AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 57/2023

Expediente Nº 5414-COM-2023

Proceso:                              Reconocimiento de Firmas y Rubricas

Demandante:                      David Carlos Padilla  

Demandada:                       Tina Vera Padilla

Compulsante:                     Tina Vera Padilla

Resolución Recurrida:     Auto Interlocutorio Simple de 13 de septiembre de 2023

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:                Yapacani

Fecha:                                  Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrado Semanero:                Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de compulsa interpuesto por Tina Vera Padilla, contra el Auto Interlocutorio Simple de 13 de septiembre de 2023 cursante a fs. 32 y vta. del legajo de compulsa, dictado por el Juez Agroambiental de Yapacani, del departamento de Santa Cruz, mediante el cual rechaza el recurso de “nulidad”, dentro el proceso de Medida Preparatoria de demanda de Reconocimiento de Firmas y Rubricas seguido por David Carlos Padilla en contra de la compulsante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Simple de 13 de septiembre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, que deniega la concesión del recurso de nulidad;

Señalando que, de acuerdo al art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, por lo tanto el Auto Interlocutorio N° 030/2023, no es susceptible de ser impugnado, ya que este medio está reservado para las sentencias y autos interlocutorios definitivos; es así que el recurso de casación y nulidad está destinado a impugnar resoluciones judiciales de mayor importancia, como sentencias y autos interlocutorios que resuelven cuestiones sustanciales del caso, siendo que el auto simple solo admite reposición, esto se tendría señalado en el AAP S2° N°095/2023 de 16 de agosto de 2023, como en el AAP S2° N° 063/2023, haciendo una diferenciación entre lo que es el Auto Interlocutorio Definitivo y el Auto Interlocutorio Simple, siendo que el recurrente fundamenta infracción a las normas procesales mediante un recurso de nulidad en lugar de un recurso de reposición, cuando solo está permitido este último, el juez tiene la oportunidad de declarar el mismo como inadmisible.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Tina Vera Padilla.

Por memorial de fs. 36 y 37 del legajo de compulsa, Tina Vera Padilla, interpone Recurso de Compulsa en aplicación al art. 279 del Código Procesal Civil contra el Auto de 13 de septiembre de 2023, cursante a fs. 32 y 33 vta. de obrados, pidiendo que el mismo sea declarado legal; argumentando de manera textual: que, al darle la calificación de “simple” dirige a que su impugnación no alcance más allá del Recurso de Reposición sin recurso ulterior, por lo tanto no es susceptible de ser impugnado con el recurso de nulidad”.

Indica también que, al negar indebidamente el recurso de nulidad hace irrevisables sus resoluciones y atenta flagrantemente el Principio de Impugnación en los procesos judiciales consagrado en el art. 180 par. II) de la Constitución Política del Estado.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno; en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no.

De la resolución que declara inadmisible el recurso de nulidad, lo argumentado por la compulsante y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

El Juez Agroambiental de Yapacani por Auto Interlocutorio Simple N° 30/2023 de 12 de junio de 2023 declara por reconocida la firma y rúbrica de Tina Vera Padilla en el documento privado de compra y venta de 14 de enero de 2016, estableciéndose la autenticidad y efectividad del referido documento de compra y venta, el mismo fue notificado y mediante memorial de fs. 29 y 30 de obrados la compulsante plantea recurso de nulidad, el mismo que es declarado Inadmisible mediante Auto Interlocutorio Simple N° 046/2023 de 13 de septiembre de 2023 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, para posteriormente plantear el recurso de compulsa.

III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO

A objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos:

a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso y los Autos Definitivos; conforme al art. 211.I. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; siendo que de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio Simple N° 46/2023 de 13 de septiembre 2023 cursante a fs. 32 y vta. del legajo, que declara inadmisible la recurso de nulidad y concede el recurso de compulsa conforme a la providencia de 24 de octubre de 2023 cursante a fs. 38 del legajo de compulsa, constituye un Auto Interlocutorio NO definitivo, porque no corta procedimiento contradictorio, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un auto que declara inadmisible el recurso de nulidad, toda vez que se refiere al auto interlocutorio simple que da por reconocida la firma y rúbrica de la compulsante  en el documento de compra y venta.

Asimismo, es necesario indicar que el proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es una demanda contradictoria en sí, al contrario es considerada como medida preparatoria para su cumplimiento, lo cual hace que el principio de verdad material sea un factor importante para identificar la verdad histórica de los hechos y con mayor razón se identifica solo la firma de la suscribiente ahora compulsante y en caso de asistir o no a la audiencia señalada garantiza el acceso a la justicia previa notificación.

b).- El art. 85 de la Ley Nº 1715, prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios Simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciadas por los Jueces Agroambientales, mientras que el recurso de reposición sin recurso ulterior, procede contra Providencias y Autos Interlocutorios Simples, que versan sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causando gravámenes irreparables y no poniendo fin al proceso; así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1° N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: “En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “per saltum”, que significa ‘por salto’ ….”.  Asimismo, se tiene el AAP S2° N° 095/2023 de 16 de agosto de 2023 que hizo una interpretación con relación a los autos interlocutorios simples y definitivos y que en el caso concreto, la parte compulsante debía recurrir de reposición al auto simple emitido por el Juez de la causa, que sin embargo planteo el recurso de nulidad con las características de casación, lo cual no es aplicable en el presente caso.

En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de nulidad, al declarar inadmisible el recurso de nulidad conforme se tiene el Auto Interlocutorio Simple N° 046/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 32 y vta. del legajo de compulsa, se encuentra ajustada a procedimiento, al ser el referido acto procesal simple, sujeto sólo a recurso de reposición; por ende, no es susceptible de recurso de Casación, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189- inc. 1) de la C.P.E., art. 4.I inc. 2) de la Ley N° 025, art. 36.5 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 279 y 282.I) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 36 y 37  del  legajo de compulsa, interpuesta por Tina Vera Padilla, en contra del Auto Interlocutorio Simple N° 046/2023 de 13 de septiembre de 2023 cursante a fs. 32 y vta. del referido legajo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.