AID-S2-0051-2023

Fecha de resolución: 30-10-2023
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Catalina López Salazar, por memorial interpone recurso de compulsa, solicitando se declare la legalidad del recurso, disponiendo la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de casación indebidamente negado; Haciendo mención al art. 180.II de la CPE, en lo que respecta al principio de impugnación y la SCP 2178/2012, refiere que la Juez Agroambiental de Villa Tunari, de forma inconstitucional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, negó el recurso de casación interpuesto dentro del plazo legal, interpretando de forma contradictoria la norma infraconstitucional por sobre el principio constitucional previsto en el art. 180.II, concordante con la regla de privilegio y primacía de la constitución previsto en el art. 410.II.

la recurrente plantea el recurso de compulsa dentro del plazo previsto por la norma, conforme lo señalado en el FJ.II.1, contra la resolución de 26 de septiembre de 2023 (I.3.e), mismo que rechaza el recurso de casación planteado contra la providencia de 06 de septiembre de 2023, ya que al no constituir este un Auto Interlocutorio Definitivo, admite sólo recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715; en este sentido, de la revisión de la resolución observada se tiene que la señalada providencia de 06 de septiembre de 2023 (I.3.c), contra el cual la parte recurrente plantea recurso de casación (I.3.d), por su naturaleza, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2., se trata de una providencia, que resuelve una cuestión accesoria al procedimiento, que no causa estado, no pone fin al proceso y menos resuelve el objeto del mismo, respecto al cual conforme se tiene expresado, así como lo dispuesto en el art. 85 de la Ley N° 1715, corresponde plantear el recurso de reposición y no así recurso de casación.

 

la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa en merito a que la Juez de instancia, adecuó su actuar al procedimiento establecido en la Ley N° 1715, habiéndose cumplido con las reglas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no resultando dicha aplicación inconstitucional, toda vez que la Ley N° 1715, es la norma especial aplicable de manera preferente, que establece el procedimiento a seguir; en este sentido, al haber sido oportunamente notificada la parte actora con la resolución de 26 de septiembre de 2023, tenía la posibilidad de plantear los recursos que prevé la ley, entre ellos el recurso de reposición, situación que no aconteció, además de que el art. 451.III de la Ley N° 439, establece que las resoluciones en el proceso voluntario, sólo admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, con carácter devolutivo y al no haber apelación en la jurisdicción agroambiental, sólo se da la figura de reposición; así también el art. 454.II de la señalada norma procesal, dispone que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten cosa juzgada material; por lo que, no se evidencia que la Autoridad Jurisdiccional, hubiera restringido su derecho a recurrir, acceso a la justicia y menos el principio de impugnación; en este contexto, conforme los fundamentos expuestos, queda establecida la inexistencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Villa Tunari, correspondiendo fallar en este sentido.

El recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de casación y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del presente recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado. (AID-S2-0045-2018 )


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