AAP-S2-0138-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
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Dentro del proceso de “Pago por Entrega de Caña de Azúcar Zafra 2014, más Resarcimiento por Daños y Perjuicios”, el demandante Hipólito Carlos Abán, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, que dispone el Rechazo In Límine la demanda, por ser manifiestamente improponible, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 113.II de la Ley N° 439. 

Refiere que, la Juez de instancia, mediante Auto Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, ahora impugnado, fundamenta sobre la improponibilidad de la demanda, para luego rechazar la misma, al respecto, el recurrente sostiene que en el caso de autos, la demanda de Pago por Entrega de Caña de Azúcar, no descansa en una demanda improponible, como estableció la Juez de la causa, en razón a que la demanda descansa en los hechos de que su persona y conjuntamente su esposa (Remigia Abán+), realizaron trabajos de plantación de cañaverales y habiendo entregado 911.930 Toneladas Métricas de caña de azúcar, al fallecimiento de su esposa, FEPROCAB ordena el pago total a uno de los herederos , perjudicando al otro heredero, hoy recurrente y siendo que la pretensión se constituye en el pago de Bs89.211.11.-, correspondiéndole en un 75% del saldo adeudado, que deben ser cancelados por FEPROCAB, más daños y perjuicios que deben ser calculados en ejecución de sentencia, de ello colige que su pretensión es totalmente viable, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, y agrega concluyendo que “…por lo tanto, el que paga mal, paga doble, así se conoce en nuestra jerga jurídica…”, empero, la Juez de instancia de manera errada, en criterio restrictivo, formalista y riguroso, distorsiona el alcance del art. 113.II de la citada norma adjetiva Civil, cuando debió haber analizado el contenido intrínseco de la demanda; a tal efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2023, referida a que si bien es una facultad de la Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que funda la pretensión; sin embargo, el recurrente considera que dicha facultad está limitada a su actuación a lo estrictamente a la normativa aplicable, respecto a la naturaleza de la demanda, lo contrario sería adoptar decisiones prematuras o realizar un prejuzgamiento de la causa.

Al respecto del instituto de rechazo in límine de la demanda o de la improponiblidad, considera que la misma es delicada, debiendo ser analizado con cuidado, pues el acceso a la justicia está garantizado por la CPE y por el propio Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 1953/2012, referida a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione.

Concluye refiriendo que la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto definitivo recurrido, vulneró el art. 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, acreditándose además que no aplicó el principio pro actione, más al contrario actuó de manera formalista, civilista, aplicando de manera sesgada el art. 113.II de la Ley Nº 439, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, tutelado por el art. 115 de la Ley Fundamental

I.2.2. Violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto por el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.

Sostiene que, la autoridad recurrida, debió haber aplicado con preferencia el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, pues es la norma especial, y no aplicar de manera rigurosa el art. 113.II de la Ley N° 439, además debió haber aplicado también el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215; asimismo, no aplicó el principio de integralidad, no otorga un tratamiento integral a la producción agrícola de caña de azúcar, más al contrario actuó de forma rigurosa vulnerando los principios rectores que rigen la materia; por lo que se tiene por demostrado que la Juez de instancia, incurrió en la violación al art. 3, inc. b) y g) del citado Reglamento agrario, vulnerando los principios rectores de la materia, consistente en principios  de integralidad y servicio a la sociedad, se lesionaría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que, la demanda cumple con los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, por lo tanto, al encontrarnos en materia especializada, corresponden sean aplicadas las normas y principios aplicables establecidos por la Ley N° 1715; refiere también que, la Juez de instancia, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, rechaza la demanda por supuesta improponibilidad, se extralimitó en sus facultades al aplicar de manera errada el art. 113.I. de la Ley N° 439, trayendo como consecuencia la vulneración al debido proceso tutelado por el art. y 115.II de la CPE.

I.2.3. Violación del art. 213.3 de la Ley 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Asimismo, citando el art. 213.3 de la Ley N° 439, señala que los autos definitivos se equipara a las sentencias, debido a su importancia y sobre todo por que ponen fin al litigio, en consecuencia, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, no evaluó la prueba de cargo consistente en fotocopia legalizada del escrito dirigida a FEPROCAB, solicitando conciliación de paga adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar de Zafra 2014 cursante a fs. 50 de obrados, tampoco valoró los memoriales de solicitud de conciliación tramitados en el Juzgado Agroambiental de Bermejo desde el año 2016, ni las planillas de deudas emitidas por FEPROCAB a favor de Remigia Abán, por entrega de caña de azúcar Zafra 2014, incurriendo en pena de nulidad; al respecto, señala que la resolución que pone fin al litigio debe ser fundamentada, motivada y argumentada, tal conforme expresa la jurisprudencia como la contenida en las SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; Por lo que, se tiene que la Juez Agroambiental de Bermejo, omitió valorar las pruebas, vulnerando el art. 213.3 de la Ley N° 439, trayendo como consecuencia violación al debido proceso tutelado por el art.115.II de la CPE.

I.2.4. Vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, que a su vez se vulnera el debido proceso

La jurisdicción agroambiental, misma que es especializada, cuenta con su propia norma y en su art. 79, establece cuales son los requisitos para la demanda, por lo tanto, el recurrente, solo debe cumplir lo estrictamente exigido por la ley, pero desde ningún punto de vista se puede aceptar que la demanda cursante a fs. 111 a 114, sea improponible, al parecer la Juez a quo, aún no habría comprendido el alcance de la demanda, pues con el rechazo in límine se le priva su derecho de acceder al cobro de lo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar; siendo lo más relevante de la vulneración, es que la Juez de instancia, sin que antes se hubiera admitido la demanda, ordenó prueba de oficio para que FEPROCAB, informe sobre puntos que para la Autoridad judicial de instancia, serían controvertidos, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso rompiendo las reglas de competencia, pues la admisión a la demanda, es el último acto procesal donde se abre la competencia de la Juez de instancia, para recién poder ordenar prueba de oficio; sin embargo, en el caso de autos ocurrió todo lo contrario, atentando contra el derecho a la igualdad cuando la Juez A quo, valoró solamente el informe de los demandados, vulnerando el art. 79 de la Ley N° 1715, quebrantando las reglas del debido proceso previsto en art. 115.II de la CPE.

“…FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.

El recurrente, acusa que, en el Auto Interlocutorio recurrido, existe violación del art. 113.II de la Ley N° 439, indicando que hubo denegación al acceso a la Justicia, que de manera errada distorsiona el alcance de la referida disposición legal, y en criterio restrictivo, formalista y rigurosa, expresa que la demanda sería Improponible, además, refiere que la improponibilidad resulta por la pretensión. De la revisión de antecedentes, el demandante, indica que con su extinta esposa Remigia Francisca Abán Cruz (+), realizaron varios trabajos agrícolas en la plantación de cañaverales, habiendo hecho entrega de la zafra 2014, en la cantidad de 911.930 Toneladas Métricas (TM) de caña de azúcar a la Federación de Productores Cañeros de Bermejo (FEPROCAB), sin embargo, al fallecimiento de su esposa, la mencionada Federación de Cañeros, ordena el pago total del saldo adeudado solo a uno de los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, que resulta ser su hijo Williams Carrizo Abán, quien a su vez, entre las gestiones 2016 a 2021, era el Secretario Ejecutivo la referida Federación, sin haberse tomado en cuenta al  demandante, en su condición de esposo y cónyuge, arguyendo además que, de manera incorrecta dispusieron el cobro y pago solo para el demandado.

De lo expuesto, se evidencia que la Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023, conforme se tiene descrito y sintetizado en el punto I.1., del presente Auto Agroambiental, establece que el propio demandante, en el contexto de su demanda, confiesa que FEPROCAB, dispuso el pago total de todo el saldo a favor de Williams Carrizo Abán, hijo de Remigia Francisca Abán Cruz; en tal sentido, en el marco de sus facultades como director del proceso y por el principio de dirección, concentración y legalidad en el marco de los arts. 1 y 24 de la Ley N° 439, por proveído de 16 de agosto de 2023 (I.4.10.), dispuso solicitar información a FEPROCAB, para que remita informe si dicha entidad, aún debe dinero a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz (+), por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014; en tal sentido, mediante Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023 (I.4.11.), FEPROCAB, a través de su Secretario ejecutivo, Gumercindo Condori Álvarez, informa que efectivamente efectuaron el pago del saldo, con base a la autorización efectuada en vida por Remigia Francisca Abán (+), en favor de su hijo Williams Carrizo Abán y sin tener conocimiento de la existencia de declaratoria de herederos con respecto del demandante Hipólito Carlos Abán, ya que, revisado los archivos no se encontró ningún documento de reclamo con declaración de herederos de parte del ahora demandante; asimismo, el recurrente acusa de que FEPROCAB, pagó el saldo a favor de uno de los herederos, obviando la existencia de otros herederos; al respecto, tal afirmación, como se ha señalado precedentemente, no resulta ser evidente, como señala el ahora recurrente, por cuanto conforme a lo expresado en el Auto recurrido y lo cursante en obrados, como ser la Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023 (I.4.11.), la citada institución de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo, informa y certifica de que ha cancelado en su totalidad, según comprobantes y liquidación realizada, adjuntando a tal efecto documentales de respaldo, como las que cursan de fs. 144 a 167 de obrados, y que según sus archivos, no cursan documento de reclamo con declaratoria de herederos que hubiera sido presentado de parte de Hipólito Carlos Abán, a dicha Federación de Cañeros; en consecuencia, con respecto a lo acusado por el recurrente, se evidencia que la Juez de instancia a tiempo de considerar y analizar las condiciones de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda y la pretensión en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, no vulneró el art. 113.II de la Ley 439, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas y en particular de la Nota antes descrita, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el  FJ.II.3., del presente fallo.

FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.

El recurrente Hipólito Carlos Abán, manifiesta que la Juez de instancia estaría impidiendo a acceder a una justicia pronta y oportuna, en consecuencia le impide el cobro del saldo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra 2014, causándole un perjuicio dentro su patrimonio; de la lectura íntegra y minuciosa de la resolución recurrida, contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, se constata que la Juez de la causa, en su análisis aplica los principios de dirección, concentración y legalidad, analizando integralmente el contexto de la demanda, la contestación y los actuados cursantes en obrados, habiendo incluso requerido de oficio mayor información, cumpliendo su rol de director en el proceso, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, dando un tratamiento integral a la producción  agrícola  de caña de azúcar y en cuanto a los pagos efectuados, lo que le generó convicción y certeza jurídica a tiempo de adoptar una determinación; por cuanto, es facultad de la Autoridad jurisdiccional de instancia, el deber de considerar y tener en cuenta la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda y la pretensión que se le presenta y si es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas de admisibilidad, observando que se cumpla los requisitos esenciales de una demanda como son: a) Proponibilidad; b) Competencia; c) Requisitos formales; y, d) La prueba que se debe adjuntar a la misma; por lo que en ningún momento se ha vulnerado el carácter social del derecho agrario, tampoco el principio de Servicio a la Sociedad, por lo que dicho Auto Interlocutorio Definitivo, se pronunció con base a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma conforme el art. 113.II de la Ley N° 439, al haber identificado la Inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, la Juez de instancia constató que al haber realizado la cancelación total a Williams Carrizo Abán, no existe saldo que se adeude por parte de la organización social FEPROCAB, al demandante, ahora recurrente (Hipólito Carlos Abán), disponiendo su rechazo in límine de la demanda por ser manifiestamente improponible, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citados en el fundamento jurídico FJ.II.2., de la presente resolución.

Efectivamente, la materia agraria tiene un carácter eminentemente social, y en virtud al principio de servicio a la sociedad, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; asimismo, debe considerarse a la tierra y a las actividades de naturaleza agroambiental de manera integral, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones o entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto, conforme prevé el art. 132.2 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 3 inc. b) y o) del reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215.

Asimismo, el art. 178 de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidadceleridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que antiético, arbitrario, injusto y hasta ilegal conducir a las partes a un proceso que no tendrá un resultado positivo (como en el caso de autos), o cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.

Así pues, el acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo, demandar por demandar, sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela efectiva de un derecho, en este sentido, resultaría inoficioso, dando lugar a la sustanciación de un proceso superfluo e irrazonable, cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta “vía crucis” prolongado, infructífero y accionar antieconómico, convirtiendo en inoperante la tutela de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia o cuyo derecho se pretende.

De lo expuesto precedentemente, la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente que sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, por cuanto es la parte la que elige los fines y también los medios para conseguir cada fin, y en el marco de la economía procesal, que apunta a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero y que a su vez tiene que ver con el principio de celeridad, oportunidad y tutela judicial efectiva y que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea innecesaria e infructíferamente duplicado; en tal sentido, no se evidencia que a través del Auto Interlocutorio Definido recurrido, la Juez de la causa hubiese vulnerado, con tal determinación, el Carácter Social de la materia especializada agraria, previsto en el art. 3 inc. b) y g) del Decreto Supremo N° 29215, ni que la Juez de instancia se hubiese extralimitado en sus facultades, al aplicar de manera correcta el art. 113.II de la Ley N° 439 y menos aún se vulneró el debido proceso en cuanto al derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, como acusa el recurrente.

FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Con relación a lo denunciado por el recurrente, se tiene que en el orden sobre la valoración de la prueba, y de la revisión de obrados, la Juez de la causa e incluso conforme consta en obrados a fs. 133 vta., para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación  de la verdad de los hechos y derechos, como lo ya referido ut supra, dispone que el Secretario ejecutivo de FEPROCAB, informe si adeuda aún a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, como ser a Hipólito Carlos Abán y Williams Carrizo Abán, por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014, así como los montos cancelados indicando las fechas y si Hipólito Carlos Abán, presentó Declaratoria de Herederos y en qué fecha; así también, cursa a fs. 154 de obrados, la autorización de la difunta, Remigia Francisca Abán Cruz, donde autoriza el cobro de los pendientes de la zafra 2014, en favor de su hijo Williams Carrizo Abán; ahora bien, de la revisión de obrados y de la lectura del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se evidencia que la Juez de la causa, a tiempo de pronunciar la cuestionada resolución, consideró todas y cada una de las pruebas aportada por la parte y la producida de oficio, realizando un análisis y valoración integral considerando contrastando con las condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la demanda interpuesta, con la debida fundamentación y motivación, lo que le ayudaron a realizar tal razonamiento y al adoptar un criterio y decisión, con la debida fundamentación, motivación y suficientemente argumentada, justamente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como las citadas por el recurrente, contenidas a través de la SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; de lo expuesto, se tiene que tampoco se evidencia vulneración del art. 213 numeral 3 de la Ley N° 439, ni vulneración al debido proceso previsto por el art.115.II de la CPE, como acusa la parte recurrente.

FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.

Con relación de lo acusado en este punto, para poder emitir una sentencia, resolución o auto interlocutorio el juzgador tiene las atribuciones y el deber de muñirse de pruebas, informes, o cualquier información que en virtud de los principios de dirección y de verdad material, a tiempo de sustanciar el proceso y hasta antes de pronunciar la resolución como el caso del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido y al rechazar In Límine la demanda interpuesta de “Pago de entrega de caña de azúcar intereses más pago de daños y perjuicios”, por ser manifiestamente Improponible, en razón a que la Juez de instancia constató que la organización social demandada FEPROCAB, ya había realizado la cancelación del total adeudado a Williams Carrizo Abán, en virtud a la autorización realizada por la extinta esposa del ahora recurrente, no existiendo saldo que la referida Federación de Cañeros, adeude al demandante Hipólito Carlos Abán, por cuanto la parte actora, no acreditó ni presentó oportunamente su declaratoria de herederos ante dicha organización social de Productores de Caña, y por cuanto la Juez de la causa, realizó un análisis, fundamentación y motivación, respecto de la procedibilidad y fundabilidad de la demanda, por cuanto tampoco se evidencia vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, como acusa el recurrente. Conforme lo señalado ut supra (FJ.III.2., parte in fine), la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente y expedita que vea y sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, conforme también ya lo ha señalado la Juez de la causa, en su oportunidad,  a través del Auto Definitivo de 24 de mayo de 2023 (fs. 99 vta.), que ha tiempo de dar por concluida la Conciliación Previa solicitada por el ahora recurrente y disponer el archivo de obrados, refirió que: “…teniendo las partes la vía judicial expedita, para que hagan valer sus derechos…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hipólito Carlos Abán, manteniéndose firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 58/2023 de 19 de septiembre; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, respecto a que existiría violación del art. 113.II de la Ley N° 439, indicando que hubo denegación al acceso a la Justicia, que de manera errada distorsiona el alcance de la referida disposición legal, y en criterio restrictivo, formalista y rigurosa, expresa que la demanda sería Improponible, además, refiere que la improponibilidad resulta por la pretensión. De la revisión de antecedentes, el demandante, indica que con su extinta esposa Remigia Francisca Abán Cruz (+), realizaron varios trabajos agrícolas en la plantación de cañaverales, habiendo hecho entrega de la zafra 2014, en la cantidad de 911.930 Toneladas Métricas (TM) de caña de azúcar a la Federación de Productores Cañeros de Bermejo (FEPROCAB), sin embargo, al fallecimiento de su esposa, la mencionada Federación de Cañeros, ordena el pago total del saldo adeudado solo a uno de los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, que resulta ser su hijo Williams Carrizo Abán, quien a su vez, entre las gestiones 2016 a 2021, era el Secretario Ejecutivo la referida Federación, sin haberse tomado en cuenta al  demandante, en su condición de esposo y cónyuge, arguyendo además que, de manera incorrecta dispusieron el cobro y pago solo para el demandado.

De lo expuesto, se evidencia que la Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023, establece que el propio demandante, en el contexto de su demanda, confiesa que FEPROCAB, dispuso el pago total de todo el saldo a favor de Williams Carrizo Abán, hijo de Remigia Francisca Abán Cruz; en tal sentido, en el marco de sus facultades como director del proceso y por el principio de dirección, concentración y legalidad en el marco de los arts. 1 y 24 de la Ley N° 439, por proveído de 16 de agosto de 2023, dispuso solicitar información a FEPROCAB, para que remita informe si dicha entidad, aún debe dinero a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz (+), por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014; en tal sentido, mediante Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023, FEPROCAB, a través de su Secretario ejecutivo, Gumercindo Condori Álvarez, informa que efectivamente efectuaron el pago del saldo, con base a la autorización efectuada en vida por Remigia Francisca Abán (+), en favor de su hijo Williams Carrizo Abán y sin tener conocimiento de la existencia de declaratoria de herederos con respecto del demandante Hipólito Carlos Abán, ya que, revisado los archivos no se encontró ningún documento de reclamo con declaración de herederos de parte del ahora demandante; asimismo, el recurrente acusa de que FEPROCAB, pagó el saldo a favor de uno de los herederos, obviando la existencia de otros herederos; al respecto, tal afirmación, como se ha señalado precedentemente, no resulta ser evidente, como señala el ahora recurrente, por cuanto conforme a lo expresado en el Auto recurrido y lo cursante en obrados, como ser la Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023, la citada institución de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo, informa y certifica de que ha cancelado en su totalidad, según comprobantes y liquidación realizada, adjuntando a tal efecto documentales de respaldo y que según sus archivos, no cursan documento de reclamo con declaratoria de herederos que hubiera sido presentado de parte de Hipólito Carlos Abán, a dicha Federación de Cañeros; en consecuencia, con respecto a lo acusado por el recurrente, se evidencia que la Juez de instancia a tiempo de considerar y analizar las condiciones de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda y la pretensión en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, no vulneró el art. 113.II de la Ley 439, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas y en particular de la Nota antes descrita,

2. Con respecto a que la Juez de instancia estaría impidiendo a acceder a una justicia pronta y oportuna, que, en consecuencia le impediría al recurrente el cobro del saldo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra 2014, causándole un perjuicio dentro su patrimonio; de la lectura íntegra y minuciosa de la resolución recurrida, contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, se constata que la Juez de la causa, en su análisis aplica los principios de dirección, concentración y legalidad, analizando integralmente el contexto de la demanda, la contestación y los actuados cursantes en obrados, habiendo incluso requerido de oficio mayor información, cumpliendo su rol de director en el proceso, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, dando un tratamiento integral a la producción  agrícola  de caña de azúcar y en cuanto a los pagos efectuados, lo que le generó convicción y certeza jurídica a tiempo de adoptar una determinación; por cuanto, es facultad de la Autoridad jurisdiccional de instancia, el deber de considerar y tener en cuenta la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda y la pretensión que se le presenta y si es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas de admisibilidad, observando que se cumpla los requisitos esenciales de una demanda como son: a) Proponibilidad; b) Competencia; c) Requisitos formales; y, d) La prueba que se debe adjuntar a la misma; por lo que en ningún momento se ha vulnerado el carácter social del derecho agrario, tampoco el principio de Servicio a la Sociedad, por lo que dicho Auto Interlocutorio Definitivo, se pronunció con base a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma conforme el art. 113.II de la Ley N° 439, al haber identificado la Inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, la Juez de instancia constató que al haber realizado la cancelación total a Williams Carrizo Abán, no existe saldo que se adeude por parte de la organización social FEPROCAB, al demandante, ahora recurrente (Hipólito Carlos Abán), disponiendo su rechazo in límine de la demanda por ser manifiestamente improponible, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citados en la presente resolución.

Efectivamente, la materia agraria tiene un carácter eminentemente social, y en virtud al principio de servicio a la sociedad, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; asimismo, debe considerarse a la tierra y a las actividades de naturaleza agroambiental de manera integral, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones o entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto, conforme prevé el art. 132.2 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 3 inc. b) y o) del reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215.

Asimismo, el art. 178 de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidadceleridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que antiético, arbitrario, injusto y hasta ilegal conducir a las partes a un proceso que no tendrá un resultado positivo (como en el caso de autos), o cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.

Así pues, el acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo, demandar por demandar, sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela efectiva de un derecho, en este sentido, resultaría inoficioso, dando lugar a la sustanciación de un proceso superfluo e irrazonable, cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta “vía crucis” prolongado, infructífero y accionar antieconómico, convirtiendo en inoperante la tutela de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia o cuyo derecho se pretende.

De lo expuesto precedentemente, la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente que sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, por cuanto es la parte la que elige los fines y también los medios para conseguir cada fin, y en el marco de la economía procesal, que apunta a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero y que a su vez tiene que ver con el principio de celeridad, oportunidad y tutela judicial efectiva y que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea innecesaria e infructíferamente duplicado; en tal sentido, no se evidencia que a través del Auto Interlocutorio Definido recurrido, la Juez de la causa hubiese vulnerado, con tal determinación, el Carácter Social de la materia especializada agraria, previsto en el art. 3 inc. b) y g) del Decreto Supremo N° 29215, ni que la Juez de instancia se hubiese extralimitado en sus facultades, al aplicar de manera correcta el art. 113.II de la Ley N° 439 y menos aún se vulneró el debido proceso en cuanto al derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, como acusa el recurrente.

3. Con relación a que se habría violado el art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE., se tiene que en el orden sobre la valoración de la prueba, y de la revisión de obrados, la Juez de la causa, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación  de la verdad de los hechos y derechos, como lo ya referido ut supra, dispone que el Secretario ejecutivo de FEPROCAB, informe si adeuda aún a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, como ser a Hipólito Carlos Abán y Williams Carrizo Abán, por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014, así como los montos cancelados indicando las fechas y si Hipólito Carlos Abán, presentó Declaratoria de Herederos y en qué fecha; así también, cursa en obrados, la autorización de la difunta, Remigia Francisca Abán Cruz, donde autoriza el cobro de los pendientes de la zafra 2014, en favor de su hijo Williams Carrizo Abán; ahora bien, de la revisión de obrados y de la lectura del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se evidencia que la Juez de la causa, a tiempo de pronunciar la cuestionada resolución, consideró todas y cada una de las pruebas aportada por la parte y la producida de oficio, realizando un análisis y valoración integral considerando contrastando con las condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la demanda interpuesta, con la debida fundamentación y motivación, lo que le ayudaron a realizar tal razonamiento y al adoptar un criterio y decisión, con la debida fundamentación, motivación y suficientemente argumentada, justamente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como las citadas por el recurrente, contenidas a través de la SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; de lo expuesto, se tiene que tampoco se evidencia vulneración del art. 213 numeral 3 de la Ley N° 439, ni vulneración al debido proceso previsto por el art.115.II de la CPE, como acusa la parte recurrente.

4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE., para poder emitir una sentencia, resolución o auto interlocutorio el juzgador tiene las atribuciones y el deber de muñirse de pruebas, informes, o cualquier información que en virtud de los principios de dirección y de verdad material, a tiempo de sustanciar el proceso y hasta antes de pronunciar la resolución como el caso del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido y al rechazar In Límine la demanda interpuesta de “Pago de entrega de caña de azúcar intereses más pago de daños y perjuicios”, por ser manifiestamente Improponible, en razón a que la Juez de instancia constató que la organización social demandada FEPROCAB, ya había realizado la cancelación del total adeudado a Williams Carrizo Abán, en virtud a la autorización realizada por la extinta esposa del ahora recurrente, no existiendo saldo que la referida Federación de Cañeros, adeude al demandante Hipólito Carlos Abán, por cuanto la parte actora, no acreditó ni presentó oportunamente su declaratoria de herederos ante dicha organización social de Productores de Caña, y por cuanto la Juez de la causa, realizó un análisis, fundamentación y motivación, respecto de la procedibilidad y fundabilidad de la demanda, por cuanto tampoco se evidencia vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, como acusa el recurrente. Conforme lo señalado ut supra (FJ.III.2., parte in fine), la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente y expedita que vea y sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, conforme también ya lo ha señalado la Juez de la causa, en su oportunidad,  a través del Auto Definitivo de 24 de mayo de 2023 (fs. 99 vta.), que ha tiempo de dar por concluida la Conciliación Previa solicitada por el ahora recurrente y disponer el archivo de obrados, refirió que: “…teniendo las partes la vía judicial expedita, para que hagan valer sus derechos…”

FJ.II.2.  De la improponibilidad de la demanda.

El doctrinario Lino Enrique Palacio, en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 405 a 406, al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. La legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia Venezolana y cita a Rafael Ortiz Ortiz cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, indicando que la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad se presenta como: 1)  improponibilidad objetiva que trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión; y 2) Improponibilidad  subjetiva, que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos ante el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión; así también hace alusión a la legislación Peruana; y explica sobre la Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; falta de intereses y la improponibilidad objetiva; surge de forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido en todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine.

El entendimiento de la improponibilidad tanto objetiva como subjetiva de una pretensión jurídica, ha sido desarrollado de manera amplia por la doctrina y recogida por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016 y ANA S2a N° 03/2017 de 6 de febrero de 2017, entre otros; el AID S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016, en su análisis refiere: “(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límite?, alude que: (...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limite la demanda (...) (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)” (sic).


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