SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1º Nº 52/2023

Expediente:               Nº 3824/2020

Proceso:                    Contencioso Administrativo

Demandantes:           María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra                                                 Cristina de Souza

Demandado:               Director Nacional a.i. del INRA

Predio:                          “La Víbora”

Distrito:                        Santa Cruz

Fecha:                          Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs. 1124 a 1137 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 1147 a 1148, 1152 a 1154 y vta. y 1160 a 1161 de obrados, interpuestos por Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, contra Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono Nº 024, correspondiente al predio denominado “LA VÍBORA”, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió anular los trámites agrarios de Dotación Nº 56576 y 56594 de las propiedades denominadas “Las Pampitas” y “La Víbora”, respecto a la superficie de 5305.7197 ha, por incumplimiento de la Función Social; así como la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió conceder la tutela solicitada por la parte accionante y la Resolución s/n de fecha 21 de abril de 2023 que resuelve la denuncia de incumplimiento presentada por la parte accionante que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 43/2022 de 28 de julio.

La Resolución s/n de fecha 21 de abril de 2023 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolviendo el recurso de Queja interpuesto por los accionantes, dispuso: “HA LUGAR a la denuncia por incumplimiento presentada por el accionante, en tal mérito, se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 43/2022 de 28 de julio, debiendo emitir una nueva en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Que, por memorial de demanda de fs. 1124 a 1157 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 1147 a 1148, 1152 a 1154 y vta. y 1160 a 1161 de obrados, Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 024 del predio denominado “LA VÍBORA”, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

Señala que, las propiedades “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” han sido adquiridas a través de la Escritura Pública de Transferencia de bienes inmuebles denominados “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” suscritas por el BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., sucursal Santa Cruz, a favor de los señores MARÍA KUBLIK como compradora – propietaria y garante hipotecaria y VÍCTOR MARLOS KUBLIK y SANDRA CRISTINA DE SOUZA deudores, comprador y co- propietarios”

Seguidamente, relata que, el 18 de agosto de 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 008/2000, para posteriormente dictarse la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-38/2000, luego el 18 de abril de 2001 el representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB) en calidad de propietario de 7 predios: “La Víbora”, “El Matorral”, “El Soto”, “Las Parabas”, “El Totaí”, “El Almendrillo” y “Las Pampitas”; los que conforman el polígono 024, solicitó el Saneamiento Simple en el referido polígono.

En fecha 3 de julio de 2001 se dictó la Resolución Administrativa Nº DD SC 52/2001, que prioriza el señalado polígono y se emite la Resolución Instructoria RI Nº 58-07-05/2001.

Señala que, el 23 de julio de 2001 se elaboró el Acta de Cierre de Pericias de Campo del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 24, con levantamiento de todos los vértices identificados y se procedió al cierre de las Pericias de Campo en presencia del personal del INRA; posteriormente el 18 de agosto de 2003 mediante Resolución Administrativa Nº DDSC ADM 021/2003 se amplió el plazo previsto en el punto 3 de la Resolución Administrativa de Área SAN SIM Nº DD SSOO 008/2000.

Asimismo, indica que el 27 de abril de 2005 se emitió el Informe Legal DS-S-SC-A3 Nº 098/2005, respecto del predio “La Víbora”, concluyéndose en: a) la inexistencia de conflicto de sobreposición con predios colindantes o terceras personas, b) la inexistencia de observaciones técnicas de fondo; en ese sentido sugiere al Director del INRA Santa Cruz, se emita la Resolución de Trabajo de Campo realizado por la empresa STGS, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa DD-S-SC Nº 41/2005.

Bajo el rótulo de irregularidades y vicios de nulidad, arguye que el 31 de julio de 2006, el representante del BNB denuncia avasallamiento en los predios de propiedad de la entidad bancaria por parte del “Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas”, solicitando también medidas precautorias a efecto de que se preserve el derecho propietario.

Indica que a partir de ese momento comenzaron las irregularidades, puesto que dieciséis meses después, recién existió pronunciamiento por parte del INRA a través de la Resolución Administrativa RA-JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre, disponiendo las medidas precautorias de prohibición de innovar, resolución en contra a lo solicitado, por lo que el BNB interpone Recurso de Revocatoria en fecha 4 de enero de 2008, mismo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa JAJ DD SC 02/2008; contra esta resolución se interpuso, el 25 de febrero de ese año Recurso Jerárquico que también fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº 114/2008.

Menciona que, cursa en obrados la notificación efectuada a Miguel Gómez Chura en representación del BNB con la Resolución Administrativa Nº 168/2009, extremo que a decir de la parte actora resulta preocupante, toda vez que la indicada resolución resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por los representantes oficiales del BNB, constituyéndose en una notificación fraudulenta, vulneratoria del  debido proceso que deja en indefensión a sus mandantes, toda vez que el Banco Nacional de Bolivia transfirió los predios de su propiedad denominados “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” según consta en el Testimonio Nº 603/2007 de fecha 18 de diciembre de 2007:  “Escritura Pública de Transferencia de bienes inmuebles denominados “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” suscritas por el Banco Nacional de Bolivia S.A., sucursal Santa Cruz a favor de los señores MARIA KUBLIK como compradora propietaria y garante hipotecaria y VICTOR MARLOS KUBLIK y SANDRA CRISTINA DE SOUZA deudores, comprador y co propietarios.

Alega que, los avasalladores a la cabeza de Miguel Gómez Chura, jamás demostraron interés legal durante el proceso de saneamiento, en ese sentido el señor Gomez de manera ilegal solicitó al INRA reposición del trámite “PARADAS” el 11 de noviembre bajo amenaza de denuncia pública de los manejos de la institución.

Luego de trece (13) meses después, el 15 de julio de 2009, el Director Nacional del INRA emite la Resolución Administrativa Nº 168/2009, por la que rechaza nuevamente el Recurso Jerárquico impuesto por el BNB, no obstante, ya haber sido resuelto.

Sostiene que, en diciembre de 2011 se interrumpió el proceso de saneamiento (Titulación) por la pérdida de los Expedientes del Polígono 024.

Denuncia que, el 8 de diciembre de 2011 el Director Departamental del INRA Santa Cruz, admitió la solicitud de reposición de carpetas realizada por Miguel Gómez Chura quien no acreditó interés legal conforme se advierte del CITE/JAJ/DD-SC 80/2012 y la resolución correspondiente JAJ-DD-SC 016/2012.

Manifiesta que, el 12 de abril de 2012 se emitió la Resolución Administrativa RA-SS-Nº 009/2012, que dispone anular los actuados del proceso de saneamiento respecto del polígono 24, hasta el relevamiento de información en campo; resolución que a decir de los demandantes es parte del plan para favorecer a las organizaciones sociales avasalladoras que pretenden despojar del derecho propietario de sus mandantes.

Manifiesta que, el 7 de diciembre de 2012 se dicta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 275/2012, por la que se inicia el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo en la superficie de 17711.6805 ha, actividad a realizarse entre el 8 al 16 de diciembre de 2012; posteriormente, dos (2) años más tarde, el 9 de abril de 2014 mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS Nº 136/2014, nuevamente se anula obrados hasta el vicio más antiguo en los predios “Las Parabas” y “La Víbora”.

Seguidamente, bajo el rótulo de hechos que motivan la Demanda, la mandante de la parte actora hace referencia al derecho propietario respecto de los predios “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS”, a cuyo efecto señala que el mismo habría sido adquirido a través de compra venta del Banco Nacional de Bolivia S.A. según consta en el Testimonio Nº 603/2007 de 21 de diciembre de 2007.

Arguye que, el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, del predio acumulado “LA VÍBORA”, contempla los Expedientes Agrarios 56576 y 56594, correspondientes a los precios “LAS PAMPITAS” y “LA VÍBORA” respectivamente, dotada inicialmente al señor Antonio Ferreira Lima con una superficie de 2.435,8401 has, y la señora Rita Schmitt, que cuenta con la superficie de 2384.8737 has, ambas clasificadas como Mediana Propiedad, relaciona el referido informe, en su acápite 4.1. de “Variables Técnicas”, que menciona que los beneficiarios del predio “LA VÍBORA” se hallarían cumpliendo la FES sobre la superficie de 1843.2863 ha.; establece también que, los Antecedentes Agrarios presentados por los beneficiarios, Expedientes: Nº 56576  y Nº 56594 según el ente administrativo, están viciados de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia de la autoridad de conformidad al 320.I incisos a) y b) num.1 del D.S. 29215; quedando Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik en calidad de poseedores, que al constituirse en ciudadanos extranjeros, se encuentran comprendidos en el art. 396.II de la CPE, en tal sentido se declara la ilegalidad de la posesión conforme al art. 310 de la norma reglamentaria y por ende Tierra Fiscal la superficie de 5305.7198 ha.; asimismo, en lo que respecta a las “Variables Legales”, se hace referencia a la falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, entidad que procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de competencia para adjudicación, se menciona también la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1a Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, en la que se establece que el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, no resultó ser empleado del ex -Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo tanto la sentencia dictada por el supuesto Juez sería nula.

En relación a los documentos e información de relevamiento de información en campo, se hace relación de tradición traslativa de dominio, donde se constata la existencia de relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales Rita Schmitt (exp. Nº 56594) correspondiente al predio “LA VÍBORA”, y Antonio Ferreira Lima (exp. Nº 56576) correspondiente al predio denominado “LAS PAMPITAS”.

Con relación a la antigüedad de la posesión, señala que los beneficiarios presentaron como antecedente agrario signado al expediente Nº 56594 correspondiente al predio “LA VÍBORA” y Nº 56576 correspondiente al predio “LAS PAMPITAS”, estableciéndose que los mismos recaen en el área del predio mensurado.

Con relación a la valoración de la Función Económico Social señala que: “según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio “La Víbora” clasificado como Empresarial Ganadera cumple con la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente señala que en el acápite “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES” del informe en conclusiones se hace referencia al Informe Técnico Nº DDSC-COI-INF. Nº 1610/2014 de 23 de julio de 2014 que refiere que el predio “La Víbora” se encuentra en sobreposición según el Plan de Uso de Suelo (PLUS):

-       B-G Uso (1) Tierras de Uso Forestal y USO (2) Uso Forestal y Ganadero Reglamentado en la superficie de 5078.7484 Ha, que comprende el 96%

-       Al USO (1) Tierras de uso Agropecuario intensivo, USO (2) Uso Agropecuario Intensivo en la superficie de 211.7073 Ha. que comprende el 4%.

-       GE-B1 USO (1) Tierras de Uso Agropecuario Extensivo, USO (2) Uso Ganadero Extensivo con manejo de Bosque en la superficie de 15.2641 Ha, que comprende al 0% de la superficie total del predio que comprende 5305.7198 ha, en tal circunstancia el beneficiario deberá adecuar su actividad de acuerdo a los usos que refiere el PLUS.

Finalmente refiere que el Informe en Conclusiones en su punto 5 “Conclusiones y Sugerencias” señala: “que en virtud al análisis efectuado al proceso agrario y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se sugiere emitir resolución administrativa  anulatoria de los actuados de los señalados tramites agrarios, dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión de: Sandra Cristina de Souza y Victor Marlos Kublik, respecto al predio “La Víbora”, dictar Resolución Administrativa de Tierra Fiscal, en la superficie de 5305.7198 has.

Consecuentemente, en fecha 22 de octubre se dicta la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 que recoge todas las recomendaciones señaladas en el Informe en Conclusiones; en este marco, se acusa que el proceso de saneamiento efectuado en el predio “La Víbora” adolecería de:

I.1.1. Relación del trámite agrario – relación de relevamiento de información en campo.

Señala que, el punto 2 del Informe en Conclusiones hace referencia a lo siguiente:

·      El expediente No. 56576 correspondiente al predio LAS PAMPITAS, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Chiquitos, Sección Primera, Cantón San José-San José de Chiquitos, fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, el mismo cuenta con Auto de Vista de fecha 22/01/1992 y Sentencia de fecha 19/04/1991; otorgando el derecho propietario de acuerdo al siguiente detalle: Nombre del Beneficiario, Antonio Ferreira Lima; Superficie 2.435.8400 Ha.; Clasificacion, Mediana Propiedad y Forma de Adquisicion, Dotación.

·      El expediente No. 56594, correspondiente al predio LA VIBORA, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Chiquitos, Sección Primera, Cantón San José-San José de Chiquitos, fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, el mismo cuenta con Auto de Vista de fecha 29/10/1991 y Sentencia de fecha 07/05/1991; otorgando el derecho propietario de acuerdo al siguiente detalle: Nombre del benenficiario, Rita Schmitt; Superficie, 2.384.8737 ha.; clasificacion, medianda propiedad y forma de adquisicion, Dotacion. Seguidamente se hace una relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios de ambos predios:

·         PREDIO: “LA VIBORA”: indicando que fue adquirido mediante dotación de manera primigenia por la señora Rita Schmitt mediante demanda de dotación de tierras, con sentencia de 23 de abril de 1991, esta tansfirió a Sandro Silvio Schmitt a través de un contrato de compra-venta el predio, Escritura Pública de fecha 26 de junio de 1996; posteriormente, el Banco Nacional de Bolivia (BNB) mediante Adjudicación Judicial Escritura Pública N° 2575 de 22 de julio de 2000 adquiere la propiedad del Predio; seguidamente es adquirido por el señor Carlos Eduardo Sandoval Suarez mediante contrato de Compra-Venta a través de la Escritura Pública N° 2439 de 10 de octubre de 2003; luego nuevamente el BNB recupera el predio mediante contrato de Compra-Venta, Escritura Pública N° 1706 de 17 de diciembre de 2004, para finalmente vender el mismo a los señores: Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, quienes adquieren el predio a través de un contrato de Compra-Venta, Escritura Pública N° 603 de fecha 21 de diciembre de 2007.

·         PREDIO: “LAS PAMPITAS”: señala que, éste fue adquirido inicialmente por Antonio Ferreira Lima mediante demanda de dotación de tierras, con sentencia de fecha 19 de abril de 1991, con una superficie de 2435.8400 ha, posteriormente lo transfiere a Sandro Silvio Schmitt mediante contrato de Compra-Venta adquiere el derecho propietario del predio a través de Escritura Privada de fecha 26 de junio de 1996, éste a su vez lo transfiere en favor del Banco Nacional de Bolivia (BNB) mediante Adjudicación Judicial, Escritura Pública N° 2577 de 22 de julio de 2000, seguidamente el BNB transfiere el predio a Carlos Eduardo Sandoval Suarez mediante contrato de compra venta, Escritura Pública N° 2440 de 10 de octubre de 2003; luego nuevamente el BNB adquiere el derecho propietario del predio mediante contrato de Compra-Venta, Escritura Pública N° 1706 de 17 de diciembre de 2004, para finalmente transferir a María Kublik mediante contrato de Compra-Venta celebrada con el Banco Nacional de Bolivia en fecha 21 de diciembre de 2007 Escritura Pública N° 603/2007.

De la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA, no se evidencia que los Antecedentes Agrarios No. 56576 y 56594 hubieran sido sometidos a apelación conforme a las previsiones establecidas el art. 308 -II del D.S. 29215, habida cuenta que la entidad administrativa en resguardo de la seguridad jurídica, debía observar las disposiciones normativas vigentes a momento de la otorgación del derecho, para determinar la nulidad, aspecto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en los predios en el caso de autos se advierte que el ente administrativo incurrió en una transgresión al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, toda vez que este tribunal ha fijado a traves de su basta jurisprudencia emitida que los predios que cuenten con antecedentes agrarios en curso, éstos son validos en función a la ley agraria aplicable en el momento de la emisión del acto administrativo conforme a lo que determina el art. 308-I del D.S. 29215.

I.1.2. Vicios de nulidad absoluta en los expedientes 56576 y 56594.

Haciendo referencia al Informe en Conclusiones manifiesta que en el punto 4.2 el ente administrativo refiere que de la revisión del proceso agrario los Expedientes No. 56594 (La Víbora) y No. 56576 (Las Pampitas) estarían viciados de nulidad absoluta según la jurisprudencia agraria, SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 039/2011 de fecha 22 de julio de 2011.

I.1.3. Antigüedad de la posesión, posesión ilegal.

Refiere que el Informe en Conclusiones el INRA, al parecer, se convirtió en enemigo del administrado no obstante  la vigencia de la Constitución Política del Estado, que resulta garantista de conformidad a lo establecido por el art. 410 de la norma fundamental, referido al bloque de constitucionalidad a efecto de proteger los derechos de las personas en caso de vacio normativo; sin embargo, de un tiempo a esta parte, la entidad ejecutora del saneamiento, se ocupa de identificar el mínimo error del administrado para confiscar su patrimonio, sin importarle que los predios fueron adquiridos con el fruto de toda una vida de trabajo, despojándolo con una simple resolución, sin que se pueda asumir defensa; en ese sentido, se tiene el cuestionamiento respecto de la antigüedad de la posesión, por tal razón, correspondía la aplicación art. 309.II del D.S. Nº. 29215, considerando que la adquisición de los predios fue mediante contratos de compra venta, que tiene Antecedente Aaagrario, omitiéndose su valoración en tal sentido y aplicar  los principios de favorabilidad, pro hómine, convencionalidad, seguridad jurídica, auto tutela, buena fe, presunción de legalidad del acto administrativo, razonabilidad, el valor axiomático y dogmático garantista de la CPE, ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I. de la Ley Suprema y desarrollado por los altos Tribunales del Estado.

Haciendo referencia a las finalidades del proceso saneamiento, establecido en el art. 66 de la Ley Nº 1715, relacionado con  el cumplimiento de la Función Económico Social y el medio de comprobación de la misma, conforme  lo preceptúa el art. 159 del D.S. Nº 29215, alega que el 16 de abril de 2012, sus mandantes facilitaron al INRA la documentación respaldatoria que demuestra derecho propietario y cumplimiento de la FES, y demás instrumentos que ayudan a la verificación previa y valoración integral de todos los medios de prueba aportados por el beneficiario; en ese sentido, cursaría en antecedentes, Certificado Oficial de Vacuna contra la Fiebre Aftosa Nº 0271981, ciclo Nº 23 de 27 de junio de 2012, que da cuenta de la vacunación de Un mil ciento siete (1107) bovinos, con el que se pone en evidencia el cumplimiento del 100% de la FES, conforme lo estatuye el art. 167.IV del D.S. Nº 29215, extremo desconocido por el INRA para anular las Pericias de Campo; en ese sentido, la Ficha de Cálculo de FES sería sesgada; alega que tampoco se consideraron los planes de manejo forestal, los cuales fueron presentados y cuentan con la debida aprobación.

De igual manera refiere que, existe una Ficha Catastral de 23 de julio de 2014, por la que se establece cumplimiento parcial de la FES, solo en una superficie de 1843,5463 ha, aspecto que resultaria contradictorio con la documental arrimada a la carpeta predial, existiendo duda razonable en cuanto a la veracidad de la ficha catastral y cumplimiento de la FES con relación a la ficha catastral y verificación de FES del predio “La Víbora” de 20 de septiembre de 2012.

Refiere que, el Informe en Conclusiones, es incongruente porque contradice el estatus legal de sus mandantes con relación al predio sujeto a saneamiento, se consigna que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente, y en la casilla de observaciones, el predio “LA VÍBORA” tiene la verificación económica social de la actividad ganadera. En ese sentido, el Formulario de Verificación de la FES de campo y el acta de conteo de ganado de 15/07/2014, solo consignan 276 cabezas de ganado bovino y 4 equinos, con marca registrada en el “AGASAJO” y 8 bovinos sin marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa con 450 bovinos, tampoco se ha considerado que la propiedad cuenta con Plan Operativo Predial, inversiones, PMF, Autorización para Desmonte y otras; sin embargo, a decir de los demandantes, según examen integral de los antecedentes del predio “LA VIBORA”, cumple con la FES en un 100%, incluso únicamente con la actividad ganadera; empero, el INRA habria efectuado un llenado de la Ficha FES de manera discrecional faltando a la verdad material.

I.1.4. Situación de los beneficiarios respecto de su nacionalidad.

Los actores a través de su apoderada, refieren que, se encuentran cumplimiento la FES; pero, para el INRA, al tratarse de extranjeros aplica el art. 396.II de la C.P.E. señalando que los extranjeros no pueden adquirir tierras del Estado, por ello de manera arbitraria sugieren declarar la ilegalidad de la posesión; al respecto, los actores reiteran que la jurisprudencia agroambiental contenida en las Sentencias Agroambientales Sº 1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, Sº 2º Nº 44/2017 de 17 abril y Sº 2º Nº 51/2019 de 8 de julio, se abrían pronunciado respecto a la prohibición establecida en el art. 396-II del texto constitucional, -continua manifestando- en ese sentido aduce que el ente administrativo no valoró conforme a la normativa vigente en cuanto a la situación de los extranjeros en el país, incurriendo en vulneración del bloque de constitucionalidad, el cual es el reconocimiento del derecho de la propiedad individual en tanto se cumpla con la función social o económica social, debe protegerse con primacía los derechos de los administrados, como señalan los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, y lo reconocido por la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, que señala, que la adquisición y conservación de la propiedad agraria está relacionada al cumplimiento de la FES extremo ampliamente demostrado en las Pericias de Campo, respecto del predio “LA VÍBORA” y que no puede ser desconocido; agregando también que sus mandantes cumplen a cabalidad con las leyes del Estado boliviano, pues adquirieron el predio  objeto de “litis” mediante Contrato de Compra Venta del Banco Nacional de Bolivia, a través de crédito hipotecario, por lo tanto lo único que se busca es el reconocimiento por parte del Estado boliviano para resolver su situación legal del predio.

I.1.5. Nulidad en la tramitación del proceso de saneamiento por falta de transparencia y fraude en el polígono 024 – predio “La Víbora”.

Hace referencia que, conforme a la Resolución Administrativa Nº JAJ-DD-SC 084/2011, se evidencia que el INRA extravió los Expedientes del proceso de saneamiento correspondientes a 6 de los 7 predios que eran de propiedad del BNB entre los que se encontraban “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” que, no se tiene claro en qué calidad Miguel Gomez Chura (quien no acreditó interés legal) solicitó al Director Departamental del INRA SC la reposición parcial de las Resoluciones Administrativas Nº 114/2008 de 05 de mayo de 2008, Nº 168/2009 de 15 de junio de 2009 y Nº 168/2009 de 15 de junio de 2009, solicitud que fue admitida por el ente administrativo a quien además se le notificó de manera ilegal, el Sr. Gomez firma como representante del Banco Nacional de Bolivia sin tener poder alguno de la entidad financiera referida; indica que, al respecto se hicieron consultas al Vicepresidente de Asuntos Jurídicos del Banco Nacional de Bolivia, en virtud que sus mandantes adquirieron el predio con anterioridad a esa notificación fraudulente; y la respuesta obtenida del BNB fue que a: Miguel Gomez jamás se le otorgó un poder de representación por parte del BNB, situación que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, por constituirse en actuación irregular del mencionado señor; en tal sentido, solicitan a éste Tribunal pronunciamiento expreso al respecto.

La representante de la parte actora, cita la nota de fecha 04 de noviembre de 2011, de Miguel Gomez Chura dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz, por la que solicita reposición, luego la reposición es admitida, desmereciendo el derecho propietario documentado que se encuentra en los registros de la entidad ejecutora del saneamiento.

I.1.6. Contradicciones en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014.

Al respecto, la representante de la parte actora reitera que en el punto 4.2. “Variables Legales” del Informe en Conclusiones se señala que: “… de acuerdo a la documentación aportada por los sub-aquirentes Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, se constata la existencia de relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales: Rita Schmitt (Exp. Agrario Nº 56594 “La Víbora”) y Antonio Ferreira Lima (Exp. Agrario Nº 56576 “Las Pampitas”), y más abajo cuando se hace referencia a la Antigüedad de la Posesión se señala: “…la posesión de los beneficiarios es posterior a la vigencia de la Ley 1715, por ende poseedores ilegales, conforme al art. 310 del DS 29215”, siendo lo correcto que se aplique lo dispuesto en el art. 309-II del DS 29215, considerando que la propiedad sujeta a saneamiento ha sido clasificada como Empresarial Ganadera, posición contradictoria del INRA, respecto a la calidad de sus mandantes que vicia de nulidad el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre.

I.1.7. Vicios de nulidad de fondo en el proceso de saneamiento de los predios “La Víbora” y “Las Pampitas”.

Acusa nuevamente la notificación efectuada a Miguel Gomez Chura, en representación del BNB y que la Resolución Administrativa Nº 168/2009 emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del INRA, resolvió el Recurso Jerárquico planteado por los representantes oficiales del BNB; en ese sentido, tilda de fraudulenta la notificación, así como la vulneración al debido proceso y causarles indefensión a sus mandantes, toda vez que el Banco Nacional de Bolivia transfirió a su favor los predios sujetos a saneamiento a traves del Testimonio Nº 603/2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, (Escritura Pública de Transferencia de bienes inmuebles denominados “La Víbora” y “Las Pampitas”, suscritas por el BNB Sucursal Santa Cruz a favor de los señores María Kublik como compradora, propietaria y garante hipotecaria y Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza deudores, comprador y co propietarios), solicitando pronunciamiento al respecto a efecto de que se sancione drásticamente a los funcionarios y a quien corresponda.

I.1.8. Vicios de nulidad de fondo en la Resolución Administrativa Nº 2086/2014.

Señala que la Resolución Administrativa Nº 2086/2014 de 22 de octubre vulnera el derecho a la propiedad, la garantía al debido proceso y seguridad jurídica de sus mandantes, porque en la disposición primera y segunda determina Anular los Autos de Vista de fecha 22.01.92 y  29.10.91 y Trámites Agrarios Nº 56576 y Nº 56594 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta en los predios denominados “LAS PAMPITAS” y “LA VÍBORA”, otorgados en su momento de manera primigenia a favor de Antonio Ferreira Lima y Rita Schmitt respectivamente, acusa al INRA de desconocer la fé del Estado, no se consideró que el derecho propietario de sus mandantes emerge en primera instancia de un acto estable (trámite agrario de dotación) que ha sido aprobado por dos (2) instancias administrativas: Juez Agrario y el Consejo Nacional de Reforma Agraria, y de una Venta Judicial (remate) efectuada por el Juez Dr. Roberto J. Cesar Pierini Di Paulis, Juez 8vo. de Partido en materia Civil Comercial de la Capital y la Dra. Maribel Vargas Oliva en su calidad de Secretaria del Juzgado, en favor del Banco Nacional de Bolivia, siendo esta última considerada como venta perfecta, denunciando ser inconcebible que una autoridad administrativa pretenda anular y desconocer un acto emanado por una autoridad jurisdiccional.

Refiere que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 14 de octubre, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional y los propios precedentes de este Tribunal, contenidos en las sentencias Agroambientales S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, S2º Nº 44/2017 de 17 de abril que desarrollan aspectos analogos al caso de autos, tales como: derecho propietario, la posesión legal, la nulidad de expedientes agrarios entre otros.

Finalmente denuncia que, el ente administrativo (INRA) realiza un manejo discresional del tema agrario, dado que en reiteradas oportunidades se ha negado a poner a conocimiento de los directos interesados (propietarios) las resoluciones y estado del proceso de saneamiento efectuado en un determinado predio, al punto de que -en este caso en particular- después de tres (3) años desde la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, recién sus mandantes habían tomado conocimiento de dicho proceso, y que los funcionarios del INRA de manera irregular “ocultaron” el legajo de saneamiento, efectuando notificaciones aisladas de procedimiento y de la ley, en franca vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, al punto de tener que activar una acción de Amparo Constitucional para  lograr la legal notificación a efectos de acudir a esta instancia, en completo desconocimiento de los preceptos constitucionales, el INRA efectuó notificaciones por cédula que son completamente arbitrarias y contrarias a los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicitan se declare PROBADA la demanda y por ende nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre, sea hasta el vicio más antiguo (Pericias de Campo), ordenando al INRA a reencausar el proceso, ajustándose sus decisiones conforme a las reglas que rigen la materia y verdad material, así como la jurisprudencia relativa al caso.

I.2. Contestación a la Demanda Contenciosa Administrativa

Mediante memorial de  fs. 1222 a 1224 vta. de obrados, inicialmente presentado vía Buzón Judicial como cursa de fs. 1213 a 1218 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Señala que, la demanda sufre de falta de fundamentos de hecho y de derecho, además de resultar en argumentos reiterativos, no obstante de ello, refuta cada punto, en ese entendido y con relación a la antigüedad de la posesión y aplicación del art. 309 del DS Nº 29215; tiene a bien remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, se estableció que al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en los procesos agrarios en trámite correspondía el análisis y valoración de la condición de poseedor en aplicación del art. 324.II de la norma reglamentaria.

En relación a la interpretación contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental; alega que no es posible realizar consideración alguna, puesto que no se desvirtúa el análisis realizado en el Informe en Conclusiones, sin perjuicio de ello, aclara que el merituado informe realizó valoración de los Expedientes Agrarios presentados por la parte demandante de conformidad al art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, los alcances dispuestos por la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011, extremo que además fue corroborado por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA.

Con relación a la no consideración de la sucesión de la posesión, aclara que, en el marco de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº1715 modificada por Ley Nº 3545, lo estatuido por el art. 324.II y 309.III del D.S. Nº 29215, no se puede hacer abstracción de otro requisito fundamental para determinar la legalidad de la posesión, cual es el cumplimiento de la FES; en ese sentido, se tienen los formularios de registro de mejoras y ubicación de mejoras, los cuales dan cuenta que las mejoras fueron realizadas entre el 2007 y 2010; asimismo, se procedió a realizar el Informe Técnico de Análisis Multitemporal de los años 1996, 2003 y 2006, que corroboran los datos levantados en campo, todo ello, de conformidad a lo establecido por los arts. 159 y 161 del reglamento agrario, considerando además que, si bien se presentó registro de vacunas durante la verificación de la FES y en el conteo de ganado, los interesados no realizaron ninguna observación.

En relación al Plan de Manejo Forestal; señala que de conformidad al Art. 170 del reglamento agrario, el desarrollo de actividades forestales será reconocida en predios con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, por lo que en el caso de autos no corresponde su valoración como efecto de la nulidad absoluta de los Expedientes Agrarios 56594 y 56576.

En relación a la nacionalidad de los beneficiarios, cita los alcances establecidos en el Art. 396.II de la CPE y la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 0088/2019 de 26 de julio, para concluir que en el caso de autos los beneficiarios del predio presentaron cédulas de identidad de extranjeros; es decir, que no acreditaron la nacionalidad boliviana con la finalidad de obtener a cualquier costo tierras del Estado boliviano.

Finalmente, respecto a la nulidad de tramitación del proceso por falta de transparencia y fraude en el polígono 024, específicamente en relación a la notificación efectuada a Miguel Gómez Chura, sostiene que se agotó la sede administrativa sin que los representantes de la entidad financiera hubieran ejercido su derecho a reclamar la falta de notificación o hubieran demandado su nulidad.

En base a todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada con imposición de costas a la parte demandante.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

1.3.1.- Mediante memorial de fs. 1636 a 1651 de obrados, Benigno Calero Salazar, Presidente de la “Comunidad Campesina Agroecológica Las Pampitas”, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando la demanda en los siguientes términos:

Señala que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria funda su decisión en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 cursante de fs. 1688 a 1695 del expediente de saneamiento, no basa su decisión en un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social ni niega la existencia material de los antecedentes agrarios del derecho de propiedad, por lo que estos dos aspectos: a) Existencia física de los expedientes Nº 56594 y 56576 y b) Grado de cumplimiento de la FES, no deben ingresar en el debate jurídico en razón a que, no forman parte del sustento de la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultando tales extremos intrascendentes, asimismo aclara, que dicho Informe en Conclusiones, como base de sus decisiones se remite al Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. Nº 1610/2014 de 23 de julio cursante de fs. 1675 a 1678 que de forma clara concluye señalando que se ha verificado que en el predio se desarrollo actividad antrópica a partir del año 2009; en ese contexto, queda claro que la decisión asumida en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre (ahora impugnada) tiene como fundamento 2 elementos: a) Inexistencia jurídica de los expedientes 56576 y 56594 por haberse determinado que los mismos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta (aspecto que no ha sido desmentido ni mucho menos desacreditado por la parte actora) lo que determinó que los interesados (ahora demandantes) sean considerados bajo las normas que regulan la posesión de predios agrarios. y b) Nacionalidad de los interesados, quienes en todo momento actuaron bajo la nacionalidad brasilera, siendo aplicable las normas prohibitivas insertas en la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia.

Haciendo cita del art. 66.I numeral 5 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, refiere que, el INRA tiene el deber (no facultad) de identificar los vicios de nulidad absoluta y/o relativa que afecten Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite presentados por los interesados a fin de acreditar sus derechos, en ese sentido, señala que el merituado Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 es claro al señalar que los Expedientes Agrarios presentados por los ahora demandantes se encuentran afectados por VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA por haberse tramitado con falta de jurisdición y competencia con los efectos que ello conlleva: a) Nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad, y b) Se tiene que las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado.

En ese contexto, revisado el memorial de demanda, se concluye que los ahora actores, jamás negaron y mucho menos probaron que los expedientes presentados como antecedente de su derecho propietario se encuentren exentos de vicios de nulidad absoluta, además que no precisó cuáles son las resoluciones que sustentan sus afirmaciones, careciendo de relevancia y sustento, por lo que pide se desestime la acusación vertida.

Con relación a la nacionalidad acreditada por la parte actora y las normas aplicables al caso; manifiesta que, revisado el expediente de saneamiento se tiene que los ahora actores, en todo momento, se presentaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de ciudadanos extranjeros (brasileros); María Kublik con el documento Nº 5392923 (cédula de extranjero); Victor Kublik con documento 5327489 (cédula para extranjero)  y Sandra Cristina de Souza con el documento 5389367 (cédula para extranjero), así se tiene de la documental cursante de fs. 907 a 923; de fs. 1074 a 1076, de fs. 1077 a 1080, de fs. 1240 a 1273, etc. por lo que dicha calidad fue considerada conforme a lo acreditado y los documentos ahorapresentados por los ahora actores no correspondiendo al INRA asumir una posición contraria a este tema; en ese sentido, el tantas veces referido Informe en Conclusiones realizó tal análisis en el numeral I.4.1, considerándolos en calidad de poseedores, por ello, aclara que el ordenamiento jurídico en materia agraria prevé la adjudicación y dotación (arts. 343. y 342 del DS Nº 29215), como mecanismos para la otorgación de derechos a favor de personas individuales o colectivas, derecho que en el caso de autos hasta la fecha era inexistente; es decir, que el Estado se desprende de una fracción del derecho originario que ostenta sobre Tierras Fiscales; en ese sentido, cita los alcances normativos previstos por el art. 46.III de la Ley Nº 1715 y el art. 396.II de la CPE.

Respecto a los alcances de la las sentencias referidas por la parte actora, aclara que únicamente se referirá al contenido de la SAP S2º Nº 51/2019 de 8 de junio, misma que tiene la calidad de cosa juzgada material constitucional, que no puede ser rebatida, puesto que no obstante haber sido dejada sin efecto la SAP S2º Nº 47/2018 de 22 de agosto, que fue la primera decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, producto de la concesión de tutela por parte de la Juez de Garantías Constitucionales, esta última perdió eventualmente su vigencia; en ese sentido se emitió la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, por la que  se concluye que la Setencia Agroambiental Plurinacional  citada por los actores (SAP S2º Nº 51/2019 de 8 de junio), ha perdido vigencia por decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cobrando vigencia su antecesora (SAP S2º Nº 47/2018 de 22 de agosto), que declaró improbada la demanda que le tocó resolver; en ese sentido, se ha determinado que en caso de los extranjeros se deben aplicar los arts. 46.III de la Ley Nº 1715 y 396.II de la CPE; y en ese marco, lo acusado por la parte actora resulta insustancial, por no haberse acreditado que el INRA haya vulnerado normas de orden público; es decir, que aplicó correctamente las prohibiciones normativas.

En relación a la errónea valoración de la FES, alega que la decisión inserta en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no tiene como sustento el cumplimiento o no de la FES, pues aún habiendo acreditado el 100% de cumplimiento, se tiene que la decisión central del INRA no sería afectada por el resultado de elementos ajenos a la valoración de las actividades desarrolladas en el predio, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones de hecho o derecho.

Respecto a la supuesta falta de transcendencia y fraude en la ejecución del proceso de saneamiento, por dar curso a la participación de Miguel Gomez Chura, en representación del BNB, arguye que nadie se arroga derechos o facultades cuyo ejercicio corresponde a terceros, en ese sentido, no se acredita la forma en la que tal participación afecte los derechos de los ahora actores, es decir que tal aspecto debió ser reclamado por la entidad bancaria, no correspondiendo arrogarse la defensa de terceras personas. Asimismo, sostiene que lo afirmado por la parte actora, no afecta positiva o negativamente la decisión asumida por el INRA, puesto que la participación de Miguel Gomez Chura, no afecta la situación de extranjería ni la calidad en la que fueron considerados, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.

En lo referente a la supuesta contradicción del Informe en Conclusiones, por haberse determinado la existencia de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales y luego la posesión posterior a la vigencia de la Ley Nº 1715; reitera que, de conformidad a lo estipulado por el art. 304 del D.S. Nº 29215, el INRA realizó la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos viciados de nulidad y concluyó en un primer momento que, si se acredita hacer sub adquirido derechos, estos se encuentran viciados de nulidad, análisis que permitió en definitiva concluir que por la existencia de tales vicios de nulidad absoluta, la calidad de los actores debe ser modificada, pasando a ser considerados en el ámbito de la posesión en razón a que los documentos presentados ingresan en la esfera de los actos nulos por lo que los derechos generados a partir de ellos tambien resultan nulos, es decir, que no se identifica contradicción en el Informe en Conclusiones de julio de 2014, al constituirse en un documento marco de los procesos intelectivos de hechos y normas aplicables que permiten extractar conclusiones, en tal razón la calidad de sub adquirentes de los actores sufrió mutación, por lo que lo aseverado por la parte actora, carece de asidero legal, al no identificarse vulneración de normas de orden público y menos vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad y el debido proceso en razón a que la Resolución Final de Saneamiento anula el antecedente sin considerar el derecho de los actores que se origina en una venta perfecta a favor del BNB; el tercero interesado vuelve a referir que el INRA se encuentra obligado a revisar la documentación presentada por los ahora demandantes y en función a ello determinó que los derechos aducidos por estos se encontraban afectados por vicios de nulidad absoluta, correspondiendo por ende su anulación sin distinción de ninguna naturaleza, sean estos generados por el BNB, es decir, que el antecedente primigenio del derecho fue anulado, proyectando dicha nulidad a los actos de transmisión de derecho de conformidad a lo establecido por el art. 324 del D.S. Nº 29215, concluyendo que la nulidad dispuesta no se constituye en un acto arbitrario del INRA, razón por la que no existe vulneración de derechos de la parte actora, correspondiendo desestimar lo acusado en este punto.

Finalmente, con relación a la inadecuada valoración de la posesión por no haberse aplicado el art. 309.II del D.S. Nº 29215, señala que, los actores entran en contradicción, tratando de defender una supuesta posesión contraria a los otros puntos argumentados y olvidan que la decisión del INRA obedece a esa calidad de poseedor sumada a su calidad de extranjeros, a cuyo efecto se debe considerar la vigencia de la Ley Nº 1715 y en ese sentido, se debe probar la voluntad de poseer y la existencia de elementos materiales de actividades productivas de manera continua conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; en ese ámbito se asume que, si bien corresponde aplicar la conjunción de  posesiones, no es menos cierto que el Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. NP 1610/2014 da cuenta de que la actividad antrópica data del año 2009, es decir, que no existieron actos materiales de posesión continua con anterioridad al 2009, fracturándose los elementos que deben ser probados a objeto de considerarse una posesión legal, dicho de otro modo, las afirmaciones de los demandantes se constituyen en subjetivas, pretendiendo la aplicación gramatical del art. 309.II del D.S. Nº 29215 e incumpliendo el deber de probar sus afirmaciones.

Por lo expresado, solicita se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fs.1163 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del INRA.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial de fs. 1257 a 1261 vta. remitido inicialmente via correo institucional y conforme cursa de fs. 1230 a 1240 de obrados, Víctor Marlos Kublik, Sandra Cristina de Souza y María Kublik, a través de su apoderada Patricia Farfán López, presentan memorial de réplica ratificando in extenso la demanda interpuesta, en razón a que las irregularidades denunciadas no hubiesen sido contestadas de manera coherente, objetiva y de acuerdo a la verdad material, reiterando que el ente administrativo no puede anular sentencias emitidas por el órgano judicial, además de denunciar la falsificación de firmas de su mandante Víctor Marlos Kublik y relacionar nuevamente los antecedentes del proceso y los alegatos realizados a tales antecedentes. Asimismo, refiere que sus mandantes adquirieron la nacionalidad boliviana en virtud a sus hijos bolivianos, en tal sentido solicita se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Administrativa impugada a efectos de que se reencause el proceso con costos y costas.

Por su parte, el demandado, entonces Director Nacional a.i. del INRA, presentó dúplica que cursa de fs. 1347 a 1348 y vta. de obrados, arguyendo en cuanto a la falsificación de firma de Victor Marlos Kublik, que esa afirmación temeraria no individualiza el documento que hubiera sido objeto de falsificación, imposibilitando analizar tal extremo y ratificandose integramente en su memorial de respuesta.

I.4.3.Sorteo

Corresponde señalar que el Expediente Nº 3824/2020, como efecto de la determinación de fecha 21 de abril de 2023, de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso HA LUGAR a la denuncia por Incumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 81/2022 de 4 de mayo, presentada por la parte accionante (parte actora) por tal razón el expediente fue sorteado nuevamente el 15 de septiembre de 2023, conforme se advierte a fs. 1994 de obrados, misma que por la complejidad del caso, se amplio por trece (13) días para emitir la correspondiente sentencia mediante auto de 20 de octubre de 2023 cursante a fs. 1996 de obrados.

I.5. Resolución Constitucional.

Este Tribunal en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 43/2022 de 26 de julio de 2022, resolución que fue objeto de Acción de Amparo y denuncia de Queja por Incumplimiento presentada por la parte accionante (actora) a través de su apoderada, habiéndose emitido la resolución s/n de fecha 21 de abril de 2023 que dispuso lo siguiente:

1. HA LUGAR a la denuncia por incumplimiento presentada por el accionante, en tal mérito, se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 43/2022 de 28 de julio, debiendo emitir una nueva en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación.

2. Se CONMINA a la autoridad accionada al cumplimiento estricto de la Resolución Constitucional Nº 81/2022 de 4 de mayo.”

La resolución emitida hace referencia a los siguientes reclamos de la parte accionante: 1) Con relación al derecho propietario, las Magistradas han validado el accionar del INRA únicamente con lo expresado en la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio, emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional  y no así en documentación o información valedera que se hubiese producido durante el proceso de saneamiento y que respalde la conclusión a la que llegó el INRA en dicho procedimiento respecto a la supuesta incompetencia del Juez Agrario Móvil, 2) No se ha considerado los precedentes jurisprudenciales tales como SAP S1º Nº 44/2016 y la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 97/2017, siendo que estos casos son aplicables al caso de autos existiendo analogía fáctica, durante el saneamiento no existió una fase producción probatoria que desacredite las actuaciones del Juez Agrario Movil y del ex CNRA, 3) El Juez Agrario Móvil no fue el único quien conoció el proceso de dotación de los mencionados procesos agrarios, sino que éstos fueron remitidos ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria para su revisión, 4) En ningún momento -durante el proceso de saneamiento- se cuestionó o impugnó los referidos expedientes agrarios, en virtud al art. 308 del DS 29215 éstos se tienen por ejecutoriados no siendo posible su anulación despues de treinta y un (31) años, 5) Las tierras fueron compradas del Banco Nacional de Bolivia, quien a su vez las adquirió la propiedad mediante venta judicial, 6) No se consideró que contaban con residencia  autorizada por el Ministerio de Gobierno, 7) Presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos estables que unicamente pueden ser desvirtuados a traves del control jurisdiccional de actos administrativos, 8) No es cierto que existan prohibiciones para que los extranjeros puedan adquirir tierras en el país, el num. IV. del Art. 46 de la Ley Nº 1715 otorga la permisibilidad, 9) No existe pronunciamiento expreso respecto a lo plasmado en el Informe en Conclusiones cuando los funcionarios del INRA han clasificado la propiedad “La Víbora” como Empresarial Ganadera, debiendo aplicarse el art. 167 del D.S. N° 29215.

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

El presente proceso se llevó adelante bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono 024 correspondiente al predio denominado “LA VIBORA”, misma que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre del 2014, siendo que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se llevaron los siguientes actos procesales que servirán de base para la emisión de la presente sentencia.

I.6.1. De fs. 690 a 710 de antecedentes, cursa antecedentes del proceso de dotación del predio “LA VIBORA.

I.6.2. De fs. 768 a 769 de antecedentes, cursa Ficha Catastral del predio “LA VIBORA”, a nombre de Victor Marlos Kublick.

I.6.3. A fs. 771 de antecedentes, cursa Acta de apersonamiento y recepcion de documentos.

I.6.4. A, fs. 906 de antecedentes, cursa Acta de apersonamiento y recepción de documentos del predio “LAS PAMPITAS” a nombre de Victor Marlos Kublick.

I.6.5. De fs. 1117 a 1123 de  antecedentes, cursa Informe en Conclusiones del predio “LA VIBORA”.

I.6.6. A fs. 1133 de antecedentes, cursa Informe de Cierre del predio “LA VOBORA”, donde el administrado, hace contar que no hubo una correcta valoración de la FES en el predio ya que existe actividad ganadera.

I.6.7. De fs. 1702 a 1715 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 63/2021 de 1 de diciembre de 2021.

I.6.8. De fs. 1863 a 1869 de obrados, cursa Resolucion N° 81/2022 de acción de amparo constitucional que resuelve conceder la tutela solicitada.

I.6.9. De fs. 1879 a 1899 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 43/2022 de 28 de julio del 2022.

I.6.10. De fs. 1961 a 1963 de obrados, cursa Auto de 21 de abril del 2023 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que resuelve declarar HA LUGAR a la denuncia por incumplimiento y dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 43/2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, normas aplicables por lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Con la facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

II.2. Planteamientos de los problemas jurídicos en la demanda.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento del tercero interesado, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: Relación de relevamiento de Información en Campo; Vicios de Nulidad absoluta de los Expedientes Agrarios 56576 56594; Antigüedad de Posesión; Situación de los beneficiarios respecto a la nacionalidad; Nulidad del proceso de saneamiento por falta de Información; Contradicción en el Informe en Conclusiones; Vicios de nulidad de fondo en el proceso de saneamiento; Vicios de Nulidad en la Resolución Administrativa N° 2086/2014.

En ese contexto, corresponde analizar los términos de la demanda, la contestación, y lo argumentado por el tercero interesado, y compulsados con los antecedentes, se pasa a resolver la demanda:

II. 3. Análisis al caso en concreto.

II.3.1. A fs. 1687 a 1695 del proceso de saneamiento del predio denominado “LA VIBORA”, cursa el Informe en Conclusiones de fecha 28 de julio de 2014; al respecto, la demandante refiere que los predios que fueron sujetos al proceso de saneamiento por el INRA constan de dos Antecedentes Agrarios: Nº 56576 correspondiente al predio denominado “LAS PAMPITAS” y el Nº 56594 correspondiente al predio denominado “LA VÍBORA”, antecedentes que fueron tramitados en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956.

De conformidad a lo establecido por el art. 308 del D.S. Nº 29215 que señala en el parágrafo I: “Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión  en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545…”; en el presente caso de autos, se tiene que los beneficiarios presentaron procesos agrarios Nº 56576 y Nº 56594 que cuentan con Auto de Vista de fecha 22/01/1992 y 29/10/1991 y Sentencia  de fecha 19/04/1991 y 07/05/1991 respectivamente; de la revisión de antecedes del proceso de saneamiento correspondiente al predio “LA VIBORA” no se evidencia prueba alguna respecto a la apelación de ninguno de los antecedentes agrarios presentados al ente administrativo por los beneficiarios, por lo que se tiene que éstos a la fecha están completamente ejecutoriados, advirtiendo en consecuencia, que el INRA de manera apresurada declaró la nulidad de los mismos en inobservancia de lo dispuesto en el Art. 308 del DS 29215 violentando la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad que se encuentra vinculado a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

II.3.2. Con relación a los vicios de nulidad absoluta que contendrían los expedientes agrarios Nº 56594 y Nº 56576 según el punto 4.2. del Informe en Conclusiones, corresponde reiterar lo señalado en el punto anterior debido a que el ente administrativo debió observar lo establecido en el art. 308 del reglamento agrario y/o en su caso arrimar al proceso prueba documental idónea y/o información valedera que de cuenta de la impugnación -que haya sido efectuada en los plazos establecidos por ley aplicable a momento de su otorgamiento- a los procesos agrarios que fueron presentados por los ahora beneficiarios; sin embargo de ello, no se advierte respaldo alguno del ente administrativo respecto a la nulidad alegada, habida cuenta que la nulidad, debió reclamarse en apelación según lo establece el Capítulo V del DS Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, resultando en consecuencia extemporánea la pretensión del INRA. En ese mismo sentido, según las Sentencias Constitucionales 0386/2004-R de 17 de marzo, señala: “… como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así las SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, entre otras); no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido.”.

Sin perjuicio de lo señalado, éste Tribunal ha emitido la Sentencia Agroambiental Prurinacional S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, por la que se ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir los actos administrativos debía compulsar que el derecho propietario de los ahora demandantes, dado que deviene de un trámite agrario realizado ante autoridad administrativa reconocida por el art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento y los arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

En ese sentido, el fundamento jurídico que el INRA utilizó para respaldar la declaración de Nulidad de los Expedientes Agrarios Nº 56594 y Nº 56576 que fueron presentados por los beneficiarios del predio denominado “LA VÍBORA”, es la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional; al basar su conclusión en lo expresado en la referida sentencia que no tiene efectos Erga Omnes, que significa “respecto de todos” o “frente a todos”, en contraposición, con las normas inter partes (entre las partes) que solo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración, para que tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a terceros, como concluye el INRA, no se evidencia que ésta resulte específica al caso de autos, como se expresa textualmente en la sentencia de referencia, la conclusión arribada por el INRA resulta imprecisa, carente de motivación y fundamentación legal, más aún cuando su conclusión se basa en procesos, actuados y resoluciones emitidas respecto de otros predios, sin contener razonamientos fácticos y jurídicos por los que se considera que dicha Sentencia Agraria Nacional, para que la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, es necesario que cumpla con ciertas formalidades que tiene que ver con la identidad de sujetos, objeto y causa, advirtiéndose de la lectura de la misma, que si bien se refiere a la incompetencia del nombrado Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, lo resuelto es respecto a los predios “Triunfo I, II, III y IV con Expediente Agrario Nº 58028 en el qué se emitió Sentencia de fecha 8 de agosto de 1991 a favor de Tomás Raúl Suarez y otros, haciendo mención a la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993 (que no resulta específica al caso de autos, como se expresa textualmente en la sentencia de referencia); por lo tanto, no es aplicable en cuanto a sus efectos respecto al proceso de saneamiento del predio denominado “LA VIBORA”, al ser un deber del administrador efectuar el análisis y definición del caso sometido a su competencia con absoluta claridad y precisión en la que se exprese la motivación y los fundamentos legales por los que asume determinada decisión respecto del administrado, lo que determina que dicha actuación administrativa debe reponerse en aras de una correcta y justa determinación al violentar la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en una transgresión al debido proceso en sus componentes valoración integral de la prueba, motivación y fundamentación que garanticen la seguridad jurídica.

II.3.3. Según cursa a fs.1236, la Ficha catastral donde se tiene que el beneficiario ha presentado documentación de respaldo de su derecho propietario, consistente en la Escritura Pública de Compra Venta, aspecto que se confirma del detalle en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1239, se tiene que el beneficiario presentó a los funcionarios del ente administrativo: Formulario de Información Rápida con Matrícula: 7.05.1.01.0000014 y Testimonio No.603/2007, de la revisión de los documentos referidos se evidencia que los demandantes son compradores de buena fe y ostentan un derecho propietario que deviene de dos Trámites Agrarios: Nº 56594 y Nº 56576, aspecto que se encuentra respaldado en el punto 2 y 3 del Informe en Conclusiones que señala que los beneficiarios aportaron documentación donde acredita el derecho propietario del predio “LA VÍBORA” demostrando tradición correspondiente. Al respecto, se comprueba que el ente administrativo omitió aplicar en el caso de autos el precepto establecido en el art. 308 del reglamento agrario que establece las reglas para valorar los procesos agrarios en trámite, aspecto que generó inseguridad jurídica en desmedro de los intereses del administrados (parte actora); en consecuencia, se tiene que los funcionarios del ente administrativo debieron aplicar lo dispuesto en el art. 309 del D.S. Nº 29215, toda vez que de la revisión de la documentación aportada se da cuenta que éstos cuentan con la respectiva tradición acreditando su posesión legal, por otro lado, tambien cursa el Registro de Marca, Certificado de Vacunación, Contrato de trabajadores de la propiedad, Plan de Manejo Forestal entre otros, aspectos que no han sido compulsados por el INRA a momento de emitir su conclusión final, siendo necesario, dicha tarea para una adecuada aplicación del derecho.

II.3.4. De la revisión del Testimonio Nº 603/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007 se tiene que los beneficiarios han adquirido el predio mediante contrato de Compra Venta, así lo refleja la Escritura sobre Transferencia de bienes inmuebles denominados “Las Pampitas” y “La Víbora” que cursa de fs. 1291 a 1307 y vta., Folio Real con Matrícula Nº 7.05.1.01.0000014, Antecedente Agrario Nº 56594 de fs. 1323 a 1327 de obrados, Certificación extendida por el Encargado de Reg. San José de Chiquitos -Intervención del C.N.R.A. a fs. 1346.

Cursando también de fs. 1240 a 1250 carnet de identidad y pasaportes con permanencia indefinida de los señores Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza con fecha de emisión 24 de agosto de 1998. En relación a este punto, es necesario establecer que el ente administrativo debió observar la normativa legal en vigencia, específicamente el art. 308 del reglamento agrario (D.S. Nº 29215) a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, que establece como debe valorarse los procesos agrarios en curso, así es que, de la exhaustiva revisión de los antecedentes del proceso traídos a revisión, se tiene que los antecedentes agrarios Nº 56594 y Nº 56576 que fueron presentados por los beneficiarios no han sido impugnados en su momento; por ende, continuan vigentes y siendo válidos para el proceso de saneamiento por lo que la situación legal de los beneficiarios es diferente al considerado contradictoriamente en el mismo Informe en Conclusiones emitido, toda vez que en el punto 3 del mismo se señala claramente que aportaron documentación que acredita el derecho propietario y que demostraron la tradición correspondiente y por otro lado, en el punto 4.2. se señala que los expedientes agrarios presentados estarían viciados de nulidad absoluta haciendo referencia unicamente a la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio, que si bien se refiere a la incompetencia del Juez Agrario Movil Miguel Toledo Hurtado, lo resuelto es respecto de los predios “TriunfoI, II, III y IV” con Expediente Agrario Nº 58028 en el que, se emitió Sentencia de fecha 8 de agosto de 1991 a favor de Tomás Raul Suarez y otros, haciendo mención a la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993.

Por otra parte, se hace necesario citar nuevamente el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, que refiere que los beneficiarios: Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza al ser ciudadanos extranjeros de Nacionalidad brasilera de conformidad al art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que establece: “LAS EXTRANJERAS Y LOS EXTRANJEROS BAJO NINGUN TITULO PODRÁN ADQUIRIR TIERRAS DEL ESTADO”; consecuentemente, a entender del ente administrativo, no correspondería el reconocimiento legal sobre derecho alguno, al respecto -se reitera- de fs. 1240 a 1250 cursa Carnet de Identidad de Extranjero y pasaportes con Permanencia Indefinida a nombre de los señores Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza con fecha de emisión 24 de agosto de 1998 por el Servicio Nacional de Migración, de igual manera cursa a fs. 1419 y 1474 de los antecedentes del saneamiento carnet de extranjero extendida por el Estado Plurinacional de Bolivia a traves del Servicio General de Identificación Personal, expedida 15 de enero de 2009; al respecto, la Ley Nº 370 de 8 de mayo de 2013, en su Art. 31 establece: “I. Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten expresamente”; si bien el Art. 396-II de la Carta Suprema establece que “Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado”, en el caso de autos se identifica que el Estado bajo ningún título está otorgando derecho de propiedad a los administrados, sino que éstos se han sometido al proceso de saneamiento a fin de regularizar su derecho de propiedad que adquirieron mediante Contrato de Compra Venta de una entidad financiera, como es el Banco Nacional de Bolivia, por lo que resulta haciendo una correcta aplicación del marco legal en vigencia corresponde al ente administrativo aplicar al caso en concreto lo establecido en el art. 46-IV de la Ley Nº 1715, mediante la cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, sería residir en el pais tratandose de personas naturales; como sucedió en el presente caso, ya que se tiene que los administrados ya residian en el pais al momento de la compra y venta del predio “La Víbora”, y es más, este fue adquirido durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1994 donde no existía tal prohibición, citando el art. 176 que señalaba de manera clara y expresa: “No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovilbles y definitivas.”

En el caso de autos, el ente administrativo al no valorar de manera adecuada la documentación presentada por los beneficiarios a momento del saneamiento conforme a la normativa en vigencia respecto a los antecedentes agrarios y la situación migratoria legal de los beneficiarios, generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II y el derecho a la propiedad que se encuentra estrechamente vinculado a la seguridad jurídica art. 56 de la CPE; asimismo ha transgredido lo dispuesto en el art. 399-I del texto constitucional al aplicar indebidamente el art. 396-II; es decir, por no haber compulsado de manera adecuada la normativa vigente al momento de su otorgamiento más los documentos arrimados al proceso por los administrados; consecuentemente, se observa que el INRA ha incurrido en aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado ingresando a transgredir peligrosamente la seguridad jurídica; por consiguiente se tiene que los antecedentes agrarios Nº 56576 y Nº 56594 presentados por los beneficiarios del predio “LA VÍBORA”, al presente son válidos para la revisión en el presente caso, dado que el INRA en ningun momento ha desvirtuado su validez conforme a lo establecido por ley, en razón a ello, se tiene que la situación de los beneficiarios del predio “La Víbora” han cumplido de manera efectiva con la ley en vigencia y han presentado antecedentes agrarios válidos, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a extranjeros, sino por el contrario, se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiarios finales a extranjeros que residen en el país.

II.3.5. La actora ratifica su cuestionamiento respecto a la notificación a Miguel Gomez Chura con actuados del proceso de saneamiento del predio de su propiedad, habida cuenta que el mencionado ciudadano no habría acreditado interés legal respectivo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 383 del DS 29215; asimismo, el ente administrativo debe tener presente a momento de ejecutar un proceso de saneamiento que el art. 70 del DS 29215 claramente establece la forma de efectuar las notificaciones que deben ser ineludiblemente cumplidas debido a que el simple apartamiento de dicho precepto se estaría atentando contra el derecho a la defensa, y el debido proceso.

Sobre el reclamo efectuado y de la revisión de los antecedentes del proceso, no se evidencia que la parte actora hubiese recurrido al respecto, por lo que se considera que dicho acto fue convalidado.

II.3.6. En relación a la existencia de contradicciones en el Informe en Conclusiones se evidencia que en el punto 4.2. referido a “Variables Legales” se establece que los beneficiarios aportaron documentación por la que se constata la relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales: Rita Schmitt (Exp. Agrario Nº 56594 – La Víbora) y Antonio Ferreira Lima (Exp. Agrario Nº 56576 “Las Pampitas”); así en la parte final del referido informe en el punto referido a la Antigüedad de la posesión se hace referencia a la aplicabilidad de lo establecido en el art. 268-I inc a) del D.S. N° 29215 referido al relevamiento de información mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios (INFORME MULTITEMPORAL) no aplicable al caso de autos, dado que en el siguiente punto referido a la Valoración de la Función Económico Social fs. 1921 señala de manera textual: “…se establece que el predio denominado LA VÍBORA”, clasificado como Empresarial Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo proveisto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo  166 del reglamento de la Ley Nº 1715…”

Al respecto, es necesario recordar al ente administrativo que se contradice en repetidas oportunidades, toda vez que en el punto “Otras consideraciones legales” del Informe en Conclusiones, se hace referencia al Informe Técnico  DD-SC-COI Nº 1609/2014 de 23 de julio, que refiere que el predio “LA VÍBORA” se encuentra en sobreposición según el Plan de Uso de Suelo (PLUS) B-G Uso (1) Tierras de Uso Forestal y USO (2) Uso Forestal y Uso (2) Uso Forestal y Ganadero Reglamentado en la superficie de 5078.7484 ha que comprende el 96%.

Por otro lado, conforme se tiene el Capítulo III del D.S. N° 29215 en sus art. 167 se indica claramente como se debe efectuar la Verificación de las Áreas Efectivamente Aprovechadas en predios con Actividad Ganadera, al respecto el ente administrativo ha omitido considerar esta disposición expresa, generando inseguridad juridica, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, no considerando la prueba cursante de fs. 1418 Acta de apersonamiento y recepción de documentos, Contratos de compra de Ganado Vacuno de fs. 1427 a 1429 con reconocimiento de firmas, a fs.1430 a 1431 Registro de Marca, certificado de vacunas en un total de 1107 bovinos a fs. 1432 emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad alimentaria (SENASAG)  Acta de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Contratos individuales de trabajo de fs. 1435 a 1458, maquina de trabajo cursante de fs. 1459 a 1468, NIT RAU y según el PLUS se tiene que el predio “LA VIBORA” esta cumpliendo cabalmente con el uso de suelo según el informe emitido por el  INRA.

Asimismo, se observa que el ente administrativo a momento de emitir el Informe en Conclusiones de fecha 28 de julio de 2014 ha omitido pronunciarse respecto a que los administrados (actores) estaban dando cumplimiento al PLUS según se establece en el Informe Técnico  DD-SC-COI Nº 1609/2014 de 23 de julio que señala que la propiedad en un 96% responde a uso forestal y ganadero reglamentado, pese a que cursa de fs. 1358 a 1627 el Plan de Manejo Forestal debiendo al efecto dar cumplimiento a lo establecido en el art. 167 y 170 del reglamento agrario.

II.3.7. El reclamo efectuado en este punto corresponde remitirnos al argumento expresado en el punto 5 de la presente resolución.

II.3.8. La representante de los administrados, reitera los argumentos ya desarrollados en puntos anteriores que tienen que ver con la ilegal anulación por parte del INRA de los Autos de Vista fecha 22.01.92, 29.10.91, trámites agrarios Nº 56576 y Nº 56594 al haberse establecidos vicios de nulidad absoluta de los mismos.

Al respecto es necesario hacer notar que el art. 308 del DS Reglamentario a la Ley N° 1715 que fue parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 establece claramente las condiciones para valorar los trámites agrarios en curso; asímismo, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones emitido, señala con claridad que los antecedentes agrarios presentados por los administrados fueron tramitados por leyes vigentes en su momento y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado al predio “LA VÍBORA” no advirtiéndose prueba fehaciente que dichos antecedentes agrarios hubieran sido apelados y/o declarados viciados, por lo que se presume su licitud, en tal sentido, a efectos del cumplimiento de la Función Económico Social corresponde considerar a los administrados la calidad de poseedores legales del predio, debiendo aplicarse en consecuencia, todas las prerrogativas del art. 309 del DS 29215; en ese sentido, el ente administrativo para efectos del cálculo de la Función Económico Social debe considerar el Plan de Manejo Forestal que cuenta el predio denominado “LA Víbora” que cursa de fs. 1359 a 1627 del proceso de saneamiento: PLAN DE MANEJO FORESTAL de las propiedades: “Las Pampitas”, “La Víbora”, El Matorral y El Totaí” que que fue debidamente Aprobado por la Superintendencia Forestal Unidad Operativa de Bosques San José de Chiquitos mediante INF-TEC-UOB-SJC-014/2003 CITE-ITE 153/2003 de fecha 08.05.2003, RES.049/2003 mismo que tiene una validéz de veinte (20) años.

Finalmente, la representante de los administrados reclama que el INRA habría procedido a efectuar notificaciones por cédula con la Resolución Final de Saneamiento: Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014, conforme a lo que determina el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; de la revisión del cuaderno de saneamiento, a fs. 1935 cursa dicha notificación que se efectuó en contravención a lo establecido en el art. 70 inc. a) del reglamento agrario, asimismo, se tiene a fs.  1718, 1950 y 1952 memoriales por los que Victor Marlos Kublik solicita fotocopias simples de toda la carpeta de saneamiento misma que no fue otorgado pese a acreditar el interés legal respectivo.

Al respecto, se observa que el ente administrativo si bien, por una parte realizó las notificaciones apartadas al procedimiento establecido -art. 70 inc. b) ha ingresado en la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, toda vez que al no extender las fotocopias solicitadas, no permitió que éstos tomen conocimiento exacto sobre los extremos contemplados durante el proceso de saneamiento, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Al respecto cabe recordar que éste Tribunal ha emitido diversos autos interlocutorios definitivos y se dio por no presentada la demanda contenciosa administrativa planteada cuando el actor No adjuntó copia legalizada u original de la Resolución Administrativa y la constancia de notiricación de la misma -así se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 44/2018 de fecha 18 de mayo de 2018- por el que se dió por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, ante la falta de presentación de la copia legalizada u original de la Resolución Administrativa y la constancia de notificación con la misma; aspecto que el Tribunal Agroambiental considera primordial para activar esta jurisdicción; en consecuencia, para éste Tribunal no basta con únicamente el actor presente la demanda, sino que se hace imprescindible el cumplimiento efectivo de los preceptos establecidos en el D.S. N° 29215 a fin de evitar vulneración de derechos fundamentales a los administrados, habida cuenta que es el INRA quien maneja todo el cuaderno y antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a que en el caso de autos, el actor refiere que se activó la vía constitucional -con la interposición de una acción constitucional- para el resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, propiedad privada en vinculación con la seguridad jurídica; al respecto, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, ha entendido que en el marco de la Norma Suprema, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechosy garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “… en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la parte accionante”.

De los argumentos traidos a revisión, se tiene que el ente administrativo habría llevado adelante un proceso de saneamiento de la propiedad denominada “LA VÍBORA” que no fue notificada oportunamente a los beneficiarios de forma personal conforme lo determina el art. 70 inc. b) del reglamento agrario, dado que la falta de notificación personal y la extensión de las fotocopias solicitadas de todo el proceso de saneamiento ha violentado evidentemente el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, pues el solo conocimiento real y efectivo conforme a procedimiento, asegura que no se provoque la lesión al derecho a la defensa de la parte interesada; de lo contrario, se incurre en provocar indefensión al restringirle la interposición de la demanda contenciosa administrativa, según lo prevé el art. 68 de la Ley Nº 1715; afectando asimismo el derecho a la propiedad sobre el predio en cuestión; y por otra, se vulnera el principio de seguridad jurídica; consecuentemente se quebranta la relación Estado- ciudadano (a) de sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, toda vez que existe una disposición expresa respecto a la forma de notificación de las Resoluciones Finales de Saneamiento, que en el caso de autos no fue cumplida; consiguientemente es evidente la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica.

La vulneración al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por parte del ente administrativo produjo consigo una serie de irregularidades, asi se tiene que la falta de la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento: Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014;  incurriendo además en privación del derecho a la propiedad privada vinculado a la seguridad jurídica, así lo ha determinado la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, que establece, que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantias constitucionales por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que emitió autorización de asentamiento a comunidades (ahora terceros interesados) sin haber dado cumplimiento exacto al procedimiento agrario, es decir, sin haber cumplido con las notificaciones personales con la Resolución Final de Saneamiento a los beneficiarios del predio “LA VIBORA”; en consecuencia, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados que se encuentra consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución.

En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la norma suprema, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.

No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a traves del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protecciónde derechos fundamentales, sin embargo a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; en razon a que, conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector  su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.

En ese entendido y de la contextualización de la linea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala, que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estandar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera mas progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionaes de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del exámen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporral de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que se hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Por todo lo expuesto, se establece que el ente administrativo ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio “LA VIBORA”, lo que lleva a declarar dicho motivo la procedencia de la demanda Contenciosa Administrativa, estableciendo de forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014 fue emitida en el marco de la ilegalidad, en la que se advierte la transgresión al debido proceso, la propiedad, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en la que además no se observó los derechos fundamentales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 1124 a 1137 de obrados, interpuesta por Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza; en consecuencia se dispone lo siguiente:

1.- Se Declara nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada “LA VÍBORA”.

2.- Se Anula obrados hasta fs. 1675 inclusive del proceso de saneamiento, debiendo el INRA reconducir el proceso, conforme a los argumentos expresados en el presente fallo.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.