Expediente: |
Nº 3133-RCN-2022 |
Proceso: |
Anulabilidad de Contrato |
Partes: |
Ciro Viera Méndez, contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras |
Recurrente: |
Ciro Viera Méndez |
Resolución Recurrida: |
Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018 |
Distrito: |
Santa Cruz |
Asiento Judicial: |
Santa Cruz de la Sierra |
Fecha: |
Sucre, 27 de noviembre de 2023 |
Magistrada Relatora: |
Ángela Sánchez Panozo |
El recurso de casación cursante de fs. 434 a 435 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz de la Sierra, que declara Improbada la demanda de “Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato”, planteada por Ciro Viera Méndez, contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, cursante de fs. 769 a 794 de obrados, notificada a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 28 de febrero de 2020, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 796, los antecedentes del proceso; y,
Mediante Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la entonces Jueza Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I Santa Cruz de la Sierra, que declara Improbada la demanda de “Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato”, incoada por Ciro Viera Méndez, contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras; decisión judicial que encuentra fundamento jurídico en el hecho de que la pretensión demandada no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.
Por memorial de 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 434 a 435 vta. de obrados, se interpuso recurso de casación, pidiendo se Case la Sentencia N° 02/2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados y deliberando en el fondo, se dicte resolución declarando nulo y sin efecto legal el documento de fs. 1 a 2 de obrados, ordenando a la vez la cancelación de la Matriz Notarial N° 273/2011, sea conforme estable el art. 192-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; petición sustentada en los siguientes argumentos:
I.1.1.- La sentencia impugnada vulnera el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar e interpreta erróneamente el art. 549-3 del Código Civil, con el argumento de que en principio se demandó la Anulabilidad del contrato de venta del fundo ganancial adquirido durante matrimonio, transferencia realizada sin el consentimiento del esposo de la vendedora, habiendo sido observada dicha demanda por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, en virtud del art. 555 del Código Civil, modificándose la misma por la demanda de Nulidad de Contrato, en base al art. 549 inc. 3) del Código Civil y art. 192-II del Código de Familias y de Procedimiento Familiar, argumentando de que hubo ilicitud de causa y motivo, toda vez que, el hecho está tipificado como estelionato al tenor del art. 337 del Código Penal, al ser la vendedora propietaria únicamente del 50% del bien ganancial enajenado, sosteniéndose que debió haberse salvaguardado el derecho constitucional a la propiedad privada del actor, establecida en el art. 56-I de la CPE, y la igualdad entre cónyuges establecida en el art. 63-I de la CPE, preceptos que habrían sido vulnerados, toda vez que, la Sentencia impugnada establece que lo que correspondía era demandar la Anulabilidad del documento de transferencia, por falta de consentimiento en base al art. 554-1 del Código Civil, al no haber suscrito el actor el contrato de compraventa; interpretándose de esta manera erróneamente el art. 551 del Código Civil, al no ser posible su aplicación, por imperio del art. 555 del mismo Código Civil, no habiendo el demandante suscrito el referido contrato.
I.1.2.- Respecto a la vulneración del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustenta el recurso que en el proceso se ha probado que la propiedad objeto de la venta es un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio.
I.1.3.- La codemandada (esposa del demandante) acepta haber vendido unilateralmente el bien ganancial, objeto de la litis, constituyéndose esta afirmación en una confesión judicial espontánea, al tenor del art. 157-III del Código Procesal Civil, teniendo la validez y fe probatoria otorgada por el art. 162 del mismo Código Adjetivo Civil, pruebas que según el actor, no fueron valoradas correctamente por la Juez de la causa, debiendo en contrario sensu salvaguardar su derecho de propiedad sobre el 50% del bien inmueble transferido, de tal manera que, según el recurrente, su derecho constitucional a la propiedad privada, establecido en el art. 56-I de la Constitución Política del Estado, así como a la igualdad jurídica y conyugal, estatuido en el art. 63-I del mismo Texto Constitucional, fueron vulnerados.
Por memorial de fs. 439 a 446 de obrados, la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, responde al referido recurso de casación, pidiendo se declare Improcedente el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos de forma, establecidos en los arts. 220-I-4), 271 y 274 de la Ley N° 439, sea con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.- Sostiene que, habiendo sido admitida la demanda como Nulidad de contrato, no puede el demandante corregir el mismo mediante el recurso de casación, lo cual violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, pues los parámetros sobre los que se da inicio a un proceso, son precisamente las pretensiones deducidas en la demanda, puesto que si el demandante dirigió su acción con base a los parámetros del art. 549-3 del Código Civil, no pudiendo posteriormente; es decir, después de dictada la sentencia, argüir que la Juez de instancia, habría vulnerado el art. 192-II de la Ley N° 603; a tal efecto, explica los alcances del art. 549-3 del Código Civil, señalando que el recurrente en su demanda de nulidad y posterior recurso de casación se basa en la supuesta ilicitud de la causa o del motivo, desconociendo la transferencia realizada por su esposa, del bien ganancial objeto de la compraventa, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil, puesto que no existe ninguna prueba que evidencie la ilicitud de la causa o motivo de la nulidad, confundiéndola esta con la Anulabilidad, pretendiendo subsanar su error con el recurso de casación.
I.2.2.- Haciendo una relación de hechos que sustentan el origen del documento motivo de controversia, señala que el 14 de julio de 2011, Wilma Teresa Morales de Viera, transfirió a Milenka Giovanna Rojas Contreras, el predio en una extensión de 24.6338 ha; señalando que la minuta motivo de controversia, fue firmada por ante la Notaria de Fe Pública, en presencia del esposo de Wilma Teresa Morales de Viera, quien de manera dolosa ahora se constituiría en demandante. También aduce que tanto el demandante, como la codemandada Wilma Morales, olvidaron el origen del por qué se realizó dicha transferencia, aclarando que al momento de la realización de la transferencia se firmó un documento de constancia de pago de honorarios profesionales entre Aida Toledo Vda. de Morales (madre de Wilma Morales), con Juxtla Contreras Jemio (madre de la compradora), en presencia de la testigo Milenka Giovanna Rojas Contreras, por lo que según la codemandada, el predio en litis devendría por sucesión hereditaria.
I.2.3.- Menciona que el recurso de casación deviene en improcedente, debido a que el demandante interpone casación y posteriormente en el mismo petitorio solicita la nulidad del documento motivo de controversia, sin señalar cuál sería la naturaleza de su recurso, si es en el fondo o en la forma, tampoco indica cuáles serían los derechos o garantías violadas, limitándose a decir que se habría “violentado” el art. 549-3 del Código Civil, así como el art. 192-II de la Ley N° 603, transcribiendo íntegramente los arts. 270, 271 y 274 del adjetivo civil.
Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1012 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día jueves 16 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1014 de obrados.
I.4.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Contrato privado de 14 de julio de 2011, reconocido en sus firmas ante notario de Fe Pública de Primera Clase N° 17 de la ciudad de Santa Cruz, sobre Transferencia de un fundo rústico, ubicado en la zona sud oeste de la ciudad de Santa Cruz-Urubó, en cuyo contenido establece: “PRIMERA: DEL DERECHO PROPIETARIO.- Dirá usted que WILMA TERESA MORALES DE VIERA, con cédula de identidad N° 1546108 S.C.; mayor de edad y hábil por ley; quien en adelante, a los efectos del presente acto jurídico será LA PROPIETARIA; es única y legitima dueña de un fundo rústico con una extensión superficial de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos mt2. (45 Ha. y 9.400 mt2) ubicado en la zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz, más específicamente en El Urubó por un lado; y a la altura del Km. 6 y ½ de la Doble Via a La Guardia por otro lado, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Ayacucho; registrado en el Municipio de Porongo, e inscrito en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.3.01.0001240 de fecha 03/04/08.
SEGUNDA DEL OBJETO.- LA PROPIETARIA, de su espontánea y libre voluntad; sin que medie dolo, engaño o vicio que anule el consentimiento; transfiere, en favor de MILENKA GIOVANNA ROJAS CONTRERAS, el fundo rústico descrito en la Cláusula Tercera, el mismo que forma parte de la extensión superficial descrita en la Cláusula Segunda del presente Documento (…)”
I.4.2. A fs. 3 cursa Folio Real correspondiente a la matrícula N° 7.01.3.01.0001240 relativa a la propiedad denominada “Hacienda Buen Retiro” con una superficie de 459400.00 m2, en cuyos Asientos A-1 y A-2 de Titularidad de Dominio, consigna como propietaria a Wilma Teresa Morales de Viera.
I.4.3. De fs. 4 a 5, cursa Testimonio del registro de propiedad de 3 de abril de 2008, en cuyo contenido en lo sustancial, establece: “PRIMERA DE LAS PARTES.- Suscriben el presente documento: 1.- Los esposos JOSE MORALES MORALES Y AIDA TOLEDO DE MORALES, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. 1186975 PTS, y 1236074 PTS, respectivamente: ambos mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, quienes en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se llamaran simplemente LOS VENDEDORES 2.- WILMA TERESA MORALES DE VIERA, titular de la cedula de identidad No. 1546108 SC; mayor de edad y hábil por ley; quien en adelante, a los fines del presente contrato se denominará simplemente EL COMPRADOR.
SEGUNDA: DEL DERECHO PROPIETARIO.- LOS VENDEDORES son únicos y legítimos dueños de un fundo rustico de doscientos cincuenta (250) hectáreas, ubicadas a la altura del Kilómetro seis (6) de la doble vía a La Guardia, en el lugar denominado Colinas del Urubó, Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Ayacucho, Jurisdicción del Municipio de Porongo; y que lo hubieron de sus anteriores propietarios, MIGUEL DUERI ANTONMARIA Y MIRIAM SABA DE DUERI, mediante documento privado de transferencia de fecha 15 de enero del año 1987, registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz a fojas y No. 1575 del Registro de Propiedad de fecha 24 de noviembre del año 1988, con Matricula Computarizada No. 7.01.3.01.0000055.
TERCERA: DEL OBJETO Mediante el presente documento y en ejercicio del derecho propietario que les asiste sobre el inmueble detallado en la Cláusula Segunda del presente documento, LOS VENDEDORES transfieren a favor de la COMPRADORA, en calidad de venta real enajenación perpetua, una fracción del terreno referido, con una extensión de 45 Hectáreas con 9.400 mts2, cuyo Plano de Ubicación y Uso de Suelo forma parte constitutiva de la presente Minuta de Transferencia” (sic.)
I.4.4. A fs. 12 de obrados, cursa Auto de 13 de noviembre de 2015, por el que el Juez 4to de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, declina competencia ante el Juzgado Agroambiental de turno, en razón a que se trata de un fundo rústico ubicado en la comprensión del cantón Ayacucho, Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.
I.4.5. A fs. 45, providencia de 29 de abril de 2016, emitido por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, que establece: “Al haberse realizado un análisis de los elementos de la demanda, en la etapa previa a su admisión, se observa que: A fs. 20, la parte impetrante se fundamenta en el artículo 554.-, inciso 1. (Falta de consentimiento) y 4. (Violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa) del Código Civil, es decir en varias causales y siendo optativas algunas de ellas, deberá aclarar la o las causales que dan fundamento a su pretensión. Porque no se puede admitir una pretensión por dolo o error, al ser contradictorias ambas pretensiones. También, deberá aclarar si el dolo o error sustancial es sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
En consecuencia, para evitar nulidades posteriores, la parte impetrante deberá aclarar las causales de su pretensión y a tal efecto se le concede el plazo de tres (3) días hábiles, a partir del día siguiente hábil a su legal notificación. En caso de no hacerlo, se tendrá como no presentada su demanda, tal como lo manda el artículo 113.- del Código Procesal Civil”
I.4.6. A fs. 48 cursa providencia de 16 de mayo de 2016, que textualmente establece: “Atento al escrito que antecede y realizando un análisis de procedibilidad de la pretensión que formula, se tiene que a fs. 47 el impetrante plantea anulabilidad de un contrato donde él no participó y, sin embargo, el artículo 555.- del Código Civil establece que "La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", razón por la cual deberá ajustar su petición y subsanar lo que pide. A tal efecto, se le concede el plazo de tres días hábiles, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación. En caso de no hacerlo, se tendrá la demanda como no presentada, tal como lo establece el artículo 113.- del Código Procesal Civil”
I.4.7. De fs. 50 a 51 vta. cursa memorial de modificación de demanda, accionando la nulidad del contrato de transferencia de inmueble.
I.4.8. A fs. 57 y vta., cursa, Auto de admisión de demanda de 9 de junio de 2016.
I.4.9. A fs. 68 cura Certificado de Matrimonio entre Ciro Viera Mendez y Wilma Teresa Morales Toledo, con fecha de partida de 16 de abril de 1976.
I.4.10. De fs. 420 a 426, cursa la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, por la que se declara improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Ciro Viera Méndez.
I.4.11. De fs. 460 a 464 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2018 de 27 de junio, por el que se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Ciro Viera Méndez, en contra de la Sentencia N° 02/2018 de 1 de marzo de 2018.
I.4.12. De fs. 499 a 503 cursa Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 25 de septiembre de 2018, en la que se encuentra inserta la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre (fs. 498 vta. a 500), por la que se concedió la tutela solicitada, y en consecuencia anuló el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 51/2018, y ordenó a la Sala Segunda Agroambiental dicte un nuevo fallo en estricta aplicación de los fundamentos de su Resolución.
I.4.13. De fs. 523 a 527, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019, emitido en cumplimiento de la Resolución Constitucional 51/2018 de 25 de septiembre, por el que se determinó, anular obrados sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 17 de obrados inclusive, mediante el cual el Juez Agroambiental de la causa se declaró competente; correspondiendo reencausar el mismo declinando competencia a la autoridad llamada por ley.
I.4.14. A fs. 534 y vta. cursa Auto de 25 de marzo de 2019, por el que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, se declara incompetente y remitiendo obrados al Juez Público en Materia Familiar.
I.4.15. A fs. 896 y vta., cursa Auto de 17 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Familia N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, mediante el cual determina anular obrados hasta fs. 803 y “en cumplimiento a lo establecido por la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental” (sic.) estableciendo textualmente lo siguiente: “(…) Del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se tiene que cursa en obrados la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio, en cuyo mérito el Tribunal Constitucional Plurinacional. CONFIRMÓ la Resolución 51/2018 de 25 de septiembre pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo que se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, aplicando los fundamentos del presente fallo constitucional; asimismo, en el análisis del caso concreto el Guardián de la Constitución Política del Estado determinó que "la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la jurisdicción agroambiental, por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías es errado, no correspondiendo conceder la tutela bajo tal fundamento."; en virtud a ello, mediante providencia de fs. 802 la entonces Jueza Público de Familia 11 ordenó la remisión de obrados ante al Tribunal Agroambiental; sin embargo, de forma errada a través de Oficio 478/2021 (fs. 811) envió el expediente al Juzgado Agroambiental de la Capital en lugar del Tribunal Agroambiental, lo que devino en el Auto Definitivo 24/2021 de 5 de mayo (fs. 841 y vta.) por el que Jueza Agroambiental de Santa Cruz señaló que no correspondía la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital sino a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; en ese sentido, devolvió el cuaderno procesal al Juzgado Público de Familia 11 mediante Oficio de J.A. SCZ N°130/2021 (fs. 842).
Ante la advertencia de dicho extremo, correspondía que la autoridad jurisdiccional a cargo de este Juzgado remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental como ordenó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio y como lo advirtió inicialmente la propia juzgadora mediante providencia de 30 de marzo de 2021; en lugar de ello, se desarrollaron actuaciones procesales, sin que se considere que los alcances de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional entre ellos que la vía competente para la tramitación de este proceso es la agroambiental, omitiéndose su cumplimiento e inobservando que de conformidad con lo establecido en el art. 203, dicha determinación es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Ahora bien, advertido dicho por la suscrita autoridad jurisdiccional y en atención a lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en la vía del saneamiento procesal corresponde de oficio determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento en que se actuó sin competencia en el presente proceso, siendo aquello la actuación procesal de fs. 803, debiendo en consecuencia remitirse obrados al Tribunal Agroambiental conforme lo establece la SCP 0569/2019-S4 y la providencia de 30 de marzo de 2021” (sic.)
I.4.16. De fs. 913 a 919 cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre, por el que se deja sin efecto el decreto de Autos para Resolución de 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 908, así como el señalamiento para sorteo de fs. 910 de obrados y el sorteo de 24 de octubre de 2022, señalando textualmente: “por estar plenamente ejecutoriado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019 de 6 de febrero de 2019”, ordenando la remisión del expediente ante el Juzgado Público de Familia 11° de la capital de Santa Cruz.
I.4.17. De fs. 922 a 923 de obrados, cursa Oficio N° 704/2022 de 24 de noviembre de 2022, suscrito por el Juez Público de Familia 11° de Santa Cruz de la Sierra, dirigido al Tribunal Agroambiental, en cuya referencia, consigna el siguiente texto: “Devolución de expediente por ausencia de competencia”, en cuyo contenido, describe las actuaciones procesales realizas en por el Tribunal Agroambiental, destacando lo determinado en la SCP 0569/2019-S4, consignándose el siguiente texto: “(…) Como se advierte, la SCP 0569/2019-54 es clara al establecer que la jurisdicción agroambiental es la competente para conocer el proceso de anulabilidad de contrato incoado por Ciro Viera Mendez contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras, así lo ha señalado de manera expresa en los fundamentos de su decisión, concretamente en el último párrafo del apartado "III.6.1. Sobre la presunta vulneración del juez natural" que corre a fs. 19 de la Sentencia Constitucional Plurinacional y a fs. 797 del expediente.
En consecuencia, se colige que la suscrita Juez Público de Familia 11 de la Capital de Santa Cruz no es competente y por lo tanto no puede continuar corla tramitación de la citada causa, operar en contrario daría lugar a la transgresión del mandato constitucional contenido en el art. 122 de la CPE que estipula que "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Por lo que haciendo mías las palabras expresadas por el Tribunal Agroambiental en su Auto Interlocutorio Definitivo S2 N° 68/2022 de 1 noviembre, "..la SCP 0569/2019-S4 no puede ser entendida de forma parcializada, sino de forma integral..."; consecuentemente, corresponde que el Tribunal Agroambiental de cumplimiento a lo allí dispuesto y emita un nuevo fallo, tomando en cuenta los fundamentos de la decisión, esto es que la jurisdicción agroambiental es la competente para conocer el caso y que el Tribunal de garantías erró al razonar que lo era el Juez de Familia.”
I.4.18. De fs. 965 a 967 de obrados, cursa Auto 509/23 de 11 de septiembre de 2023, por el que declara “HA LUGAR” la queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, en cuyo parte relevante y argumentativa señala textualmente: “Consiguientemente, con el pronunciamiento del AAP S2ª N° 55/2018 de 27 de junio de 2018, posteriormente al dictar el AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019 y finalmente Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 68/2022 de fecha 1 de noviembre 2022, el Tribunal Agroambiental a la fecha NO dio cumplimiento a la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019 y solo cumplió lo resuelto en la Resolución N° 51/2018 de 25 de septiembre de fs.498 a 500 del Tribunal de Garantías, misma que hizo declinar competencia a la jurisdicción agroambiental y otorgándole competencia al juez de familia de la jurisdicción ordinaria, por intermedio del AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019, cabe señalar que la última palabra no la tiene el tribunal de garantías constitucionales de acuerdo a procedimiento, cuya resolución fue despachada al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de24 horas, para su REVISIÓN y después de más de 5 meses del pronunciamiento del Tribunal Agroambiental, se emite la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio 2019, siendo lo instituido de cumplimento obligatorio y no concurriendo recurso ulterior; En ese contexto las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al conocer nuevamente la demanda por anulabilidad de contrato, expedida por la Juez Publico11º de Familia de la capital, en virtud de perdida de competencia, cuyos actos procesales realizadas por las partes y conocidas por la autoridad judicial, son nulos de pleno derecho y vuelven hasta el vicio más antiguo, debiendo las Magistradas dictar un nuevo auto agroambiental y dejar sin efecto la AAP S2° N° 02/2019 de fecha 6 de febrero 2019; Por el contrario, dictaron el Auto Interlocutorio DefinitivoS2ª N° 68/2022, determinando la plena ejecutoria del AAP S2° N° 02/2019, fuera de todo procedimiento y normas vigentes, situación que no es válida, ni permisible, cuya incoherencia afecta a la normativa procesal constitucional vigente, concerniente a los estándares alcanzados respecto a las garantías y derechos que tienen las personas, con relación al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y las decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones o congruencia. A sabiendas, que un Auto Interlocutorio Definitivo significa que, “...cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso...”, como señala la SCP 0031/2019-S3 de 1 de marzo. De la misma forma, sus fines son diferentes dentro un proceso, en ese sentido según la naturaleza del asunto que es resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo, es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, en el caso presente es inaplicable y no surte efecto, debido a que al obtener nuevamente la competencia conforme al resultado del fallo constitucional SCP 569/2019-S4 de 29 de julio, NO puede cargar y transferir la competencia a la vía ordinaria en materia familiar”
I.4.19. De fs. 1008 a 1010 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 55/2023 de 14 de noviembre, por el que se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 2/2019 de 6 de febrero, así como el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 68/2022 de 1 de noviembre, ello en atención a lo determinado por el Auto Constitucional que concede la queja por incumplimiento de la SCP 569/2019-S4 de 29 de julio; disponiendo se proceda al sorteo de la causa y sea sin espera de turno.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. El cumplimiento de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad…”; es decir, que el fallo judicial será ejecutado inmediatamente, sin perjuicio de su revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, la norma cita haciendo referencia a un artículo previo (art. 127 de la CPE) se tiene que: “I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado, aspecto previsto también el art. 36 num. 8 del Código Procesal Constitucional, que establece: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada”.
Por otra parte, y concordante con la previsión del art. 203 de la CPE, el art. 16 del citado Código Procesal Constitucional, dispone: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del citado código, sanciona que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.
Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Demanda de Anulabilidad de Documento, analizados los argumentos del recurso de casación en el fondo incoado por Ciro Viera Méndez, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, y en estricto cumplimiento a lo determinado en la SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio de 2019, así como el Auto Constitucional que declaró a lugar la queja por incumplimiento de la citada sentencia constitucional, se pasa a resolver el mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4.I.2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220.IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia Nº 02/2018 de 1 de marzo de 2018 cursante de fs. 411 a 417 de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del contrato de contrato de transferencia de inmueble de 14 de julio de 2011; en consecuencia, en atención a lo establecido por la SCP 0569/2019-S4, se dispone:
1. La anulación del contrato de transferencia de inmueble de 14 de julio de 2011, en cuanto al derecho que corresponde como bien ganancial al cónyuge supérstite, ahora demandante Ciro Viera Méndez, que no fue considerado en el indicado documento.
2. Se dispone la notificación con el presente Auto Agroambiental Plurinacional a la Notaría de Fe Pública N° 2 de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de que en aplicación de los arts. 49 de la Ley del Notariado N° 483 y art. 67 de su reglamento D.S. N° 2189 modificado parcialmente por D.S. N° 3946, proceda a la aclaración y complementación en la Matriz Notarial N° 273/2011 con formulario de reconocimiento de firmas N° 9368693 serie MOJRF 2010 y sea conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que mandará a oficiar el Juez de instancia.
3. Dispone la condenación de costas y costos a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.3 de la Ley N° 439.
Regístrese, archívese y notifíquese. -
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.