AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 57/2023

Expediente:  

N° 5402-COM-2023

Proceso:

División, Partición e Individualización de bien común

Compulsante:

María Rosa Urzagaste Medrano

Compulsado:  

Juez Agroambiental de Yacuiba

Resolución recurrida:

Auto de 13 de octubre de 2023

Distrito:

Tarija

Fecha:

Sucre, 16 de noviembre de 2023

Magistrada Semanera:

Elva Terceros Cuellar

El recurso de compulsa cursante a fs. 28 y vta. del legajo remitido por el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, interpuesto por María Rosa Urzagaste Medrano, los antecedentes del proceso; y,

I. Argumentos del recurso de compulsa.- A fs. 28 y vta. del legajo de compulsa, cursa memorial de compulsa presentado por María Rosa Urzagaste Medrano, quien en aplicación del art. 280 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone el recurso de compulsa en contra del Auto de 13 de octubre de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el 28 de septiembre de 2023, habría sido notificada con el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2023, que resuelve el recurso de reposición, así también su oposición a la citación e integración del tercero interesado y la observación a las pruebas presentadas por los demandados, refiere que el recurso de casación habría presentado el 04 de octubre de 2023, dentro del plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez que, el Auto Interlocutorio cursante de fs. 112 vta. a 155 vta., al resolver su oposición a la citación del tercero, sería un Auto Definitivo, por lo tanto sería recurrible de casación, máxime si existe denuncias de violaciones al debido proceso, las normas procesales y las leyes civiles; por lo que, no podría el Juez de Instancia, determinar que el mismo ha sido interpuesto indebidamente o no sea recurrible, como se tendría del Auto de 13 de octubre de 2023; por lo que, con estos argumentos, solicita se declare la legalidad del recurso interpuesto.

II. Antecedentes procesales.- De la revisión de los antecedentes del legajo de compulsa se tiene:

1. De fs.1 a 4, cursa memorial de demanda de División, Partición e Individualización de Bien Común, planteado por María Rosa Urzagaste Medrano en contra de Ana Daisy Urzagaste de Vega, Mateo Subia Sarabia y Gudelia Terrazas de Subia.

2. A fs. 6, cursa Auto de Admisión de 14 de agosto de 2023, de la demanda señalada supra.

3. A fs. 13, cursa Auto de 05 de septiembre de 2023, que admite la contestación de la demandada Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega, así también corre en traslado la excepción de impersoneria en la demandante y en la demandada interpuesta por la parte demandada, y se ordena la integración a la litis de Orlando Rodríguez Burgos como tercero interesado.

4. De fs. 14 a 16, cursa recurso de reposición en contra del Auto de 05 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 50.IV de la Ley N° 439, presentado por la parte actora, oponiéndose a la integración del tercero interesado, el cual es corrido en traslado mediante proveído de 12 de septiembre de 2023, cursante a fs. 16 vta.

5. De fs. 17 vta. a 20 vta., cursa Auto de 27 de septiembre de 2023, el cual determina: a) Mantener firme el Auto de 05 de septiembre de 2023; b) Se impone el pago de costas y costos a la recurrente en aplicación del art. 223.VII de la Ley N° 439; c) Se requiere a la Notaria de Fe Pública N° 3 de Villa Montes, remita en copia legalizada la minuta de transferencia de 01 de octubre de 2014, suscrita entre Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez Burgos, así como la copia legalizada del Poder N° 131/2014 de 01 de octubre de 2014, otorgado por Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez.

6. De fs. 23 a 25 vta., cursa Recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por María Rosa Urzagaste Medrano en contra del Auto de 27 de septiembre de 2023.

7. A fs. 42, cursa Auto de 13 de octubre de 2023, el cual en su parte Resolutiva determina rechazar el recurso de reposición y ordena se cite a Orlando Gutiérrez Burgos.

II. Fundamentos jurídicos

De acuerdo al art. 279 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación; en el caso presente, la parte recurrente presenta el recurso de compulsa en contra del Auto de 27 de septiembre de 2023, bajo el argumento de sería un Auto Interlocutorio Definitivo.

III. Análisis del caso en concreto

Con carácter previo, es menester señalar que el art. 85 de la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles en la tramitación del proceso oral agrario, establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez de la causa; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, el mismo que estableció: “Que, si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”.

Por otra parte, respecto a los Autos Interlocutorios y Definitivos, la jurisprudencia constitucional estableció de manera indicativa que: “…auto interlocutorio es aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncian sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso (…) Auto definitivo, es aquella resolución que se equipara a una sentencia porque ponen fin al proceso en forma definitiva…” (SCP 1658/2013 de 4 de octubre).

De lo desarrollado precedentemente, en el caso de autos, remitiéndonos a lo detallado en los actuados procesales del punto II. Antecedentes procesales, concretamente del Auto de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 17 vta. a 20 vta., dicha resolución al mantener firme el Auto de 05 de septiembre de 2023, imponiendo el pago de costas y costos en mérito al art. 223.VII de la Ley N° 439 y requerir a la Notaria de Fe Pública N° 3 de Villa Montes, remita en copia legalizada la minuta de transferencia de 01 de octubre de 2014, suscrita entre Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez Burgos, así como la copia legalizada del Poder N° 131/2014 de 01 de octubre de 2014, otorgado por Ana Daisy Urzagaste Torrez de Vega y Rosalía Torrez Medina a favor de Orlando Rodríguez, el mismo constituye un Auto Interlocutorio Simple, que no admite recurso de casación; es decir, no corta procedimiento, siendo por tanto rechazado con criterio acertado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del Auto de 13 de octubre de 2023, porque efectivamente se trata de una resolución simple que sólo resuelve el recurso de reposición interpuesto a través del memorial cursante de fs. 14 a 16 del legajo de compulsa, en contra del Auto de 05 de septiembre de 2023, bajo el argumento de oposición a la integración a la litis al tercero interesado; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, queda establecido que el recurso de compulsa presentado, no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que sólo son recurribles en recurso de casación, las Sentencias y los “Autos Interlocutorios Definitivos”, que conforme el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa, y estas diferencias expresadas respecto a los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, se tienen también explicadas en la SCP N° 0807/2019-SA de 12 de setiembre; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs. 28 y vta. del legajo, interpuesto por María Rosa Urzagaste Medrano, en contra del Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2023; para tal efecto Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese.-