AAP-S2-0129-2023

Fecha de resolución: 14-11-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, los demandados Vera Rosio Montaño Subirana y José Jurado Arce, interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 8 de agosto, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra; recursos interpuestos bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Recurso de casación interpuesto por Vera Rosio Montaño Subirana

Por memorial cursante de fs. 151 a 154 de obrados, se interpone recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, pidiendo textualmente: “(…) a su autoridad se sirva imprimir el trámite de rigor eleve ante el tribunal agroambiental el presente proceso”, petición que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos: a) que el contenido y la relación de los considerandos de la sentencia recurrida sería copia fiel de la primera demanda signada con el número 1185/2022, sustanciada por las mismas partes, con la diferencia que la primera demanda eran 4 los demandados y en la presente, son solo 3, además de haberse incorporado a terceros interesados, denunciando que se le acusa de hechos que no cometieron; b) haciendo una relación de actos procesales sustanciados en la presente causa, refiere que si la demandante hubiera estado en pacífica, quieta, continuada y pública posesión del terreno, se le habría reconocido la Función Social, situación que jamás habría ocurrido; c) señala que no habría despojado ni perturbado la posesión de nadie, mencionando que existiría una actitud dolosa y que las coordenadas de ubicación del predio corresponderían a otro distante a más de 1000 metros, al efecto cita el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y transcribe parte de la SCP 1087/2013-L de 30 de agosto, además de invocar la aplicación de los arts. 77, 78 de la Ley N° 1715, los arts. 270, 271, 272 y siguientes de la Ley N° 439.

I.2.2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Jurado Arce.

Por memorial cursante de fs. 156 a 159 de obrados, José Jurado Arce, interpone recurso de casación, pidiendo textualmente: “(…) interpongo recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 14/23, de fecha 08 de agosto de 2023, cursante de fs. 134 y vlta. a 139 vuelta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por vulnerar el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación y congruencia de las resoluciones, para que la autoridad superior en grado resuelva ANULAR el obrados con reposición hasta el auto de admisión, inclusive”, petición que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.2.1.- Recurso de casación en la forma

Invocando jurisprudencia constitucional relativa a la falta de fundamentación y motivación en la resolución judicial, así como la previsión del art. 213.II de la Ley N° 439, el art. 115.II de la CPE, señala que la Sentencia recurrida, incurre en la carencia de fundamentación y motivación respecto a las nulidades reclamadas, señalando textualmente: “En el presente caso, la Sentencia No. 14/23, de fecha 08 de agosto de 2023. cursante de fs. 134 y vita, a 139 vuelta, ahora impugnado, no contiene una suficiente fundamentación y motivación jurídica de la decisión de declarar inadmisible por falta de expresión de agravios, artículo 218-II-1-b) del Código Procesal Civil, toda vez que el juez a quo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, NO realizan una justificación jurídica de por qué los argumentos vertidos en el memorial de apelación no son una expresión de agravios, únicamente se limitan a decir de que no se explica cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales”, al efecto, refiere que en el “CONSIDERANDO IV” de la Sentencia recurrida, existiría una corta y arbitraria manifestación, sin explicarse cómo se habría vulnerado derechos fundamentales, sin fundamentarse en disposiciones legales, ni doctrinales o jurisprudenciales, identificándose varios agravios sobre el debido proceso, “omitiendo inclusive la vulneración de procesos vigentes bajo el principio de la prejudicialidad, pero contradictoriamente más adelante señala que no existe expresión de agravios, sin fundamentar y motivar sobre el porqué de esa consideración y resolver como inadmisible y anulable” (sic.)

I.2.2.2.- Recurso de casación en el fondo

Señala que no se habría comprobado la concurrencia de los presupuestos para dictar una sentencia favorable, por las siguientes razones jurídicas:

No se comprobó la concurrencia de litispendencia, en razón a que existe otra denuncia de avasallamiento que estaría radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca, por Desalojo por Avasallamiento (EXP.: 185/2022), donde la demandante es María Evelin Moscoso Vda. de Merrys; existiendo, identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que invocando el art. 313 del Código de Procedimiento Penal, señala que el Juez de instancia, debe remitir el presente proceso, ante el citado Juez ordinario, cuyo conocimiento es anterior a la presente causa; a tal efecto, cita la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2016-S2 de 22 de agosto y el Auto Supremo 628/2015-RRC de 26 de noviembre, señalando textualmente: “(…) en caso de continuar su autoridad conociendo el presente proceso penal estaría vulnerando el Derecho a la Seguridad Jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendo del estado. Lo que da lugar a anular a la nulidad del presente proceso penal y a iniciar un recurso de Acción de libertad contra su autoridad. Respetuosamente pido a su autoridad que al tiempo de valorar los fundamentos de la presente excepción de litispendencia se tome en cuenta los siguientes preceptos constitucionales: Señor juez la Constitución Política del Estado, protege y ampara lo derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano boliviano en juicio. especialmente el debido proceso legal, establecidas por el artículo 115.II, 116.I y 117 de la CPE”.

Por lo expresado, reitera que existe un proceso pendiente de resolución en la vía ordinaria, respecto al predio motivo de controversia que se encontraría en el área urbana, por lo que no sería de competencia del Juez Agroambiental de instancia, amparando lo vertido, en la SCP 47/2014 de 8 de abril, en consecuencia, reitera la incompetencia de la autoridad judicial para conocer y resolver el presente proceso, además de señalar la existencia de una acción tutelar de amparo constitucional elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente señala que, durante la tramitación de la causa, no se ha señalado como punto de hecho a probar si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denuncian el hecho, tal omisión de verificación de este requisito de procedencia acarreó como consecuencia la Sentencia recurrida, que declaró probada la demanda a pesar de que “la demandante nunca fue desposeída porque nunca tuvo la posesión del supuesto Derecho Propietario objeto del litigio” (sic.), en franca contradicción al principio de verdad material, señalando que “existen pruebas abundantes que demostraron que el derecho propietario registrado bajo matricula computarizada N°7012010046276, registrado el 28/03/2014 el cual tiene una extensión de 434.741 mtrs.2, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez Segunda Sección, Cotoca de esta ciudad de Santa Cruz, de su anterior propietario Juan Carlos Gutiérrez Cuellar que fue el anterior propietario por cuanto a la fecha se encuentra transferido parcialmente al Sr. Rolando Yriarte Salazar entre otros personas más, el mismo que no ha sido demandado en el presente proceso además de que dicha resolución incurre en incongruencia omisiva, como se ha señalado líneas arriba”, por lo que considera que deberá emitirse una resolución que casa en el fondo, declarando improbada la demanda.

“…III.1.- Respecto al recurso de casación interpuesto por Vera Rosio Montaño Subirana:

Se advierte que la parte recurrente, no es preciso en su petitorio por cuanto simplemente solicita se imprima el trámite de rigor y se eleve ante el Tribunal Agroambiental, advirtiéndose que los fundamentos jurídicos que sustentan su petitorio, aluden aspectos como:

III.1.a) Que los argumentos que sustentan la Sentencia recurrida serían los mismos que los de una sentencia previa emitida en otro proceso donde las partes serían las mismas, a excepción de una de ellas (sin especificar quién) y que en el presente caso, se habría incorporado a terceros interesados. Al respecto, se advierte que tal denuncia, carece de sustento jurídico normativo, por cuanto no condice con ninguna de las causales de casación regladas y previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, por lo que, deberá tenerse presente que cuando se interpone un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, debe considerarse las características y alcances descritos en el FJ.II.1.1 de la presente resolución, situación que no acontece con lo denunciado, por cuanto no se evidencia que lo denunciado estuviere vinculado con un aspecto procesal o un aspecto vinculado a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida vinculado a violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; razón suficiente que amerita desestimar lo denunciado en este punto.

III.1.b) Respecto a la denuncia de que la demandante no estuvo en posesión pacífica, continua y pública en el terreno motivo de controversia, situación que pretende sea vinculado con la Función Social; tal aspecto, constituye una afirmación absolutamente subjetiva que no está vinculada o relacionada a un aspecto procesal propiamente dicho o un aspecto relacionado con el fondo de la problemática resuelta por la Autoridad judicial de instancia; en consecuencia, lo denunciado carece de no solo de técnica recursiva sino de asidero jurídico alguno.

III.1.c) En relación a que la parte demandada, ahora recurrente, no habría despojado de su posesión a nadie y menos a la ahora parte demandante, y que la propiedad motivo de controversia estaría ubicada en un lugar distante al que en realidad correspondería, pretendiendo relacionar tal situación con la vulneración de derechos fundamentales, así como normas procesales que no son explicadas cuál la relación de tales preceptos normativos con lo señalado inicialmente, situación que refleja una falta de congruencia y redacción por cuanto no existe una comprensión y menos una explicación efectiva para que este Tribunal pueda otorgar una consideración conforme a derecho y vinculado a la naturaleza jurídica del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, no obstante de la flexibilidad comprensiva y la aplicación de los principios “pro homine” y “pro actione” que caracterizan la tramitación de los recursos de casación en la jurisdicción agroambiental, en consecuencia, lo denunciado carece de absoluta comprensión y tampoco se identifica una vinculación con alguna de las causales propia de los recursos de casación, conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

Por tanto, corresponde señalar que los reclamos y argumentos insertos en el recurso de casación, no constituyen alguna causal de casación en el fondo y ni menos en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, en razón a que la procedencia de este tipo de recursos se debe demostrar la vulneración de las formas esenciales de proceso, situación no se advierte en los aspectos reclamados, siendo necesario recordar que la parte recurrente debe acreditar con certeza las infracciones denunciadas mismas que de ser ciertas darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; en ese entendido, el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos y/o reclamados en la tramitación de la causa, sin que la autoridad judicial de instancia hubiere subsanado o reconducido procesalmente la tramitación de la causa a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, que conforme la previsión del art. 4 de la Ley N° 439, consiste en que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”, aspecto que no está demostrado, acreditado y menos explicado adecuadamente.

III.2.- Respecto al Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Jurado Arce:

El recurrente pide se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda, en razón a que existiría vulneración al debido proceso en su componente motivación y fundamentación, denunciando en la forma, señalando simplemente que en el “Considerando IV” de la sentencia recurrida “existiría una corta y arbitraria motivación”, vinculando el mismo con la falta de consideración del principio de prejudicialidad, aludiendo a un “memorial de apelación” (sic.) y que el mismo no contendría “una expresión de agrarios” (sic.), al respecto, corresponde señalar que lo denunciado carece de sustento fáctico jurídico y que estuviere relacionado con el trámite procesal impreso en la presente causa, siendo que tampoco existe un recurso de “apelación” por la naturaleza de la impugnación que trasunta la jurisdicción agroambiental, explicada en el FJ.II.1 de la presente resolución; situación que demuestra una absoluta falta de congruencia y vinculación de lo denunciado con el trámite procesal que fue aplicado en el presente proceso, impidiendo que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre aspectos ajenos al presente proceso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente alude a la concurrencia de litispendencia, respecto a un proceso paralelo y previo al presente, respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto, pero que estarían siendo sustanciado en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que la parte ahora recurrente hubiera participado o se hubiera presentado en la presente causa, extrañando que lo denunciado jamás fue puesto en conocimiento de la Autoridad judicial de instancia. Siendo que todo lo denunciado en este punto resulta ajena al presente proceso y que no estaría relacionado con alguna causal del recurso de casación en el fondo, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2.2 de la presente resolución.

Finalmente, corresponde señalar que la denuncia de que “no se ha señalado como punto de hecho a probar si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denuncian el hecho”, tal aspecto debió ser impugnado en su oportunidad, situación que además de no constituir una causal de casación en el fondo, es un aspecto procesal que pudo haberse reclamado durante la sustanciación del proceso, por lo que tal denuncia carece de fundamento y sustento jurídico que amerite un pronunciamiento conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Vera Rosio Montaño Subirana y José Jurado Arce, respectivamente, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 014/2023 de 08 de agosto; decisión asumida tras establecer:

1.- Respecto al recurso de casación interpuesto por Vera Rosio Montaño Subirana, se tiene: a) La recurrente denuncia que, los argumentos que sustentan la Sentencia recurrida serían los mismos que los de una sentencia previa emitida en otro proceso donde las partes serían las mismas, a excepción de una de ellas (sin especificar quién) y que en el presente caso, se habría incorporado a terceros interesados. Al respecto, se advierte que tal denuncia, carece de sustento jurídico normativo, por cuanto no condice con ninguna de las causales de casación regladas y previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, por lo que, deberá tenerse presente las características y alcances que deben considerarse en la interposición de un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, situación que no acontece por cuanto no se evidencia que lo denunciado estuviere vinculado con un aspecto procesal o un aspecto vinculado a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concierna a violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, o a error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; razón que amerita desestimar lo denunciado.

b) Respecto a la denuncia de que la demandante no estuvo en posesión pacífica, continua y pública en el terreno motivo de controversia, situación que pretende sea vinculada con la Función Social; tal aspecto, constituye una afirmación absolutamente subjetiva que no está vinculada o relacionada a un aspecto procesal propiamente dicho o un aspecto relacionado con el fondo de la problemática resuelta por la Autoridad judicial de instancia; en consecuencia, lo denunciado carece de no solo de técnica recursiva sino de asidero jurídico alguno.

c) En relación a que la ahora recurrente, no habría despojado de su posesión a nadie y menos a la parte demandante, y que la propiedad motivo de controversia estaría ubicada en un lugar distante al que en realidad correspondería, pretendiendo relacionar tal situación con la vulneración de derechos fundamentales, así como normas procesales que no son explicadas cuál la relación de tales preceptos normativos con lo señalado inicialmente, situación que refleja una falta de congruencia y redacción por cuanto no existe una comprensión y menos una explicación efectiva para que este Tribunal pueda otorgar una consideración conforme a derecho y vinculado a la naturaleza jurídica del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, no obstante de la flexibilidad comprensiva y la aplicación de los principios “pro homine” y “pro actione” que caracterizan la tramitación de los recursos de casación en la jurisdicción agroambiental; en consecuencia, lo denunciado carece de absoluta comprensión y tampoco se identifica una vinculación con alguna de las causales propias de los recursos de casación.

Por tanto, se establece que los reclamos y argumentos insertos en el recurso de casación, no constituyen alguna causal de casación en el fondo, menos en la forma, en razón a que, para la procedencia de este tipo de recursos se debe demostrar la vulneración de las formas esenciales del proceso, situación que no se advierte en los aspectos reclamados, siendo necesario recordar que la parte recurrente debe acreditar con certeza las infracciones denunciadas mismas que de ser ciertas darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; en ese entendido, el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos y/o reclamados en la tramitación de la causa, sin que la autoridad judicial de instancia hubiere subsanado o reconducido procesalmente la tramitación de la causa a efecto de garantizar el derecho al debido proceso.

2.- Respecto al Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Jurado Arce, se tiene que, el recurrente pide se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda, en razón a que existiría vulneración al debido proceso en su componente motivación y fundamentación, denunciando en la forma, que en el “Considerando IV” de la sentencia recurrida “existiría una corta y arbitraria motivación”, vinculándola a una falta de consideración del principio de prejudicialidad, aludiendo a un “memorial de apelación” (sic.) y que el mismo no contendría “una expresión de agrarios” (sic.); al respecto, corresponde señalar que lo denunciado carece de sustento fáctico jurídico y que estuviere relacionado con el trámite procesal impreso en la presente causa, siendo que tampoco existe un recurso de “apelación” por la naturaleza de la impugnación que trasunta la jurisdicción agroambiental; situación que demuestra una absoluta falta de congruencia y vinculación de lo denunciado con el trámite procesal que fue aplicado en el presente proceso, impidiendo que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre aspectos ajenos al presente proceso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente alude a la concurrencia de litispendencia, respecto a un proceso paralelo y previo al presente, respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto, pero que estarían siendo sustanciado en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que el recurrente hubiera participado o se hubiera apersonado al proceso, extrañando que lo denunciado jamás fue puesto en conocimiento de la Autoridad judicial de instancia y que resulta ajeno al presente proceso, por lo que no está relacionado con alguna causal del recurso de casación en el fondo.

Finalmente, corresponde señalar que la denuncia de que “no se ha señalado como punto de hecho a probar si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denuncian el hecho”, tal aspecto debió ser impugnado en su oportunidad, situación que además de no constituir una causal de casación en el fondo, es un aspecto procesal que pudo haberse reclamado durante la sustanciación del proceso, por lo que tal denuncia carece de fundamento y sustento jurídico que amerite un pronunciamiento conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo.


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