AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 135/2023
Expediente: |
5398 - RCN - 2023 |
Proceso: |
Nulidad de Escritura Pública, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños |
Partes: |
Asociación de Amigos del Coto de Doñana representados por Orlando Aramayo Chávez, en contra de Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez |
Recurrentes: |
Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, representada por Hugo Vargas Palenque |
Resolución recurrida:
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Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023 |
Distrito: |
Beni |
Asiento Judicial: Propiedades: |
San Joaquín “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, ahora “Media Luna” |
Fecha: |
17 de noviembre de 2023 |
Magistrada Relatora: |
Angela Sánchez Panozo |
El recurso de casación en el fondo de fs. 462 a 473 vta. de obrados, interpuesto por Hugo Vargas Palenque, en representación de Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, contra la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2022, cursante de fs. 447 a 459 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, que resolvió declarar probada en parte la demanda, respecto a la Nulidad de Escrituras Públicas, la Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria e Improbada la solicitud de Resarcimiento de Daños; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, recurrida en casación.
De fs. 447 a 459 de obrados, cursa Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, del departamento de Beni, resolviendo declarar probada en parte la demanda, respecto a la Nulidad de Escrituras Públicas, la Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria; e improbada la solicitud de Resarcimientos y Daños, con costas y costos; disponiendo que: 1. Declarar nulas y sin efecto legal las tres Escrituras Públicas; y, 2. Reivindicar el dominio y posesión de las propiedades “Media Luna”, “Tatianita” y “El Encanto”, a favor de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, en el plazo de 30 días, bajo advertencia de expedirse mandamiento de desapoderamiento; bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
1) La parte demandante, demostró la existencia de tres escrituras públicas, por la cual, mediante Testimonio N° 33/2001, Manuel Español Gonzales, transfirió los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, en representación de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, a favor de Jorge Simón Jaimes y este a sus hijas; evidenciándose de las pruebas presentadas y el informe de la Notaria de Fe Pública N° 2, que no se exhibe, ni se adjunta o demuestra físicamente el instrumento de poder, ni la numeración, ni los datos de identificación del mismo; asimismo, del instrumento N° 313/1994, se tiene que la Asociación Amigos del Coto de Doñana, otorga a favor de Manuel Español Gonzales, poder especial y bastante, para vender y comprar, pero no se hace mención a las propiedades objeto de Litis; en este sentido, concluye que Manuel Español Gonzales, no contaba con representación suficiente para vender las señaladas propiedades, ya que los predios fueron transferidos mediante poder general y amplio, conculcando el art. 810.II del Código Civil; en consecuencia, se tiene acreditado que en la suscripción de los contratos que cursan en la Notaria de Fe Pública N° 1 de Reyes, en las Escrituras Públicas N° 77/2002, 78/2002 de 15 de agosto de 2002 y la 33/2001 de 15 de mayo de 2001, se han conculcado normas legales de cumplimiento imperativo, como ser los arts. 485, 549.3) y 5) y 810. II del Código Civil;
2) Con relación a la procedencia de la Acción Reividincatoria, señala que se tiene demostrada la titularidad de dominio por parte de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, misma que cumple la publicidad exigida por ley; asimismo, establece que el despojo o eyección, se efectuó a través de las ilegales escrituras públicas suscritas por Manuel Gonzales Español, a favor de Jorge Simón Jaime y de este a favor de sus hijas Georgina y Blanca Adiva, ambas Simón Álvarez, documentos que les permitieron tomar posesión y dominio de los predios, despojando y apartando del dominio y posesión a los verdaderos propietarios, por lo que, al haber perdido su posesión pueden reivindicar los predios, de quienes los poseen ilegalmente;
3) Respecto a la Acción Negatoria, establece que es atendible la pretensión de declarar la inexistencia de algún derecho real que pudieran alegar las ilegales poseedoras o detentadoras de las propiedades objeto de Litis, cuyo derecho propietario se tiene demostrado a favor de la Asociación Amigos del Coto de Doñana; y,
4) En lo que corresponde al Resarcimiento de daños, los demandantes no probaron la existencia de daños ocasionados por las demandadas, al no existir ninguna prueba de cargo que acredite los mismos.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados, Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, representada por Hugo Vargas Palenque, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, solicitando en cumplimiento del art. 220.V de la Ley N° 439, se CASE la sentencia y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, con costas y costos, en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación con relación a la nulidad de las Escrituras Públicas N° 33/2021 de 15 de mayo de 2001 y N° 77/2002 y N° 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002.
Haciendo un resumen de los argumentos que la Juez A quo usó para declarar probada en parte la demanda y declarar nulas las Escrituras Públicas de compra venta de los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, así como analizando y definiendo lo que es una causa ilícita y motivo ilícito en los contratos conforme los arts. 489 y 490 del Código Civil, refieren que, en el caso de autos, la satisfacción o el pago del precio al vendedor y la entrega de la cosa al comprador, constituyen la causa lícita del contrato, contenido en la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo, suscrita por Manuel Español Gonzales como representante de la Asociación Amigos del Coto Doñana y Jorge Simón Jaimes, ya que se realizó el pago de la transferencia; además que la venta se realizó dentro de lo determinado por el art. 450 del Código Civil, ya que no es contrario al orden público, ni contrario a las buenas costumbres, habiendo el vendedor, Manuel Español Gonzales, actuado en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, mediante el Poder Especial y bastante N° 313/94 de 22 de agosto de 1994, otorgado por el presidente de la señalada Asociación; documento, que según refieren, no solo facultaba a Manuel Español Gonzales, para comprar los predios objeto de litis, sino también venderlos, por lo que no existiría causa ilícita. Además, mencionan que con dicho Poder, Manuel Español Gonzales, también habría comprado los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, a favor de la Asociación Amigos del Coto Doñana, mediante Escritura Pública N° 67/2001 de 27 de abril de 2001 y que si bien en aquella oportunidad, los Notarios de fe Pública, no transcribían en las Escrituras Públicas los poderes notariales de representación, ello no invalidaba las compras, ni las ventas; por lo que, en el presente caso, si bien no se transcribió en la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001, el poder notarial N° 313/94, por omisión del Notario, no significaría que exista causa ilícita, como erróneamente afirmaría la Juez de instancia, en razón a que no es causal de nulidad, conforme el art. 549.3) del Código Civil; por lo que la Autoridad Judicial, habría vulnerado el art. 489 del señalado cuerpo normativo civil, en razón a que la omisión señalada, no convertiría a la Escritura Pública N° 33/2001, en un contrato prohibido por ley, ni en un contrato inmoral, más aun cuando se encontraría probada la existencia física del Poder Notarial N° 313/1994, por lo que, Manuel Español Gonzales, contaba con representación suficiente para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana.
Respecto a lo establecido en la Sentencia, con relación a la conculcación de normas jurídicas (arts. 485 y 810.II del Código Civil) y que el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su formación, como ser lo lícito, posible y determinado; refieren que el art. 810.II, sólo sería aplicable al mandato general y no al mandato especial como sería el Poder N° 313/1994, que expresa que es un poder “bastante y suficiente”, que confiere la Asociación Amigos del Coto Doñana, en favor de Manuel Español Gonzales; en este sentido, menciona que la Juez Agroambiental, habría aplicado indebidamente el art. 810.II y el art. 485 del Código Civil, toda vez que, dicha disposición, aplica a mandatos generales y no especiales, además que el objeto del mandato, es un objeto posible, lícito y determinado o determinable; posible al otorgar la representación para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana; lícito porque no contraviene las normas que regulan el mandato, por el contrario, cumpliría el art. 809 del Código Civil; y, determinado, porque se otorgó para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana.
Respecto al contrato ilícito, señalan que del análisis del art. 490 del Código Civil, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, constituyéndose en un elemento subjetivo, concreto, mediato, inconstante, mutable y diferente entre los contratantes; en este sentido, mencionan que en el presente caso, no existe motivo ilícito, ya que el motivo de la venta por parte de Manuel Español Gonzales, fue para obtener dinero en beneficio de la Asociación Amigos del Coto Doñana y el motivo de la compra por parte de Jorge Simón Jaimes, fue para obtener la cosa, es decir, el derecho propietario, sobre los fundos objeto de Litis; conforme lo señalado, reiteran que la venta de los fundos “Tatianita”, “El Encanto” y “Media Luna”, no tiene causal de nulidad por motivo ilícito, ya que para que sea ilícito, debe ser contrario al orden público o las buenas costumbres, por lo que en la Sentencia, se habría infringido el art. 490 del Código Civil, por no reconocerse en la Sentencia que el contrato, no tiene motivo ilícito.
Por otra parte, arguyen que si bien la Escritura Pública N° 33/2001, no se encontraría adjunta a la minuta de compra venta entre Manuel Español Gonzales y Jorge Simón Jaimes, esta falta de la minuta por su extravía en la Notaría Pública N° 1 de Reyes y que es reflejado en el Certificado expedido por la Notario, no constituiría causa ni motivo ilícito y por ende ninguna nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil, toda vez que, en la Escritura Pública N° 33/2001, la Notario haría constar expresamente la existencia del poder que le fue otorgado, documento que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del Código Civil; además, refieren que en Audiencia de inspección de 18 de agosto de 2023 de fs. 412, el Secretario habría tomado fotografías de la Escritura Pública, para su valoración; por lo que, al no reconocerse así en la Sentencia, se habría aplicado indebidamente el art. 549.3 del Código Civil.
Refieren que, el Poder Notarial N° 313/1994, es un poder especial y bastante y no un poder general como pretendería hacer creer la Juez A quo en su Sentencia, ya que establecería que es un poder bastante y suficiente que confiere la Asociación Amigos del Coto Doñana en favor de Manuel Español Gonzales; por lo que, al haber aplicado la Juez de instancia, los alcances del art. 810.I del Código Civil, al poder especial y bastante, ha interpretado indebidamente esta norma legal, misma que consiste en haber aplicado una norma que corresponde al mandato general y no al mandato especial.
Indican que, el contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 33/2001, sería totalmente legal y no estaría afectado de la nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil; consecuentemente, las Escrituras Públicas N° 77/2002 y 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002, que tienen como base el derecho propietario de Jorge Simón Jaimes, serían válidas y con todo el valor y efecto legal que les reconoce el art. 105 del Código Civil, además de no contener causa ni motivo ilícito, ya que las trasferencias, se habría realizado conforme el art. 450 del Código Civil; por lo que, al no reconocerse este aspecto en la Sentencia, se habría vulnerado el art. 549.3 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la supuesta falta de forma como requisito de validez, refieren que, en este tipo de contratos de venta, no se exige la forma como requisito de validez y puede hacerse mediante documento privado o mediante documento público, ya que está exento de la forma que exige el art. 452.4 del Código Civil, por lo que no existiría nulidad por falta de forma del contrato.
Con relación a la falta de consentimiento del propietario Asociación Amigos del Coto Doñana, previsto en el art. 452.1 del Código Civil, arguyen que la falta de consentimiento reclamada, no constituye causal de nulidad prevista en el art. 549.3 de la norma sustantiva civil, ya que la misma esta prevista en el art. 554.1 del mismo cuerpo normativo, como causal de anulabilidad del contrato, confesión judicial espontánea contenida en el memorial de demanda, que tendría la fe probatoria que le otorga el art. 162 de la Ley N° 439, con lo que se demostraría que la demanda de nulidad no sería más que una demanda de anulabilidad bajo el rótulo encubierto de nulidad de Escritura Públicas, lo que habría llevado a la Juez Agroambiental, con total desconocimiento de las normas, falta de capacidad intelectiva, interpretación teleológica, sistemática y gramatical de las normas, a dictar una Sentencia violando las normas de orden público y de obligatorio acatamiento, fallando ultra petita; en este sentido, menciona como jurisprudencia el Auto Agroambiental S1a N° 47/2021 de 02 de junio.
Bajo el rótulo “El derecho propietario de la Asociación “Amigos del Coto Doñana” sobre los fundos Tatianita, Media Luna y El Encanto, no está reconocido, protegido, ni garantizado por la CPE, ni por la Ley 1715 “Ley INRA”, por haberse anulado los Título Ejecutoriales Individuales Nos. 618838, N° 362898 y N° 362888, refieren que, conforme la prueba de descargo, consistente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, se tiene que por Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 618838, N° 362898 y N° 362888; prueba, que indican no fue valorada ni motivada, sólo mencionada, siendo que la misma acreditaría que la Asociación Amigos del Coto Doñana no ostentan derecho propietario alguno sobre los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto” y si bien continuarían registrados en Derechos Reales, a nombre de la Asociación Amigos del Coto Doñana, dicho registro no tendría ningún valor legal para acreditar derecho propietario alguno sobre los predios objeto de Litis, toda vez que, como ya se mencionó, los Títulos Ejecutoriales de los referidos fundos fueron anulados mediante Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, misma que ordena su cancelación en Derechos Reales; en consecuencia, al no reconocerse en la Sentencia impugnada que la Asociación Amigos del Coto Doñana, no ostentan derecho propietario alguno sobre los fundos, se habría infringido el art. 105 del Código Civil.
Por otro lado, señalan que el derecho propietario que tenía la Asociación Amigos del Coto Doñana sobre los fundos objeto de Litis, fue desconocido por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por falta de cumplimiento de la Función Económica Social y por no estar en posesión, conforme se tendría de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, ratificada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, por lo que, la Asociación Amigos del Coto Doñana, al interponer la demanda de nulidad de Escrituras Públicas, no ostentaba ningún derecho propietario sobre los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”; además, señalan que al estar anulados los Títulos Ejecutoriales por el INRA y ratificada su anulación por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, se encontraría ejecutoriado formal y materialmente y las Escrituras Públicas N° 067/2001 y 068/2001 de 27 de abril de 2001, no tendrían ningún valor legal para acreditar derecho propietario, situación que demostraría que la demanda fue interpuesta de mala fe y sin lealtad procesal, convalidada por la Juez Agroambiental, vulnerando el art. 105 del Código Civil.
Asimismo, refieren que el derecho propietario de la Asociación Amigos del Coto Doñana, sobre los fundos objeto de Litis, nunca habría estado protegido ni garantizado por la Constitución Política del Estado, ni por la Ley N° 1715, ya que para que la propiedad agraria individual sea reconocida, protegida y garantizada por el Estado Boliviano, debe cumplir la Función Social o Función Económica Social, conforme los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; siendo que la Asociación Amigos del Coto Doñana, desde el 15 de mayo de 2001 a la presente fecha, quienes han cumplido y están cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, serían las ahora recurrentes, misma que fue verificada por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Media Luna”, situación corroborada por la confesión judicial espontánea realizada por el demandante en su demanda de nulidad de Escrituras Públicas, que se constituiría en prueba y que no fue tomada en cuenta por la Juez A quo, por el contrario, realizaría una valoración sesgada, parcializada de la prueba literal de cargo, a fin de otorgar posesión que nunca habrían tenido y declarar probada en parte su demanda.
I.2.2. Recurso de Casación con relación a la Acción Reivindicatoria.
Indican que, conforme la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, que declaró improbada la demanda y fue dictada dentro del proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, por la cual se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 618838, N° 362898 y N° 362888, el demandante no ostentaría ningún derecho propietario sobre los predios objeto de Litis, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, conforme el art. 1453 del Código Civil, ya que el mismo, fue anulado y desconocido por el INRA, por falta de cumplimiento de la FES y no estar en posesión; además, demostraría que la demanda fue interpuesta de mala fe y sin lealtad procesal, ya que si bien los predios continúan registrados a nombre de la Asociación Amigos del Coto Doñana, esto se debería solo a la falta de presentación en Derechos Reales de la Resolución Suprema N° 22435.
Asimismo, señalan que el derecho propietario de la Asociación Amigos del Coto Doñana, nunca estuvo protegido, ni garantizado por la Constitución Política del Estado, ni por la Ley N° 1715, toda vez que, para que la propiedad agraria individual sea reconocida, protegida y garantizada, debe cumplir una Función Social o una Función Económico Social, conforme los arts. 53.I, 393 y 397 de la CPE, así como el art. 2 de la Ley N° 1715 y en el caso de autos, desde el 15 de mayo de 2001 a la presente, quienes han cumplido y estarían cumpliendo la FES, serían la ahora recurrentes, por lo que no se puede reivindicar una cosa en la que durante 19 años no se ejerció posesión; en consecuencia se habría infringido el art. 1453 del Código Civil, toda vez que, no se cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
I.2.3. Recurso de Casación con relación a la Acción Negatoria.
Volviendo a reiterar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre y la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, donde se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 618838, N° 362898 y N° 362888, refieren que el demandante no ostenta derecho propietario alguno sobre los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, para la procedencia de la Acción Negatoria; además de que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “Media Luna”, desconoció su derecho por falta de cumplimiento de la FES y no estar en posesión de los predios; por lo que, al no conocerse así en la Sentencia, se habría infringido el art. 1455 del Código Civil.
Por otra parte, con relación a las pruebas literales de cargo, refieren que, las mismas no acreditan la existencia de una causa y motivo ilícitos en los contratos de ventas de los fundos objeto de Litis, ni acreditan derecho propietario para la procedencia de la demanda de nulidad de Escrituras Públicas, Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria, además de no existir prueba que corrobore la afirmación sostenida en la Sentencia impugnada, por el contrario, cursaría prueba de descargo como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre y la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, que acreditaría que el demandante no ostenta derecho propietario alguno sobre los predio objeto de Litis, para la procedencia de la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria, situación que demostraría que la Sentencia, ha violado y aplicado indebidamente las normas legales referidas en el recurso.
Asimismo, respecto a la prueba de descargo, mencionan que la Juez no las valoró, no las fundamentó, ni las motivó conforme a las reglas de la sana crítica, sino a su libre arbitrio y por ende fuera de todo marco legal declaró probada en parte la demanda, violando e infringiendo el principio de especificidad, que establece que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.
Finalmente, acusan error de hecho en la apreciación, motivación y fundamentación de la prueba literal de descargo, toda vez que, conforme Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre y la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, el demandante no tendría derecho propietario sobre los fundos objeto de Litis; sin embargo, la Juez de instancia, en la Sentencia, le reconocería un ilegal derecho propietario, declarando probada en parte su demanda, situación que constituiría un error de hecho en la apreciación de la prueba literal de descargo.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 478 a 479 vta. de obrados, Orlando Aramayo Chávez, en representación legal de la Sociedad Amigos del Coto Doñaña, responde al recurso, solicitando se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
1.- Refieren que, el apoderado de las recurrentes, pretendería confundir a todos, escribiendo conceptos “imaginarios” de lo que sería la causa y el motivo de un contrato, pese a transcribir el tenor de los arts. 489 y 490 del Código Civil, sin diferenciar estos elementos del contrato con el objeto del mismo; en este sentido, indica que el objeto del contrato, son las obligaciones y las prestaciones que nacen de esta, que se originan en el acuerdo de voluntades o pactos alcanzados en dicho contrato. En cambio, la causa, sería la que da origen al contrato y el fin que persiguen las partes; y el motivo, sería la voluntad de dar vida al contrato.
Conforme lo señalado, menciona que el objeto sería la transferencia del derecho de propiedad, la causa sería la determinación del origen de donde saldrá el sustento legal de la misma y el motivo sería la intención que lleva a las partes a contratar; por lo que, el recurrente no podría otorgar identidad de conceptos a estos elementos del contrato, buscando únicamente confundir, para de alguna forma consolar o paliar el daño causado con la fabricación de contratos.
Arguye que, al no tener documentación respaldatoria la venta que hizo Manuel Español Gonzales, a favor de Jorge Simón Jaime, tendría como antecedente una causa ilícita, porque elude o evade una norma de aplicación imperativa, toda vez que, Manuel Español Gonzales, para poder sustentar su derecho a transferir como apoderado de los vendedores, debió exhibir los documentos que respalden legalmente ese acto; en este sentido, en el caso particular, el protocolo notarial de la Escritura de venta, estaría vacío, no tendría minuta, ni poder, ni nada que suponga que se hubiera realizado una venta legal, resultando la venta realizada nula; además que se demostraría que la intención que los llevo a celebrar el contrato fue para despojar de la propiedad a sus verdaderos dueños.
Respecto a la no relevancia de las nulidades declaradas, menciona que sería un argumento infantil, toda vez que, la presentación de los documentos al proceso de saneamiento, habrían hecho incurrir en error esencial en la voluntad del INRA, además de simulación, por lo que mal podría deducirse que solo basta con decir que la Resolución Suprema de dicho proceso ya fue dictada y todo está extinguido respecto al derecho de propiedad de sus mandantes, olvidando que los vicios descritos, pueden ser objeto de nulidad.
Finalmente, indica que no se puede sostener que un poder aparecido al final del proceso, puede retrotraer y suplir la omisión contenida en un contrato de venta de data anterior, que ni siquiera habría sido presentado por el vendedor; además de que ni siquiera se haría mención a su numeración y demás datos de identificación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso.
Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2023, que cursa a fs. 480 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita al Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente, es signado con el número 5398-RCN-2023, referente al proceso de Nulidad de Escritura Pública, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Pago de Daños y Perjuicios, por decreto de 27 de octubre de 2023 cursante a fs. 492 de obrados, se decreta Autos para resolución.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 06 de noviembre 2023, cursante a fs. 494 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 496 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.4.4. Excusas y recusaciones
En Audiencia Pública de 18 de agosto de 2021, la parte presenta recusación contra la entonces Juez Agroambiental de San Borja, quien en el señalado acto procesal, por Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, se allana a la recusación interpuesta, apartándose del conocimiento de la presente causa, por la causal prevista en el art. 347.4 de la Ley N° 439, remitiendo el proceso al Juzgado Agroambiental de Trinidad, en razón a que ella misma ejerce suplencia legal en San Ignacio de Moxos; en este sentido, el Juez Agroambiental de Trinidad, por providencia de 30 de agosto de 2021, radica la causa en su Juzgado Agroambiental, disponiendo que las partes se apersonen para la prosecución del proceso; consecuentemente, por Auto Definitivo No. 71/2021 de 17 de noviembre de 2021, el Juez Agroambiental de Trinidad, conforme a los arts. 347.1 y 348 de la Ley N° 439, al ser la abogada copatrocinante hermana biológica de su esposa, se excusa del conocimiento del presente proceso, por causa sobreviniente, remitiendo el expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma.
La Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, radica el proceso por decreto de 25 de enero de 2022, continuando con su tramitación; posteriormente, es designada la Juez Agroambiental titular del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, quien ante el conflicto de competencia suscitado por las demandadas, en Audiencia de 09 de mayo de 2023, emite Auto declarándose competente para el conocimiento de la causa y remitiendo el cuaderno procesal al Tribunal Agroambiental, instancia que pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 003/2023 de 23 de mayo, que resuelve el conflicto de competencia suscitado y dispone declarar competente a la Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.
Una vez remitido el expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, por Auto de 06 de julio de 2023, conforme el art. 348.I de la Ley N° 439, la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, al ser el abogado copatrocinante su primo hermano, se excusa del conocimiento de la causa por causal sobreviniente, remitiendo obrados ante el Juzgado Agroambiental de San Joaquín del departamento del Beni, quien radica la causa por Auto de 20 de julio de 2023.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 95 a 102 de obrados, cursa demanda de Nulidad de Contratos de Compra Venta (Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001, N° 77/2002 y N° 78/2002 de 15 de agosto), Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños, interpuesta por Orlando Aramayo Chávez, en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, dirigiendo la acción, de manera textual en el OTROSI 1, contra: “La presente acción en todas sus pretensiones, la dirijo por una parte en contra de GIORGINA SIMON ALVAREZ Y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ (…) También la dirijo la demanda en cuanto se refiere únicamente a la nulidad, en contra de Manuel Español Gonzales (…) También solicito se oficie al SERECI respecto a la comprobación legal del fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos…”; asimismo, se evidencia que la misma es presentada ante el Juzgado Agroambiental de San Borja.
I.5.2. A fs. 103, cursa Auto de Admisión de 24 de junio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, que señala: “…Se admite la demanda de Nulidad de contratos de compra venta, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños. Corriéndose TRASLADO con la misma a las demandadas: GIORGINA SIMON ALVAREZ Y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ para que contesten la demanda en el plazo de quince días, Otrosí 1.- Se tiene presente el domicilio de la demandada conforme se indica, con relación al domicilio de Manuel Español Gonzales por secretaria ofíciese al SERECI, señalándose en su oportunidad día y hora de juramento de desconocimiento de domicilio, como también por secretaría ofíciese al SERECI para comprobar el fallecimienot de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos…”.
I.5.3. De fs. 115 a 116 vta., cursa memorial de recurso de reposición en contra del Auto de 24 de junio de 2021, interpuesto por Georgina Simón Álvarez.
I.5.4. A fs. 117 de obrados, cursa proveído de 05 de agosto de 2021, por el cual se corre en traslado el recurso de reposición.
I.5.5. De fs. 135 a 142 vta., Georgina Simón Álvarez, presenta memorial de contestación e interpone excepción de cosa juzgada.
I.5.6. De fs. 166 a 172 vta., Blanca Adiva Simón Álvarez, presenta memorial de contestación e interpone excepción de cosa juzgada.
I.5.7. De fs. 188 a 189, cursa memorial por el cual el demandante, contesta el recurso de reposición planteado.
I.5.8. De fs. 284 a 285, cursa Auto Definitivo No. 26/2022 de 17 de agosto de 2022, que resuelve declarar probadas las excepciones de cosa juzgada opuestas por Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez.
I.5.10. De fs. 313 a 321, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 100/2022 de 18 de octubre de 2022, que dispone anular obrados hasta fs. 284, inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, debiendo la Autoridad de instancia tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en dicha resolución y disponer lo que en derecho corresponda.
I.5.11. De fs. 429 a 430, cursa Testimonio N° 33/2001, correspondiente a la Escritura de Compra Venta y Transferencia de una propiedad denominada “Media Luna”, que otorga Manuel Español Gonzales, en su calidad de representante legal de la Asociación Amigos del Coto Doñana, a favor de Jorge Simón Jaimes.
I.5.12. De fs. 431 a 434 vta. de obrados, cursan Testimonio N° 77/2002, correspondiente a una Escritura de Compra Venta y Transferencia de una propiedad rústica, que otorga Jorge Simón Jaimes, a favor de Georgina Simón Álvarez y Testimonio N° 78/2002, correspondiente a una Escritura de Compra Venta y Transferencia de una propiedad rústica, que otorga Jorge Simón Jaimes, a favor de Blanca Adiva Simón Álvarez
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a ver si la Juez Agroambiental de San Joaquín, cumplió con la garantía del debido proceso. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; ii) El Juez y su rol de director del proceso; iii) Naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria; y, iv) Análisis del caso concreto.
FJ.II.i Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.II.ii. El Juez y su rol de director en el proceso.
Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre de 2022, ha señalado: “Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento
velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.
FJ.II.iii. Naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria.
En materia agraria, conforme al art. 39.I, numerales 2, 5 y 8 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la Acción Reivindicatoria.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En este sentido, el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, haciendo cita del AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, establece: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715…”.
Consecuentemente, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.
Por su parte, la Acción Negatoria se encuentra regulada por el art. 1455 del Código Civil, que a la letra establece: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”; por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, establece: “La acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa”.
En este sentido, si bien la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria, son Acciones reales, existe diferencia en la naturaleza jurídica de ambas acciones, así como en los requisitos para su procedencia.
FJ.II.iv. Análisis al caso concreto.
Conforme lo desarrollado en el FJ.II.i de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.
Bajo el fundamento señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
De la revisión de obrados, se evidencia que Orlando Aramayo Chávez, en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, presenta demanda de Nulidad de Contratos, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños (I.5.1), indicando: “La presente acción en todas sus pretensiones, la dirijo por una parte en contra de GIORGINA SIMON ALVAREZ Y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ (…) También la dirijo la demanda en cuanto se refiere únicamente a la nulidad, en contra de Manuel Español Gonzales (…) También solicito se oficie al SERECI respecto a la comprobación legal del fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos…”; de donde se infiere que dirige la demanda de nulidad de documento, contra Georgina Simón Álvarez, Blanca Adiva Simón Álvarez y Manuel Español Gonzales; asimismo, pide se compruebe el fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos; en este sentido, por Auto de Admisión de 24 de junio de 2021 (I.5.2), la entonces Juez Agroambiental de San Borja, dispuso en el Otrosí 1, lo siguiente: “Se tiene presente el domicilio de la demandada conforme se indica, con relación al domicilio de Manuel Español Gonzales por secretaria ofíciese al SERECI, señalándose en su oportunidad día y hora de juramento de desconocimiento de domicilio, como también por secretaría ofíciese al SERECI para comprobar el fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos…”; en consecuencia, se evidencia que la Autoridad Jurisdiccional, admitió la demanda, conforme lo solicitado en el memorial presentado por Orlando Aramayo Chávez, sin realizar ninguna observación al respecto y disponiendo que por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, se emitan los oficios correspondientes.
Que, la demanda de nulidad de documentos, es interpuesta pidiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001 (I.5.11) y Escrituras Públicas N° 77/2002 y N° 78/2002 (I.5.12), ambas de 15 de agosto de 2002; es así que de la revisión de la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001 (I.5.11), se tiene que la misma es suscrita entre Manuel Español Gonzales, en su calidad de representante legal de la Asociación Amigos del Coto Doñana, a favor de Jorge Simón Jaimes, además que el principal argumento de la demanda es que Manuel Español Gonzales, no contaba con representación para realizar la señalada transferencia; situación que hace necesaria su participación en el presente proceso, más aún cuando la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001, es la base para la emisión de las Escrituras Públicas N° 77/2002 y N° 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002.
Consecuentemente, conforme lo señalado en el FJ.II.i, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales, observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución; en este sentido, en atención a lo señalado, de la verificación de los actuados del cuaderno procesal, se tiene que no cursa prueba de que se hubiera dado cumplimiento a la emisión de los señalados oficios y menos aún el apersonamiento de Manuel Español Gonzales y de Simón Jaimes o la comprobación de su fallecimiento y la existencia de otros herederos, habiéndose tramitado la causa, sin dar efectivo cumplimiento al Auto de Admisión (I.5.2), dejando en total indefensión a Manuel Español Gonzales y Simón Jaimes o sus herederos, toda vez que, la entonces Juez A quo, no ha dado cabal cumplimiento a su rol de directora del proceso (FJ.II.ii), ya que, vulneró el derechos constitucionalmente protegidos y garantizados, como el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, al no haber garantizado la participación de Manuel Español Gonzales y Simón Jaimes o sus herederos.
Asimismo, de la demanda interpuesta, se tiene que Orlando Aramayo Chávez, en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, interpone demanda de Nulidad de Contratos de Compra Venta, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños (I.5.1), la cual es Admitida por Auto de 24 de junio de 2021 (I.5.2), por la entonces Juez Agroambiental de San Borja, sin que la misma realice ninguna observación con relación a las acciones “reales y personales” interpuestas; es decir, sin discernir respecto a la pretensión múltiple; por lo que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii, se tiene que si bien la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria, son acciones reales, con relación a su naturaleza jurídica, requisitos y presupuestos de procedencia son diferentes, toda vez que, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, por lo que implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado sin título alguno; por su parte, la Acción Negatoria, la puede plantear el propietario de un derecho, contra quien afirme tener derechos sobre la misma cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de los mismos; en la Acción Negatoria, a diferencia de la Acción Reivindicatoria, el demandante no ha perdido la posesión y el demandado no se encuentra en posesión del predio; situación que no fue observada por la Autoridad Jurisdiccional, previamente a admitir la demanda y menos aún dispuso su aclaración, admitiendo la causa con dos pretensiones que resultan contradictorias, por lo que, se evidencia que ha tramitado el presente proceso con vicios de nulidad que afectan el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y vulnera derechos y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento.
Por otra parte, se tiene que la parte actora, a fin de acreditar su derecho propietario adjunta Folio Real N° 8.03.3.01.0000003, estableciéndose como propietarios del predio “Tatianita”, a la Asociación de Amigos del Coto Doñana; Folio Real N° 8.03.3.01.0000004, estableciéndose como propietarios del predio “Media Luna” a la Asociación de Amigos del Coto Doñana; y, Folio Real N° 8.03.3.01.0000005, estableciéndose como propietarios del predio “El Encanto”, a la Asociación de Amigos del Coto Doñana; adjuntándose también Certificados de propiedad emitidos por Derechos Reales, donde se indica que los registros antes descritos, se encuentran vigentes. Asimismo, las demandadas ahora recurrentes, a. momento de apersonarse, responden a la demanda y plantean excepciones, adjuntando copia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, pronunciada dentro de la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Asociación Amigos del Coto Doñana, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), por la cual, se dispone adjudicar el predio “Media Luna” a Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; asimismo, adjuntan la señalada Resolución Suprema 22435 de 12 de diciembre de 2017; de donde se infiere que es posible que el predio objeto de Litis, “Media Luna”, antes “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, se encuentren con proceso de saneamiento en curso.
En este sentido, conforme la Jurisprudencia Agroambiental establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 053/2023 de 06 de junio de 2023, que haciendo mención al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, establece: “…En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de saneamiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007”; correspondía a la Autoridad Jurisdiccional, oficiar al INRA a objeto de que certifique si el predio objeto de Litis se encuentra o no en proceso de saneamiento (estado del trámite), a fin de determinar su competencia, respecto a las acciones reales, situación que no fue observada, ni cumplida y que amerita la nulidad de obrados.
De igual manera, se tiene que las demandadas ahora recurrentes, presentan memoriales de contestación, interponiendo excepción de cosa juzgada (I.5.5 y I.5.6), mismas que fueron resueltas por Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 (I.5.8), que fue recurrido en casación, emitiéndose en este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 100/2022 de 18 de octubre de 2022 (I.5.10), que dispuso anular obrados hasta fs. 284, inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, estableciendo que la Autoridad de instancia tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en dicha resolución y disponga lo que en derecho corresponda; evidenciándose que una vez devuelto el expediente, la Juez Agroambiental de San Joaquín, pese a la solicitud de la parte actora de dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 100/2022 de 18 de octubre de 2022, no se pronuncia al respecto, ni emite nueva resolución que otorgue respuesta a las excepciones planteadas, incumpliendo lo dispuesto en el Auto Agroambiental; situación que configura vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el acceso a una justicia pronta y oportuna, en razón de que los Jueces Agroambientales, no pueden apartarse del cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental de manera injustificada; además de no haber procedido a sanear el proceso, a fin de garantizar el debido proceso, incumpliendo su rol de directora del proceso.
Por otra parte, se tiene que Georgina Simón Álvarez, interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 24 de junio de 2021 (I.5.3), mismo que fue corrido en traslado por proveído de 05 de agosto de 2021 (I.5.4), sin que hasta la presente fecha se hubiera resuelto el mismo, habiendo la Autoridad Judicial de instancia, obviado totalmente, pronunciarse respecto al señalado memorial; asimismo, de fs. 351 a 352, cursa memorial de solicitud, presentado por la Asociación Amigos del Coto Doñana, sin que se hubiera providenciado al mismo; situaciones que evidencian que la Juez Agroambiental de instancia, al momento de tramitar el presente proceso omitió pronunciarse respecto a los actuados presentados y citados precedentemente, incumpliendo su deber de resolver de manera oportuna y debidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en las etapas procesales que corresponden.
Finalmente, se tiene que una vez emitida la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, las ahora recurrentes, por memorial de fs. 462 a 473 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la misma, corriéndose en traslado conforme providencia de fs. 474; posteriormente, la parte actora por memorial a fs. 477 vta., solicita la remisión al INRA de piezas procesales como ser la demanda, el Auto de Admisión, Acta de Inspección a la Notaría de Fe Pública de Reyes, Certificación Notarial sobre la Escritura Pública N° 033/2001 y la Sentencia, emitiéndose el proveído de 13 de octubre de 2023, cursante a fs. 481, por el cual la Juez Agroambiental, dispone se remita al INRA las piezas procesales solicitada; de donde se evidencia y extraña de sobremanera que, a la fecha de emisión de dicho decreto, se encontraba tramitado el recurso de casación, contestado y concedido el mismo, habiendo la Autoridad de instancia, continuado la tramitación del proceso, cuando ya no correspondía, por cuanto la resolución se encontraba impugnada y no es cosa juzgada, situación que ha vulnerado el debido proceso; en este sentido, conforme todos los puntos desarrollados, se evidencia que la Juez Agroambiental, no cuidó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso y se cumplan las normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, conforme lo desarrollado al evidenciarse vulneraciones que afectan el orden público, toda vez que, el caso de Autos se trata de una demanda con pretensiones múltiples (Acciones reales y personales), existiendo actuados procesales pendientes que tramitar, a objeto de identificar a los demandados, terceros, procedencia del proceso y competencia para el conocimiento del mismo, amerita la nulidad de la tramitación del proceso; correspondiendo fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.b y c de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS de oficio, hasta el Auto de Admisión de demanda; es decir, hasta fs. 103 de obrados del proceso de Nulidad de Escritura Púbica, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños, interpuesto por Orlando Aramayo Chávez, en representación de la Asociación de Amigos del Coto de Doñana; consecuentemente, la Juez Agroambiental de San Joaquín, con base a los argumentos y fundamentos jurídicos de la presente resolución y velando por el cumplimiento del derecho al debido proceso, deberá reencauzar el proceso y resolver lo que corresponda en derecho.
2.- Se llama severamente la atención a la Juez Agroambiental de San Joaquín, por haber remitido piezas procesales al INRA, sin que se encuentre ejecutoriado el proceso.
3.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.