AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 56/2023

                          Expediente:                     Nº 5415-COM-2023

                          Proceso:                          Compulsa

                          Compulsante:                 “Comunidad de Kalliri”, representado por

                                                                     Adolfo Mamani Laura                                                                                          

                          Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Inquisivi

                          Distrito:                            La Paz

                          Asiento Judicial:             Inquisivi

                          Fecha:                              Sucre, 14 de noviembre de 2023

                          Magistrada Semanera:    Elva Terceros Cuellar

El memorial de compulsa cursante de fs. 31 a 32 del legajo de compulsa, en copias legalizadas del expediente remitido por el Juzgado de Inquisivi, los antecedentes del proceso de Interdicto de Retener la Posesión; y,

I. Argumentos del recurso de compulsa.- Adolfo Mamani Laura, Secretario General de la “Comunidad Kalliri”, interpone recurso de compulsa en contra del Auto de 29 de septiembre de 2023, que rechaza su recurso de casación impugnando el Auto de Ejecutoria de la Sentencia N° 06/2023, señalando:

Refiere que el Juez de instancia, habría emitido la Sentencia N° 06/2023 de 18 de julio de 2023, en la cual declara probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sobre un terreno de propiedad comunal, que es intransferible, inembargable, por un individuo que avasalló la comunidad y sin ser afiliado, aprovechó de manera dolosa la madera del bosque; resolución que habría sido objeto de recurso de casación en tiempo hábil, el cual una vez corrido en traslado si bien se concedió el mismo; empero, se les habría conminado a que provean los recaudos de ley, bajo alternativa de declararse la caducidad, con el que supuestamente se les habría notificado mediante cédula; por lo que, al no haber proveído los recaudos respectivos, se ejecutorio la sentencia, pese a que en el recurso que plantearon, no se les habría entregado ninguna copia del merituado Auto que disponga que provean los recaudos de ley y menos se los habría realizado vía medios telemáticos, motivo por el cual interpusieron el recurso de casación en contra del Auto de ejecutoria, el cual habría sido rechazado.

Refiere que, en materia agroambiental al no contemplarse el recurso de apelación o recurso de reposición con alternativa de apelación para impugnar decretos y Autos, es que plantearon recurso de casación, el cual les fue denegado, bajo el argumento de que estos recursos proceden contra las Sentencias y Autos Definitivos, conforme lo prevé el art. 87 de la Ley N° 1715; por lo que, al establecer los arts. 119.I y II y 180.II de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tomando en cuenta el principio pro actione, al ser lo más favorable y restringir lo perjudicial, plantearon el recurso de compulsa en contra del Auto de 29 de septiembre de 2023 que rechaza su recurso de casación.

II. Antecedentes procesales

1. De fs. 1 a 9 vta. del legajo de compulsa, cursa Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Heriberto Huarachi Condori en contra de Adolfo Mamani Laura, Secretario General de la “Comunidad Kalliri”.

2. De fs. 11 a 14, cursa recurso de casación en contra la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, presentado por Adolfo Mamani Laura, Secretario General de la “Comunidad Kalliri”; en el Otrosí señala como domicilio procesal la Secretaria de despacho.

3. A fs. 15, cursa decreto de 09 de agosto de 2023, el cual corre en traslado el recurso de casación interpuesto.

4. De fs. 17 a 18 vta., cursa el memorial de respuesta al recurso de casación presentado por el demandante Heriberto Huarachi Condori.

5. A fs. 19, cursa Auto de 16 de agosto de 2023, el cual dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental para su consideración, debiendo la parte recurrente correr con los recaudos de ley, para la remisión del mismo, al amparo del art. 276.III de la Ley N° 439.

6. A fs. 20, cursa diligencia de notificación practicada a las partes de manera personal, el 17 de agosto de 2023, practicada en la Secretaria del Juzgado Agroambiental.

7. A fs. 22, cursa Informe N° 21/2023 de 5 de septiembre de 2023, que en su numeral 2, refiere que el recurrente no ha proveído los recaudos de ley, conforme lo establece el art. 276.III de la Ley N° 439.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III.1. Compulsa

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación.

III.2. El derecho de impugnación

En cuanto al derecho de impugnación, a partir de la CPE vigente, este constituye una garantía constitucional establecida por el art. 180.II que establece: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; coincidente con lo preceptuado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013 ha establecido; “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer (…), lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, reiterando el entendimiento asumido por dicha instancia en cuanto al alcance de esta garantía señaló que: “...el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía(…). Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias...”. (Negrilla añadida).

IV. Análisis del caso concreto.- Habiéndose remitido el legajo de compulsa, conforme el Auto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 33 y vta. mediante nota J: IN.OF.CITE N° 59/2023 de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 34 del legajo de compulsa, en el caso presente si bien la compulsa se la presenta en contra del Auto de 29 de septiembre de 2023; sin embargo por su relevancia y trascendencia jurídica es importante remitirse al Auto de 6 de septiembre de 2023, cursante a fs. 23 del referido legajo, que en su parte dispositiva señala; que al haber la parte recurrente dejado transcurrir superabundantemente los plazos procesales, se declara la caducidad del Auto de fs. 201 y que tomando en cuenta el art. 228.1 de la Ley N° 439 a los fines del art. 87 de la Ley N° 1715, se declara ejecutoriado la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, al adquirir el proceso la calidad de cosa juzgada, en base al informe N° 21/2023 de 5 de septiembre de 2023, en su numeral 2, señala que el recurrente no ha proveído los recaudos de ley, conforme lo establece el art. 276.III de la Ley N° 439 que establece: “Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de 15 días, bajo la pena de declararse de oficio la caducidad del recurso y al ejecutoria del auto de vista recurrido” (sic); así también cabe señalar en esta parte, que si bien la parte recurrente tenía 15 días para correr con los recaudos necesarios para remisión, estos 15 días deberían ser computados días hábiles, conforme el art. 90.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo que la parte recurrente tenía hasta el 07 de septiembre para proveer los recaudos necesarios para la remisión del expediente en calidad de casación; así  también no obstante que dicha autoridad valoró en el Auto de 06 de septiembre de 2023, el art. 228.1 de la Ley N° 439, que establece que los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: “No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores”; sin embargo, dicha valoración realizada no se encuentra conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, el cual en el punto III.1. Sobre la provisión de recaudos, de manera textual en su parte in fine señala: “Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas corresponden al texto original); razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo. (sic)

De donde se tiene que, pese a que el recurso de compulsa cursante de fs. 31 a 32 del legajo, es contra el Auto de 29 de septiembre de 2023, cursante a fs. 30 y vta. del referido legajo, el cual rechaza el recurso de casación y nulidad en contra del Auto AS-34/2023 de 06 de septiembre de 2023, por ser improcedente; Auto que vulnera el derecho a la impugnación como medio de defensa, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el punto III.2 de la presente resolución, de igual forma en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, señalada supra, corresponde se admita el recurso de casación o nulidad interpuesto en contra la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023.

V. POR TANTO:

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA LEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 31 a 32 de las copias legalizadas del expediente, interpuesto por Adolfo Mamani Laura, Secretario General de la “Comunidad de Kalliri”, en contra del Auto de 29 de septiembre de 2023, que rechaza su recurso de casación formulado contra el Auto de 06 de septiembre de 2023, que declara ejecutoriada la Sentencia N° 06/2022 de 19 de julio de 2023, disponiéndose que el Juez Agroambiental de Inquisivi, sustancie y conceda el recurso de casación interpuesto en contra la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria, conforme el art. 282.II de la Ley N° 439.

Regístrese y notifíquese. -