AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 0131/2023

Expediente:                         5362-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Severo Fernández Tapia, contra Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza.

Recurrentes:                       Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto

Distrito:                                Oruro

Asiento Judicial:                Corque

Fecha:                                  Sucre, 14 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 135 a 138 vta. de obrados, interpuesto por Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, contra de la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, cursante de fs. 115 vta. a 129 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Corque, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por Severo Fernández Tapia, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación.

A través de Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, cursante de fs. 115 vta. a 129 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Corque, provincia Carangas del departamento de Oruro, resuelve declarar probada la demanda, conminando a los codemandados, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación en la posesión de la parcela tutelada a favor de la parte actora, asimismo, dispone condenar a la cancelación de costas y costos, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Con relación al primer presupuesto, la posesión del demandante sobre el sector denominado “Santa Lucia Loma Pampa”.

Establece que el demandante, ha demostrado la posesión real y efectiva en el sector denominado “SANTA LUCÍA LOMA PAMPA”, tanto en los terrenos de pastoreo y de cultivo, en una superficie de 3 hectáreas con 3611 m2, posesión que la demuestra por la actividad ganadera que tiene en el sector, donde se evidencia la existencia de ganado camélido y guano en distintos lugares; así como también la existencia de pasto nativo y paja brava que estaba siendo consumida por el ganado camélido.

Respecto al segundo presupuesto, de las perturbaciones causadas por los demandados.

Refiere que, los actos perturbatorios han sido demostrados a través de la confesión provocada de la codemandada María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, consistente en el cavado de hoyos y plantado de postes, aspecto corroborado por la inspección judicial realizada, habiéndose encontrado en el lugar del conflicto vestigios de hoyos cada cinco metros, lo que hace presumir la existencia de postes plantados en el lugar en una dimensión de 30 por 33 m2, perturbación que también ha sido demostrada por la existencia de callapos y rollos de alambres de púas en el lugar de conflicto; asimismo se tiene que por la declaración realizada en la audiencia por parte del demandado Idelfonso Fernández Huacota, quién habría manifestado que callapos y rollos de alambres, serian utilizados para el proyecto de canchón móvil en el lugar.

Sobre el tercer presupuesto, respecto al tiempo en que se produjeron las perturbaciones.

Indica que, el señalado presupuesto se tiene probado, a través de la confesión provocada de la codemandada María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, quien habría señalado que el 11 de julio de 2022, ella y cinco personas más, se constituyeron en el lugar del conflicto y realizaron excavaciones de hoyos y plantado postes; aspecto corroborado por el Informe Técnico JAC-AT-03/2023, en donde también se pudo establecer, que por las características peculiares de los materiales observados y que por las características de los hoyos verificados, se llegó a establecer que la actividad del cavado de hoyos y plantado de postes, fue realizado y/o manipulado en menos de un año calendario.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandados, ahora recurrentes, Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, por memorial cursante de fs. 135 a 138 vta. de obrados, interponen recurso de casación de fondo contra la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, en virtud de que se ha identificado las causales que son la base por existir una violación errónea y aplicación indebida de la ley, no habiéndose apreciado el lugar in situ, señalando a tal efecto que al amparo de art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220 de la Ley N° 439, se conceda el presente recurso y se case la Sentencia N° 01/2023, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023 de 24 de julio, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, cursante de fs. 101 a 104 de obrados, no menciona la existencia de cultivos y sembradío de papa.

I.2.2. Aducen que, en el presente proceso en ningún momento señala que estuviera plantado en las tres hectáreas de superficie de terreno, sin embargo, en la Sentencia referida, la Autoridad Judicial de instancia declara probada la demanda a favor de Severo Fernández Tapia, sin tomar en cuenta qué norma y lógica razón debería haberse convocado.

I.2.3. Manifiestan que, por la audiencia de Inspección Ocular se ha establecido y evidenciado que solo la posesión continuada de hechos, es en la superficie de 922 m2 y no así de todo el predio en conflicto de las 3.0000 ha, aspecto que el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio, aspecto contradictorio con lo verificado y el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental.

I.2.4. Señalan que, de acuerdo a las placas fotográficas se establece que no existen sembradíos, cultivos, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las 3.0000 ha, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo dentro de los 922 m2.

I.2.5. Arguyen que, el terreno inicialmente correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino, todos de apellido Fernández Yavi, que llegarían a ser primos hermanos de parte de sus padres, por lo que dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, puntualizan el art. 56 parágrafo III de la CPE.

I.2.6. Sostienen que, el demandante Severo Fernández Tapia, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido constatar la supuesta posesión, como tampoco existiría canchón, corrales, ambiente y/o casa y cultivos descrito en el memorial de demanda.

I.2.7. Aducen que, con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra por propiedad o posesión, es pertinente considerar en cuanto al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, al respecto, cita el art. 402.2 de la CPE, que establece la obligación de “promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra” (sic). En ese sentido, los recurrentes hacen referencia al art. 3.V de la Ley 1715, en concordancia con el art. 6 de la CPE, ratificada por Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, así como el art. 3 incisos c), d), e), f), j), y o) del D.S. N° 29215, que refieren al carácter social del derecho agrario boliviano.

I.2.8. Citan a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y al “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” aprobado por el Tribunal Agroambiental a través de Acuerdo SP.TA. N° 09/2018 de 07 de marzo, señalan que este último instrumento se aplica en la jurisdicción agroambiental, siendo de observancia cuando se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originarios dentro de una comunidad campesina, correspondiendo en estos casos a momento de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, ya que no solo debe considerarse la condición de mujer de la demandada ahora recurrente, sino también la protección constitucional de sus derechos como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, establecidos en los arts. 30, 32, 98.I.II de la CPE.

I.2.9. Indican que, las parcelas objeto del conflicto se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, del Ayllu Caracollo, provincia Carangas del departamento de Oruro, que a través de Informe con CITE: INRA-DDOR/INF. ARCH N° 033/2023 de 04 de mayo, se infiere que las señaladas parcelas fueron saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (SAN – TCO) CORQUE MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS, por lo que arguyen que la presente demanda ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por una persona miembro de la Comunidad, en ese entendido, correspondía que el Juez Agroambiental convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de la “Comunidad Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, en el marco de la coordinación y cooperación, asimismo, menciona que el Juzgador debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental”.   

I.2.10. Mencionan que, conforme la Ley N° 073, se debió dar cumplimiento en principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), referidas en la citada norma, es decir, se debió poner en conocimiento ante las Autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina, la presente demanda, aspecto que no se ha cumplido ya que, directamente dicha acción fue interpuesta ante el Juzgado Agroambiental.

I.2.11. Refiere que, conforme el art. 83.4 de la Ley N° 1715, art. 14 incs. a) y b) y art. 15 de la Ley N° 073, el Juez de la causa, no solicitó la intervención de las autoridades originarias de la “Comunidad Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, a los fines de la coordinación y cooperación interjurisdiccional; menos aún, dispuso que las conciliaciones que pudo haber intentado se realizaran en el marco de una idónea conciliación intercultural, aspectos que viciaron el procedimiento realizado, siendo que dicha omisión implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE. 

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 141 a 142 de obrados, Severo Fernández Tapia, contesta al recurso de casación, refiriendo que de acuerdo a los dispuesto en el art. 274.II.1 del Código Procesal Civil, pide se niegue el referido recurso y se declare ejecutoriada la Sentencia N° 01/2023 y en caso de que se conceda el recurso, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, se declare improcedente, con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifiesta que, el recurso de casación presentado por la parte demandada, ahora recurrente, se encuentra fuera de plazo, ya que de conformidad al art. 87.I de la Ley N° 1715, el plazo de presentación es de ocho días perentorio, consiguientemente, la Sentencia de fs. 115 a 129, ya estaba ejecutoriada, por lo que el Juez de la causa conforme el art. 274.II.1 de la Ley N° 439, debió negar directamente el recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

I.3.2. De otra parte, menciona que el memorial de casación pese haber sido presentado fuera de plazo, no reúne los requisitos consignados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, es decir, no tiene el efecto para abrir la competencia del Tribunal Agroambiental, para resolver el fondo del recurso de casación planteado, dada la falencia técnica-procesal en la que incurrieron los recurrentes.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 143 de obrados, el Auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Corque, concedió el recurso de casación, disponiéndose su remisión correspondiente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5362-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 147 de obrados.

 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 149 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día lunes 30 de octubre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 151 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 2, cursa Nuevo Empadronamiento de 15 de enero de 2003, a favor de Severo Fernández Tapia, sobre la sayaña “Campanini”, en reemplazo de su Padre Francisco Fernández Yavi.

I.5.2. De fs. 13 a 15, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 06 de abril de 2023, interpuesta por Severo Fernández Tapia.

I.5.3. A fs. 44, cursa Auto de 11 de julio de 2023, en el que se dispone que se ponga en conocimiento de la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro.

I.5.4. A fs. 69, cursa Oficio con Cite: JAC. OF. N° 014/2023 de 13 de julio, dirigido a Teodoro Cahuana Tapia, Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo, de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, a través del cual se pone a conocimiento la tramitación de la presente causa, solicitándole además que pueda estar presente en la Audiencia Pública programada para el día 18 de julio de 2023.

I.5.5. De fs. 70 a 71 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 18 de julio de 2023, que, en su parte pertinente, señala la participación de la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Parcialidad Samancha, en la referida Audiencia Pública, en la cual se dispuso un cuarto intermedio.

I.5.6. De fs. 80 a 90 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de 19 de julio de 2023, en la cual se desarrolló la admisión de la prueba de cargo y descargo, confesiones provocadas de los codemandados y declaraciones testificales. De otra parte, se dispone poner a conocimiento de Teodoro Cahuana Tapia, Awatiri del Ayllu Caracollo de la Parcialidad Samancha, a objeto de que dicha Autoridad coadyuve en la solución del presente caso, en virtud a la coordinación y cooperación que existe entre jurisdicciones.

I.5.7. De fs. 92 a 98 vta., cursa Acta de Audiencia Complementaria de Inspección Judicial de 20 de julio de 2023, habiendo estado presente en la misma, la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Parcialidad Samancha; en la cual se cumplió con la inspección donde se evidencia la excavación de huecos para el plantado de postes, los callapos y alambrados, asimismo se recepcionó las pruebas propuestas por las partes y se dispuso además que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, presente en tiempo prudente su informe técnico de manera escrita, sobre todo, lo acontecido en el presente actuado judicial.

I.5.8. De fs. 101 a 106, cursa Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio de 2023 y anexos, elaborado por el Ing. Luis Adolfo Condarco Cossio, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, que concluye señalando: “Según lo verificado de los hoyos se puede mencionar que efectivamente fueron plantados palos curpao cada 5 m de distancia aproximadamente en la zona en una superficie de 922 m2, por tanto, se demuestra que el sector en conflicto fue objeto de perturbación (…) este acto se evidencia que fueron realizados y/o manipulados en menos de un año calendario (…) Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos  y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic). 

I.5.9. A fs. 130, cursa Asiento de Notificación a través del cual se evidencia la diligencia de notificación practicada a Idelfonso Fernández Huacota, en fecha 18 de agosto de 2023, con la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Interdicto de Retener la Posesión, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3. Del plazo para interponer y contestar el recurso de casación y/o nulidad en la Jurisdicción Agroambiental; 4. De la valoración integral de la prueba; 5. El Juez y su rol de director en el proceso y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".[1]

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil de 1975, a partir de los artículos 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material" (sic).

Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." (sic.); finalmente corresponde invocar la jurisprudencia agroambiental, sentado en el AAP S2a N° 71/2023 de 04 de julio, AAP S2a N° 78/2023 de 26 de julio y AAP S1a N° 122/2023 de 07 de noviembre.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otros procesos, sean administrativos o judiciales, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal, lo contrario devendría en impertinente.

FJ.II.3. Del plazo para interponer y contestar el recurso de casación y/o nulidad en la Jurisdicción Agroambiental.

Al respecto, cabe señalar que si bien el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece el plazo para interponer el Recurso de Casación, que debe ser presentado ante el mismo Juez de instancia en el plazo de ocho días perentorios, sin embargo, dicha disposición legal no prevé cómo debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, en ese entendido, y en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715, se debe aplicar el art. 90.II.III del Código Procesal Civil, que dispone: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles; III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (sic).

Asimismo, la amplia y uniforme jurisprudencia generada por este Tribunal, como el establecido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero, que determinó, lo siguiente:En principio es menester hacer alusión al plazo para interponer el recurso de casación, en mérito a que en el caso de autos se cuestiona por la parte contraria que dicho recurso habría sido presentado fuera de plazo, es decir el noveno día de notificada la parte recurrente con el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de octubre de 2019; al respecto, es importante señalar que al tratarse del cómputo de plazo para interponer recurso de casación en materia agroambiental es aplicable lo dispuesto por el art. 87-I de la L. N° 1715 que señala: "(...) los recursos de casación y nulidad (...) deberán presentarse ante el Juez de Instancia, en el plazo de (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. de Procedimiento Civil". Ahora bien, teniendo en cuenta que el Cód. de Pdto. Civ., se encuentra abrogado a la fecha, estando vigente la L. N° 439 del Código Procesal Civil y en razón a los antecedentes en el presente caso, se establece que el recurso de casación en el fondo y la forma fue presentado dentro del plazo hábil de los ocho días que señala el art. 87-I de la L. N° 1715, toda vez que el plazo perentorio para interponer un recurso de casación comienza a correr desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación y si es menor a 15 días sólo se computaran los días hábiles, conforme lo dispone el art. 90 de la L. N° 439, normas procesales civiles aplicables supletoriamente en materia agroambiental conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715; aplicar la norma en contrario significaría una evidente indefensión que infringe los principios de accesibilidad a la justicia y recurribilidad de las resoluciones judiciales previstos en el art. 180-I y II de la C.P.E.” (sic)

En la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio, ha establecido: “Respecto al plazo de presentación del recurso de casación. Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación. Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto” (sic).

Por lo expuesto, de la norma agraria, adjetiva civil y la jurisprudencia agroambiental, se tiene que el plazo para interponer el Recurso de Casación y/o Nulidad, es de 8 días hábiles, computables a partir de su notificación con la Resolución que corresponda, en aplicación del art. 87.I de la Ley N° 1715 y de aplicación supletoria el art. 90.II.III del Código Procesal Civil; asimismo, el plazo para responder al referido recurso se tiene también 8 días hábiles, caso contrario de no aplicarse la norma citada precedentemente, significaría una evidente indefensión que vulnera los principios de favorabilidad, accesibilidad a la justicia y recurribilidad de las resoluciones judiciales previstos en el art. 180.I.II de la CPE.

En conclusión, el Recurso de Casación y/o Nulidad, debe ser interpuesto por el interesado, ante la misma autoridad judicial de instancia que pronunció la resolución (Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo), en el plazo de ocho (8) días hábiles, computables a partir de su notificación conforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, debiendo correr en traslado a la parte contraria para que responda en el mismo plazo dispuesto para su presentación, es decir, dentro de los ocho (8) días hábiles.

FJ.II.4. De la valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”(sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)" (sic).

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)” (sic).

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)” (sic).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, se evidencia que carece de técnica recursiva, sin embargo garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación en atención a  los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

FJ.III.1. Con relación al recurso de Casación presentado por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, cabe señalar lo siguiente:

FJ.III.1.1. Respecto a lo acusado y descrito en los puntos I.2.1., I.2.2., I.2.3. y I.2.4., del presente Auto Agroambiental; la recurrente refiere que, en el Informe Técnico JAC AT 03/2023, no mencionaría la existencia de cultivos y sembradío de papa; agrega señalando que, menos se ha encontrado huano de animales (llamas) dentro las tres hectáreas, como tampoco se realizó la inspección en todo el perímetro, sino solo en 922 m2, y que el demandante, en ningún momento señala que, estuviera “plantado” en las tres hectáreas de superficie de terreno, por cuanto la posesión continuada de hechos, sería en la superficie de 922 m2 y no así en 3.0000 ha, objeto del conflicto, por cuanto el Juez de la causa, de manera ultrapetita determina la posesión de todo el predio.

Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia, que conforme lo glosado en el FJ.II.2. del presente Auto y lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, se debe demostrar: 1) Que el demandante, esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación; a tal efecto, se constata que, la parte actora, en su memorial de demanda de 06 de abril de 2023 (I.5.2.), refiere: “al haber sufrido actos de perturbación por María Carmen Fernández Huacota y un grupo de ciudadanos que desconozco, quienes abusivamente al haber hecho excavaciones de hoyos y luego de haber plantado postes en una dimensión de 900 metros cuadrados de superficie (…) para el colmo de males los demandados pretenden despojarme más de tres hectáreas de superficie de terreno entre pastoreos y parcelas de cultivos” (sic). 

Así también, de la Inspección Ocular realizada el 20 de julio de 2023 (I.5.7.), se advierte: “Que, en la presente inspección judicial se ha evidenciado que el señor Severo Fernández Tapia se encuentra en posesión de forma pacífica en el sector denominado ‘Santa Lucia Loma Pampa’ en la superficie de 3 hectáreas con 3611 mts.2’ siendo que la parte demandante ha probado que está en posesión de estos terrenos por la actividad ganadera que tiene en ese sector, pues se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar; por otro lado se ha podido evidenciar que el pasto nativo y las pajas están consumidas por el ganado camélido que se encuentra en el lugar (…) que en la presente inspección se ha evidenciado vestigios de hoyos cada cinco metros, lo que hace presumir que aparentemente existían postes plantados en el lugar en una dimensión de 30 por 33 mts.2” (sic).

De otra parte, el Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio de 2023 (I.5.8.), elaborado por el Ing. Luís Adolfo Condarco Cossio, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Corque, concluye señalando: “Según lo verificado de los hoyos se puede mencionar que efectivamente fueron plantados palos curpao cada 5 m de distancia aproximadamente en la zona en una superficie de 922 m2, por tanto, se demuestra que el sector en conflicto fue objeto de perturbación (…) este acto se evidencia que fueron realizados y/o manipulados en menos de un año calendario (…) Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos  y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic); constatándose asimismo que, de los actuados precedentemente citados (Informe Técnico), fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales a efectos de que puedan pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, de acuerdo a lo establecido por el art. 201.I de la Ley N° 439, conforme se tiene de las diligencias de notificación que cursa a fs. 108 de obrados, en cumplimiento a la providencia de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 107 de obrados, emitida por el Juez de instancia, sin que exista observación alguna por las partes.

De lo que se entiende que, en cuanto al primer requisito, la parte actora acreditó la posesión en el sector denominado “Santa Lucía Loma Pampa”, con una superficie de 3.3611 ha, habiéndose evidenciado como señala la Inspección Ocular (I.5.7.) e Informe Técnico (I.5.8.), la existencia de ganado camélido y guano en distintos lugares; con respecto al segundo y tercer requisito, se tiene comprobado los actos perturbatorios, así como la fecha que hubiera sufrido la perturbación sobre una superficie de 922 m2, aspecto que se tiene corroborado por la confesión de la codemandada María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, ante el interrogatorio que cursa a fs. 85 y vta. de obrados al responder a la pregunta 3:Si, al terreno nos hemos constituido cinco personas mi cuñada Victoria Choque, mi sobrino Miguel Fernández, mi nieta Yasmil Jhasiel Rojas Mendoza que tiene 14 de años, un sobrino de la población de Corque y mi persona” (sic); y a la pregunta 4, refiere: “Si, simplemente realizamos la excavación de hoyos y el plantado de postes nada más” (sic), actos perturbatorios que se encuentran inmersos dentro de las referidas 3.3611 ha, que corresponde a la parte actora.

Extremos estos que, expresamente fueron desarrollados en la Sentencia recurrida y conforme a lo desarrollado en el FJ.II.4., de la presente resolución se tiene que, de las pruebas aportadas por las partes, en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en ese entendido, cabe referir que, el Juez de la causa, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme prevén los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como acusa la parte recurrente, error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

FJ.III.1.2. Con relación al punto I.2.5., la parte recurrente, señala que inicialmente dicha propiedad correspondía a los hermanos Ignacio, Francisco y Marcelino todos Fernández Yavi, y al ser primos hermanos de parte de sus padres, dicho terreno les correspondería por sucesión hereditaria; al respecto, cabe recordar a la parte recurrente que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose únicamente en la defensa de la posesión; asimismo, en este tipo de procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

En tal circunstancia, se tiene y conforme se ha señalado precedentemente que, la parte actora, se encuentra en posesión de las 3.3611 ha, así se tiene evidenciando conforme la documental aparejada en obrados, consistente en el “Nuevo Empadronamiento” realizado el 15 de enero de 2003 (I.5.1.), y por sucesión de su Padre Francisco Fernández Yavi, mantuvo y continuó la posesión sobre la sayaña “Campanini”, mismo que fue corroborado por las declaraciones testificales, conforme se tiene reflejadas y plasmadas en el Acta de Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 (I.5.6.), así se tiene que cursante a fs. 86 el testigo de cargo, Esteban Flores Mendoza, a la pregunta 1, responde: “Si, le conozco a don Severo, siempre está con sus ganados, su esposa y sus hijos”, asimismo, a fs. 88 cursa la testificación de Martha Zubieta Zubieta Vda. de Yavi, quien a la pregunta 1, contesta: “No conozco el terreno “Santa Lucía” Loma Pampa, conozco la Sayaña Campanini, el siembra papa, con su ganado también está ahí”; de dichas documentales se evidencia que la parte actora, tiene posesión sobre el predio en conflicto, cumpliendo la función social en la sayaña “Campanini”.

FJ.III.1.3. Con relación al punto I.2.6., la parte recurrente, acusa que el demandante, no tiene domicilio establecido, en Santa Lucía – Loma Pampa, de la Comunidad “San Bartolomé”, menos se ha podido evidenciar la supuesta posesión, como también no existiría canchón, corrales y otros; al respecto, cabe referir que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. del presente fallo, en los procesos de Interdicto de Retener la Posesión, importa la posesión en actividad agraria, forestal o ganadera y en el presente caso se tiene evidenciado de la Inspección Ocular de 20 de julio de 2023 (I.5.7.), que la parte actora, tiene posesión en ese sector con actividad ganadera, ya que se ha evidenciado la existencia de guano en distintos lugares y por la presencia de ganado camélido en el lugar, en el mismo sentido, el Informe Técnico JAC-AT-03/2023 de 24 de julio (I.5.8.), menciona: “Se observó la presencia de ganado camélido pastando por inmediaciones por lo que se observó en varios puntos su T’ajsu de guano secos y frescos, el consumo de paja brava por el ganado camélido y los caminos característicos realizados por el ganado camélido, lo que demuestra la posesión del terreno por parte del demandante” (sic).

En ese entendido, no es necesario que la parte actora, tenga domicilio real en la comunidad o en el terreno, objeto de litis, puesto que, en el presente caso, no se está discutiendo la residencia o domicilio real, sino la posesión a través del cumplimiento de la función social, con actividades productivas agropecuarias, como se tiene acreditado en el presente caso.

FJ.III.1.4. En cuanto a los puntos I.2.7. y I.2.8., acusa que en el presente caso, al momento de resolver la causa el Juez de instancia, no consideró el enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, en busca de la protección constitucional de sus derechos como miembros de una Comunidad o Pueblo Indígena Originario Campesino; con relación a lo acusado en este punto, cabe referir que, si bien se tiene que velar por los derechos de las mujeres con criterio interseccional, ello no significa que por el hecho de ser mujer la codemandada, la Sentencia deba ser favorable, sino que la misma se encuentra supeditada a la posesión y cumplimiento de la función social, lo cual no ocurre en el presente caso.

FJ.III.1.5. Con relación a los puntos I.2.9., I.2.10 y I.2.11., la parte recurrente, arguye que las parcelas se encuentran dentro de la Comunidad de “San Bartolomé”, saneadas en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (propiedad comunitaria), por lo que correspondía que el Juez Agroambiental, convoque desde el primer actuado a los representantes y autoridades naturales de “Corque Marca del Suyo Jacha Carangas”, además que, debió aplicar el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental; asimismo señala que, conforme la Ley N° 073, no se dio cumplimiento al principio a las tres vigencias (personal, material y territorial), viciando el procedimiento realizado, lo que implicó el desconocimiento del ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al reconocimiento de la pluriculturalidad y al respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios, conforme lo establecido en los arts. 30 y 115 de la CPE. 

De la revisión de obrados, se constata que en el marco de la coordinación y cooperación, establecido en los arts. 13 y 15 de la Ley N° 073, que existe entre la jurisdicción indígena originaria campesina y agroambiental, el Juez de la causa, conforme a determinación prevista en el Auto de 11 de julio de 2023 (I.5.3.), la Autoridad judicial de instancia, dispuso que se ponga en conocimiento de la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo, de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, con el objeto de que dicha Autoridad coadyuve en el caso de autos, a tal efecto se emitió oficio con CITE: JAC. OF. N° 014/2023 de 13 de julio (I.5.4.), el cual refiere: “…se pone a conocimiento de su autoridad que en este Despacho Judicial se viene tramitando un proceso de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN seguido por SEVERO FERNANDEZ TAPIA en contra de IDELFONSO FERNANDEZ HUACOTA Y MARIA CARMEN FERNANDEZ HUACOTA; por lo que, a objeto de que su Autoridad pueda coadyuvarnos en el presente caso de autos, se le solicita pueda hacerse presente a la Audiencia Pública programada para el día martes 18 de julio del año en curso” (sic).

Asimismo, de la revisión de obrados, se tiene que, una vez instalada la Audiencia Pública de 18 de julio de 2023 (I.5.5.), se evidencia que la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la parcialidad Samancha, se constituyó y participó de la misma; por otra parte, en presencia de dicha Autoridad, se instó a la conciliación a las partes, motivo por el cual se señaló un cuarto intermedio para el 19 de julio de la presente gestión.

De igual manera, se evidencia que la Autoridad Originaria, Teodoro Cahuana Tapia, estuvo presente en la Audiencia Pública de 19 de julio de 2023 (I.5.6.) y Audiencia Complementaria de Inspección Judicial de 20 de julio de la presente gestión (I.5.7.).

En tal circunstancia, se evidencia que el Juez de la causa al momento cumplir con la actividad procesal de la conciliación, convoco a la Autoridad Originaria del Ayllu Caracollo de la Provincia Carangas, no habiendo ninguna objeción a que el conflicto se resuelva en otra instancia, como es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o en la Jurisdicción Agroambiental,  a la cual se sometieron  las partes intervinientes en el proceso, de donde se tiene que el hecho de que debieran participar otras Autoridades, no contiene los requisitos de trascendencia y especificidad que establece el art. 105.I de la Ley N° 439, que puede ameritar una nulidad de obrados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

FJ.III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Idelfonso Fernandez Huacota, que cursa de fs. 135 a 138 vta. de obrados.

Al respecto, y de conformidad a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, cabe señalar que conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece que, el plazo para interponer el referido recurso es de (8) días perentorios, computables a partir de su notificación con la Resolución que corresponda, empero con respecto al cómputo de plazos, en la Jurisdicción Agroambiental, y en todos los tipos de procesos, conforme prevé el art. 78 de la norma citada precedentemente, bajo el principio de favorabilidad, pro actione y pro homine, se debe aplicar el art. 90.II y III de la Ley N° 439, que a la letra señala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles; III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (sic.)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio, ha establecido lo siguiente: “Respecto al plazo de presentación del recurso de casación. Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación. Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto” (sic), asimismo, se reafirma a través del AAP S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero de 2020.

En ese marco normativo y jurisprudencial, de la revisión de obrados, se evidencia que el codemandado Idelfonso Fernández Huacota, fue notificado con la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto, el día viernes 18 de agosto de 2023, conforme el asiento de notificación cursante a fs. 130 de obrados (I.5.9.) y del cómputo realizado de los 8 días hábiles para interponer recurso de casación y nulidad, conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día miércoles 30 de agosto de 2023 y siendo que la parte recurrente presenta dicho recurso el día jueves 31 de agosto de la presente gestión, conjuntamente con su hermana a hrs. 10: 00 a.m., conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs.139 de obrados, es decir, fuera de plazo, por lo que corresponde la aplicación del art. 220.I núm. 1) de la Ley N° 439, que señala: “Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término” (sic).

En tal circunstancia y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. del presente fallo, el Juez como Director del proceso, tenía el deber de evidenciar que el recurso de casación presentado por el recurrente se encontraba fuera de plazo, por lo que correspondía dar por no presentado el referido recurso, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley Nº 1715, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025, 220.I.1.II y 274.II.1 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 135 a 138 y vta. de obrados, interpuesto por Idelfonso Fernández Huacota, debido a que el mismo fue presentado fuera de plazo conforme prevé el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 90.II y III de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 135 a 138 de obrados, interpuesto por María Carmen Fernández Huacota de Mendoza.

3. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2023 de 09 de agosto de 2023, cursante de fs. 115 vta. a 129 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Corque del departamento de Oruro, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

4. Se condena a los recurrentes Idelfonso Fernández Huacota y María Carmen Fernández Huacota de Mendoza, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V. 1 y 2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 

 

 

 



[1] Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 30, pp. 22. (Julio 2018). Fernando Atria Lemaitre. EL SISTEMA DE ACCIONES REALES, PARTE ESPECIAL: LOS INTERDICTOS POSESORIOS.