AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 54/2018

Expediente: Nº 3142-RCN-2018

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Demandante: Jorge Pablo Miranda Riveros.

Demandado: Emilio Raful Pereira.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Nombre del Predio: "Sin Datos"

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 28 a fs. 29 de obrados, interpuesto por Emilio Raful Pereira, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 20 a 22 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Emilio Raful Pereira, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 04/2018 de 16 de febrero de 2018, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que debe ser claro en observar la indebida interpretación de la norma procedimental que ha hecho la juez de instancia en la tramitación de la presente causa, indica que la demanda cursante de fs. 2 y vta. de obrados, que acciona el cumplimiento de la obligación basada en la regla prevista en el art. 79 de la L. N° 1715, contiene extravíos o incongruencias de citas legales, por lo que debió ser observada para que reconduzca procedimiento precisamente previniendo la ejecución del cumplimiento de su obligación, sin embargo el demandante inicia con una demanda preparatoria de reconocimiento judicial de firmas.

También debió observar que el demandante no propuso medio probatorio confiado en que la juez de la causa dispondría la ejecución inmediata de la obligación.

De igual Manera indica que la Juez a quo incurrió en indebida aplicación del procedimiento de la demanda impetrada por Jorge Pablo Miranda Rivero, agravio que lesiona el debido proceso y priva al demandado de poder accionar en la vía ordinaria la revisión de fondo de lo visto y resuelto en proceso ejecutivo, el incumplimiento de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil aplicables por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.

En este conjunto de procederes que la doctrina llama debido proceso la C.P.E. ha establecido como una garantía para el ámbito jurídico que se observe como requisito de validez y eficacia jurídica de lo que en ellos se resuelva, lo contrario se constituye en violación de dichas garantías que trae consigo la nulidad de actuados jurisdiccionales contrapuestos.

Finalmente indica que concedido el recurso el Tribunal Agroambiental haciendo una correcta aplicación de la norma, ANULE OBRADOS hasta la presentación de la demanda.

CONSIDERANDO: Cursa a fs. 32 y vta. de obrados el Memorial de Responde del demandante Jorge Pablo Miranda Riveros al Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el art. 271 del Código Procesal Civil, señala los casos en que procede el recurso de casación, del análisis del recurso interpuesto indica que se puede apreciar la falta de fundamentos y congruencia con relación a la existencia de transgresión de derechos, limitándose simplemente a manifestar una indebida aplicación de procedimiento, sin haber llegado a demostrar de manera concreta tal situación, tratando de obligar a que el demandante ofrezca los medios de prueba, con esto demostrando un desconocimiento de la ley en materia procedimental, toda vez que el documento ofrecido en calidad de prueba de cargo es suficiente de acuerdo al art. 1299 del Cód. Civ. para iniciar la acción judicial respectiva, consiguientemente no era necesario aportar otro medio de prueba.

Finalmente manifiesta que ante el absurdo recurso, no vale la pena pronunciarse mas, razón por la cual, contesta el recurso de casación solicitando se sirva confirmar la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, esta acción es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro de ese marco normativo se pasa a resolver el recurso bajo los siguientes argumentos de orden legal.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-

De la revisión del recurso de casación en la forma, se advierte que el mismo versa únicamente sobre la observación que según el recurrente debía realizar el juez a momento de admitir la demanda, en sentido de que la misma no estaba acompañada de la prueba, refiriéndose expresamente a la falta de prueba testifical acompañando la demanda.

En ese sentido corresponde realizar el siguiente análisis doctrinal de las normas procesales y del impulso procesal que rige para dar movimiento a los procesos tanto en su presentación y en la tramitación de los mismos.

Desde el punto de vista jurídico, la demanda es entendida como una petición legal en la que las pretensiones son formuladas por el actor o demandante. Se pretende que un juez intervenga, ya sea a partir de la protección o el reconocimiento del pedido.

La demanda debe ser presentada de manera escrita, exponiendo el motivo de la misma y la ley o leyes que lo sustenta. Algunos de los requisitos obligatorios que debe presentar la demanda son los datos del demandado y los datos del demandante, los hechos que llevan a la demanda, expresados de manera precisa, la cosa que se demanda, lo que se pretende, expresándolo de manera positiva y clara, y por último el derecho que se desea hacer valer.

Los efectos de una demanda jurídica pueden ser muy diversos. Los mismos pueden ser procesales o sustanciales. Los primeros hacen referencia a los actores, es decir al demandante, al demandado y al juez. En el caso de los efectos sustanciales son múltiples y su clasificación resulta ardua ya que la misma demanda apela a diversos derechos.

Por lo tanto decimos que la acción procesal es un poder abstracto que da paso a un derecho completo para reclamar ante un tribunal. En ese sentido es un acto propio que nace de la voluntad del actor en la que no tiene ninguna intervención el órgano judicial por lo tanto se debe dejar claramente establecido que el juez o en su caso el tribunal según el caso, no interviene en este acto procesal que da inicio al proceso.

Todos los habitantes de una sociedad organizada tienen la potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional para que se concrete la seguridad jurídica frente a un derecho. Consecuentemente la jurisdicción, la acción y el proceso forman el triángulo de la teoría del derecho procesal. Ahora bien la prueba es una facultad potestativa del actor que consiste en todos lo medios validos establecidos en la ley de la cual pueda valerse el demandante o actor a fin de probar su pretencion y merecer la atención del juez o tribunal.

La acción es poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional.

La jurisdicción y la acción no pueden "caminar" por si solos, sino que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este es el instrumento que permite concretar, en términos generales, la marcha de la jurisdicción y de la acción. Esta es la importancia del proceso.

Con todas las apreciaciones realizadas líneas arriba corresponde realizar un análisis de lo que se entiende por impulso procesal, a fin de dejar claramente establecido lo peticionado en el recurso, en sentido de que el hecho de no aportar pruebas en la demanda es causal de nulidad o no, se entiende por impulso procesal al movimiento a cargo de las partes o el órgano judicial, que hace avanzar el proceso dentro de una instancia o dentro de la ejecución de un fallo judicial.

Se habla de impulso de parte, cuando el proceso avanza a instancia de parte, pues son éstas las que deben solicitar que se dé por finalizado un trámite procesal y se abra el siguiente. Por el contrario, cuando rige el impulso de oficio, el órgano judicial dicta las resoluciones necesarias para hacer avanzar el proceso, sin que sea necesaria petición de alguna de las partes en ese sentido.

Ahora bien, corresponde dejar sentado que la Demanda o la presentación, es un acto procesal a instancia de parte es decir que el juez no interviene en la elaboración o en la presentación de la demanda, éste actuado es única y exclusivamente un actuado realizado por el demandante o actor.

En esa línea, el hecho de arrimar a la demanda la prueba de la que pretenda valerse el actor, es una facultad reservada a la parte actora en la que éste decide de que pruebas pretende valerse a fin de materializar sus pretensiones solicitadas en juicio, este aspecto al estar comprendido dentro de la voluntad del actor y de la pericia del abogado patrocinante, no le incumbe al juzgador, que a momento de admitir la demanda solamente tiene la obligación de observar la forma de la misma, sin ingresar a ver si el memorial de demanda se encuentra acompañando o no prueba, este aspecto en definitiva no afecta a ninguno de los principios sobre los cuales descansan las nulidades procesales; es decir, el hecho de adjuntar o no prueba no es causal de nulidad, porque no afecta ninguna de las formas esenciales del proceso; asimismo, no constituye ningún vicio que amerite alguna nulidad como erradamente manifiesta el recurrente.

En materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de otorgar el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios; sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal, como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial; agrega que no todo acto nulo es declarado, las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) para que el acto produzca efectos jurídicos. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

PRINCIPIOS QUE EXCLUYEN LA NULIDAD PROCESAL.-

La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos: a.- El principio de trascendencia .- Según el cual sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.

b.- El principio de convalidación .- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.).Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.

c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento .- Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, deben ser atendidos por el tribunal a momento de fundar una nulidad que en el caso de autos el recurrente no cumple ni por asomo a momento de solicitar la nulidad de la "Demanda por no acompañar la prueba de la cual tenga que valerse el actor", aspecto que no puede ser atendido por el Tribunal, razón por la cual con base a lo ampliamente desarrollado corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 28 a 29 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Borja.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda