AAP-S2-0053-2019

Fecha de resolución: 15-08-2019
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Dentro del proceso de acción reivindicatoria, interpuesta por la Comunidad "La Banda” respecto a la Parcela 790, la misma interpone recurso de casación al haberse declarado Improbada la demanda, sosteniendo que: 1) Que los demandantes acreditaron los presupuestos para la acción reivindicatoria referidos a  una posesión anterior, continua pacifica, real y efectiva, que perdieron la posesión que ejercían en el predio y que los demandados eran detentadores o poseedores ilegítimos, vale decir sin título; sin embargo la Sentencia habría reconocido a los demandados como poseedores legales de terrenos comunales. 2) Argumenta que el Juez habría cometido error al momento de valorar la prueba aportada por la parte actora puesto que se demostró que la Comunidad es propietaria del predio, y que toda esta Comunidad cumple la función social, con actividades de reforestación y pastoreo de animales, también que en la sentencia se habría señalado que los demandantes no precisaron la data de la eyección pese a que se demostró que se estaría despojando a la Comunidad de una fracción del predio, que es un terreno común ganadero colectivo e indivisible, quebrantando el Juez a quo lo señalado por el art. 3 parágrafo III y IV de la ley 1715. 3) Acusa que también se habría cometido error de derecho, ya que sin que exista trabajo humano, se procedió a medir terrenos comunales colectivos a favor de personas individuales, sin prestar valor a las pruebas ofrecidas por la Comunidad a momento de presentar la demanda, careciendo por ende la sentencia dictada de la valoración de la prueba de cargo y la de oficio. Petitorio: Pide se case la Sentencia impugnada, se reconozca que los demandados se encuentran en posesión ilegal y se determine la restitución de los terrenos a la Comunidad de "La Banda", con costas y costos más la sanción al Juez de la causa al no ser excusable su error.

La parte demandada responde el recurso interpuesto, sosteniendo:1) Que la casación fue presentada fuera del plazo de ocho días fijados por el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia fue notificada según los demandados el 22 de mayo y el recurso fue presentado el 3 de junio, es decir cuatro días después de haber vencido el plazo para plantear el recurso; debiendo en consecuencia declararse improcedente el mismo. 2) Sostienen que son los demandados los que están en posesión de los predios desde hace años atrás y que los demandantes nunca habrían cumplido función social alguna, extremo que fue advertido por el Juez de primera instancia. 3) Que los actos procesales dentro de la demanda de reivindicación, fueron tramitados dentro de los lineamientos establecidos por la normativa agraria vigente, no habiéndose probado por parte de los actores el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la reivindicación como ser: el derecho propietario, la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; haber perdido la posesión y que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir, que no cuente con justo título; también cita los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 077/2002, S1a 004/2006, S2a 045/2003, S1a 10/2014, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 ente otras. Petitorio: solicitan se declare infundado el recurso de casación planteado, en cumplimiento del art. 220 parágrafo II de la Ley N° 439, por no ser evidente lo acusado por el recurrente, sea con imposición de costas y costos al no ser excusable su obrar.

“En este sentido, una de la condiciones ‘sine qua non’ para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, la parte actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; que de los fundamentos expuestos en los puntos anteriores, se infiere con meridiana claridad, que la parte demandante no ejerció posesión anterior en el área del predio motivo de la litis con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social de las propiedades agrarias y más al contrario pretende recién poseer esa parte del predio a través de la presente acción reivindicatoria, habiendo demostrado el demandante solo su condición de propietario en virtud a su Título Ejecutorial, pero no así los otros requisitos; evidenciándose que los que ejercían y ejercen posesión agraria en las áreas del predio que se pretende reivindicar, son los demandados, incumpliendo de este modo con dicho presupuesto indivisible y concurrente que hace improcedente la acción reivindicatoria; aspecto de orden fáctico y legal que fue considerado correctamente por el Juez a quo en Sentencia, implicando también que no hubo desposesión por parte de los demandados; respecto del instituto de la posesión y la desposesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele este derecho para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla; consecuentemente, al haberse podido realizar dentro del proceso la inspección judicial, complementando a ello el informe emitido por el personal de apoyo técnico del Juzgado, da lugar a notar que la desposesión que la parte actora acusa haber sufrido sobre las partes del predio que pretende reivindicar, no existió y menos la ilegitimidad de la posesión de los demandados; lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte del demandado, consiguientemente en la sentencia recurrida, el Juez de instancia observó de manera adecuada los alcances y las finalidades de la acción reivindicatoria, contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ”.

(…)

“Finalmente, corresponde aclarar que el plazo de presentación del recurso de casación, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715, señala que los recursos de casación y nulidad procederán ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), en el plazo de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación.

Que, si bien la normativa contempla el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el computo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la Ley N° 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90 parágrafo II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles y vence el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el computo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la Ley N° 1715 (8) días para la interposición del recurso de casación, plazo que no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto”

 

Declara infundado el recurso de casación interpuesto en el fondo, contra la Sentencia que declara Improbada la demanda, dentro del proceso de acción reivindicatoria,  interpuesta por la Comunidad "La Banda” respecto a la Parcela 790; con los siguientes argumentos: 1) La parte actora no ha demostrado haber ejercido real y activamente la posesión agraria y Función Social en el predio antes y durante el surgimiento de los actos de eyección por parte del demandado y si bien ha demostrado el demandante su condición de propietario en virtud a su Título Ejecutorial, no acreditó los otros requisitos de la acción reivindicatoria que son indivisibles y concurrentes. 2) El recurso de casación se interpuso en tiempo hábil, ya que los 8 días de plazo que establece la norma debe contabilizarse en días hábiles por ser un plazo menor a 15 días, conforme al cómputo de plazo previsto por la norma procesal civil de aplicación supletoria en materia agroambiental.

En el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio. 2) La posesión agraria anterior cumpliendo la Función Social. 3) El despojo, es decir que el bien estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada. 4) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado.

El recurso de casación en materia agroambiental debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles, computables desde la notificación con la sentencia impugnada.

Naturaleza jurídica de la casación

“Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de Hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

Noción de la acción reivindicatoria

“La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: ‘una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece'. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: ‘1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva , también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, osea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...’ (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario)”.

“Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye un pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio”.


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