AAP-S2-0128-2023

Fecha de resolución: 14-11-2023
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Dentro del Proceso de reivindicación, los demandantes María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 08/2023 de 29 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, misma que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indican que, los demandados en su memorial de respuesta, arguyeron que sus vendedores fueron Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, quienes le transfirieron el año 2009, una superficie de 50.0000 ha, al interior del predio “San Antonio”, con cuyo documento se presentaron ante el INRA solicitando paralización de titulación, la misma que no prosperó por no demostrar derecho propietario, documento que habría sido suscrito de manera ilegal el 17 de junio de 2009, razón por ello era imprescindible conocer la versión de los vendedores, por eso mediante memorial de 4 de abril, se solicitó al Juez convocar de oficio a Magdalena Rodríguez Carvajal, con el fin de que declare el motivo del porqué fraccionó una pequeña propiedad en favor de los demandados, petición que el Juez lo rechazó, mediante Auto de fs. 129 a 130, señalando que no correspondería desvirtuar el documento de 17 de junio del 2007, sin embargo, de manera contraria, en la Sentencia objetada, para el Juez resulta relevante, toda vez que, en el “punto 3. del II. 9.1. Pruebas de la parte demandante”, citando los arts. 1286 del Código Civil, 145, 147 del Código Procesal Civil, se lo constituye a dicho documento con eficacia probatoria, lo que demuestra un doble discurso en el Juez, no obstante a ello, su abogado anunció que se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición, para lo que el Juez señaló “se tiene presente lo argumentado por las partes”, en ese sentido, por memorial de 9 de mayo de 2023, interpusieron recurso de reposición contra dicha determinación, pero por de Auto de 16 de mayo de 2023, se rechazó, con el argumento de que el recurso debió ser interpuesto en la misma audiencia y al no haberlo efectuado, se venció el plazo y por ende  precluyó su derecho conforme lo dispone el art.16.II de la Ley Nº 025, desconociendo el principio de servicio a la sociedad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el art. 253 de Código Procesal Civil, lo cual demuestra una actitud parcializada del Juez, dejándoles en estado de indefensión para poder impugnar.  

2.- Consiguientemente, con el título de “Recurso de casación en el fondo”, señalan que, existe incorrecta interpretación y valoración de la prueba, toda vez que, si bien los presupuestos son: Que se acredite el derecho propietario; que sufrió despojo de la posesión en la que se encontraba y que, el demandado se encuentre en posesión ilegítima, sin embargo, al momento de emitir el fallo, efectivamente consideró los tres elementos constitutivos, reconociendo con relación al primer requisito su derecho propietario, empero respecto al segundo requisito, indicó que las fotografías solo fueron admitidas de manera referencial, por no llevar fecha y respecto al plano topográfico si bien tiene coordenadas, empero en la inspección judicial la demandante no indicó el lugar de las 50.0000 ha, que se habría comprado; finalmente, respecto al tercer requisito, señaló que el documento de compra venta de 17 de junio del 2009, se constituye en un documento privado con eficacia probatoria establecida en el art. 1297 del Código Civil.

Agrega que, el Juez con relación a los dos últimos requisitos, los declaró improbadas, sin considerar que, en lo que respecta al segundo requisito ellos habrían comprado de Wilfor Machicado Urrutia, una superficie de 328.1578 ha, y no simplemente 50.0000 ha, razón por la cual no saben con precisión sobre dicha medición, sin embargo, el Técnico del Juzgado, mediante informe cursante a fs. 140, señaló que la superficie es de 54.9507 ha, lo cual representa a una interpretación sesgada y parcializada, vulnerándose el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, no se apreció de manera objetiva la prueba.   

Respecto al tercer presupuesto, sostienen que, el Juez dio valor a un documento suscrito entre Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal, en favor de Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal, documento que adolecería de legalidad, al ser producto de un fraccionamiento de una pequeña propiedad, debido a que según el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 878133, la propiedad fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, por cuanto de acuerdo al art. 393  de la CPE y el art. 41.2 de la Ley N° 1715, se encuentra prohibida de ser dividida; por lo tanto, el ingreso que aducen los demandados con un documento que fracciona una pequeña propiedad, es nulo e ilegal, siendo contrario a las buenas costumbres y las leyes, y de aquel aforismo que dice: “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”; “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa” (sic). Añade que, su propiedad deviene de un antecedente agrario como es el Título Ejecutorial N° 710814 de 2 de agosto 1983, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 786 del Libro primero, folio 31 de 19 de octubre de 1987, dotado a su primer propietario Carlos Butrón Marquez, prueba de ello es que, en la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 22100 de 9 de octubre de 2017, se anula el Titulo Ejecutorial N° 710814, y vía conversión y adjudicación, se emite nuevo Título Ejecutorial individual, en favor de su vendedor, identificándose que existe una sucesión en la posesión desde el año 1983, lo que demostraría que el ingreso de los demandados es fraudulenta, al ser su título oponible a terceros; hecho que no fue analizado por el Juez, de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil.

"...En primer lugar, de la revisión de obrados se tiene que, el Juez Agroambiental ante el memorial de solicitud para convocar de oficio a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, mediante Auto de 04 de mayo de 2023, plasmado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023 (punto I.5.5. de este Auto), dispone declarar “NO HA LUGAR” al pedido de convocatoria efectuada por los demandantes, con el argumento de que la misma debió ser propuesta conjuntamente la demanda y al no hacerlo se encontraría fuera de plazo; decisión que en Audiencia fue corrida en traslado a las partes, anunciándose por la parte demandante que “se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición”, a lo que el Juez responde que se “tiene presente” y prosigue con la inspección judicial, sin haber reencauzado y resuelto en ese instante el recurso de reposición, es decir, si bien la parte demandante anunció interponer recurso de reposición, era responsabilidad del Juez, en el marco de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que rige el principio de dirección, encaminar la pretensión de los actores y sustanciar el recurso de reposición en Audiencia conforme lo dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, circunstancia que no fue llevado a cabo, no obstante, más adelante se presenta el memorial de reposición, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple de 16 de mayo de 2023 (punto I.5.6.), disponiendo el Juez rechazar el recurso, con el argumento de que debió ser interpuesto en la audiencia y al no hacerlo se venció el plazo, argumento contradictorio, tomando en cuenta que era deber del Juez sustanciar y correr traslado a la parte contraria, para que posteriormente lo resuelva ipso facto, no siendo un argumento válido la preclusión de plazos, pues se debe saber que, el recurso de reposición de acuerdo a la norma legal, debe ser resuelto en audiencia, lo que significa que no existen plazos para que este se resuelva, circunstancia que deberá tener en cuenta el Juez Agroambiental.

En segundo lugar, el art. 134 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, regula el principio de la verdad material, disposición legal que le exige a la autoridad judicial descubrir la verdad de los sucesos acaecidos entre las partes, para luego de manera integral cuando amerite dictar sentencia, se valore cada una de las pruebas producidas y presentadas por las partes, esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso contemplados en la Norma Suprema, así también fue desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto.

Ante dicha comprensión, cabe manifestar que el Juez Agroambiental, al dictar el Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 vta. a 130 vta. de obrados, con el cual denegó convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia y que posteriormente fue objeto de reposición; vulnera el derecho a la defensa establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como también el principio de la verdad material y la valoración integral de la prueba, estipuladas no solo en la Norma Constitucional, sino en la norma procesal, específicamente en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, esto debido a que, al rechazar la participación y la declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, se produjo duda y/o incertidumbre, quedando en el limbo varias interrogantes que pudieron esclarecerse y que pudo servir de respaldo para obtener una sentencia objetiva, precisa y debidamente motivada.

Ahora bien, para esta instancia agroambiental, es relevante que ante cualquier duda que emerja, el Juez A quo se muna de elementos probatorios y descarte cada una de ellas, pues si bien el art. 136 de la Ley Nº 439, establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte y no al juez, empero puede darse el caso que cualquiera de las partes durante la sustanciación del proceso omita presentar pruebas y por ende genere duda no solo en alguna de las partes, sino también en el Juez, que de alguna manera puede impedir a que se falle de manera injusta sobre las pretensiones de las partes, razón por ello la Norma Suprema en su art. 180.I garantiza la verdad material, precisamente para que la causa sea tramitada de forma transparente, equitativa y sobre todo, respetándose el debido proceso y la debida defensa, cuanto más si el art. 136.III Código Procesal Civil, prevé que el Juez también puede generar prueba, no siendo por tanto la carga de la prueba una tarea exclusiva de las partes.

Bajo ese entendido, se advierte que el Juez Agroambiental sin ningún argumento y fundamento válido, por Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, decide rechazar la participación de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, como declarante, con el argumento de que la parte demandante debió ofrecer la prueba al momento de interponer la demanda y al no hacerlo efectivo, se encontraría fuera de plazo, y por otro, que, al tratarse de una acción reivindicatoria, no correspondería ingresar a desvirtuar el documento privado de 17 de junio de 2009; sobre este hecho, es preciso aclarar que la pretensión de la parte actora radicaba principalmente en que el Juez de instancia de oficio convoque a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, o en su caso, se la incluya como tercera interesada conforme la previsión establecida en la SCP 150/2014-S3, a fin de que la misma se pronuncie respecto a la suscripción del documento privado de compra y venta efectuado el 17 de junio de 2009 (punto I.5.2.), pues como se manifestó en líneas precedentes, el hecho de prescindir de la participación de la co-vendedora supérstite, provocó se genere incertidumbre y varios cuestionamientos, como ¿por qué estando en curso la regularización del derecho propietario del predio “San Antonio”, no se comunicó a la institución estatal que transfirió parte del predio que anteriormente se denominaba “Pozo Largo”?, entre otras interrogaciones que el Juez debió realizar con el fin de descartar toda incertidumbre, considerando que el documento privado de 17 de junio de 2009, se convirtió en un elemento probatorio que la Autoridad judicial valoró para determinar que no hubo una posesión ilegítima, es decir, el Juez consideró que el documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, presentado por los demandados, tiene suficiente valor para acreditar que la posesión ejercida sobre el área en conflicto es legal, no obstante, ante el cuestionamiento de dicho documento efectuado por los demandantes, cuya titularidad se encuentra registrada en Derechos Reales (punto I.5.1.), rehúye a que Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, sea convocada para declarar, rechazando su participación como testigo dentro del proceso de reivindicación y en su caso, en calidad de tercera interesada, hecho que demuestra la inaplicabilidad de los principios de igualdad y equidad que debe prevalecer al momento de administrar justicia, esto con el fin de descartar toda parcialidad que se pueda originar en las partes.

Ahora bien, la Autoridad judicial de instancia debe considerar que el hecho de convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, no radica principalmente en que la misma deba declarar sobre la forma o el contenido del documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, sino al contrario, su declaración y/o participación va permitir corroborar, esclarecer o desvirtuar todas las dudas que se generen en cuanto a la posesión de los demandados, cuanto más si en obrados existe certificaciones de posesión otorgada por el Corregidor de Abra Campo Verde en favor de los demandados (punto I.5.3.), los mismos que fueron objetados por los ahora recurrentes a través del memorial cursante de fs. 189 a 191 vta. de obrados, hecho que no mereció respuesta por parte del Juez Agroambiental, sino al contrario, fueron valorados de manera positiva en la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023, sin contar incluso con el informe o certificación que fue solicitado a la autoridad natural mediante nota cursante a fs. 150 de obrados, circunstancia que conlleva a concluir que no se hizo una valoración integral de la prueba, conforme lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil y lo desarrollado en el punto FJ.II.2 de este Auto Agroambiental..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023, debiendo el Juez Agroambiental ejercer efectivamente su rol de director del proceso, proceder conforme a derecho y estar a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución; decisión asumida tras haber establecido:

1.- Que, el Juez Agroambiental ante el memorial de solicitud para convocar de oficio a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, mediante Auto de 04 de mayo de 2023, plasmado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023, dispone declarar “NO HA LUGAR” al pedido de convocatoria efectuada por los demandantes, con el argumento de que la misma debió ser propuesta conjuntamente la demanda y al no hacerlo se encontraría fuera de plazo; decisión que en Audiencia fue corrida en traslado a las partes, anunciándose por la parte demandante que “se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición”, a lo que el Juez responde que se “tiene presente” y prosigue con la inspección judicial, sin haber reencauzado y resuelto en ese instante el recurso de reposición, es decir, si bien la parte demandante anunció interponer recurso de reposición, era responsabilidad del Juez, en el marco de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que rige el principio de dirección, encaminar la pretensión de los actores y sustanciar el recurso de reposición en Audiencia conforme lo dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, circunstancia que no fue llevada a cabo; no obstante, más adelante se presenta el memorial de reposición, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple de 16 de mayo de 2023, rechazándose el recurso con el argumento de que debió ser interpuesto en la audiencia y al no hacerlo se venció el plazo, argumento contradictorio, tomando en cuenta que era deber del Juez sustanciar y correr traslado a la parte contraria, para que posteriormente lo resuelva ipso facto, no siendo un argumento válido la preclusión de plazos, pues se debe saber que, el recurso de reposición de acuerdo a la norma legal, debe ser resuelto en audiencia, lo que significa que no existen plazos para que este se resuelva, circunstancia que deberá tener en cuenta el Juez a quo.

2.- El art. 134 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, regula el principio de la verdad material, disposición legal que le exige a la autoridad judicial descubrir la verdad de los sucesos acaecidos entre las partes, para luego de manera integral cuando amerite dictar sentencia, se valore cada una de las pruebas producidas y presentadas por las partes, esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso contemplados en la Norma Suprema; ante dicha comprensión, cabe manifestar que el Juez a quo, al dictar el Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, con el cual denegó convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia y que posteriormente fue objeto de reposición; vulnera el derecho a la defensa, así como también el principio de verdad material y la valoración integral de la prueba, estipulados no solo en la norma constitucional sino en la norma procesal, específicamente en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, esto debido a que, al rechazar la participación y la declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, se produjo duda y/o incertidumbre, quedando en el limbo varias interrogantes que pudieron esclarecerse y que pudieron servir de respaldo para obtener una sentencia objetiva, precisa y debidamente motivada, siendo relevante que, ante cualquier duda que emerja, el Juez a quo se muna de elementos probatorios y descarte cada una de ellas, pues si bien el art. 136 de la Ley Nº 439, establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte y no al juez, empero, es factible que cualquiera de las partes durante la sustanciación del proceso omita presentar pruebas y por ende genere duda no solo en alguna de las partes, sino también en el Juez, que de alguna manera pueda impedir que se falle de manera injusta sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual, la Norma Suprema en su art. 180.I garantiza la verdad material, precisamente para que la causa sea tramitada de forma transparente, equitativa y sobre todo, respetándose el debido proceso y la debida defensa, cuanto más si el art. 136.III del Código Procesal Civil, prevé que el Juez también puede generar prueba, no siendo por tanto la carga de la prueba una tarea exclusiva de las partes.

En ese entendido, se advierte que el Juez Agroambiental, sin ningún argumento y fundamento válido, por Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, decide rechazar la participación de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia como declarante, con el argumento de que la parte demandante debió ofrecer la prueba al momento de interponer la demanda y al no hacerla efectiva, se encontraría fuera de plazo; por otra parte que, al tratarse de una acción reivindicatoria, no correspondería ingresar a desvirtuar el documento privado de 17 de junio de 2009; sobre tal hecho es preciso aclarar que la pretensión de la parte actora radicaba principalmente en que el Juez de instancia de oficio convoque a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, o en su caso, se la incluya como tercera interesada conforme la previsión establecida en la SCP 150/2014-S3, a fin de que la misma se pronuncie respecto a la suscripción del documento privado de compra y venta efectuado el 17 de junio de 2009, pues como se manifestó en líneas precedentes, el hecho de prescindir de la participación de la co-vendedora supérstite, provocó se genere incertidumbre y varios cuestionamientos, como ¿por qué estando en curso la regularización del derecho propietario del predio “San Antonio”, no se comunicó a la institución estatal que transfirió parte del predio que anteriormente se denominaba “Pozo Largo”?, entre otras interrogantes que el Juez debió absolver con el fin de descartar toda incertidumbre, considerando que el documento privado de 17 de junio de 2009, se convirtió en un elemento probatorio que la Autoridad judicial valoró para determinar que no hubo una posesión ilegítima, es decir, el Juez consideró que dicho documento privado, presentado por los demandados, tiene suficiente valor para acreditar que la posesión ejercida sobre el área en conflicto es legal, no obstante, ante el cuestionamiento de dicho documento efectuado por los demandantes, cuya titularidad se encuentra registrada en Derechos Reales, rehúye a que Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, sea convocada para declarar, rechazando su participación como testigo dentro del proceso de reivindicación y en su caso, en calidad de tercera interesada, hecho que demuestra la inaplicabilidad de los principios de igualdad y equidad que debe prevalecer al momento de administrar justicia, esto con el fin de descartar toda parcialidad hacia alguna de las partes.

Ahora bien, la Autoridad judicial de instancia debe considerar que el hecho de convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, no radica principalmente en que la misma deba declarar sobre la forma o el contenido del documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, sino al contrario, su declaración y/o participación va permitir corroborar, esclarecer o desvirtuar todas las dudas que se generen en cuanto a la posesión de los demandados, cuanto más si en obrados cursan certificaciones de posesión otorgadas por el Corregidor de Abra Campo Verde en favor de los demandados, mismas que fueron objetadas por los ahora recurrentes, sin obtener respuesta por parte del Juez a quo, más al contrario, fueron valoradas de manera positiva en la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023, sin contar incluso con el informe o certificación que fue solicitado a la autoridad natural, circunstancia que conlleva a concluir que no se hizo una valoración integral de la prueba, conforme lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil.


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