AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 137/2023

Expediente:

5384-RCN-2023.

Proceso:

Resarcimiento de daños y perjuicio

Partes:

Elena Vedia Cano, Candida Castro Vedia y Agustina Castro Vedia, contra Leandro Mamani Castro y Victoria Gonzales Garcia

Recurrente:

Leandro Mamani Castro y Victoria Gonzales Garcia

Resolución recurrida:

Sentencia N° 14/2023 de 11 de septiembre de

 2023

Distrito:

Chuquisaca

Asiento Judicial:

Camargo

Propiedad:

“Carpachacra Parcela 063”

Fecha:

17 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 237 a 239 vta. de obrados, interpuesto por Leandro Mamani Castro y Victoria Gonzales García, contra Sentencia N° 14/2023 de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 225 a 234 vta. de obrados, que resuelve declarar probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesto por Elena Vedia Cano, Candida Castro Vedia y Agustina Castro Vedia, contra Leandro Mamani Castro y Victoria Gonzales García; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 14/2023 de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 225 a 234 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dispone fallar de la siguiente manera: DECLARA PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DEBIENDO VICTORIA GONZALES GARCIA Y LEANDRO MAMANI CASTRO, en el plazo de 10 días calendario entreguen en favor de ELENA VEDIA CANO, CANDIDA CASTRO VEDIA Y AGUSTINA CASTRO VEDIA LA SUMA DE, 5394 BS. CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVIANOS. 2.- CONMINA A LEANDRO MAMANI CASTRO Y VICTORIA GONZALES GARCIA, QUE SEAN CUIDADOSOS CON SUS ANIMALES Y SE ENCUENTREN LOS MISMOS EN BUEN RESGUARDO DE SUS DUEÑOS DENTRO DE SU PROPIEDAD PARA NO VOLVER PERJUDICAR A SUS VECINAS DE LA PROPIEDAD CARPACHACRA PARCELA 063, ADVIRTIENDOSE QUE DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL EFECTO SEÑALADO Y QUE NO SIGAN PERJUDICANDO A LAS DEMANDANTES. (sic), decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1. Fundamentación jurídica, resarcimiento de daños y perjuicios

La Autoridad recurrida, señala que, procede la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, cuando se produce cualquier tipo de daño o perjuicio causado a una persona, generando la obligación de indemnizarla, definiendo que una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa, que la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. El daño, para ser reparado, debe ser cierto, no eventual o hipotético, daño es sinónimo de perjuicio. “En la legislación nacional, en cuanto al perjuicio o daño material, se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona y que, para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual, (nos corresponde el resaltado).” (sic)

I.1.2. Conclusiones

La Juez Agroambiental, refiere que se tiene demostrado que existen daños causados en la parcela Carpachacra 063, por las chivas (cabras), que son de propiedad de los demandados, por otro lado, estos animales también causan daños en la acequia que usan los demandantes, perjudicando a las mismas, estos hechos son verificados en inspección ocular. Del dictamen pericial y la confesión judicial espontanea de los demandados, donde confiesan que tienen chivas y que ya suscribieron acuerdos que fueron incumplidos. Asimismo, se establece que los demandados, asumieron obligaciones en su Comunidad de Carpachacra, a cumplir las actas, que los demandados, cuiden a sus animales y ya no seguir perjudicando a las demandantes, mismas que fueron incumplidas por los demandados, advierte de un total estado de indefensión de la parte actora, que piden la suma de 15.000 quince mil bolivianos por los daños causados; que, por informe realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo,  la suma de daño causado es de Bs. 5094 (Cinco mil con noventa y cuatro 00/100 Bolivianos), y “ (…) la suscrita saca la suma de 3 jornales cada jornal 100 bs haciendo una suma de 300 bs (tiempo para limpiar la acequia). Haciendo la suma total de 5394 Bs. (cinco mil trescientos noventa y cuatro bolivianos) incluyéndose la limpieza de acequia.” (sic)

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 237 a 239 vta. de obrados, la parte demandada, ahora recurrente, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando textualmente: “(…) REVOQUE la decisión asumida por la Juez de Primera Instancia y en consecuencia Anule obrados por las observaciones de forma esgrimidas en el presente o en su defecto, Revoque la Sentencia y se Declare Improbada la demanda en lo que corresponda.” (sic), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Bajo el rótulo Casación en la forma”; señalan que, la Juez recurrida, ha otorgado más de lo pedido por la parte demandante, puesto que, las mismas indican la destrucción de sembradíos de maíz, tomates, papas y hortalizas, daños de árboles cítricos en una cantidad de 80 plantas, durazno y uva en una cantidad de 12 plantas; conforme los informes técnicos, no se evidenciaron rastros de tomates, papas y hortalizas tampoco de cítricos (80 plantas y 12 plantas de uva), los demandantes, no saben de qué plantas se trata la afectación, señalan, que el perito informante menciona en principio la afectación de 200 plantas en general, haciendo un avalúo por cada planta de 29,09 bs., haciendo un total de 5.818 bs., ante las observaciones realizadas por la parte demandada, se realiza el informe complementario N° 188/2023 de 10 de agosto de 2023, que determina el daño de 99 plantas, siendo el avalúo de 25,47 bs. por planta, haciendo un total de 5.094 bs., se puede evidenciar que hay una total diferencia de afectación de 200 plantas a 99 plantas, es decir una diferencia de 101 plantas no afectados, sin embargo, el precio total del supuesto daño varía, extrañamente en solo 700 bs., además el número de plantas no tiene relación en la pretensión de las demandantes, que mencionan 92 plantas afectadas, también los informes señalados, no aclaran en base a qué parámetros de mercado se estima el precio de cada planta, lo que genera una gran duda de la cuantificación monetaria del daño; ya que, los mismos no coinciden en el grado de afectación, como tampoco en el precio de cada planta.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo”; señalan que, la Juez de primera instancia, incurrió en una incorrecta aplicación de lo establecido en art. 145 de la Ley N° 439, ya que rechazó la contestación y la prueba documental de descargo, por ser extemporánea, impidiendo valorar en calidad de reciente obtención, la Certificación otorgada por el Secretario General de la Comunidad de Carpachacra de 03 de mayo de 2023, puesto que la demanda es de 28 de marzo de 2023, contraponiendo el art. 180 de la CPE, el cual propugna el principio de verdad material, de igual forma, no consideró el Acta de 04 de octubre de 2022, prueba que contiene el acuerdo conciliatorio pactado con la demandante, sin embargo la juez a quo, mantuvo su decisión de no tomar en cuenta dicha documentación,  decisión que les dejaba en indefensión, ya que dicha prueba era de suma importancia. Que, si bien la Juez de grado, solicita al Sindicato de Carpachacra, copia legalizada del Acta de 04 de octubre de 2022, la misma no fue cumplida, la Juez recurrida, expresa en Sentencia, que dicha Acta, al no ser remitida por el Sindicato de Carpachacra, es una prueba que no es imprescindible y pasa a resolver la causa. El Acta de 04 de octubre de 2022, es por demás imprescindible, puesto que en la misma se encuentra en su parte final lo siguiente: "dijo doña Elena Vedia de dañó que se consideró, decidió no cobrar nada de los daños, a partir de esta fecha serán sancionados de acuerdo a la afectación", como se puede deducir, no ha sido considerada una pieza documental muy importante, que determina que entre las partes, existía un acuerdo conciliatorio ante la Autoridad Comunitaria de Carpachacra y la Federación de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, no es posible que en la Sentencia ahora impugnada, se consideren casi 5 años de perjuicio, a consecuencia de no haberse considerado el Acta de 04 de octubre de 2022.

Citando el Auto Supremo N° 514/2014 de 08 de septiembre 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1467/2014 de 16 de julio de 2014, refieren que con respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación. La Sentencia impugnada, incurre en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso, en virtud a que la autoridad judicial, no considera lo peticionado por los demandados, ya que en confesión judicial ellos, señala haber solucionado sus problemas conforme el acta de arreglo con sus Autoridades, lo cual no se valoró en la Sentencia, y peor aún de no haber dado una correcta fundamentación y valoración a la prueba que se tenía adjunta.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 250 a 252 vta. de obrados, Cándida Castro Vedia y Elena Vedia Cano, contesta al recurso de casación interpuesta por Leandro Mamani Castro y Victoria Gonzales García, solicitando: “(…) en el marco del derecho y legalidad pedimos se declare INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION impetrado por los recurrentes: Victoria Gonzales Gracia y Leandro Mamani Castro, por no cumplir lo dispuesto por los Arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, y, la misma sea con la expresa calificación de costas y costos en segunda instancia, a ser pagados por los recurrentes. Manteniéndose firme la Sentencia N° 14/2023. Petitorio que amparamos al amparo del Art. 24 de la C.P.E.” (sic), bajo los siguientes argumentos:

Infieren que, los recurrentes manifiestan que la Sentencia N° 14/2023 de 11 de septiembre de 2023, es parcializada e incongruente, afectando al debido proceso, perjudicando los derechos de los mismos. En cuanto a la Casación en la Forma, indican que la Juez de grado, ha otorgado más de lo pedido por la parte demandante, cuestionando el número de plantas afectadas, asimismo, en cuanto a la Casación de Fondo, refieren que la Autoridad en primera instancia, procede a rechazar la contestación y la prueba documental de descargo, bajo el argumento que la contestación se hizo de forma extemporánea, hacen un paréntesis para señalar que, conforme a antecedentes del proceso, el memorial de responde de los demandados, fue extemporánea, al igual que la prueba adjunta en dicho memorial, incumpliéndose por esta forma lo dispuesto por el art. 79 de la Ley 1715; por tanto, resulta ilógico pensar que la juez a quo, incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, resaltan que durante la tramitación del proceso los demandados, han asumido una conducta maliciosa y dañina, no solo a los intereses de sus personas, sino que, han pretendido inducir en error a la Autoridad Judicial, pretendiendo sobreponer sus caprichos antes que la ley, alegando causales de indefensión y violaciones al debido proceso.

Por otro lado, debemos tener presente que la Sentencia ahora recurrida reúne los principios de inmediación, concentración, porque resulta que, de la audiencia de inspección judicial, se tiene lo declaración del testigo de descargo Emilio Raúl Cruz Ortega, que declara haber advertido, los daños en el predio por parte de los chivos de los demandados, también los testigos de oficio, que serían Alfredo Cano Gonzales y Mario Fernández Llanos, miembros de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Camargo, que tenían conocimiento sobre los daños de habrían sufrido los demandantes por parte de los chivos de los demandados, que señalan la existencia de actas dentro de la Comunidad donde los demandados se comprometían cuidar de sus chivos.  

Por otro lado, de los Informes Técnico de 13 de junio de 2023, y el Informe Complementario de 10 de agosto de 2023, han referido en sus conclusiones que, existe daño a las plantas frutales de su propiedad. Este daño se remonta a varios años atrás, donde han sido los mismos demandados, quienes han venido ocasionando destrozos al interior de su propiedad y por si fuera poco hace un par de días atrás, nuevamente los animales (chivas) de los demandados, han ingresado a su propiedad, constatándose que los demandados, no tienen el más mínimo cuidado de sus animales. Citan los arts. 115 y 984 del Código Civil, con respecto al ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos y daño ocasionado por animales, respectivamente, también hacen referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2021 de 05 de mayo,  que indica que la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, procede cuando se produce cualquier tipo de daño o perjuicio causado a una persona, generando la obligación de indemnizarla y necesario para poder acceder a la reparación del daño.

I.4. Trámite procesal   

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de San Lucas, ejerciendo suplencia legal en el Asiento Judicial de Camargo, mediante Auto de 13 de octubre de 2023, cursante a fs. 275 de obrados, resuelve conceder el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental. Remitido el expediente, por providencia de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 280 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 06 de noviembre de 2023 cursante a fs. 282 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el 07 de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 284 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 16 cursa, Nota Aclaratoria de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Camargo, el cual señala “(…) que debido al problema de la compañera ELENA VEDIA CANO que fue afectada por los daños en su propiedad privada en sus parcelas indicado en el sector de su domicilio por los animales de don LEANDRO MAMANI CASTRO y VICTORIA GONZALEZ GARCIA, que hubo un acuerdo con ambas partes y las autoridades Sindicales, Sub Central y Central de Campesinos. Habiendo un acuerdo y compromiso en el arreglo que hubo en el lugar de los hechos en fecha 5 de diciembre de 2022, pedimos que se respete el acuerdo pactado.” (sic)

I.5.2. A fs. 17 y vta. cursa, a simple copia Acta de Informe Carpachacra, de 05 de diciembre de 2022, que señala “(…) Siendo en el mes 4 de octubre de presente año 2022. Que hubo un acuerdo con ambas partes y las Autoridades, Sindicato, Sub Central y Central Jesus Arenas, Alfredo Cano S., Mario Fernández en el lugar de los hechos, con la persona afectada Doña Elena Vedia Cano por los daños ocasionados en su propiedad en las reiteradas veces, por sus animales del Sr. Leandro Mamani y Sra. Victoria Gonzales García, por los chivos que son los dueños de los animales. Habiendo un acuerdo y compromiso en el arreglo que hubo en el lugar de los hechos, porque no hubo cumplimiento de los acuerdos acordados que hubo en el lugar y por eso vino nuevamente a la Central de la Comunidad de Carpachacra a una reunión Comunal, para hacer un informe para instancias legales que corresponda para una buena solución de ambas partes.” (sic, negrillas añadidas)

I.5.3. A fs. 50 cursa, simple copia del Acta de arreglo de daños, de 04 de octubre de 2022, donde Jesús Arenas y Alfredo Cano, miembros de la Central de Camargo y las partes en conflicto habrían llegado a un acuerdo, tanto para la limpieza de la acequia como por los daños.

I.5.4. De fs. 64 a 65 vta. cursa, memorial de “Contestación a la Demanda”; a ese efecto, mediante proveído de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 67 señala textualmente: “En atención al memorial que antecede cursante a fs. 64 a 65 vta. de obrados: SE RECHAZA EL MISMO POR SER EXTEMPORANEO, conforme el art. 79.II de la ley 1715.” (sic)

I.5.5. De fs. 74 a 80 cursa, el Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental de 23 de mayo de 2023, en la cual se fija el objeto de la prueba, recepción y rechazo de documentos; para el objeto de la prueba señala: “Para la parte demandante 1) Deberán probar que han venido cumpliendo la función social traducida en la actividad agrícola en el predio Carpachara parcela 063 y que han sufrido los daños y perjuicios por los chivos de VICTORIA GONZALES GARCIA Y LEANDRO MAMANI CASTRO en la propiedad mencionada. 2) Deberán probar que los daños sufridos sobrepasan los 15000 quince mil bolivianos. 3) Deberán probar que existe daños provocados a la acequia que usan las demandantes daños provocados por parte de por VICTORIA GONZALES GARCIA Y LEANDRO MAMANI CASTRO. Para los demandados: 1. Desvirtuar los extremos expuestos en la demanda, es decir que cada uno de los puntos fijados con relación al objeto de la prueba” (sic); con respecto a la recepción y rechazo de la prueba, se acepta las pruebas de descargo, y mediante Auto declara “no ha lugar” el recurso de reposición, planteada por los demandados, con relación a la prueba rechazada de fs. 49 de obrados.

I.5.6. De fs. 114 a 125 cursa, Informe Técnico 012/2023 de 13 de junio de 2023, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que en su punto 4., se tiene las siguientes conclusiones: Por Tanto: Se identificaron los siguientes cultivos en el predio Carpachacra Parcela 063: 1) Durazno, Higo, Tuna y Vid, de una edad aproximada de 5 a 20 años en general. La superficie de la huerta frutícola no sobre pasa los 0.25 ha. 2) El cultivo de maíz es de esta última campaña agrícola transcurrida, sembrado a finales del 2022 o a principios del 2023. El cultivo de maíz, no sobre pasa los 100 m2. (…) Por Tanto: Realizada la evaluación del estado actual de los árboles frutales y los daños directos ocasionados por los animales (chivas), podemos realizar un avalúo y cuantificación monetaria de dichos daños ocasionados en la huerta frutícola, llegándose a determinar el daño global en 200 plantas frutales entre las especies de durazno, tuna, vid, granada y palta, siendo el avalúo de 29.09 Bs. por planta y haciéndose un total de 5818.00 Bs. Cinco mil ochocientos dieciocho 00/100 Bolivianos. (…) Por Tanto: Para poder hacer la limpieza de sedimentos y mantenimiento general de la acequia, se prevea la utilización de 2 jornales de trabajo, el jornal está aproximadamente en 80 Bs. haciéndose un total de 160 Bs. Ciento sesenta 00/100 Bs.” (sic)

I.5.7. De fs. 129 a 131 cursa, memorial de 20 de junio de 2023, por el cual la parte demandada, observa el Informe Técnico de 13 de junio de 2023, ya que el mismo no refleja la realidad de los hechos, por lo que corresponde solicitar nuevo Informe Pericial, el cual mereció el proveído de 04 de julio de 2023, cursante a fs. 138 de obrados, que textualmente señala: “Remítase al Técnico de Juzgado Agroambiental de Camargo que pueda realizar el trabajo de complementación, para que el mismo realice un Informe Técnico Complementario a las observaciones realizadas, sea en el plazo de 5 días

hábiles de su legal notificación. (sic)

I.5.8. A fs. 135 cursa, nota con CITE JAC.CH. N° 140/2023 de 09 de junio de 2023, dirigido al Dirigente de la Comunidad Carpachaca, Municipio de Camargo, por el cual la Juez recurrida, solita textualmente: “1.- Fotocopia legalizada del Acta de fecha 04 de octubre de 2022, suscrita entre la señora Elena Vedia Cano y Victoria Gonzales García y Leandro Mamani Castro” (sic)

I.5.9. De fs. 187 a 198 cursa, Informe Complementario 188/2023 de 10 de agosto de 2023 y Anexo 1, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que entre sus puntos aclaratorios se tiene los siguientes: Aclaración punto 4. Para la aclaración de este punto se realizó la identificación de 195 cultivos frutales en el área del conflicto, entre las especies de durazno, higo, tuna, granada, vid, palta y cítricos, de diferentes edades en una superficie de 0,2142 Ha, se observa que varias plantaciones no cuentan con un mantenimiento adecuado debido al daño de las plantas por diferentes factores, como se muestran en las siguientes fotografías. (…) Aclaración punto 5. Según a la observación a este punto, se aclara que en la parcela se observa 99 plantas con daños físicos ocasionado por animales herbívoros (chivas), entre las especies de durazno, vid, tuna, palta y granada, ocasionando el retraso del desarrollo vegetativo en plantas, muerte prematura en plantas pequeñas y perdida de producción en plantas adultas (…) Aclaración al punto 6 y 7. Según la observación de este punto se realizó la evaluación del estado actual de los árboles frutales y los daños directos ocasionados por los animales (Chivas) tomando en cuenta el estado de manejo del cultivo, el costo de producción, etapa fenológica del cultivo y la perdida de producción, podemos realizar un avalúo y cuantificación monetaria de dichos daños ocasionados en la huerta frutícola, se puede determinar el daño en 99 plantas de durazno, tuna, vid, granada y palta siendo el avaluó de 25,47 Bs. por planta y haciendo un total de 5094.00 Bs. cinco mil noventa y cuatro 00/100 bolivianos. (Ver anexo 1)” (sic, negrillas añadidas)

I.5.10. De fs. 214 a 216 cursa, Informe Aclaratorio de Oficio 19/2023 de 31 de agosto de 2023, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, por el cual aclara lo siguiente: “Para la identificación de las plantas se realizó el recorrido en el área del conflicto del predio denominado CARPACHACRA PARCELA 063, donde se identificó 195 plantas frutales de diferentes especies, donde se observó que varias plantaciones tienen daños por diferentes factores y sin mantenimiento adecuado. Luego se evaluó cada planta visualmente, llegándose a encontrar una cantidad de 99 plantas frutales entre durazno, tunas, vid, higo, granada y palta con daños ocasionados por los animales herbívoros (chivas), donde los daños son de varios años según la evaluación realizada. (…) Para la cuantificación de la suma monetaria de los daños, primeramente, se realizó la determinación de costos de producción de las 99 plantas dañadas por animales mamíferos (chivas) de los 5 años anteriores hasta la fecha, con el cual se determinó el costo de producción total y por planta. (…) Luego se realizó el cálculo de los costos de los plantines e insumos, donde se obtuvo un costo total de 1030,00 Bs. (…) Obteniendo los valores de costos de producción y costo de insumos, se realiza una determinación del porcentaje que corresponde a las pérdidas económicas por el daño provocado por los animales mamíferos (chivas), en un 13,65% haciendo un valor total de 2521,16 Bs de las plantas dañadas y un valor de 25,47 bs por planta. (…) Luego se realizó el cálculo de la producción perjudicada de las plantas en producción, por daño e los animales mamíferos (chivas), haciendo un total de 2572,84 Bs en pérdida de producción. (…) Para la cuantificación monetaria se realizó la suma del total del valor de las plantas dañadas más la producción perjudicada por daño de animales mamíferos (chivas), haciendo un avaluó de 5094,00 Bs cinco mil noventa y cuatro 00/100 bolivianos.” (sic)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en la forma y fondo, relativos al deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i. La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; Distinción y formas de resolución; ii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; iii. El Juez y su rol de director en el proceso; iv. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; v. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público; y, vi. Examen del caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)

FJ.II.ii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Con respecto al Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la SCP 529/2020-S4, señala que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. (sic)

Por otro lado, la doctrina indica que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.iii. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.6 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)” (sic).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por la Ley especial y adjetiva (art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4 y 8 y el art. 24.3 de la Ley Nº 439), para tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.iv. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

La jurisprudencia agroambiental, emitió criterio jurídico uniforme en relación al principio y derecho fundamental de la congruencia, motivación y fundamentación, que debe caracterizar a las resoluciones de la jurisdicción agroambiental, en ese sentido, se tiene que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 3/2023 de 02 de febrero, se estableció: “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014   de   14   de   mayo, sostuvo   que:   "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.” (sic, negrillas y subrayado añadidas)

Razonamiento jurisprudencial, que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 06/203, 16/2023, 24/2023, 44/2023, entre otros; configurándose de esta manera una línea jurisprudencial rectora acerca del contenido mínimo que caracterizan a las resoluciones agroambientales; siendo deber de toda autoridad jurisdiccional agroambiental, garantizar el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al momento de emitir resoluciones judiciales que definan una determinada situación jurídica o resuelvan la problemática sometida a su consideración.

FJ.II.v. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.vi. Examen del caso concreto 

A los fines de resolver el recurso de casación interpuesto (I.2) en contra de la Sentencia N° 14/2023 de 11 de septiembre de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

FJ.II.vi.1.- Con relación a la casación en la forma (I.2.1.)

Los recurrentes, señalan que la Juez a quo, ha otorgado más de lo pedido por la parte demandante, que consistía en 80 plantas de durazno y uva en una cantidad de 12 plantas; conforme los informes técnicos se informa la afectación de 200 plantas en general y mediante Informe Complementario, determina el daño de 99 plantas, se evidencia que hay una total diferencia de afectación de 200 plantas a 99 plantas, sin embargo, el precio total del supuesto daño varia extrañamente en solo 700 bs, además el número de plantas no tiene relación en la pretensión de las demandantes, que mencionan 92 plantas afectadas, también los informes señalados, no aclaran en base a que parámetros de mercado se estima el precio de cada planta, identificándose que los mismos no coinciden en el grado de afectación, como tampoco en el precio de cada planta.

De la revisión exhaustiva de los actuados, se evidencia que cursa el Informe Técnico 012/2023 de 13 de junio de 2023 (I.5.6.), que siendo observada por la parte demandada (I.5.7.), se elaboró el Informe Complementario 188/2023 de 10 de agosto de 2023 y Anexo 1 (I.5.9.), mismo que, fue aclarado mediante el Informe Aclaratorio de Oficio 19/2023 de 31 de agosto de 2023 (I.5.8.); que, de la revisión de los mimos se evidencia en el Anexo 1. cursante de fs. 197 a 198 de obrados, que la fuente consultada para la determinación de costos de producción de frutales, se la realizó en base a los “Documentos de investigación realizados por Proimpa, Faustapo, Observatorio Agroambiental Productivo, Investigaciones elaboradas por el Centro de Investigación E Innovación Tecnológica Frutícola De San Roque Camargo” (sic), pero no menciona la fecha de consulta, el número de página de consulta, el año de la publicación o datos básicos para que, tanto las partes, como la Autoridad Jurisdiccional, puedan verificar o confrontar dichos datos; en caso de que, los Informes supra señalados, no generen criterios técnicos precisos para resolver la presente litis; la Juez Agroambiental recurrida, en caso de no contar con los elementos técnicos exactos, tenía la obligación de convocar a un perito, ya que, no solo la inspección judicial es suficiente para desarrollar una Sentencia que garantice una seguridad jurídica, tanto de la parte demandante como de la demandada. Cabe aclarar que, la carga de la prueba, no solo es responsabilidad de las partes, sino también es facultad de la Juez; la carencia de una prueba integral se contrapone con los argumentos que, se tienen desarrollados en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en el FJ.II.ii. y FJ.II.iii. de la represente resolución. 

FJ.II.vi.2.- Con relación a la casación en el fondo (I.2.2.)

Los demandados ahora recurrentes, señalan que, la Juez de primera instancia, no consideró a momento de dictar la Sentencia recurrida, la Certificación de 03 de mayo de 2023 y el Acta de 04 de octubre de 2022, esta última es de suma importancia ya que, se trata de un acuerdo conciliatorio arribado entre las partes del presente proceso, por lo que la Sentencia impugnada, incurre en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso y resolver faltando prueba que debe ser adjuntada.

En cuanto a la denuncia por transgresión del art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, se advierte que la parte recurrente, vincula tales preceptos normativos con la valoración de la prueba, citando al efecto la jurisprudencia del Auto Supremo N° 514/2014 de 08 de septiembre 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1467/2014 de 16 de julio de 2014, que refieren con respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación. Que, de la revisión de la Sentencia N° 14/2023 de 11 de septiembre de 2023 (I.1.), objeto del presente recurso de casación, se puede evidenciar que, la Juez Agroambiental, “Saca la suma de 3 jornales cada jornal 100 bs. haciendo una suma de 300 bs. (tiempo para limpiar la acequia)” (sic), cuando el Informe Técnico 012/2023 de 13 de junio de 2023 (I.5.6.), señala en su PUNTO 4. que: “El estado general del canal o acequia es de regular a bueno, no presenta deslizamiento o colmatación de sedimentos considerables del canal” (sic), por lo que la Juez recurrida, debería valorar la necesidad o no de una limpieza de la acequia, conforme al Informe supra señalado; es evidente también que, el Acta de arreglo de daños de 04 de octubre de 2022 (I.5.3.), era imprescindible tenerlo para una correcta valoración de los daños y perjuicios, en vista que, señalaba un acuerdo previo entre las partes, con respecto al mismo objeto de la presente demanda y la data, para saber desde cuándo se debería computar los daños; el rol del juez, no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema, se constituye no sólo en un director del proceso, sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.v., del presente fallo. Cabe, señalar que no bastaba, con solicitar al Dirigente de la Comunidad Carpachaca, Municipio de Camargo, fotocopia legalizada del Acta de 04 de octubre de 2022 (I.5.8.), sino debería insistir y conminar la entrega de dicha documentación o valorar la que ya se encontraba en actuados (I.5.3.), todo con el fin de tener una correcta motivación en el fallo, con las pruebas producidas de manera integral conforme al principio de la verdad material, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439, según se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citada en el FJ.II.ii. del presente Auto; lo expresado en líneas arriba refleja que la Juez Agroambiental de Camargo, no cumplió con su rol de directora del proceso y no realizó una correcta valoración de las pruebas producidas en el presente proceso, no determinando de forma correcta el objeto de la prueba, ni la admisión y rechazo de las pruebas pertinentes, conforme el reza el art. 83.5. de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, el Tribunal de Casación, al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional, las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en los puntos FJ.II.iv. y FJ.II.v. de esta resolución, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto, conforme a los argumentos que a continuación se detallan; que, de la revisión de la resolución recurrida, en su punto V. FUNDAMENTACION JURIDICA: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (I.1.1.), se evidencia que la Juez Agroambiental de Camargo, realiza una serie de definiciones con respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, responsabilidad civil, daño, los alcances de la reparación y otros relacionados al presente proceso, emitiendo un criterio sin fundamento jurídico, omitiendo citar normas, doctrina o jurisprudencia, que sustente su fundamentación legal; trasgrediendo lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, con carácter previo, corresponde señalar que tal precepto normativo está orientado a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental, según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, en efecto, la norma citada vulnerada, establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.” (sic, negrillas y subrayado añadido), de igual forma, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido” (sic, negrillas y subrayado añadidos); por lo que no es suficiente que en una sentencia, se realice una motivación con relación a los hechos fácticos, sin que se realices una debida fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; esta situación vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare de determinada manera el proceso. Bajo este entendimiento, el Juez de instancia, a tiempo de emitir su fallo está obligada a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación, situación que en el presente caso no concurrió, desembocando en una resolución incongruente y arbitrativa, haciendo viable su anulación, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo; de igual forma, se evidencia la transgresión del art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que la Juez a quo, conociendo que la Sentencia, es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, tenía la obligación de cumplir con dicha formalidad de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes, estos aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haber viciado de nulidad la Juez a quo, su actuación en el proceso del caso de autos.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye señalando que la Autoridad judicial de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 180 de la CPE, 1.4 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, según se tiene expresado en el FJ.II.v. de la presente Resolución, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades, regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia en cuanto su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, disposiciones constitucionales que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106 de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1) de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 105, 213.II.3 y 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, resuelve:

1. Anular obrados hasta fs. 74 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Camargo del Distrito Judicial de Chuquisaca, proseguir con la tramitación del proceso, emitiendo la resolución que en derecho corresponda, según los fundamentos jurídicos consignados en la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.