AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 138/2023

Expediente:                   Proceso:

 

Partes:

 

 

 

Recurrente:       

Resolución Recurrida:

 

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Fecha:                         

Magistrada Relatora:

Nº 5387-RCN-2023

Pago por Entrega de Caña de Azúcar Zafra 2014, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Hipólito Carlos Aban, contra Gumercindo Condori Álvarez, representante Legal de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB)

Hipólito Carlos Abán

Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre

Tarija                             

Bermejo

Sucre, 17 de noviembre de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 175 a 182 vta. de obrados, interpuesto por Hipólito Carlos Abán, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs.169 a 172 vta. de obrados, que dispone el  Rechazo In Límine la demanda, por ser manifiestamente improponible, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Bermejo, dentro el proceso de “Pago por Entrega de Caña de Azúcar Zafra 2014, más Resarcimiento por Daños y Perjuicios”, interpuesto por el ahora recurrente, contra Gumercindo Condori Álvarez, representante  Legal de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB).

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial de Bermejo, del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 169 a 172 vta. de obrados, resuelve RECHAZAR IN LIMINE la demanda interpuesta, por ser manifiestamente Improponible, dentro el proceso de “Pago por Entrega de Caña de Azúcar Zafra 2014, más Resarcimiento por Daños y Perjuicios”, en aplicación del arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Refiere que, de la revisión de antecedentes, se evidencia la presentación de la demanda de fs. 111 a 114, subsanada por memorial cursante a fs. 129 a 132 de obrados, interpuesto por Hipólito Carlos Abán, quien solicita el pago por entrega de caña de azúcar “Zafra 2014”, más el resarcimiento por daños y perjuicios, en contra Gumercindo Condori Álvarez, representante legal de FEPROCAB; el demandante, afirma que contrajo matrimonio civil con Remigia Francisca Abán Cruz, que ambos trabajaron en la plantación de caña de azúcar y otros; y que, en vida su esposa, entregó caña de azúcar de la “Zafra 2014”, un total de 911.930 Toneladas Métricas (TM) a la Empresa “Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima” (IABSA), por intermedio de la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo (FEPROCAB), por la suma total de Bs277.008,11.- (Doscientos setenta y siete mil con ocho 11/100 Bolivianos) y que solo se canceló la suma de Bs88.059.- (Ochenta y ocho mil con cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos) a Remigia Francisca Abán Cruz, quedando un saldo por cobrar de Bs118.949,11.- (Ciento  dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve 11/100 Bolivianos),  a nombre de Remigia Francisca Abán Cruz (quien Fallese), y por su parte el propio demandante del contexto de su demanda, confiesa que FEPROCAB, dispuso el pago total de todo el saldo a favor de Williams Carrizo Abán, hijo de Remigia Francisca Abán Cruz; en tal sentido, en el marco de sus facultades y por el principio de Dirección, concentración y legalidad dispuesto en los arts. 1 y 24 de la Ley N° 439, solicitó a FEPROCAB., para que remita informe si dicha entidad, aún debe dinero a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz (+), por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014; Informe que da cuenta que: 1. Remigia Francisca Abán Cruz, antes de fallecer, autorizó en vida que los cobro por entrega de caña de azúcar de la zafra 2014, se realice a favor de su hijo Williams Carrizo Abán, monto que FEPROCAB canceló en su totalidad según comprobantes y liquidaciones adjuntas; 2. Desde el 16/04/2016 hasta el 24/07/2021, el hijastro de Hipólito Carlos Abán, Williams Carrizo Abán, era el Ejecutivo de la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo y que de su archivo, no se encuentra en dicha Federación, ningún documento de reclamo con Declaración de Herederos, de parte de Hipólito Carlos Abán; consecuentemente, al haberse realizado la cancelación total de lo adeudado, no existe saldo que adeuda la institución FEPROCAB al demandante.

I.1.2. El juicio de improponibilidad supone un análisis de la presentación que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno, ya que existe un efecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o el derecho, porque además el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente. Ya que la institución de FEPROCAB, realizó el cambio de nombre de los cheques a nombre de WILLIAMS CARRIZO ABAN, conforme a su estatuto y reglamentos hizo la cancelación del saldo restante en su totalidad, a su hijo Williams Carrizo Abán, sin tener conocimiento de la Declaratoria de Herederos del Demandante quien no hizo el reclamo oportuno con la documentación idóneo ante la referida Federación de cañeros y que los ahora demandado, de manera incorrecta dispusieron el cobro solo para Willams Carrizo Abán. En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad manifiesta.  

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs.175 a 182 vta. de obrados, Hipólito Carlos Abán, interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, que cursa de fs. 169 a 172 vta. de obrados, pidiendo dicte el Auto Agroambiental Plurinacional ANULANDO OBRADOS, POR LAS IRREGULARIDADES, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 113.II de la Ley N° 439. 

Refiere que, la Juez de instancia, mediante Auto Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, ahora impugnado, fundamenta sobre la improponibilidad de la demanda, para luego rechazar la misma, al respecto, el recurrente sostiene que en el caso de autos, la demanda de Pago por Entrega de Caña de Azúcar, no descansa en una demanda improponible, como estableció la Juez de la causa, en razón a que la demanda descansa en los hechos de que su persona y conjuntamente su esposa (Remigia Abán+), realizaron trabajos de plantación de cañaverales y habiendo entregado 911.930 Toneladas Métricas de caña de azúcar, al fallecimiento de su esposa, FEPROCAB ordena el pago total a uno de los herederos , perjudicando al otro heredero, hoy recurrente y siendo que la pretensión se constituye en el pago de Bs89.211.11.-, correspondiéndole en un 75% del saldo adeudado, que deben ser cancelados por FEPROCAB, más daños y perjuicios que deben ser calculados en ejecución de sentencia, de ello colige que su pretensión es totalmente viable, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, y agrega concluyendo que “…por lo tanto, el que paga mal, paga doble, así se conoce en nuestra jerga jurídica…”, empero, la Juez de instancia de manera errada, en criterio restrictivo, formalista y riguroso, distorsiona el alcance del art. 113.II de la citada norma adjetiva Civil, cuando debió haber analizado el contenido intrínseco de la demanda; a tal efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2023, referida a que si bien es una facultad de la Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que funda la pretensión; sin embargo, el recurrente considera que dicha facultad está limitada a su actuación a lo estrictamente a la normativa aplicable, respecto a la naturaleza de la demanda, lo contrario sería adoptar decisiones prematuras o realizar un prejuzgamiento de la causa.

Al respecto del instituto de rechazo in límine de la demanda o de la improponiblidad, considera que la misma es delicada, debiendo ser analizado con cuidado, pues el acceso a la justicia está garantizado por la CPE y por el propio Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 1953/2012, referida a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione.

Concluye refiriendo que la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto definitivo recurrido, vulneró el art. 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, acreditándose además que no aplicó el principio pro actione, más al contrario actuó de manera formalista, civilista, aplicando de manera sesgada el art. 113.II de la Ley Nº 439, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, tutelado por el art. 115 de la Ley Fundamental

I.2.2. Violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto por el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.

Sostiene que, la autoridad recurrida, debió haber aplicado con preferencia el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, pues es la norma especial, y no aplicar de manera rigurosa el art. 113.II de la Ley N° 439, además debió haber aplicado también el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215; asimismo, no aplicó el principio de integralidad, no otorga un tratamiento integral a la producción agrícola de caña de azúcar, más al contrario actuó de forma rigurosa vulnerando los principios rectores que rigen la materia; por lo que se tiene por demostrado que la Juez de instancia, incurrió en la violación al art. 3, inc. b) y g) del citado Reglamento agrario, vulnerando los principios rectores de la materia, consistente en principios  de integralidad y servicio a la sociedad, se lesionaría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que, la demanda cumple con los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, por lo tanto, al encontrarnos en materia especializada, corresponden sean aplicadas las normas y principios aplicables establecidos por la Ley N° 1715; refiere también que, la Juez de instancia, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, rechaza la demanda por supuesta improponibilidad, se extralimitó en sus facultades al aplicar de manera errada el art. 113.I. de la Ley N° 439, trayendo como consecuencia la vulneración al debido proceso tutelado por el art. y 115.II de la CPE.

I.2.3. Violación del art. 213.3 de la Ley 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Asimismo, citando el art. 213.3 de la Ley N° 439, señala que los autos definitivos se equipara a las sentencias, debido a su importancia y sobre todo por que ponen fin al litigio, en consecuencia, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, no evaluó la prueba de cargo consistente en fotocopia legalizada del escrito dirigida a FEPROCAB, solicitando conciliación de paga adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar de Zafra 2014 cursante a fs. 50 de obrados, tampoco valoró los memoriales de solicitud de conciliación tramitados en el Juzgado Agroambiental de Bermejo desde el año 2016, ni las planillas de deudas emitidas por FEPROCAB a favor de Remigia Abán, por entrega de caña de azúcar Zafra 2014, incurriendo en pena de nulidad; al respecto, señala que la resolución que pone fin al litigio debe ser fundamentada, motivada y argumentada, tal conforme expresa la jurisprudencia como la contenida en las SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; Por lo que, se tiene que la Juez Agroambiental de Bermejo, omitió valorar las pruebas, vulnerando el art. 213.3 de la Ley N° 439, trayendo como consecuencia violación al debido proceso tutelado por el art.115.II de la CPE.

I.2.4. Vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, que a su vez se vulnera el debido proceso

La jurisdicción agroambiental, misma que es especializada, cuenta con su propia norma y en su art. 79, establece cuales son los requisitos para la demanda, por lo tanto, el recurrente, solo debe cumplir lo estrictamente exigido por la ley, pero desde ningún punto de vista se puede aceptar que la demanda cursante a fs. 111 a 114, sea improponible, al parecer la Juez a quo, aún no habría comprendido el alcance de la demanda, pues con el rechazo in límine se le priva su derecho de acceder al cobro de lo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar; siendo lo más relevante de la vulneración, es que la Juez de instancia, sin que antes se hubiera admitido la demanda, ordenó prueba de oficio para que FEPROCAB, informe sobre puntos que para la Autoridad judicial de instancia, serían controvertidos, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso rompiendo las reglas de competencia, pues la admisión a la demanda, es el último acto procesal donde se abre la competencia de la Juez de instancia, para recién poder ordenar prueba de oficio; sin embargo, en el caso de autos ocurrió todo lo contrario, atentando contra el derecho a la igualdad cuando la Juez A quo, valoró solamente el informe de los demandados, vulnerando el art. 79 de la Ley N° 1715, quebrantando las reglas del debido proceso previsto en art. 115.II de la CPE.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa de fs.183 vta. del expediente, el Auto de 04 de octubre de 2023, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo del departamento de Tarija, concedió el recurso de casación.

I.3.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5387/2023, referente al proceso de Pago por entrega de caña de azúcar zafra 2014, más resarcimiento por daños y perjuicios, se dispuso Autos para resolución por decreto de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 187 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 190 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de noviembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 192 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, correspondiente al proceso “Pago por entrega de Caña de Azúcar 2014, más resarcimiento por Daños y Perjuicios”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. De fs. 3 a 12 cursa, en copias legalizadas Sentencia N° 04/2018 de 19 de julio, que resuelve declarar probada la demanda de “Resarcimiento de Daños y Perjuicios”, interpuesto por Hipólito Carlos Abán, contra Williams Carrizo Abán, e improbada la demanda reconvencional de “Daños y Perjuicios”, planteada por Williams Carrizo Abán, en contra de Hipólito Carlos Abán, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Bermejo, dentro el proceso de “Resarcimiento de Daños y Perjuicios”.

I.4.2. De fs.13 a 14 cursa, en copia legalizada del memorial de 16 de agosto de 2017, solicitud de Conciliación Previa, presentado ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, por Hipólito Carlos Abán, en contra del ejecutivo de la Federación de Productores Cañeros de Bermejo “FEPROCAB”, representada por Williams Carrizo Abán, siendo que como hijo de su extinta esposa, trabaja en dicha Federación, desde entonces, aprovechando dicho cargo, cobró suma de dinero sin autorización, cuando a su parte le corresponde cobrar su alícuota parte como heredero, rehusándose la Federación de Cañeros a pagar lo adeudado con sin fin de requisitos.

I.4.3. De fs. 16 a 17 vta. cursa, en copia legalizada del memorial de 10 de mayo de 2023, solicitando audiencia de conciliación, presentado ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, por Hipólito Carlos Abán, en contra del ejecutivo de la Federación de Productores Cañeros de Bermejo (FEPROCAB), representado por Gumercindo Condori, con el mismo tenor del memorial que antecede (16 de agosto de 2017), señalando adjuntar a tal efecto, Folio Real, Testimonio de Declaratoria de Herederos N° 22/2015, por el cual se le declara heredero de Remigia Abán Cruz; concluyendo la misma ante la inconcurrencia del convocado, a petición de la parte actora y al ser la conciliación  un acto voluntario, quedando por concluida la misma.

I.4.4. A fs. 19 cursa, copia legalizada de providencia de 15 de mayo 2023, por la cual la Juez Agroambiental de Bermejo, admite la conciliación previa en todo cuanto corresponda en derecho, y señala audiencia de conciliación para día 24 de mayo de 2023, disponiendo que el convocado deberá presentar alguna documentación si tuviera sobre el conflicto suscitado en audiencia.

I.4.5. De 22 a 29 vta. cursan, copia de Testimonio N° 22/2015 y Resolución /2015 de 9 de enero de 2015, emitido por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Segundo de Bermejo (Tarija), que declara probada la demanda interpuesto por Hipólito Carlos Abán, instituyéndose como Heredero Forzoso Ab-Intestato, en calidad de esposo, de la que en vida fue su esposa y cónyuge Remigia Francisca Abán Cruz, de todos los bienes, acciones y derechos dejados por la causante.

I.4.6. De fs. 33 a 50 cursa, copia de “Liquidación Zafra 2014” y Nota de Solicitud de desembolso de dinero, de 27 de marzo 2015, presentado por Hipólito Carlos Abán, de la Institución cañera FEPROCAB, con detalles de anticipos, recibos de entrega de caña de azúcar, y consigna como Cañera beneficiaria a Remigia Abán Cruz Vda. de Carrizo; registrando lo siguiente: Cantidad total de T.M. de caña de azúcar entregada a I.A.B. - S.A, de 911.930 (t.m.). Importe total por entrega de Caña al Ingenio Azucarero Bermejo S.A., de Bs207,008.11.-, menos el anticipo efectuado de Bs88,059.00.- y el importe total a cobrar por entregas de caña Zafra 2014, de Bs118,949.11 (Cifras en bolivianos).

I.4.7. De fs. 57 a 105 vta. cursan, actuados del Proceso: “Conciliación Previa”, con fecha de ingreso el 11 de mayo de 2023, signada como Causa N° 36/2023Bjo., seguido por Hipólito Carlos Abán, contra Gumercindo Condori, ejecutivo de la Federación de Productores Cañeros de Bermejo (FEPROCAB).

I.4.8. De fs. 111 a 114 cursa, memorial de 31 de julio 2021, interponiendo “Demanda innominada de Pago por entrega de Caña de Azúcar Zafra 2014 más Daños y Perjuicios”, por Hipólito Carlos Abán, contra Gumercindo Condori Álvarez, en su calidad de Secretario Ejecutivo de FEPROCAB, con los mismos argumentos expuestos en los memoriales de 16 de agosto de 2017, de 10 de mayo de 2023 y el Proceso: “Conciliación Previa”, con fecha de ingreso el 11 de mayo de 2023, signada como Causa N° 36/2023Bjo; solicitando se admita la demanda y se declare Probada la misma, en todas sus partes.

I.4.9. De fs. 129 a 132 cursa, memorial de 08 de agosto de 2023, con la suma de Pronunciamiento, presentado por Hipólito Carlos Abán, al proveído de 02 de agosto de 2023 (decreto de observación fs. 115), subsanando las observaciones a la demanda.

I.4.10.  A fs. 133 vta. cursa, proveído de 16 de agosto de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Bermejo, refiriendo que a fin de encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos, dispone que por secretaría se oficie a FEPROCAB, para que Informe: 1.- Si dicha institución, debe aún dineros a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, por concepto de entrega de caña de azúcar de la Zafra 2014; 2.- El monto cancelado, indicando las fechas de pago y si Hipólito Carlos Abán, ha presentado la Declaratoria de Herederos, a la muerte de su esposa y en qué fecha ha presentado esa documentación.

I.4.11. De fs. 144 a 168 cursa, Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023, con “REF.- presentación de informe de acuerdo a nota J.A.B. Cite Of. N° 191/2023”, presentado a la Juez Agroambiental de Bermejo, por Gumercindo Condori Álvarez, Secretario Ejecutivo de FEPROCAB, por el cual informa, que: 1. Remigia Francisca Abán Cruz (+), el 28/11/2014, autorizó en vida que los cobros por entrega de caña de azúcar de zafra 2014, se realice a su hijo Williams Carrizo Abán; habiéndose cancelado en su totalidad según comprobantes y liquidación adjuntos; 2. Desde el 16/04/2016 hasta el 24/07/2021, el hijastro de Hipólito Carlos Abán, Williams Carrizo Abán, era el ejecutivo de FEPROCAB y revisado los archivos no se encuentra ningún documento de reclamo con declaración de herederos de parte de Hipólito Carlos Abán. A tal efecto, adjunta a la citada nota: Planilla de plan de pagos, cheques entregados y cancelados en favor de Willams Carrizo Abán; y carta de solicitud presentada por Willams Carrizo Abán de cambio de cheques a su nombre, por entrega de caña de azúcar de la gestión 2014, dirigida a FEPROCAB, por motivo de fallecimiento de su madre Remigia Francisca Abán Cruz, acaecida el 04 de diciembre de 2014.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, y los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de “Pago  por entrega de caña de azúcar zafra 2014, más resarcimiento por daños y perjuicios”, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la improponibilidad de la demanda; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo, siempre y cuando resulte evidente la pretensión identificando la vulneración invocada.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo; y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2.  De la improponibilidad de la demanda.

El doctrinario Lino Enrique Palacio, en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 405 a 406, al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. La legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia Venezolana y cita a Rafael Ortiz Ortiz cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, indicando que la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad se presenta como: 1)  improponibilidad objetiva que trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión; y 2) Improponibilidad  subjetiva, que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos ante el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión; así también hace alusión a la legislación Peruana; y explica sobre la Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; falta de intereses y la improponibilidad objetiva; surge de forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido en todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine.

El entendimiento de la improponibilidad tanto objetiva como subjetiva de una pretensión jurídica, ha sido desarrollado de manera amplia por la doctrina y recogida por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016 y ANA S2a N° 03/2017 de 6 de febrero de 2017, entre otros; el AID S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016, en su análisis refiere: “(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límite?, alude que: (...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limite la demanda (...) (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)” (sic).

 FJ.II.3.  Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integra” (sic) Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic).

Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)” (sic). Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”(sic), criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III. Examen del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.1., del presente fallo, este Tribunal, en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Pago por Entrega de Caña de Azúcar Zafra 2014, más resarcimientos por Daños y Perjuicios, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, ingresa a resolver el mismo:

FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.

El recurrente, acusa que, en el Auto Interlocutorio recurrido, existe violación del art. 113.II de la Ley N° 439, indicando que hubo denegación al acceso a la Justicia, que de manera errada distorsiona el alcance de la referida disposición legal, y en criterio restrictivo, formalista y rigurosa, expresa que la demanda sería Improponible, además, refiere que la improponibilidad resulta por la pretensión. De la revisión de antecedentes, el demandante, indica que con su extinta esposa Remigia Francisca Abán Cruz (+), realizaron varios trabajos agrícolas en la plantación de cañaverales, habiendo hecho entrega de la zafra 2014, en la cantidad de 911.930 Toneladas Métricas (TM) de caña de azúcar a la Federación de Productores Cañeros de Bermejo (FEPROCAB), sin embargo, al fallecimiento de su esposa, la mencionada Federación de Cañeros, ordena el pago total del saldo adeudado solo a uno de los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, que resulta ser su hijo Williams Carrizo Abán, quien a su vez, entre las gestiones 2016 a 2021, era el Secretario Ejecutivo la referida Federación, sin haberse tomado en cuenta al  demandante, en su condición de esposo y cónyuge, arguyendo además que, de manera incorrecta dispusieron el cobro y pago solo para el demandado.

De lo expuesto, se evidencia que la Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023, conforme se tiene descrito y sintetizado en el punto I.1., del presente Auto Agroambiental, establece que el propio demandante, en el contexto de su demanda, confiesa que FEPROCAB, dispuso el pago total de todo el saldo a favor de Williams Carrizo Abán, hijo de Remigia Francisca Abán Cruz; en tal sentido, en el marco de sus facultades como director del proceso y por el principio de dirección, concentración y legalidad en el marco de los arts. 1 y 24 de la Ley N° 439, por proveído de 16 de agosto de 2023 (I.4.10.), dispuso solicitar información a FEPROCAB, para que remita informe si dicha entidad, aún debe dinero a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz (+), por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014; en tal sentido, mediante Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023 (I.4.11.), FEPROCAB, a través de su Secretario ejecutivo, Gumercindo Condori Álvarez, informa que efectivamente efectuaron el pago del saldo, con base a la autorización efectuada en vida por Remigia Francisca Abán (+), en favor de su hijo Williams Carrizo Abán y sin tener conocimiento de la existencia de declaratoria de herederos con respecto del demandante Hipólito Carlos Abán, ya que, revisado los archivos no se encontró ningún documento de reclamo con declaración de herederos de parte del ahora demandante; asimismo, el recurrente acusa de que FEPROCAB, pagó el saldo a favor de uno de los herederos, obviando la existencia de otros herederos; al respecto, tal afirmación, como se ha señalado precedentemente, no resulta ser evidente, como señala el ahora recurrente, por cuanto conforme a lo expresado en el Auto recurrido y lo cursante en obrados, como ser la Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023 (I.4.11.), la citada institución de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo, informa y certifica de que ha cancelado en su totalidad, según comprobantes y liquidación realizada, adjuntando a tal efecto documentales de respaldo, como las que cursan de fs. 144 a 167 de obrados, y que según sus archivos, no cursan documento de reclamo con declaratoria de herederos que hubiera sido presentado de parte de Hipólito Carlos Abán, a dicha Federación de Cañeros; en consecuencia, con respecto a lo acusado por el recurrente, se evidencia que la Juez de instancia a tiempo de considerar y analizar las condiciones de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda y la pretensión en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, no vulneró el art. 113.II de la Ley 439, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas y en particular de la Nota antes descrita, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el  FJ.II.3., del presente fallo.

FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.

El recurrente Hipólito Carlos Abán, manifiesta que la Juez de instancia estaría impidiendo a acceder a una justicia pronta y oportuna, en consecuencia le impide el cobro del saldo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra 2014, causándole un perjuicio dentro su patrimonio; de la lectura íntegra y minuciosa de la resolución recurrida, contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, se constata que la Juez de la causa, en su análisis aplica los principios de dirección, concentración y legalidad, analizando integralmente el contexto de la demanda, la contestación y los actuados cursantes en obrados, habiendo incluso requerido de oficio mayor información, cumpliendo su rol de director en el proceso, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, dando un tratamiento integral a la producción  agrícola  de caña de azúcar y en cuanto a los pagos efectuados, lo que le generó convicción y certeza jurídica a tiempo de adoptar una determinación; por cuanto, es facultad de la Autoridad jurisdiccional de instancia, el deber de considerar y tener en cuenta la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda y la pretensión que se le presenta y si es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas de admisibilidad, observando que se cumpla los requisitos esenciales de una demanda como son: a) Proponibilidad; b) Competencia; c) Requisitos formales; y, d) La prueba que se debe adjuntar a la misma; por lo que en ningún momento se ha vulnerado el carácter social del derecho agrario, tampoco el principio de Servicio a la Sociedad, por lo que dicho Auto Interlocutorio Definitivo, se pronunció con base a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma conforme el art. 113.II de la Ley N° 439, al haber identificado la Inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, la Juez de instancia constató que al haber realizado la cancelación total a Williams Carrizo Abán, no existe saldo que se adeude por parte de la organización social FEPROCAB, al demandante, ahora recurrente (Hipólito Carlos Abán), disponiendo su rechazo in límine de la demanda por ser manifiestamente improponible, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citados en el fundamento jurídico FJ.II.2., de la presente resolución.

Efectivamente, la materia agraria tiene un carácter eminentemente social, y en virtud al principio de servicio a la sociedad, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; asimismo, debe considerarse a la tierra y a las actividades de naturaleza agroambiental de manera integral, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones o entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto, conforme prevé el art. 132.2 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 3 inc. b) y o) del reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215.

Asimismo, el art. 178 de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidadceleridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que antiético, arbitrario, injusto y hasta ilegal conducir a las partes a un proceso que no tendrá un resultado positivo (como en el caso de autos), o cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.

Así pues, el acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo, demandar por demandar, sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela efectiva de un derecho, en este sentido, resultaría inoficioso, dando lugar a la sustanciación de un proceso superfluo e irrazonable, cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta “vía crucis” prolongado, infructífero y accionar antieconómico, convirtiendo en inoperante la tutela de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia o cuyo derecho se pretende.

De lo expuesto precedentemente, la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente que sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, por cuanto es la parte la que elige los fines y también los medios para conseguir cada fin, y en el marco de la economía procesal, que apunta a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero y que a su vez tiene que ver con el principio de celeridad, oportunidad y tutela judicial efectiva y que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea innecesaria e infructíferamente duplicado; en tal sentido, no se evidencia que a través del Auto Interlocutorio Definido recurrido, la Juez de la causa hubiese vulnerado, con tal determinación, el Carácter Social de la materia especializada agraria, previsto en el art. 3 inc. b) y g) del Decreto Supremo N° 29215, ni que la Juez de instancia se hubiese extralimitado en sus facultades, al aplicar de manera correcta el art. 113.II de la Ley N° 439 y menos aún se vulneró el debido proceso en cuanto al derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, como acusa el recurrente.

FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Con relación a lo denunciado por el recurrente, se tiene que en el orden sobre la valoración de la prueba, y de la revisión de obrados, la Juez de la causa e incluso conforme consta en obrados a fs. 133 vta., para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación  de la verdad de los hechos y derechos, como lo ya referido ut supra, dispone que el Secretario ejecutivo de FEPROCAB, informe si adeuda aún a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, como ser a Hipólito Carlos Abán y Williams Carrizo Abán, por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014, así como los montos cancelados indicando las fechas y si Hipólito Carlos Abán, presentó Declaratoria de Herederos y en qué fecha; así también, cursa a fs. 154 de obrados, la autorización de la difunta, Remigia Francisca Abán Cruz, donde autoriza el cobro de los pendientes de la zafra 2014, en favor de su hijo Williams Carrizo Abán; ahora bien, de la revisión de obrados y de la lectura del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se evidencia que la Juez de la causa, a tiempo de pronunciar la cuestionada resolución, consideró todas y cada una de las pruebas aportada por la parte y la producida de oficio, realizando un análisis y valoración integral considerando contrastando con las condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la demanda interpuesta, con la debida fundamentación y motivación, lo que le ayudaron a realizar tal razonamiento y al adoptar un criterio y decisión, con la debida fundamentación, motivación y suficientemente argumentada, justamente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como las citadas por el recurrente, contenidas a través de la SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; de lo expuesto, se tiene que tampoco se evidencia vulneración del art. 213 numeral 3 de la Ley N° 439, ni vulneración al debido proceso previsto por el art.115.II de la CPE, como acusa la parte recurrente.

FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.

Con relación de lo acusado en este punto, para poder emitir una sentencia, resolución o auto interlocutorio el juzgador tiene las atribuciones y el deber de muñirse de pruebas, informes, o cualquier información que en virtud de los principios de dirección y de verdad material, a tiempo de sustanciar el proceso y hasta antes de pronunciar la resolución como el caso del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido y al rechazar In Límine la demanda interpuesta de “Pago de entrega de caña de azúcar intereses más pago de daños y perjuicios”, por ser manifiestamente Improponible, en razón a que la Juez de instancia constató que la organización social demandada FEPROCAB, ya había realizado la cancelación del total adeudado a Williams Carrizo Abán, en virtud a la autorización realizada por la extinta esposa del ahora recurrente, no existiendo saldo que la referida Federación de Cañeros, adeude al demandante Hipólito Carlos Abán, por cuanto la parte actora, no acreditó ni presentó oportunamente su declaratoria de herederos ante dicha organización social de Productores de Caña, y por cuanto la Juez de la causa, realizó un análisis, fundamentación y motivación, respecto de la procedibilidad y fundabilidad de la demanda, por cuanto tampoco se evidencia vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, como acusa el recurrente. Conforme lo señalado ut supra (FJ.III.2., parte in fine), la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente y expedita que vea y sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, conforme también ya lo ha señalado la Juez de la causa, en su oportunidad,  a través del Auto Definitivo de 24 de mayo de 2023 (fs. 99 vta.), que ha tiempo de dar por concluida la Conciliación Previa solicitada por el ahora recurrente y disponer el archivo de obrados, refirió que: “…teniendo las partes la vía judicial expedita, para que hagan valer sus derechos…”

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal, no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo, mismo que se encuentra acorde a la naturaleza y a los presupuestos establecidos para la procedencia del rechazo In Límine de la demanda, por ser improponible, conforme a la doctrina y jurisprudencia desarrollada en el FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental; no evidenciándose la supuesta vulneración de norma legal, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba conforme a lo desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 4. I.2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 y de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia, se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 175 a 182 vta. de obrados, interpuesto por Hipólito Carlos Abán, dentro del proceso de “Pago por entrega de caña de azúcar Zafra 2014, más resarcimiento de daños y perjuicios”.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 169 a 172 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –