembre de 2014 y registro RUOS N° 3099 de 12 de septiembre de 2014, el cual fue rectificado vía administrativa, realizando el trámite respectivo ante la instancia pertinente; por lo que, lo aducido por la parte actora de que la “Comunidad Saladillo” no puede ser sujeto de reconocimiento de derecho propietario, ello no acredita que el Título Ejecutorial otorgado, lo haya obtenido de manera ilegal y menos que se haya atentado en contra de los intereses de la “Comunidad Chujllas”, y más aún si el 2009, dicha comunidad suscribió el Acta de Conformidad de Linderos con la “Comunidad Saladillo”.

FJ.II.4.2. Con relación a la inexistencia de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Saladillo”, como causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.- Conforme se tiene expresado en el FJ.II.2. Del documento de la Personalidad Jurídica de las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas, en la cual si bien se señala que la exigencia del documento de la Personalidad Jurídica es meramente formalista; sin embargo, subsumiéndonos a lo expuesto en la parte “in fine” del FJ.II.4.1 del presente fallo, no se acredita que la “Comunidad Saladillo”, no haya tenido una  posesión y cumplimiento de la Función Social desde el 02 de agosto de 1992, por el sólo hecho de no contar con la Personalidad Jurídica, cuando en los hechos sí cuenta con Personalidad Jurídica que acredita su carácter colectivo y este carácter colectivo de dicha comunidad, también fue considerado en el Formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 195 vta. del antecedente, pues la mista textual señala: “Clase de Propiedad Comunaria” (sic);  por lo que, no se encuentra demostrado que la comunidad demandada haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que este documento no hubiere sido debidamente considerado por el INRA, en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; pues conforme se dijo en el FJ.II.4.1 precedente, haya o no cambio y/o mutación de “Comunidad Saladillo” a simplemente “Saladillo”, ello no desvirtúa la naturaleza comunitaria de dicha comunidad , así tampoco se evidencia que dicha área corresponda a la “Comunidad Chujllas” y de que estuviere en posesión y cumpliendo con la Función Social en el mismo.

FJ.II.4.3. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- De la misma forma, remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 precedentes, tampoco se evidencia la causal de nulidad de violación del art. 266, respecto a la necesidad de realizar el control de calidad al proceso de saneamiento; del art. 294 de la transgresión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y del art. 304 del D.S. N° 29215, respecto del contenido del Informe en Conclusiones y menos del art. 64 de la Ley N° 1715 del objeto de la regularización del derecho propietario, de los predios que tengan posesión y cumplan con la Función Social de la “Comunidad Saladillo”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tal cual lo estipula la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; por lo que, la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 09 de marzo, citada por la parte actora como caso análogo al caso de autos, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable alegada por la parte actora, constándose por el contrario que los argumentos alegados en la presente acción, corresponden a una demanda contencioso administrativa  y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.4.4. Con relación a la ilegal Acta de Conformidad de Linderos entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, como causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable.- De la revisión del antecedente del predio “Comunidad Chujllas”, a fs. 300 del antecedente, se advierte la existencia del Acta de Conformidad de Linderos suscrito entre la “Comunidad Saladillo” y la “Comunidad Chujllas”, realizada el 2 de diciembre de 2009, misma que concuerda con el Acta de Conformidad de Linderos, suscrita el 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 176 de los antecedentes, los que luego de realizar el recorrido de los linderos por eje de quebrada entre los vértices 10760050 al 10760051; 10760052 al 10760053; línea recta entre los vértices 10760051 al 10760052, 107660053 al 1002, entre ambas comunidades, los representantes de ambas organizaciones expresaron su plena conformidad con dicha Acta suscrita; por lo que, firman al pie del mismo, constando los sellos de las dos comunidades.

De donde se tiene que, si bien la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 068/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Saladillo” y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 067/2009 de 30 de noviembre de 2009, de la “Comunidad Chujllas”, instruyeron el inicio del trabajo de campo del 04 al 29 de diciembre de 2009 y que las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento en la “Comunidad Saladillo” (fs. 177) y de la “Comunidad Chujllas” (fs. 212), detallan que se habría iniciado el 04 de diciembre de 2009, los cuales si bien contradicen las Actas de Conformidad de Linderos realizadas entre las Comunidades de Saladillo y Chujllas, que refieren se habrían sido elaborados el 02 de diciembre de 2009; empero, este hecho de variación de fechas, no desvirtúa las firmas y los sellos consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos de ambas comunidades, toda vez que, en ellas constan las firmas de las autoridades comunales y los sellos de ambas comunidades; aspecto que ninguna manera puede constituir un vicio de nulidad respecto al trabajo de campo ejecutado en los polígonos 076 y 077 en ambos predios, toda vez que, las mismas se realizaron dentro del marco de los usos y costumbres de las comunidades campesinas, y sin que participe el ente administrativo, no siendo imprescindible que exista una Resolución Administrativa como mal lo interpreta la parte demandante; verificándose también que este extremo acusado, no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad acusadas por la parte actora, toda vez que, corresponden a observaciones de un proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; por lo que, la cita de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 046/2015 de 01 de septiembre de 2015, tampoco es análoga al presente caso de autos.

FJ.II.4.5. En cuanto a la falta de consideración de los Títulos Ejecutoriales Nos. 422600 y 422601 del expediente N° 12104 del predio Caserón y adyacentes, los que demostrarían las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa.- Al respecto, si bien la parte actora señala que los expedientes Nos. 22100 del predio “Saladillo”; 12104 del predio Caserón y adyacentes, así como el expediente 25293 del predio Subelza, no habrían sido identificados en el polígono N° 077 “Saladillo”; sin embargo el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, cursante de fs. 376 a 377 del antecedente, dando cumplimiento al art. 292 del D.S. N° 29215, complementa el mosaicado de los expedientes agrarios del ex CNRA, haciendo referencia en el punto 2. CONCLUSIONES, a la documentación presentada por las partes interesadas, así como la información verbal expresada en el trabajo de campo, los cuales confrontando con los antecedentes del expediente agrario de los Títulos Ejecutoriales, refiere que se identificó a los expedientes Nos. 25293 del predio “Subelsa”; 22100 del predio “Saladillo” y 12104 del predio “Caserón”, expresando que corresponden al polígono 077 del municipio de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, los que se deberán tomar en cuenta en los actuados posteriores a ser realizados en el trámite de saneamiento; para luego  el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, cursante de fs. 387 a 401 del antecedente, a fs. 396, en el punto 4.2. VARIABLES LEGALES- VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE Y TITULO EJECUTORIAL, haciendo mención a los expedientes Nos. 12104; 22100 y 25293, en el punto 2. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS incisos a), b) y c) sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales consignados en los expedientes agrarios señalados supra, para posteriormente en el inciso d) sugerir se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y en inciso f) dotar al predio “Saladillo Parcela 029”, como posesión, con la superficie de 2716.5430 ha, clasificada como propiedad comunaria, con actividad ganadera.

De donde se concluye que, si bien tanto el Informe de Diagnóstico de 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 147 a 153, así como los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete IR 003/2008 de 02 de mayo de 2008, cursante de fs. 154 a 158 y 006/2008 de 23 de septiembre de 2008, cursante de fs. 159 a 164 del antecedente, no habrían realizado un trabajo preciso, al no haber identificado los expedientes Nos. 12104, 22100 y 25293, dentro del polígono N° 077; empero, al haber sido identificados en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete INRACH N° 017/2010 de 02 de marzo de 2010, para luego ser anulados en el Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2010, lo acusado por la parte actora, con relación a este extremo, no se enmarca en los presupuestos contenidos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no verificándose en el presente caso, los presupuestos de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que, este extremo acusado de la misma forma corresponde más una impugnación de actividades que conciernen a las etapas del proceso de saneamiento, que compete al ente administrativo, los que correspondían ser impugnados en proceso contencioso administrativo y no así ser observados en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cuyas causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, son atribuibles al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien como administrado, no está obligado a identificar expedientes agrarios.

En ese contexto, si bien la parte actora presentó a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial medios de prueba consistentes en: Proyecto de Agua Potable de 19 de octubre de 1999; Certificaciones de la Fundación FAUTAPO de 9 de julio de 2019; Informe Técnico de Construcción de Sistema de Riego de 13 de julio de 2012 de la “Comunidad Chujllas; Documentación de Contratación de Obras del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; Certificación de la Alcaldía Municipal de Cargo de 21 de septiembre de 2018, que informa sobre la usurpación de derechos de la “Comunidad Chujllas”; Solicitud de rectificación de límites territoriales entre las Comunidades “Saladillo” y “Chujllas” de 21 de marzo de 2019, dirigidas a la Subcentral del Distrito 2 y a la Central de Campesinos del Municipio de Camargo, así como documentos que acreditan la obtención de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Chujllas”, los cuales cursan de fs. 8 a 74 de obrados; así también no obstante que en obrados, cursa Certificación emitida por el Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Camargo, el cual en coordinación con el Sub Central del Distrito II, señalan que el saneamiento realizado el 2009, habría tenido irregularidades (fs. 448 a 449) y el Acta de Transferencia y Reconocimiento de Posesión de 14 de enero de 2000 (fs. 450 a 451), por el cual María del Carmen Gutiérrez Mendivil de Pino, respecto al ex Fundo El Caserón, en señal de desprendimiento reconocen la posesión de la OTB “Chujllas sobre áreas ubicadas en dicho fundo; sin embargo, las mismas al margen de no cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial de la “Comunidad de Saladillo”, no tienen relación de causalidad y efecto con los actuados realizados en el proceso de saneamiento en ambas comunidades a efectos de probar las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715 (error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la Ley aplicable; por lo que, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad en el presente caso, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista por los arts. 7, 186 y 189.2) de la CPE, concordante con los arts. 36.2) y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y los arts. 11, 12 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA, declarando:

1.  IMPROBADA la demanda del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, ubicado en el ex cantón Camargo, Sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 99 a 115 vta. y ampliación de la misma, cursante de fs. 454 a 465 de obrados, interpuesta por la “Comunidad Chujllas”, representado mediante poder por Jorge Francisco Romero Ossio.

2. Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005449 de 20 de diciembre de 2010, del predio denominado “Saladillo Parcela 029”, ubicado en el ex cantón Camargo, sección primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca,

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-