AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023

Expediente:

5393-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic, de Izquierdo y Zelma Gloria Rojas Ivanovic, contra José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada

Recurrentes:

José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental 006/2023 de 19 de septiembre

Distrito:

Chuquisaca

Asiento Judicial:

Juzgado Agroambiental de Padilla

Propiedad

“Thurupampa Parcela 021”

Fecha:

17 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 191 a  197 vta. de obrados, interpuesto por José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada, contra la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 181 a 187 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla - Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a instancia de Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic, de Izquierdo y Zelma Gloria Rojas Ivanovic, contra José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada, a través de su representante legal Félix Hinojosa Ovando, contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 181 a 187 de obrados, el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo conforme el art. 5 num. 6 y 7 de la Ley N° 477, el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con auxilio de la fuerza pública, así como, la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y comunicación al INRA; con los siguientes argumentos:

1.            En relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se demostró que, Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic, de Izquierdo y Zelma Gloria Rojas Ivanovic, a partir del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099461, ostentan la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera, denominada “Thurupampa Parcela 021”, con una superficie total de 12.7766 ha, ubicada en el cantón Padilla, sección primera, provincia Tomina, del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.04.1.01.0003059, con Asiento N° A-2, por lo tanto, oponible a terceras personas.

2.            De las pruebas testifical de cargo, confesión judicial espontánea y provocada, inspección ocular, informe técnico, demostraron que los demandados realizaron actividades de siembra, cosecha y cercado con espinas, sin ostentar un legítimo derecho sobre la propiedad. Estas acciones constituyen medidas de hecho, caracterizadas como avasallamiento según la Ley N° 477.

3.            Que la posesión legal alegada por los demandados, no cumple con los requisitos de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545. Puesto que el área avasallada de la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, tendría que haber sido parte del proceso de saneamiento de “Thurupampa Parcela 025”, pero esto no ocurrió, y este proceso no está destinado a modificar dicho saneamiento. Asimismo, tanto el Certificado Catastral como el Registro de Transferencias, confirman que la propiedad en disputa está registrada a nombre de los demandantes y el documento presentado por los demandados en respaldo de su posesión legal, no prevalece sobre el título de propiedad de los demandantes y no cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; asimismo, a pesar de comprometerse inicialmente en el acta de acuerdo conciliatorio a entregar las áreas 1 y 2, posteriormente, desconocieron dicho compromiso, para realizar nuevas acciones de siembra y cercado, acciones que claramente no respaldan una posesión legal.

En consecuencia, la tutela es concedida a favor de los demandantes, respaldando así la falta de fundamentos en la posesión legal alegada por los demandados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 191 a 197 vta. de obrados, los demandados José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, contra de la Sentencia Agroambiental 006/2023 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla, al haber incurrido en aplicación indebida de los arts. 397 de la CPE, 3 de la Ley N° 477, 1286 del Código Civil y 83 de la Ley N° 1715, solicitando que el Tribunal de alzada proceda a casar la Sentencia y deliberando en el fondo, dicte una nueva sentencia declarando improbada la interpuesta. Petición que sustentan con los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

Señalan que, durante la revisión detallada del proceso, se evidenció la infracción de normas del proceso oral agrario, como los arts. 79, 82, 83 y 86 de la Ley N° 1715, que son de orden público y obligatorio cumplimiento, desconociéndose el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, destacando lo siguiente:

·      Arguyen que, en la primera audiencia de inspección, celebrada el 17 de agosto de 2023, se llevó a cabo en ausencia de los demandados, a pesar de que se había solicitado por escrito la suspensión por motivos de salud, en ausencia del representante del adulto mayor ya que no fue notificado oportunamente, por cuanto el codemandado José Luís Sandoval, es persona de la tercera edad, y en cuya oportunidad se determinaron medidas precautorias, vulnerándose el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de CPE. La determinación de continuar la audiencia pese a la acreditación de certificados médicos, fue dada en atención al AAP S1 N° 080/2018, no aplicable al caso actual, generando una vulneración al principio de Verdad Material.

·      Critican la falta de sensibilidad y el sesgo desde el inicio del caso, omitiendo el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

1)     Arguyen que, el Juez Agroambiental de Padilla, no examinó adecuadamente la demanda, incumpliendo requisitos de forma y contenido conforme establece el art. 110.6.9. del Código Procesal Civil.

Al respecto, citando el art. 3 de la Ley N° 477, sostienen que, el Juez de la causa se apartó de los principios rectores del derecho agrario y la normativa especial, ignorando el principio de integralidad e inobservó los presupuestos para su procedencia. Destacan que, la demanda de desalojo por avasallamiento debería considerar la ausencia de derecho de propiedad o posesión legal de la parte demandada, lo cual, según el recurso no se cumplió, ya que se demostró que los demandados poseen legalmente los terrenos y cuentan con autorización para trabajar en ellos desde 1992, respaldado por el documento vigente y con todos sus efectos jurídicos de validez, presentado como prueba consistente en el Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo de 2017, respecto a la venta de lote de terreno realizada por los parientes (tíos) de los demandantes Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y María Antonieta Rodríguez Terrazas, en favor de Edmundo Padilla Álvares, José Luís Sandoval Gonzales y María Durán Estrada, que en la Cláusula Sexta, se comprometió a respetar un pequeño terreno de aproximadamente 1 hectárea, que según los títulos pertenece a los sobrinos de los vendedores, pero ha sido ocupado y trabajado por José Luís Sandoval y su esposa, asegurando que será utilizado por ellos; con lo cual demuestran que son poseedores legales de la propiedad, siendo arrendatarios desde aproximadamente 1992 y contando con la autorización expresa de los vendedores. Se argumenta que la errónea interpretación y aplicación de los arts. 397 la CPE y 76 de la Ley N° 1715, ya que se omite el requisito de demostrar el cumplimiento de la Función Social para la protección del derecho de propiedad o posesión agraria.

2)           Arguyen que, hubo error de derecho y falta de valoración razonable de la prueba de cargo y de descargo, concretamente el Segundo Traslado del Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, contraviniendo el art. 115 de la CPE; además que, la demanda carece de claridad en la exposición de hechos y en la fundamentación de la acción de avasallamiento, indicando que debería haber sido presentada como acción reivindicatoria o interdicto de recobrar la posesión, y dicha inobservancia por la autoridad judicial, contravino el art. 113 de la Ley N° 439

3)           Señalan que, la aplicación e interpretación incorrecta de la mencionada normativa tuvo consecuencias negativas en la fijación del objeto de la prueba durante la audiencia, establecida por el art. 83 de la Ley N° 1715. Indican la confusión en el acta de la audiencia (fs. 165 de obrados), y se alega que, esto afectaría la sentencia con vicios de nulidad. Asimismo, sostienen que el señalamiento del objeto de la prueba es contradictorio y que no se apreció adecuadamente el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

4)           Argumentan que, la sentencia es incongruente y carece de una adecuada motivación y fundamentación, al efecto cita de forma textual, parte de la Sentencia, ahora recurrida: “La declaración bajo juramento, por un lado, prueba los actos de avasallamiento fueron realizados por los demandados en los terrenos (propiedad) de los demandantes, y por otro lado, que los demandados ingresaron a dichos terrenos con autorización del señor Máximo Rodríguez quién no es propietario del terreno objeto de Litis, prueba que merece eficacia probatoria conforme el art. 1330 del Cod. Civ.”; por lo cual, refieren una contradicción en la afirmación del Juez de la causa, sobre los actos de avasallamiento y la autorización de los demandados, ignorando la prueba documental que demostraría la autorización para trabajar en dichos terrenos.

Asimismo, señalan la existencia de incongruencia en la descripción de los supuestos avasallamientos en la propiedad “Thurupampa Parcela 21”, ya que el Informe Técnico no concuerda con la extensión total de la propiedad y, por otra parte, da a entender que se habría avasallado la totalidad de dicha propiedad. Esta falta de coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, vulnera el derecho a un debido proceso, según lo establecido en el art. 115 de la CPE, siendo motivo de nulidad, basado en la SCP N° 027/2019 de 1 de marzo.

5)           Arguyen que, el Juez Agroambiental de Padilla emitió una sentencia que carece de motivación y fundamentación, siendo incongruente y ultra petita, dado que ordenó remitir la sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA , decisión que vulneraría el principio del debido proceso y el art. 213 de la Ley N° 439, según la jurisprudencia previa, específicamente la SPC N° 027/2019 de 1 de marzo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia como elemento del debido proceso al dictar resoluciones judiciales o administrativas.

Concluyen que, la Sentencia carece de credibilidad y eficacia jurídica, ya que se sustenta únicamente en la prueba de descargo, omitiendo una valoración adecuada de la prueba de cargo, lo cual contraviene las disposiciones legales procedimentales aplicables.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 201 a 204 vta. de obrados, la parte demandante responde de manera negativa al traslado corrido del recurso de casación interpuesto por los demandados José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada, solicitando se confirme la Sentencia N° 006/2023 y declare Infundado recurso con imposición de costos y costas, al ser un recurso dilatorio y temerario. A cuyo fin argumenta lo siguiente:

Recurso de Casación de Forma:

Señalan que, los recurrentes alegan infracciones en el procedimiento durante la sustanciación del caso, refiriéndose a normas del proceso oral agrario y al debido proceso, centrándose en la Audiencia de Inspección Ocular de 17 de agosto de 2023, donde no estuvieron presentes por su irresponsabilidad y negligencia, pese a su legal notificación, no existiendo errores en el procedimiento como manifiestan los demandantes, quienes presentaron un memorial solicitando la suspensión de la audiencia.

Arguyen que, los motivos de suspensión alegados por los demandados, relacionados con la salud de María Durán Estrada y la agenda de su abogada, no fueron respaldados con pruebas adecuadas que acrediten la fuerza mayor para su inasistencia, como certificados médicos o evidencia de compromisos legales de la abogada. Ante esta falta de prueba, el Juez Agroambiental continuó con el procedimiento según lo programado, conforme respalda el Auto Agroambiental 092/2022 y la Ley N° 477, argumentando que, no se cometieron infracciones a las normas agrarias ni violaciones al artículo 115 de la CPE.

Refieren que, los recurrentes intentan introducir prueba en cualquier momento del proceso y cuestionan la intención de anular la sentencia que se encuentra debidamente fundamentada en base a la prueba presentada.

Recurso de Casación en el fondo

1)           Arguyen que, presentaron una demanda de desalojo por avasallamiento para proteger su derecho propietario heredado tras la muerte de su padre, José Benito Rojas Terrazas, contra los demandados José Luís Sandoval Gonzales y María Durán Estrada, quienes, a pesar de ser desalojados judicialmente en julio de 2022, continuaron ocupando ilegalmente el predio, mostrando rebeldía frente a las resoluciones judiciales (arts. 2 y 3 Ley N° 477).

Argumentan que, la posesión de los demandados basada en una supuesta autorización de los vendedores anteriores no tiene fundamento, dado que la Cláusula Sexta del Testimonio de Transferencia N° 75/2017 de 11 de mayo, no les concede derechos sobre el terreno en cuestión. Además, resaltan que, la delimitación del terreno está claramente definida en el Título Ejecutorial e inscrita en Derechos Reales; y, que los demandados dejaron de ser posibles poseedores legales tras el desalojo judicial en julio de 2022. Consecuentemente, sostienen que el Juez actuó correctamente al interpretar y aplicar la normativa vigente, sin incurrir en una aplicación errónea de la ley, específicamente los arts. 397.I y II de la CPE y 76 de la Ley N° 1715.

2)           Señalan que, dada la conclusión previa de un proceso de conciliación y el incumplimiento de compromisos por parte de los recurrentes, la mención de los actuados del proceso anterior es justificada, para que el Juez de la causa tenga pleno conocimiento del avasallamiento; y, por lo tanto, no se ha vulnerado el art. 115 de la CPE ni el art. 113 de la Ley N° 439.

3)           Argumentan que, el objeto de la prueba fijado por el Juez es correcto y que no se evidencia interpretación errónea ni vicio de nulidad, según denuncian los recurrentes, quienes tenían el derecho de interponer el recurso legal pertinente.

4)           Indican que, los recurrentes de manera ambigua intentan hacer valer pruebas aportadas por los demandantes, como el Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, argumentando que debió ser rechazada por el Juez de instancia; sin embargo, también sostienen que debería ser valorada, denotando con dicha contradicción confundir la valoración de la prueba; sin embargo, no se evidencia que el Juez de la causa haya omitido su rechazo por incongruencia. Asimismo, refieren que, el Informe Técnico es claro al situar el terreno avasallado dentro de la Parcela 021 de los demandantes, el mismo que no fue objetado, tampoco se solicitaron aclaraciones, por lo cual desestiman cualquier motivo para considerar contradicciones en la Sentencia N° 006/2023 de 19 de septiembre.

5)           Respecto a que la Sentencia del Juez Agroambiental de Padilla, carece de motivación, fundamentación y que es ultra petita al ordenar la remisión de antecedentes al INRA, vulnerando el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil. Subrayan que el Juez cumplió con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, basándose en pruebas plenas sobre los responsables del avasallamiento.

Concluyen que, la Sentencia N° 006/2023 de 19 de septiembre, está debidamente motivada y fundamentada, siendo clara y concisa con relación a los puntos demandados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 211 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 213 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose de manera presencial el 07 de noviembre de 2023, conforme cursa a fs. 215 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 5 a 8 de obrados, cursa original del Título Ejecutorial N° SPPNAL-099461 de 27 de agosto de 2009, Certificado y Plano Catastral (originales), con el N° 2R3624197865770 - CAT SAN, todos a nombre de José Benito Rojas Terrazas, de la propiedad denominada “Thurupampa Parcela 021”, correspondiente a una Pequeña Propiedad Ganadera, con una superficie de 12.7766 ha, ubicado en el cantón de Padilla, sección Primera, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; cursa en original impresión del Folio del Registro del derecho propietario antes mencionado, en oficinas de Derechos Reales de 18 de 2009, bajo la matrícula N° 1.04.1.01.0003059.

I.5.2. A fs. 9 de obrados, cursa original del Certificado de Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° CHU00367/2016 de 06 de octubre, emitido por la Unidad de Catastro del INRA Departamental Chuquisaca, de la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, con las características antes señaladas, registrado a nombre de José Benito Rojas Terrazas y transferido a nombre de Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic de Izquierdo, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y José Antonio Rojas Ivanovic.

I.5.3. A fs. 18 y vta. de obrados, cursa Folio del Registro de la Propiedad “Thurupampa Parcela 021”, expedido el 29 de junio de 2023, que en su Asiento N° A-2, consta el registro del derecho propietario de Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic de Izquierdo, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y José Antonio Rojas Ivanovic, el 24 de octubre de 2016, a partir de provisión ejecutoria del Juzgado Agroambiental de Padilla de 27 de julio de 2016, sobre la Declaratoria de Herederos al fallecimiento de José Benito Rojas Terrazas.

I.5.4. De fs. 19 a 23 de obrados, cursa el Testimonio N° 075/2017 de 11 de mayo, sobre el “Segundo Traslado de PROTOCOLIZACIÓN DE UNA MINUTA, SOBRE TRANSFERENCIA DE UNA PARCELA DE TERRENO RÚSTICO, DENOMINADA THURUPAMPA PARCELA 025, UBICADA EN LA COMUNIDAD THURUPAMPA DEL MUNICIPIO PADILLA, PROVINCIA TOMINA, DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, CON UNA SUPERFICIE DE 15.8423 HECTAREAS (QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS), INSCRITO EN EL FOLIO REAL CON MATRÍCULA No. 1.04.1.01.0003061, BAJO EL ASIENTO A.1, DE TITULARIDAD DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, MEDIANTE TÍTULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-099463, QUE TRANSFIEREN: MÁXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, A NOMBRE PROPIO Y EN MÉRITO AL TESTIMONIO PODER No. 46/2017 DE FECHA 6 DE ABRIL DEL AÑO 2017, POR ANTE NOTARIA DE FE PÚBLICA No. 2 DE PADILLA, QUE OTORGA MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ TERRAZAS, EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS A FAVOR DE: EDMUNDO PADILLA ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARÍA DURÁN ESTRADA, POR EL PRECIO DE BS. 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), DEBIDAMENTE FISCALIZADOS. Cuya cláusula sexta estipula lo siguiente: “(Cláusula aclarativa).- En vista de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, en nuestra calidad de compradores nosotros Edmundo Padilla Álvarez por una parte y por otra José Luís Sandoval Gonzales y María Durán Estrada por otra, hemos decidido realizar la compra de la parcela 025 en copropiedad, pero con un deslinde bien establecido en actas ante las autoridades comunales de Thurupampa y mutuo acuerdo, además con dineros propios en el 50% cada uno del monto total y de referencia se tiene el molle en línea recta a dar a la pequeña quebrada que colinda con la propiedad de Armingol Irala Padilla donde se encuentra una piedra plantada de sur a norte, quedando la parte de abajo de la parte de debajo de la parcela para el comprador Edmundo Padilla Álvarez y la parte de arriba para los Sandoval Gonzales y María Durán Estrada. Asimismo con fines de aclaración y en el marco de la buena fe los esposos José Luís fe de los vendedores, manifiestan y se comprometen que hacer respetar un pequeño terreno de aproximadamente 1 hectárea que según títulos ha venido a figurar y adherirse a la parcela 21 que es de los sobrinos de los vendedores, sin embargo desde siempre ha sido ocupado y trabajado por el arrendatario José Luís Sandoval Gonzales y esposa, lo cual están plenamente conscientes lo que significa de tal situación, empero tanto compradores y vendedores harán respetar dicho pedazo de terreno y será utilizado por el señor José Luís Sandoval y esposa”. (sic)

I.5.5. De fs. 26 a 31 de obrados, cursan fotocopias legalizadas de antecedentes de las Medidas Preparatorias de Diligencia Previa de Conciliación, instaurada por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, por sí y en representación de Silvia Lourdes Rojas Ivanovic de Izquierdo, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y José Antonio Rojas Ivanovic, contra Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Álvares, José Luís Sandoval González y María Durán Estrada, cuya Acta de 25 de noviembre de 2020, que registra Acuerdo de Conciliación 25 de noviembre de 2020, conforme sigue:

“1.- La demandante señora: LILIAN RUTH ELSA ROJAS IVANOVIC DE BELTRAN en representación de los señores: JOSÉ ANTONIO ROJAS IVANOVIC, SILVIA LOURDES ROJAS IVANOVIC DE IZQUIERDO Y ZELMA GLORIA ROJAS IVANOVIC, se COMPROMETE a realizar la cancelación de Bs. 7000 (SIETE MIL BOLIVIANOS) a favor de los señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVAREZ, JOSE LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARÍA DURÁN ESTRADA, por el terreno objeto de la Litis. Dicho dinero será depositado en Secretaria de este despacho Jurisdiccional hasta fecha 24 de junio del año 2021 indefectiblemente.

2.- Los demandados señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVAREZ, JOSE LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARÍA DURÁN ESTRADA, se COMPROMETEN a retirar la cosecha sembrada en los terrenos en conflicto, a efectos de entregar el terreno en toda su integridad a la propietaria señora: LILIAN RUTH ELSA ROJAS IVANOVIC DE BELTRAN, en representación de los señores: JOSÉ ANTONIO ROJAS IVANOVIC, SILVIA LOURDES ROJAS IVANOVIC DE IZQUIERDO Y ZELMA GLORIA ROJAS IVANOVIC, hasta fecha 24 de junio de 2021 indefectiblemente.

3.- En caso de incumplimiento por parte de los señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVAREZ, JOSE LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARÍA DURÁN ESTRADA, se pedirá mandamiento de desalojo. Por otra parte en caso de incumplimiento la señora: LILIAN RUTH ELSA ROJAS IVANOVIC DE BELTRAN en representación de los señores: JOSÉ ANTONIO ROJAS IVANOVIC, SILVIA LOURDES ROJAS IVANOVIC DE IZQUIERDO Y ZELMA GLORIA ROJAS IVANOVIC, al depósito de la suma acordada en el punto 1) del presente acuerdo, se le impondrá una multa de Bs.30.- (TREINTA BOLIVIANOS) por día de retraso, así como las sanciones compulsivas y progresivas señaladas en el Código Adjetivo Civil, que la misma irá a favor de las arcas del Órgano Judicial.

4.- A partir de la fecha las partes en conflicto, se comprometen a respetarse mutuamente, quedando prohibido cualquier tipo de agresión física o verbal, precautelando la paz social entre familiares y vecinos de la comunidad”. (sic). Firman Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic, José Luís Sandoval, María Durán Estrada, Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla; Auto de Homologación de Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020 (fs.30 vta.); Recibo de Entrega de depósito judicial de Bs.7000.- (Siete mil 00/100 bolivianos) de 09 de junio de 2021, realizado por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic, en cumplimiento al numeral 1 del Acta de Conciliación de 25 de noviembre de 2020.

I.5.7. De fs. 35 a 48 vta. de obrados, cursan fotocopias legalizadas del Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de julio de 2021, sobre la Nulidad del Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020, por el cual se declara “No ha Lugar” a la solicitud de José Luís Sandoval González y María Durán Estrada; y, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 87/2021, que declara Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por José Luís Sandoval González y María Durán Estrada.

I.5.8. A fs. 52 a 81 de obrados, cursan fotocopias legalizadas de las actuaciones (16 de febrero al 30 de noviembre de 2022), correspondientes al “Mandamiento de Desapoderamiento o Desalojo” de la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, de conformidad al Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020.

I.5.9. De fs. 110  a 111 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 17 de agosto de 2023, donde consta el  Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual resuelve a la petición de suspensión de audiencia por parte de los demandantes, como sigue: “En la petición de suspensión se arguye delicado estado de salud de la co-demandada y ausencia de abogado por tener la misma otra audiencia en la ciudad de Sucre, sin embargo, no se adjunta prueba alguna para acreditar ninguno de los extremos indicados, vale decir que no se adjunta certificado médico ni el auto o providencia de señalamiento de audiencia para la asistencia de su abogado defensor. Por su lado la parte demandante, corrido el traslado refiere que al no contar con prueba que respalde lo peticionado no corresponde la suspensión de la audiencia y pide la prosecución de la misma.

Analizada la petición, corresponde establecer que la carga de la prueba incumbe de forma inexcusable a las partes en el proceso para acreditar la pretensión de las mismas (…)

En consecuencia, en atención a la ausencia de prueba para la petición de suspensión, los fundamentos de la Ley 477 y los AAP-S1- N° 80/2018 y AAP-S2 - N° 092/2022, y la garantía del debido proceso, se dispone no ha lugar la petición de suspensión de audiencia de la parte demandada y se prosigue con el desarrollo de la presente audiencia, dejando establecido que la parte demandada en atención al derecho a la defensa, puede presentar los argumentos y la prueba de la que pretenda valerse en su defensa en el caso de autos hasta antes de la emisión de la sentencia”. (sic).

De otro lado, continuando con la audiencia, conforme establece el art. 5.I.4) de la Ley N° 477, el Juez de la causa dispone las siguientes Medidas Precautorias: “1.- Paralización de todo tipo de actividad dentro de la propiedad Thurupampa Parcela 021, para ambas partes mientras dure el proceso. 2.- Se dispone la abstención de cualquier tipo de agresión a todas las partes del proceso mientras dure la tramitación de esta demanda” (sic); asimismo, instruye al personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental eleve Informe Técnico Pericial. Seguidamente, se registró la Inspección Ocular del objeto de la demanda, como sigue “Encontrándonos en la propiedad Thurupampa Parcela 021 se inicia la inspección del lugar donde empieza un cerco de espinas de la variedad Cirado de donde recorremos en dirección norte paralelo al cerco de espinas que se observa es de data antigua y de data reciente vale decir reforzado recientemente, con una altura aproximada de 1.70 a 2.0 metros.

En el trayecto se puede observar que todos los arbustos fueron extraídos de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento, siguiendo por el cerco se llega a un punto de entrada a un sembradío con un camino carretero, entrada hacia la propiedad en la parte avasallada según indica el apoderado de los demandantes, camino que esta tapado también con un cerco de espinas levantando las cuales se hizo el ingreso a la propiedad, continuando con el recorrido el cerco de espinas cruza la carretera en dirección norte con las mismas características cerco de espinas de Cirado sacado o cortado de la propiedad objeto del proceso de avasallamiento.

Este cerco se puede ver que continua hasta inmediaciones de la quebrada de donde continua el cerco por la quebrada y quebrada en dirección este, de donde se observa que dentro de la propiedad se observa sembradío de maíz que ha sido cosechado sembradío de la pasada gestión cosechada en la presente gestión, donde se observa que la chala fue consumida o comida por ganado y se observa excremento del mismo en el terreno (chalar).

Continuando con la inspección se observa que el cerco de espinas continua por la quebrada y por el contorno del sembradío de maíz, en colindancia contigua a la quebrada, por indicación del representante apoderado de los demandantes al otro frente sería la propiedad del señor Armingol Irala Padilla

Realizando el recorrido por el contorno del sembradío de maíz (chala) se encuentra dos montones de postes rallados de la variedad soto, en el primer montón una cantidad de 72 postes y en el segundo una cantidad de 90 postes de una altura de 2.20 a 2.30 metros, que el apoderado de los demandados indica que son de los propietarios de la propiedad objeto del proceso.

Finalizando la inspección se observa una cámara del sistema de riego pampas Padilla dentro de la propiedad (llave de paso), con lo que concluye la inspección”.

I.5.10. De fs. 118 a 132 de obrados, cursa Recetarios/Recibo N° 253161, N° 243892 y N° 253104 del Hospital Padilla de 16 de agosto de 2023 y Certificado Médico de 18 de agosto de 2023, a nombre de María Durán Estrada; por otra parte, cursan Recetarios/Recibo N° 242804 de 28 de julio de 2023, N° 0229236 de 26 de junio de 2023 y Certificado Médico de 18 de agosto de 2023 a favor de José Luís Sandoval Gonzales; y, fotocopias simples de actuaciones judiciales correspondientes a un proceso Ordinario de Liquidación de Asociación Accidental, que señala audiencia para el día 17 de agosto de 2023 y memorial presentado el 21 de agosto de 2021, por José Luís Sandoval y María Durán Estrada, cuya suma indica: “Antecedentes de relevancia Jurídica, Promueve en la vía incidental nulidad de obrados”.

I.5.11. De fs. 135 a 140 de obrados, cursa Informe Técnico de 30 de agosto de 2023, elaborado por el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, con las siguientes conclusiones:

“5.1.- Derecho de propietario y colindancia. - De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente se demuestra que tiene consignado. en el mismo como propietarios a LILIAN RUTH ELSA ROJAS IVANOVIC DE BELTRAN, JOSE ANTONIO ROJAS IVANOVIC, SILVIA LOURDES ROJAS IVANOVIC DE IZQUIERDO ZELMA GLORIA ROJAS IVANOVIC, predio denominado THURUPAMPA PARCELA 021, con número de Titulo Ejecutorial SPPNAL099461, con una superficie de 12,7766 ha y el área de avasallamiento se encuentra parcialmente al interior de la misma en una superficie total de 2,4990 ha.

El predio denominado THURUPAMPA PARCELA 021 colinda al NORTE: THURUPAMPA PARCELA 045 y THURUPAMPA PARCELA 022 al ESTE: THURUPAMPA PARCELA 025, SUR: THURUPAMPA PARCELA 024 al OESTE: THURUPAMPA PARCELA 044 y QUEBRADA.

5.2.- Actividad que desarrolla en la propiedad. - Se informa en la inspección que se realizó en el predio denominado THURUPAMPA PARCELA 021, en la ÁREA 1 cosechado de maíz en una superficie aproximado de 0,9091 ha. y AREA 2, área no cultivable en una superficie aproximada de 1,5899, ha. que se encuentra cercado parcialmente que realizaron los señores JOSE LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARIA DURÁN ESTRADA (Demandados),

5.3.- La ubicación de los actos de avasallamiento y sus características

Se informa que el ÁREA 1 de avasallamiento se encuentra al interior de la propiedad denominado THURUPAMPA PARCELA 021 con número de Título Ejecutorial SPPNAL099461, que tiene consignado en el mismo como propietarios LILIAN RUTH ELSA ROJAS IVANOVIC DE BELTRAN, JOSE ANTONIO ROJAS IVANOVIC, SILVIA LOURDES ROJAS IVANOVIC DE IZQUIERDO ZELMA GLORIA ROJAS IVANOVIC (Demandantes) en una superficie aproximado de 0,9091 ha. Con las siguientes características, cosechado de maíz, donde los señores JOSE LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARIA DURÁN ESTRADA (Demandados), no tiene ningún derecho propietario.

El ÁREA 2 de avasallamiento se encuentra al interior de la propiedad denominado THURUPAMPA PARCELA 021, que tiene consignado como copropietarios a los señores LILIAN RUTH ELSA ROJAS IVANOVIC DE BELTRAN, JOSE ANTONIO ROJAS IVANOVIC, SILVIA LOURDES ROJAS IVANOVIC DE IZQUIERDO ZELMA GLORIA ROJAS IVANOVIC en una superficie aproximado de 1,5899 ha. Con las características de área no cultivable donde está cercado con sirado parcialmente, por los señores JOSE LUÍS SANDOVAL GONZALES Y MARIA DURÁN ESTRADA (demandados) donde no tiene ningún derecho propietario” (sic).

I.5.12. De fs. 148 a 151 vta. de obrados, cursa Auto de 08 de septiembre de 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Padilla, declara improcedente el incidente de nulidad del Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 17 de agosto de 2023, donde consta la Inspección Ocular, cursante de fs. 110 a 111; asimismo, declara improcedente el recurso de reposición y mantiene incólume el auto que rechaza el incidente de nulidad.

I.5.13. De fs. 152 a 157 vta. de obrados, cursan en fotocopias simples el Voto Resolutivo de la Asamblea Extraordinaria de Emergencia de la Comunidad de Thurupampa de 23 de noviembre de 2021; fotocopias simples: del Testimonio N° 075/2017 de 11 de mayo, del Folio Real de la propiedad “Thurupampa Parcela 025”, con la superficie de 15.8423 ha, bajo la matrícula N° 1.04.101.0003061, que en su Asiento A-1 registra como propietarios a Felicidad Rodríguez Terrazas y María Antonieta Rodríguez Terrazas, extendido el 19 de mayo de 2017.

I.5.14. De fs.162 a 173 vta. y 174 a 179 vta. de obrados, cursan Actas de la Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 12 y 13 de septiembre de 2023; que, entre otros actos procesales, se dispone: “puntos de hecho a probar el proceso por las partes. Para la parte demandante: 1. Probar la calidad de propietarios de la propiedad denominada Thurupampa Parcela 021 demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo. 2. Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derecho o autorizaciones sobre la propiedad objeto de este proceso.

Para la parte demandada: 1. Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para los demandantes. Seguidamente, se da curso a la admisión y producción de prueba por las partes procesales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento; 3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 4. Sobre los principios de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, 5. El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y los principios “pro persona” o “pro homine”; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de una profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre los cuales se tiene el AAP-S1-0041/2019, AAP-S1-0048/2019 y AAP-S2-0055/2019; que, de manera uniforme, señalaron: 

1. El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se Case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará Infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2. El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, han sido asumidas en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.

FJ.II.2.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.2.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir que, no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

a) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; siendo necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

b) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas, están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

El razonamiento jurisprudencial sobre el particular, fue expresado en las resoluciones de éste, Tribunal, entre las que destacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La valoración judicial de la prueba de manera integral tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (subrayado incorporado). Del mismo modo, el art. 145.I de la Ley N° 439, exige al Juez o Tribunal, al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones; así la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, señala sobre el deber de valorar integralmente la prueba vinculado al principio del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. (…) aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. (…) es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado. Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas” (sic).

Por su parte, en materia agroambiental sobre la valoración de la prueba se tiene el entendimiento plasmado en la AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) (negrillas añadidas); asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

Del mismo modo, la doctrina refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”[2]

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.4. Sobre los principios de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)” (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)”.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16; 134 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinentes para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria; por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.5. Examen del caso concreto

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Recurso de Casación en la forma:

i) Sobre la denuncia que, durante la primera audiencia de inspección celebrada el 17 de agosto de 2023, esta se llevó a cabo en ausencia de los demandados, a pesar de la solicitud por escrito de suspensión debido a motivos de salud; la falta de notificación oportuna al representante del adulto mayor José Luís Sandoval y su consiguiente participación; así como, las medidas precautorias dispuestas por el Juez de instancia sin la presencia de los demandados, lo cual consideran constituye violación al derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, al principio de Verdad Material, omitiéndose el principio de Integralidad del art. 76 de la Ley N° 1715.

En dicho contexto, corresponde verificar si ha existido violación al derecho a la defensa, por lo que conforme a la jurisprudencia y fundamentación jurídica de la presente resolución, debe considerarse también el alcance del derecho a la defensa; en ese sentido, se tiene el entendimiento de la SCP N° 0068/2020-S1 de 16 de julio, que respecto al derecho a la defensa señala: “…El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso. El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre10, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo11. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo13 y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio14 , entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio16 y 0239/2010-R de 31 de mayo17; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio18, entre otras. (…) Conforme la basta jurisprudencia unificada de esta jurisdicción constitucional, establece la esencia que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y ostenta derechos humanos, catalogado por nuestro ordenamiento supremo y la aplicabilidad de convencionalidad, donde el Juez debe aplicar en toda decisión judicial, respetando íntegramente sus vertientes como elementos configuradores con fundabilidad en argumentación jurídica e interpretación clara, expresa, sencilla e inteligible, individualizando cada caso en concreto en valoración de las pruebas aportadas y antecedentes cursantes.

Bajo dicho entendimiento, en relación a la denuncia expuesta, se tiene del Acta de Audiencia del Juicio Oral de 17 de agosto de 2023 y el Auto Interlocutorio de la misma fecha (I.5.9); donde la Autoridad judicial de instancia, en este último, aborda la solicitud de suspensión de la audiencia debido a problemas de salud de la codemandada y la ausencia de su abogada por compromisos en otra audiencia, con rechazo a dicha solicitud, argumentándose la falta de evidencia y señalando que la carga probatoria recae en las partes, además precisando que, la parte demandada puede presentar sus argumentos y pruebas antes de la emisión de la sentencia para garantizar el derecho a la defensa; asimismo, en el marco de la búsqueda de la verdad material se evidencia que el Juez de la causa, llevó adelante dos audiencias donde se establecieron los hechos a probar por las partes, produciéndose las mismas los días 12 y 13 de septiembre de 2023 (I.5.14); no obstante, la Ley N° 477, establece en su procedimiento una sola audiencia; de la misma forma, en ambas audiencias se advierte que los demandados estuvieron presentes, con la debida asistencia de su defensa técnica. Consiguientemente, se advierte que efectivamente se llevó a cabo la audiencia y que la parte demandada simplemente habría presentado un memorial de solicitud de suspensión de audiencia, sin adjuntar evidencia que ampare su petitorio; posteriormente, en oportunidad del incidente de nulidad, se habría presentado prueba consistente en: Certificados médicos, recetarios y fotocopias de actuaciones judiciales correspondiente a otra causa de patrocinio del abogado, descritos en el punto I.5.10 del presente fallo, pruebas que fueron objeto de análisis por el Juez de la causa, pronunciándose no ha lugar al incidente de nulidad mediante Auto Interlocutorio de 08 de septiembre de 2023 (I.5.12), para continuar con la sustanciación del proceso de avasallamiento, en el que además de solicitar se emita Informe Técnico, también se llevó adelante dos Audiencias de Juicio Oral los días 12 y 13 de septiembre de 2023 (I.5.13), donde se produjo prueba de cargo y descargo; consecuentemente, se destaca que tuvieron la oportunidad y el tiempo para presentar pruebas durante el proceso de avasallamiento, es decir, se respetaron las oportunidades para la presentación de pruebas de ambas partes, así como interponer los recursos que le franquea la ley, lo que respalda que no hubo vulneración al derecho a la defensa en función al desglose jurisprudencial señalado.

ii) Por otra parte, se acusa que, durante la revisión detallada del proceso, se evidenció la infracción de normas del proceso oral agrario, como son los arts. 79, 82, 83 y 86 de la Ley N° 1715, que son de orden público y obligatorio cumplimiento, desconociéndose el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Sobre el particular, es pertinente señalar que las indicadas normas legales atañen al proceso oral agrario y que el presente caso corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, debiendo hacerse énfasis que este tiene un régimen jurisdiccional especial, a partir de lo dispuesto en la Ley N° 477, cuyo propósito fundamental es salvaguardar y preservar la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal, así como las tierras fiscales, con el fin de prevenir avasallamientos y el tráfico de tierras, lo cual va en concordancia con el principio de Integralidad. Dicha ley especial debe ser aplicada conforme estipula el art. 15.I de la Ley 025, que señala: El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. (negrillas añadidas). En dicho marco, la aplicación de las normas legales adjetivas relativas al proceso oral agrario son de aplicación supletoria; en cuyo mérito, el Juez de la causa en el marco de la búsqueda de la verdad material, dispuso los puntos de hecho a probar, llevándose a cabo la recepción de pruebas a fin de determinar si se cumplía con los requisitos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, cuales son la acreditación del derecho propietario mediante el título idóneo y el acto o medidas de hecho, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2.2 de la presente resolución. En ese entendido, no existe vulneración de la norma legal adjetiva que haya afectado los derechos de los hoy recurrentes.

iii) En relación a la decisión del Juez de instancia de dar continuidad a la audiencia, impugnada por los recurrentes, a pesar de la presentación de certificados médicos respaldatorios, basándose en el AAP S1 N° 080/2018, que no resulta aplicable al presente caso, y la subsiguiente imposición de medidas precautorias sin la presencia de los demandados, sostienen que, esto constituye una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 115 de la CPE y al principio de Verdad Material, omitiéndose el principio de Integralidad contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, irregularidades que ameritarían nulidad de obrados.

En ese contexto, es relevante mencionar sobre el principio de Verdad Material, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la SCP N° 0529/2020-S4 de 06 de octubre, se tiene: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. En ese sentido, citando la SCP 0144/2012 de 14 de mayo y la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la Carta Fundamental, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (sic).

De conformidad con el principio constitucional anterior, se destaca la responsabilidad proactiva del Juez de la causa, como director del proceso para buscar la verdad material de los hechos, aunque las partes sean responsables de presentar pruebas, según lo dispuesto en el art. 207.II de la Ley N° 439, a partir del cual puede disponer de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio. Es más, bajo el principio de la Verdad Material, incluso la prueba documental, incluyendo instrumentos públicos, pueden ceder ante la realidad evidenciada en los antecedentes, cuando estos revelan una verdad diferente a la consignada en dichos documentos.

En el caso traído a autos, si bien se solicitó suspensión de audiencia, empero los demandados en ese momento, no justificaron con prueba alguna su petitorio, pese a referir que tienen una abogada de confianza, es decir, denotando la existencia de una asistencia técnica, ese mismo hecho pone en evidencia que conocían que el desalojo por avasallamiento conlleva un proceso sumarísimo, es decir, un procedimiento judicial abreviado que se aplica al proceso de hechos en los que se exige celeridad prescindiendo de formalidades que atañen a otro tipo de procesos, es así que a partir del Auto de 15 de agosto de 2023, con el cual fueron citados (fs. 104), se señaló audiencia de inspección ocular en la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, fijándose el verificativo para el jueves 17 de agosto de 2023 a hrs. 11:00, conforme establece el art. 5.I num. 3 de la Ley N° 477; acto procesal que, bajo el principio de Verdad Material tuvo por objeto verificar la existencia de actos o medidas de hecho denunciados en la demanda que corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, encontrándose el juez facultado para obtener todos los elementos de convicción que revelen la verdad material de los hechos, para emitir una sentencia justa, equitativa, debidamente fundamentada y que surjan de evaluaciones jurídicas, buscando resolver de manera integral el problema sometido a su jurisdicción.

Asimismo, en dicha audiencia se dictaron medidas precautorias de 1) Paralización de todo tipo de actividad dentro en la propiedad objeto de la demanda para ambas partes; y, 2) Dispone la abstención de cualquier tipo de agresión a todas las partes del proceso mientras dure su tramitación (I.5.9), medidas que constituyen previsiones de carácter legal de acuerdo a lo establecido en la norma especial en su art. 5.I.4 inc. b) de la Ley N° 477, que conforme señala la doctrina, estas pueden imponerse aun así la demanda no este contestada con el fin de asegurar sus resultados, como sigue: “Son medidas precautorias aquellas que puede pedir el actor o demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aun antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción (Carlos Morales Guillén). Asimismo, como se ha desarrollado líneas precedentes se tiene, que de la audiencia de 17 de agosto de 2023 y las audiencias llevadas a cabo el 12 y 13 de septiembre de 2023 (I.5.14), los demandados tenían todo el tiempo para presentar pruebas que creyeran pertinente como lo había determinado el Juez de instancia.

En consecuencia, por lo mencionado el Juez de instancia, ha obrado en correspondencia al principio de Verdad Material y en cumplimiento al art. 5.I. num. 3, 4, inc. b) de la Ley N° 477, lo cual no implica una violación al derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la CPE, ni al principio de Integralidad contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

iv) En cuanto a la salvaguarda constitucional de los adultos mayores, el orden constitucional actual asegura los derechos y garantías fundamentales inherentes a esta población, estableciendo una protección especial para quienes son de la tercera edad, formando parte del grupo denominado “vulnerable”; es así que, el art. 67 de la CPE, consagra el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, ha establecido: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Conforme manifiesta la jurisprudencia precedentemente citada y siendo evidente que el demandado es una persona adulta mayor, merece todas las prerrogativas reconocidas y que atañen dentro del proceso judicial.

Ahora bien, en cuanto a que el Juez de la causa no habría considerado dentro del proceso de avasallamiento que el codemandado José Luís Sandoval Gonzáles, es una persona de la tercera edad, que pertenece a un grupo vulnerable, cabe señalar que, la Audiencia de Inspección Ocular (I.5.9), fue dispuesta de oficio y en cumplimiento al art. 5.I num. 3 de la Ley N° 477, el cual fue puesto a conocimiento de los demandados como se señaló precedentemente; siendo las normas jurídicas de orden público reata a todos su cumplimiento, no siendo factible para el Juez dejar de verificar de oficio y bajo el principio de pro omine, las medidas de hecho alegadas en la demanda, ante la inconcurrencia de una de las partes, lo cual no constituye una vulneración del derecho a la defensa o la conculcación de los derechos del adulto mayor, más aun tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, toda vez que la demandante Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic, también es una persona de la tercera edad y le están dadas las mismas prerrogativas que otorga la ley a dicha condición. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referente a la declaración de nulidad, donde se ha establecido varios principios, que fueron comprendidos en la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, se tiene entre ellos el principio de Trascendencia, que señala: “…este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”. En cuyo entendido, este Tribunal no advierte de que manera modificaría el resultado de la Audiencia de Inspección Judicial el retrotraer el proceso hasta dicha instancia, más cuanto se advierte que los demandados, gozaron de un proceso en el que tuvieron la oportunidad de presentar y producir prueba hasta antes de sentencia y los cuales fueron valorados, conforme al proceso que se fue ventilando ante el Juez Agroambiental de Padilla.

Por otra parte, la AAP S1 N° 080/2018 de 26 de octubre, como antecedente jurisprudencial agroambiental, en su parte pertinente, concierne a la no suspensión de la audiencia de desalojo por avasallamiento por la inconcurrencia de una de las partes, especialmente cuando la notificación fue realizada debidamente, cuya conclusión sostiene, entre otros aspectos, que no se conculcaron derechos a la defensa durante la tramitación de dicho caso, por lo expuesto, dicha jurisprudencia guarda correspondencia con el presente caso.

v) En cuanto a la falta de sensibilidad del Juez de instancia, señalada por la parte recurrente, lo manifestado no constituye una vulneración de forma, y tampoco establecen de qué forma se habría vulnerado los principios del proceso en el caso de autos, en ese sentido, no corresponde hacer mayor análisis al respecto.

Por las consideraciones previas, se evidencia que el Juez de instancia no ha contravenido el principio de Verdad Material, el debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la CPE, como tampoco el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715. Asimismo, la parte demandada no ha demostrado el agravio causado por la supuesta irregularidad del acto cumplido, ni ha establecido la certeza e irreparabilidad de dicho agravio que amerite nulidad al efecto.

Recurso de Casación en el fondo:

1)            Respecto a la alegación de que el Juez Agroambiental de Padilla no examinó de manera adecuada la demanda, incumpliendo requisitos de forma y contenido según lo establecido en el art. 110.6.9 del Código Procesal Civil, ignorando el principio de Integralidad e inobservando los presupuestos necesarios para su procedencia, y señalando la aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477.

Sobre el particular, del Auto de 15 de junio de 2023 (fs. 104), se advierte la Admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Félix Hinojosa, apoderado de la parte demandante, en virtud a la prueba acompañada consistente, entre otros, la titularidad del derecho propietario de los demandantes (I.5.1, I.5.2 y I.5.3), adjunta a momento de la presentación de la presente acción, conforme dispone el art. 5 de la Ley N° 477, que entre otros aspectos, denuncia “…en fecha 15 de diciembre de 2022, el Sr. Guillermo Irala Padilla quien es el cuidador de su terreno, vía celular comunica a mis mandantes que José Luís Sandoval Gonzales, María Durán Estrada y sus hijos, de la manera más descarada, violenta y sin el consentimiento de mis conferentes procedieron nuevamente a sembrar maíz, paralelamente por el perímetro del terreno ya realizaron desmonte de sirado y chaqueo de arbustos para después cercar con las mismas ramas espinosas; sin escrúpulo alguno han avasallado su terreno de mis mandantes sin tener ningún derecho propietario sobre el terreno que ya fue desapoderado judicialmente, omitiendo las resoluciones agroambientales…”. Acudiendo a la fundamentación jurídica expuesta en el punto FJII.2.2 de este fallo, donde se detalla la naturaleza, los presupuestos y las características para la procedencia de los procesos de avasallamiento, cabe señalar que, en el presente proceso sumarísimo, el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, el mismo que permite la presentación de la demanda de forma escrita o verbal, exigiendo la acreditación del derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; por lo cual, se destaca lo alegado por los recurrentes, ya que la normativa procesal civil en la jurisdicción agroambiental es aplicada por supletoriedad; consecuentemente, la aplicación del art. 110.6.9 del Código Procesal Civil, en el proceso de desalojo por avasallamiento no tiene prevalencia con relación a la Ley N° 477 de Desalojo por Avasallamiento; por lo cual, no existe incumplimiento de requisitos en la presentación de la demanda de avasallamiento por parte de los demandantes, como tampoco se advierte una demanda defectuosa o la aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477.

2)           En relación a la denuncia de errónea interpretación y equivocada aplicación de los arts. 397 de la CPE y 76 de la Ley N° 1715, así como la omisión del requisito de demostrar el cumplimiento de la Función Social para la protección del derecho de propiedad o posesión agraria. El error de derecho y falta de valoración razonable de la prueba de cargo y de descargo, concretamente el Segundo Traslado del Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, contraviniendo el art. 115 de la CPE y no haber apreciado adecuadamente el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

Al respecto, indican que se habría demostrado de manera fehaciente que cuentan con la posesión legal de los terrenos en disputa desde 1992, respaldado por el Segundo Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, relacionado con la venta del lote de terreno realizada por los parientes de los demandantes, documento que confirmaría que los demandados son poseedores legales de la propiedad en cuestión, actuando como arrendatarios desde aproximadamente 1992 y contando con la expresa autorización de los vendedores.

En este entendido, de la revisión del Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo (I.5.13), por el cual acreditarían el derecho ejercido sobre el objeto de la demanda, se tiene que, el mismo corresponde a la transferencia de una parcela de terreno rústico, denominada “Thurupampa Parcela 025”, realizada por Máximo Rodríguez Terrazas y Felicidad Rodríguez Terrazas, a favor de Edmundo Padilla Álvarez, José Luís Sandoval Gonzales y María Durán Estrada, por un precio de Bs.15.000.-, cuya Cláusula Sexta del documento en cuestión, aclara y garantiza el respeto por un pequeño terreno de aproximadamente 1 hectárea, vinculado a la parcela 21 de los vendedores, comprometiéndose a su uso a José Luís Sandoval y su esposa.

En ese sentido, toda vez que, la venta mencionada precedentemente no fue realizada por quienes ostentan la titularidad del derecho propietario agrario, que corresponde a los demandantes a partir del Título Ejecutorial SPP-NAL-099461, sobre la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, clasificada como  pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 12.7766 ha, registrada en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.04.1.01.0003059 (I.5.2 y I.5.3), que además, prueba el primer presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento. Consiguientemente, la Cláusula Sexta del documento en cuestión (I.5.13), no adquiere eficacia jurídica para el caso, al haber sido autorizada por terceros ajenos a la titularidad del derecho propietario del bien inmueble objeto de la demanda, por lo cual, el mismo no respalda el derecho propietario o de posesión legal que alega la parte demandada, en lógica consecuencia, no constituye una causa jurídica que descalifique el proceso de desalojo por avasallamiento; asimismo, se subraya que la presente acción no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, claramente determinada.

Por otra parte, del presente proceso se desprende un Acuerdo de Conciliación de 25 de noviembre de 2020, homologado por la misma autoridad judicial, sobre el bien inmueble objeto de la demanda (I.5.5), suscrito por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, por sí y en representación de Silvia Lourdes Rojas Ivanovic de Izquierdo, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y José Antonio Rojas Ivanovic, con Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Álvares, José Luís Sandoval González y María Durán Estrada, entre ellos, los actuales demandantes y demandados, por el cual los actuales demandados se comprometen a retirar la cosecha sembrada a efectos de entregar el terreno en su integridad a Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, y esta última a cancelar la suma de Bs.7.000.- por dicho compromiso; dado que este acto judicial cuenta con calidad de cosa juzgada, respaldado por un pronunciamiento previo de este Tribunal que determinó Infundado el recurso de casación y nulidad de la conciliación (I.5.7), actuaciones judiciales que al presente denotan que no existe una causa jurídica válida para el objeto del presente litigio. Asimismo, de la valoración de la prueba realizada en la sentencia ahora recurrida, consistente en las declaraciones testificales de cargo de Ariel Quiroga Rojas, María Leonor Rojas Palacios de García, Francisca Solís Carballo; declaraciones testificales de descargo, Nicolás Ovando López Milton Rueda Días (I.5.14); la confesión judicial espontánea y provocada de los demandados (fs. 171 a 173), la inspección ocular contenida en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 17 de agosto de 2023 (I.5.9) y el informe técnico (I.5.11), prueban que las actividades de siembra de maíz, cosechado y la cerca con espinas ejecutados y realizados por los demandados se constituyen en medidas de hecho en la propiedad.

Sobre la denuncia, que el Juez de la causa no habría apreciado la prueba, siendo este el reflejo de una equivocada valoración de derecho y hecho, al no ser el resultado de una aplicación e interpretación correcta de la Ley y la CPE (art. 397.I.II de la CPE, 3 de la Ley 477 y 83 de la Ley N° 1715)”. Cabe hacer notar que, si bien los demandados, ahora recurrentes, se encontraban en el predio en condición de “arrendatarios”, con base a la autorización de los parientes de los demandantes, a partir de lo expresado en el Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo de 2017, en su Cláusula Sexta aclarativa; empero, una vez suscrito el Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020, homologado ante la misma autoridad judicial de instancia, emitido al efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de julio de 2021, sobre la Nulidad del Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020, por el cual, se declara “No ha Lugar” a la solicitud de José Luís Sandoval González y María Durán Estrada, y ejecutoriado a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 87/2021, que declara Infundado el recurso de casación interpuesto; así como, del “Mandamiento de Desapoderamiento o Desalojo” de la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, ejecutado el 13 de julio de 2022; con base a dichas actuaciones judiciales, las actividades vinculadas a la ocupación de hecho que realizaron los demandados, ahora recurrentes, el 04 de octubre y 15 de diciembre de 2022, se adecuaron a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; consecuentemente, desvirtuaron con ello, la existencia de causa jurídica amparable, por cuanto no contaban con autorización.

En consecuencia, se advierte la concurrencia de los dos requisitos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, conforme se establece ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.2.2 del presente fallo, evidenciándose avasallamiento del predio en conflicto en las dos áreas determinadas por el informe técnico elaborado por el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental en la superficie total de 2,4990 ha (I.5.11), el cual no ha sido objetado, constituyendo pruebas que demuestran la existencia de medidas de hecho sobre el bien objeto de la presente acción judicial; en ese sentido, la denuncia de errónea interpretación y aplicación de los arts. 397 de la CPE y 76 de la Ley N° 1715, así como la omisión del cumplimiento de la Función Social, carecen de sustento, ya que no se evidenció contravención normativa; asimismo, el análisis del error de derecho y la valoración de las pruebas se llevaron a cabo de manera adecuada, en concordancia con la normativa aplicable ampliamente descrita en el punto FJ.II.3 del presente fallo.

3)           En cuanto a la aplicación e interpretación incorrecta de la normativa mencionada que tuvo consecuencias negativas en la fijación del objeto de la prueba durante la audiencia, establecida por el art. 83 de la Ley N° 1715.

De lo argumentado, no establecen la norma a la cual se refieren, tampoco como debía haberse interpretado la norma o de qué manera se encuentra erróneamente aplicada, simplemente mencionan, que el objeto de la prueba no ha sido determinado de forma correcta, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

4)           Sobre la denuncia de falta de motivación y fundamentación de la sentencia, además de incongruente, contradictoria y ultra petita al haberse ordenado por el Juez de la causa su remisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, decisión que vulneraría el principio del debido proceso y el art. 213 de la Ley N° 439.

Haciendo un análisis completo de la Sentencia N° 006/2023 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, que ha sido objeto de recurso de casación y nulidad; por las consideraciones realizadas precedentemente, se advierte que el Juez de instancia, no ha contravenido al principio de Verdad Material ni tampoco al debido proceso, toda vez que, conlleva la fundamentación suficiente exhaustiva y congruente con relación a los hechos alegados por las partes en conflicto, se valoró las pruebas en función al principio rector de Verdad Material, pese a existir reclamo reiterado de la parte demandada, no existiendo duda razonable respecto al derecho propietario consolidado y a las medidas de hecho efectuadas por parte de los demandados; conforme el principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 núm. 16) de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos expuestos en el punto FJ.II.4 de la presente resolución; la presente sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada, siendo concisa, clara y concreta que satisface todos los puntos demandados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 006/2023 de 19 de septiembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191 a 197 vta. de obrados, interpuesto por José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada, contra la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Padilla del departamento de Chuquisaca.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 181 a 187 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.núm. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).