AID-S2-0057-2023

Fecha de resolución: 16-11-2023
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Dentro del memorial de compulsa presentado por María Rosa Urzagaste Medrano, quien en aplicación del art. 280 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone el recurso de compulsa en contra del Auto de 13 de octubre de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el 28 de septiembre de 2023, habría sido notificada con el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2023, que resuelve el recurso de reposición, así también su oposición a la citación e integración del tercero interesado y la observación a las pruebas presentadas por los demandados, refiere que el recurso de casación habría presentado el 04 de octubre de 2023, dentro del plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez que, el Auto Interlocutorio cursante de fs. 112 vta. a 155 vta., al resolver su oposición a la citación del tercero, sería un Auto Definitivo, por lo tanto sería recurrible de casación, máxime si existe denuncias de violaciones al debido proceso, las normas procesales y las leyes civiles; por lo que, no podría el Juez de Instancia, determinar que el mismo ha sido interpuesto indebidamente o no sea recurrible, como se tendría del Auto de 13 de octubre de 2023; por lo que, con estos argumentos, solicita se declare la legalidad del recurso interpuesto.

"...del Auto de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 17 vta. a 20 vta., dicha resolución al mantener firme el Auto de 05 de septiembre de 2023, imponiendo el pago de costas y costos en mérito al art. 223.VII de la Ley N° 439 y requerir a la Notaria de Fe Pública N° 3 de Villa Montes, remita en copia legalizada la minuta de transferencia de 01 de octubre de 2014, suscrita entre Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez Burgos, así como la copia legalizada del Poder N° 131/2014 de 01 de octubre de 2014, otorgado por Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez, el mismo constituye un Auto Interlocutorio Simple, que no admite recurso de casación; es decir, no corta procedimiento, siendo por tanto rechazado con criterio acertado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del Auto de 13 de octubre de 2023, porque efectivamente se trata de una resolución simple que sólo resuelve el recurso de reposición interpuesto a través del memorial cursante de fs. 14 a 16 del legajo de compulsa, en contra del Auto de 05 de septiembre de 2023, bajo el argumento de oposición a la integración a la litis al tercero interesado; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, queda establecido que el recurso de compulsa presentado, no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que sólo son recurribles en recurso de casación, las Sentencias y los “Autos Interlocutorios Definitivos”, que conforme el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa, y estas diferencias expresadas respecto a los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, se tienen también explicadas en la SCP N° 0807/2019-SA de 12 de septiembre.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs. 28 y vta. del legajo, interpuesto por María Rosa Urzagaste Medrano, en contra del Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2023; para tal efecto Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Un recurso de compulsa carece del debido sustento legal y fáctico,  cuando se impugna a través de un recurso de casación, un auto Interlocutorio que no corta procedimiento ulterior y no resuelve la causa sobre el fondo. (AID-S1-0025-2015)


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