AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 52/2023

Expediente:  

N° 5368-COM-2023

Proceso:

Compulsa

Compulsantes:

Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch

Autoridad Compulsada:  

Juez Agroambiental de San Ramón

Resolución recurrida:

Auto de 26 de julio de 2023

Distrito:

San Ramón – Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 30 de octubre de 2023

Magistrada Semanera:

Ángela Sánchez Panozo

El recurso de compulsa cursante de fs. 1117 a 1119 vta. del legajo, en copias legalizadas del expediente remitido por el Juzgado Agroambiental de San Ramón, interpuesto por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución que es objeto de compulsa.

El Juez Agroambiental de San Ramón, mediante Auto de 26 de julio de 2023, ante el recurso de casación presentado por Rudy Eduardo Lehm Gumucio, contra el Auto Nº 49/2023 de 07 de junio de 2023 y posteriormente contestada negativamente dentro del término del plazo por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, mediante memorial de fs. 1101 a 1105 de obrados, decide conceder el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo se remita el expediente Nº 67/2022, previa notificación de todos los sujetos procesales.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Mediante memorial cursante de fs. 1117 a 1119 vta. de obrados, Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, interponen recurso de compulsa contra el Auto de 26 de julio de 2023, con los siguientes argumentos:

Señalan que, el Auto de 26 de julio de 2023, quebranta la garantía del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva y derecho a la defensa, resguardado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 115.II de la CPE, debido a que, se trataría de un Auto simple que no puso fin al objeto del derecho planteado ni causó estado, es así que se contestó el recurso de casación, citando jurisprudencia como el AAP S1a N° 104/2022 de 25 de octubre, AAP S2a N° 038/2023 de 17 de abril y la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre y N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre. Agrega que, el Auto Interlocutorio Simple N° 49 de 07 de junio de 2023, podía haber sido recurrido mediante recurso de reposición en un plazo de (24) horas, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715 y art. 254.I de la Ley N°439, no obstante, de forma irregular se le da el carácter de “Definitivo” contradiciéndose con el art. 274.II de la Ley N° 439.

Arguyen que, en el memorial de contestación al recurso de casación, se expuso una serie de otrosíes, sin embargo, en el Auto de 26 de julio de 2023, no se dio respuesta, asimismo indican que, se presentaron varios memoriales solicitando oficios en cumplimiento al Auto de 49/2023, empero con un decreto de 14 de agosto de 2023 (fs. 1112), solo dice “estese”, hecho que vulneraría su derecho a la defensa, toda vez que, al no declarar la ejecutoria del Auto Interlocutorio Simple N° 49 de 07 de junio de 2023, dilató el proceso para darle una salida al demandante y conceder erradamente el Recurso de Casación, aspecto que le impide acceder a la información y documentación solicitada a terceros, toda vez que con el recurso interpuesto se suspendió el proceso.

Alegan que, se hizo uso innecesario de decretos, que de acuerdo al art. 128 de la Ley N° 025, se constituiría en “Demora culpable”, circunstancia que vulneraría el derecho a la defensa, que se encuentra plasmada en la SC N° 1670/2004-R de 14 de octubre y el Auto Supremo N° 169/2013 de 12 de abril de 2013.

Señalan que, el Auto de 26 de julio de 2023, viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que, no se aplicó los arts. 274.II.2 de la Ley N° 439, art. 85 de la Ley N° 1715 y art. 254.I de la Ley N° 439, para ello cita la SC N° 0096/2012-R de 19 de abril de 2012, por lo que pide que sean restituidos sus derechos al verse en estado de indefensión y por vulneración del debido proceso, garantía que ha sido desarrollada en la SC N° 1307/2011-R de 26 de septiembre, SCP N° 0019/2018-S2 de 28 de febrero y SCP N° 0012/2019 S2 de 11 de marzo; por todo ello pide que se declare la legalidad del recurso de compulsa y se deniegue el Recurso de Casación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio Simple N° 49/2023.

Por memorial cursante de fs. 1123 a 1124, Rudy Eduardo Lehm Gumucio, contesta el recurso de compulsa arguyendo que, de acuerdo a los arts. 85 y 86 de la Ley Nº 1715, y el art. 211.1 de la Ley N° 439, los Autos Definitivos que prejuzgan el fondo del litigio, o cortan el procedimiento posterior, no pueden ser revocados o modificados por el Juez. Agrega que, ante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 49/2023 de 07 de junio, que resuelve el Incidente de Caducidad de las medidas cautelares, interpuso Recurso de Casación en aplicación del art. 211 de la Ley Nº 439, en relación con los arts. 78 y 87 ambos de la Ley Nº 1715, ello debido a que los Autos Interlocutorios Definitivos cortarían procedimiento, hecho que se habría desarrollado en el AAP S1a N° 22/2023 y el AAP S1a N° 57/2022, pues una resolución que resuelve la solicitud de caducidad, es de carácter definitivo. Con esos argumentos pide se declare ilegal la compulsa formulada.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Que el Juez Agroambiental, ante la interposición del incidente de Cancelación de Medidas Cautelares por caducidad, mediante Auto N° 49/2023 de 07 de junio, cursante de fs. 1055 a 1056 de las copias legalizadas del expediente, en su parte resolutiva, declara la caducidad de todas las medidas cautelares y consecuentemente el cese y cancelación de las mismas, referidas al embargo preventivo sobre semovientes y muebles que se encuentran en el predio “Mercedes”; el levantamiento de retenciones de fondos de cuentas bancarias; las revocaciones de prohibición al SENASAG de emitir Guías de Movimiento de Ganado, de vender y disponer ganado vacuno, semovientes, entre otros, todo ello bajo el argumento de que las Medidas Cautelares impuestas - ejecutadas y no ejecutadas, sería de responsabilidad y diligenciamiento directo de la parte actora, por cuanto al encontrarse vigentes superabundantemente dichas medidas y no haberse formalizado la demanda dentro del plazo de los 30 días establecidos por ley, declara la caducidad de las mismas.

I.3.2. De fs. 1078 a 1081 vta., cursa memorial del recurso de casación presentado por Rudy Eduardo Lehm Gumucio, contra el Auto N° 49/2023 de 07 de junio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Compulsa

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación.

II.2. Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo

Al respecto, el AAP S1a N° 64/2022 de 27 de julio, señaló: Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según la doctrina Couture, señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen)”.

 

II.3. De la procedencia de recurso de casación contra Auto Interlocutorio Definitivo.

En lo concerniente, el AAP S1a N° 95/2023 de 08 de septiembre, indica que: “Con relación al recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, misma que no contempla el recurso de apelación, operándose en esta instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial, es así que el art. 211.I. de la Ley N° 439 textualmente señala: “los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, por cuanto al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación en esta instancia, opera el “per saltum” en aplicación del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales (…). En consecuencia, el Auto Definitivo (…), constituye una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que con este fallo no se está admitiendo la tramitación de la medida cautelar invocada, cortando todo procedimiento iniciado; asimismo, define derechos porque claramente establece que la parte actora no ha demostrado la inminente existencia de perjuicios para la cosecha de productos alimenticios de los demandantes; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación…”

De otro lado, se tiene la SCP 0034/2021-S2 de 15 de abril de 2021, que en lo que respecta al recurso de casación contra resolución que resuelve un incidente en la jurisdicción agroambiental, establece: “…en la jurisdicción agroambiental al resolverse un incidente de nulidad de notificación a través de una auto interlocutorio, este fallo reviste el carácter de definitivo y al no existir instancia de apelación es recurrible de casación; es decir, el justiciable debe utilizar previamente ese medio de impugnación antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa en procura de tutela a su pretensión. (…) la empresa impetrante de tutela inobservó las reglas y subreglas de improcedencia de este mecanismo constitucional; toda vez que, las autoridades judiciales -Magistrados del Tribunal Agroambiental- no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los cuestionamientos ahora planteados ante la jurisdicción constitucional; así, conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al dictarse el Auto Interlocutorio 63/2019 que resolvió rechazar los incidentes de nulidad citados, el cual se constituye en un auto interlocutorio definitivo y al no existir instancia de apelación, debió recurrirse de casación y así tenerse por agotada la jurisdicción agroambiental previamente a acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa; de esta forma, se evidencia que, existía un medio de impugnación idóneo para reclamar dicho fallo…

III. Análisis del Caso Concreto.

Los compulsantes reclaman que se vulneró la garantía del debido proceso, en razón a que el Juez de instancia mediante Auto de 26 de julio de 2023, concedió el recurso de casación interpuesto por Rudy Eduardo Lehm Gumucio contra el Auto Nº 49 de 07 de junio de 2023, cuando solo correspondía interponer recurso de reposición, por tratarse de un Auto Simple, incurriéndose en la vulneración del art. 274.II de la Ley N° 439. Sobre este punto en cuestión, los compulsantes sin mayor fundamento y respaldo alegan que el Auto N° 49/2023 de 07 de junio, descrito en el punto I.3.1., se trataría solo de una resolución simple que no causa estado y que no da fin al derecho pretendido, no obstante, no considera que la garantía de las medidas cautelares, se activa precisamente cuando existe el riesgo de perder un derecho, la cual puede ser solicitada durante el desarrollo del proceso o de manera previa a la interposición de una demanda, este último con la condición de que sea formalizada en el lapso de 30 días conforme lo estatuye el art. 310.II de la Ley Nº 439.

De lo descrito, se puede deducir que el Auto N° 49/2023 de 07 de junio, se trata de un Auto interlocutorio Definitivo debido a que corta e interrumpe procedimiento y por tanto es pasible de ser recurrido en grado de casación, resolución que se adecua a lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que a la letra dice “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, en este caso, de acuerdo al trámite procesal descrito en los puntos I.3.1 y I.3.2., se advierte que el Juez de instancia a través de un incidente planteado, mediante Auto N° 49/2023, resolvió cancelar las Medidas Cautelares por caducidad, decisión que desde luego pone fin al proceso, tomando en cuenta que la Medida Cautelar dispuesta en el Auto de 30 de septiembre de 2022, era precisamente para garantizar que el derecho de la parte actora no se vea violentado y desprotegido conforme lo dispone el art. 311.II. de la Ley Nº 439, así como también para anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia fruto de un proceso, no obstante, el hecho de declarar la caducidad de las Medidas Cautelares, provocó que el proceso se interrumpa de manera definitiva y que no se dicte sentencia, tomando en cuenta que la misión de la Medida Cautelar es garantizar la efectividad y el cumplimiento de una futura sentencia, sin embargo por el hecho de haber sido dejada sin efecto, la parte actora alegó verse afectada en sus derechos constitucionales del debido proceso y la legitima defensa, razón por la cual interpuso el recurso de casación, para que el Tribunal Agroambiental emita su pronunciamiento y dilucide si fue acertada la decisión del Juez.

En ese sentido y conforme lo desarrollado en los puntos II.3. y II.4. de este Auto, la decisión del Juez expresada en el Auto N° 49/2023, puso fin a un proceso, por lo tanto se constituye un Auto Interlocutorio Definitivo pasible de ser recurrido a través de un recurso de casación, no obstante, el mayor fundamento para que el Tribunal Agroambiental atienda ese tipo de recurso, es porque no existe una instancia de apelación y por lo mismo, opera el “per saltum” y se abre el recurso de casación, esto en mérito al derecho a la defensa y de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, precisamente para que las partes puedan solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta, no siendo evidente por tanto, que se haya vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica que supuestamente aducen los compulsantes, cuanto más si solo citan disposiciones legales y Sentencias Constitucionales, sin vincularlos con los hechos, ni demostrado cómo se los habría dejado en estado de indefensión.

Finalmente, reclama que el Juez Agroambiental dilató el proceso para darle la oportunidad al demandante de recurrir, circunstancia que le impide acceder a la información y documentación solicitada a terceros, toda vez que se habría suspendido el proceso; reclamo que no se encuentra sustentada en elementos probatorios, observándose al contrario en las copias legalizadas del expediente, que la parte demandante, después de haber sido notificado con el Auto N° 49/2023 el 22 de junio de 2023 (fs. 1058), en fecha 29 de junio de 2023, en cumplimiento del cumplimiento del art. 87.I de la Ley N° 1715, interpuso recurso de casación conforme se advierte de fs. 1078 a 1081 vta. del expediente, lo que prueba que no existe dilatación en el proceso, ni la supuesta parcialización denunciada, ni la presunta “demora culpable” reclamada por los compulsantes, extrañándose esta instancia agroambiental, que en este tipo de recursos se denuncie esos hechos, cuando existen otras acciones que se pueden promover, empero con la debida acreditación.

De todo lo expuesto, se puede concluir que los compulsantes no probaron que se provocó vulneración en sus derechos y garantías con la emisión del Auto de 26 de julio de 2023, limitándose únicamente en citar disposiciones legales y jurisprudencia agroambiental, constitucional y supremo, sin manifestar con precisión como las señaladas normas han sido transgredidas o incumplidas, o cómo la jurisprudencia invocada guarda analogía fáctica con el hecho denunciado, identificándose al contrario, suficientes argumentos para considerar que el Auto impugnado es susceptible de ser recurrido, razón por la cual la parte demandante en virtud del art. 180.II de la CPE y ver que su derecho a la defensa y tutela judicial se veía en peligro, interpuso el recurso de casación, acción que no es contraria a ninguna norma en vigencia, y es en ese sentido que este Tribunal Agroambiental se pronuncia, contemplando el derecho de impugnación de los justiciables.  

Por otra parte, corresponde señalar y aclarar que en el presente caso no existe negativa indebida al recurso de casación, por lo que lo pretendido no constituye ni configura la procedencia de un recurso de compulsa según se tiene expresado en el punto II.1 de la presente resolución, no obstante, conforme las reclamaciones efectuadas por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, es que se llegó a dilucidar las mismas.  

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 1117 a 1119 vta. de las copias legalizadas del expediente, interpuesto por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, debiendo el Juzgado Agroambiental de San Ramón continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese. -