AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 144/2023

Expediente:

Nº 3133-RCN-2022

Proceso:

Anulabilidad de Contrato

Partes:

Ciro Viera Méndez, contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras

Recurrente:

Ciro Viera Méndez

Resolución Recurrida:

Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Santa Cruz de la Sierra

Fecha:

Sucre, 27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 434 a 435 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz de la Sierra, que declara Improbada la demanda de “Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato”, planteada por Ciro Viera Méndez, contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, cursante de fs. 769 a 794 de obrados, notificada a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 28 de febrero de 2020, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 796, los antecedentes del proceso; y,

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la entonces Jueza Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I Santa Cruz de la Sierra, que declara Improbada la demanda de “Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato”, incoada por Ciro Viera Méndez, contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; decisión judicial que encuentra fundamento jurídico en el hecho de que la pretensión demandada no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.

I.1.  Argumentos del recurso de casación

Por memorial de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 434 a 435 vta. de obrados, se interpuso recurso de casación, pidiendo se Case la Sentencia N° 02/2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados y deliberando en el fondo, se dicte resolución declarando nulo y sin efecto legal el documento de fs. 1 a 2 de obrados, ordenando a la vez la cancelación de la Matriz Notarial N° 273/2011, sea conforme estable el art. 192-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; petición sustentada en los siguientes argumentos:

I.1.1.- La sentencia impugnada vulnera el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar e interpreta erróneamente el art. 549-3 del Código Civil, con el argumento de que en principio se demandó la Anulabilidad del contrato de venta del fundo ganancial adquirido durante matrimonio, transferencia realizada sin el consentimiento del esposo de la vendedora, habiendo sido observada dicha demanda por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, en virtud del art. 555 del Código Civil, modificándose la misma por la demanda de Nulidad de Contrato, en base al art. 549 inc. 3) del Código Civil y art. 192-II del Código de Familias y de Procedimiento Familiar, argumentando de que hubo ilicitud de causa y motivo, toda vez que, el hecho está tipificado como estelionato al tenor del art. 337 del Código Penal, al ser la vendedora propietaria únicamente del 50% del bien ganancial enajenado, sosteniéndose que debió haberse salvaguardado el derecho constitucional a la propiedad privada del actor, establecida en el art. 56-I de la CPE, y la igualdad entre cónyuges establecida en el art. 63-I de la CPE, preceptos que habrían sido vulnerados, toda vez que, la Sentencia impugnada establece que lo que correspondía era demandar la Anulabilidad del documento de transferencia, por falta de consentimiento en base al art. 554-1 del Código Civil, al no haber suscrito el actor el contrato de compraventa; interpretándose de esta manera erróneamente el art. 551 del Código Civil, al no ser posible su aplicación, por imperio del art. 555 del mismo Código Civil, no habiendo el demandante suscrito el referido contrato.

I.1.2.- Respecto a la vulneración del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustenta el recurso que en el proceso se ha probado que la propiedad objeto de la venta es un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio.

I.1.3.-  La codemandada (esposa del demandante) acepta haber vendido unilateralmente el bien ganancial, objeto de la litis, constituyéndose esta afirmación en una confesión judicial espontánea, al tenor del art. 157-III del Código Procesal Civil, teniendo la validez y fe probatoria otorgada por el art. 162 del mismo Código Adjetivo Civil, pruebas que según el actor, no fueron valoradas correctamente por la Juez de la causa, debiendo en contrario sensu salvaguardar su derecho de propiedad sobre el 50% del bien inmueble transferido, de tal manera que, según el recurrente, su derecho constitucional a la propiedad privada, establecido en el art. 56-I de la Constitución Política del Estado, así como a la igualdad jurídica y conyugal, estatuido en el art. 63-I del mismo Texto Constitucional, fueron vulnerados.

I.2.  Argumentos de la contestación del recurso de casación.

Por memorial de fs. 439 a 446 de obrados, la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, responde al referido recurso de casación, pidiendo se declare Improcedente el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos de forma, establecidos en los arts. 220-I-4), 271 y 274 de la Ley N° 439, sea con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Sostiene que, habiendo sido admitida la demanda como Nulidad de contrato, no puede el demandante corregir el mismo mediante el recurso de casación, lo cual violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, pues los parámetros sobre los que se da inicio a un proceso, son precisamente las pretensiones deducidas en la demanda, puesto que si el demandante dirigió su acción con base a los parámetros del art. 549-3 del Código Civil, no pudiendo posteriormente; es decir, después de dictada la sentencia, argüir que la Juez de instancia, habría vulnerado el art. 192-II de la Ley N° 603; a tal efecto, explica los alcances del art. 549-3 del Código Civil, señalando que el recurrente en su demanda de nulidad y posterior recurso de casación se basa en la supuesta ilicitud de la causa o del motivo, desconociendo la transferencia realizada por su esposa, del bien ganancial objeto de la compraventa, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil, puesto que no existe ninguna prueba que evidencie la ilicitud de la causa o motivo de la nulidad, confundiéndola esta con la Anulabilidad, pretendiendo subsanar su error con el recurso de casación.

I.2.2.- Haciendo una relación de hechos que sustentan el origen del documento motivo de controversia, señala que el 14 de julio de 2011, Wilma Teresa Morales de Viera, transfirió a Milenka Giovanna Rojas Contreras, el predio en una extensión de 24.6338 ha; señalando que la minuta motivo de controversia, fue firmada por ante la Notaria de Fe Pública, en presencia del esposo de Wilma Teresa Morales de Viera, quien de manera dolosa ahora se constituiría en demandante. También aduce que tanto el demandante, como la codemandada Wilma Morales, olvidaron el origen del por qué se realizó dicha transferencia, aclarando que al momento de la realización de la transferencia se firmó un documento de constancia de pago de honorarios profesionales entre Aida Toledo Vda. de Morales (madre de Wilma Morales), con Juxtla Contreras Jemio (madre de la compradora), en presencia de la testigo Milenka Giovanna Rojas Contreras, por lo que según la codemandada, el predio en litis devendría por sucesión hereditaria.

I.2.3.- Menciona que el recurso de casación deviene en improcedente, debido a que el demandante interpone casación y posteriormente en el mismo petitorio solicita la nulidad del documento motivo de controversia, sin señalar cuál sería la naturaleza de su recurso, si es en el fondo o en la forma, tampoco indica cuáles serían los derechos o garantías violadas, limitándose a decir que se habría “violentado” el art. 549-3 del Código Civil, así como el art. 192-II de la Ley N° 603, transcribiendo íntegramente los arts. 270, 271 y 274 del adjetivo civil.

I.3.  Trámite procesal

I.3.1.    Sorteo

Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1012 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día jueves 16 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1014 de obrados.

I.3.2.    Resoluciones Constitucionales

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvió la presente demanda a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª Nº 55/2018 de 27 de junio de 2018, cursante de fs. 460 a 464 vta. de obrados, que declaró infundado el recurso de casación, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Mixto Público Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia - Santa Cruz, que funge como juzgado de garantías constitucionales, emitiéndose la Sentencia Constitucional N° 51/2018 de 25 de septiembre de 2018, cuya copia legalizada cursa de fs. 499 a 503 de obrados, por el que CONCEDE la tutela a favor del accionante, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018, disponiendo en consecuencia la emisión de un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), la referida Sentencia Constitucional fue confirmada, pero con otros fundamentos por cuanto la jueza de garantías constitucionales habría efectuado una compulsa incorrecta de los antecedentes del caso, así se tiene expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, que dispone textualmente, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 498 vta. a 500, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, aplicando los fundamentos del presente fallo constitucional”, decisión constitucional, entre cuyos fundamentos establece textualmente, lo siguiente: “(…) El Tribunal de garantías sostiene que en el presente caso se reclama la transferencia de un bien ganancial en calidad de compraventa a un tercero, sin tener el consentimiento de uno de los cónyuges, puesto que en este caso correspondería en su criterio conocerse en la vía familiar, así el tribunal de instancia debió establecer de manera correcta y remitir para su conocimiento y tramitación ante un juez en materia familiar; se debió considerar que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges para disponer de un bien ganancial, procede la acción de anulabilidad, conforme lo dispuesto por los arts. 554.1 del CC; y, 192 .II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y el AS “396/2010” de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entonces competente el Juez familiar.

Por lo previamente citado, tenemos que el tribunal de garantías basó su decisión de conceder la tutela en el reclamo de la parte accionante, porque en su criterio la jurisdicción agroambiental no era la competente para resolver el presente caso, debido a que la denuncia se centra en un acto de disposición de un bien inmueble, como es la compraventa del precitado fundo rústico, realizado por la esposa del ahora impetrante de tutela, cuando este bien es de naturaleza ganancial y dicha acción se dio sin su consentimiento, por lo que concluye que el caso es de materia eminentemente civil y familiar.

Ahora, para tratar este tema en particular, es necesario referirnos a la competencia de los jueces agrarios, misma que se desarrolla en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como el elemento determinante para definir la jurisdicción que conocerá una acción judicial sobre un determinado inmueble, dependerá más del destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que en ella se desarrolla, es decir, que la ubicación del bien inmueble es un elemento secundario, sea que esté o no dentro de la mancha urbana, y en el presente caso se advierte que el inmueble objeto de este proceso se encuentra fuera de la mancha urbana, y las actividades realizadas en la misma son de naturaleza agrícola, por lo que es evidente que la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la jurisdicción agroambiental, por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías es errado, no correspondiendo conceder la tutela bajo tal fundamento” (negrillas y subrayado incorporados).

Asimismo, considera vulnerado el derecho de acceso a la justicia, habiendo señalado textualmente lo siguiente: “Por lo anteriormente desarrollado, se advierte que el derecho de acceso a la justicia consiste esencialmente en lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele un determinado derecho, extremo que fue vulnerado por los Magistrados demandados, ya que si bien estos realizaron una correcta interpretación de la ley, en cuanto a la naturaleza de la nulidad y la anulabilidad de los contratos, se debió también analizar la interpretación de porque no correspondía el demandar la anulabilidad del contrato, interpretación que fue realizada por el Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz, al exigirle al accionante el reformular su demanda, ello con el objeto de generar seguridad jurídica en futuros casos en que se presenten casos análogos; aparte de ello, por prevalencia del derecho material sobre el formal, al reconocer que el ahora impetrante de tutela, en principio demandó la anulabilidad del contrato de venta, se debe de analizar el fondo de lo solicitado, y determinar si tal contrato es o no anulable, todo ello con el objetivo de resolver efectivamente el caso puesto en su conocimiento, y sobre todo, el generar jurisprudencia aplicable a futuros casos análogos, que como todo tribunal de cierre, no tiene solo la facultad de generar jurisprudencia, sino la obligación de hacerlo, para generar seguridad y estabilidad jurídica para los justiciables, objetivo que sólo se logra mediante la predictibilidad en los fallos” (negrillas y subrayado incorporados).

Finalmente, la referida Sentencia Constitucional, establece que: a)existió una lesión del debido proceso en el elemento de la omisión de las pruebas, ya que el Auto impugnado no valoró las pruebas presentadas por la ahora parte accionante”; y, b)omitió referirse a los argumentos esgrimidos por el accionante, en lo referente a los bienes gananciales, respecto del fundo que fue objeto del contrato de compraventa, así como la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, extremos que merecen pronunciamiento en el fondo por parte de los Magistrados demandados” (sic.); la citada Sentencia Constitucional, fue notificada a los magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 28 de febrero de 2020, según se acredita por la diligencia de notificación cursante a fs. 796 de obrados.

Por lo que, en cumplimiento a lo determinado por el Juez de garantías constitucionales, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 2/2019 de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 523 a 527 y vta. de obrados, notificada a las partes del proceso, el 7 de febrero de 2019, según se acredita por la diligencia de notificación cursante a fs. 528 de obrados. Devuelto que fuera el expediente ante la Juez Agroambiental de instancia, la misma se declaró sin competencia y remitió obrados ante el Juzgado Público en materia Familiar, instancia donde fue tramitado el proceso, hasta el momento procesal en que el citado Juzgado Público, por Auto 657-22 de 17 de septiembre de 2022, anuló obrados hasta fs. 803, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, en atención a lo determinado en la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio, en virtud al mismo, fue emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre, por el que se anuló obrados hasta fs. 908, disponiéndose la remisión del expediente ante el Juzgado Público de Familia 11° de la capital de Santa Cruz.

De fs. 965 a 967 de obrados, cursa Auto N° 503/23 de 11 de septiembre de 2023, por el que el Juez de garantías constitucionales, declaró “HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, presentada por el señor Ciro Viera Méndez”, entre cuyos fundamentos jurídicos expresa textualmente: “(…) después de más de 5 meses del pronunciamiento del Tribunal Agroambiental, se emite la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019, siendo lo instituido de cumplimento obligatorio y no concurriendo recurso ulterior. En ese contexto las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al conocer nuevamente la demanda por anulabilidad de contrato, expedida por la Juez Publico 11º de Familia de la capital, en virtud de perdida de competencia, cuyos actos procesales realizadas por las partes y conocidas por la autoridad judicial, son nulos de pleno derecho y vuelven hasta el vicio más antiguo, debiendo las Magistradas dictar un nuevo auto agroambiental y dejar sin efecto la AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019; Por el contrario, dictaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 68/2022, determinando la plena ejecutoria del AAP S2° N° 02/2019, fuera de todo procedimiento y normas vigentes, situación que no es válida, ni permisible, cuya incoherencia afecta a la normativa procesal constitucional vigente, concerniente a los estándares alcanzados respecto a las garantías y derechos que tienen las personas, con relación al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y las decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones o congruencia. A sabiendas, que un Auto Interlocutorio Definitivo significa que, "...cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso...", como señala la SCP 0031/2019-S3 de 1 de marzo. De la misma forma, sus fines son diferentes dentro un proceso, en ese sentido según la naturaleza del asunto que es resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo, es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, en el caso presente es inaplicable y no surte efecto, debido a que al obtener nuevamente la competencia conforme al resultado del fallo constitucional SCP 569/2019-S4 de 29 de julio, NO puede cargar y transferir la competencia a la vía ordinaria en materia familiar.

(…)

En tal sentido, al encontrase el Juez de Garantías reatado a la obligatoriedad de hacer cumplir lo dispuesto por la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019, dado que dicho fallo goza de la calidad de cosa juzgada constitucional y no así las anteriores resoluciones emitidas por la jurisdicción agroambiental, interpuesto dentro el presente recurso de queja, por cuanto las mismas nunca alcanzaron dicha condición.

Que, El suscrito juzgador advierte al no haber dado cumplimiento la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019, por lo cual no se ha restituido el derecho a la propiedad privada, a la igualdad de derechos obligaciones de los cónyuges y al debido proceso del accionante; De ahí que amerita encaminar procedimiento” (sic.)

I.4.  Actos procesales relevantes

I.4.1.    De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Contrato privado de 14 de julio de 2011, reconocido en sus firmas ante notario de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de la ciudad de Santa Cruz, sobre Transferencia de un fundo rústico, ubicado en la zona sud oeste de la ciudad de Santa Cruz-Urubó, en cuyo contenido establece: “PRIMERA: DEL DERECHO PROPIETARIO.- Dirá usted que WILMA TERESA MORALES DE VIERA, con cédula de identidad N° 1546108 S.C.; mayor de edad y hábil por ley; quien en adelante, a los efectos del presente acto jurídico será LA PROPIETARIA; es única y legitima dueña de un fundo rústico con una extensión superficial de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos mt2. (45 Ha. y 9.400 mt2) ubicado en la zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz, más específicamente en El Urubó por un lado; y a la altura del Km. 6 y ½ de la Doble Via a La Guardia por otro lado, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Ayacucho; registrado en el Municipio de Porongo, e inscrito en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.3.01.0001240 de fecha 03/04/08.

SEGUNDA DEL OBJETO.- LA PROPIETARIA, de su espontánea y libre voluntad; sin que medie dolo, engaño o vicio que anule el consentimiento; transfiere, en favor de MILENKA GIOVANNA ROJAS CONTRERAS, el fundo rústico descrito en la Cláusula Tercera, el mismo que forma parte de la extensión superficial descrita en la Cláusula Segunda del presente Documento (…)

I.4.2.    A fs. 3 cursa Folio Real correspondiente a la matrícula N° 7.01.3.01.0001240 relativa a la propiedad denominada “Hacienda Buen Retiro” con una superficie de 459400.00 m2, en cuyos Asientos A-1 y A-2 de Titularidad de Dominio, consigna como propietaria a Wilma Teresa Morales de Viera.

I.4.3.    De fs. 4 a 5, cursa Testimonio del registro de propiedad de 3 de abril de 2008, en cuyo contenido en lo sustancial, establece: “PRIMERA DE LAS PARTES.- Suscriben el presente documento: 1.- Los esposos JOSE MORALES MORALES Y AIDA TOLEDO DE MORALES, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. 1186975 PTS, y 1236074 PTS, respectivamente: ambos mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, quienes en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se llamaran simplemente LOS VENDEDORES 2.- WILMA TERESA MORALES DE VIERA, titular de la cedula de identidad No. 1546108 SC; mayor de edad y hábil por ley; quien en adelante, a los fines del presente contrato se denominará simplemente EL COMPRADOR.

SEGUNDA: DEL DERECHO PROPIETARIO.- LOS VENDEDORES son únicos y legítimos dueños de un fundo rustico de doscientos cincuenta (250) hectáreas, ubicadas a la altura del Kilómetro seis (6) de la doble vía a La Guardia, en el lugar denominado Colinas del Urubó, Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Ayacucho, Jurisdicción del Municipio de Porongo; y que lo hubieron de sus anteriores propietarios, MIGUEL DUERI ANTONMARIA Y MIRIAM SABA DE DUERI, mediante documento privado de transferencia de fecha 15 de enero del año 1987, registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz a fojas y No. 1575 del Registro de Propiedad de fecha 24 de noviembre del año 1988, con Matricula Computarizada No. 7.01.3.01.0000055.

TERCERA: DEL OBJETO Mediante el presente documento y en ejercicio del derecho propietario que les asiste sobre el inmueble detallado en la Cláusula Segunda del presente documento, LOS VENDEDORES transfieren a favor de la COMPRADORA, en calidad de venta real enajenación perpetua, una fracción del terreno referido, con una extensión de 45 Hectáreas con 9.400 mts2, cuyo Plano de Ubicación y Uso de Suelo forma parte constitutiva de la presente Minuta de Transferencia” (sic.)

I.4.4. A fs. 12 de obrados, cursa Auto de 13 de noviembre de 2015, por el que el Juez 4to de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, declina competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno, en razón a que se trata de un fundo rústico ubicado en la comprensión del cantón Ayacucho, Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.

I.4.5. A fs. 45, providencia de 29 de abril de 2016, emitido por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, que establece: “Al haberse realizado un análisis de los elementos de la demanda, en la etapa previa a su admisión, se observa que: A fs. 20, la parte impetrante se fundamenta en el artículo 554.-, inciso 1. (Falta de consentimiento) y 4. (Violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa) del Código Civil, es decir en varias causales y siendo optativas algunas de ellas, deberá aclarar la o las causales que dan fundamento a su pretensión. Porque no se puede admitir una pretensión por dolo o error, al ser contradictorias ambas pretensiones. También, deberá aclarar si el dolo o error sustancial es sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

En consecuencia, para evitar nulidades posteriores, la parte impetrante deberá aclarar las causales de su pretensión y a tal efecto se le concede el plazo de tres (3) días hábiles, a partir del día siguiente hábil a su legal notificación. En caso de no hacerlo, se tendrá como no presentada su demanda, tal como lo manda el artículo 113.- del Código Procesal Civil

I.4.6. A fs. 48 cursa providencia de 16 de mayo de 2016, que textualmente establece: “Atento al escrito que antecede y realizando un análisis de procedibilidad de la pretensión que formula, se tiene que a fs. 47 el impetrante plantea anulabilidad de un contrato donde él no participó y, sin embargo, el artículo 555.- del Código Civil establece que "La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", razón por la cual deberá ajustar su petición y subsanar lo que pide. A tal efecto, se le concede el plazo de tres días hábiles, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación. En caso de no hacerlo, se tendrá la demanda como no presentada, tal como lo establece el artículo 113.- del Código Procesal Civil

I.4.7. De fs. 50 a 51 vta. cursa memorial de modificación de demanda, accionando la nulidad del contrato de transferencia de inmueble.

I.4.8.    A fs. 57 y vta., cursa, Auto de admisión de demanda de 9 de junio de 2016.

I.4.9.    A fs. 68 cura Certificado de Matrimonio entre Ciro Viera Mendez y Wilma Teresa Morales Toledo, con fecha de partida de 16 de abril de 1976.

I.4.10. De fs. 420 a 426, cursa la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, por la que se declara improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Ciro Viera Méndez.

I.4.11. De fs. 460 a 464 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2018 de 27 de junio, por el que se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Ciro Viera Méndez, en contra de la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018.

I.4.12. De fs. 499 a 503 cursa Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 25 de septiembre de 2018, en la que se encuentra inserta la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre (fs. 498 vta. a 500), por la que se concedió la tutela solicitada, y en consecuencia anuló el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 51/2018, y ordenó a la Sala Segunda Agroambiental dicte un nuevo fallo en estricta aplicación de los fundamentos de su Resolución.

I.4.13. De fs. 523 a 527, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019, emitido en cumplimiento de la Resolución Constitucional 51/2018 de 25 de septiembre, por el que se determinó, anular obrados sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 17 de obrados inclusive, mediante el cual el Juez Agroambiental de la causa se declaró competente; correspondiendo reencausar el mismo declinando competencia a la autoridad llamada por ley.

I.4.14. A fs. 534 y vta. cursa Auto de 25 de marzo de 2019, por el que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, se declara incompetente y remitiendo obrados al Juez Público en Materia Familiar.

I.4.15. A fs. 896 y vta., cursa Auto de 17 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Familia N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, mediante el cual determina anular obrados hasta fs. 803 y “en cumplimiento a lo establecido por la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental” (sic.) estableciendo textualmente lo siguiente: “(…) Del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se tiene que cursa en obrados la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio, en cuyo mérito el Tribunal Constitucional Plurinacional. CONFIRMÓ la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo que se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, aplicando los fundamentos del presente fallo constitucional; asimismo, en el análisis del caso concreto el Guardián de la Constitución Política del Estado determinó que "la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la jurisdicción agroambiental, por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías es errado, no correspondiendo conceder la tutela bajo tal fundamento."; en virtud a ello, mediante providencia de fs. 802 la entonces Jueza Público de Familia 11 ordenó la remisión de obrados ante al Tribunal Agroambiental; sin embargo, de forma errada a través de Oficio 478/2021 (fs. 811) envió el expediente al Juzgado Agroambiental de la Capital en lugar del Tribunal Agroambiental, lo que devino en el Auto Definitivo 24/2021 de 5 de mayo (fs. 841 y vta.) por el que Jueza Agroambiental de Santa Cruz señaló que no correspondía la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital sino a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; en ese sentido, devolvió el cuaderno procesal al Juzgado Público de Familia 11 mediante Oficio de J.A. SCZ N°130/2021 (fs. 842).

Ante la advertencia de dicho extremo, correspondía que la autoridad jurisdiccional a cargo de este Juzgado remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental como ordenó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio y como lo advirtió inicialmente la propia juzgadora mediante providencia de 30 de marzo de 2021; en lugar de ello, se desarrollaron actuaciones procesales, sin que se considere que los alcances de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional entre ellos que la vía competente para la tramitación de este proceso es la agroambiental, omitiéndose su cumplimiento e inobservando que de conformidad con lo establecido en el art. 203, dicha determinación es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, advertido dicho por la suscrita autoridad jurisdiccional y en atención a lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en la vía del saneamiento procesal corresponde de oficio determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento en que se actuó sin competencia en el presente proceso, siendo aquello la actuación procesal de fs. 803, debiendo en consecuencia remitirse obrados al Tribunal Agroambiental conforme lo establece la SCP 0569/2019-S4 y la providencia de 30 de marzo de 2021” (sic.)

I.4.16.  De fs. 913 a 919 cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre, por el que se deja sin efecto el decreto de Autos para Resolución de 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 908, así como el señalamiento para sorteo de fs. 910 de obrados y el sorteo de 24 de octubre de 2022, señalando textualmente: “por estar plenamente ejecutoriado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019”, ordenando la remisión del expediente ante el Juzgado Público de Familia 11° de la capital de Santa Cruz.

I.4.17.  De fs. 922 a 923 de obrados, cursa Oficio N° 704/2022 de 24 de noviembre de 2022, suscrito por el Juez Público de Familia 11° de Santa Cruz de la Sierra, dirigido al Tribunal Agroambiental, en cuya referencia, consigna el siguiente texto: “Devolución de expediente por ausencia de competencia”, en cuyo contenido, describe las actuaciones procesales realizas en por el Tribunal Agroambiental, destacando lo determinado en la SCP 0569/2019-S4, consignándose el siguiente texto: “(…) Como se advierte, la SCP 0569/2019-54 es clara al establecer que la jurisdicción agroambiental es la competente para conocer el proceso de anulabilidad de contrato incoado por Ciro Viera Mendez contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras, así lo ha señalado de manera expresa en los fundamentos de su decisión, concretamente en el último párrafo del apartado "III.6.1. Sobre la presunta vulneración del juez natural" que corre a fs. 19 de la Sentencia Constitucional Plurinacional y a fs. 797 del expediente.

En consecuencia, se colige que la suscrita Juez Público de Familia 11 de la Capital de Santa Cruz no es competente y por lo tanto no puede continuar corla tramitación de la citada causa, operar en contrario daría lugar a la transgresión del mandato constitucional contenido en el art. 122 de la CPE que estipula que "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Por lo que haciendo mías las palabras expresadas por el Tribunal Agroambiental en su Auto Interlocutorio Definitivo S2 N° 68/2022 de 1 noviembre, "..la SCP 0569/2019-S4 no puede ser entendida de forma parcializada, sino de forma integral..."; consecuentemente, corresponde que el Tribunal Agroambiental de cumplimiento a lo allí dispuesto y emita un nuevo fallo, tomando en cuenta los fundamentos de la decisión, esto es que la jurisdicción agroambiental es la competente para conocer el caso y que el Tribunal de garantías erró al razonar que lo era el Juez de Familia.

I.4.18.  De fs. 965 a 967 de obrados, cursa Auto 509/23 de 11 de septiembre de 2023, por el que declara “HA LUGAR” la queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, en cuyo parte relevante y argumentativa señala textualmente: “Consiguientemente, con el pronunciamiento del AAP S2ª N° 55/2018 de 27 de junio de 2018, posteriormente al dictar el AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019 y finalmente Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 68/2022 de fecha 1 de noviembre 2022, el Tribunal Agroambiental a la fecha NO dio cumplimiento a la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019 y solo cumplió lo resuelto en la Resolución N° 51/2018 de 25 de septiembre de fs.498 a 500 del Tribunal de Garantías, misma que hizo declinar competencia a la jurisdicción agroambiental y otorgándole competencia al juez de familia de la jurisdicción ordinaria, por intermedio del AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019, cabe señalar que la última palabra no la tiene el tribunal de garantías constitucionales de acuerdo a procedimiento, cuya resolución fue despachada al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de24 horas, para su REVISIÓN y después de más de 5 meses del pronunciamiento del Tribunal Agroambiental, se emite la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019, siendo lo instituido de cumplimento obligatorio y no concurriendo recurso ulterior; En ese contexto las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al conocer nuevamente la demanda por anulabilidad de contrato, expedida por la Juez Publico11º de Familia de la capital, en virtud de perdida de competencia, cuyos actos procesales realizadas por las partes y conocidas por la autoridad judicial, son nulos de pleno derecho y vuelven hasta el vicio más antiguo, debiendo las Magistradas dictar un nuevo auto agroambiental y dejar sin efecto la AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019; Por el contrario, dictaron el Auto Interlocutorio DefinitivoS2ª N° 68/2022, determinando la plena ejecutoria del AAP S2° N° 02/2019, fuera de todo procedimiento y normas vigentes, situación que no es válida, ni permisible, cuya incoherencia afecta a la normativa procesal constitucional vigente, concerniente a los estándares alcanzados respecto a las garantías y derechos que tienen las personas, con relación al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y las decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones o congruencia. A sabiendas, que un Auto Interlocutorio Definitivo significa que, “...cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso...”, como señala la SCP 0031/2019-S3 de 1 de marzo. De la misma forma, sus fines son diferentes dentro un proceso, en ese sentido según la naturaleza del asunto que es resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo, es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, en el caso presente es inaplicable y no surte efecto, debido a que al obtener nuevamente la competencia conforme al resultado del fallo constitucional SCP 569/2019-S4 de 29 de julio, NO puede cargar y transferir la competencia a la vía ordinaria en materia familiar

I.4.19.  De fs. 1008 a 1010 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 55/2023 de 14 de noviembre, por el que se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 2/2019 de 6 de febrero, así como el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre, ello en atención a lo determinado por el Auto Constitucional que concede la queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio; disponiendo se proceda al sorteo de la causa y sea sin espera de turno.

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, así como el el Auto Constitucional N° 509/23 de 11 de septiembre, cursante de fs. 965 a 967 de obrados, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de anulabilidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El cumplimiento de las decisiones emitidas por la justicia constitucional.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El cumplimiento de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad…”; es decir, que el fallo judicial será ejecutado inmediatamente, sin perjuicio de su revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, la norma cita haciendo referencia a un artículo previo (art. 127 de la CPE) se tiene que: “I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado, aspecto previsto también el art. 36 num. 8 del Código Procesal Constitucional, que establece: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada”.

Por otra parte, y concordante con la previsión del art. 203 de la CPE, el art. 16 del citado Código Procesal Constitucional, dispone: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del citado código, sanciona que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.

III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Demanda de Anulabilidad de Documento, analizados los argumentos del recurso de casación en el fondo incoado por Ciro Viera Méndez, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, y en estricto cumplimiento a lo determinado en la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, así como el Auto Constitucional que declaró a lugar la queja por incumplimiento de la citada sentencia constitucional, se pasa a resolver el mismo.

III.1. La parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, pidiendo expresamente, se case “la Sentencia N° 02/2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados y deliberando en el fondo, se dicte resolución declarando nulo y sin efecto legal el documento de fs. 1 a 2 de obrados, ordenando a la vez la cancelación de la Matriz Notarial N° 273/2011, sea conforme estable el art. 192-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, refiriendo además, la transgresión de la previsión del art. 549.3 del Código Civil, relativo a la “ilicitud de la causa” y la “ilicitud del motivo”, que impulsó a las partes a celebrar el contrato, motivo de controversia, habiendo modificado la demanda principal de anulabilidad del contrato por nulidad, ante la observación realizada por el entonces Juez Agroambiental I de Santa Cruz de la Sierra; al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 47 de obrados, cursa memorial de subsanación de demanda, presentada el 13 de mayo de 2016, por el demandante, ahora recurrente, en el que textualmente señala: “(…) cumplo con aclarar que, la presente acción sobre anulabilidad de contrato se circunscribirá en su fundamentación en la causal establecida en el Art. 554, numeral 1) del C. Civil (Falta de consentimiento)”, misma que mereció la emisión de la providencia de 16 de mayo de 2016 cursante a fs. 48 de obrados, por el que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz de la Sierra, estableció textualmente: “Atento al escrito que antecede y realizando análisis de procedibilidad de la pretensión que formula, se tiene que a fs. 47 el impetrante plantea anulabilidad de un contrato donde él no participó y, sin embargo, el artículo 555.- del Código Civil establece que “La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”, razón por la cual deberá ajustar su petición y subsanar lo que pide.

A tal efecto, se le concede el plazo de tres días hábiles, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación.

En caso de no hacerlo, se tendrá la demanda como no presentada, tal como lo establece el artículo 113.- del Código Procesal Civil”, en tal circunstancia, la parte actora, por memorial cursante de fs. 50 a 51 y vta. de obrados, modifica la demanda por nulidad de contrato de transferencia de 14 de julio de 2011, habiéndose emitido al efecto, el Auto de 9 de junio de 2016, cursante a fs. 57 y vta. de obrados, por el que se admitió la demanda, tramitada así, la demanda, se emitió Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018 (I.4.10), que declara improbada la demanda en todas sus partes, bajo el siguiente fundamento jurídico: “(…) de acuerdo al art. 192 del CFPF para enajenar o transferir los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o impedimento de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. En el segundo parágrafo, taxativamente, refiere: "II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello fuera posible, u obtener el valor real de la misma". De manera concordante, en el art. 554 del Código Civil se establecen los casos en los que procede la anulabilidad del contrato, entre ellos, el previsto en el numeral 1 que expresamente, dispone: "Por falta de consentimiento para su formación". Normas de orden público y, en consecuencia, de cumplimiento obligatorio.

Finalmente, una demanda la nulidad de la minuta de transferencia por ilicitud de causa motivo, implica haber otorgado previamente su consentimiento respectivo para la celebración del mismo, por lo que resulta ilógico y contradictorio demandar la nulidad de dicha minuta alegando ilicitud de causa o motivo, cuando: por un lado, no se ha intervenido en su suscripción u otorgando el consentimiento respectivo para su celebración; por otro lado, se argumenta la minuta de transferencia se suscribió sin el consentimiento o falta el consentimiento del demandante.

Por lo que se concluye que el demandante no ha demostrado en la suscripción de la minuta aludida objeto del presente proceso haya mediado la ilicitud de causa y motivo. Además, que la falta de consentimiento en la minuta de transferencia de un bien inmueble rural que según el demandante bien ganancial no es causal de nulidad, sino la anulabilidad; por lo que ésta no una acción idónea para dejar sin efecto o invalidar la minuta de transferencia, en la el demandante alega que no haber participado al ser un bien común o ganancial, sino la anulabilidad (negrillas incorporadas); al respecto, se advierte que la entonces Autoridad judicial de instancia, realiza un análisis respecto a las causales de nulidad frente a la anulabilidad, en particular, la falta de consentimiento, analizando el alcance del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), para luego concluir que en el caso concreto, la acción idónea para el fin pretendido sería la anulabilidad del documento y no así la nulidad del mismo; situación que fue advertida por la justicia constitucional como un aspecto, que no es atribuible a la parte actora, en efecto, en la SCP 569/2019-S4, se establece textualmente: “Sobre el particular, es claro que los magistrados demandados aceptan que uno de los Jueces de primera instancia, el que conoció al principio este caso, el Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz, mediante Providencia de 16 de mayo de 2016, citando el art. 555 del CC, le advirtió al demandante que la anulación de un contrato puede ser demandada solo por las partes en interés, y como el demandante no participó directamente en la formación del mismo, por tal motivo determinó que el demandante debía de subsanar su petición, dándole el plazo de tres días para que cumpla lo ordenado, y que en caso de no hacerlo, se tendría la demanda como por no presentada (Conclusiones II.2); resulta curioso el hecho que el primer Juez que conoció este caso disponga que el demandante modifique su demanda, en la que precisamente solicitaba la anulabilidad del contrato de compraventa de un lote, porque éste era un bien ganancial, y tal contrato fue firmado sin su consentimiento por su esposa, sin embargo, otra autoridad jurisdiccional (la Jueza Agroambiental Segunda), que conoció esta causa en suplencia legal, en la misma instancia, emitió la Sentencia 02/2018, en la que se determinó que el demandante equivocó la vía, al solicitar la nulidad del contrato, y que debió de pedir la anulabilidad del mismo, cuando tal modificación en la demanda original se basó íntegramente en lo ordenado por el primer Juez que conoció este caso.

Estas resoluciones contradictorias (la providencia de 16 de mayo de 2016 y la Sentencia 02/2018) que fueron emitidas por los jueces agroambientales de primera instancia, vulneraron de manera directa el derecho de acceso a la justicia del ahora accionante, actos que fueron aprobados por las autoridades ahora demandadas, que si bien en el considerando tercero del Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, reconocen que existió un acto erróneo de una de las autoridades judiciales, que en este caso sería el Juez Agroambiental Primero, ello no trae ninguna consecuencia para este Juez, pero sí para el justiciable, ya que se declaró infundado su recurso de casación, sosteniendo que su demanda de nulidad fue errónea, y que la responsabilidad es del ahora impetrante de tutela, por no haber impugnado la providencia emitida por el Juez Agroambiental Primero, si consideraba que la observación del Juez era incoherente.

En el informe escrito presentado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, estos sostienen que no vulneraron derecho alguno de la parte accionante, ya que le dieron vía libre para que este, en virtud al derecho que alega tener, haga valer el mismo, y pueda acudir a la tutela judicial que corresponda, con la finalidad de invalidar la transferencia unilateral realizada por su esposa.

De todo lo previamente anotado, tenemos que tanto en el informe presentado, como los argumentos utilizados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, sobre este tema en particular, permiten concluir entonces que ante un error de la autoridad jurisdiccional, el que tiene que cargar con el peso de las consecuencias es el justiciable, extremo que indudablemente es lesivo al derecho de acceso a la justicia del mismo y lo somete a una constante inseguridad jurídica; es necesario el advertir que si se admite como correcta tal conclusión, no solamente afecta al actual accionante, sino a cualquiera que se presente ante los jueces de esta jurisdicción, ya que la administración de justicia no se basaría en reglas claras, precisas y determinadas, sino en interpretaciones caprichosas individuales que sumergirán al justiciable en una eterna incertidumbre de cómo se resolverán los conflictos jurídico, económico y sociales presentados ante el sistema judicial, extremo que sería insoportable, y que naturalmente se aleja totalmente del objetivo que es precisamente el de lograr la previsibilidad de los actos estatales, entre ellos, los actos de los jurisdiccionales.

Por ello no es admisible ni tolerable que a un justiciable se le den dos respuestas totalmente contradictorias dentro de una misma instancia, y que por tal incongruencia se determine el rechazo de sus pretensiones o se le denieguen sus derechos. Tal situación no se salva con la fácil afirmación de que el justiciable tiene la vía libre para intentarlo todo de nuevo, desde el inicio, desde la misma presentación de la demanda, después de más de tres años de infructuosos trámites, cuando un tribunal de cierre, como lo es el Tribunal Agroambiental Plurinacional  tiene la facultad de enmendar los errores de los jueces a quos, de crear subreglas de interpretación legal, unificar jurisprudencia y en definitiva, de resolver el presente caso en el fondo, para evitar que el justiciable tenga que repetir este tortuoso proceso como una suerte de castigo a un error que no provino de sus propios actos.

Por lo anteriormente desarrollado, se advierte que el derecho de acceso a la justicia consiste esencialmente en lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele un determinado derecho, extremo que fue vulnerado por los Magistrados demandados, ya que si bien estos realizaron una correcta interpretación de la ley, en cuanto a la naturaleza de la nulidad y la anulabilidad de los contratos, se debió también analizar la interpretación de porque no correspondía el demandar la anulabilidad del contrato, interpretación que fue realizada por el Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz, al exigirle al accionante el reformular su demanda, ello con el objeto de generar seguridad jurídica en futuros casos en que se presenten casos análogos; aparte de ello, por prevalencia del derecho material sobre el formal, al reconocer que el ahora impetrante de tutela, en principio demandó la anulabilidad del contrato de venta, se debe de analizar el fondo de lo solicitado, y determinar si tal contrato es o no anulable, todo ello con el objetivo de resolver efectivamente el caso puesto en su conocimiento, y sobre todo, el generar jurisprudencia aplicable a futuros casos análogos, que como todo tribunal de cierre, no tiene solo la facultad de generar jurisprudencia, sino la obligación de hacerlo, para generar seguridad y estabilidad jurídica para los justiciables, objetivo que sólo se logra mediante la predictibilidad en los fallos”.

En tal circunstancia, corresponde analizar el fondo de la pretensión de la demanda, siendo evidente que la modificación de la demanda principal de anulabilidad por nulidad de documento, fue inducido por el entonces Juez Agroambiental I de Santa Cruz de la Sierra, por lo que este Tribunal, garantizando el derecho a la justicia material, pronta y oportuna, advierte que tal error procesal no es atribuible a la parte actora, en tal circunstancia, se tiene que el Documento Privado de 14 de julio de 2011 (I.4.1), reconocido en sus firmas ante notario de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre Transferencia de la propiedad agraria, motivo de controversia, fue suscrito únicamente por Wilma Teresa Morales de Viera, quien para entonces se encontraba en una relación matrimonial con Ciro Viera Méndez, según se acredita por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 25 de obrados, emitido el 11 de febrero de 2016, debiendo tenerse presente que por el Testimonio del registro de propiedad de 3 de abril de 2008 (I.4.3) cursante de fs. 4 a 5 de obrados, se tiene que la propiedad fue adquirida por Wilma Teresa Morales de Viera, en vigencia del matrimonio, por lo que el bien motivo de controversia, resulta ser un bien ganancial o bien común por modo directo, conforme previsión del art. 111 del Código de Familia (abrogado), norma concordante con el art. 188 de la Ley N° 603, que al haber sido transferido de manera unilateral por Wilma Teresa Morales de Viera, se incurrió en la causal de anulabilidad prevista en el art. 116 del Código de Familia (abrogado), norma concordante con la previsión del art. 192.II de la Ley N° 603, que establece: “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”, norma que establece la posibilidad de interponer demanda de anulabilidad de todo acto de disposición respecto a los bienes comunes del matrimonio, que en el presente caso, constituía la propiedad ubicada en la zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrada en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.3.01.0001240, misma que constituye objeto del contrato motivo de demanda.

En consecuencia, se tiene que el Contrato Privado de 14 de julio de 2011, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de la ciudad de Santa Cruz, sobre Transferencia de un fundo rústico, ubicado en la zona sud oeste de la ciudad de Santa Cruz-Urubó (bien común), fue dispuesto de manera unilateral y sin consentimiento del ahora demandante (esposo), por lo que corresponde la anulación del citado contrato, ello, a efectos de garantizar el debido proceso y los derechos conexos transgredidos, en tal virtud, se tiene que la Juez Agroambiental de instancia, al haber declarado improbada la demanda, incurrió en aplicación indebida del art. 192.II de la Ley N° 603; al margen, de no haber aplicado su facultad de saneamiento procesal en condición de directora del proceso, desconociendo su condición de garante primaria de derechos fundamentales.

Por otra parte, se advierte que la Juez Agroambiental de instancia, al emitir la Sentencia recurrida, incurrió en incongruencia interna, no obstante haber identificado hechos probados con relación al objeto de la prueba, que implican un pronunciamiento adecuado respecto a las pruebas de cargo; en particular, las pruebas cursantes de fs. 1 a 2 de obrados (I.4.1), de fs. 4 a 5 de obrados (I.4.3) y la de fs. 25 de obrados (Certificado de Matrimonio), que dan cuenta que Wilma Teresa Morales Toledo, al momento de suscribir el documento motivo de controversia, se encontraba en vínculo matrimonial con el ahora demandante; consignándose el siguiente texto: “Por un lado, por Certificado de Matrimonio original (fs. 25), queda demostrado que el demandante Ciro Viera Mendez contrajo matrimonio con Wilma Teresa Morales Toledo ela15 de abril de 1976, mismo se halla inscrito en la Oficialía 691, libro 21, partida 424, folio Nº 424 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, de la localidad de Santa Cruz de la Sierra. Por folio real original (fs. 26), se evidencia que el inmueble denominado Hacienda Buen Retiro, ubicado a la altura del Km 6 Doble Vía a la Guardia, con una superficie de 459400.00 m2, se halla registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.3.01.0001240 a nombre de Wilma Teresa Morales de Viera en el Asiento A-1 el 03/04/08 y que ésta adquirió dicho inmueble el 09 de septiembre de 2006 y registró a su nombre pero como casada el 03 de abril de 2008: es decir, en vigencia del matrimonio entre Wilma Teresa Morales de Viera y Ciro Viera Mendez que fue 15 de abril de 1976. Por otro lado, la minuta de transferencia de fs. 1, por la que Wilma Teresa Morales de Viera transfiere el indicado inmueble a favor Milenka Geovanna Rojas Contreras, fue suscrita el14 de julio de 2011 y en la misma fecha se procede reconocimiento de sus firmas (fs. 2); y que dicha minuta no suscribe el demandante Ciro Viera Mendez, pese a que la vendedora figura en dicho documento y en el formulario de reconocimiento de firmas con el apellido de casada "de Viera".

Por lo que queda acreditado que Wilma Teresa Morales, esposa del demandante, transfirió un inmueble que se presume común o ganancial sin el consentimiento de su esposo: Ciro Viera Mendez, en virtud a lo establecido en los arts. 176 p.I. y 190 p.I. del CFPF

Sin embargo, y de manera absolutamente contradictoria a la valoración de la prueba, concluyó determinando, que el demandante no habría demostrado en la suscripción de la minuta aludida, hubiere mediado ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, soslayando pronunciarse respecto a la previsión del art. 192.II de la Ley N° 603, norma que fue invocada en el fundamento jurídico de la misma sentencia, en consecuencia, se tiene acreditada la incongruencia interna en la que se incurrió al momento de emitir la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018.

Finalmente, corresponde señalar, que la Juez de instancia, no valoró la confesión judicial espontánea realizada por la codemanda, Wilma Teresa Morales de Viera, quien, por memorial de contestación a la demanda, cursante a fs. 50 de obrados, textualmente señaló: “Contestando la demanda, hago conocer a su autoridad que efectivamente ese señor de nombre CIRO VIERA MENDEZ, es mi esposo en matrimonio”, declaración que conforme la previsión del art. 157.III de la Ley N° 439, constituye confesión judicial espontánea, misma que tiene el valor jurídico de plena prueba conforme previsión del art. 162 de la Ley N° 439.

Por todo lo expuesto, se evidencia la vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso; al adolecer la Sentencia recurrida, de falta de fundamentación, motivación, congruencia y además de una deficiente valoración de las pruebas conforme a las leyes y a la sana crítica; cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas que tocan el fondo de la causa, y en estricto cumplimiento a lo determinado en la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, corresponde aplicar la previsión del art. 220.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4.I.2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220.IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia Nº 02/2018 de 1 de marzo de 2018 cursante de fs. 411 a 417 de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del contrato de contrato de transferencia de inmueble de 14 de julio de 2011; en consecuencia, en atención a lo establecido por la SCP 0569/2019-S4, se dispone:

1.    La anulación del contrato de transferencia de inmueble de 14 de julio de 2011, en cuanto al derecho que corresponde como bien ganancial al cónyuge supérstite, ahora demandante Ciro Viera Méndez, que no fue considerado en el indicado documento.

2.    Se dispone la notificación con el presente Auto Agroambiental Plurinacional a la Notaría de Fe Pública N° 2 de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de que en aplicación de los arts. 49 de la Ley del Notariado N° 483 y art. 67 de su reglamento D.S. N° 2189 modificado parcialmente por D.S. N° 3946, proceda a la aclaración y complementación en la Matriz Notarial N° 273/2011 con formulario de reconocimiento de firmas N° 9368693 serie MOJRF 2010 y sea conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que mandará a oficiar el Juez de instancia.

3.   Dispone la condenación de costas y costos a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.3 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.