19 septiembre

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 055/2023

            Expediente:                         Nº 3537-NTE-2019

Proceso:                               Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Daniel Horacio Alegría 

Demandados:                     Nelva Urzagaste Rueda, Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste, Maya Angélica Soruco Urzagaste, Josefa Judith Soruco Urzagaste y Gloria Mirtha Soruco Urzagaste

            Distrito:                                Tarija

            Predio:                                 “Palmarcito I”

            Lugar y fecha:                    Sucre, 04 de diciembre de 2023

            Magistrado 2do. Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 51 a 59 de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 65 y vta., 82 y vta., 99, 108 y 122 de obrados, interpuesta por Daniela Céspedes Jiménez en representación de Daniel Horacio Alegría, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, emitido dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono N° 101, correspondiente al predio denominado “Palmarcito I”, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; los antecedentes del proceso; y,

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 51 a 59, subsanada mediante memoriales a fs. 65 y vta., 82 y vta., 99, 108 y 122 de obrados; el demandante por medio de su representante legal, solicita se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, emitido en favor de Walter Soruco Panique, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Palmarcito I”, ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, así como la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales del Título demandado, incluso el Asiento que corresponde a la declaratoria de  herederas.

Refiere que, el Informe de Campo INF. TEC. 879/03, señala que el cierre de las pericias de campo se realizó el 24 de octubre de 2003, resaltando que los puntos de mensura específicamente los puntos 95601249 y 95601917, se realizaron entre el 15 y 16 de diciembre de 2001 (fecha en la que se monumentaron los vértices para la Comunidad de Tatarenda), los demás vértices del predio “Palmarcito I”, fueron monumentados el 04 de noviembre de 2001, precisando que, no fueron realizados en el periodo de ampliación dispuesto por la Resolución 0017/2001, cuando se ejecutó la Encuesta Catastral para el predio “Palmarcito I”, sino mucho antes, (cuando se ejecutó la mensura para el predio denominado “Comunidad Aguayrenda”), los demandantes refieren que las Actas de Conformidad de Linderos para el vértice N° 95601249, cursante a fs. 75 de la carpeta de saneamiento, tiene data del 24 de abril de 2007, e incluso sería posterior al Informe de Campo, realizado el 24 de octubre de 2003, sin que exista en antecedentes alguna Resolución Ampliatoria.

Refiere que, a fs. 171, 172, 173, 176 y 179 de la carpeta de saneamiento, solicitó la verificación de mojones, denunciando que el vértice 95601249 estaría mal ubicado, en respuesta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el Informe Legal N° 20/2012, que dispone realizar una Inspección Ocular para la verificación técnica de las colindancias de los predios denominados “Palmarcito” y “Palmarcito I”, dando como resultado el Informe Legal DD.USAN INF-LEG-YBAN N° 028/2012 de 26 de abril, y posteriormente, se emitió el Informe Técnico Legal DDD-U.SAN-INF-TEC. LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio.

I.1.1 Nulidad por Violación de la Ley Aplicable;

“Nulidad del Título Ejecutorial por falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio “Palmarcito I” que afecta nuestro derecho propietario legalmente constituido y ejercido en forma permanente”

Refiere que, mediante memorial de 10 de abril de 2012, entre otros aspectos, denunció la incorrecta ubicación en campo de los vértices N° 95601249 y 95601917, solicitando la verificación en campo y la notificación con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio “Palmarcito I”. Asimismo, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en campo que el límite entre ambos predios es un alambrado antiguo y que ambos propietarios reconocieron como limite el mismo; en consecuencia, se tendría demostrado que el INRA Tarija, pese a verificar técnicamente los errores cometidos al mensurar los predios, no tuvo la voluntad de corregirlos, tampoco cumplió con su compromiso de notificarlo con la Resolución Final de Saneamiento, suprimiendo su derecho a la defensa, disponiendo la titulación de 44.8589 ha, como parte del predio “Palmarcito I”, siendo que las mismas fueron tituladas en proceso de consolidación como parte del predio “Palmarcito”, señala también que, el INRA no explicó las razones jurídicas para dicha afectación, así como tampoco dispuso la anulación del Título Ejecutorial PT 103109, emitido con el Expediente N° 0028293B, afectando su derecho propietario.

El demandante, cita el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo N° 29215, que dispone que todas las Resoluciones Finales de Saneamiento sean notificadas a las partes interesadas en forma personal, señalando que dicho mandato legal expreso fue omitido por el INRA, al no cumplir con la notificación de la Resolución Final de Saneamiento del predio “Palmarcito I”.

Citando los arts. 57.III y 68 de la Ley N° 1715, señala que, los mismos garantizan una notificación transparente a efectos de otorgar al afectado la posibilidad de reclamar judicialmente por el acto administrativo que considere dañino a sus derechos e intereses.

Asimismo, citando el art. 119.II de la CPE, refiere que, el Estado reconoce como irrenunciable el derecho a la defensa dentro de todo tipo de procesos, indicando que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, resultaría fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de su propiedad en el proceso de saneamiento. Al efecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1ª N° 036/2013 jurisprudencia agroambiental y como jurisprudencia constitucional la SCP N° 0235/2015-S, referidos la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y al derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

I.1.2 Por falta de relevamiento de información en gabinete de los predios ‘Palmarcito’ y ‘Palmarcito I’ que fueron titulados en proceso de consolidación y dotación, respectivamente, e inexistencia de Resolución Instructoria para realizar trabajos de campo en el mes de octubre de 2003;

Señala que, los mencionados predios fueron consolidados y titulados, conforme los archivos que cursan en el INRA, por lo que en mérito al contenido del art. 171 del D.S. N° 25763, el INRA debía realizar el Relevamiento de Información en Gabinete para incluirlos en la Resolución Instructoria (señalando que no existe en el expediente), para cumplir con las tareas establecidas en los arts. 171, 173 y 175 del mismo cuerpo legal, siendo que en el presente caso, el referido procedimiento habría aportado datos técnicos respecto a los planos antiguos de los predios, advirtiendo oportunamente el vértice N° 95601249.

Reitera acusando la vulneración de la normativa contenida en los arts. 171 y 173 del D.S. N° 25763, al titular arbitrariamente e ilegalmente la superficie de 44.8589 ha, a favor de Walter Soruco Panique, sin que esta persona se encuentre en posesión legal de dicha superficie, porque esa área fue titulada en proceso de Consolidación como parte del predio “Palmarcito”, aspecto que habría sido demostrado por su propietario, durante los trabajos de campo, al momento de verificar el cumplimiento de la Función Social. Asimismo, sobre la inexistencia de la Resolución Instructoria, señaló como línea jurisprudencial la SAN-S1-0043-2012, emitida por el Tribunal Agroambiental.

I.1.3 Nulidad por indebida utilización del vértice N° 95601249 como colindancia entre los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I” que derivó en la afectación en la superficie de la propiedad de su representado;

Refiere que, conforme el contenido de las carpetas de saneamiento de los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”, los trabajos de campo fueron realizados en octubre de 2003, y que en esa oportunidad no se habría localizado en campo el punto de delimitación entre los predios, signado como vértice N° 95601249, siendo que los predios se encuentran materialmente separados por una alambrada antigua, sin que exista coincidencia en el vértice asignado N° 95601249, aspecto que, habría sido corroborado por el INRA, emitiéndose el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio, producto de la inspección ocular y verificación técnica en campo, concluyendo que el ente administrativo, habría definido como punto de delimitación un vértice establecido para delimitar el predio “Comunidad Campesina Tatarenda”, en el trabajo de campo de la gestión 2001. Asimismo, refiere que, para subsanar la omisión denunciada, los funcionarios del INRA habrían insertado copias del Acta de Conformidad de Linderos, realizada durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Tatarenda”, fijándose el vértice N° 95601249 en el año 2001, pero además que en dichas actas se hubieran suplantado las firmas y los nombres de los predios “Palmarcito” y “Palamarcito I”, advirtiéndose a simple vista por el color del bolígrafo utilizado.

Señala que, en la fotografía del vértice N° 95601249, no participaron los propietarios de los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”.

I.1.4 Nulidad por falta de cumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento debido a la inexistencia de posesión legal e incumplimiento de la función social sobre las 44.8589 has, adjudicadas a Walter Soruco Panique;

El demandante, indicando lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, refiere que, los propietarios del predio “Palmarcito I”, habrían reconocido expresamente que la alambrada antigua seria el límite respetado por ambos propietarios, vecinos y técnicamente se verificó que el vértice N° 95601249 no coincide en su ubicación, según el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN- INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio, se tendría plenamente probado que el INRA cometió un error al disponer en la Resolución Final de Saneamiento la adjudicación de 44.8589 ha, en favor de Walter Soruco Panique, sin cumplir con la Función Social, toda vez que, dicha superficie forma parte del predio “Palmarcito”, siendo sus propietarios los que cumplirían con la Función Social.

Señala que, la posesión sería otro de los requisitos para la adjudicación en el proceso de saneamiento, refiriendo que las 44.8589 ha, objeto de la presente demanda, nunca hubieran estado bajo dominio de Walter Soruco Panique, aspecto que habría sido corroborado mediante la inspección ocular realizada por el ente administrativo, por ello, no podrían ser titulados con dicha área.

Refiere que, el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, declara que el Título es nulo cuando durante la tramitación del proceso, se incurrió en violación de la ley aplicable.

Mencionando lo establecido en los arts. 173, 272, 298 y 299 del D.S. N° 25763, refiere que, estas normas habrían sido violentadas por los funcionarios del INRA, al no ser notificado con la Resolución Final de Saneamiento del predio “Palmarcito I”, pese a evidenciar que con ello se afectaba su derecho sobre el predio “Palamarcito”.

Finalmente, refiere que el predio “Palmarcito” habría sido titulado mediante proceso de Consolidación; en consecuencia, ese predio no podría haber sido adjudicado por posesión a favor de Walter Soruco Panique, sin dejar previamente, sin efecto jurídico el Título Ejecutorial N° PT 013109 legalmente emitido a favor de Emma Rojas Vda. De Robles, mencionando jurisprudencia al respecto.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Por memorial cursante de fs. 212 a 218 de obrados, se apersonan Beatriz del Carmen Urzagaste de Irahola, Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca y Nelva Urzagaste Rueda de Soruco y contestan la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto, señalan que, el demandante debió acudir primero por la vía del proceso Contencioso Administrativo impugnando el acto administrativo, debido a que existen informes legales que sugieren su notificación con la Resolución Final de Saneamiento, no siendo causal de nulidad del Título Ejecutorial establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Respecto a la incorrecta ubicación en campo de los vértices 95601249 y 95601917, refieren que, debe tenerse en cuenta que, al encontrarse el proceso de saneamiento con Resolución Final, el INRA no podría proceder a rectificar, debido a la propia inactividad o desinterés del demandante, más aún, si durante el relevamiento de información en campo, no se habría identificado sobreposición de derechos, con el predio “Palmarcito”.

Asimismo, refieren que, Oscar Robles Rojas fue citado personalmente para participar, conforme formulario cursante a fs. 56 de la carpeta predial, firmando voluntariamente la conformidad de colindancias entre ambos predios y ubicación del vértice predial a favor de Walter Soruco Panique.

Respecto al segundo punto demandado, refieren que, de fs. 132 a 134, cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, siendo evidente el cumplimiento de esta actividad.

Respecto a que el INRA habría vulnerado los arts. 171 y 173 del D.S. N° 25763 y titulado una superficie que no cumpliría la Función Social, refieren que, a fs. 64 de la carpeta predial, se verificó la existencia de 68 cabezas de ganado, cursando, además, a fs. 126 la Ficha Técnica y a fs. 128 y 129 el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, demostrando que el argumento demandado no tiene sustento.

Respecto al tercer punto demandado, refieren que, el demandante pretendería revisar un acto voluntario y consentido por su vendedor Oscar Robles Rojas, quien de manera expresa firma la conformidad de la ubicación del vértice 95601249, siendo un acto consentido que el Tribunal no podría anular, porque incurriría en violación a la seguridad jurídica, mencionando jurisprudencia al respecto.

Respecto al cuarto punto demandado, refieren que, un informe no pude modificar el acuerdo de voluntades de los propietarios, más aún, si no cuenta con la participación de Walter Soruco Panique y Oscar Robles Rojas, no correspondiendo que otras personas manifiesten lo contrario.

Asimismo, refieren que, el demandante alegaría que el predio “Palmarcito I”, en la superficie de 44.8599 ha, se sobrepondría al Título Ejecutorial N° PT013109, sin presentar ninguna prueba para demostrar este argumento.    

I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como Tercero Interesado

Mediante memorial de fs. 263 a 266 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Responde la demanda, remitiéndose a los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento del indicado predio “Palmarcito I”, que contiene la información recabada en las distintas etapas y fases del saneamiento desarrollado, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de junio de 2007, en vigencia el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por DS. N° 25763 realizando la adecuación procedimental al DS. N° 29215 emitiéndose la Resolución Suprema N° 06137 de 07 de septiembre de 2011 en el que resuelve otorgar el Título Ejecutorial a favor de Walter Soruco Panique vía confirmatoria una superficie de 86.9564 ha. y vía adjudicación una superficie de 44.8589 ha., que en merito a la continuidad de superficie otorgarse una superficie total de 131.8154 ha. haciendo constar que existe documentación remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria del departamento de Tarija consistente en la inspección, la conciliación, decreto aprobatorio y otros actos administrativos emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento t Titulo Ejecutorial indicado, correspondiendo a las autoridades resolver sobre las causales alegadas por el demandante, de acuerdo a la normativa aplicable y conforme corresponda en derecho, no debiendo pronunciarse con respecto a que, en el Acta de Conformidad de linderos, en forma ilegal se habría insertado los nombres de los propietarios y de los predios “Palmarcito” y “Palmacito I”, por corresponder a otra jurisdicción dicha denuncia.    

I.4 Argumentos de la contestación del Abogado Defensor de Oficio, Karen Mireya Carrillo Mujica, en representación de Gloria Mirtha Soruco Urzagaste Mediante memorial cursante de fs. 462 a 464 de obrados, solicita declarar Improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Refiere que, durante el desarrollo del proceso, Oscar Robles Rojas, tuvo pleno conocimiento y participación de las actividades desarrolladas, no existiendo conflicto alguno, por lo que, no correspondería su notificación con la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la incorrecta ubicación de los vértices, refiere que Oscar Robles Rojas, tuvo pleno conocimiento de la fecha, hora y lugar donde se realizaría la mensura del predio ahora denominado “Palmarcito I”, firmando el memorándum de notificación según consta a fs. 56 de los antecedentes.

Respecto a la falta de relevamiento de información en gabinete de los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”, señala que, el demandante confunde la naturaleza del proceso Nulidad con el Contencioso Administrativo, siendo que las causales se encuentran claramente establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, pretendiendo en forma injustificada un control de legalidad que debió ser realizado en forma oportuna.

Respecto a la indebida utilización del vértice N° 95601249, como colindancia entre los predios, refiere que, el mismo fue mensurado durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Tatarenda, que ya se encuentra consolidado en ese proceso, por lo que, no correspondía volverse a mensurar el mismo, siendo además de conocimiento del entonces propietario Oscar Robles Rojas, quien en su momento dio su anuencia al estampar su firma.

Respecto a la nulidad por falta de cumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, refiere que, durante el proceso de saneamiento, se habría verificado el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de su propietario Walter Soruco Panique, con la actividad ganadera, conforme a la Ficha Catastral, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografías de las Mejoras, cursantes de fs. 64 a 71 de la carpeta predial.  

I.5 Trámite Procesal

I.5.a) Admisión de la Demanda

Mediante Auto de 29 de agosto de 2019, cursante a fs. 124 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.5.b) Réplica y dúplica

Cursa de fs. 232 a 237 memorial réplica presentado por Daniela Céspedes Jiménez, en representación de Daniel Horacio Alegría Martínez, con similares argumentos a su demanda.

Por memorial de fs. 254 a 257 y vta. de obrados, Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Iraola, Maya Angélica Soruco Urzagaste de Vaca y Nelva Urzagaste Rueda de Soruco, formulan dúplica solicitando se tome en cuenta los argumentos al momento de resolver la presente causa.

I.5.c) Autos para Sentencia, sorteo y prueba de oficio

A fs. 515 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 31 de enero de 2023, tal como se verifica a fs. 520 de obrados, habiéndose realizado el mismo de manera presencial con conocimiento de las partes, en la fecha señalada, tal como cursa a fs. 524 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

Posteriormente, mediante Auto de 13 de febrero de 2023, se suspende el plazo para emitir sentencia, al constatarse aspectos técnicos que resolver, disponiéndose la remisión al Departamento Técnico de éste Tribunal, con noticia de todos los sujetos procesales; emitiéndose el Informe Técnico TA – DTE N° 014/2023, de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 556 a 560 de obrados y el Informe Técnico Complementario TA-DTE N° 016/2023 de 22 de junio de 2023, cursante de fs. 578 a 580 de obrados.      

I.6. Actos procesales en Sede Administrativa

Entre los actos relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio “Palmarcito I” identificado como beneficiario a Walter Soruco Panique y “Palmarcito” identificado como beneficiarios a Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez respectivamente se encuentran los siguientes:

“PREDIO PALMARCITO I”

I.6.1 De fs. 1 a 21 cursa el Expediente Agrario N° 31653 correspondiente a Palmarcito, cuyo beneficiario es identificado a Walter Soruco Panique sobre una extensión superficial de 72.4637 ha. así también consta en la Resolución Suprema N° 183863 de 23 de mayo de 1977.

I.6.2. De fs. 29 a 30, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000.

I.6.3 De fs. 33 a 34, cursa Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 4 de octubre de 2000, que establece: “… Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el art 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, se dispone la realización de la campaña pública a partir del 06 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre del mismo año, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizar la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas.

Tercero. - La pericia de campo establecida en el art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, se efectuará a partir del día 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001…”.

I.6.4 De fs. 35 a 37, cursa Edicto Agrario y publicación en un medio de prensa escrito “El País”.

I.6.5. De fs. 43 a 44, cursa Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0017/2001 de 7 de marzo de 2001, que amplía el plazo para la ejecución de Pericias de Campo, fijada mediante Resolución Instructoria 0031/2000 de 04 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

I.6.6 Resolución Determinativa de Área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de Modificación Parcial del Área de Saneamiento Simple de Oficio a Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007.

I.6.7 A fs. 54, cursa Carta de Citación a Walter Soruco Panique, propietario del Predio “Palmarcito I”, de 10 de diciembre de 2001.

I.6.8 A fs. 56, cursa Memorándum de Notificación a Oscar Reyes Rojas, propietario del predio “Palmarcito”.

I.6.9 A fs. 63, cursa Declaración Jurada de Posesión, de Walter Soruco Panique señalando como fecha inicio de posesión, desde el 15 de diciembre de 1970.

I.6.10 A fs. 64 vta., cursa Ficha Catastral del predio “Palmarcito I”, con una superficie de 72,4637 ha, con actividad Ganadera.       

I.6.11 De fs. 66 a 72, cursa Registro de Mejoras y fotografías.

I.6.12 A fs. 75, cursa Acta de Conformidad de Linderos, entre los Predios “Comunidad Campesina Tatarenda”, “Palmarcito” y “Palmarcito I”, respecto al punto signado 95601249, observado en la presente demanda.

I.6.13 A fs. 76, cursa Acta de Conformidad de Linderos de los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”, respecto al punto 75603355.

I.6.14 De fs. 127 a 130, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en trámite Us. T.J. No. 075/2007, que otorga 132.1929 ha.

I.6.15 De fs. 327 a 328, cursa Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento de 07 de mayo de 2005, firmada en la Comunidad Bartolo por sus representantes, refrendada con el sello del Sindicato Agrario Bartolo Bohórquez.  

I.6.16 De fs. 150 a 153, cursa Resolución Suprema de 7 septiembre de 2011, respecto al polígono N° 101, correspondiente a la propiedad actualmente denominada “PALMARCITO I”, ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que en la parte resolutiva tercera, establece que: “En mérito a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva emítase un solo Título Ejecutorial Individual en favor de Walter Soruco Panique del predio denominado PALMARCITO I sobre la superficie total de 131.8153 ha”.

I.6.17. De fs. 166 a 169 cursa el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG-YBA N° 028/2012 de 26 de abril de 2012, con referencia a la solicitud de verificación de mojones, toda vez que el mismo estaría mal ubicado, que ente el análisis legal refiere las muchas solicitudes realizadas por el demandante respecto al supuesto error en el que se habrá incurrido durante la mensura de la propiedad denominado Palmarcito I y Palmarcito que no fueron atendidas en el cual sugieren que el Director General de Saneamiento suspenda temporalmente la titulación mientras se constante y verifique esas observaciones.

I.6.18. De fs. 171 a 179 cursa los distintos memoriales presentados por Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez haciendo conocer el Instituto Nacional de reforma Agraria sobre las observaciones con relación al mojón establecido entre los predios “Palmarcito I” correspondiente a Walter Soruco Panique y “Palmarcito” correspondiente a los demandantes en el que hacen constar la diferencia de superficie que estaría beneficiando a Walter Soruco Panique.

PREDIO “PALMARCITO”

I.6.19. A fs. 40, cursa Acta de Conformidad de Linderos, entre los Predios “Comunidad Campesina Tatarenda”, “Palmarcito” y “Palmarcito I”, respecto al punto signado 95601249, observado en la presente demanda en copia autenticada por el INRA.

I.6.20. De fs. 88 a 91, cursa memorial presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria Tarija por Alfredo Martínez y Daniel Horacio Alegría Martínez en fecha 30 de marzo de 2007, pidiendo cambio de nombre y adjuntando el documento privado de compra realizada a Oscar Robles Rojas y otros sobre una extensión superficial de 177 hectáreas en fecha 26 de febrero de 2007 

I.6.21. De fs. 104 a 106 cursa memorial presentado por Oscar Robles Rojas,  ante el INRA Tarija en fecha 4 de mayo de 2007 pidiendo cambio de nombre por la venta efectuada e haciendo referencia a la superficie que no reflejaría la realidad, toda vez que el mojón 95601249 se encontraría mal ubicado y que en la mensura no participaron ninguno de los beneficiarios del predio “Palmarcito I” y “Palmarcito”, aspecto que fue indica corroborado por los representantes de la Comunidad y que también cursa plano del predio sobre escrito con la afectación observada.

I.6.22. De fs. 164 a 174 cursa el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG-YBA N° 028/2012 de 26 de abril de 2012, con referencia a la solicitud de verificación de mojones, toda vez que el mismo estaría mal ubicado, que ente el análisis legal refiere las muchas solicitudes realizadas por el demandante respecto al supuesto error en el que se habrá incurrido durante la mensura de la propiedad denominado Palmarcito I y Palmarcito, que no fueron atendidas en el cual, sugieren que el Director General de Saneamiento, suspenda temporalmente la titulación mientras se constante y verifique esas observaciones; cursa también el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio de 2012, referente a la inspección relazada por el INRA Tarija con la presencia de ambas partes en el que se verifico alambrada que divide las dos propiedades concluyendo que no se habría mensurado el limite correcto entre las propiedades, que los mismos se encuentran alumbrados y que efectivamente hubo error en la mensura realizada sugiriendo que a fin de evitar indefensión se notifique si el caso merita con la Resolución Final de saneamiento a Horacio Daniel Alegría Martínez y otro.  I.6.23. De fs. 231 a 233 cursa el Informe jurídico AA.LL. N° 188/2016 de 20 de junio de 2016 en el que concluye y sugiere que el titulo Ejecutorial no estaría registrado en la oficina de Derechos Reales sugiere gestionar una conciliación fijando día y hora el mismo que es aprobado mediante decreto de 20 de junio de 2016.

Prueba Adjunta en la demanda

I.6.24. De fs. 1 a 47 de obrados se tiene el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio de 2012, el Informe Jurídico AA.LL. N° 188/2016 de 20 de junio de 2016, el Informe Jurídico AA.LL. N° 416/2016 de 24 de junio de 2016, el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG-YBA N° 028/2012 de 26 de abril de 2012, el Informe Técnico UC-TJA N° 031/2016 de 05 de abril de 2016 en el que sugiere rectificación de errores u omisiones en el Título Ejecutorial en mérito al art. 406 y sgtes del DS. N° 29215; refleja el error cometido con relación al mojón establecido entre el predio “Palmarcito I” y “Palmarcito” conforme el plano de fs. 30 pintado de colores y graficado el error y se realice un control de calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215, Certificación de Posesión de Daniel Horacio Alegría Martínez, Informe de inspección y plano graficado la sobre posición y el error cometido por el INRA en el establecimiento del mojón y antecedentes del expediente agrario; documento de compra realizado por el demandante que establece la compra de 177 ha.; Título Ejecutorial correspondiente a Robles Rojas Emma con antecedente en el Expediente Agrario 28293B.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en demanda, la contestación a la misma, el apersonamiento de la autoridad administrativa, los cuales serán precisados y analizados en el punto correspondiente, es pertinente desarrollar los siguientes temas jurídicos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Violación de la Ley Aplicable y; 3) Análisis del caso concreto.

II.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18 de diciembre de 2020 entre otras estableció que: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la presente demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de la decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley N° 1715..”.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, en el caso presentado, la parte actora, debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa vulnero la norma aplicable para la emisión del Título Ejecutorial, en virtud al inc. c) núm. 2) par. I) del art. 50 de la Ley N° 1715 que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte del demandante, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso porque no se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, pese a que presento observaciones mucho antes de la conclusión del proceso de saneamiento, no habiendo causa o razón para la titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir la causal de nulidad que se invoca en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

La emisión de un Título Ejecutorial, constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

II.FJ.2. Sobre la causal de Violación de la Ley Aplicable;

De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, mencionada en la SAP S2° 004/2023 de 03 de marzo de 2023 estableció lo siguiente: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

II.FJ.3. Análisis del Caso en Concreto

Ingresando al análisis de la presente demanda, corresponde precisar que la misma es dispersa con relación a sus argumentos y la vinculación de la causal de nulidad; sin embargo, habiéndose identificado el planteamiento del problema jurídico de la demanda, en aplicación al principio “pro homine” corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento correspondiente  al predio “Palmarcito I” que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 8 de abril de 2015 y asimismo la carpeta predial del fundo colindante correspondiente al predio “Palmarcito” ambos del polígono 101, para establecer si concurre la causal invocada con su respectivo argumento; en tal sentido; se pasa a resolver os aspectos denunciados:

Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial bajo el argumento de la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio “Palmarcito I”;

Se debe indicar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial plantea vulneraciones legales entre las más importantes, la violación de la Ley aplicable, toda vez que, no se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema), la cual afectaría su derecho propietario, la falta de relevamiento de información en gabinete, nulidad por indebida utilización del vértice N° 95601249, como colindancia entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I", que deriva en la afectación de aproximadamente 44.8549 ha, que beneficiaron al predio Palmarcito I, titulado a nombre de Walter Soruco Panique.

Conforme lo señalado, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento y todos los argumentos de las partes en la presente demanda, se advierte que Daniel Horacio Alegría Martínez y otro, son beneficiarios del predio "Palmarcito" por compra realizada el 26 de febrero de 2007 a Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de la Vega, Elvira Robles Rojas y Alfredo Martínez, la superficie de 177.0000 ha, que se desprende del antecedente agrario Expediente 28293B cuya titular es Emma Rojas Vda. de Robles con una superficie de 217 ha. (ver. fs. 39 a 41 de obrados y fs. 151 a 154 de la carpeta predial de Palmarcito).

Por otra parte, se tiene a Walter Soruco Panique, como propietario del predio "Palmarcito I", que tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 31653 con una superficie de 86.9564 ha, asimismo, en el proceso administrativo de acuerdo a la Resolución Final de Saneamiento que cursa de fs. 160 a 163 de la carpeta predial de saneamiento, resuelve confirmar la Resolución Suprema N° 183863 de 23 de mayo de 1977 del Expediente Agrario 31653 correspondiente a Walter Soruco Panique y vía adjudicación una superficie excedente de 44.8589 ha, haciendo de esa forma una superficie total en favor del demandado conforme al Título Ejecutorial otorgado de la extensión superficial de 131.8183 ha, la misma que vía declaratoria de herederos, conforme a fs. 71 de obrados, fue reconocida en favor de los herederos Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Iraola y otros identificados como demandados para el caso de autos.

Ahora bien, dentro el proceso administrativo de saneamiento del predio “Palmarcito I”, se identificó como antecedente el Expediente Agraria 31653 y como titular inicial a Walter Soruco Panique, conforme cursa de fs. 1 a 21, entre las cuales, se encuentra el plano general de la propiedad (ver fs. 8) con una superficie de 72,4637 ha, teniéndose como colindante a Emma Vda. de Robles titular inicial del expediente agrario 28293B con una superficie de 217.4825 ha. conforme se tiene en la carpeta predial de saneamiento del predio “Palmarcito” a fs. 151; por otra parte, se identificó que de acuerdo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial el responde de la parte demandada y el memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como Tercero Interesado, refieren con relación a los puntos 75603355 y en especial del punto 95601249, que se habría suscrito entre los propietarios colindantes conforme se tiene el anexo de conformidad de linderos a fs. 75 de la carpeta predial de “Palmarcito I” y a fs. 40 de la carpeta predial de “Palmarcito”; es en realidad el mismo cursando en fotocopia autenticada por funcionario del INRA y que el mismo es acusado de falso por su apariencia de estar sobrescrito y de diferente forma e incluso con diferente color de bolígrafo (argumento subjetivo), sin demostrar con plena prueba o denuncia ante la instancia que corresponda sobre dicha falsedad, sabiendo muy bien que esos actos constituyen delitos penados por ley y los mismos deben ser denunciados ante la instancia que corresponda, lo cual este Tribunal no podría manifestarse sobre la falsedad de dicho acto administrativo; sin embargo, efectivamente se identificó en ambas carpetas prediales “Palmarcito I” y “Palmarcito” el anexo de conformidad de linderos correspondiente al punto o vértice observado 95601249 que no es aclarado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia que se limita a indicar que el proceso de saneamiento se desarrolló en el marco de la normativa agraria y que este Tribunal disponga conforme a derecho.

Asimismo, debemos indicar que de fs. 132 a 134 de la carpeta predial de saneamiento del predio “Palmarcito I” cursa el Relevamiento de Información en Gabinete, identificándose el Expediente Agrario N° 31653 correspondiente al titular inicial Walter Soruco Panique una superficie de 72.4637 ha., que entre sus conclusiones y recomendaciones se denota que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ya identificó la sobreposición entre el expediente agrario y el predio sujeto a proceso de saneamiento en un porcentaje, demostrando lo contrario a lo manifestado por la parte demandada, al acusar de que no se habría realizado la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete que no es el caso, prosiguiendo con el trámite administrativo para emitir la Resolución Final de Saneamiento, consistente en la Resolución Suprema N° 06137 de 07 de septiembre de 2011 cursante de fs. 150 a 154 de la carpeta predial de saneamiento predio “Palmarcito I” en simple fotocopia y a fs. 160 a 163 en copia legalizada disponiendo se emita el Titulo Ejecutorial en favor de Walter Soruco Panique en una superficie total de 131.8153 ha.

De acuerdo a la demanda presentada y las pruebas adjuntas descritas en el punto I.6.24 compulsadas con la carpeta predial de saneamiento, se tiene identificado a fs. 166 168 (predio Palmarcito I), el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG-YBA N° 028/2012 de 26 de abril de 2012, (I.6.17, I.6.22. y I.6.24.) que da cuenta a la observación realizada por Daniel Alegría Martínez y Alfredo Martínez con relación al polígono N° 101 vértice 95601249, que se encontraría mal ubicado, por no tener la dimensión exacta de su predio y al darse cuenta de la situación, realizaron los reclamos correspondientes, no recibiendo respuesta por parte del ente administrativo, advirtiendo también que entre ambos propietarios no habría conflicto alguno, porque los terrenos se encontrarían alambrados en su totalidad, compulsado con la carpeta predial de saneamiento predio “Palmarcito I”, se identifica de fs. 171 a 179 simples copias de memoriales presentados desde la gestión 2007, 2010 y 2012 pidiendo cambio de nombre y observando el mojón o vértice indicado que de forma coincidente y también se identifica dichos memoriales en la carpeta predial “Palmarcito” cursante de fs. 161 a 177, con lo cual se demuestra que efectivamente dichas observaciones planteadas por el demandante fueron oportunamente puestos a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria en sus oficinas de Yacuiba, Tarija (así consta el sello de recepción), que fueron representados ante la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizando informes y gestión de conciliación luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hasta agotar la vía conciliatoria, para concluir conforme a fs. 169 (I.6.23) de la carpeta predial (Palmarcito I) en disponer la verificación técnica, solicitar al Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la suspensión temporal de la titulación y en caso de que exista la imposibilidad de retrotraer etapas, se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento a Daniel Horacio Alegría Martínez y otro, siempre que la misma no estuviere ejecutoriada; es necesario también indicar que a fs. 175 de la carpeta predial se identifica copia del plano referido al predio “Palmarcito I” y con manuscrito está diseñado la sobreposición con referencia al punto o vértice reclamado.

Se debe también indicar que de acuerdo a las pruebas adjuntas a la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que hacen plena prueba, por estar autenticadas en función al art. 1287 del C.C. compulsado con las carpetas prediales de saneamiento correspondiente al predio titulado “Palmarcito I” a nombre de Walter Soruco Panique y a la carpeta predial “Palmarcito” que aún se encuentra en proceso de saneamiento y que fue remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a este Tribunal para un mejor análisis, se denota una inconsistencia en el armado de las carpetas prediales, toda vez, que existe memoriales presentados para el predio “Palmarcito I” especialmente por las observaciones realizadas por el ahora demandante que se encuentran arrimadas o anexadas a la carpeta predial del predio “Palmarcito”, en el cual los beneficiarios son Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez, que dificulto a este Tribunal en su análisis y seguimiento al vicio de nulidad planteado, sin embargo, al tener ambas carpetas prediales a disposición de este Tribunal claramente se denota estas falencias y por supuesto se identificó que dichas observaciones especialmente referidos al vértice señalado N° 95601249, fue advertido por los ahora demandantes ante el Ente Administrativo mucho antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual se encuentra especialmente a fs. 216 a 230 de la carpeta predial de saneamiento del predio “Palmarcito” y de forma coincidente el Informe Técnico Legal de Audiencia de Inspección Ocular y Verificación Técnica realizada por el INRA Tarija (Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio de 2012), (I.6.20.) también en las pruebas adjuntas a la demanda (fs. 1 a 6 de obrados), Informe que refiere exactamente sobre el predio “Palmarcito I” de Walter Soruco Panique que extrañamente no cursa en su carpeta predial de saneamiento (es la inconsistencia del armado de las carpetas prediales), en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria sugiere entre otros, la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a los colindantes en este caso los ahora demandantes, lo que vulnera el debido proceso y por lógica vulnera lo denunciado referido a la violación de la Ley Aplicable, en este caso el art. 180. II de la CPE y su derecho a la impugnación, toda vez que procedieron a la titulación del predio “Palmarcito I”, sin cumplir con el requisito de notificar a Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez quienes advirtieron al ente administrativo de estas falencias prácticamente desde la gestión 2007 presentando memoriales, observando dicho mojón o vértice, lo que significa que vulneraron el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 modificada parcialmente con la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, tal como se encuentra demandando, más aun cuando en el referido Informe se indica que ambos predios se encuentran alambrados en su totalidad y que entre colindantes no existe problema alguno; en tal virtud, se tiene probado el punto I.1.1. demandado, generando estado de indefensión en relación al art. 70.b del DS. N° 29215 (II.FJ.2). 

Finalmente, se debe indicar que en aplicación al Título XVI Capítulo I del DS. N° 29215 en su art. 468 y siguientes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria advertido de las observaciones planteadas por la parte demandante gestionó la conciliación entre partes cursando Acta de 20 de junio de 2016, (I.6.21.) con el argumento de que aún el Título Ejecutorial no estaría registrado en la oficina Derechos Reales, no logrando ningún resultado, pero identificando que las parcelas estarían plenamente alambradas y divididas.

A pesar de verificar y admitir los errores cometidos al mensurar los predios, realizar inspección, intentar conciliar de acuerdo a su atribución y competencia, el INRA no los corrigió y no cumplió con notificar a Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio "Palmarcito I", vulnerando su derecho a la defensa generando un estado de indefensión y especialmente el debido proceso establecido en el art. 115  y 119.II de la CPE que dio como resultado la titulación de un área excedente de aproximadamente 44.8589 ha como parte del predio "Palmarcito I", lo cual debe ser corregido, enmendado y/o dejado sin efecto, en mérito al principio de verdad material identificar, quien es el beneficiario y quien cumple con las formalidades de ley para poder obtener la titulación vía saneamiento de tierras por parte del ente administrativo competente.

En consecuencia, del análisis efectuado, se advierte el estado de indefensión generada y que se vincula a la causal de nulidad de la violación de la ley aplicable, siendo relevante advertir la concurrencia de los principios procesales que configuran la nulidad de actos, según se tiene los principios de trascendencia y especificidad que ameritan la nulidad del Título Ejecutorial y de los actos procesales que le dieron merito, correspondiendo fallar en ese entendido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 59 de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 82 y vta., 99, 108 y 122 de obrados, interpuesta por Daniela Céspedes Jiménez en representación de Daniel Horacio Alegría Martínez, correspondiente al predio denominado “PALMARCITO I”, con una superficie de 131.8153 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

2. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, del predio “Palmarcito I” emitido a favor de Walter Soruco Panique, y el proceso de saneamiento emitido en base a la Resolución Suprema N° 06137 de 7 de septiembre de 2011;  debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento a partir del Informe de Cierre de 05 de abril de 2011, es decir de fs. 141 inclusive, correspondiente a la carpeta predial de saneamiento, procediendo a emitir los informes que correspondan con relación a la superficie identificada como excedente y posteriormente emitir la Resolución Final de saneamiento para notificar a las partes incluido los ahora demandantes, cuidando no causar indefensión especialmente en sus derechos de impugnación.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Interviene en la suscripción de la presente resolución la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de sala segunda de este Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 608 de obrados. No interviene el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.