Dentro del Proceso de Nulidad de Escritura Pública, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, y a resarcimiento de Daños, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Joaquin del departamento de Beni, que resuelve declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:
Arguyen que si bien la Escritura Pública N° 33/2001, no se encontraría adjunta a la minuta de compra venta entre Manuel Español Gonzales y Jorge Simón Jaimes, esta falta de la minuta por su extravía en la Notaría Pública N° 1 de Reyes y que es reflejado en el Certificado expedido por la Notario, no constituiría causa ni motivo ilícito y por ende ninguna nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil.
Refieren que, el Poder Notarial N° 313/1994, es un poder especial y bastante y no un poder general como pretendería hacer creer la Juez A quo en su Sentencia,
Indican que, el contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 33/2001, sería totalmente legal y no estaría afectado de la nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil;
Arguyen que la falta de consentimiento reclamada, no constituye causal de nulidad prevista en el art. 549.3 de la norma sustantiva civil.
El derecho propietario de la Asociación “Amigos del Coto Doñana” sobre los fundos Tatianita, Media Luna y El Encanto, no está reconocido, protegido, ni garantizado por la CPE, ni por la Ley 1715 “Ley INRA”.
Señalan que el derecho propietario que tenía la Asociación Amigos del Coto Doñana sobre los fundos objeto de Litis, fue desconocido por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por falta de cumplimiento de la Función Económica Social y por no estar en posesión.
“…en la Acción Negatoria, a diferencia de la Acción Reivindicatoria, el demandante no ha perdido la posesión y el demandado no se encuentra en posesión del predio; situación que no fue observada por la Autoridad Jurisdiccional, previamente a admitir la demanda y menos aún dispuso su aclaración, admitiendo la causa con dos pretensiones que resultan contradictorias, por lo que, se evidencia que ha tramitado el presente proceso con vicios de nulidad que afectan el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y vulnera derechos y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento...”.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta Auto de Admisión de Demanda, toda vez que, se evidencia que la Juez Agroambiental, no cuidó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso y se cumplan las normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad; al tratarse de una demanda con pretensiones múltiples (Acciones reales y personales), existiendo actuados procesales pendientes que tramitar, a objeto de identificar a los demandados, terceros, procedencia del proceso y competencia para el conocimiento del mismo.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
"... El proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario...".
ACCIÓN NEGATORIA
"... La acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa...”.