AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 051/2023

Expediente:  

N° 5381-COM-2023

Proceso:

 

Recurso:

Proceso Voluntario de Subinscripción

Compulsa

Compulsante:

Catalina López Salazar

Compulsada:  

Juez Agroambiental de Villa Tunari

Resolución recurrida:

Resolución de 26 de septiembre de 2023

Distrito:

Asiento Judicial:

Cochabamba

Villa Tunari

Fecha:

Sucre, 30 de octubre de 2023

Magistrada Semanera:

Angela Sánchez Panozo

El recurso de compulsa cursante de fs. 39 a 40 del legajo, remitido por el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, interpuesto por Catalina López Salazar, los antecedentes del recurso remitidos a ésta Sala, Informe N° 292/2023 de 25 de octubre de 2023 y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.    ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución de 26 de septiembre de 2023.

La Juez Agroambiental de Villa Tunari, con relación al recurso de casación en el fondo presentado por Catalina López Salazar, emitió la resolución de 26 de septiembre de 2023 cursante a fs. 38 de obrados, por el cual dispuso rechazar el recurso presentado, toda vez que el Auto recurrido, no es un Auto Definitivo, sino una providencia que admite únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Catalina López Salazar, por memorial de fs. 39 a 40 de obrados, interpone recurso de compulsa, solicitando se declare la legalidad del recurso, disponiendo la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de casación indebidamente negado; con los siguientes argumentos:

Haciendo mención al art. 180.II de la CPE, en lo que respecta al principio de impugnación y la SCP 2178/2012, refiere que la Juez Agroambiental de Villa Tunari, de forma inconstitucional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, negó el recurso de casación interpuesto dentro del plazo legal, interpretando de forma contradictoria la norma infraconstitucional por sobre el principio constitucional previsto en el art. 180.II, concordante con la regla de privilegio y primacía de la constitución previsto en el art. 410.II.

I.3. Actuados procesales relevantes

I.3.a. A fs. 26 vta., cursa resolución de 23 de agosto de 2023, por la cual, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, rechaza la solicitud de cumplimiento presentada por la ahora compulsante.

I.3.b. De fs. 28 a 30, cursa recurso de reposición de 31 de agosto de 2023, presentada por Catalina López Salazar, contra la resolución de 23 de agosto de 2023.

I.3.c.  De fs. 31 a 32, cursa providencia de 06 de septiembre de 2023, que rechaza el recurso de reposición.

I.3.d. De fs. 33 a 36 vta., cursa recurso de casación de 22 de septiembre de 2023, interpuesto por Catalina López Salazar, contra la providencia de 06 de septiembre de 2023.

I.3.e. A fs. 38, cursa resolución de 26 de septiembre de 2023, por el cual, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, rechaza el recurso de casación.

I.3.f. De fs. 39 a 40, cursa recurso de compulsa ante el rechazo del recurso de casación referido supra.

I.3.g. A fs. 41, cursa providencia de 03 de octubre de 2023, por el cual la Juez de instancia, verificando el cumplimiento de los requisitos, ordena la remisión del expediente en fotocopias legalizadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Compulsa.

Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado. Sobre el particular, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Primera Edición, en su página 415 establece: “…este remedio procesal procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación (…) a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”. En este sentido, conforme el art. 280 de la Ley N° 439, dicha norma establece que el recurso será planteado en el plazo de tres días, a partir de la fecha de notificación con el auto que denegó el recurso; que una vez recibido el memorial de compulsa, se remitirán fotocopias legalizadas de las piezas necesarias, para su resolución en el plazo de tres días (art. 282 de la Ley N° 439).

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa"(Negrilla añadida).

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales”, Primera Edición, en su página 136 a 137 señala que: “…Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.".  El mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: “Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución (...) Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios".

De lo precedentemente, se puede deducir que, la diferencia fundamental entre las providencias que son de mero trámite, con el auto interlocutorio simple y el auto interlocutorio definitivo, radica en que los primeros, versan sobre el procedimiento, que resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el auto interlocutorio definitivo, implica pronunciamiento sobre el derecho que es objeto del proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación, como es el caso de la Jurisdicción Agroambiental que sólo admite recurso de casación.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, la recurrente plantea el recurso de compulsa dentro del plazo previsto por la norma, conforme lo señalado en el FJ.II.1, contra la resolución de 26 de septiembre de 2023 (I.3.e), mismo que rechaza el recurso de casación planteado contra la providencia de 06 de septiembre de 2023, ya que al no constituir este un Auto Interlocutorio Definitivo, admite sólo recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715; en este sentido, de la revisión de la resolución observada se tiene que la señalada providencia de 06 de septiembre de 2023 (I.3.c), contra el cual la parte recurrente plantea recurso de casación (I.3.d), por su naturaleza, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2., se trata de una providencia, que resuelve una cuestión accesoria al procedimiento, que no causa estado, no pone fin al proceso y menos resuelve el objeto del mismo, respecto al cual conforme se tiene expresado, así como lo dispuesto en el art. 85 de la Ley N° 1715, corresponde plantear el recurso de reposición y no así recurso de casación.

En ese contexto, con relación a que la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante resolución de 26 de septiembre de 2023 (I.3.e), habría negado indebidamente conceder el recurso de casación en el fondo interpuesto el 22 de septiembre de 2023 (I.3.d), de la revisión de obrados se tiene que dicha Autoridad, mediante la providencia de 06 de septiembre de 2023 (I.3.c), respecto al cual la parte compulsante plantea el recurso de casación, no resuelve el fondo del proceso, ni se pronuncia respecto a la pretensión principal, dando respuesta al recurso de reposición planteado (I.3.b), contra la resolución de 23 de agosto de 2023 (I.3.a), por la cual, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, rechaza la solicitud de cumplimiento, de manera accesoria y rechazando el mismo, sin cortar el curso del proceso, toda vez que, el mismo ya se encuentra concluido.

Consiguientemente, al no ser admisible el recurso de casación contra la providencia de 06 de septiembre de 2023 (I.3.c), sino el recurso de reposición, tomando en cuenta lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, actuó conforme a procedimiento establecido en la norma, ajustando su accionar al debido proceso.

Asimismo, con relación a que se habría aplicado de forma inconstitucional el art. 85 de la Ley N° 1715, contradiciendo los arts. 180.II y 410.II de la CPE, corresponde manifestar que conforme lo establecido en el FJ.II.2. y de los datos del proceso, la Juez de instancia, adecuó su actuar al procedimiento establecido en la Ley N° 1715, habiéndose cumplido con las reglas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no resultando dicha aplicación inconstitucional, toda vez que la Ley N° 1715, es la norma especial aplicable de manera preferente, que establece el procedimiento a seguir; en este sentido, al haber sido oportunamente notificada la parte actora con la resolución de 26 de septiembre de 2023, tenía la posibilidad de plantear los recursos que prevé la ley, entre ellos el recurso de reposición, situación que no aconteció, además de que el art. 451.III de la Ley N° 439, establece que las resoluciones en el proceso voluntario, sólo admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, con carácter devolutivo y al no haber apelación en la jurisdicción agroambiental, sólo se da la figura de reposición; así también el art. 454.II de la señalada norma procesal, dispone que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten cosa juzgada material; por lo que, no se evidencia que la Autoridad Jurisdiccional, hubiera restringido su derecho a recurrir, acceso a la justicia y menos el principio de impugnación; en este contexto, conforme los fundamentos expuestos, queda establecida la inexistencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Villa Tunari, correspondiendo fallar en este sentido.

IV. POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 39 a 40 del legajo remitido, interpuesto por Catalina López Salazar.

Regístrese y notifíquese.