AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 053/2019

EXPEDIENTE: N° 3618-RCN-2019

PROCESO: Acción Reivindicatoria

DEMANDANTE: Agustín Caihuara Enríquez en

representación de la Comunidad "La Banda"

DEMANDADOS: Juan Carlos Romero Saravia,

Martin Vaca Torrejón, Sergio

Sandoval Gallardo, Sara Ibáñez,

Aurora Espinoza, Agapito Padilla

Méndez y Albina Serrano Guerra

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Camargo

PREDIO: "La Banda Parcela 790"

FECHA: 15 de agosto de 2019

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 137 a 141 de obrados, interpuesto por Agustín Caihuara Enríquez, en representación de la Comunidad "La Banda", mediante el cual impugna la Sentencia N° 004/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso de acción reivindicatoria, por el Juez Agroambiental de Camargo del distrito de Chuquisaca, la misma que declara IMPROBADA la demanda interpuesta en contra de Juan Carlos Romero Saravia, Martin Vaca Torrejón, Sergio Sandoval Gallardo, Sara Ibañez, Aurora Espinoza, Agapito Padilla Méndez y Albina Serrano Guerra, los actuados procesales desarrollados en el proceso indicado, y;

CONSIDERANDO: Que, el demandante interpone recurso de Casación en el fondo, indicando que el fallo dictado resultaría lesivo y quebrantaría los derechos de la Comunidad a la que representa, al haberse desconocido según el recurrente su derecho propietario, recurso que fue interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

I.- Indica que se debe de considerar que la acción reivindicatoria tiene su propia particularidad tanto en materia civil como en materia agraria, propias de su naturaleza y esencia innata, acción que se halla consagrada para ejecutar la defensa efectiva del derecho propietario y por ende consolidar su reintegro y recuperación efectiva, previo cumplimiento y acreditación del derecho propietario y la eyección que se haya sufrido, de acuerdo al art. 1453 del C.C., extremos que habrían sido acreditados según el recurrente con la prueba aportada dentro del proceso, habiendo: a) acreditado la posesión anterior, continua pacifica, real y efectiva de la parte demandante sobre el predio objeto del litigio; b) habrían perdido la posesión que ejercían como demandantes sobre el predio en debate y finalmente indican que c) habrían acreditado que los demandados eran detentadores o poseedores ilegítimos, vale decir sin título, extremos que se habrían demostrado según el recurrente, empezando con la presentación del Titulo Ejecutorial SPCM-NAL-011327, correspondiente a la parcela 790, misma que contaría con una superficie de 555,1763 ha., propiedad COMUNITARIA GANADERA COLECTIVA, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1090200000974, título que fue extendido en base al saneamiento efectuado por el INRA sobre el predio indicado, el cual se encuentra ubicado en la Comunidad de "La Banda", dentro del municipio de Culpina del departamento de Chuquisaca desde el año de 1952, momento en el que se le dio al predio en cuestión la calidad de COMUNITARIO GANADERO COLECTIVO, teniendo dicha comuna, según el recurrente desde dicho año hasta la fecha, posesión continua, pacífica, real y efectiva del predio en cuestión, razón por la cual tendrían el interés legitimo y protegido de su derecho propietario; sin embargo, indica que desde el año 1990 los demandados bajo el pretexto de cumplir la función social, sin tomar en cuenta que se trata de un terreno comunitario ganadero colectivo, habrían efectuado mejoras como plantaciones, casas y pozos, desnaturalizando de esta manera la esencia del predio.

Argumenta que los demandados a momento de contestar al demanda adjuntan certificados de posesión que les habría otorgado la comunidad en la gestión 2009; empero, dichos certificados se les habría otorgado para que puedan tener un lugar donde vivir, de manera tal que en la gestión 2010, cuando se realizó el saneamiento, los mismos podían haberse presentado a efectos de que se sanée la extensión dotada por la comunidad, sin embargo no lo hicieron así, al margen de que de manera abusiva, las extensiones que se les habría otorgado se habrían acrecentado. Asimismo señala que los comunarios siempre habrían reclamado su derecho propietario; sin embargo, los demandados haciendo caso omiso a dichos reclamos habrían edificado sus viviendas, las cuales serian de reciente construcción, acusando al juzgador que al haberse reconocido a los demandados como poseedores, se habría violado su derecho propietario, ya que los demandados deberían de haber presentado documentos anteriores al saneamiento efectuado por el INRA, desconociendo el Juez según el recurrente, las leyes, al no considerar que según el resultado del saneamiento se le reconocería a la Comunidad de "La Banda", como única y absoluta propietaria del terreno en cuestión.

Denuncia el recurrente que la posesión que ostentan los demandados es ilegal, ya que no habrían demostrado con prueba fehaciente ser propietarios, cuestionando si este tipo de terreno comunal colectivo tiene alguna función social, ya que según el recurrente en la Sentencia impugnada se estableció que dicho tipo de propiedad es para la producción.

Respecto al requisito de que el demandado sea un detentador o poseedor ilegitimo, indica el recurrente que la Comunidad demostró a cabalidad que son propietarios de las 555,1763 Has., superficie que debidamente titulada y registrada en Derechos Reales, desvirtuando de esta manera los documentos presentados por los demandados, quienes presentaron documentación anterior al proceso de saneamiento, documentos que a criterio del recurrente, dejaron de tener valor legal y por consiguiente no acreditaría ningún derecho propietario de los demandados, y por ende serian detentadores o poseedores ilegales, adicionando el hecho de que con la finalidad de hacer incurrir en error al juzgador, edificaron construcciones recientes que no tendrían una antigüedad superior a los diez años, indicando los demandantes que la eyección ocurrida fue sufrida desde la gestión 2009; sin embargo, indican que en la sentencia recurrida se habría señalado que los demandantes no precisaron la data de la eyección, denunciando que en principio los demandados ocupaban pequeños terrenos comunales pero que los mismos se convertieron en hectáreas y que a la fecha la posesión ilegal de los demandados alcanzaría una extensión de 9.371.629 ha., superficie de la que se estaría despojando a la Comunidad demandante, ya que según el recurrente en la sentencia impugnada no se estaría haciendo mención en que extensión de terreno estarían asentados los demandados, por tanto con ese actuar se estaría vulnerando el derecho propietario de la Comunidad, ya que al tratarse de terreno común ganadero colectivo, el mismo seria indivisible, quebrantando el Juez a quo lo señalado por el art. 3 parágrafo III y IV de la ley 1715, razón por la cual los demandados al no haberse apersonado durante el saneamiento llevado a cabo en la gestión 2010, habrían dejado de ser propietarios, quedando como propietarios únicos y absolutos la Comunidad de "La Banda" en su parcela 790.

Acusa el recurrente, que el Juez de primera instancia habría violado e interpretado erróneamente la Ley, aplicando ilegal e indebidamente el art. 1453 - I del C.C.; y al haberse reconocido a los demandados como poseedores legales de terrenos comunales y pretender que siete personas tengan mejor derecho que las más de doscientas cincuenta familias que son parte de la comunidad.

Finalmente argumenta el recurrente, que el Juez habría cometido un error al momento de valorar la prueba aportada por la parte actora puesto que se demostró que la Comunidad es propietaria del predio, y que toda esta Comunidad cumple la función social, con actividades de reforestación y pastoreo de animales, increpando al Juez a que en atribución a su profesión de psicólogo, indicó que los testigos de cargo habrían entrado en contradicciones y nerviosismo a momento de dar sus declaraciones, y que por el contrario los demandados respondieron de manera uniforme al interrogatorio, de esa manera según el recurrente, el Juez actuó demostrado parcialidad, al no haber tomado en cuenta que los demandados habrían faltado a la verdad al indicar que desconocían a quien pertenecían los terrenos en cuestión, desnaturalizando también el predio de propiedad de la parte actora al pretender legitimar la posesión ilegal de los demandados con el pretexto de que cumplen la función social, sin respetar que no se trata de un terreno agrícola sino de un predio comunal ganadero y colectivo; por otra parte, acusa que también se habría cometido error de derecho, ya que sin que exista trabajo humano, se procedió a medir terrenos comunales colectivos a favor de personas individuales, sin prestar valor a las pruebas ofrecidas por la Comunidad a momento de presentar la demanda, careciendo por ende la sentencia dictada de la valoración de la prueba de cargo y la de oficio; y, que al haber podido observar las construcciones recientemente efectuadas, indicó el Juez que existiria producción, sin tomar en cuenta que no son terrenos agrarios, de la misma manera se habría dejado sin valoración objetiva que el Juez de la causa esta llamado por ley a realizar la prueba de confesión provocada de los demandados, pidiendo en consecuencia, en apego a los arts. 219 y 220 de la ley N° 439, que este Tribunal emita resolución en el fondo y se case la Sentencia N° 004/2019, reconociendo que los demandados se encuentran en posesión ilegal y determinando que dichos terrenos sean restituidos a la Comunidad de "La Banda" al demostrarse la ilegalidad de la posesión de los demandados sobre el terreno objeto de la demanda, sea con costas y costos más la sanción al Juez de la causa al no ser excusable su error.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, los demandados contestan al mismo dentro del plazo de Ley argumentando en primera instancia que el mismo habría sido presentado fuera del plazo de ocho días fijados por el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia fue notificada según los demandados el 22 de mayo y el recurso fue presentado el 3 de junio, es decir cuatro días después de haber vencido el plazo para plantear el recurso; debiendo en consecuencia declararse improcedente el mismo.

Por otro lado, responden al recurso reiterando que los extremos acusados por la parte actora no debe de ser objeto de consideración, ya que los demandados estarían en posesión de los predios desde hace años atrás y que los demandantes nunca habrían cumplido función social alguna, extremo que fue advertido por el Juez de primera instancia.

De igual manera indican que todos los actos procesales llevados a cabo dentro de la demanda de reivindicación, fueron tramitados dentro de los lineamientos establecidos por la normativa agraria vigente, habiendo actuado el Juez de primera instancia de manera proba y pegada a los antecedentes del proceso, al haber declarado improbada la demanda, en vista de no haberse probado por parte de los actores el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de de la reivindicación como ser: el derecho propietario, la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; haber perdido la posesión y que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir, que no cuente con justo título, haciendo cita de los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 077/2002, S1a 004/2006, S2a 045/2003, S1a 10/2014, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 ente otras. En ese sentido solicitan los demandados que se declare infundado el recurso de casación planteado, en cumplimiento del art. 220 parágrafo II de la Ley N° 439, por no ser evidente lo acusado por el recurrente, sea con imposición de costas y costos al no ser excusable su obrar.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de Hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, al haber el recurrente interpuesto el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo instruido en el art. 274 parágrafo I núm. 3 del Código Procesal Civil, va dirigido a la defensa del derecho objetivo; sin embargo, los argumentos reiterativos de la parte actora sólo se limitan a la mala valoración probatoria que habría efectuado el Juez de primera instancia sobre la prueba de cargo, no coincidiendo las acusaciones vertidas con el recurso planteado.

De lo expuesto se concluye que, el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable reiterativo de los actos procesales; que, si bien el recurso de casación también es viable cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En ese sentido, en virtud del derecho a al impugnación instaurado en el art. 180 parágrafo II de la CPE, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia y en atención al principio "pro actione", se pasa a resolver el recurso planteado conforme los siguientes fundamentos:

La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como:"una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece''. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva , también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, osea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).

Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye un pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala "La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta" (negrillas y subrayado son nuestros)

En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En materia agraria, conforme el art. 39 - I inc. 2 y 5 de la Ley N° 1715, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposision de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, referido a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra y en lo pertinente señala: "...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

En ese contexto legal, resulta menester establecer que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de Casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba; asimismo, se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay eficiencia de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación esta probada con un documento auténtico; por otro lado el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el Juez ignorando el valor que le atribuye la Ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en que consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a valorar la prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.

Que, subsumiendo con lo fundamentado precedentemente, se tiene que la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ.; por lo que siendo ése, el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción dentro del presente caso, no obstante el demandante si bien acreditó el derecho propietario de la comunidad a la que representa, no pudo demostrar de manera plena que hubiera sido desposeído de los predios que fueron objeto de litigio, tampoco pudieron demostrar que estuvieron en posesión durante la eyección que aducen haber sufrido en la gestión 2009, según los argumentos explicados.

Con relación a que el Juez de instancia, habría desconocido las leyes, al no considerar que según el resultado del saneamiento, se le reconocería a la Comunidad de "La Banda", como única y absoluta propietaria del terreno en cuestión, de la revisión de la Sentencia impugnada, se tiene que, en el CONSIDERANDO segundo, en lo que respecta a la prueba de cargo, que señala: "A fs. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, cursa Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial y Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-011327..."

Asimismo, en el CONSIDERANDO tercero, establece. "Que, dentro de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso que nos ocupa, se tiene en primer lugar, lo relativo a demostrar el derecho propietario de la Comunidad La Banda, para el efecto el actor acompaña Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-011327, correspondiente a la Parcela 790, con sus respectivos plano y Folio Real 1.09.020.0000974, documentos con los cuales, mas las declaraciones testificales tanto de cargo como descargo, se deduce que el actor en representación de la Comunidad "La Banda", está demostrado el legítimo derecho propietario sobre el mencionado predio...", finalmente en el CONSIDERANDO quinto, en los hechos probados por la parte demandante conforme al objeto de prueba, se señala: "En cuanto a demostrar su derecho propietario sobre el predio objeto de reivindicación, el demandante a través de la prueba documental aparejada a momento de interponer su demanda ha demostrado fehacientemente que la Comunidad La Banda es propietaria del predio La Banda, Parcela 790 con una extensión superficial de 555.1763 has. con Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-011327"; de lo que se concluye que, el Juez realizó la valoración del Titulo Ejecutorial presentado por la parte demandante, reconociéndole su derecho propietario.

Respecto a que los demandados, serian detentadores o poseedores ilegales, de actuados se evidencia que los mismos demandantes en la gestión 2009, habrían otorgado a los demandados, certificados de posesión. Asimismo, del Informe cursante de fs. 99 a 107 de obrados, se establece que, dentro de los predios objeto de litigio, se ha evidenciado la posesión de los demandados.

En ese sentido, en la Sentencia recurrida, se establece que en el CONSIDERANDO quinto, se señala: "...del análisis y valoración de la prueba documental, testifical y confesoria, el actor no ha demostrado haber sido desposeído clandestinamente ni de manera ilegal (...) menos ha demostrado el tiempo desde cuando está en posesión la Comunidad "La Banda", Parcela 790 con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-011327, cuando en su memorial de demanda expresa de manera clara que están en posesión desde la Reforma Agraria de 1955, mediante el acta de posesión cursante a fs. 12 y 13 de obrados, tienen otra fecha de posesión, por otra parte, también en el memorial de demanda indica que las fechas de perturbación de los demandados datan desde el año 2009 a la fecha, existiendo clara contradicción"; consecuentemente, se tiene que la parte actora, no ha demostrado la desposesión, existiendo contradicción respecto a la fecha en la cual habrían entrado en posesión del predio.

En este sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, la parte actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; que de los fundamentos expuestos en los puntos anteriores, se infiere con meridiana claridad, que la parte demandante no ejerció posesión anterior en el área del predio motivo de la litis con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social de las propiedades agrarias y más al contrario pretende recién poseer esa parte del predio a través de la presente acción reivindicatoria, habiendo demostrado el demandante solo su condición de propietario en virtud a su Título Ejecutorial, pero no así los otros requisitos; evidenciándose que los que ejercían y ejercen posesión agraria en las áreas del predio que se pretende reivindicar, son los demandados, incumpliendo de este modo con dicho presupuesto indivisible y concurrente que hace improcedente la acción reivindicatoria; aspecto de orden fáctico y legal que fue considerado correctamente por el Juez a quo en Sentencia, implicando también que no hubo desposesión por parte de los demandados; respecto del instituto de la posesión y la desposesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele este derecho para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla; consecuentemente, al haberse podido realizar dentro del proceso la inspección judicial, complementando a ello el informe emitido por el personal de apoyo técnico del Juzgado, da lugar a notar que la desposesión que la parte actora acusa haber sufrido sobre las partes del predio que pretende reivindicar, no existió y menos la ilegitimidad de la posesión de los demandados; lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte del demandado, consiguientemente en la sentencia recurrida, el Juez de instancia observó de manera adecuada los alcances y las finalidades de la acción reivindicatoria, contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ.

En síntesis el demandante en representación de su Comunidad no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica de los predios motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; así se desprende de la propia afirmación de los demandantes al haber reconocido de manera espontánea que sí se habría dado posesión documentada a los demandados, no siendo relevante la finalidad con la que se les otorgó, toda vez que los mismos están en posesión agraria de dichos predios, constando en la relación fáctica de los actuados procesales llevados a cabo dentro del proceso, los mismos que son transcritos en la Sentencia impugnada, los cuales cuentan con el respaldo de las grabaciones de audio y video cursantes en el expediente a fs. 119 y 135 de obrados, al igual que consta lo actuado y definido en base a la inspección judicial y la prueba desarrollada de oficio, mediante la cual se determinó las extensión individual ocupada por los demandados, al igual que la superficie total de todos ellos.

Finalmente, corresponde aclarar que el plazo de presentación del recurso de casación, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715, señala que los recursos de casación y nulidad procederán ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), en el plazo de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación.

Que, si bien la normativa contempla el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el computo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la Ley N° 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90 parágrafo II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles y vence el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el computo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la Ley N° 1715 (8) días para la interposición del recurso de casación, plazo que no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto.

CONSIDERANDO: Que, por lo brevemente expuesto, se llega a concluir que el Juez de instancia, no ha incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea o infracción a leyes sustantivas o aplicación incorrecta de los preceptos legales procedimentales, no habiendo incurrido en las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, vigente, ni conculcado garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica; evidenciándose más bien, que la parte actora no ha probado su pretensión, al no demostrar todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que aun cuando ha demostrado contar con título inscrito en Derechos Reales, no ha demostrado la posesión anterior ni la desposesión por parte del demandado; siendo todos estos aspectos inseparables para tutelar la acción impetrada, demostrándose que el juez a quo no incurrió en los hechos acusados por la parte actora.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189 numeral 1) de la C.P.E., los arts. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; dando cumplimiento al art. 220, parágrafo 2) del Código Procesal Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 137 a 141 de obrados; dejando firme y con todos sus efectos legales la Sentencia N° 004/2019 de fecha 22 de mayo, dictada por el Juez Agroambiental de Camargo el distrito de Chuquisaca, sea con costas.

Suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada por proveído de fecha 02 de agosto de 2019, cursante a fs. 162 de obrados.

No suscribe el Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera