AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 129/2023

Expediente:

5361-RCN-2023.

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Empresa Cerámica PRO-GRE LTDA, representada por María Evelin Moscoso vda. de Merrys, contra José Jurado Arce, María Rosario Letelier Durán y Vera Rosio Montaño Subirana.

Recurrentes:

Vera Rosio Montaño Subirana y José Jurado Arce.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 14/2023 de 8 de agosto de 2023.

Distrito:

Santa Cruz.

Asiento Judicial:

Santa Cruz de la Sierra.

Propiedad:

“Clara Serrano”

Fecha:

14 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 151 a 154 y de fs. 156 a 159 de obrados, interpuestos por Vera Rosio Montaño Subirana y José Jurado Arce, respectivamente, contra la Sentencia N° 14/2023 de 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 134 vta. a 138 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por María Evelin Moscoso vda. de Merrys representante de la Empresa de Cerámica PRO-GRE LTDA, contra José Jurado Arce, María Rosario Letelier Durán y Vera Rosio Montaño Subirana.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fojas 134 vta. a 138 de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2023 de 8 de agosto de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por María Evelin Moscoso Vda. de Merrys, representante de la Empresa de Cerámica PRO-GRE LTDA, contra José Jurado Arce, María Rosario Letelier Durán y Vera Rosio Montaño Subirana, disponiendo que en el plazo de 96 horas, la parte demandada desocupe el predio denominado “Clara Serrano”, ubicado en la zona nor-oeste del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5.0000 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.06.0058738 asiento A-4; decisión judicial que se sustenta en el siguiente argumento jurídico: “Por todo lo expuesto, concurren en el presente caso los presupuestos para establecer que los demandados, incurrieron en avasallamiento conforme a la Ley N° 477 y el desarrollo jurisprudencial glosado en la presente sentencia. En efecto, se ha demostrado el derecho propietario de los demandantes, no controvertido, acreditado por la prueba de descargo presentada y la generada de oficio, cumpliéndose el primer presupuesto conforme al desarrollo jurisprudencial del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2022 de 08 de agosto de 2022, que exige la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio, acreditado por Título Ejecutorial con registro en Derechos Reales, y que precisamente no este controvertido, como se ha demostrado ampliamente en el análisis y valoración desarrollada.

Asimismo, se han demostrado las acciones de hecho violenta denunciadas por la parte actora, acreditando la concurrencia del segundo presupuesto exigido por el art. 3 de la Ley N° 477. referido a los actos materiales constitutivos de avasallamiento, que, en el presente caso, se traducen en la ejecución de trabajos y mejoras y la ocupación violenta de mejoras que le pertenecen a la parte actora.

En efecto conforme se ha desarrollado, analizado y valorado ampliamente, la ejecución de actos de hecho, fueron ejecutadas en norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad reconocido por Título Ejecutorial, correspondiendo precautelar el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, fallando en este sentido (…)

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1.- Recurso de casación interpuesto por Vera Rosio Montaño Subirana

Por memorial cursante de fs. 151 a 154 de obrados, se interpone recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, pidiendo textualmente: “(…) a su autoridad se sirva imprimir el trámite de rigor eleve ante el tribunal agroambiental el presente proceso”, petición que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos: a) que el contenido y la relación de los considerandos de la sentencia recurrida sería copia fiel de la primera demanda signada con el número 1185/2022, sustanciada por las mismas partes, con la diferencia que la primera demanda eran 4 los demandados y en la presente, son solo 3, además de haberse incorporado a terceros interesados, denunciando que se le acusa de hechos que no cometieron; b) haciendo una relación de actos procesales sustanciados en la presente causa, refiere que si la demandante hubiera estado en pacífica, quieta, continuada y pública posesión del terreno, se le habría reconocido la Función Social, situación que jamás habría ocurrido; c) señala que no habría despojado ni perturbado la posesión de nadie, mencionando que existiría una actitud dolosa y que las coordenadas de ubicación del predio corresponderían a otro distante a más de 1000 metros, al efecto cita el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y transcribe parte de la SCP 1087/2013-L de 30 de agosto, además de invocar la aplicación de los arts. 77, 78 de la Ley N° 1715, los arts. 270, 271, 272 y siguientes de la Ley N° 439.

I.2.2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Jurado Arce.

Por memorial cursante de fs. 156 a 159 de obrados, José Jurado Arce, interpone recurso de casación, pidiendo textualmente: “(…) interpongo recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 14/23, de fecha 08 de Agosto de 2023, cursante de fs. 134 y vlta. a 139 vuelta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por vulnerar el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación y congruencia de las resoluciones, para que la autoridad superior en grado resuelva ANULAR el obrados con reposición hasta el auto de admisión, inclusive”, petición que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.2.1.- Recurso de casación en la forma

Invocando jurisprudencia constitucional relativa a la falta de fundamentación y motivación en la resolución judicial, así como la previsión del art. 213.II de la Ley N° 439, el art. 115.II de la CPE, señala que la Sentencia recurrida, incurre en la carencia de fundamentación y motivación respecto a las nulidades reclamadas, señalando textualmente: “En el presente caso, la Sentencia No. 14/23, de fecha 08 de Agosto de 2023. cursante de fs. 134 y vita, a 139 vuelta, ahora impugnado, no contiene una suficiente fundamentación y motivación jurídica de la decisión de declarar inadmisible por falta de expresión de agravios, artículo 218-II-1-b) del Código Procesal Civil, toda vez que el juez aquo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, NO realizan una justificación jurídica de por qué los argumentos vertidos en el memorial de apelación no son una expresión de agravios, únicamente se limitan a decir de que no se explica cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales”, al efecto, refiere que en el “CONSIDERANDO IV” de la Sentencia recurrida, existiría una corta y arbitraria manifestación, sin explicarse cómo se habría vulnerado derechos fundamentales, sin fundamentarse en disposiciones legales, ni doctrinales o jurisprudenciales, identificándose varios agravios sobre el debido proceso, “omitiendo inclusive la vulneración de procesos vigentes bajo el principio de la prejudicialidad, pero contradictoriamente más adelante señala que no existe expresión de agravios, sin fundamentar y motivar sobre el porqué de esa consideración y resolver como inadmisible y anulable” (sic.)

I.2.2.2.- Recurso de casación en el fondo

Señala que no se habría comprobado la concurrencia de los presupuestos para dictar una sentencia favorable, por las siguientes razones jurídicas:

No se comprobó la concurrencia de litispendencia, en razón a que existe otra denuncia de avasallamiento que estaría radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca, por Desalojo por Avasallamiento (EXP.: 185/2022), donde la demandante es María Evelin Moscoso Vda. de Merrys; existiendo, identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que invocando el art. 313 del Código de Procedimiento Penal, señala que el Juez de instancia, debe remitir el presente proceso, ante el citado Juez ordinario, cuyo conocimiento es anterior a la presente causa; a tal efecto, cita la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2016-S2 de 22 de agosto y el Auto Supremo 628/2015-RRC de 26 de noviembre, señalando textualmente: “(…) en caso de continuar su autoridad conociendo el presente proceso penal estaría vulnerando el Derecho a la Seguridad Jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendo del estado. Lo que da lugar a anular a la nulidad del presente proceso penal y a iniciar un recurso de Acción de libertad contra su autoridad. Respetuosamente pido a su autoridad que al tiempo de valorar los fundamentos de la presente excepción de litispendencia se tome en cuenta los siguientes preceptos constitucionales: Señor juez la Constitución Política del Estado, protege y ampara lo derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano boliviano en juicio. especialmente el debido proceso legal, establecidas por el artículo 115.II, 116.I y 117 de la CPE”.

Por lo expresado, reitera que existe un proceso pendiente de resolución en la vía ordinaria, respecto al predio motivo de controversia que se encontraría en el área urbana, por lo que no sería de competencia del Juez Agroambiental de instancia, amparando lo vertido, en la SCP 47/2014 de 8 de abril, en consecuencia, reitera la incompetencia de la autoridad judicial para conocer y resolver el presente proceso, además de señalar la existencia de una acción tutelar de amparo constitucional elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente señala que, durante la tramitación de la causa, no se ha señalado como punto de hecho a probar si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denuncian el hecho, tal omisión de verificación de este requisito de procedencia acarreó como consecuencia la Sentencia recurrida, que declaró probada la demanda a pesar de que “la demandante nunca fue desposeída porque nunca tuvo la posesión del supuesto Derecho Propietario objeto del litigio” (sic.), en franca contradicción al principio de verdad material, señalando que “existen pruebas abundantes que demostraron que el derecho propietario registrado bajo matricula computarizada N°7012010046276, registrado el 28/03/2014 el cual tiene una extensión de 434.741 mtrs.2, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez Segunda Sección, Cotoca de esta ciudad de Santa Cruz, de su anterior propietario Juan Carlos Gutierrez Cuellar que fue el anterior propietario por cuanto a la fecha se encuentra transferido parcialmente al Sr. Rolando Yriarte Salazar entre otros personas más, el mismo que no ha sido demandado en el presente proceso además de que dicha resolución incurre en incongruencia omisiva, como se ha señalado líneas arriba”, por lo que considera que deberá emitirse una resolución que casa en el fondo, declarando improbada la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 170 a 173 y vta. de obrados, la parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto por José Jurado Arce, señalando textualmente: “(…) que el recurrente no ha demostrado con una sola prueba o un solo documento que demuestra la equivocación manifiesta de su autoridad al Dictar la Sentencia14/2023 de 08 de agosto 2023, no ha demostrado fehacientemente la existencia de una violación de la ley, una interpretación errónea o una aplicación indebida de la ley, tan solo se ha limitado a exponer una serie de argumentos sin fundamentos algunos, confundiendo en todo momento los procedimientos a emplearse en los procesos agroambientales, confundiendo los plazos (…)”, pidiendo se declare infundado el recurso de casación; bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 174 a 176 de obrados, responde al recurso de casación interpuesto par Vera Rosio Montaño Subirana, pidiendo se declare infundado el mismo, en razón a que no ha demostrado las causales de procedencia del recurso de casación.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto de 2 de octubre de 2023 cursante a fs. 177 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con noticia de parte.

Remitido el expediente, por providencia de fs. 182 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

Por providencia de 27 de octubre de 2023 cursante a fs. 184 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 30 de octubre de 2023, conforme consta a fs. 186 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 5 a 8 vta. de obrados, cursa Testimonio Notarial N° 1113/2018 de 22 de noviembre de 2018, consistente en Escritura Pública sobre transferencia de un lote de terreno ubicado en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5.0000 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.06.0058738, así como la totalidad de mejoras introducidas en el mismo que realiza la señora Piedades Judith Parada Serrano, como vendedora a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Cerámica Pro-Gre Ltda”, representada por su Gerente General, Maira Evelyn Moscoso Viuda de Marrys, por la suma de cien mil 00/100 bolivianos (Bs. 100.000.-).

I.5.2. A fs. 20 de obrados, cursa Certificado de Tradición emitido por Derechos Reales, que da cuenta que el último registro de propiedad corresponde a “Cerámica Pro Gre Ltda”, a título de compra venta, acreditado mediante Escritura Pública N° 1113 de 22 de noviembre de 2018.

I.5.3. A fs. 21 de obrados, cursa Folio Real correspondiente a lote de terreno ubicado en el Cantón Cotoca, con superficie de 5.0000 ha, en cuyo Asiento A-4 se consigna como propietaria a Cerámica Pro Gre Ltda.

I.5.4. De fs. 54 a 64 de obrados, cursa Informe Técnico, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en cuya parte relevante, consigna el siguiente texto: “X. RESULTADOS

Se ha llegado a los siguientes resultados obtenidos en el informe técnico pericial, de la inspección realizada en el campo.

Se realizó la inspección en el lugar del área de la litis.

El predio actualmente se encuentra con casetas construidas y dividido en manzanos y lotes alambrado, con cerca de maderas calles al lugar que se pudo llegar.

De acuerdo con las imágenes satelitales obtenidas del predio del área de la litis ingresaron reine en el transcurso del 11/2022 hasta la fecha del 03/abril del 2023 se puede decir que en ese transcurso ingresaron al predio del área de la litis por personas desconocidas. Y en la imagen satelital del 11/2022 al 2/2003 las imágenes muestran el predio con malezas posas solo una casa en el lado sur y área desmontada o de extracción de áridos. Etc.

XI. CONCLUSIONES

Se allegado a las siguientes conclusiones, que el predio del área de la litis 11/2022 hasta 2/2003 y años más atrás el predio esta con malezas desmontados y unas casas en el lado el lado norte con desmonte y señales de extracción de tierra, aclaro que en algunos años la vegetación se recupera en algunas imágenes y en otra aparece desmontadas.

Y en la imagen satelital del 11/2022 al 4/2023 en ese transcurso ingresaron las personas desconocidas al predio del área de la Litis

I.5.5. De fs. 117 a 126 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el problema jurídico vinculado al Recurso de Casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo, denunciándose vulneración al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, violación de las formas esenciales del proceso, así como “error de hecho en la valoración de la prueba”

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; iii) La prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

“...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporados)Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.” (sic.)

En ese marco jurisprudencial corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.3.- La prueba en demandas de desalojo por avasallamiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 42/2022 de 31 de mayo, ha establecido: “De conformidad a la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, que establece textualmente: “La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes” de donde se tiene que el último acto procesal a desarrollarse en la audiencia, tiene por finalidad, asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, por lo que la presentación de toda prueba (legal, conducente e idónea), otorgará a las partes la posibilidad de presentar todos los medios de defensa permitidos por ley que éstas consideren pertinente a fin de alcanzar la averiguación de la verdad material conducentes a demostrar la existencia o inexistencia de los presupuestos que hacen a la fundabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento, como son: a) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio.

A dicho fin, la autoridad judicial deberá inmediatamente proceder a valorar toda la prueba presentada por las partes, de conformidad a la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, por lo que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial de instancia, debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, aspecto precisado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció: “En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad.”

(…) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de éste Tribunal ha establecido que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el Título Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, criterio expresado por éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019; sin embargo, dicha prevalencia está orientada a garantizar reforzadamente el derecho de propiedad de los titulares iniciales y sus herederos, según previsión y alcances del art. 397 de la CPE; situación que según las circunstancias y el trascurso del tiempo, podrá diferir en su valoración y alcances respecto a los subadquirentes, en atención al valor que la ley les asigne, las reglas de la sana crítica y/o la realidad cultural en las que se generen, por lo que tal valoración debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, fundamentada y motivada” (sic.)

Razonamiento jurisprudencial reiterado y ampliado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2023 de 14 de marzo, en el que se orientó en relación a la “consideración y valoración de la prueba” señalando textualmente: “(…) le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439

FJ.II.4.- Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

Mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2023 de 14 de marzo, se estableció: “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida  fundamentación  y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.”

III.- Análisis del caso concreto.

Revisados los recursos de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan los mismos (I.2), se advierte que dos de los tres codemandados interponen por separado, recursos de casación en contra de la Sentencia N° 14/2023 de 09 de agosto de 2023 emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz (I.1).

En ese orden procesal, revisado el contenido de los recursos de casación, esta instancia jurisdiccional advierte que ambos recursos de casación adolecen de falta de técnica recursiva; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental y dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponderá resolver los recursos de casación en el orden y la manera en que fueron presentados, contrastando los aspectos denunciados con el trámite procesal aplicado al efecto, la prueba de cargo y descargo producida durante la tramitación de la demanda así como los actos procesales sustanciados durante el procesos judicial.

III.1.- Respecto al recurso de casación interpuesto por Vera Rosio Montaño Subirana:

Se advierte que la parte recurrente, no es preciso en su petitorio por cuanto simplemente solicita se imprima el trámite de rigor y se eleve ante el Tribunal Agroambiental, advirtiéndose que los fundamentos jurídicos que sustentan su petitorio, aluden aspectos como:

III.1.a) Que los argumentos de sustentan la Sentencia recurrida serían los mismos que la de una sentencia previa emitida en otro proceso donde las partes serían las mismas, a excepción de una de ellas (sin especificar quién) y que en el presente caso, se habría incorporado a terceros interesados. Al respecto, se advierte que tal denuncia, carece de sustento jurídico normativo, por cuanto no condice con ninguna de las causales de casación regladas y previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, por lo que, deberá tenerse presente que cuando se interpone un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, debe considerarse las características y alcances descritos en el FJ.II.1.1 de la presente resolución, situación que no acontece con lo denunciado, por cuanto no se evidencia que lo denunciado estuviere vinculado con un aspecto procesal o un aspecto vinculado a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida vinculado a violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; razón suficiente que amerita desestimar lo denunciado en este punto.

III.1.b) Respecto a la denuncia de que la demandante no estuvo en posesión pacífica, continua y pública en el terreno motivo de controversia, situación que pretende sea vinculado con la Función Social; tal aspecto, constituye una afirmación absolutamente subjetiva que no está vinculado o relacionado a un aspecto procesal propiamente dicho o un aspecto relacionado con el fondo de la problemática resuelta por la Autoridad judicial de instancia; en consecuencia, lo denunciado carece de no solo de técnica recursiva sino de asidero jurídico alguno.

III.1.c) En relación a que la parte demandada, ahora recurrente, no habría despojado de su posesión a nadie y menos a la ahora parte demandante, y que la propiedad motivo de controversia estaría ubicada en un lugar distante al que en realidad correspondería, pretendiendo relacionar tal situación con la vulneración de derechos fundamentales, así como normas procesales que no son explicadas cuál la relación de tales preceptos normativos con lo señalado inicialmente, situación que refleja una falta de congruencia y redacción por cuanto no existe una comprensión y menos una explicación efectiva para que este Tribunal pueda otorgar una consideración conforme a derecho y vinculado a la naturaleza jurídica del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, no obstante de la flexibilidad comprensiva y la aplicación de los principios “pro homine” y “pro actione” que caracterizan la tramitación de los recursos de casación en la jurisdicción agroambiental, en consecuencia, lo denunciado carece de absoluta comprensión y tampoco se identifica una vinculación con alguna de las causales propia de los recursos de casación, conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

Por tanto, corresponde señalar que los reclamos y argumentos insertos en el recurso de casación, no constituyen alguna causal de casación en el fondo y ni menos en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, en razón a que la procedencia de este tipo de recursos se debe demostrar la vulneración de las formas esenciales de proceso, situación no se advierte en los aspectos reclamados, siendo necesario recordar que la parte recurrente debe acreditar con certeza las infracciones denunciadas mismas que de ser ciertas darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; en ese entendido, el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos y/o reclamados en la tramitación de la causa, sin que la autoridad judicial de instancia hubiere subsanado o reconducido procesalmente la tramitación de la causa a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, que conforme la previsión del art. 4 de la Ley N° 439, consiste en que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”, aspecto que no está demostrado, acreditado y menos explicado adecuadamente.

III.2.- Respecto al Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Jurado Arce:

El recurrente pide se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda, en razón a que existiría vulneración al debido proceso en su componente motivación y fundamentación, denunciando en la forma, señalando simplemente que en el “Considerando IV” de la sentencia recurrida “existiría una corta y arbitraria motivación”, vinculando el mismo con la falta de consideración del principio de prejudicialidad, aludiendo a un “memorial de apelación” (sic.) y que el mismo no contendría “una expresión de agrarios” (sic.), al respecto, corresponde señalar que lo denunciado carece de sustento fáctico jurídico y que estuviere relacionado con el trámite procesal impreso en la presente causa, siendo que tampoco existe un recurso de “apelación” por la naturaleza de la impugnación que trasunta la jurisdicción agroambiental, explicada en el FJ.II.1 de la presente resolución; situación que demuestra una absoluta falta de congruencia y vinculación de lo denunciado con el trámite procesal que fue aplicado en el presente proceso, impidiendo que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre aspectos ajenos al presente proceso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente alude a la concurrencia de litispendencia, respecto a un proceso paralelo y previo al presente, respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto, pero que estarían siendo sustanciado en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que la parte ahora recurrente hubiera participado o se hubiera presentado en la presente causa, extrañando que lo denunciado jamás fue puesto en conocimiento de la Autoridad judicial de instancia. Siendo que todo lo denunciado en este punto resulta ajena al presente proceso y que no estaría relacionado con alguna causal del recurso de casación en el fondo, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2.2 de la presente resolución.

Finalmente, corresponde señalar que la denuncia de que “no se ha señalado como punto de hecho a probar si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denuncian el hecho”, tal aspecto debió ser impugnado en su oportunidad, situación que además de no constituir una causal de casación en el fondo, es un aspecto procesal que pudo haberse reclamado durante la sustanciación del proceso, por lo que tal denuncia carece de fundamento y sustento jurídico que amerite un pronunciamiento conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo.

Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 14/2023 de 8 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en cuyo contenido se advierte una decisión congruente, expresa, positiva y precisa, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1 de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 151 a 154 y de fs. 156 a 159 de obrados, interpuestos por Vera Rosio Montaño Subirana y José Jurado Arce, respectivamente.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 14/2023 de 8 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.