AID-S2-0052-2023

Fecha de resolución: 30-10-2023
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El recurso de compulsa interpuesto por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, contra el Auto de 26 de julio de 2023, dictado por el Juez Agroambiental de San Ramón, por el cual concede el recurso de casación presentado por Rudy Eduardo Lehm Gumucio; recurso de compulsa interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Que, el Auto de 26 de julio de 2023, quebranta la garantía del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva y derecho a la defensa, resguardado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 115.II de la CPE, debido a que, se trataría de un Auto simple que no puso fin al objeto del derecho planteado ni causó estado, es así que se contestó el recurso de casación, citando jurisprudencia como el AAP S1a N° 104/2022 de 25 de octubre, AAP S2a N° 038/2023 de 17 de abril y la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre y N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre. Agrega que, el Auto Interlocutorio Simple N° 49 de 07 de junio de 2023, podía haber sido recurrido mediante recurso de reposición en un plazo de (24) horas, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715 y art. 254.I de la Ley N°439, no obstante, de forma irregular se le da el carácter de “Definitivo” contradiciéndose con el art. 274.II de la Ley N° 439.

Que, en el memorial de contestación al recurso de casación, se expuso una serie de otrosíes, sin embargo, en el Auto de 26 de julio de 2023, no se dio respuesta, asimismo indican que, se presentaron varios memoriales solicitando oficios en cumplimiento al Auto de 49/2023, empero con un decreto de 14 de agosto de 2023 (fs. 1112), solo dice “estese”, hecho que vulneraría su derecho a la defensa, toda vez que, al no declarar la ejecutoria del Auto Interlocutorio Simple N° 49 de 07 de junio de 2023, dilató el proceso para darle una salida al demandante y conceder erradamente el Recurso de Casación, aspecto que le impide acceder a la información y documentación solicitada a terceros, toda vez que con el recurso interpuesto se suspendió el proceso.

Que, se hizo uso innecesario de decretos, que de acuerdo al art. 128 de la Ley N° 025, se constituiría en “Demora culpable”, circunstancia que vulneraría el derecho a la defensa, que se encuentra plasmada en la SC N° 1670/2004-R de 14 de octubre y el Auto Supremo N° 169/2013 de 12 de abril de 2013.

Que, el Auto de 26 de julio de 2023, viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que, no se aplicó los arts. 274.II.2 de la Ley N° 439, art. 85 de la Ley N° 1715 y art. 254.I de la Ley N° 439, para ello cita la SC N° 0096/2012-R de 19 de abril de 2012, por lo que pide que sean restituidos sus derechos al verse en estado de indefensión y por vulneración del debido proceso, garantía que ha sido desarrollada en la SC N° 1307/2011-R de 26 de septiembre, SCP N° 0019/2018-S2 de 28 de febrero y SCP N° 0012/2019 S2 de 11 de marzo; por todo ello pide que se declare la legalidad del recurso de compulsa y se deniegue el Recurso de Casación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio Simple N° 49/2023.

“…Los compulsantes reclaman que se vulneró la garantía del debido proceso, en razón a que el Juez de instancia mediante Auto de 26 de julio de 2023, concedió el recurso de casación interpuesto por Rudy Eduardo Lehm Gumucio contra el Auto Nº 49 de 07 de junio de 2023, cuando solo correspondía interponer recurso de reposición, por tratarse de un Auto Simple, incurriéndose en la vulneración del art. 274.II de la Ley N° 439. Sobre este punto en cuestión, los compulsantes sin mayor fundamento y respaldo alegan que el Auto N° 49/2023 de 07 de junio, descrito en el punto I.3.1., se trataría solo de una resolución simple que no causa estado y que no da fin al derecho pretendido, no obstante, no considera que la garantía de las medidas cautelares, se activa precisamente cuando existe el riesgo de perder un derecho, la cual puede ser solicitada durante el desarrollo del proceso o de manera previa a la interposición de una demanda, este último con la condición de que sea formalizada en el lapso de 30 días conforme lo estatuye el art. 310.II de la Ley Nº 439.

De lo descrito, se puede deducir que el Auto N° 49/2023 de 07 de junio, se trata de un Auto interlocutorio Definitivo debido a que corta e interrumpe procedimiento y por tanto es pasible de ser recurrido en grado de casación, resolución que se adecua a lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que a la letra dice “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, en este caso, de acuerdo al trámite procesal descrito en los puntos I.3.1 y I.3.2., se advierte que el Juez de instancia a través de un incidente planteado, mediante Auto N° 49/2023, resolvió cancelar las Medidas Cautelares por caducidad, decisión que desde luego pone fin al proceso, tomando en cuenta que la Medida Cautelar dispuesta en el Auto de 30 de septiembre de 2022, era precisamente para garantizar que el derecho de la parte actora no se vea violentado y desprotegido conforme lo dispone el art. 311.II. de la Ley Nº 439, así como también para anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia fruto de un proceso, no obstante, el hecho de declarar la caducidad de las Medidas Cautelares, provocó que el proceso se interrumpa de manera definitiva y que no se dicte sentencia, tomando en cuenta que la misión de la Medida Cautelar es garantizar la efectividad y el cumplimiento de una futura sentencia, sin embargo por el hecho de haber sido dejada sin efecto, la parte actora alegó verse afectada en sus derechos constitucionales del debido proceso y la legitima defensa, razón por la cual interpuso el recurso de casación, para que el Tribunal Agroambiental emita su pronunciamiento y dilucide si fue acertada la decisión del Juez.

En ese sentido y conforme lo desarrollado en los puntos II.3. y II.4. de este Auto, la decisión del Juez expresada en el Auto N° 49/2023, puso fin a un proceso, por lo tanto se constituye un Auto Interlocutorio Definitivo pasible de ser recurrido a través de un recurso de casación, no obstante, el mayor fundamento para que el Tribunal Agroambiental atienda ese tipo de recurso, es porque no existe una instancia de apelación y por lo mismo, opera el “per saltum” y se abre el recurso de casación, esto en mérito al derecho a la defensa y de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, precisamente para que las partes puedan solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta, no siendo evidente por tanto, que se haya vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica que supuestamente aducen los compulsantes, cuanto más si solo citan disposiciones legales y Sentencias Constitucionales, sin vincularlos con los hechos, ni demostrado cómo se los habría dejado en estado de indefensión.

Finalmente, reclama que el Juez Agroambiental dilató el proceso para darle la oportunidad al demandante de recurrir, circunstancia que le impide acceder a la información y documentación solicitada a terceros, toda vez que se habría suspendido el proceso; reclamo que no se encuentra sustentada en elementos probatorios, observándose al contrario en las copias legalizadas del expediente, que la parte demandante, después de haber sido notificado con el Auto N° 49/2023 el 22 de junio de 2023 (fs. 1058), en fecha 29 de junio de 2023, en cumplimiento del cumplimiento del art. 87.I de la Ley N° 1715, interpuso recurso de casación conforme se advierte de fs. 1078 a 1081 vta. del expediente, lo que prueba que no existe dilatación en el proceso, ni la supuesta parcialización denunciada, ni la presunta “demora culpable” reclamada por los compulsantes, extrañándose esta instancia agroambiental, que en este tipo de recursos se denuncie esos hechos, cuando existen otras acciones que se pueden promover, empero con la debida acreditación.

De todo lo expuesto, se puede concluir que los compulsantes no probaron que se provocó vulneración en sus derechos y garantías con la emisión del Auto de 26 de julio de 2023, limitándose únicamente en citar disposiciones legales y jurisprudencia agroambiental, constitucional y supremo, sin manifestar con precisión como las señaladas normas han sido transgredidas o incumplidas, o cómo la jurisprudencia invocada guarda analogía fáctica con el hecho denunciado, identificándose al contrario, suficientes argumentos para considerar que el Auto impugnado es susceptible de ser recurrido, razón por la cual la parte demandante en virtud del art. 180.II de la CPE y ver que su derecho a la defensa y tutela judicial se veía en peligro, interpuso el recurso de casación, acción que no es contraria a ninguna norma en vigencia, y es en ese sentido que este Tribunal Agroambiental se pronuncia, contemplando el derecho de impugnación de los justiciables.  

Por otra parte, corresponde señalar y aclarar que en el presente caso no existe negativa indebida al recurso de casación, por lo que lo pretendido no constituye ni configura la procedencia de un recurso de compulsa según se tiene expresado en el punto II.1 de la presente resolución, no obstante, conforme las reclamaciones efectuadas por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, es que se llegó a dilucidar las mismas...”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, debiendo el Juzgado Agroambiental de San Ramón continuar con el trámite de la causa; decisión asumida tras establecer:

1. Que, los compulsantes no consideraron que, el Auto N° 49/2023 de 07 de junio recurrido de casación por Rudy Lehm Gumucio, es un Auto Interlocutorio Definitivo, debido a que corta e interrumpe procedimiento y por tanto es pasible de ser recurrido en grado de casación, resolución que se adecua a lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil, pues, de acuerdo al trámite procesal, se advierte que el Juez de instancia a través de un incidente planteado, mediante Auto N° 49/2023 resolvió cancelar las Medidas Cautelares por caducidad, decisión que desde luego pone fin al proceso, tomando en cuenta que la Medida Cautelar dispuesta en el Auto de 30 de septiembre de 2022, era precisamente para garantizar que el derecho de la parte actora no se vea violentado y desprotegido, conforme lo dispone el art. 311.II. de la Ley Nº 439, así como también para anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia fruto de un proceso, no obstante, el hecho de declarar la caducidad de las Medidas Cautelares, provocó que el proceso se interrumpa de manera definitiva y que no se dicte sentencia, tomando en cuenta que la misión de la Medida Cautelar es garantizar la efectividad y el cumplimiento de una futura sentencia, sin embargo por el hecho de haber sido dejada sin efecto, la parte actora alegó verse afectada en sus derechos constitucionales del debido proceso y la legitima defensa, razón por la cual interpuso el recurso de casación, para que el Tribunal Agroambiental emita su pronunciamiento y dilucide si fue acertada la decisión del Juez.

En ese sentido, la decisión del Juez expresada en el Auto N° 49/2023, puso fin a un proceso, por lo tanto se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, pasible de ser recurrido a través de un recurso de casación, no obstante, el mayor fundamento para que el Tribunal Agroambiental atienda ese tipo de recurso es porque no existe una instancia de apelación y por lo mismo, opera el “per saltum” y se abre el recurso de casación, esto en mérito al derecho a la defensa y de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, precisamente para que las partes puedan solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta, no siendo evidente por tanto, que se haya vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica que supuestamente aducen los compulsantes, cuanto más si solo citan disposiciones legales y Sentencias Constitucionales, sin vincularlos con los hechos, ni haber demostrado cómo se les habría dejado en estado de indefensión.

En cuanto a que el Juez Agroambiental habría dilatado el proceso para darle la oportunidad al demandante de recurrir, circunstancia que le impediría acceder a la información y documentación solicitada a terceros, toda vez que se habría suspendido el proceso; tal reclamo no se encuentra sustentado con elementos probatorios, por el contrario, se observa en las copias legalizadas del expediente que la parte demandante, después de haber sido notificada con el Auto N° 49/2023 el 22 de junio de 2023, en fecha 29 de junio de 2023, en cumplimiento del cumplimiento del art. 87.I de la Ley N° 1715, interpuso recurso de casación, lo que prueba que no existe dilatación en el proceso, ni la supuesta parcialización denunciada, ni la presunta “demora culpable” reclamada por los compulsantes, extrañándose que en este tipo de recursos se denuncie esos hechos, cuando existen otras acciones que se pueden promover, empero con la debida acreditación.

De todo lo expuesto, se puede concluir que los compulsantes no probaron que se provocó vulneración en sus derechos y garantías con la emisión del Auto de 26 de julio de 2023, limitándose únicamente en citar disposiciones legales y jurisprudencia agroambiental, constitucional y suprema, sin manifestar con precisión como las señaladas normas han sido transgredidas o incumplidas, o cómo la jurisprudencia invocada guarda analogía fáctica con el hecho denunciado, identificándose al contrario, suficientes argumentos para considerar que el Auto impugnado es susceptible de ser recurrido, razón por la cual, la parte demandante, en virtud del art. 180.II de la CPE y ver que su derecho a la defensa y tutela judicial se veía en peligro, interpuso el recurso de casación, acción que no es contraria a ninguna norma en vigencia y es en ese sentido que este Tribunal Agroambiental se pronuncia, contemplando el derecho de impugnación de los justiciables.  

Por otra parte, corresponde señalar y aclarar que en el presente caso no existe negativa indebida al recurso de casación, por lo que lo pretendido no constituye ni configura la procedencia de un recurso de compulsa, no obstante, conforme las reclamaciones efectuadas por los compulsantes es que se llegó a dilucidar las mismas.  


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