AAP-S2-0131-2023

Fecha de resolución: 14-11-2023
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Dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, los demandados  Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023 de 24 de julio, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, cursante de fs. 101 a 104 de obrados, no menciona la existencia de cultivos y sembradío de papa.

I.2.2. Aducen que, en el presente proceso en ningún momento señala que estuviera plantado en las tres hectáreas de superficie de terreno, sin embargo, en la Sentencia referida, la Autoridad Judicial de instancia declara probada la demanda a favor de Severo Fernández Tapia, sin tomar en cuenta qué norma y lógica razón debería haberse convocado.

I.2.3. Manifiestan que, por la audiencia de Inspección Ocular se ha establecido y evidenciado que solo la posesión continuada de hechos, es en la superficie de 922 m2 y no así de todo el predio en conflicto de las 3.0000 ha, aspecto que el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio, aspecto contradictorio con lo verificado y el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental.

I.2.4. Señalan que, de acuerdo a las placas fotográficas se establece que no existen sembradíos, cultivos, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las 3.0000 ha, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo dentro de los 922 m2.

I.2.5. Arguyen que, el terreno inicialmente correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino, todos de apellido Fernández Yavi, que llegarían a ser primos hermanos de parte de sus padres, por lo que dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, puntualizan el art. 56 parágrafo III de la CPE.

I.2.6. Sostienen que, el demandante Severo Fernández Tapia, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido constatar la supuesta posesión, como tampoco existiría canchón, corrales, ambiente y/o casa y cultivos descrito en el memorial de demanda.

I.2.7. Aducen que, con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra por propiedad o posesión, es pertinente considerar en cuanto al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, al respecto, cita el art. 402.2 de la CPE, que establece la obligación de “promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra” (sic). En ese sentido, los recurrentes hacen referencia al art. 3.V de la Ley 1715, en concordancia con el art. 6 de la CPE, ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, así como el art. 3 incisos c), d), e), f), j), y o) del D.S. N° 29215, que refieren al carácter social del derecho agrario boliviano.

I.2.8. Citan a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y al “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” aprobado por el Tribunal Agroambiental a través de Acuerdo SP.TA. N° 09/2018 de 07 de marzo, señalan que este último instrumento se aplica en la jurisdicción agroambiental, siendo de observancia cuando se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originarios dentro de una comunidad campesina, correspondiendo en estos casos a momento de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, ya que no solo debe considerarse la condición de mujer de la demandada ahora recurrente, sino también la protección constitucional de sus derechos como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, establecidos en los arts. 30, 32, 98.I.II de la CPE.

I.2.9. Indican que, las parcelas objeto del conflicto se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, del Ayllu Caracollo, provincia Carangas del departamento de Oruro, que a través de Informe con CITE: INRA-DDOR/INF. ARCH N° 033/2023 de 04 de mayo, se infiere que las señaladas parcelas fueron saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (SAN – TCO) CORQUE MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS, por lo que arguyen que la presente demanda ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por una persona miembro de la Comunidad, en ese entendido, correspondía que el Juez Agroambiental convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de la “Comunidad Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, en el marco de la coordinación y cooperación, asimismo, menciona que el Juzgador debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental”.   

I.2.10. Mencionan que, conforme la Ley N° 073, se debió dar cumplimiento en principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), referidas en la citada norma, es decir, se debió poner en conocimiento ante las Autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina, la presente demanda, aspecto que no se ha cumplido ya que, directamente dicha acción fue interpuesta ante el Juzgado Agroambiental.

I.2.11. Refiere que, conforme el art. 83.4 de la Ley N° 1715, art. 14 incs. a) y b) y art. 15 de la Ley N° 073, el Juez de la causa, no solicitó la intervención de las autoridades originarias de la “Comunidad Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, a los fines de la coordinación y cooperación interjurisdiccional; menos aún, dispuso que las conciliaciones que pudo haber intentado se realizaran en el marco de una idónea conciliación intercultural, aspectos que viciaron el procedimiento realizado, siendo que dicha omisión implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE. 

"...FJ.III.1. Con relación al recurso de Casación presentado por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, cabe señalar lo siguiente:

FJ.III.1.1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.

Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia, que conforme lo glosado en el FJ.II.2. del presente Auto y lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, se debe demostrar: 1) Que el demandante, esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación; a tal efecto, se constata que, la parte actora, en su memorial de demanda de 06 de abril de 2023 (I.5.2.), refiere: “al haber sufrido actos de perturbación por María Carmen Fernández Huacota y un grupo de ciudadanos que desconozco, quienes abusivamente al haber hecho excavaciones de hoyos y luego de haber plantado postes en una dimensión de 900 metros cuadrados de superficie (…) para el colmo de males los demandados pretenden despojarme más de tres hectáreas de superficie de terreno entre pastoreos y parcelas de cultivos” (sic). 

Así también, de la Inspección Ocular realizada el 20 de julio de 2023 (I.5.7.), se advierte: “Que, en la presente inspección judicial se ha evidenciado que el señor Severo Fernández Tapia se encuentra en posesión de forma pacífica en el sector denominado ‘Santa Lucia Loma Pampa’ en la superficie de 3 hectáreas con 3611 mts.2’ siendo que la parte demandante ha probado que está en posesión de estos terrenos por la actividad ganadera que tiene en ese sector, pues se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar; por otro lado se ha podido evidenciar que el pasto nativo y las pajas están consumidas por el ganado camélido que se encuentra en el lugar (…) que en la presente inspección se ha evidenciado vestigios de hoyos cada cinco metros, lo que hace presumir que aparentemente existían postes plantados en el lugar en una dimensión de 30 por 33 mts.2” (sic).

De otra parte, el Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio de 2023 (I.5.8.), elaborado por el Ing. Luís Adolfo Condarco Cossio, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, concluye señalando: “Según lo verificado de los hoyos se puede mencionar que efectivamente fueron plantados palos curpao cada 5 m de distancia aproximadamente en la zona en una superficie de 922 m2, por tanto, se demuestra que el sector en conflicto fue objeto de perturbación (…) este acto se evidencia que fueron realizados y/o manipulados en menos de un año calendario (…) Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos  y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic); constatándose asimismo que, de los actuados precedentemente citados (Informe Técnico), fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales a efectos de que puedan pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, de acuerdo a lo establecido por el art. 201.I de la Ley N° 439, conforme se tiene de las diligencias de notificación que cursa a fs. 108 de obrados, en cumplimiento a la providencia de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 107 de obrados, emitida por el Juez de instancia, sin que exista observación alguna por las partes.

De lo que se entiende que, en cuanto al primer requisito, la parte actora acreditó la posesión en el sector denominado “Santa Lucía Loma Pampa”, con una superficie de 3.3611 ha, habiéndose evidenciado como señala la Inspección Ocular (I.5.7.) e Informe Técnico (I.5.8.), la existencia de ganado camélido y guano en distintos lugares; con respecto al segundo y tercer requisito, se tiene comprobado los actos perturbatorios, así como la fecha que hubiera sufrido la perturbación sobre una superficie de 922 m2, aspecto que se tiene corroborado por la confesión de la codemandada María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, ante el interrogatorio que cursa a fs. 85 y vta. de obrados al responder a la pregunta 3: “Si, al terreno nos hemos constituido cinco personas mi cuñada Victoria Choque, mi sobrino Miguel Fernández, mi nieta Yasmil Jhasiel Rojas Mendoza que tiene 14 de años, un sobrino de la población de Corque y mi persona” (sic); y a la pregunta 4, refiere: “Si, simplemente realizamos la excavación de hoyos y el plantado de postes nada más” (sic), actos perturbatorios que se encuentran inmersos dentro de las referidas 3.3611 ha, que corresponde a la parte actora.

Extremos estos que, expresamente fueron desarrollados en la Sentencia recurrida y conforme a lo desarrollado en el FJ.II.4., de la presente resolución se tiene que, de las pruebas aportadas por las partes, en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en ese entendido, cabe referir que, el Juez de la causa, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme prevén los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como acusa la parte recurrente, error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

FJ.III.1.2. Con relación al punto I.2.5., la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

En tal circunstancia, se tiene y conforme se ha señalado precedentemente que, la parte actora, se encuentra en posesión de las 3.3611 ha, así se tiene evidenciando conforme la documental aparejada en obrados, consistente en el “Nuevo Empadronamiento” realizado el 15 de enero de 2003 (I.5.1.), y por sucesión de su Padre Francisco Fernández Yavi, mantuvo y continuó la posesión sobre la sayaña “Campanini”, mismo que fue corroborado por las declaraciones testificales, conforme se tiene reflejadas y plasmadas en el Acta de Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 (I.5.6.), así se tiene que cursante a fs. 86 el testigo de cargo, Esteban Flores Mendoza, a la pregunta 1, responde: “Si, le conozco a don Severo, siempre está con sus ganados, su esposa y sus hijos”, asimismo, a fs. 88 cursa la testificación de Martha Zubieta Zubieta Vda. de Yavi, quien a la pregunta 1, contesta: “No conozco el terreno “Santa Lucía” Loma Pampa, conozco la Sayaña Campanini, el siembra papa, con su ganado también está ahí”; de dichas documentales se evidencia que la parte actora, tiene posesión sobre el predio en conflicto, cumpliendo la función social en la sayaña “Campanini”.

FJ.III.1.3. Con relación al punto I.2.6., la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023 (I.5.7.), que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio (I.5.8.), menciona: “Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic).

En ese entendido, no es necesario que la parte actora, tenga domicilio real en la comunidad o en el terreno, objeto de litis, puesto que, en el presente caso, no se está discutiendo la residencia o domicilio real, sino la posesión a través del cumplimiento de la función social, con actividades productivas agropecuarias, como se tiene acreditado en el presente caso.

FJ.III.1.4. En cuanto a los puntos I.2.7. y I.2.8., acusa que en el presente caso, al momento de resolver la causa el Juez de instancia, no consideró el enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, en busca de la protección constitucional de sus derechos como miembros de una Comunidad o Pueblo Indígena Originario Campesinocon relación a lo acusado en este punto, cabe referir que, si bien se tiene que velar por los derechos de las mujeres con criterio interseccional, ello no significa que por el hecho de ser mujer la codemandada, la Sentencia deba ser favorable, sino que la misma se encuentra supeditada a la posesión y cumplimiento de la función social, lo cual no ocurre en el presente caso.

FJ.III.1.5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE. 

De la revisión de obrados, se constata que en el marco de la coordinación y cooperación, establecido en los arts. 13 y 15 de la Ley N° 073, que existe entre la jurisdicción indígena originaria campesina y agroambiental, el Juez de la causa, conforme a determinación prevista en el Auto de 11 de julio de 2023 (I.5.3.), la Autoridad judicial de instancia, dispuso que se ponga en conocimiento de la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo, de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, con el objeto de que dicha Autoridad coadyuve en el caso de autos, a tal efecto se emitió oficio con CITE: JAC. OF. N° 014/2023 de 13 de julio (I.5.4.), el cual refiere: “…se pone a conocimiento de su autoridad que en este Despacho Judicial se viene tramitando un proceso de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN seguido por SEVERO FERNANDEZ TAPIA en contra de IDELFONSO FERNANDEZ HUACOTA Y MARIA CARMEN FERNANDEZ HUACOTA; por lo que, a objeto de que su Autoridad pueda coadyuvarnos en el presente caso de autos, se le solicita pueda hacerse presente a la Audiencia Pública programada para el día martes 18 de julio del año en curso” (sic).

Asimismo, de la revisión de obrados, se tiene que, una vez instalada la Audiencia Pública de 18 de julio de 2023 (I.5.5.), se evidencia que la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la parcialidad Samancha, se constituyó y participó de la misma; por otra parte, en presencia de dicha Autoridad, se instó a la conciliación a las partes, motivo por el cual se señaló un cuarto intermedio para el 19 de julio de la presente gestión.

De igual manera, se evidencia que la Autoridad Originaria, Teodoro Cahuana Tapia, estuvo presente en la Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 (I.5.6.) y Audiencia Complementaria de Inspección Judicial de 20 de julio de la presente gestión (I.5.7.).

En tal circunstancia, se evidencia que el Juez de la causa al momento cumplir con la actividad procesal de la conciliación, convoco a la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Provincia Carangas, no habiendo ninguna objeción a que el conflicto se resuelva en otra instancia, como es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o en la Jurisdicción Agroambiental,  a la cual se sometieron  las partes intervinientes en el proceso, de donde se tiene que el hecho de que debieran participar otras Autoridades, no contiene los requisitos de trascendencia y especificidad que establece el art. 105.I de la Ley N° 439, que puede ameritar una nulidad de obrados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.

Al respecto, y de conformidad a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, cabe señalar que conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece que, el plazo para interponer el referido recurso es de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación con la Resolución que corresponda, empero con respecto al cómputo de plazos, en la Jurisdicción Agroambiental, y en todos los tipos de procesos, conforme prevé el art. 78 de la norma citada precedentemente, bajo el principio de favorabilidad, pro actione y pro homine, se debe aplicar el art. 90.II y III de la Ley N° 439, que a la letra señala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles; III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (sic.)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 44/2018 de 17 de julio, ha establecido lo siguiente: “Respecto al plazo de presentación del recurso de casación. Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación. Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto” (sic), asimismo, se reafirma a través del AAP S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero de 2020.

En ese marco normativo y jurisprudencial, de la revisión de obrados, se evidencia que el codemandado Idelfonso Fernández Huacota, fue notificado con la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, el día viernes 18 de agosto de 2023, conforme el asiento de notificación cursante a fs. 130 de obrados (I.5.9.) y del cómputo realizado de los 8 días hábiles para interponer recurso de casación y nulidad, conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día miércoles 30 de agosto de 2023 y siendo que la parte recurrente presenta dicho recurso el día jueves 31 de agosto de la presente gestión, conjuntamente con su hermana a hrs. 10: 00 a.m., conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs.139 de obrados, es decir, fuera de plazo, por lo que corresponde la aplicación del art. 220.I núm. 1) de la Ley N° 439, que señala: “Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término” (sic).

En tal circunstancia y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. del presente fallo, el Juez como Director del proceso, tenía el deber de evidenciar que el recurso de casación presentado por el recurrente se encontraba fuera de plazo, por lo que correspondía dar por no presentado el referido recurso, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Idelfonso Fernández Huacota, debido a que el mismo fue presentado fuera de plazo conforme prevé el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 90.II y III de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad; e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto; decisión asumida tras establecer que,

Con relación al recurso de Casación presentado por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, cabe señalar lo siguiente:

1. Que, se establece que, en cuanto al primer requisito, la parte actora acreditó la posesión en el sector denominado “Santa Lucía Loma Pampa”, con una superficie de 3.3611 ha, habiéndose evidenciado como señala la Inspección Ocular e Informe Técnicola existencia de ganado camélido y guano en distintos lugares; con respecto al segundo y tercer requisito, se tiene comprobado los actos perturbatorios, así como la fecha que hubiera sufrido la perturbación sobre una superficie de 922 m2, aspecto que se tiene corroborado por la confesión de la codemandada María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, ante el interrogatorio que cursa a fs. 85 y vta. de obrados al responder a la pregunta 3: “Si, al terreno nos hemos constituido cinco personas mi cuñada Victoria Choque, mi sobrino Miguel Fernández, mi nieta Yasmil Jhasiel Rojas Mendoza que tiene 14 de años, un sobrino de la población de Corque y mi persona” (sic); y a la pregunta 4, refiere: “Si, simplemente realizamos la excavación de hoyos y el plantado de postes nada más” (sic), actos perturbatorios que se encuentran inmersos dentro de las referidas 3.3611 ha, que corresponde a la parte actora.

Extremos estos que, expresamente fueron desarrollados en la Sentencia recurrida, se tiene que, de las pruebas aportadas por las partes, en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en ese entendido, cabe referir que, el Juez de la causa, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme prevén los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como acusa la parte recurrente, error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

2. Con relación a que la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

En tal circunstancia, se tiene y conforme se ha señalado precedentemente que, la parte actora, se encuentra en posesión de las 3.3611 ha, así se tiene evidenciado conforme la documental aparejada en obrados, consistente en el “Nuevo Empadronamiento” realizado el 15 de enero de 2003 y por sucesión de su Padre Francisco Fernández Yavi, mantuvo y continuó la posesión sobre la sayaña “Campanini”, mismo que fue corroborado por las declaraciones testificales, conforme se tiene reflejadas y plasmadas en el Acta de Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 así se tiene que cursante a fs. 86 el testigo de cargo, Esteban Flores Mendoza, a la pregunta 1, responde: “Si, le conozco a don Severo, siempre está con sus ganados, su esposa y sus hijos”, asimismo, a fs. 88 cursa la testificación de Martha Zubieta Zubieta Vda. de Yavi, quien a la pregunta 1, contesta: “No conozco el terreno “Santa Lucía” Loma Pampa, conozco la Sayaña Campanini, el siembra papa, con su ganado también está ahí”; de dichas documentales se evidencia que la parte actora, tiene posesión sobre el predio en conflicto, cumpliendo la función social en la sayaña “Campanini”.

3. Con relación a que la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023, que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio, menciona: “Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic).

En ese entendido, no es necesario que la parte actora, tenga domicilio real en la comunidad o en el terreno, objeto de litis, puesto que, en el presente caso, no se está discutiendo la residencia o domicilio real, sino la posesión a través del cumplimiento de la función social, con actividades productivas agropecuarias, como se tiene acreditado en el presente caso.

4. En cuanto a que el Juez de instancia no habría considerado el enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, en busca de la protección constitucional de sus derechos como miembros de una Comunidad o Pueblo Indígena Originario Campesinocon relación a lo acusado en este punto, cabe referir que, si bien se tiene que velar por los derechos de las mujeres con criterio interseccional, ello no significa que por el hecho de ser mujer la codemandada, la Sentencia deba ser favorable, sino que la misma se encuentra supeditada a la posesión y cumplimiento de la función social, lo cual no ocurre en el presente caso.

5. Con relación a que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE. 

Se constata que en el marco de la coordinación y cooperación, establecido en los arts. 13 y 15 de la Ley N° 073, que existe entre la jurisdicción indígena originaria campesina y agroambiental, el Juez de la causa, conforme a determinación prevista en el Auto de 11 de julio de 2023 , la Autoridad judicial de instancia, dispuso que se ponga en conocimiento de la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo, de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, con el objeto de que dicha Autoridad coadyuve en el caso de autos, a tal efecto se emitió oficio con CITE: JAC. OF. N° 014/2023 de 13 de julio, el cual refiere: “…se pone a conocimiento de su autoridad que en este Despacho Judicial se viene tramitando un proceso de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN seguido por SEVERO FERNANDEZ TAPIA en contra de IDELFONSO FERNANDEZ HUACOTA Y MARIA CARMEN FERNANDEZ HUACOTA; por lo que, a objeto de que su Autoridad pueda coadyuvarnos en el presente caso de autos, se le solicita pueda hacerse presente a la Audiencia Pública programada para el día martes 18 de julio del año en curso” (sic).

Asimismo, se tiene que, una vez instalada la Audiencia Pública de 18 de julio de 2023se evidencia que la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la parcialidad Samancha, se constituyó y participó de la misma; por otra parte, en presencia de dicha Autoridad, se instó a la conciliación a las partes, motivo por el cual se señaló un cuarto intermedio para el 19 de julio de la presente gestión.

De igual manera, se evidencia que la Autoridad Originaria, Teodoro Cahuana Tapia, estuvo presente en la Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 y Audiencia Complementaria de Inspección Judicial de 20 de julio de la presente gestión.

En tal circunstancia, se evidencia que el Juez de la causa al momento cumplir con la actividad procesal de la conciliación, convoco a la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Provincia Carangas, no habiendo ninguna objeción a que el conflicto se resuelva en otra instancia, como es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o en la Jurisdicción Agroambiental,  a la cual se sometieron  las partes intervinientes en el proceso, de donde se tiene que el hecho de que debieran participar otras Autoridades, no contiene los requisitos de trascendencia y especificidad que establece el art. 105.I de la Ley N° 439, que puede ameritar una nulidad de obrados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, al respecto, cabe señalar que conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece que, el plazo para interponer el referido recurso es de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación con la Resolución que corresponda, empero con respecto al cómputo de plazos, en la Jurisdicción Agroambiental, y en todos los tipos de procesos, conforme prevé el art. 78 de la norma citada precedentemente, bajo el principio de favorabilidad, pro actione y pro homine, se debe aplicar el art. 90.II y III de la Ley N° 439, Asimismo, el AAP S1N° 44/2018 de 17 de julio, ha establecido lo siguiente: “Respecto al plazo de presentación del recurso de casación. Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación. Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto” (sic), asimismo, se reafirma a través del AAP S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero de 2020.

En ese marco normativo y jurisprudencial, de la revisión de obrados, se evidencia que el codemandado Idelfonso Fernández Huacota, fue notificado con la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, el día viernes 18 de agosto de 2023, conforme el asiento de notificación y del cómputo realizado de los 8 días hábiles para interponer recurso de casación y nulidad, conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día miércoles 30 de agosto de 2023 y siendo que la parte recurrente presenta dicho recurso el día jueves 31 de agosto de la presente gestión, conjuntamente con su hermana a hrs. 10: 00 a.m., conforme se evidencia del cargo de recepción es decir, fuera de plazo, por lo que corresponde la aplicación del art. 220.I núm. 1) de la Ley N° 439.

En tal circunstancia el Juez como Director del proceso, tenía el deber de evidenciar que el recurso de casación presentado por el recurrente se encontraba fuera de plazo, por lo que correspondía dar por no presentado el referido recurso, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.


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