(Actividad ganadera)
La finalidad de las servidumbres es permitir una racional explotación y utilización de los predios, para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio requiere del elemento vital como es el agua, que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente.
"(...) de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo la juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por los demandantes, aplicando para ello la normativa y los principios que rigen la materia y supletoriamente normas civiles que fueran aplicables al caso. En efecto, tomando en cuenta que la pretensión de los demandantes está referida al instituto de las servidumbres, la finalidad de la misma no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios, puesto que de nada serviría la propiedad sino se tiene los medios para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio para una efectiva productividad requiere del elemento vital como es el "agua", que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer y/o mantener servidumbres, en este caso, una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente. En ese contexto, la pretensión de los demandantes tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional agroambiental tutele la servidumbre de acueducto restituyendo la acequia por donde transporta agua hacia su propiedad, al haber sido interrumpida unilateralmente por el demandado causándole perjuicios en la actividad agraria que realiza, acción que es de competencia de la jurisdiccional agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4 de la L. N° 1715, que si bien dicha norma agraria señala que es competente para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restitución de una acequia servidumbral ya existente, al ser de competencia de los jueces de instancia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, conforme prevé el art. 39-8) de la referida L. N° 1715; consiguientemente, la juez a quo al admitir, tramitar y resolver la acción de restitución de una acequia servidumbral actuó en ejercicio pleno de su competencia, que dada la temática puesta a su conocimiento relativo al instituto de las servidumbres, la fundamentación jurídica que respalda su decisión está basada en normativa vigente aplicable al caso como es la prevista en el Libro Segundo, Título V del Cód. Civ., cuyas disposiciones generales y las concernientes a la servidumbre de acueducto, son válidamente aplicables para la resolución del caso en observancia de lo señalado por los arts. 1-II y 193 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso, debiendo fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, tratándose el caso de un tema vital como es la productividad agraria o agropecuaria que imprescindiblemente se halla asociado al recurso agua, cuyo suministro debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional mediante las acciones que son de su competencia en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económico social que rige la administración de justicia agroambiental; por lo que, la fundamentación jurídica utilizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata para la resolución del presente caso, no implica una incorrecta aplicación de la norma como infundadamente sostiene el recurrente, más al contrario, al ser norma sustantiva que prevé aspectos referidos a las servidumbres, su observancia es perfectamente aplicable, lo contrario significaría negar el acceso a la justicia agroambiental que por la especialidad de la materia, le compete resolver las acciones que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos".