AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 128/2023

Expediente:

5363-RCN-2023

Proceso:

Acción Reinvindicatoria

Partes:

 

María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez, contra Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro

Recurrente:

María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez

Resolución recurrida:

 

Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Yacuiba

Propiedad:

“San Antonio”

Fecha:

14 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 329 a 332 vta. de obrados, interpuesto por María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez, en su calidad de demandantes y ahora recurrentes, contra la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Acción Reinvindicatoria, accionado en contra de Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

Mediante Sentencia Agroambiental 08/2023 de 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 311 a 327 de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba, declaró: 1) Improbada la demanda de Reivindicación interpuesta por María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez, contra de Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro, imponiendo costos y costas a los demandantes, bajo el siguiente argumento:

Que la parte demandante, si bien acreditó el derecho de propiedad del predio “San Antonio”, empero no demostró que fue despojado, toda vez que, el portón que se alega que fue despojado, tendría una data anterior a la compra que hicieron los demandantes que fue el 23 de diciembre de 2023, además que los demandados hace dos años tendrían posesión en el área en litigio, denominado potrero 1; por último, el propio vendedor como testigo de cargo, habría manifestado que solo venían de paseo y no a trabajar; por lo cual, no se operaría la conjunción de posesión en el área en litigio, por ende, se incumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y art. 236.II.III de la Ley Nº 439.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 329 a 332 de obrados, María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto de 2023, con los siguientes argumentos: 

1.- Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indican que, los demandados en su memorial de respuesta, arguyeron que sus vendedores fueron Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, quienes le transfirieron el año 2009, una superficie de 50.0000 ha, al interior del predio “San Antonio”, con cuyo documento se presentaron ante el INRA solicitando paralización de titulación, la misma que no prosperó por no demostrar derecho propietario, documento que habría sido suscrito de manera ilegal el 17 de junio de 2009, razón por ello era imprescindible conocer la versión de los vendedores, por eso mediante memorial de 4 de abril, se solicitó al Juez convocar de oficio a Magdalena Rodríguez Carvajal, con el fin de que declare el motivo del porqué fraccionó una pequeña propiedad en favor de los demandados, petición que el Juez lo rechazó, mediante Auto de fs. 129 a 130, señalando que no correspondería desvirtuar el documento de 17 de junio del 2007, sin embargo, de manera contraria, en la Sentencia objetada, para el Juez resulta relevante, toda vez que, en el “punto 3. del II. 9.1. Pruebas de la parte demandante”, citando los arts. 1286 del Código Civil, 145, 147 del Código Procesal Civil, se lo constituye a dicho documento con eficacia probatoria, lo que demuestra un doble discurso en el Juez, no obstante a ello, su abogado anunció que se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición, para lo que el Juez señaló “se tiene presente lo argumentado por las partes”, en ese sentido, por memorial de 9 de mayo de 2023, interpusieron recurso de reposición contra dicha determinación, pero por de Auto de 16 de mayo de 2023, se rechazó, con el argumento de que el recurso debió ser interpuesto en la misma audiencia y al no haberlo efectuado, se venció el plazo y por ende se precluyó su derecho conforme lo dispone el art.16.II de la Ley Nº 025, desconociendo el principio de servicio a la sociedad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el art. 253 de Código Procesal Civil, lo cual demuestra una actitud parcializada del Juez, dejándoles en estado de indefensión para poder impugnar.  

2.- Consiguientemente, con el título de “Recurso de casación en el fondo”, señalan que, existe incorrecta interpretación y valoración de la prueba, toda vez que, si bien los presupuestos son: Que se acredite el derecho propietario; que sufrió despojo de la posesión en la que se encontraba y que, el demandado se encuentre en posesión ilegítima, sin embargo, al momento de emitir el fallo, efectivamente consideró los tres elementos constitutivos, reconociendo con relación al primer requisito su derecho propietario, empero respecto al segundo requisito, indicó que las fotografías solo fueron admitidas de manera referencial, por no llevar fecha y respecto al plano topográfico si bien tiene coordenadas, empero en la inspección judicial la demandante no indicó el lugar de las 50.0000 ha, que se habría comprado; finalmente, respecto al tercer requisito, señaló que el documento de compra venta de 17 de junio del 2009, se constituye en un documento privado con eficacia probatoria establecida en el art. 1297 del Código Civil.

Agrega que, el Juez con relación a los dos últimos requisitos, los declaró improbadas, sin considerar que, en lo que respecta al segundo requisito ellos habrían comprado de Wilfor Machicado Urrutia, una superficie de 328.1578 ha, y no simplemente 50.0000 ha, razón por la cual no saben con precisión sobre dicha medición, sin embargo, el Técnico del Juzgado, mediante informe cursante a fs. 140, señaló que la superficie es de 54.9507 ha, lo cual representa a una interpretación sesgada y parcializada, vulnerándose el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, no se apreció de manera objetiva la prueba.   

Respecto al tercer presupuesto, sostienen que, el Juez dio valor a un documento suscrito entre Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal, en favor de Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal, documento que adolecería de legalidad, al ser producto de un fraccionamiento de una pequeña propiedad, debido a que según el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 878133, la propiedad fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, por cuanto de acuerdo al art. 393  de la CPE y el art. 41.2 de la Ley N° 1715, se encuentra prohibida de ser dividida; por lo tanto, el ingreso que aducen los demandados con un documento que fracciona una pequeña propiedad, es nulo e ilegal, siendo contrario a las buenas costumbres y las leyes, y de aquel aforismo que dice: “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”; “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa” (sic). Añade que, su propiedad deviene de un antecedente agrario como es el Título Ejecutorial N° 710814 de 2 de agosto 1983, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 786 del Libro primero, folio 31 de 19 de octubre de 1987, dotado a su primer propietario Carlos Butrón Marquéz, prueba de ello es que, en la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 22100 de 9 de octubre de 2017, se anula el Titulo Ejecutorial N° 710814, y vía conversión y adjudicación, se emite nuevo Título Ejecutorial individual, en favor de su vendedor, identificándose que existe una sucesión en la posesión desde el año 1983, lo que demostraría que el ingreso de los demandados es fraudulenta, al ser su título oponible a terceros; hecho que no fue analizado por el Juez, de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos, pide se case la sentencia en la forma y en el fondo, y se declare probada la demanda conforme lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, sea con costos y costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 335 a 341 vta. de obrados, Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro, contestan el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Respecto a su apersonamiento ante el INRA, el cual no habría prosperado, alegan que, no sería de relevancia y no cumpliría con el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil, no obstante, indican que, evidentemente se apersonaron al INRA y presentaron memoriales de solicitud de paralización de la titulación del predio “San Antonio”, adjuntando el documento privado de compraventa de 50.0000 ha, memoriales que de acuerdo a la nota emitida por la Directora Departamental a.i. del INRA Tarija, no cursarían en la carpeta de saneamiento, extremo que denotaría la existencia de vicios de nulidad en el proceso de saneamiento, situación que demostraría la falta de respuesta del INRA.

En cuanto al mal uso del documento privado suscrito el 17 de junio de 2009, para ingresar a su propiedad; refieren que, se trata de una apreciación subjetiva y errónea de los recurrentes, ya que el documento de compraventa, nunca fue objeto de cuestionamiento en algún proceso por parte de los vendedores Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, tampoco se demostró que dicho documento fuera ilegal; es más, en el proceso de reivindicación se habría demostrado que se encontrarían en una posesión legal desde el año 2009, en las 50 ha adquiridas.

Respecto al supuesto ingreso a su propiedad, alegan que, de acuerdo a los argumentos de los demandantes, los mismos adquirieron el predio el año 2021, doce años después que los demandados adquirieron las 50.0000 ha, cuando los propietarios eran Venancio Budia y Magdalena Rodríguez y no los demandantes; por lo tanto, sus argumentos serían falsos.

En cuanto a la solicitud de declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal (vendedora), que el juez lo rechazo, alega que, el mismo no tendría sustento, además que no habría sido propuesto por los demandantes en su demanda de reivindicación, cuanto más si los presupuestos se encuentran establecidos en el art. 1453 del Código Civil, no encontrándose en disputa la autenticidad del documento privado de compraventa de 17 de junio de 2009. Agrega que, el documento de compra y venta fue de relevancia para el Juez, toda vez que, el mismo tendría eficacia probatoria conforme lo dispone el art. 1297 y 1286 del Código Civil; demostrándose que el Juez aplicó de manera correcta la norma citada, efectuando una correcta valoración de la prueba documental presentada.

En cuanto, al recurso de reposición anunciado en audiencia y que habría sido efectivizado mediante memorial de 9 de mayo de 2023, rechazado posteriormente por el Juez, al haberse formulado al vencimiento del plazo, indican que, cuando se dictó el Auto que no dio lugar, el Juez corrió en traslado de las partes y el abogado de los demandantes no hizo uso del recurso de reposición previsto en el art. 85 de la Ley N° 1715, limitándose en señalar que se reserva el derecho de hacer uso del recurso de reposición; lo cual significa que, estando el abogado de los demandantes, presente en audiencia, si consideraba que hubo error por parte del Juez al dictar la resolución que rechazaba la convocatoria de Magdalena Rodríguez Carvajal, era en esa oportunidad que debió haber reclamado, así también se tiene comprendido en el  ANA S2a N° 0020-2016 de 15 de marzo de 2016.

Respecto a que no se aplicó el art. 253 del Código Procesal Civil, refiere que el mismo es erróneo, debido a que la Ley N° 1715, es una ley especial con relación a la Ley N° 439, que es una ley general, por lo tanto, de aplicación preferencial, de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 025, habiendo el Juez a quo actuado de manera correcta al rechazar el recurso de reposición interpuesto fuera de audiencia, cuando correspondía a los recurrentes hacerlo en la misma, corresponde aplicarse aquellas que no se encuentran contempladas en dicha norma legal, no siendo aplicable en el presente caso.

Referente al recurso de casación en el fondo, relacionado con los requisitos de procedencia, alegan que, los demandantes no demostraron haber estado en posesión de las 50.0000 ha, adquiridas por sus personas y que son objeto de litigio, menos habrían demostrado que fueron despojados de las mismas, sino que, solo se quiere justificar el incumplimiento del segundo presupuesto con argumentos que no tienen sustento. Además, que no se habría justificado como el Juez a quo realizó una interpretación sesgada y parcializada de la prueba producida, siendo, al contrario, se habría realizado una correcta valoración del informe pericial; siendo su argumento subjetivo que no tiene sustento legal alguno.

Referente al tercer presupuesto denunciado, señalan que, no se demostró que el documento de 17 de junio de 2009, con él se les transfirió las 50.0000 ha, se encuentre viciado de nulidad, cuanto más si en el proceso no se está dilucidando la validez o invalidez de dicho documento, careciendo dicho argumento de todo sustento. Agrega que, que el Juez de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, le otorgó legalidad y eficacia probatoria establecida en el art. 1297 del mismo cuerpo legal, al documento de compraventa de 17 de junio de 2009, toda vez que, se trataría de un documento suscrito con las debidas formalidades de ley y durante la sustanciación del proceso de saneamiento en el año 2009, antes de que el predio en cuestión se titule y no de forma posterior como mal señalan los recurrentes, demostrándose que su posesión legitima de las 50.0000 ha, desde que lo adquirieron en el año 2009, extremo que los recurrentes no desvirtuaron, por lo tanto, tampoco demostraron cumplir el tercer presupuesto para la procedencia de la acción de reivindicación.

En cuanto a que, su Título Ejecutorial sería oponible a terceros y que se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, se habría valorado un documento ilegal; sostienen que, no se demostró tal circunstancia y que el juez a quo en la sentencia dictada cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 145 de la norma citada, habiendo efectuado una correcta valoración de toda la prueba presentada y producida tanto de cargo como la prueba de descargo, asignándole a cada una de ellas el valor probatorio establecido en el art. 1286 del Código Civil.

Asimismo, en cuanto al argumento de que existe una sucesión en la posesión desde el año 1983, por parte de los recurrentes, indica que, solo cabe en la imaginación de los mismos, ya que no demuestran objetivamente dicha afirmación, más al contrario, con la prueba documental presentada por ambas partes, la deposición de los testigos de descargo y principalmente los testigos de cargo y la inspección judicial, se ha demostrado que sobre las 50.0000 hectáreas hoy en litigio, serían ellos los que se encuentran en posesión desde el momento que lo adquirieron a través del documento de compraventa de 17 de junio de 2009 y no los demandantes; por lo que dicho argumento no tendría sustento.

Ahora bien, cuando los recurrentes dicen que el Juez de instancia habría violado el art. 145 del Código Procesal Civil, el art. 394 de la Constitución Política del Estado y el art. 41.2 de la Ley 1715, primero que no exponen de qué manera se hubiera violado las normas indicadas o en que consiste la violación, incumpliendo el Art. 274.1,3) del Código Procesal Civil.

Por último, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, refieren que, los recurrentes tienen la obligación de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; aspecto que no se habría cumplido, encontrándose orientado a que el Juez debió fundamentar la sentencia con relación a los vicios de nulidad del documento de 17 de junio de 2009, el cual no es el objeto del proceso, lo cual es extraño y confuso.

De todo lo manifestado, solicitan se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2023, cursante a fs. 342 de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5363/2023, sobre el proceso de Reivindicación, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 351 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 353 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 30 de octubre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs.355 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 2 a 7, cursan originales de Título Ejecutorial PPD-NAL-878133, de 19 de diciembre de 2018, del predio denominado “San Antonio”, a nombre de Wilford Machicao Urrutia, con superficie de 328.1578 ha; Testimonio Nº 1232/2021 de 23 de diciembre de 2021, de Escritura Pública de transferencia de una superficie de 328.1578 ha, suscrito entre Wilford Machicao Urrutia en favor de María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez; Folio Real con matrícula Nº 6.04.0.20.0000480, del predio denominado “San Antonio”, en cuyo Asiento Nro. 2 figura como propietarios María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez, sobre la superficie de 328.1578 ha.

I.5.2. Ds. 43 a 44 vta., cursa copia legalizada de Documento Privado de Compra y venta de una fracción de inmueble rústico, de 17 de junio de 2009, suscrito entre Venancio Budia Leon y Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, en favor de Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro, sobre una superficie de 50 ha; documento que se encontraría reconocido en su firmas y rúbricas el 17 de junio de 2009.  

I.5.3. De fs. 50 a 51, cursa fotocopia simple de Certificación extendido por Ovidio Vega Gareca, Corregidor comunal de Abra Campo Verde, el cual certifica que, Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro, vienen realizando trabajos desde el año 2009. Asimismo, (con otro nombre) Genaro Vega Gareca, Certifica que, Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro, sembraron en el mes de enero del año 2022, y al momento de hacer la fumigación se encontraron con su portón de ingreso con otra cadena y candado puesto por William Budia de forma arbitraria.

I.5.4. De fs. 95 a 100, cursa Acta de Audiencia Principal de 17 de abril de 2023, en cuyo punto de fijación de objeto de la prueba, para la parte demandante se determina: 1. Demostrar el derecho de propiedad del área en litigio del predio “San Antonio”; 2. Posesión real y efectiva en el área en litigio antes del despojo; 3. La desposesión sufrida el 13 de enero de 2023, a consecuencia de los actos acusados; 4. Que los demandados se encuentren en posesión ilegitima del terreno.

I.5.5. De fs. 129 a 132 vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023, en la cual, por Auto Interlocutorio Simple, en lo que respecta al pedido de convocatoria para declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, el Juez de instancia resuelve rechazar, debido a que la parte demandante debió proponerlo como medio de prueba testifical, a fin de que preste su declaración, encontrándose su pedido fuera de plazo, no pudiendo ser suplido por el juzgador. Consecutivamente, el abogado de la parte demandante “indica que, ejerciendo su derecho, anuncia que se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición”, a lo que el Juez dispone “que se tiene presente lo argumentado por las partes”.

I.5.6. A fs. 133 y vta., cursa memorial de recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el Auto Interlocutorio Simple de 4 de mayo de 2023, el mismo que fue resuelto por Auto de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 143 a 144 vta. de obrados, donde se rechaza el recurso de reposición y mantiene subsistente el Auto de 4 de mayo de 2023, en razón a que el mismo debió ser interpuesto en la misma audiencia y al no haber formulado se venció el plazo, es decir se precluyó el derecho por vencimiento de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y de contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso Acción Reivindicatoria; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 3) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; y, 4) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina indica que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las acusaciones expuestas por la parte recurrente, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el proceso hasta la emisión de la sentencia, en ese sentido, se tiene las siguientes puntualizaciones:

La parte recurrente reclama que el Juez de instancia negó convocar para que Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia declare, hecho que habría recurrido bajo la interposición de recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Juez, con el argumento de que debió ser interpuesto en audiencia y al no hacerlo se venció el plazo. Sobre este punto denunciado, cabe sostener que la Autoridad judicial no previó dos situaciones, que necesariamente de acuerdo a la norma legal en vigencia debieron ser acatadas, sobre todo en lo que respecta a la valoración de las pruebas, que será desarrollada más adelante.

En primer lugar, de la revisión de obrados se tiene que, el Juez Agroambiental ante el memorial de solicitud para convocar de oficio a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, mediante Auto de 04 de mayo de 2023, plasmado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023 (punto I.5.5. de este Auto), dispone declarar “NO HA LUGAR” al pedido de convocatoria efectuada por los demandantes, con el argumento de que la misma debió ser propuesta conjuntamente la demanda y al no hacerlo se encontraría fuera de plazo; decisión que en Audiencia fue corrida en traslado a las partes, anunciándose por la parte demandante que “se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición”, a lo que el Juez responde que se “tiene presente” y prosigue con la inspección judicial, sin haber reencauzado y resuelto en ese instante el recurso de reposición, es decir, si bien la parte demandante anunció interponer recurso de reposición, era responsabilidad del Juez, en el marco de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que rige el principio de dirección, encaminar la pretensión de los actores y sustanciar el recurso de reposición en Audiencia conforme lo dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, circunstancia que no fue llevado a cabo, no obstante, más adelante se presenta el memorial de reposición, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple de 16 de mayo de 2023 (punto I.5.6.), disponiendo el Juez rechazar el recurso, con el argumento de que debió ser interpuesto en la audiencia y al no hacerlo se venció el plazo, argumento contradictorio, tomando en cuenta que era deber del Juez sustanciar y correr traslado a la parte contraria, para que posteriormente lo resuelva ipso facto, no siendo un argumento válido la preclusión de plazos, pues se debe saber que, el recursos de reposición de acuerdo a la norma legal, debe ser resuelto en audiencia, lo que significa que no existen plazos para que este se resuelva, circunstancia que deberá tener en cuenta el Juez Agroambiental.

En segundo lugar, el art. 134 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, regula el principio de la verdad material, disposición legal que le exige a la autoridad judicial descubrir la verdad de los sucesos acaecidos entre las partes, para luego de manera integral cuando amerite dictar sentencia, se valore cada una de las pruebas producidas y presentadas por las partes, esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso contemplados en la Norma Suprema, así también fue desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto.

Ante dicha comprensión, cabe manifestar que el Juez Agroambiental, al dictar el Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 vta. a 130 vta. de obrados, con el cual denegó convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia y que posteriormente fue objeto de reposición; vulnera el derecho a la defensa establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como también el principio de la verdad material y la valoración integral de la prueba, estipuladas no solo en la Norma Constitucional, sino en la norma procesal, específicamente en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, esto debido a que, al rechazar la participación y la declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, se produjo duda y/o incertidumbre, quedando en el limbo varias interrogantes que pudieron esclarecerse y que pudo servir de respaldo para obtener una sentencia objetiva, precisa y debidamente motivada.

Ahora bien, para esta instancia agroambiental, es relevante que ante cualquier duda que emerja, el Juez A quo se muna de elementos probatorios y descarte cada una de ellas, pues si bien el art. 136 de la Ley Nº 439, establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte y no al juez, empero puede darse el caso que cualquiera de las partes durante la sustanciación del proceso omita presentar pruebas y por ende genere duda no solo en alguna de las partes, sino también en el Juez, que de alguna manera puede impedir a que se falle de manera injusta sobre las pretensiones de las partes, razón por ello la Norma Suprema en su art. 180.I garantiza la verdad material, precisamente para que la causa sea tramitada de forma transparente, equitativa y sobre todo, respetándose el debido proceso y la debida defensa, cuanto más si el art. 136.III Código Procesal Civil, prevé que el Juez también puede generar prueba, no siendo por tanto la carga de la prueba una tarea exclusiva de las partes.

Bajo ese entendido, se advierte que el Juez Agroambiental sin ningún argumento y fundamento válido, por Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, decide rechazar la participación de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, como declarante, con el argumento de que la parte demandante debió ofrecer la prueba al momento de interponer la demanda y al no hacerlo efectivo, se encontraría fuera de plazo, y por otro, que, al tratarse de una acción reivindicatoria, no correspondería ingresar a desvirtuar el documento privado de 17 de junio de 2009; sobre este hecho, es preciso aclarar que la pretensión de la parte actora radicaba principalmente en que el Juez de instancia de oficio convoque a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, o en su caso, se la incluya como tercera interesada conforme la previsión establecida en la SCP 150/2014-S3, a fin de que la misma se pronuncie respecto a la suscripción del documento privado de compra y venta efectuado el 17 de junio de 2009 (punto I.5.2.), pues como se manifestó en líneas precedentes, el hecho de prescindir de la participación de la co-vendedora supérstite, provocó se genere incertidumbre y varios cuestionamientos, como ¿por qué estando en curso la regularización del derecho propietario del predio “San Antonio”, no se comunicó a la institución estatal que transfirió parte del predio que anteriormente se denominaba “Pozo Largo”?, entre otras interrogaciones que el Juez debió realizar con el fin de descartar toda incertidumbre, considerando que el documento privado de 17 de junio de 2009, se convirtió en un elemento probatorio que la Autoridad judicial valoró para determinar que no hubo una posesión ilegítima, es decir, el Juez consideró que el documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, presentado por los demandados, tiene suficiente valor para acreditar que la posesión ejercida sobre el área en conflicto es legal, no obstante, ante el cuestionamiento de dicho documento efectuado por los demandantes, cuya titularidad se encuentra registrado en Derechos Reales (punto I.5.1.), rehúye a que Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, sea convocada para declarar, rechazando su participación como testigo dentro del proceso de reivindicación y en su caso, en calidad de tercera interesada, hecho que demuestra la inaplicabilidad de los principios de igualdad y equidad que debe prevalecer al momento de administrar justicia, esto con el fin de descartar toda parcialidad que se pueda originar en las partes.

Ahora bien, la Autoridad judicial de instancia debe considerar que el hecho de convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, no radica principalmente en que la misma deba declarar sobre la forma o el contenido del documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, sino al contrario, su declaración y/o participación va permitir corroborar, esclarecer o desvirtuar todas las dudas que se generen en cuanto a la posesión de los demandados, cuanto más si en obrados existe certificaciones de posesión otorgada por el Corregidor de Abra Campo Verde en favor de los demandados (punto I.5.3.), los mismos que fueron objetados por los ahora recurrentes a través del memorial cursante de fs. 189 a 191 vta. de obrados, hecho que no mereció respuesta por parte del Juez Agroambiental, sino al contrario, fueron valorados de manera positiva en la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023, sin contar incluso con el informe o certificación que fue solicitado a la autoridad natural mediante nota cursante a fs. 150 de obrados, circunstancia que conlleva a concluir que no se hizo una valoración integral de la prueba, conforme lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil y lo desarrollado en el punto FJ.II.2 de este Auto Agroambiental.

Por lo expuesto y siendo que la garantía del debido proceso, la debida defensa, verdad material e igualdad, se encuentran consagrados en la Norma Suprema, se infiere que el acto del Juez Agroambiental de Yacuiba, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023, cursante a fs. 129 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba – Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, proceder conforme a derecho y estar a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.