AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2023

Expediente N°:                   5360/2023

Recurso:                              Compulsa

Compulsantes:                  Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado  

Compulsado:                      Juez Agroambiental de Punata

Distrito:                                Cochabamba

Lugar y fecha:                    Sucre, 16 de noviembre de 2023

Magistrado Semanero:    Dr. Gregorio Aro Rasguido

 

El memorial de fs. 98 a 100 vta. del legajo del Recurso de Compulsa, presentado por Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado, contra el Auto de 07 de septiembre de 2023, cursante de fs. 94 a 95 vta. del mismo legajo.

I.             ANTECEDENTES

Que, el memorial de compulsa interpuesto por Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado, en contra del Auto de 07 de septiembre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Punata, que rechazó el recurso de casación interpuesto mediante memorial que en copia legalizada cursa en el legajo de compulsa de fs. 89 a 92 vta.; se sustenta en los siguientes argumentos:

Sostienen que, interpusieron recurso de casación mediante escrito de 21 de agosto de 2023, en contra de la Sentencia N° 14/2023 de 9 de agosto de 2023, recurso que habría sido enviado a través del Buzón Judicial en fecha 21 de agosto de 2023 a horas 23:13, conforme cursaría en el Certificado de Envío, y que el recurso fue rechazado por el Juez A quo, mediante Auto de 07 de septiembre de 2023, bajo el fundamento de que dicho recurso habría sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715.

Agrega que, si bien el Juez está aplicando la Ley mediante el referido Auto, no sabría cual el motivo o contratiempos que hubiera tenido la parte para presentar el recurso de casación en horario hábil; con lo que refiere que el Juzgador estaría vulnerando el principio de Verdad Material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme habría sido expuesto por la SCP 1662/2022 de 01 de octubre la cual cita; agrega que el Juez habría aplicado el derecho formal inflexiblemente, sin tomar en cuenta que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que imposibilitan la materialización de la Justicia, para ello cita la SCP 819/2020-S4 de 15 de diciembre y la SCP 0242/2022-S4 de 3 de mayo.

Por lo expuesto, de conformidad al art. 279 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 07 de septiembre de 2023, para que se ordene dar curso al recurso de casación interpuesto por su parte.

II.            FUNDAMENTOS LEGALES

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede contra la negativa del recurso de casación por la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado, el cual dispondrá, ya sea que se admita el recurso indebidamente rechazado emitiéndose la provisión compulsoria respectiva, o que, establezca que el Juzgador ha actuado correctamente al disponer el rechazo del recurso.

Que, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 87.I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno; en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa en materia agroambiental, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso de casación corresponde o no a una correcta aplicación del derecho.

III.          ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Del análisis de los antecedentes remitidos, contenidos en el legajo de compulsa, se constata que el Auto de 07 de septiembre de 2023, cursante de fs. 94 a 95 vta., en lo principal refiere que, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 189 de obrados (fs. 83 del legajo de compulsa), las codemandadas Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, fueron notificadas con la Sentencia en fecha 09 de agosto de 2023; y que, conforme al Certificado de Envío a través del Buzón Judicial presentado por las demandantes, cursante a fs. 191 (85 del legajo de compulsa), el recurso de casación contra la Sentencia de 9 de agosto de 2023, fue presentado vía Buzón Judicial el día 21 de agosto de 2023 a horas 23:13, y que en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento de Buzón Judicial en su art. 13, el memorial es tomado en cuenta a partir del próximo día y horarios hábiles, en este caso, el próximo día hábil y horario hábil se constituye el día 22 de agosto de 2023 a partir de la atención en oficina de los Juzgados Agroambientales a horas 08:00 a.m.; teniéndose en ese sentido que dicho recurso ha sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715 y que en aplicación del parágrafo III del mismo artículo, se rechaza el señalado recurso.

Al respecto, a efectos de establecer la pertinencia de la aplicación por parte del Juez de instancia del Reglamento de Buzón Judicial de la Jurisdicción Agroambiental, corresponde dejar claramente establecido: 1) El plazo para interponer el recurso de casación contra una Sentencia en materia agroambiental es el establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que dispone: “Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil”; 2) Al estar específicamente establecido en la norma especial agraria el plazo para interponer el recurso de casación, el mismo debe cumplirse, debiendo dejarse a la supletoriedad de las reglas del proceso civil, conforme con el art. 78 de la Ley N° 1715, a aquellas disposiciones rituales no reguladas en la norma especial, siendo éstas el cómputo de los plazos procesales, referidas al comienzo, transcurso y vencimiento de los mismos, los cuales se encuentran regulados por el art. 90 de la Ley N° 439; 3) En cuanto al vencimiento del plazo procesal, el art. 90.III de la Ley N° 439, refiere que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (cita textual, las negrillas y subrayado nos corresponden), en ese sentido, en el caso concreto el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 09 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 vta. a 82 del legajo de compulsa, respecto a las codemandadas, Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado, notificadas con dicho fallo el 09 de agosto de 2023 (fs. 83 del legajo) el plazo vencía, computando días hábiles de acuerdo al art. 90.II de la Ley N° 439, el día 21 de agosto de 2023 a horas 18:30, toda vez que constituye el horario de funcionamiento del Juzgado, conforme a lo  señalado por el art. 90.III de la Ley N° 439; 4) En ese sentido, la regla dispuesta por el art. 13 del Reglamento del Buzón Judicial, resulta compatible con lo previsto en la norma procesal, resultando en consecuencia que las compulsantes Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado, han presentado su recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 09 de agosto de 2023, fuera del plazo previsto en la norma procesal antes mencionada, que en el caso concreto fenecía a horas 18:30 del día 21 de agosto de 2023.

Debiendo tenerse presente que los plazos, al constituir normas procesales de aplicación general, son de orden público y, por tanto de obligado acatamiento por las partes procesales intervinientes, conforme lo establece el art. 5 de la Ley N° 439, no corresponde emplear en su cumplimiento excepción alguna, so pena de ingresar en una arbitrariedad, al transgredir el principio constitucional deigualdad de las partes ante el juez”, previsto en el art. 180.I de la CPE; máxime cuando las propias compulsantes admiten que para disponer el rechazo de su recurso de casación, el Juez dispuso lo que establece la norma, sin que las interesadas hubieren explicado y demostrado alguna imposibilidad sobreviniente, que les hubiere impedido interponer el recurso de casación dentro del plazo contemplado en la ley. Correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido.

IV.       POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 4- I inc. 2) de la Ley N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 279 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- ILEGAL la compulsa interpuesta por Sofía Pereira Maldonado y Olimpia Pereira Maldonado, mediante memorial de fs. 98 a 100 vta. del legajo del recurso de Compulsa.

2.- Se DISPONE que el Juez Agroambiental con asiento en Punata del departamento de Cochabamba, disponga lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -