AAP-S2-0130-2023

Fecha de resolución: 14-11-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, el demandante Pablo Ayala Mercado, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto, que declaró improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Errónea interpretación de la Ley dentro de lo señalado en el art. 3 de la Ley N° 477, que lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. -

Haciendo cita al art. 3 de la Ley N° 477 y el AAP S2075/2016 de 16 de noviembre, señala que, en cuanto al primer requisito, su derecho propietario tiene probado, conforme la documentación arrimada en obrados.

Respecto al segundo requisito, con relación a las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, señala que el Juzgador interpreta el art. 3 de la Ley N° 477, refiriendo que se debe probar a ciencia cierta el cómo ingresaron los denunciados, no basta que sin ningún título vivan ahí, que los testigos Jorge Mamani Padilla y Carlos Hurtado Justiniano, hayan dicho que ellos se hacen llamar como propietarios de algo que no les pertenece y el Juez, evidenciando que es el único propietario, señala que no hay avasallamiento, porque no hay coherencia con la fecha denunciada y su ingreso, lo que la Ley señala es que, si existe una ocupación de hecho, pacífica, temporal o continua de una o varias personas ya se estaría cumpliendo con uno de los elementos del avasallamiento, por ello, menciona que el Juez de la causa lesionó el principio de verdad material, ya que al constatar que los demandados se encuentran en su predio sin permiso o título alguno, ya están cumpliendo con este requisito.

Asimismo, refiere que lo único que agregó el Juez de la causa a la Sentencia objeto de impugnación, fue señalar que de fs. 13 a 14 de obrados, el lugar donde se instaló la audiencia de Inspección Ocular se encuentra fuera del predio en litigio y que este sería el motivo por el cual este Tribunal habría anulado la anterior Sentencia N° 25/2022, que lo más relevante es que dentro del predio de la litis y según todos los informes técnicos emitidos por el personal de Apoyo, los demandados viven y ocupan parte del predio, aspecto que fue ratificado por el Técnico del Juzgado en audiencia de 28 de agosto de 2023, siendo que esta ilegal posesión y ocupación la tienen sin ningún título o contrato que la justifique, señalando que el Juez de la causa lo que busca es confundir de mala fe a las partes procesales y a este Tribunal.

En cuanto al tercer requisito refiere que los supuestos avasalladores no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, ya que la Ley N° 477, señala que los demandados son los que deben acreditar estos extremos, puesto que si no lo hacen bajo qué derecho o autorización se encontrarían asentados, es por eso que la Ley deja abierta la posibilidad de que los demandados realicen un descargo demostrando algún tipo de documento legal del porque están asentados en ese lugar.

En tal circunstancia, todos estos hechos y la errónea interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no hacer respetar su derecho propietario, al interpretar de manera parcializada la Ley a favor de los demandados.

I.2.2. Vulneración de la ley o interpretación indebida de la ley, respecto al art. 56.I de la CPE.

Refiere que, el Juez de la causa debe saber que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud a una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el Legislador, aspecto que también se encuentra contemplado en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Juez de instancia no protegió en ningún momento su derecho propietario, dejándole en total indefensión.

 

I.2.3. Vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando exista una falta o deficiente fundamentación y motivación, lo cual conlleva a una nulidad.

Señala que, el Juez de la causa no valoró las siguientes pruebas: 1). La documental presentada en la pasada inspección ocular de 08 de julio de 2022, referida a un proceso ordinario civil sobre reconocimiento de Acuerdo Verbal y Cumplimiento de Contrato respecto al predio de la litis, ya que, con dicha documental se quiere probar la mala fe de los demandados, ya que intentan llevar a la justicia ordinaria lo que ya ha sido juzgado por la Jurisdicción Agroambiental; 2). La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2N° 050/2021, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa, todos Ayala Justiniano, deja subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL 080973; 3). Interpreta de manera errónea los informes técnicos del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado, que se cansó de señalarle al Juez de la causa que los demandados están ocupando el predio como vivienda, así como la realización de trabajos.

Concluye mencionando que los demandados siempre usan los mismos argumentos para adueñarse de su propiedad, lo que quedaría confirmado, que no hicieron valer su supuesto derecho posesorio y sucesorio, en primera instancia, cuando el año 2012, se realizó el saneamiento ejecutado por el INRA y en segunda instancia, cuando quisieron dejar sin efecto su Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por ello, refiere que llama la atención la omisión de estas pruebas contundentes, siendo que estos aspectos lesionan sus derechos, así como lo dispuesto en los arts. 115.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.    

I.2.4. Inadecuada valoración de la prueba, lo cual lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En principio, cita textual el AAP S2N° 65/2019 de 30 de septiembre, señalando que se realizó una valoración parcializada a la prueba aportada por los demandados, sobre las testificales de Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano, el Juez solo extrajo que los demandados habrían estado mucho tiempo atrás al que se denuncia en la presente acción, sin embargo, en este tipo de procesos importa si alguien está ocupando legal o ilegalmente un predio rural.

De otra parte, sobre la diligencia preparatoria de Inspección Judicial Exp. N° 120/2018 S.C.II, iniciado por Nelly Justiniano Alpire, refiere que el Juez de la causa le da total y plena validez a una diligencia, que no concluyó en nada y que tampoco prueba de forma alguna que los demandados estarían asentados en su predio de manera ilícita.

Asimismo, reitera que el Apoyo Técnico del Juzgado, indicó que los ahora demandados viven y ocupan parte del predio, por lo que el Juez de la causa busca confundir de mala fe a las partes procesales y al parecer busca darle un sentido a su Sentencia que debería declarar probada su demanda con base a la verdad material.

I.2.5. Verdad Material del Proceso.

Refiere que, queda claro que los demandados adecuaron su conducta al art. 3 de la Ley N° 477, señalando que realizaron una ilegal ocupación de hecho en el predio objeto de litis, que, aunque esta ocupación fue de manera pacífica siempre hubo ciertos indicios de violencia, además que, los demandados en ningún momento acreditaron algún derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones sobre el predio “San Rafael I”, por lo que su actuar se configura a un avasallamiento y por Ley corresponde desalojarlos.

"...de la prueba documental cursante en obrados, en cuanto a la confesión judicial espontánea, realizado por la parte actora (en aquella oportunidad), ahora recurrente, dentro de la Diligencia o medida preparatoria y adjunto al proceso como prueba documental de descargo, con relación a la propiedad “San Rafael I”  objeto de la presente demanda, al decir “toda la verdad”, refiriendo que una vez emitidos los documentos de propiedad a su nombre les dividiría a sus consanguíneos (hermanos), parte de sus derechos o ver que harían con dicho terreno, si lo harían producir o no; sin embargo y por el contrario, en aquella oportunidad admite que no les quiso dar sus partes, porque todo lo venden, empero, también reconoce que el dinero cobrado por concepto de alquiler (empresa SEGUT) del predio objeto de la presente demanda, era distribuido a través de una “participación” mensual, empero que al ver que no era entregada el dinero, por uno de los hermanos hacia los demás, le quitó esa potestad; en tal sentido, se evidencia que de la documental examinada y de las aseveraciones (confesión judicial) realizadas en aquella oportunidad por Pablo Ayala Mercado, ahora recurrente, hace plena prueba contra la parte que la realiza, en los términos de lo previsto por el art. 157.IV del Código Procesal Civil (...)

Asimismo, se evidencia, que en obrados cursa Informe Técnico de 09 de enero de 2019 (I.5.6.), elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial, que en sus conclusiones puntualiza los trabajos de producción en pequeña escala, en el predio objeto de Litis, realizados por Nelly Justiniano Alpire e hijos, como la existencia de cultivo, de maíz, sandía, yuca, caña y al mismo tiempo existe ganadería, criadero de oveja de pelo, equino  (caballo), criadero de aves de corral, gallinas criollas para consumo familiar, chaqueo para siembra de pasto. De otra parte, de la inspección realizada por el Juez de la causa, el 08 de julio de 2022 (I.5.7.), a tiempo de recabar la información a efectos de la emisión del citado Informe Técnico, refiere en su parte pertinente: “INGENIERO SAUL CALDERON MENDEZ.- Un ratito Sr. Juez, para aclarar a las dos partes, lo que yo quisiera que las dos partes me respondieran, en esa ocasión; cuando se hizo la primera inspección con la doctora Barriga, no teníamos la opinión del ahora demandante, lo que yo necesito saber desde que año está trabajando acá o que función cumple, lo alquila no sé, para yo también tener las dos partes, lo mismo de la otra parte que actividad realiza, es ganadería producción de algo o lo tiene alquilado no sé, cualquiera; PABLO AYALA SORIA.- Estaba en alquiler a la empresa Sherwood Uriza, que son los que han hecho la carretera, Soy Pablo Ayala Soria soy su hijo mayor (…) INGENIERO SAUL CALDERON MENDEZ.- Un momento, dentro del predio SAN RAFAEL I, que hace usted ahí dentro, que actividad realiza?, Demandado.- Tengo potrero, tengo potrero de sembrado, tengo pasto, tengo atajado, tengo noque, Corrales, tengo todo yo ahí, casas, animales perros, gatos, gallinas, todo tengo allá, como he podido avasallarme yo mismo entonces” (sic); aseveraciones que posteriormente, fueron corroborados por el Informe Técnico Pericial de 08 de julio de 2022 (I.5.9.), al señalar que con la imagen satelital obtenida en la propiedad “San Rafael I”, se encuentran en posesión los demandados, aspecto ratificado en el Informe Complementario de 17 de agosto de 2022 (I.5.10.), donde existen las áreas trabajadas, las mejoras de cultivos y casa, dentro del predio objeto de la demanda; constatándose además que ya no se encuentra el campamento de la empresa SERGUT por cuanto ya se retiró.

Asimismo y en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 004/2023 de 30 de enero (I.5.11.), se llevó a cabo la Audiencia Pública de 05 de julio de 2023 (I.5.12.), que dispone en su parte pertinente: TECNICO DEL JUZGADO efectivamente en el lado Norte si, de acuerdo a este informe y el otro que basamos en el mismo plano en las mismas imágenes hay un área trabajada de 700 metros cuadrados, de 6971 metros cuadrados de 77454 metros cuadrados, son tres y por aquí en este transcurso también hay una casita justo aquí, se puede apreciar la casa, en la medida preparatoria (…) JUEZ Entonces en el área sur tenemos un área que esta fuera del predio objeto de la litis, pero en el lado norte hay posesión u ocupación de los demandados; TÉCNICO DEL JUZGADO.- Si, del señor Rafael Ayala Justiniano y Carmelo Ayala Justiniano y hermanos o hermana (…) Y asimismo doctor, el mismo plano, la misma ABC ha dejado eso, o sea, de que si las casas están fuera, están fuera no puedo decir “dudo” porque están fuera, el mismo plano, el mismo polígono lo muestra (…) DEMANDADO, SR. RAFAEL.- El Sr. Ingeniero ha sido claro, yo pienso que él ya lo ha dicho más de 100 veces esto de que la propiedad esta fuera, ósea las casa están fuera de la propiedad por el tema de la ABC, las exclusiones que nosotros hemos hecho” (sic).

Por otra parte, de las declaraciones testificales realizadas en Audiencia del 08 de julio de 2023 (I.5.7.), realizadas por Jorge Mamani Padilla, representante del Pueblo Guaraní de la Capitanía Takovo Mora y Carlos Hurtado Justiniano, ex Corregidor y Autoridad del Distrito de Abapo de manera coincidente establecieron que los codemandados conjuntamente su madre fallecida Nelly Justiniano Alpire, estuvieron siempre en posesión del predio objeto de la demanda, pues si bien se trata de una prueba testifical, empero el art. 145.III del Código Procesal Civil refiere que el Juez apreciara las pruebas conforme la realidad cultural, aspecto que fue considerado por el Juez de la causa, tomando en cuenta que son las autoridades naturales quienes dan fe de lo que acontece en sus comunidades, declaraciones concordantes con la Declaración Voluntaria Notariada de 21 de mayo de 2021, realizado por Nelly Justiniano Alpire (Madre), quien refiere estar en posesión en el inmueble objeto de Litis, desde hace 70 años, propiedad que obtuvo juntamente con su esposo Carmelo Ayala Caballero y que actualmente con sus hijos se encuentran en quieta posesión continuada.

En tal sentido, se constata que el Juez de instancia, a tiempo de declarar probada la demanda realiza una valoración integral y contraste armónico de todos los elementos de prueba, al referirse en el punto 5.2.2. de la Sentencia N° 16/2023, “…se acredita que los demandados tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora en el memorial de demanda.” (sic); así también, en la parte considerativa VI (Análisis del caso concreto), la Autoridad judicial de instancia de manera clara, precisa y positiva, con relación al segundo requisito o presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establece que, “2) El demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que los demandados (…), entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad en litigio denominada ´San Rafael I´, toda vez que de la compulsa de todos los elementos de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que los demandados poseían el bien desde mucho antes del 06 de septiembre de 2021” (sic); de lo expuesto precedentemente, en el predio objeto de Litis, se evidencia la existencia de una causa jurídica, la misma que ha sido ampliamente desarrollada en el FJ.II.4. respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, por cuanto se tiene que los codemandados conjuntamente su madre (Nelly Justiniano Alpire), cuentan con una posesión anterior al 06 de septiembre de 2021, es decir antigua, no habiendo ingresado u ocupado de hecho los mismos, sea de manera violenta o pacífica a dicho predio en conflicto, como señala la parte actora, por el contrario, continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero [+] y Nelly Justiniano Alpire), y tal como fue admitido y confesado por el ahora actor, procedió a titularse a su nombre, empero con la finalidad de posteriormente distribuirlas a sus hermanos;  aspectos que de igual manera, se encuentran señalados en la Sentencia objeto de impugnación: “lo aseverado en el informe pericial de aquel proceso, es coherente con la Declaración Voluntaria Notarial realizada por la Sra. Nelly Justiniano Alpire (fs. 63) en el que declara ante Notario de Fe Pública (…) haber estado en posesión del bien en actual litigio aproximadamente setenta años, junto a su fallecido esposo y sus hijos (…) estos extremos fueron corroborados con el informe técnico pericial realizado en el presente caso (…) es evidente que en el punto 3 del Informe Pericial  de fs. 327 a 342, el Técnico de Apoyo menciona que ‘Haciendo mención donde se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esa casa están fuera del terreno de la 80 has’. Aspecto observado por el Tribunal de Alzada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1004/2023 de 30 de enero (…) Dicha observación fue totalmente aclarada por el Técnico de Apoyo de este Juzgado en audiencia de fecha 05 de julio de 2023” (sic). (...)

que la Ley N° 477 se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, bajo el principio de irretroactividad de la Ley, no siendo aplicable al caso, por lo que el demandante no puede amparar su pretensión en los alcances de la referida norma, dado que su posesión es desde hace más de 40 años; al respecto, se evidencia por todos los medios de prueba descritos supra y valorados integralmente por el Juez de instancia, que si bien los demandados estarían antes de la titulación del predio y a su vez con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, y hasta la fecha continúan ocupando o en posesión del predio en conflicto, manteniéndose en el tiempo, en virtud a una causa jurídica, por cuanto de acuerdo a las declaraciones testificales, Informe Técnico y de la Inspección judicial realizada en el predio, y fundamentalmente a la prueba documental de descargo cursante de fs. 34 a 44 de obrados, consistente en la “Diligencia Preparatoria” de 09 de enero de 2019, Pablo Ayala Mercado, así como sus demás hermanos y madre (Nelly Justiniano Alpire), admitieron que la propiedad se regularizaría a nombre del ahora demandante, y posteriormente sería distribuido entre todos; en tal sentido, en el caso de autos, al encontrase los codemandados en posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en el caso de autos, este Tribunal considera que no es aplicable el principio de “irretroactividad de la ley”, para declarar infundado el recurso interpuesto como lo argüido por el recurrido, ni es aplicable la “…circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ´retroactividad inauténtica´” o impropia, que constitucionalmente podría ser admisible, que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, a efectos de casar la sentencia o anular obrados en la presente causa, dado que conforme se expuso ampliamente supra, los recurrentes se encuentran en posesión del predio con “causa jurídica”, aspecto corroborado de la confesión realizada en su oportunidad por la parte actora, ahora recurrente, tal como se describe en el punto I.5.5., de la presente resolución, no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, es decir que, la parte actora no ha demostrado que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho, así como la de haber ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por uno o por todos los hermanos Ayala Justiniano, por cuanto el derecho propietario que ostenta el demandante, es producto del consentimiento de los cobeneficiarios del predio que continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero y Nelly Justiniano Alpire), siendo por tanto, más un conflicto agrario por derechos hereditarios-sucesorios, y/o de acuerdo o compromisos verbales realizados en su oportunidad por el recurrente hacia los codemandados, bajo el principio de buena fe, a la fecha incumplido; (...)

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informes técnicos, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.5. del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, invasiones u ocupaciones de hecho de 06 de septiembre de 2021, como acusa la parte actora, así como también, los codemandados acreditaron estar en posesión del terreno, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477.

FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

Al respecto, cabe referir que el art. 5.III de la Ley N° 477, faculta a las partes a recurrir a otras acciones legales y constitucionales por separado, no teniendo esta instancia jurisdiccional porqué valorar el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque se trata de un proceso de puro derecho que se tramita con base a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, las cuales son muy diferentes a los presupuestos que establece el procedimiento dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, las cuales son las de acreditar el derecho propietario, la invasión u ocupación de hecho del predio en litigio sin causa jurídica y que los demandados acrediten tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del conflicto.

Asimismo, es preciso recordar a la parte actora que el fallo objeto de impugnación es emitido en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 004/2023 de 30 de enero (I.5.11.), en el cual se enfatizó que el Juez de la causa omitió verificar y analizar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental.

De otra parte, en cuanto a lo acusado de falta u omisión de valoración de la prueba; cabe señalar que, conforme lo glosado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, es preciso referir a la contenida en el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. De lo que se desprende, que, de la revisión de obrados, se constata que las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el desarrollo del proceso, en la Sentencia objeto del recurso interpuesto, el Juez de la causa analizó y las otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439 y conforme a la sana crítica y prudente criterio; en tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

De otra parte, con respecto a la falta o deficiente motivación de la Sentencia objeto de impugnación, que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.6., del presente fallo, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439. (...)

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Ayala Mercado, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 016/2023 de 28 de agosto; decisión asumida tras establecer:

1.- Con respecto al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda, adjunta la documental consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-080973, registrado a nombre de Pablo Ayala Mercado, con relación a la propiedad denominada “San Rafael I”, con una superficie de 80.0000 ha, registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.07.3.02.0000272, a través de los cuales se demuestra su derecho propietario; en lo referente al segundo requisito, de la prueba documental consistente en la confesión judicial espontánea que prestó el ahora recurrente dentro del proceso de Diligencia preparatoria de demanda, en la que fue demandado, confesión realizada con relación a la propiedad “San Rafael I”  objeto de la presente demanda, en la que, refiriendo que una vez emitidos los documentos de propiedad a su nombre les dividiría a sus consanguíneos (hermanos), parte de sus derechos o ver que harían con dicho terreno, si lo harían producir o no; sin embargo y por el contrario, en aquella oportunidad admite que no les quiso dar sus partes, porque todo lo venden, empero, también reconoce que el dinero cobrado por concepto de alquiler (empresa SEGUT) del predio objeto de la presente demanda, era distribuido a través de una “participación” mensual, empero que al ver que no era entregado el dinero por uno de los hermanos hacia los demás, le quitó esa potestad; en tal sentido, tales aseveraciones realizadas en aquella oportunidad por Pablo Ayala Mercado, ahora recurrente, se constituyen en confesión judicial que hace plena prueba contra la parte que la realiza.

Por otra parte se tiene el Informe Técnico de 09 de enero de 2019, elaborado por el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial, que en sus conclusiones puntualiza los trabajos de producción en pequeña escala, en el predio objeto de Litis, realizados por Nelly Justiniano Alpire e hijos (madre de los actuales demandados) como la existencia de cultivo, de maíz, sandía, yuca, caña y al mismo tiempo existe ganadería, criadero de oveja de pelo, equino  (caballo), criadero de aves de corral, gallinas criollas para consumo familiar, chaqueo para siembra de pasto. Asimismo se tiene la inspección judicial realizada el 08 de julio de 2022, en la cual se identifican aseveraciones que posteriormente, fueron corroborados por el Informe Técnico Pericial de 08 de julio de 2022, al señalar que con la imagen satelital obtenida en la propiedad “San Rafael I”, se encuentran en posesión los demandados, aspecto ratificado en el Informe Complementario de 17 de agosto de 2022donde existen las áreas trabajadas, las mejoras de cultivos y casa, dentro del predio objeto de la demanda; constatándose además que ya no se encuentra el campamento de la empresa SERGUT por cuanto ya se retiró. 

De igual forma, se tiene la Audiencia Pública de 05 de julio de 2023, llevada a cabo en cumplimiento al AAP-S1-004-2023 de 30 de enero, de la cual se establece la posesión de los demandados en el lado norte de la propiedad, encontrándose las casas fuera de la propiedad; también, de las declaraciones testificales otorgadas por Jorge Mamani Padilla, representante del Pueblo Guaraní de la Capitanía Takovo Mora y Carlos Hurtado Justiniano, ex Corregidor y Autoridad del Distrito de Abapo de manera coincidente establecieron que los codemandados conjuntamente su madre fallecida Nelly Justiniano Alpire, estuvieron siempre en posesión del predio objeto de la demanda, pues si bien se trata de una prueba testifical, empero el art. 145.III del Código Procesal Civil refiere que el Juez apreciara las pruebas conforme la realidad cultural, aspecto que fue considerado por el Juez de la causa, tomando en cuenta que son las autoridades naturales quienes dan fe de lo que acontece en sus comunidades, declaraciones concordantes con la Declaración Voluntaria Notariada de 21 de mayo de 2021, realizado por Nelly Justiniano Alpire (Madre), quien refiere estar en posesión en el inmueble objeto de Litis, desde hace 70 años, propiedad que obtuvo juntamente con su esposo Carmelo Ayala Caballero y que actualmente con sus hijos se encuentran en quieta posesión continuada.

En tal sentido, se constata que el Juez de instancia, a tiempo de declarar probada la demanda realiza una valoración integral y contraste armónico de todos los elementos de prueba, al referirse en el punto 5.2.2. de la Sentencia N° 16/2023, “…se acredita que los demandados tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora en el memorial de demanda.” (sic); así también, en la parte considerativa VI (Análisis del caso concreto), la Autoridad judicial de instancia de manera clara, precisa y positiva, con relación al segundo requisito o presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establece que, “2) El demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que los demandados (…), entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad en litigio denominada ´San Rafael I´, toda vez que de la compulsa de todos los elementos de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que los demandados poseían el bien desde mucho antes del 06 de septiembre de 2021” (sic); de lo expuesto precedentemente, en el predio objeto de Litis, se evidencia la existencia de una causa jurídica, respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, por cuanto se tiene que los codemandados conjuntamente su madre (Nelly Justiniano Alpire), cuentan con una posesión anterior al 06 de septiembre de 2021, es decir antigua, no habiendo ingresado u ocupado de hecho los mismos, sea de manera violenta o pacífica a dicho predio en conflicto, como señala la parte actora, por el contrario, continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero [+] y Nelly Justiniano Alpire), y tal como fue admitido y confesado por el ahora actor, procedió a titularse a su nombre, empero con la finalidad de posteriormente distribuirlas a sus hermanos; aspectos que de igual manera, se encuentran señalados en la Sentencia objeto de impugnación: “lo aseverado en el informe pericial de aquel proceso, es coherente con la Declaración Voluntaria Notarial realizada por la Sra. Nelly Justiniano Alpire (fs. 63) en el que declara ante Notario de Fe Pública (…) haber estado en posesión del bien en actual litigio aproximadamente setenta años, junto a su fallecido esposo y sus hijos (…) estos extremos fueron corroborados con el informe técnico pericial realizado en el presente caso (…) es evidente que en el punto 3 del Informe Pericial  de fs. 327 a 342, el Técnico de Apoyo menciona que ‘Haciendo mención donde se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esa casa están fuera del terreno de la 80 has’. Aspecto observado por el Tribunal de Alzada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1004/2023 de 30 de enero (…) Dicha observación fue totalmente aclarada por el Técnico de Apoyo de este Juzgado en audiencia de fecha 05 de julio de 2023” (sic).

Respecto a que, bajo el principio de irretroactividad de la Ley, la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 no se aplicaría al caso, pues la posesión de los demandados data de hace mas de 40 años; en tal sentido, en el caso de autos, al encontrase los codemandados en posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se establece que no es aplicable el principio de “irretroactividad de la ley”, ni es aplicable la “…circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ´retroactividad inauténtica´” o impropia, que constitucionalmente podría ser admisible, que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, a efectos de casar la sentencia o anular obrados en la presente causa, dado que conforme se expuso ampliamente supra, los recurrentes se encuentran en posesión del predio con “causa jurídica

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informes técnicos, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, invasiones u ocupaciones de hecho de 06 de septiembre de 2021, como acusa la parte actora, así como también, los codemandados acreditaron estar en posesión del terreno, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477.

2.- Con referencia a que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022, respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, además que no se hubiera valorado la SAP S2N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021, emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; al respecto, cabe referir que el art. 5.III de la Ley N° 477, faculta a las partes a recurrir a otras acciones legales y constitucionales por separado, no teniendo esta instancia jurisdiccional porqué valorar el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque se trata de un proceso de puro derecho que se tramita con base a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, las cuales son muy diferentes a los presupuestos que establece el procedimiento dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, las cuales son las de acreditar el derecho propietario, la invasión u ocupación de hecho del predio en litigio sin causa jurídica y que los demandados acrediten tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del conflicto.

Asimismo, se precisa que el fallo objeto de impugnación es emitido en cumplimiento al AAP S1N° 004/2023 de 30 de enero, en el cual se enfatizó que el Juez de la causa omitió verificar y analizar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental.

De otra parte, en cuanto a lo acusado de falta u omisión de valoración de la prueba, se constata que las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el desarrollo del proceso, en la Sentencia objeto del recurso interpuesto, el Juez de la causa analizó y las otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439 y conforme a la sana crítica y prudente criterio; en tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

Con respecto a la falta o deficiente motivación de la Sentencia objeto de impugnación, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

3.- Con respecto a que existiría una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio.

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial o prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.

FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el contenido en el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

De otra parte, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre este tema, se tiene que por AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, que declara infundado  el recurso de casación dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que: “…si bien es cierto, el demandante adjuntó el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido (…) lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario, se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado…” (sic).

Así también, el AAP S1ª N° 069/2022 de 09 de agosto, emitido dentro de otro proceso de Desalojo por Avasallamiento, que resolvió casar la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra Andrés Flores Vélez, estableciendo en su parte pertinente, que: “…En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley…” (sic)

Por otra parte, a través del AAP S1ª N° 098/2022 de 13 de octubre, se dispuso que: “…se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales…” (sic)

En la misma línea, a través del AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, en un proceso de desalojo por avasallamiento, en un conflicto referido a la posesión frente a la propiedad, se tiene también que la Juez de instancia, declaró parcialmente probada la demanda, y que en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se señaló que “…si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión”; en tal sentido, la Juez de instancia, y confirmado por este Tribunal, ha razonado y establecido que con respecto al área en posesión en el que se encontraban los demandados (561.00 m2 aproximadamente) y admitido por el propio demandante (confesión judicial), no se ha probado el avasallamiento, respecto a dicho área.

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S1N° 09/2021 de 11 de enero, AAP S1N° 025/2021 de 26 de marzo, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S1N° 055/2021 de 24 de junio, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S1N° 72/2021 de 03 de septiembre, AAP S2ª Nº 91/2021 de 29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio, AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre, AAP S2N°  065/2023 de 27 de junio de 2023 y AAP S2N° 110/2023 de 06 de septiembre de 2023.

De otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.


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