AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023

Expediente:                         5364-RCN-2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  Pablo Ayala Mercado, contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano

Recurrente:                         Pablo Ayala Mercado

Resolución recurrida:      Sentencia N° 16/2023

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:                Santa Cruz de la Sierra

Propiedad:                          “San Rafael I”

Fecha:                                  Sucre, 14 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 565 a 573 de obrados, interpuesto por Pablo Ayala Mercado, contra la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Santa Cruz de la Sierra (Capital), dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por el ahora recurrente, contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra (Capital), del departamento de Santa Cruz, resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el ahora recurrente Pablo Ayala Mercado y condenando con costas y costos al mismo, conforme el art. 5.I.8 de la Ley N° 477, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Que la parte actora acreditó ser propietario de la propiedad denominada “San Rafael I”, con una superficie de 80.0000 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales con matricula 7.07.3.02.0000272, ubicado en Abapó, cantón Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

2.- Que, el demandante no demostró, que los demandados ingresaron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad objeto de litis, el 06 de septiembre de 2021, toda vez que, todos los elementos de prueba valorados, se tiene que los demandados poseían el bien desde mucho antes.

3.- De otra parte, el demandante no acreditó que los demandados no tengan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio “San Rafael I”.

En ese entendido, refiere que, si bien el actor posee derecho propietario, es decir que, cumplió con el primer presupuesto, sin embargo, no acreditó la concurrencia de los otros elementos de procedencia, por lo expuesto se tiene por no cumplidos a cabalidad los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento estipulados en el art. 3 de la Ley N° 477.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente Pablo Ayala Mercado, mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto de 2023”, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, acusando que existe violación a sus derechos, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la Ley, y que se incurrió en vulneración de la apreciación de las pruebas; en ese entendido, solicita se declare “FUNDADO” el recurso, se case la Sentencia y se declare probada la demanda, incluyendo daños y perjuicios; o en su defecto, se anule obrados hasta antes de dictar Sentencia, bajo los siguientes argumentos: 

I.2.1. Errónea interpretación de la Ley dentro de lo señalado en el art. 3 de la Ley N° 477, que lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. -

Haciendo cita al art. 3 de la Ley N° 477 y el AAP S2a 075/2016 de 16 de noviembre, señala que, en cuanto al primer requisito, su derecho propietario tiene probado, conforme la documentación arrimada en obrados.

Respecto al segundo requisito, con relación a las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, señala que el Juzgador interpreta el art. 3 de la Ley N° 477, refiriendo que se debe probar a ciencia cierta el cómo ingresaron los denunciados, no basta que sin ningún título vivan ahí, que los testigos Jorge Mamani Padilla y Carlos Hurtado Justiniano, hayan dicho que ellos se hacen llamar como propietarios de algo que no les pertenece y el Juez, evidenciando que es el único propietario, señala que no hay avasallamiento, porque no hay coherencia con la fecha denunciada y su ingreso, lo que la Ley señala es que, si existe una ocupación de hecho, pacífica, temporal o continua de una o varias personas ya se estaría cumpliendo con uno de los elementos del avasallamiento, por ello, menciona que el Juez de la causa lesionó el principio de verdad material, ya que al constatar que los demandados se encuentran en su predio sin permiso o título alguno, ya están cumpliendo con este requisito.

Asimismo, refiere que lo único que agregó el Juez de la causa a la Sentencia objeto de impugnación, fue señalar que de fs. 13 a 14 de obrados, el lugar donde se instaló la audiencia de Inspección Ocular se encuentra fuera del predio en litigio y que este sería el motivo por el cual este Tribunal habría anulado la anterior Sentencia N° 25/2022, que lo más relevante es que dentro del predio de la litis y según todos los informes técnicos emitidos por el personal de Apoyo, los demandados viven y ocupan parte del predio, aspecto que fue ratificado por el Técnico del Juzgado en audiencia de 28 de agosto de 2023, siendo que esta ilegal posesión y ocupación la tienen sin ningún título o contrato que la justifique, señalando que el Juez de la causa lo que busca es confundir de mala fe a las partes procesales y a este Tribunal.

En cuanto al tercer requisito refiere que los supuestos avasalladores no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, ya que la Ley N° 477, señala que los demandados son los que deben acreditar estos extremos, puesto que si no lo hacen bajo qué derecho o autorización se encontrarían asentados, es por eso que la Ley deja abierta la posibilidad de que los demandados realicen un descargo demostrando algún tipo de documento legal del porque están asentados en ese lugar.

En tal circunstancia, todos estos hechos y la errónea interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no hacer respetar su derecho propietario, al interpretar de manera parcializada la Ley a favor de los demandados.

I.2.2. Vulneración de la ley o interpretación indebida de la ley, respecto al art. 56.I de la CPE.

Refiere que, el Juez de la causa debe saber que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud a una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el Legislador, aspecto que también se encuentra contemplado en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Juez de instancia no protegió en ningún momento su derecho propietario, dejándole en total indefensión.

 

I.2.3. Vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando exista una falta o deficiente fundamentación y motivación, lo cual conlleva a una nulidad.

Señala que, el Juez de la causa no valoró las siguientes pruebas: 1). La documental presentada en la pasada inspección ocular de 08 de julio de 2022, referida a un proceso ordinario civil sobre reconocimiento de Acuerdo Verbal y Cumplimiento de Contrato respecto al predio de la litis, ya que con dicha documental se quiere probar la mala fe de los demandados, ya que intentan llevar a la justicia ordinaria lo que ya ha sido juzgado por la Jurisdicción Agroambiental; 2). La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa, todos Ayala Justiniano, deja subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL 080973; 3). Interpreta de manera errónea los informes técnicos del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado, que se cansó de señalarle al Juez de la causa que los demandados están ocupando el predio como vivienda, así como la realización de trabajos.

Concluye mencionando que los demandados siempre usan los mismos argumentos para adueñarse de su propiedad, lo que quedaría confirmado, que no hicieron valer su supuesto derecho posesorio y sucesorio, en primera instancia, cuando el año 2012, se realizó el saneamiento ejecutado por el INRA y en segunda instancia, cuando quisieron dejar sin efecto su Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por ello, refiere que llama la atención la omisión de estas pruebas contundentes, siendo que estos aspectos lesionan sus derechos, así como lo dispuesto en los arts. 115.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.    

I.2.4. Inadecuada valoración de la prueba, lo cual lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En principio, cita textual el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, señalando que se realizó una valoración parcializada a la prueba aportada por los demandados, sobre las testificales de Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano, el Juez solo extrajo que los demandados habrían estado mucho tiempo atrás al que se denuncia en la presente acción, sin embargo, en este tipo de procesos importa si alguien está ocupando legal o ilegalmente un predio rural.

De otra parte, sobre la diligencia preparatoria de Inspección Judicial Exp. N° 120/2018 S.C.II, iniciado por Nelly Justiniano Alpire, refiere que el Juez de la causa le da total y plena validez a una diligencia, que no concluyó en nada y que tampoco prueba de forma alguna que los demandados estarían asentados en su predio de manera ilícita.

Asimismo, reitera que el Apoyo Técnico del Juzgado, indicó que los ahora demandados viven y ocupan parte del predio, por lo que el Juez de la causa busca confundir de mala fe a las partes procesales y al parecer busca darle un sentido a su Sentencia que debería declarar probada su demanda con base a la verdad material.

I.2.5. Verdad Material del Proceso.

Refiere que, queda claro que los demandados adecuaron su conducta al art. 3 de la Ley N° 477, señalando que realizaron una ilegal ocupación de hecho en el predio objeto de litis, que, aunque esta ocupación fue de manera pacífica siempre hubo ciertos indicios de violencia, además que, los demandados en ningún momento acreditaron algún derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones sobre el predio “San Rafael I”, por lo que su actuar se configura a un avasallamiento y por Ley corresponde desalojarlos.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 577 a 584 de obrados, Rafael Ayala Justiniano, contesta al recurso de casación, señalando que se rechace el mismo por infundado y se confirme la resolución definitiva, sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1.1. Señala que, el predio adquirido por Carmelo Ayala Caballero en el año 1940, no contaba con títulos de propiedad, que ante su fallecimiento el terreno quedó en posesión de Carmelo Ayala Justiniano, quien se hizo cargo, en representación de su Madre y sus hermanos, empero en virtud a que el inmueble no contaba con registro de propiedad, Pablo Ayala Mercado, convenció a todos los hermanos y a su madre inclusive, para que éste realice el trámite de inscripción ante Derechos Reales a su nombre y posteriormente, una vez registrado se suscribiría un documento entre todos los hermanos y la madre.

I.3.1.2. Refiere que, el derecho propietario del demandante no está en discusión, en ese entendido los elementos genéricos de la titularidad conforme el art. 105, con relación al art. 1538 del Código Civil, no se subsumen dentro de los alcances del desalojo.

I.3.1.3. Señala que, son propietarios en virtud a la posesión que ostentaba su Padre, Carmelo Ayala Caballero (+), ya que si bien no cuentan con título de propiedad producto de mala fe del hoy demandante, quien se niega a extender la minuta de transferencia a favor de sus hermanos, no es menos evidente que la posesión que vienen realizando desde hace más de 40 años, por su parte, les asigna la buena fe sobre el terreno que se ocupa.

I.3.1.4. Menciona que teniendo en cuenta que la posesión de los hermanos Ayala data desde hace más de 40 años, por ende, la Ley N° 477, se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, bajo el principio de irretroactividad de la Ley, no es aplicable al caso, por lo que el demandante no puede amparar su pretensión en los alcances de la Ley N° 477, ya que la posesión no emerge el 06 de septiembre de 2021, sino desde hace más de 40 años.

I.3.1.5. Respecto a la presunta violación a la igualdad de partes, refiere que no es evidente, en el sentido de que definir y discernir en función de la ley, de ningún modo puede entenderse como una vulneración a dicho derecho, ya que en el fallo emitido se ha considerado todos los elementos probatorios.

I.3.1.6. Arguye que, la Sentencia de 28 de agosto de 2023, se basa en parte en las declaraciones uniformes y presenciales de los testigos que fueron propuestos, los cuales han develado los antecedentes posesorios en el predio.

I.3.1.7. Señala que por la documentación que acompaña a su memorial de contestación, se acreditó que dentro del proceso agroambiental de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y prueba pericial seguido por Nelly Justiniano, por sí y en representación de sus hijos, que en una de sus partes pertinentes Pablo Ayala Mercado, refiere: “Yo quiero decir la verdad aquí, yo tuve toda la voluntad de ayudar a todos mis hermanos, cuando salieron todos los papeles, esto lo voy a dividir y no se lo quise dar porque todo lo venden y no hacen nada, porque toda la vida fue así, no tiene nada porque son pobres porque todo lo vendieron. Entonces yo tome esa decisión, sacar los títulos a mi nombre y ver qué hacemos con esas tierras” (sic).

I.3.1.8. En cuanto a que la inspección judicial cumplió su finalidad; es decir, se estableció la posesión y el objeto de la controversia que sería el compromiso verbal incumplido del hoy demandante frente a sus consanguíneos, aspecto que es trascendental, empero, la parte actora pretende desconocer.

En ese sentido, refiere que el recurso de casación planteado no expresa cual es el vicio o perjuicio que le causa la Sentencia de 28 de agosto de 2023, ya que solo se limita hacer una cronología de los actuados sin especificar e identificar la violación o transgresión, siendo el mismo, ambiguo, por lo que no se puede dar curso a la apertura de competencia del Tribunal Agroambiental, en tal circunstancia, señala que al haberse cumplido a cabalidad con el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, en relación a la aplicación objetiva de la norma conforme los arts. 109, 115, 180.II de la CPE, corresponde confirmar la Sentencia emitida por encontrarse de acuerdo a norma.

I.3.2. De la revisión de obrados se evidencia que no contestaron al recurso de casación los codemandados Carmelo, Ciro y María del Rosario Ayala Justiniano.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 585 de obrados, cursa el Auto de 03 de octubre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Santa Cruz de la Sierra (Capital), concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5364-RCN-2023, referente a “Desalojo por Avasallamiento”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 590 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 592 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 30 de octubre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 594 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1.  A fs. 9 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, extendido a favor de Pablo Ayala Mercado, respecto a la propiedad denominada “San Rafael I” con una superficie de 80 ha, ubicado en el Cantón Abapó, Sección Tercera, Provincia Cordillera, Departamento de Santa Cruz.

I.5.2. A fs. 11 cursa, Folio Real con matrícula 7.07.3.02.0000272, respecto a la propiedad San Rafael I, registrado a nombre de Pablo Ayala Mercado.

I.5.3. De fs. 12 a 21 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021, que dispone en su parte resolutiva, declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa todos Ayala Justiniano, contra Pablo Ayala Mercado, con relación al predio denominado “San Rafael I”.

I.5.4.  De fs. 34 a 44 cursa, en copias legalizadas Acta de Audiencia Pública de 09 de enero de 2019, llevado a cabo dentro del proceso caratulado como Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, signado con el Nº de Exp. 120/2018/S.C. II, siendo la demandante Nelly Justiniano Alpire y como demandado Pablo Ayala Mercado; asimismo, cursa de fs. 124 a 256 de obrados, en copias legalizadas actuados respecto del referido proceso preliminar, sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra. 

I.5.5. De fs. 124 a 256 cursa, piezas del Exp. N° 120/2018/S.C. II, Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial, instaurado por Nelly Justiniano Alpire, contra Pablo Ayala Mercado, ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, audiencia en la cual estuvieron presentes Pablo Ayala Mercado (Demandado), herederos de la demandante María del Rosario Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Cira Ayala Villegas en representación de Julissa Ayala Justiniano respecto al predio de Litis, quienes de manera uniforme manifestaron que dicha propiedad pertenecía a Nelly Justiniano Alpire y a todos los coherederos de Carmelo Ayala Caballero.

I.5.6. De fs. 216 a 228 cursa, Informe Técnico de 09 de enero de 2019, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y prueba pericial, que en sus conclusiones puntualiza los trabajos realizado en el predio objeto de Litis, por Nelly Justiano e hijos.

I.5.7.  De fs. 284 a 302 cursa, la Audiencia de Inspección Judicial del predio “San Rafael I” de 08 de julio de 2022, asimismo, en dicha audiencia se tomó las declaraciones testificales de Jorge Mamani Padilla, en su calidad de representante del Pueblo Guaraní de la Capitanía Takovo Mora que en lo pertinente de su declaración se tiene: “JUEZ. - ¿Usted ha mencionado que conoce a los Sres. Rafael, Carmelo, Ciro etcétera, desde cuando los conoce? TESTIGO, JORGE MAMANI PADILLA. - Yo a ellos los conozco hace 10 años atrás yo los conozco a ellos, yo no tengo porque mentir (…) JUEZ. - En aquel momento que usted les conoció ellos estaban (…) en posesión quienes en este lugar? TESTIGO, JORGE MAMANI PADILLA. - Don Carmelo estaba en posesión; JUEZ. - Solo Don Carmelo? TESTIGO, JORGE MAMANI PADILLA. - Si, aquí con su hermano Rafael” (sic).

De otra parte, se tiene la declaración de Carlos Hurtado Justiniano ex Corregidor y Autoridad del Distrito de Abapo, refiere: “JUEZ. - Quienes vivían aquí? TESTIGO, CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - La familia, la finada tía Nelly, ella vivía aquí con sus hijos (…) TESTIGO, CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - Lo que puedo decir yo, es de que donde estamos es parte de la propiedad del finado Carmelo Ayala Justiniano (…); JUEZ. - ¿Durante el tiempo de sus gestiones quienes vivían en este lugar, quien o quienes? TESTIGO CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - Los Ayala; JUEZ. - Cuando dice Ayala quienes son específicamente? TESTIGO, CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - Es aquí el señor Rafael Ayala, Don Carmelo Ayala y la demás familia, porque ellos eran los representantes de la familia” (sic).

 I.5.8. De fs. 258 a 272 cursan, piezas del proceso caratulado demanda por reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, instaurado por Nelly Justiniano Alpire y Rafael Ayala Justiniano, contra Pablo Ayala Mercado.

I.5.9. De fs. 327 a 342 cursa, Informe Técnico Pericial de 08 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que refiere: “De acuerdo a la imagen satelital (…) se puede evidenciar que en lado norte del predio San Rafael I, existe una casa, con su gallinero de malla de construcción y por otro lado se observó unos tres ganado en un corral de alambrado de púa, así también un tanque de concreto, en el recorrido a las áreas de cultivo con una superficie de 7977 m2 la una y las otras 7745 m2, que están siendo ocupado por los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano (…) En el lado sur como se observa en la imagen satelital existía un campamento de una empresa de camino, en la que afirma haberlo alquilado el señor Pablo Ayala Mercado” (sic).

I.5.10. De fs. 438 a 443 cursa, Informe Complementario de 17 de agosto de 2022, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, señalando que: “En la imagen satelital dron en el lado norte claramente se observa la casa de la familia Rafael Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano y el camino por donde ingresan a su casa y asimismo al área de trabajo o áreas de cultivos del predio San Rafael I” (sic).

I.5.11. De fs. 498 a 507, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nª 004/2023 de 30 de enero, a través del cual se anula obrados hasta fs. 438, bajo el fundamento que el Juez de la causa omitió verificar el Informe Técnico emitido elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado, aspecto que ocasionó que la Sentencia emitida sea incongruente y con falta de fundamentación.

I.5.12. De fs. 523 a 531 cursa, Audiencia Pública de 05 de julio de 2023, que en su parte pertinente, refiere: “TECNICO DEL JUZGADO efectivamente en el lado Norte si, de acuerdo a este informe y el otro que basamos en el mismo plano en las mismas imágenes hay un área trabajada de 700 metros cuadrados, de 6971 metros cuadrados de 77454 metros cuadrados, son tres y por aquí en este transcurso también hay una casita justo aquí, se puede apreciar la casa, en la medida preparatoria (…) JUEZ Entonces en el área sur tenemos un área que esta fuera del predio objeto de la litis, pero en el lado norte hay posesión u ocupación de los demandados; TÉCNICO DEL JUZGADO.- Si, del señor Rafael Ayala Justiniano y Carmelo Ayala Justiniano y hermanos o hermana (…) Y asimismo doctor, el mismo plano, la misma ABC ha dejado eso, o sea, de que si las casas están fuera, están fuera no puedo decir “dudo” porque están fuera, el mismo plano, el mismo polígono lo muestra (…) DEMANDADO, SR. RAFAEL.- El Sr. Ingeniero ha sido claro, yo pienso que él ya lo ha dicho más de 100 veces esto de que la propiedad esta fuera, ósea las casa están fuera de la propiedad por el tema de la ABC, las exclusiones que nosotros hemos hecho” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Desalojo por Avasallamiento, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores;  3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado); 5. De la valoración integral de la prueba; 6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 7. Análisis del caso concreto.

 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial o prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.

FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el contenido en el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

De otra parte, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre este tema, se tiene que por AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, que declara infundado  el recurso de casación dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que: “…si bien es cierto, el demandante adjuntó el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido (…) lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario, se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado…” (sic).

Así también, el AAP S1ª N° 069/2022 de 09 de agosto, emitido dentro de otro proceso de Desalojo por Avasallamiento, que resolvió casar la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra Andrés Flores Vélez, estableciendo en su parte pertinente, que: “…En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley…” (sic)

Por otra parte, a través del AAP S1ª N° 098/2022 de 13 de octubre, se dispuso que: “…se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales…” (sic)

En la misma línea, a través del AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, en un proceso de desalojo por avasallamiento, en un conflicto referido a la posesión frente a la propiedad, se tiene también que la Juez de instancia, declaró parcialmente probada la demanda, y que en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se señaló que “…si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión”; en tal sentido, la Juez de instancia, y confirmado por este Tribunal, ha razonado y establecido que con respecto al área en posesión en el que se encontraban los demandados (561.00 m2 aproximadamente) y admitido por el propio demandante (confesión judicial), no se ha probado el avasallamiento, respecto a dicho área.

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S1a N° 09/2021 de 11 de enero, AAP S1a N° 025/2021 de 26 de marzo, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S1a N° 055/2021 de 24 de junio, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre, AAP S2ª Nº 91/2021 de 29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio, AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre, AAP S2a N°  065/2023 de 27 de junio de 2023 y AAP S2a 110/2023 de 06 de septiembre de 2023.

De otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.

En ese entendido, con respecto al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda, adjunta la documental consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-080973 (I.5.1.), registrado a nombre de Pablo Ayala Mercado, con relación a la propiedad denominada “San Rafael I”, con una superficie de 80.0000 ha, registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.07.3.02.0000272 (I.5.2.), a través de los cuales se demuestra su derecho propietario, no obstante, en lo que respecta a la medida de hecho como segundo requisito, de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 34 a 44, cursa Acta de Audiencia Pública de 09 de enero de 2019 (I.5.4.), llevado a cabo dentro del proceso caratulado como “Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, signado con el N° de Exp. 120/2018/S.C.II, siendo la entonces demandante Nelly Justiniano Alpire (madre de los codemandados) y como demandado Pablo Ayala Mercado, documental que en su parte pertinente, refiere: “Yo quiero decir la verdad aquí, yo tuve toda la bondad de ayudar a todos mis hermanos, cuando salieron todos los papeles le dije, esto lo voy a dividir y no se lo quise dar porque todo lo venden y lo hacen nada, porque toda la vida fue así, no tienen nada porque son pobres porque todo lo vendieron. Entonces yo tome esa decisión, sacar los títulos a mi nombre y ver qué hacemos con esas tierras, si la hacemos producir o no, esa es toda la verdad. Se presentó la oportunidad de que haya un alquiler y los papales están a tu nombre me dijo, para que yo le di un poder y se lo di. Después de eso yo voluntariamente le di una participación mensual a todos mes por mes y le diré acá a mi hermano porque los saque a mi hermano, porque le robaba a sus hermanos (…) Al ver todo eso le quite el derecho de cobrar esa plata. Siempre tuve una buena voluntad, pero al ver que no les daban la plata a los hermanos, entonces le quité esa potestad. Yo no me voy a llevar nada de este mundo, quiero irme feliz, nada más y yo se lo digo.” (las negrillas nos corresponde); de la prueba documental cursante en obrados, en cuanto a la confesión judicial espontánea, realizado por la parte actora (en aquella oportunidad), ahora recurrente, dentro de la Diligencia o medida preparatoria y adjunto al proceso como prueba documental de descargo, con relación a la propiedad “San Rafael I”  objeto de la presente demanda, al decir “toda la verdad”, refiriendo que una vez emitidos los documentos de propiedad a su nombre les dividiría a sus consanguíneos (hermanos), parte de sus derechos o ver que harían con dicho terreno, si lo harían producir o no; sin embargo y por el contrario, en aquella oportunidad admite que no les quiso dar sus partes, porque todo lo venden, empero, también reconoce que el dinero cobrado por concepto de alquiler (empresa SEGUT) del predio objeto de la presente demanda, era distribuido a través de una “participación” mensual, empero que al ver que no era entregada el dinero, por uno de los hermanos hacia los demás, le quitó esa potestad; en tal sentido, se evidencia que de la documental examinada y de las aseveraciones (confesión judicial) realizadas en aquella oportunidad por Pablo Ayala Mercado, ahora recurrente, hace plena prueba contra la parte que la realiza, en los términos de lo previsto por el art. 157.IV del Código Procesal Civil, que establece, “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia….”.

Asimismo, se evidencia, que en obrados cursa Informe Técnico de 09 de enero de 2019 (I.5.6.), elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial, que en sus conclusiones puntualiza los trabajos de producción en pequeña escala, en el predio objeto de Litis, realizados por Nelly Justiniano Alpire e hijos, como la existencia de cultivo, de maíz, sandía, yuca, caña y al mismo tiempo existe ganadería, criadero de oveja de pelo, equino  (caballo), criadero de aves de corral, gallinas criollas para consumo familiar, chaqueo para siembra de pasto. De otra parte, de la inspección realizada por el Juez de la causa, el 08 de julio de 2022 (I.5.7.), a tiempo de recabar la información a efectos de la emisión del citado Informe Técnico, refiere en su parte pertinente: “INGENIERO SAUL CALDERON MENDEZ.- Un ratito Sr. Juez, para aclarar a las dos partes, lo que yo quisiera que las dos partes me respondieran, en esa ocasión; cuando se hizo la primera inspección con la doctora Barriga, no teníamos la opinión del ahora demandante, lo que yo necesito saber desde que año está trabajando acá o que función cumple, lo alquila no sé, para yo también tener las dos partes, lo mismo de la otra parte que actividad realiza, es ganadería producción de algo o lo tiene alquilado no sé, cualquiera; PABLO AYALA SORIA.- Estaba en alquiler a la empresa Sherwood Uriza, que son los que han hecho la carretera, Soy Pablo Ayala Soria soy su hijo mayor (…) INGENIERO SAUL CALDERON MENDEZ.- Un momento, dentro del predio SAN RAFAEL I, que hace usted ahí dentro, que actividad realiza?, Demandado.- Tengo potrero, tengo potrero de sembrado, tengo pasto, tengo atajado, tengo noque, Corrales, tengo todo yo ahí, casas, animales perros, gatos, gallinas, todo tengo allá, como he podido avasallarme yo mismo entonces” (sic); aseveraciones que posteriormente, fueron corroborados por el Informe Técnico Pericial de 08 de julio de 2022 (I.5.9.), al señalar que con la imagen satelital obtenida en la propiedad “San Rafael I”, se encuentran en posesión los demandados, aspecto ratificado en el Informe Complementario de 17 de agosto de 2022 (I.5.10.), donde existen las áreas trabajadas, las mejoras de cultivos y casa, dentro del predio objeto de la demanda; constatándose además que ya no se encuentra el campamento de la empresa SERGUT por cuanto ya se retiró.

Asimismo y en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 004/2023 de 30 de enero (I.5.11.), se llevó a cabo la Audiencia Pública de 05 de julio de 2023 (I.5.12.), que dispone en su parte pertinente: TECNICO DEL JUZGADO efectivamente en el lado Norte si, de acuerdo a este informe y el otro que basamos en el mismo plano en las mismas imágenes hay un área trabajada de 700 metros cuadrados, de 6971 metros cuadrados de 77454 metros cuadrados, son tres y por aquí en este transcurso también hay una casita justo aquí, se puede apreciar la casa, en la medida preparatoria (…) JUEZ Entonces en el área sur tenemos un área que esta fuera del predio objeto de la litis, pero en el lado norte hay posesión u ocupación de los demandados; TÉCNICO DEL JUZGADO.- Si, del señor Rafael Ayala Justiniano y Carmelo Ayala Justiniano y hermanos o hermana (…) Y asimismo doctor, el mismo plano, la misma ABC ha dejado eso, o sea, de que si las casas están fuera, están fuera no puedo decir “dudo” porque están fuera, el mismo plano, el mismo polígono lo muestra (…) DEMANDADO, SR. RAFAEL.- El Sr. Ingeniero ha sido claro, yo pienso que él ya lo ha dicho más de 100 veces esto de que la propiedad esta fuera, ósea las casa están fuera de la propiedad por el tema de la ABC, las exclusiones que nosotros hemos hecho” (sic).

Por otra parte, de las declaraciones testificales realizadas en Audiencia del 08 de julio de 2023 (I.5.7.), realizadas por Jorge Mamani Padilla, representante del Pueblo Guaraní de la Capitanía Takovo Mora y Carlos Hurtado Justiniano, ex Corregidor y Autoridad del Distrito de Abapo de manera coincidente establecieron que los codemandados conjuntamente su madre fallecida Nelly Justiniano Alpire, estuvieron siempre en posesión del predio objeto de la demanda, pues si bien se trata de una prueba testifical, empero el art. 145.III del Código Procesal Civil refiere que el Juez apreciara las pruebas conforme la realidad cultural, aspecto que fue considerado por el Juez de la causa, tomando en cuenta que son las autoridades naturales quienes dan fe de lo que acontece en sus comunidades, declaraciones concordantes con la Declaración Voluntaria Notariada de 21 de mayo de 2021, realizado por Nelly Justiniano Alpire (Madre), quien refiere estar en posesión en el inmueble objeto de Litis, desde hace 70 años, propiedad que obtuvo juntamente con su esposo Carmelo Ayala Caballero y que actualmente con sus hijos se encuentran en quieta posesión continuada.

En tal sentido, se constata que el Juez de instancia, a tiempo de declarar probada la demanda realiza una valoración integral y contraste armónico de todos los elementos de prueba, al referirse en el punto 5.2.2. de la Sentencia N° 16/2023, “…se acredita que los demandados tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora en el memorial de demanda.” (sic); así también, en la parte considerativa VI (Análisis del caso concreto), la Autoridad judicial de instancia de manera clara, precisa y positiva, con relación al segundo requisito o presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establece que, “2) El demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que los demandados (…), entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad en litigio denominada ´San Rafael I´, toda vez que de la compulsa de todos los elementos de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que los demandados poseían el bien desde mucho antes del 06 de septiembre de 2021” (sic); de lo expuesto precedentemente, en el predio objeto de Litis, se evidencia la existencia de una causa jurídica, la misma que ha sido ampliamente desarrollada en el FJ.II.4. respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, por cuanto se tiene que los codemandados conjuntamente su madre (Nelly Justiniano Alpire), cuentan con una posesión anterior al 06 de septiembre de 2021, es decir antigua, no habiendo ingresado u ocupado de hecho los mismos, sea de manera violenta o pacífica a dicho predio en conflicto, como señala la parte actora, por el contrario, continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero [+] y Nelly Justiniano Alpire), y tal como fue admitido y confesado por el ahora actor, procedió a titularse a su nombre, empero con la finalidad de posteriormente distribuirlas a sus hermanos;  aspectos que de igual manera, se encuentran señalados en la Sentencia objeto de impugnación: “lo aseverado en el informe pericial de aquel proceso, es coherente con la Declaración Voluntaria Notarial realizada por la Sra. Nelly Justiniano Alpire (fs. 63) en el que declara ante Notario de Fe Pública (…) haber estado en posesión del bien en actual litigio aproximadamente setenta años, junto a su fallecido esposo y sus hijos (…) estos extremos fueron corroborados con el informe técnico pericial realizado en el presente caso (…) es evidente que en el punto 3 del Informe Pericial  de fs. 327 a 342, el Técnico de Apoyo menciona que ‘Haciendo mención donde se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esa casa están fuera del terreno de la 80 has’. Aspecto observado por el Tribunal de Alzada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 004/2023 de 30 de enero (…) Dicha observación fue totalmente aclarada por el Técnico de Apoyo de este Juzgado en audiencia de fecha 05 de julio de 2023” (sic).

De otra parte, ante el problema jurídico planteado, y los argumentos expuestos por las partes, es importante precisar que la parte actora, tanto en el memorial de demanda, así como en el recurso de casación, refiere tener derecho propietario con base a un Título Ejecutorial otorgado a su favor el 28 de septiembre de 2012, y que los demandados tienen una posesión y ocupación ilegal y de hecho, sin ningún título o contrato que la justifique; por su parte, el codemandado Rafael Ayala Justiniano, al momento de contestar al recurso de casación, así como en el memorial de contestación, refiere que la posesión de los hermanos Ayala Justiniano, no emerge desde el 06 de septiembre de 2021, que su posesión data desde hace más de 40 años, y que en razón a que el predio no contaba con registro de propiedad, Pablo Ayala Mercado (demandante y recurrente), convenció a todos los hermanos y a su madre inclusive, para que éste realice el trámite de la propiedad a su nombre y que posteriormente, una vez contado con el derecho propietario (Título e inscripción en Derechos Reales), se suscribiría un documento entre todos los hermanos y la madre, asimismo, arguye que la Ley N° 477 se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, bajo el principio de irretroactividad de la Ley, no siendo aplicable al caso, por lo que el demandante no puede amparar su pretensión en los alcances de la referida norma, dado que su posesión es desde hace más de 40 años; al respecto, se evidencia por todos los medios de prueba descritos supra y valorados integralmente por el Juez de instancia, que si bien los demandados estarían antes de la titulación del predio y a su vez con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, y hasta la fecha continúan ocupando o en posesión del predio en conflicto, manteniéndose en el tiempo, en virtud a una causa jurídica, por cuanto de acuerdo a las declaraciones testificales, Informe Técnico y de la Inspección judicial realizada en el predio, y fundamentalmente a la prueba documental de descargo cursante de fs. 34 a 44 de obrados, consistente en la “Diligencia Preparatoria” de 09 de enero de 2019, Pablo Ayala Mercado, así como sus demás hermanos y madre (Nelly Justiniano Alpire), admitieron que la propiedad se regularizaría a nombre del ahora demandante, y posteriormente sería distribuido entre todos; en tal sentido, en el caso de autos, al encontrase los codemandados en posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en el caso de autos, este Tribunal considera que no es aplicable el principio de “irretroactividad de la ley”, para declarar infundado el recurso interpuesto como lo argüido por el recurrido, ni es aplicable la “…circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ´retroactividad inauténtica´” o impropia, que constitucionalmente podría ser admisible, que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, a efectos de casar la sentencia o anular obrados en la presente causa, dado que conforme se expuso ampliamente supra, los recurrentes se encuentran en posesión del predio con “causa jurídica”, aspecto corroborado de la confesión realizada en su oportunidad por la parte actora, ahora recurrente, tal como se describe en el punto I.5.5., de la presente resolución, no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, es decir que, la parte actora no ha demostrado que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho, así como la de haber ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por uno o por todos los hermanos Ayala Justiniano, por cuanto el derecho propietario que ostenta el demandante, es producto del consentimiento de los cobeneficiarios del predio que continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero y Nelly Justiniano Alpire), siendo por tanto, más un conflicto agrario por derechos hereditarios-sucesorios, y/o de acuerdo o compromisos verbales realizados en su oportunidad por el recurrente hacia los codemandados, bajo el principio de buena fe, a la fecha incumplido; en consecuencia, las partes pueden acudir ante las vías e instancias establecidas por ley a efectos de resolver la controversia respecto del predio en conflicto denominado “San Rafael I”, no siendo este tipo de proceso (Desalojo por Avasallamiento), la vía para dilucidar las pretensiones de las partes.

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informes técnicos, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.5. del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, invasiones u ocupaciones de hecho de 06 de septiembre de 2021, como acusa la parte actora, así como también, los codemandados acreditaron estar en posesión del terreno, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477.

FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

Al respecto, cabe referir que el art. 5.III de la Ley N° 477, faculta a las partes a recurrir a otras acciones legales y constitucionales por separado, no teniendo esta instancia jurisdiccional porqué valorar el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque se trata de un proceso de puro derecho que se tramita con base a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, las cuales son muy diferentes a los presupuestos que establece el procedimiento dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, las cuales son las de acreditar el derecho propietario, la invasión u ocupación de hecho del predio en litigio sin causa jurídica y que los demandados acrediten tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del conflicto.

Asimismo, es preciso recordar a la parte actora que el fallo objeto de impugnación es emitido en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 004/2023 de 30 de enero (I.5.11.), en el cual se enfatizó que el Juez de la causa omitió verificar y analizar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental.

De otra parte, en cuanto a lo acusado de falta u omisión de valoración de la prueba; cabe señalar que, conforme lo glosado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, es preciso referir a la contenida en el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. De lo que se desprende, que, de la revisión de obrados, se constata que las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el desarrollo del proceso, en la Sentencia objeto del recurso interpuesto, el Juez de la causa analizó y las otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439 y conforme a la sana crítica y prudente criterio; en tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

De otra parte, con respecto a la falta o deficiente motivación de la Sentencia objeto de impugnación, que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.6., del presente fallo, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.

De otra parte, del legajo adjunto referida a la “Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, contenido en el Exp. N° 120/2018 S.C.II (I.5.5.), adjunto al presente proceso en copias legalizadas cursantes de fs. 34 a 52 y de 124 a 256, se tiene que el mismo concluyó con la inspección del predio objeto de Litis el 09 de enero de 2019, momento en el cual la parte recurrente refiere que tuvo toda la bondad de ayudar a todos sus hermanos y de distribuir el predio, empero aduce que no les quiso dar, ya que sus hermanos todo lo venden, aspecto que fue valorado por el Juez de la causa en la Sentencia objeto del recurso interpuesto. En ese entendido, es imperativo reiterar que conforme se manifestó precedentemente, el Juez de la causa valoró de manera integral las pruebas estimando y desestimando las mismas, asimismo señalando cuales de ellas le ayudaron a tener convicción para la emisión del fallo objeto de impugnación.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025, 5.I.9 de la Ley N° 477, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 565 a 573 de obrados, interpuesto por Pablo Ayala Mercado, contra la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Santa Cruz de la Sierra (Capital), dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Pablo Ayala Mercado, en contra de Rafael, Carmelo, Ciro y María del Rosario Ayala Justiniano.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.núm. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –