AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 134/2023

  Expediente:                   N° 5382-RCN-2023

  Proceso:                       Desalojo por Avasallamiento                                               

  Partes:                             Fausto Montaño Sánchez y Victoria Martínez de Montaño,   

                                         contra Mary Elena Toledo Fernández, Lorenzo Campos

                                         Valderrama y José Mario Campos Toledo

  Recurrentes:                 Mary Elena Toledo Fernández, José Mario Campos

                                         Toledo y Lorenzo Campos Valderrama 

  Resolución recurrida:  Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023

  Distrito:                         Santa Cruz

  Asiento Judicial:          Samaipata

  Fecha:                           Sucre, 17 de noviembre de 2023

  Magistrada Relatora:   Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fs. 134 a 142 vta. de obrados, interpuesto por Mary Elena Toledo Fernández, Lorenzo Campos Valderrama y José Mario Campos Toledo, en contra la Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 121 a 129 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contra de Mary Elena Toledo Fernández, Lorenzo Campos Valderrama y José Mario Campos Toledo.

                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023, recurrida en casación

El Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sustenta su decisión, bajo el fundamento de que la parte actora habría probado los presupuestos procesales del proceso de Desalojo por Avasallamiento al haber acreditado el derecho propietario con base al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 11 de noviembre de 2009, registrados en Derechos Reales, y  la invasión u ocupación de hecho, conforme los medios de prueba producidos, habiéndose incurrido en los actos de avasallamiento conforme lo descrito en el art. 3 de la Ley N° 477, sobre una fracción de 5.000 m2 de superficie del predio denominado “Sindicato Agrario Único Alto Florida Parcela 041”,

I.2 Argumentos del recurso de casación

Los recurrentes interponen el recurso casación, mencionando las pruebas cursantes en obrados, así como los actuados procesales realizados en el referido proceso de Desalojo por Avasallamiento, resaltando la posesión que tendrían sobre el terreno en litigio desde el 2010 hasta el 11 de junio de 2023; por lo que, solicitan se case la sentencia recurrida y en el fondo se revoque la misma y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental.- Haciendo notar que el Juez de la causa como hechos probados (fs. 1 a 37) habría reconocido las pruebas documentales cursantes de fs. 92 a 102 de obrados, así como de los testigos de cargo, dándoles plena fe, pero sin tomar en cuenta las contradicciones en la que incurrieron dichos testigos, sobre todo el testigo Marcos Real; las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61; el informe de Derechos Reales sobre un terreno de 1.0000 ha, ubicado en el cantón Huayna Potosí Palcoco Primera Sección, Pucarani, Comunidad Machaca Marca de la provincia los Andes, el cual refiere  se encontraría sobrepuesto al terreno en litigio; que así también si bien se haría referencia al sembradío de papa; empero, dicho sembradío no existiría en el terreno y que en la sentencia, se haría referencia a otra parcela de terreno de otra ciudad, con sembradío de papa en Potosí; aspecto que señalan acreditaría el error cometido por dicha autoridad; además, refiere que la jurisprudencia de avasallamiento mencionada que declara improbada la demanda, el mismo constituiría un error, porque no puede haber dos terrenos en un proceso de avasallamiento y en dos departamentos muy distantes que son Potosí y Santa Cruz, tal como estaría acreditado a fs. 55 vta.; teniéndose a fs. 57, el informe de la policía; a fs. 58, la copia de cédula de identidad; a fs. 60, la foto satelital del terreno; de fs. 94 a 95, la declaración testifical de cargo de parte de los demandantes, del señor Leandro Martínez Machuca, que en su declaración menciona que sería su hermano, de línea directa, pero la autoridad habría desconocido la tacha expuesta y aun así prosiguió con la declaración a pesar de que se lo hizo notar con tiempo a dicha situación.

Que, prosiguiendo con las declaraciones de fs. 96 a 97, indican que el testigo de cargo Hernán Muñoz Mejía, si bien señaló que habría ido a trabajar el 2014; sin embargo, no habría ubicado el lugar exacto, tan solo se habría limitado a declarar de manera general; que, de fs. 98 a 99, cursaría la declaración de cargo de Modesto Menacho Escalante, quien señala que no conoce la extensión del terreno y que habría trabajado de su casa más abajo, existiendo contradicción al señalar el testigo  de que habría trabajado durante 30 años y lo raro en sólo una parte; que no conocería el lugar del conflicto y que unas 140 veces habría ido a trabajar, pero no conoce bien el lugar; de fs. “10” a fs. 102, el testigo de cargo Juan Carlos Herrera Montaño, menciona que ha escuchado y ha visto a los demandados y que hace 10 años llegó a vivir a la zona y que serían tres años y medio que venían a trabajar, reconociendo que los demandados que trabajaron el terreno los fines de semana, lo que acreditaría que su declaración sería contradictoria, toda vez que, siendo dirigente en la zona nunca denunció esta situación.

En el caso de autos, indican que el Juez tenía el plazo de 24 horas para admitir la demanda, pero la habría admitido fuera del término de cinco días, no cumpliendo con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley N° 477, lo que transgrediría la celeridad del proceso y por ende el mismo sería nulo de pleno derecho, tal cual se tendría por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2.

Refieren que la testigo de descargo, Bertha Banegas Arambulo, de fs. 105 a 107, reconoció que los demandados han plantado plantas de cítrico hace cuatro años y que estuvo trabajando como cocinera desde el 2010, cuando hacían limpieza del terreno; aspecto que demostraría que los demandados se encuentran en posesión pacífica del predio desde el 2010 hasta el 11 de junio de 2023.

De fs. 106 a 108, el testigo de cargo, Federico Fernández Fernández, reconoció que los demandados están en posesión desde el 2010 y que tres años han trabajado  en el terreno, toda vez que, su madre tiene una parcela en el lugar; que conoce la zona y que desde hace nueve años los habría visto trabajar a los demandados con posesión en el mismo; que el testigo de cargo Tomas Vallejos Martínez, también reconoció que los demandados se encuentran en posesión pacífica y continua en el terreno, donde iban a limpiar el predio y las plantas de cítrico que fueron plantadas hace 3 a 5 años atrás.

Que, el peritaje que cursa de fs. 112 a 117, refiere que se puede verificar que la tranca habría sido puesta hace cuatro meses, pero el perito no da cuenta que la tranca es de madera antigua; en cuanto a los cítricos expresan que si bien se identifica la data; empero, este extremo sólo lo podría certificar un ingeniero agrónomo con especialidad en la materia y que otro error pericial cometido sería las fotos satelitales realizadas el 2021, las cuales refieren que no se observa ningún área de limpieza y tampoco plantaciones de árbol en el terreno en litigio, lo cual sería contradictorio, porque si bien estamos en el año 2023 y se reconoce que las plantas frutales tendrían una data de tres años; empero, la imagen satelital cursante a fs. 61, menciona que no se observa ningún área de limpieza y tampoco árboles frutales; aspectos que refieren serían contradictorios, toda vez que, de la revisión del medio de prueba cursante a fs. 63, esta no coincidiría con el área inspeccionada, el cual sería otro error, porque se tiene que las imágenes del camino, coinciden con el plano que habrían adjuntado, medios de prueba que si bien no se les habría entregado con tiempo para que hagan las respectivas observaciones, pese a que se apersonaron tres veces al Juzgado Agroambiental para que les entreguen el informe pericial, el cual no habría sido entregado a ninguna de las partes, para que hagan las observaciones respectivas, y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién se les habría entregado ese día, lo que generaría duda de la razonabilidad; aspecto que si bien lo habrían reclamado y la autoridad se enojó; empero, se debe contemplar que es un derecho que ostentan bajo presunción de inocencia y que de fs. 121 a 128 vta. la sentencia no habría valorado las pruebas y que ahora después de dejar pasar 13 años recién realizan el correspondiente reclamo; finalmente señala que no se realizó una valoración adecuada y objetiva de la prueba.

Precisan que el Juez de la causa, no realizó una valoración adecuada de la inspección judicial respecto a la data del tiempo, como también de las pruebas testificales.

I.2.2.  Bajo el rotulo de hechos probados, reiteran los argumentos expuestos en el punto I.2.1, precedente.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

De fs. 145 a 148 de obrados, cursa contestación al recurso de casación presentado por Fausto Montaño Sánchez y Victoria Martínez de Montaño, quienes solicitan se declare infundado el mismo, tanto en el fondo y en la forma, manteniendo firme la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al argumento principal de la posesión de la parcela 041, refieren que como beneficiarios del predio, nunca autorizaron o consintieron asentamiento alguno al interior de su parcela, toda vez que, lo adquirieron en calidad de adjudicación y que si bien es cierto que el INRA, es la autoridad competente para determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión y definir el derecho propietario, como así sucedió en el presente caso, tal cual se evidenciaría por el Título Ejecutorial emitido, ello constataría que se debe rechazar ipso facto los argumentos expuestos en el recurso de casación por la parte recurrente.

I.3.2. Con relación a la negación del avasallamiento, citando el art. 3 de la Ley N° 477, señalan que al estar a la fecha con un avance del saneamiento en el 90% y con pericias de campo y titulado su derecho propietario, la negación de despojo también debe ser rechazada, además que, no tiene respaldo que justifique un asentamiento en el área determinada.

I.3.3. En cuanto a la jurisdicción y competencia de la Judicatura Agraria, refieren que en el caso presente no se está discutiendo un conflicto de derecho propietario alguno, el cual sería falso, más aún si la parcela 041, tiene toda la documentación idónea e irrefutable que le fue otorgado a través de un trámite de saneamiento, el mismo que no puede ser puesto en tela de juicio por la Judicatura Agraria; hecho alegado que también correspondería ser rechazado.

I.3.4. Con relación al avasallamiento sufrido, refieren que el INRA al tener a su cargo la dotación de tierras para las personas que no cuentan con tierras o con tierras insuficientes, este otro argumento reclamado también debe ser rechazado, porque debió respetarse su derecho propietario.

I.3.5. En cuanto a la no consideración de medios de prueba en la sentencia recurrida, indican que habrían cumplido con toda la carga probatoria, al haber demostrado un derecho legalmente adquirido; por lo que, se interrogan ¿acaso el hecho de realizar inversiones en un área acredita algún derecho propietario?, y se responden que no; así también observan que los demandados habrían presentado testigos quienes serían pareja, los cuales pese a ello, no coincidieron en sus declaraciones realizadas, toda vez que, tanto el albañil, así como la cocinera nunca identificaron en qué, lugar estaría la cocina y que su hijo para no maltratar a las mujeres habría llamado a la policía para que informe sobre el conflicto suscitado, por cuanto este otro argumento también debe ser rechazado .

I.3.6. En relación a la posesión ancestral, señalan que esta se encontraría reñido por nuestra normativa agraria, civil y constitucional y que si bien se insiste en que las autoridades jurisdiccionales no tendrían competencia para acreditar derecho propietario; empero, en el presente no se puede desconocer derechos legalmente adquiridos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 149 de obrados, cursa Auto N° 146/2023 de 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental de Samaipata, concede el recurso de casación disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5382-RCN-2023, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 154 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 19 de octubre de 2023.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 156 de obrados, señala fecha y hora de sorteo para el día 07 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 158 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 11 de noviembre de 2009, del predio denominado “Sindicato Agrario Único Florida Parcela 041”, otorgado a Victoria Martínez de Montaño y Fausto Montaño Sánchez, con una superficie de 4.7153 ha; asimismo, a fs. 2 y vta., cursa Folio Real N° 7.09.1.01.0002746.

I.5.2. De fs. 77 a 78 vta., de obrados, cursa Acta de inspección in visu del predio objeto de la litis, donde el Juez realiza el recorrido de la inspección judicial llevada a cabo el 08 de agosto de 2023, donde se identificó los 5.000 m2 de superficie avasallados, se verificó ramas y rastrojos de chaqueo, plantas de zapallo, romero y tomillo, caña, chaqueos realizados, donde el demandado Lorenzo Campos manifestó que siembra en la parcela desde hace trece años atrás, mencionando que el año 2010 ingresaron al predio.

I.5.3. De fs. 95 a 111 vta. de obrados, cursa declaraciones del testigo de cargo Juan Carlos Herrera Montaño (fs. 101 a 102), refiere que los demandados empezaron a entrar los fines de semana y entraban a limpiar desde la parte de abajo hasta arriba; que conoce ello porque vive en ese lugar y tres familias viven en Alto Florida; ante la pregunta, señaló que llegan en motos, sería de unos tres años y medio, y que realizaban trabajos con motosierra; del testigo de descargo Bertha Banegas Arambulo (fs. 104 a 106), que señala que el 2010, había ido a cocinar para los peones de los demandados; que ellos habrían plantado con Lorenzo, hace 4 años; que ya estarían grandes las plantas; que habrían realizado chaqueos; del testigo de descargo Federico Fernández (fs. 107 a 108), que señala que hace tres años fue al predio y los vio trabajar y del testigo de descargo Tomás Vallejos Martínez (110 a 111 vta.)  que manifestó que las plantas serían de hace tres a cinco años, que no serían recientes; que habrían plantado mandarinas, caña y zapallo.

I.5.4. De fs. 112 a 113 vta. de obrados, cursa Informe Pericial N° 008/2023 de 10 de agosto de 2023, el cual señala que se verificó plantas de cítrico de tres años; el corte y limpieza de ramas de cinco meses sobre la superficie de 5.000 m2 de superficie; que se observó plantas de zapallo, los que serían corroborados con el acta notarial, donde se detallan los mismos, y las fotografías que cursan de fs. 27 a 33 vta. de obrados, los que evidencian el chaqueo, corte de alambrado, quema la existencia de la tranca de palo y la presencia de los demandados en el área y que finalmente se divisó un árbol de 45 años cortado hace unos cuatro meses, conforme lo expresaría Lorenzo Campos, cursando a fs. 115, Informe Complementario de 14 de agosto de 2023, que en el punto CONCLUSIÓN señala que los datos técnicos no coinciden con los datos del plano presentado por los demandados y que la configuración o forma dibujada en las imágenes no coinciden con la forma del polígono o datos técnicos con el plano presentado por los demandados y con el área levantado en campo por el juzgado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el argumento jurídico central expresado por la parte recurrente, quien señala que el Juez de instancia no habría interpretado correctamente los medios de prueba aportados al proceso; éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Los procesos de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, debiendo encontrarse debidamente probadas; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439), y; b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

FJ.II.3.1. En lo que respecta a lo acusado de los hechos probados como parte de demandada que evidencian el error por parte del Juez Agroambiental.- Haciendo notar la falta de técnica recursiva en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, el cual se centra más a que el Juez de instancia no habría interpretado correctamente los medios de prueba aportados al proceso, bajo argumentos generales sin exponer norma jurídica respaldatoria; esta instancia jurisdiccional, conforme el FJ.II.1, dará respuesta al mismo; en este sentido, ante el argumento esgrimido por la parte recurrente que señala que desde el año 2010, estarían en posesión del terreno, por lo que, no se habría operado lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, que señala: Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”; de la revisión del CONSIDERANDO 5, punto I. En relación al primer presupuesto de avasallamiento, el Juez de la causa haciendo mención al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 11 de noviembre de 2009, con registro en Derechos Reales con matrícula 7.09.1.01.0002746, cuyo documento idóneo y válido por disposición del art. 393 del D.S. N° 29215, se reconoce la propiedad a favor de los demandantes, el cual tendría la fuerza probatoria que le reconoce los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, dicha autoridad en la parte in fine de dicho considerando señala que en el caso presente no existiría derechos controvertidos, debido a que los demandados no han presentado documentación con el cual por lo menos hayan podido acreditar derecho de propiedad o igual derecho sobre el área de 5.000 m2 de superficie, sobre los que los demandados dicen poseer desde hace trece años; extremo que este Tribunal corrobora, ya que lo valorado por el Juez Agroambiental se encuentra conforme a derecho, porque la parte actora acreditó su derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 11 de noviembre de 2009, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, el cual constata que los demandantes Victoria Martínez de Montaño y Fausto Montaño Sánchez, fueron titulados a título de adjudicación con el predio denominado “Sindicato Agrario Único Alto Florida Parcela 041”, con una superficie de 4.7153 ha, el 11 de noviembre de 2009, lo que significa que lo esgrimido por la parte recurrente de que tendrían una posesión desde el año 2010, al haber sido titulado el predio el año 2009, esta posesión al ser posterior a la otorgación del Título Ejecutorial, no sólo acredita que los demandados, no tienen derecho propietario, sino que también evidencia que los demandados no tienen derecho o autorización alguna para el ingreso sobre el área en litigio y no acreditan una posesión legal, al afectar derechos legalmente adquiridos; extremo que también es valorado en el CONSIDERANDO 5 del punto II. Sobre el segundo presupuesto de avasallamiento, en la cual la autoridad señala que por el recorrido de la inspección judicial llevada a cabo el 08 de agosto de 2023 (fs. 77 a 78 vta.), donde se identificó los 5.000 m2 de superficie avasalladas, se verificó ramas y rastrojos de chaqueo, plantas de zapallo, romero y tomillo, caña, chaqueos realizados, donde los el demandado Lorenzo Campos manifestó que siembra en la parcela desde hace trece años atrás, mencionando que el año 2010 ingresaron al predio; constatándose que los zapallos son de hace 4 o 3 meses las mandarinas de hace 7 años y que el chaqueo lo hizo hace unos seis meses, situación que lo tiene como confesión judicial espontánea al tenor de los arts. 1321 del Código Civil y 157.II y 162.II de la Ley N° 439.

Respecto a las pruebas testificales de cargo, el testigo de cargo Juan Carlos Herrera Montaño (fs. 101 a 102), refiere que los demandados empezaron a entrar los fines de semana y entraban a limpiar desde la parte de abajo hasta arriba; que conoce ello porque vive en ese lugar y tres familias viven en Alto Florida; ante el interrogatorio señala que llegaban en motos, y que sería por tres años y medio, así como realizaban trabajos con motosierra; la testigo de descargo Bertha Banegas Arambulo (fs. 104 a 105), señaló que el 2010, había ido a cocinar para los peones de los demandados; que ellos habrían plantado con Lorenzo, hace tiempito ( 4 años atrás), y que ya están grandes las plantas; asimismo, habrían realizado chaqueos; el testigo de descargo Federico Fernández (fs. 107 a 108), señala que hace tres años ha ido al terreno, los vio trabajar y el testigo de descargo Tomás Vallejos Martínez (fs. 110 a 111), manifestó que las plantas serían de hace tres a cinco años, que no serían recientes; que habrían plantado mandarinas, caña y zapallo.

El Informe Pericial N° 008/2023 de 10 de agosto de 2023 (fs. 112 vta.) señala que se verificó plantas de cítrico de tres años, así como el corte y limpieza de ramas de cinco meses realizado sobre la superficie de 5.000 m2; que se observó plantas de zapallo, los que serían corroborados con el acta notarial (fs. 14 y vta.), donde se detallarían los mismos, y las fotografías que cursan de fs. 27 a 33 vta. de obrados, los que evidencian el chaqueo realizado, el corte de alambrado, la quema y la existencia de la tranca de palo, constatándose la presencia de los demandados en el área y que finalmente se divisó un árbol de 45 años cortado hace cuatro meses atrás, conforme lo expresaría Lorenzo Campos.

El art. 134 de la Ley N° 439, establece que la autoridad con relación a los hechos alegados averiguará la verdad material, basándose en los medios de prueba producidos, en base a un análisis integral; por lo que, el error de hecho en la apreciación de la prueba, debe evidenciarse con documentación o actos auténticos, ya que la valoración de la prueba es incensurable en casación, al presumirse que la decisión del Juez, se encuentra conforme la sana crítica y prudente criterio.

De lo valorado precedentemente, esta instancia jurisdiccional no advierte por ninguna prueba o acto que el Juez de instancia, haya incurrido en error de valoración de pruebas como mal refiere la parte recurrente, así tampoco se constata ninguna contradicción en las medios de prueba señalados supra, toda vez, que conforme se dijo precedentemente la parte actora acreditó tener derecho propietario a partir del 11 de noviembre de 2009 a través de la otorgación del Título Ejecutorial, constituyéndose un acto de invasión el hecho de haber ingresado al predio el año 2010, sobre la superficie de 5.000 m2,  y de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial, y sin contar con autorización; verificándose incluso por los medos de prueba la realización de trabajos temporales; aspectos que evidencian el avasallamiento acaecido.

Asimismo, es importante aclarar a los recurrentes que el proceso de Avasallamiento, por su naturaleza tiene por finalidad la protección del derecho propietario (art. 2 de la Ley N° 477); en consecuencia, los demandados ahora recurrentes, conforme se tiene de la prueba aportada y generada, no han demostrado que cuenten con algún derecho propietario sobre la fracción objeto de la litis.      

FJ.II.3.2. Con relación a que el Juez de la causa tenía el plazo de 24 horas para admitir la demanda, pero que la habría admitido en el término de cinco días, lo que no cumpliría con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley N° 477 y transgrediría la celeridad del proceso y por ende el mismo sería nulo de pleno derecho, tal cual se tendría por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2.-  Al respecto si bien el art. 5.I.2 de la Ley N° 477 establece: “Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día”; sin embargo, dicho plazo por el carácter social de la materia agraria (Principio de Servicio a la Sociedad, art. 76 de la Ley N° 1715), no es perentorio como mal lo interpreta la parte recurrente, toda vez que, el Juez tiene la obligación de verificar que la demanda presentada contenga los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 e incluso realizar las observaciones respectivas en aplicación del art. 113.I de la citada Ley; por lo que se observó la demanda interpuesta, otorgando el plazo de tres días previstos por ley, a fin de que se subsanen las mismas; en consecuencia, tampoco existe transgresión al principio de celeridad que refiere la parte recurrente.

FJ.II.3.3. En cuanto a que no se les habría entregado el informe pericial, para que hagan las observaciones respectivas y que el 21 de junio de 2023, cuando se leyó la sentencia ante insistencia recién les habría sido entregado ese día, lo que generaría duda razonable en el fallo emitido.- De la revisión del proveído de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 118 de obrados, se advierte que el Juez de instancia pone en conocimiento de las partes el Informe Pericial 008/2023 de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados y el Informe Complementario 008/2023 de 14 de agosto de 2023, cursante a fs. 115 y vta. de obrados, con el cual fueron notificados las partes, el 15 de agosto de 2023, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 119 y vta. de obrados, advirtiéndose que en el Acta de Audiencia de lectura de Sentencia instalada el 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 120 de obrados, ni previamente, las partes no realizaron observación alguna al Informe Pericial y su Informe Complementario; por lo que, no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente que señala de que no se les habría entregado los informes periciales, como erradamente señala la parte . se evidencia que, en el presente caso concreto, el Juez de la causa haya incurrido en erróneas valoraciones de medios de prueba como equivocadamente arguye la parte recurrente y menos se constata que haya ventilado el conflicto de un predio que se encuentra en Potosí, sino en Samaipata, toda vez que, el terreno de 5.000 m2 de superficie en litigio se encuentra inmerso dentro del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-107757 de 4.7153 ha, cuyo titulares son Victoria Martínez de Montaño y  Fausto Montaño Sánchez; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir interpretación errónea de medios de prueba.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 134 a 142 vta. de obrados, interpuesto por Mary Elena Toledo Fernández, Lorenzo Campos Valderrama y José Mario Campos Toledo, en contra la Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 121 a 129 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata, que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento

2.- Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Nº 09/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 121 a 129 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene el art. 213.II.6 y 223.V.2) de la Ley 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-