AAP-S2-0132-2023

Fecha de resolución: 14-11-2023
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Dentro del Proceso de Asignación de Cuotas de Copropiedad Agraria, las demandantes Margarita Linares Vedia de Urquizu y otros, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, que resuelve rechazar la demanda in-limine por improponible, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarabuco; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación del Auto recurrido.

Acusan que a través del Auto recurrido, la Juez de instancia rechaza in límine la demanda agroambiental de Asignación de Cuotas de Copropiedad (acciones y derechos), en la que se puede observar inminentemente una falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que en su parte considerativa II del AID N° 49/2023, respecto a la Improponibilidad de la acción, se limitaría a realizar copia inextensa del AAP S1ª N° 81/2023 de 11 de agosto, dentro de un proceso de cumplimiento de acuerdo conciliatorio, solo resumiéndose en una escueta reproducción de la resolución agroambiental; que la Juez de instancia manifiesta que su pretensión incoada sería contraria a la normativa agroambiental e incluso desnaturalizaría su pretensión impetrada en la demanda principal; en consecuencia, con el Auto recurrido al rechazar in limine la demanda, se les estaría privando el derecho de acceso a la justicia, no aplicándose el principio PRO ACTIONE, vulnerando lo establecido en el art. 115.II de  la CPE.

I.2.2. Violación al principio de carácter social de la materia.

Refieren que, el Auto Definitivo recurrido, prescinde rotundamente aplicar el principio rector de que rige la materia agroambiental “Principio Social de la Materia”, previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, más al contrario aplica rigurosamente lo previsto por el art. 113.II de la Ley N° 439, por consiguiente, al ser la materia agroambiental una ,materia especializada y al impetrarse en la pretensión la “Asignación de Cuotas de Copropiedad (acciones y derechos)”, y no como interpreta la Juez de la causa, como si fuese una acción de “División y Partición de la Copropiedad”, en la que se debería aplicar las normas y principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, como ser el principio de integralidad y de servicio a la sociedad; empero, la Juez de la causa no aplicó los mismos, más al contrario circunscribió su actuar de manera rigurosa y formalista en aplicación de la norma adjetiva civil.

I.2.3. Interpretación errónea de la norma sustantiva Civil, que no vincula fáctica y legalmente lo demandado con los antecedentes del caso.

Manifiestan que, en la demanda incoada tiene como pretensión principal la “Asignación de Cuotas de Copropiedad”, es decir, asignar las acciones y derechos o en su defecto asignar áreas de trabajo que les corresponde a cada uno de los copropietarios; si bien los predios pertenecen a todos los copropietarios de toda la cosa común, empero, cada copropietario tiene un derecho ideal de una cuota dentro de la copropiedad; por lo tanto, lo único que se pretende es que la autoridad  judicial otorgue la tutela efectiva del Estado, a través de una sentencia declarativa, asigne cuotas de copropiedad – es decir, acciones y derechos, para que ingresen y trabajen los copropietarios para cumplir con la función social; sin embargo, la Juez de instancia erróneamente interpreta la norma sustantiva civil, no vincula fáctica y legalmente la demanda con los antecedentes del caso, más al contrario, solo se limita a realizar un análisis cerrado y sesgado de la pretensión al desnaturalizar la misma, al tomar en cuenta que se pretende PARTIR y DIVIDIR una pequeña propiedad, sin observar previamente lo que indica la suma de la demanda impetrada como “Asignación de Cuotas de Copropiedad (acciones y derechos)”, interpretando erróneamente y disponiendo el rechazo in límine de la demanda, lo cual vulnera el derecho a la justicia, los principios de derecho y servicio a la sociedad, causándoles graves agrarios a sus derechos fundamentales previstos y garantizaos en la CPE.

I.2.4. Violación al acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva como garantía Constitucional.

Cuestionan que, con el rechazo in límine de la demanda por la Juez A quo, que de manera premeditada realiza juicios de valor sin siquiera observar el objeto legal de la pretensión, se les estaría privando poder requerir por parte del Estado, la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, previsto en los art. 115.I y 410.II de la CPE, como derecho fundamental, invocando a tal efecto la SCP N° 0284/2019-S3 de 11 de junio, misma que señalan, se encuentra en extrema relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8.1, establece, “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente….”

Asimismo, arguyen que, el Auto Definitivo N° 49/2023 de 13 de septiembre, vulnera flagrantemente todos sus derechos y garantías Constitucionales, enmarcadas y previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, por tales fundamentos piden se disponga la anulación del Auto Definitivo.

“…La parte recurrente acusa que la Juez de instancia a través del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, rechaza in límine la “Demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad” (acciones y derechos), por ser improponible, a tal efecto habría sustentado realizando una copia in extenso del AAP S1ª N° 81/2023 de 11 de agosto, referido a la Improponibilidad de la acción; que dicha Autoridad judicial manifestaría argumentando que su pretensión incoada sería contraria a la normativa agroambiental e incluso habría desnaturalizado su pretensión impetrada en la demanda principal, por cuanto lo único que pretenden de la Autoridad  judicial de instancia, es que les otorgue la tutela efectiva del Estado, a través de una sentencia declarativa, asignándoles cuotas de copropiedad – es decir, acciones y derechos o áreas de trabajo que les corresponde a cada uno de los copropietarios (7 hermanos), a fin de ingresar y trabajar para cumplir con la función social en la cosa común; asimismo, cuestionan que la Juez de instancia erróneamente interpreta la norma sustantiva civil (no dice cual), no vincula fáctica y legalmente la demanda con los antecedentes del caso, más al contrario, solo se limitaría a realizar un análisis cerrado y sesgado de la pretensión, desnaturalizándolo la misma, al tomar en cuenta que se pretende “partir y dividir una pequeña propiedad”, por cuanto denuncian una falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada, vulnerando el debido proceso, no aplicó el principio pro actione, privándoles el derecho de acceso a la justicia, de poder requerir por parte del Estado, la tutela judicial efectiva como derecho y garantía Constitucional, establecido en el art. 115 y 410.II de la CPE y los previstos en las normas internacionales, citando a tal efecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la revisión y análisis del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre (I.1.), cursante de fs. 44 a 48 de obrados, se evidencia que la Juez de instancia, identifica de manera clara la pretensión de las demandantes (fs. 47), señalando que: “…es posible concluir que la pretensión principal de las impetrantes versa en que se asigne cuotas de copropiedad consistentes en áreas de trabajo a cada uno de los copropietarios respecto a los predios denominados ´Sindicato Agrario El Cerezal Parcelas 003 y 005”, que cuentan con una superficie de 154.1800 ha y 16.7872 ha, respectivamente, cuyo derecho propietario deviene de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-678448 y PPD-NAL-678446, presentando para tal efecto, una propuesta de asignación del porcentaje de cuotas que correspondería a cada copropietario de los predios antes señalados representado a través de planos topográficos, en los cuales estaría determinando las áreas de trabajo en la extensión de ´24.4238´, que correspondería a cada copropietario…” (sic); asimismo, se constata que efectivamente la Juez de la causa, en su parte considerativa II.1 del Auto recurrido, como premisa normativa en la fundamentación normativa, basa su argumento jurídico citando los AAP S1 N° 33/2020 de 2 de octubre, el AAP S1 N° 23/2021 de 19 de marzo y el Auto Supremo N° 956/2019 de 24 de septiembre, con respecto a la improponibilidad objetiva de la pretensión, y realizando una ligera subsunción en el “Análisis del caso concreto” (Considerando III), dice efectuar “…el control de fundabilidad objetiva de la pretensión, es decir, realizando el ejercicio de consultar el ordenamiento jurídico  y comprobar ´en abstracto´ si la ley concede la facultad de juzgar el caso en arreglo a lo preceptuado en el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439”; por otra, en la parte considerativas II.2 y II.3 del Auto recurrido, a tiempo de conceptualizar las “acciones y derechos de una persona sobre una propiedad”, también desarrolla sobre el instituto jurídico de la copropiedad, y de la indivisibilidad constitucional de la pequeña propiedad agraria, como prevén los art. 394.II de la CPE, 41.I.2, 48 de la Ley 1715, 158, 159 y 160 del Código Civil.

Por otra parte, el cuestionado AID N° 49/2023, en su Considerando III. (Análisis del caso concreto), por una parte, identifica precisando la pretensión principal de las demandantes, asimismo, conceptualiza los alcances de las “acciones y derechos” de una persona sobre la copropiedad, como lo descrito supra, sin embargo, y por otra parte, concluye señalando que “…establecer cuotas o porciones (alícuotas) de 24.4238 ha, a cada copropietario concretizadas en una superficie, implicaría la división de la copropiedad, por ende, el fraccionamiento de la pequeña propiedad que conforme a la normativa glosada en punto II.3 del presente Auto, se encuentra prohibida, siendo por estas razones que el objeto perseguido por las impetrantes está al margen de la posibilidad jurídica de tutela, es decir, excluida de plano por la ley, en cuanto está impedida explícitamente cualquier decisión al respecto, además de falta de presupuesto, debido a que, la pretensión no coincide con la norma jurídica civil que regula copropiedad entendida que una cosa pertenece a varios propietarios y se encuentra en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (y no sobre una pretensión determinada) de la cosa común (…) se trata pues de una división de la pequeña propiedad, causa petendi que por un juicio de fundabilidad de constata que se encuentra al margen de la ley como prevé los arts. 41.I.2, 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 394.II de la CPE, cuando establecen que la pequeña propiedad es indivisible, a más de que, es contrario a los presupuestos contenidos en los arts. 158, 159 y 160 del Código Civil…” (Sic.)

Si bien en el Auto Definitivo recurrido, en su parte considerativa y en el análisis del caso concreto, la Autoridad judicial de instancia procede a identificar precisando con absoluta claridad lo impetrado, así como la de conceptualizar los institutos jurídicos de la “copropiedad”, de los “derechos y acciones”, y a tal efecto, también procede a realizar la cita reiterada de los arts. 158, 159 y 160 del Código Civil; sin embargo, como acusa la parte actora, omite tomar en cuenta, los principios de integralidad, de servicio a la sociedad y el carácter eminentemente social del derecho agrario boliviano y por ende conforme establecen los arts. 2.II y 3 inc. b), e), i), j), l), n) y o) del Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, es decir, la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de considerar y otorgar a la tierra un tratamiento de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, históricas, políticas, de conservación, reconocimiento de la diversidad cultural, económicas y de desarrollo rural, que como en la presente causa y conforme lo previstos en el art. 39 núm. 5, 8 y 9 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, determinan que, los jueces agroambientales tiene competencia para: “5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. 9. Otros que le señalen las leyes.” (sic), así como el art. 152 núm. 1, 11, 13 y 14 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), que establecen que, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y, 14. Otras establecidas por ley.” (sic), en concordancia con el art. 131.II de la misma Ley del Órgano Judicial; en tal sentido, la parte recurrente, solicitan a la Autoridad judicial de instancia se le tutele en cuanto a la “Asignación de cuotas de copropiedad” en acciones y derechos en las cuotas partes que les pudiera corresponder a cada uno de los siete (7) copropietarios, es decir, se proceda a la asignación de áreas o espacios en las dos (2) propiedades objeto de la demanda para “…garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, y de esa manera realizar trabajos, mejoras, inversiones y desarrollar actividades productivas, según sus posibilidades que pudieran tener cada uno de los copropietarios, justamente en atención y dando cumplimiento a la voluntad del padre - vendedor Severo Linares Álvarez (+), como se señala en los Testimonios de transferencia Notariados (I.5.6.) cursantes de fs. 20 a 35 de obrados, los cuales de forma similar, señalan textual: “…la compradora tendrá derecho a compartir con sus seis hermanos…”; a tal efecto la Juez de la causa, de conformidad a lo glosado las premisas normativas y ampliamente expuesto en el fundamento FJ.II.3., del presente fallo, omitió considerar lo previsto en el art. 56 concordante con el 393 de la CPE, que establece, “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; así también, las normas internacionales, en los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipulan garantizando su protección, por cuanto, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, ninguna persona puede ser privado arbitrariamente de sus bienes y que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.

Asimismo, de la revisión de obrados, los demandantes, ahora recurrentes, en una anterior oportunidad, se tiene que, solicitaron ante la Juez Agroambiental de Tarabuco, se convoque a los copropietarios a una “Diligencia Previa de Conciliación”, con Abdón Linares Valda, Sofía Ortega Linares y Melanio Linares Vedia, conforme cursa a fs. 19 de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 25 de julio de 2023 (I.5.5.); sin embargo, habiéndose presentado únicamente Sofía Ortega Linares, quien demostró predisposición de conciliar, y ante la ausencia de los convocados Abdón Linares Valda y Melanio Linares Vedia, la Autoridad judicial de instancia, toma la decisión de disponer “…la suspensión de la presente audiencia, se da por concluida la presente diligencia dejando a las mismas el derecho que tienen de recurrir a la vía que vieren por conveniente.” (la negrilla es agregada), dejando expresamente la posibilidad para que las partes ejerzan sus derechos de recurrir ante las vías que consideren convenientes.

Continuando con la revisión de obrados, cursan de fs. 1 a 6 de obrados, en originales de los Títulos de Ejecutoriales PPD-NAL-678446 y PPD-NAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016, con sus respectivos Planos Catastrales y Folios Reales registrados en Derechos Reales, otorgados en copropiedad a favor de María Linares Vedia, Margarita Linares Vedia de Urquizu, Elvira Linares Vedia de Murillo, Lucila Linares Vedia de Bustos y Lola Linares Vedia Vda. de Ortega, es decir a nombre de los siete (7) hermanos, respecto de los predios denominados “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con una superficie de 16.7872 ha, y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con una superficie de 154.1800 ha, clasificados como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Zudáñez, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca; así también, cursan de fs. 36 a 39 y de fs. 42 a 43 de obrados, memorial de “Demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad”, presentado el 17 de agosto de 2023, refiriendo las demandantes que, el 25 de julio de 2023, se convocó a copropietarios a una conciliación previa para poder acordar por la vía pacífica una solución pronta al problema que les estaría aquejando, para poder asignarles de manera voluntaria las cuotas de participación sobre la cual son copropietarias, empero como actuado procesal se tuvo la conciliación previa fallida, conforme consta la referida Acta adjunta a la demanda principal (I.5.5.), ante la inconcurrencia de los llamados a conciliar, estando presente únicamente “la hija de Lola Linares Vedia  Vda. de Ortega” (sic); por otra, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda, refieren que, ante el fallecimiento de sus hermanos Heriverto Linares Vedia (+), así como Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+), no pudieron asignarse y atribuir cuotas partes de la copropiedad para que puedan trabajar cada uno de los copropietarios, además debido a que los herederos de sus hermanos fallecidos no habrían concluido con su declaratoria de herederos, arguyendo además que las cuatro hermanas impetrantes son personas adultas mayores, a tal efecto, presentan una propuesta de plano de asignación elaborado por topógrafo particular en la superficie de 24.4238 ha, mismos que se habrían puesto a conocimiento de todos los copropietarios, empero que tuvieron “algunos inconvenientes” con tres (3) copropietarios, ahora demandados; hacen conocer además que, las áreas que fueron asignadas a las cuatro (4) hijas-hermanas, ya fueron dejadas en vida por su padre Severo Linares Álvarez (+), mediante minutas de compraventa, conforme a los Testimonios (I.5.6.), cursantes de fs. 20 a 35 de obrados, todos de 12 de junio 2015, es decir, dichos documentos de transferencia, fueron suscritos un año y medio antes de la emisión de los citados Títulos Ejecutoriales, adjuntos como prueba documental, y que también serían de pleno conocimiento de los demás copropietarios; en tal sentido y en razón a la competencia, manifiestan que recurrieron ante la Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando ejercer la tutela solicitada para que se les asigne las cuotas partes de la copropiedad que les corresponde como copropietarias y se pueda resolver el problema.

Ahora bien, en los términos previstos por el art. 1282.I del Código Civil, “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, es por tales razones de orden legal expresa que, los justiciables recurren ante el Juez Agroambiental en búsqueda de la tutela de la justicia agroambiental efectiva, por cuanto impedir el acceso a la justicia agroambiental, sería vulneración de derechos fundamentales constitucionales, conforme lo supra expuesto; en tal sentido, por el problema jurídico planteado, se tiene que las impetrantes de solicitud de tutela judicial agroambiental, son cuatro mujeres adultas mayores (hermanas de los codemandados), a efecto de poder ingresar y desarrollar actividades productivas agrarias en la cuota parte que les corresponde, por cuanto de conformidad a las disposiciones legales glosadas en los fundamentos FJ.II.3., de la presente resolución, en cuanto al ejercicio pleno del derecho de la propiedad privada y del derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres, corresponde que la Juez de instancia, a tiempo de tramitar la causa, realice la consideración, análisis y se juzgue con enfoque y perspectiva de género, adulto mayor, interseccional e intergeneracional, y resolver la controversia lo que fuere en derecho; lineamientos que se tienen establecidos en la jurisprudencia agroambiental, entre otras, como los contenidos a través de los AAP S2N° 070/2023 de 04 de julio y AAP S2N° 073/2023 de 12 de julio, que, en sus fundamentos jurídicos FJ.II.4. y FJ.II.5., y en su análisis del caso en concreto, respectivamente, establecen el “Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.”

Con relación a la propiedad común u ordinaria, dentro del régimen de la copropiedad, el Código Civil boliviano, ha previsto que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la Sección I, Capítulo IV, Título III (De la Propiedad), del Libro Segundo “De los Bienes, de la Propiedad y de los Derechos Reales sobre la Cosa Ajena”, al menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo; es así que, en cuanto al “uso de la cosa común”, en su art. 160, ha establecido que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes-beneficiarios o copropietarios de usarla según sus derechos; a tal efecto y a fin de ejercer sus derechos, con base a dicho precepto normativo, en cuanto a su administración o gestión (uso y aprovechamiento del bien inmueble rústico), también ha previsto en su art. 164, textual, que “Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque” (Las negrillas son agregadas); es decir que, conforme a las disposiciones legales glosadas en el FJ.II.2.2., de la presente resolución, en primera instancia, el Código Civil prevé en cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos adoptados por la mayoría de los copropietarios, en segundo lugar que, se entiende que, si existe discordia entre los copropietarios y no llegan a ningún acuerdo o simplemente no asisten a una reunión a efectos de tomar determinaciones en cuanto a la gestión o administración del predio agrario otorgado en copropiedad, la autoridad judicial agroambiental en el marco de sus competencias, puede conocer, sustanciar y resolver el asunto, conforme a norma agraria y civil aplicable; y en tercer lugar, más aún, cuando la misma norma sustantiva Civil en su art. 1282, establece la prohibición de hacerse justicia por sí mismo o por mano propia y es por ello, ante un conflicto como el problema jurídico planteado en el caso de autos, es que las justiciables recurren ante la Juez Agroambiental de instancia, quien tiene el deber reencausar el proceso y de pronunciarse de manera fundamentada, motivada, clara, precisa y positivamente.

Puesto que de la revisión de la demanda y del recurso de nulidad interpuesto, se tiene que la pretensión incoada viene a ser la “Asignación de Cuotas de Copropiedad Agraria”, toda vez que, los predios “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con Título Ejecutorial PPDNAL-678446 y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con Título Ejecutorial  PPDNAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016, otorgados en copropiedad, pertenecen a todos sus copropietarios, respecto a la cosa común; empero, cada copropietario tiene un derecho ideal de una cuota dentro de la copropiedad, lo que no significa la emisión de una resolución que implique la división física de la pequeñas propiedades, como ha razonado la Juez de instancia, en el caso de autos, sino que podrá pronunciarse una sentencia declarativa con la asignación de cuotas partes o porcentajes de la copropiedad, es decir, acciones y derechos que corresponda a cada uno de los copropietarios con base a los Títulos Ejecutoriales descritos, que conforme dispone el Texto Constitucional, la pequeña propiedad es indivisible; sin embargo,  esto no implica que a su interior no admita el régimen de copropiedad, como se tiene establecido en el art. 394.II “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley” (La negrilla es agregada). Si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 09 de abril, al referirse al régimen de copropiedad agraria, señala “…es un derecho que tiene una persona sobre  una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte  sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto ´CO-PROPIEDAD´”, de lo que se extracta, no ser evidente que la copropiedad agraria no pueda admitir una asignación de cuotas partes de la propiedad otorgada en común o proindiviso.

En consecuencia, de conformidad a las premisas normativas glosadas en los fundamentos jurídicos FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, y lo expuesto supra, se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, de quienes se encuentren en dicha situación, siempre respetando las otras acciones o derechos, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria, promoviendo el desarrollo rural integral sustentable, considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, históricas, ambientales, de conservación, económicas y de desarrollo rural, y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme prevén los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 complementado por el art. 41 de la Ley N° 3545, art. 132 núm. 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley N° 025 y los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215 de 07 de agosto de 2007; siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715.

En tal sentido, y como se tiene ampliamente glosado en el FJ.II.6, del presente fallo, se tiene también que, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador y como principio del debido proceso, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado o pedido, lo considerado y lo resuelto, debiendo mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado, por cuanto en el caso de autos, se identifica una incongruencia interna y externa en el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, por cuanto lo pedido es la “asignación de cuotas de copropiedad agraria” y no así la división o fraccionamiento de los predios objeto de la demanda, asimismo, conceptualiza el instituto de la “copropiedad”, de los “derechos y acciones”, empero resuelve rechazar in límine la demanda por improponible, por otra, acusa de ser defectuosa e incongruente la demanda, empero no se evidencia que hubiera emitido previamente providencia o decreto alguno de observación para la subsanación de la demanda, toda vez que, de la lectura de la misma, se constata que tanto Heriverto Linares Vedia (+), así como Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+), ya habrían fallecido, siendo necesario se identifiquen, citen/notifiquen e incorporen al proceso a sus causahabientes o personas que pudieran tener algún interés legítimo, si los hubiere, sea como codemandados o terceros interesados, según corresponda (observar a efectos de subsanar la demanda); en consecuencia, efectivamente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 49/2023 de 13 de septiembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarabuco, incurre en falta de fundamentación y motivación de la resolución, vulnerando el debido proceso, el derecho a ser oídas, en cuanto a los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 119, 120 y 178 de la CPE, así como la de transgredir los principios de integralidad, de servicio a la sociedad, el carácter social de la materia agroambiental establecidos en el art. 186 del Texto Constitucional, los arts. 76 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 132 de la Ley N° 025, como acusa la parte actora, no obstante de que el recurso interpuesto adolece de técnica recursiva; sin embargo, de la revisión de todo lo obrado en el proceso, se entiende y comprende el problema jurídico traído a través del recurso de casación en la forma, que piden a este Tribunal la anulación de obrados hasta el cuestionado Auto Definitivo, por cuanto el mismo les causan agravios a la parte demandantes, ahora recurrentes. Por lo expuesto precedentemente, se denota la vulneración de los arts. 134, 145 y 213.II núm. 3 de la Ley N° 439, que hacen que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, carezca de congruencia interna y externa, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., del presente Auto Agroambiental, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, así como lo acusado por las recurrentes, mismas que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, en la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarabuco, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho; decisión asumida tras haber establecido:

1.- Que, respecto a que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 se habría sustentado realizando una copia in extenso del AAP S1ª N° 81/2023 de 11 de agosto, referido a la Improponibilidad de la acción; que dicha Autoridad judicial argumentaría que la pretensión incoada sería contraria a la normativa agroambiental e incluso habría desnaturalizado la pretensión impetrada en la demanda principal, por cuanto lo único que pretenden de la Autoridad  judicial de instancia, es que les otorgue la tutela efectiva del Estado, a través de una sentencia declarativa, asignándoles cuotas de copropiedad; es decir, acciones y derechos o áreas de trabajo que les corresponde a cada uno de los copropietarios (7 hermanos), a fin de ingresar y trabajar para cumplir con la función social en la cosa común; asimismo, cuestionan que la Juez de instancia erróneamente interpreta la norma sustantiva civil (no dice cual), no vincula fáctica y legalmente la demanda con los antecedentes del caso, más al contrario, solo se limitaría a realizar un análisis cerrado y sesgado de la pretensión, desnaturalizándolo la misma, al tomar en cuenta que se pretende “partir y dividir una pequeña propiedad”, por cuanto denuncian una falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada, que no aplicó el principio pro actione, privándoles el derecho de acceso a la justicia, de poder requerir por parte del Estado, la tutela judicial efectiva como derecho y garantía Constitucional, establecido en el art. 115 y 410.II de la CPE y los previstos en las normas internacionales, citando a tal efecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la revisión y análisis del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, se evidencia que la Juez de instancia identifica de manera clara la pretensión de las demandantes, señalando que: “…es posible concluir que la pretensión principal de las impetrantes versa en que se asigne cuotas de copropiedad consistentes en áreas de trabajo a cada uno de los copropietarios respecto a los predios denominados ´Sindicato Agrario El Cerezal Parcelas 003 y 005”, que cuentan con una superficie de 154.1800 ha y 16.7872 ha, respectivamente, cuyo derecho propietario deviene de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-678448 y PPD-NAL-678446, presentando para tal efecto, una propuesta de asignación del porcentaje de cuotas que correspondería a cada copropietario de los predios antes señalados representado a través de planos topográficos, en los cuales estaría determinando las áreas de trabajo en la extensión de ´24.4238´, que correspondería a cada copropietario…” (sic); asimismo, se constata que efectivamente la Juez de la causa, en la parte considerativa II.1 del Auto recurrido, como premisa normativa en la fundamentación normativa, basa su argumento jurídico citando los AAP S1 N° 33/2020 de 2 de octubre, el AAP S1 N° 23/2021 de 19 de marzo y el Auto Supremo N° 956/2019 de 24 de septiembre, con respecto a la improponibilidad objetiva de la pretensión, y realizando una ligera subsunción en el “Análisis del caso concreto” (Considerando III), dice efectuar “…el control de fundabilidad objetiva de la pretensión, es decir, realizando el ejercicio de consultar el ordenamiento jurídico  y comprobar ´en abstracto´ si la ley concede la facultad de juzgar el caso en arreglo a lo preceptuado en el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439”; por otra, en la parte considerativas II.2 y II.3 del Auto recurrido, a tiempo de conceptualizar las “acciones y derechos de una persona sobre una propiedad”, también desarrolla sobre el instituto jurídico de la copropiedad, y de la indivisibilidad constitucional de la pequeña propiedad agraria, como prevén los art. 394.II de la CPE, 41.I.2, 48 de la Ley 1715, 158, 159 y 160 del Código Civil.

Por otra parte, el cuestionado AID N° 49/2023, en su Considerando III. (Análisis del caso concreto), por una parte, identifica precisando la pretensión principal de las demandantes, asimismo, conceptualiza los alcances de las “acciones y derechos” de una persona sobre la copropiedad, como lo descrito supra, sin embargo, y por otra parte, concluye señalando que “…establecer cuotas o porciones (alícuotas) de 24.4238 ha, a cada copropietario concretizadas en una superficie, implicaría la división de la copropiedad, por ende, el fraccionamiento de la pequeña propiedad que conforme a la normativa glosada en punto II.3 del presente Auto, se encuentra prohibida, siendo por estas razones que el objeto perseguido por las impetrantes está al margen de la posibilidad jurídica de tutela, es decir, excluida de plano por la ley, en cuanto está impedida explícitamente cualquier decisión al respecto, además de falta de presupuesto, debido a que, la pretensión no coincide con la norma jurídica civil que regula copropiedad entendida que una cosa pertenece a varios propietarios y se encuentra en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (y no sobre una pretensión determinada) de la cosa común (…) se trata pues de una división de la pequeña propiedad, causa petendi que por un juicio de fundabilidad de constata que se encuentra al margen de la ley como prevé los arts. 41.I.2, 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 394.II de la CPE, cuando establecen que la pequeña propiedad es indivisible, a más de que, es contrario a los presupuestos contenidos en los arts. 158, 159 y 160 del Código Civil…” (Sic.)

Si bien en el Auto Definitivo recurrido, en su parte considerativa y en el análisis del caso concreto, la Autoridad judicial de instancia procede a identificar precisando con absoluta claridad lo impetrado, así como la de conceptualizar los institutos jurídicos de la “copropiedad”, de los “derechos y acciones”, y a tal efecto, también procede a realizar la cita reiterada de los arts. 158, 159 y 160 del Código Civil; sin embargo, como acusa la parte actora, omite tomar en cuenta, los principios de integralidad, de servicio a la sociedad y el carácter eminentemente social del derecho agrario boliviano y por ende conforme establecen los arts. 2.II y 3 inc. b), e), i), j), l), n) y o) del Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, es decir, la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de considerar y otorgar a la tierra un tratamiento de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, históricas, políticas, de conservación, reconocimiento de la diversidad cultural, económicas y de desarrollo rural, que como en la presente causa y conforme lo previstos en el art. 39 núm. 5, 8 y 9 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, determinan que, los jueces agroambientales tiene competencia para: “5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. 9. Otros que le señalen las leyes.” (sic), así como el art. 152 núm. 1, 11, 13 y 14 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), que establecen que, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y, 14. Otras establecidas por ley.” (sic), en concordancia con el art. 131.II de la misma Ley del Órgano Judicial; en tal sentido, la parte recurrente, solicitan a la Autoridad judicial de instancia se le tutele en cuanto a la “Asignación de cuotas de copropiedad” en acciones y derechos en las cuotas partes que les pudiera corresponder a cada uno de los siete (7) copropietarios, es decir, se proceda a la asignación de áreas o espacios en las dos (2) propiedades objeto de la demanda para “…garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, y de esa manera realizar trabajos, mejoras, inversiones y desarrollar actividades productivas, según sus posibilidades que pudieran tener cada uno de los copropietarios, justamente en atención y dando cumplimiento a la voluntad del padre - vendedor Severo Linares Álvarez (+), como se señala en los Testimonios de transferencia Notariados (I.5.6.) cursantes de fs. 20 a 35 de obrados, los cuales de forma similar, señalan textual: “…la compradora tendrá derecho a compartir con sus seis hermanos…”; a tal efecto la Juez de la causa, de conformidad a lo glosado las premisas normativas y ampliamente expuesto en el fundamento FJ.II.3., del presente fallo, omitió considerar lo previsto en el art. 56 concordante con el 393 de la CPEasí también, las normas internacionales, en los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipulan garantizando su protección, por cuanto, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, ninguna persona puede ser privado arbitrariamente de sus bienes y que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.

Asimismo, de la revisión de obrados, los demandantes, ahora recurrentes, en una anterior oportunidad, se tiene que, solicitaron ante la Juez Agroambiental de Tarabuco, se convoque a los copropietarios a una “Diligencia Previa de Conciliación”, con Abdón Linares Valda, Sofía Ortega Linares y Melanio Linares Vedia, el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 25 de julio de 2023; sin embargo, habiéndose presentado únicamente Sofía Ortega Linares, quien demostró predisposición de conciliar, y ante la ausencia de los convocados Abdón Linares Valda y Melanio Linares Vedia, la Autoridad judicial de instancia, toma la decisión de disponer “…la suspensión de la presente audiencia, se da por concluida la presente diligencia dejando a las mismas el derecho que tienen de recurrir a la vía que vieren por conveniente.” (la negrilla es agregada), dejando expresamente la posibilidad para que las partes ejerzan sus derechos de recurrir ante las vías que consideren convenientes.

Continuando con la revisión de obrados, cursan en obrados, en originales de los Títulos de Ejecutoriales PPD-NAL-678446 y PPD-NAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016, con sus respectivos Planos Catastrales y Folios Reales registrados en Derechos Reales, otorgados en copropiedad a favor de María Linares Vedia, Margarita Linares Vedia de Urquizu, Elvira Linares Vedia de Murillo, Lucila Linares Vedia de Bustos y Lola Linares Vedia Vda. de Ortega, es decir a nombre de los siete (7) hermanos, respecto de los predios denominados “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con una superficie de 16.7872 ha, y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con una superficie de 154.1800 ha, clasificados como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Zudáñez, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca; así también, cursan de fs. 36 a 39 y de fs. 42 a 43 de obrados, memorial de “Demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad”, presentado el 17 de agosto de 2023, refiriendo las demandantes que, el 25 de julio de 2023, se convocó a copropietarios a una conciliación previa para poder acordar por la vía pacífica una solución pronta al problema que les estaría aquejando, para poder asignarles de manera voluntaria las cuotas de participación sobre la cual son copropietarias, empero como actuado procesal se tuvo la conciliación previa fallida, conforme consta la referida Acta adjunta a la demanda principal (I.5.5.), ante la inconcurrencia de los llamados a conciliar, estando presente únicamente “la hija de Lola Linares Vedia  Vda. de Ortega” (sic); por otra, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda, refieren que, ante el fallecimiento de sus hermanos Heriverto Linares Vedia (+), así como Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+), no pudieron asignarse y atribuir cuotas partes de la copropiedad para que puedan trabajar cada uno de los copropietarios, además debido a que los herederos de sus hermanos fallecidos no habrían concluido con su declaratoria de herederos, arguyendo además que las cuatro hermanas impetrantes son personas adultas mayores, a tal efecto, presentan una propuesta de plano de asignación elaborado por topógrafo particular en la superficie de 24.4238 ha, mismos que se habrían puesto a conocimiento de todos los copropietarios, empero que tuvieron “algunos inconvenientes” con tres (3) copropietarios, ahora demandados; hacen conocer además que, las áreas que fueron asignadas a las cuatro (4) hijas-hermanas, ya fueron dejadas en vida por su padre Severo Linares Álvarez (+), mediante minutas de compraventa, conforme a los Testimonios (I.5.6.), cursantes de fs. 20 a 35 de obrados, todos de 12 de junio 2015, es decir, dichos documentos de transferencia, fueron suscritos un año y medio antes de la emisión de los citados Títulos Ejecutoriales, adjuntos como prueba documental, y que también serían de pleno conocimiento de los demás copropietarios; en tal sentido y en razón a la competencia, manifiestan que recurrieron ante la Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando ejercer la tutela solicitada para que se les asigne las cuotas partes de la copropiedad que les corresponde como copropietarias y se pueda resolver el problema.

Ahora bien, en los términos previstos por el art. 1282.I del Código Civil, “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, es por tales razones de orden legal expresa que, los justiciables recurren ante el Juez Agroambiental en búsqueda de la tutela de la justicia agroambiental efectiva, por cuanto impedir el acceso a la justicia agroambiental, sería vulneración de derechos fundamentales constitucionales, conforme lo supra expuesto; en tal sentido, por el problema jurídico planteado, se tiene que las impetrantes de solicitud de tutela judicial agroambiental, son cuatro mujeres adultas mayores (hermanas de los codemandados), a efecto de poder ingresar y desarrollar actividades productivas agrarias en la cuota parte que les corresponde, por cuanto de conformidad a las disposiciones legales glosadas en los fundamentos FJ.II.3., de la presente resolución, en cuanto al ejercicio pleno del derecho de la propiedad privada y del derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres, corresponde que la Juez de instancia, a tiempo de tramitar la causa, realice la consideración, análisis y se juzgue con enfoque y perspectiva de género, adulto mayor, interseccional e intergeneracional, y resolver la controversia lo que fuere en derecho; lineamientos que se tienen establecidos en la jurisprudencia agroambiental, entre otras, como los contenidos a través de los AAP S2N° 070/2023 de 04 de julio y AAP S2N° 073/2023 de 12 de julio, que, en sus fundamentos jurídicos FJ.II.4. y FJ.II.5., y en su análisis del caso en concreto, respectivamente, establecen el “Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.”

Con relación a la propiedad común u ordinaria, dentro del régimen de la copropiedad, el Código Civil boliviano, ha previsto que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la Sección I, Capítulo IV, Título III (De la Propiedad), del Libro Segundo “De los Bienes, de la Propiedad y de los Derechos Reales sobre la Cosa Ajena”, al menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo; es así que, en cuanto al “uso de la cosa común”, en su art. 160, ha establecido que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes-beneficiarios o copropietarios de usarla según sus derechos; a tal efecto y a fin de ejercer sus derechos, con base a dicho precepto normativo, en cuanto a su administración o gestión (uso y aprovechamiento del bien inmueble rústico), también ha previsto en su art. 164, textual, que “Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque” (Las negrillas son agregadas); es decir que, conforme a las disposiciones legales glosadas en el FJ.II.2.2., de la presente resolución, en primera instancia, el Código Civil prevé en cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos adoptados por la mayoría de los copropietarios, en segundo lugar que, se entiende que, si existe discordia entre los copropietarios y no llegan a ningún acuerdo o simplemente no asisten a una reunión a efectos de tomar determinaciones en cuanto a la gestión o administración del predio agrario otorgado en copropiedad, la autoridad judicial agroambiental en el marco de sus competencias, puede conocer, sustanciar y resolver el asunto, conforme a norma agraria y civil aplicable; y en tercer lugar, más aún, cuando la misma norma sustantiva Civil en su art. 1282, establece la prohibición de hacerse justicia por sí mismo o por mano propia y es por ello, ante un conflicto como el problema jurídico planteado en el caso de autos, es que las justiciables recurren ante la Juez Agroambiental de instancia, quien tiene el deber reencausar el proceso y de pronunciarse de manera fundamentada, motivada, clara, precisa y positivamente.

Puesto que de la revisión de la demanda y del recurso de nulidad interpuesto, se tiene que la pretensión incoada viene a ser la “Asignación de Cuotas de Copropiedad Agraria”, toda vez que, los predios “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con Título Ejecutorial PPDNAL-678446 y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con Título Ejecutorial  PPDNAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016, otorgados en copropiedad, pertenecen a todos sus copropietarios, respecto a la cosa común; empero, cada copropietario tiene un derecho ideal de una cuota dentro de la copropiedad, lo que no significa la emisión de una resolución que implique la división física de la pequeñas propiedades, como ha razonado la Juez de instancia, en el caso de autos, sino que podrá pronunciarse una sentencia declarativa con la asignación de cuotas partes o porcentajes de la copropiedad, es decir, acciones y derechos que corresponda a cada uno de los copropietarios con base a los Títulos Ejecutoriales descritos, que conforme dispone el Texto Constitucional, la pequeña propiedad es indivisible; sin embargo,  esto no implica que a su interior no admita el régimen de copropiedad, como se tiene establecido en el art. 394.II “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley” (La negrilla es agregada). Si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 09 de abril, al referirse al régimen de copropiedad agraria, señala “…es un derecho que tiene una persona sobre  una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte  sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto ´CO-PROPIEDAD´”, de lo que se extracta, no ser evidente que la copropiedad agraria no pueda admitir una asignación de cuotas partes de la propiedad otorgada en común o proindiviso.

En consecuencia, de conformidad a las premisas normativas glosadas en los fundamentos jurídicos FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, y lo expuesto supra, se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, de quienes se encuentren en dicha situación, siempre respetando las otras acciones o derechos, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria, promoviendo el desarrollo rural integral sustentable, considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, históricas, ambientales, de conservación, económicas y de desarrollo rural, y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme prevén los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 complementado por el art. 41 de la Ley N° 3545, art. 132 núm. 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley N° 025 y los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215 de 07 de agosto de 2007; siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715.

En tal sentido, se tiene también que, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas constituye otro elemento integrador y como principio del debido proceso, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado o pedido, lo considerado y lo resuelto, debiendo mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado, por cuanto en el caso de autos, se identifica una incongruencia interna y externa en el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, por cuanto lo pedido es la “asignación de cuotas de copropiedad agraria” y no así la división o fraccionamiento de los predios objeto de la demanda, asimismo, conceptualiza el instituto de la “copropiedad”, de los “derechos y acciones”, empero resuelve rechazar in límine la demanda por improponible, por otra, acusa de ser defectuosa e incongruente la demanda, empero no se evidencia que hubiera emitido previamente providencia o decreto alguno de observación para la subsanación de la demanda, toda vez que, de la lectura de la misma, se constata que tanto Heriverto Linares Vedia (+), así como Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+), ya habrían fallecido, siendo necesario se identifiquen, citen/notifiquen e incorporen al proceso a sus causahabientes o personas que pudieran tener algún interés legítimo, si los hubiere, sea como codemandados o terceros interesados, según corresponda (observar a efectos de subsanar la demanda); en consecuencia, efectivamente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 49/2023 de 13 de septiembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarabuco, incurre en falta de fundamentación y motivación de la resolución, vulnerando el debido proceso, el derecho a ser oídas, en cuanto a los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 119, 120 y 178 de la CPE, así como la de transgredir los principios de integralidad, de servicio a la sociedad, el carácter social de la materia agroambiental establecidos en el art. 186 del Texto Constitucional, los arts. 76 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 132 de la Ley N° 025, como acusa la parte actora, no obstante de que el recurso interpuesto adolece de técnica recursiva; sin embargo, de la revisión de todo lo obrado en el proceso, se entiende y comprende el problema jurídico traído a través del recurso de casación en la forma, que piden a este Tribunal la anulación de obrados hasta el cuestionado Auto Definitivo, por cuanto el mismo les causan agravios a la parte demandantes, ahora recurrentes. Por lo expuesto precedentemente, se denota la vulneración de los arts. 134, 145 y 213.II núm. 3 de la Ley N° 439, que hacen que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, carezca de congruencia interna y externa, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., del presente Auto Agroambiental, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, así como lo acusado por las recurrentes, mismas que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, en la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439

FJ.II.2. De las demandas de asignación de cuotas partes de predios agrarios otorgados en copropiedad y los sustentos legales para su procedencia.

FJ.II.2.1. Necesaria distinción entre los tipos de propiedad. - Inicialmente, es pertinente precisar las distinciones o diferencias entre los tipos de propiedad agraria: “Copropiedad”, “Comunal-Comunaria” y “Comunitarias de origen”, las dos últimas se la denomina también propiedad Colectiva y a fin de salvaguardar sus derechos, desarrollan modos, actividades y formas de administración o gestión del recurso tierra, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad agraria. Ahora bien, la “Copropiedad” agraria, al igual que la propiedad agraria individual, se clasifican en pequeña propiedad, mediana propiedad y como empresa agropecuaria (cuando dos o más empresas o sociedades sean cobeneficiarias de un mismo predio o Título Ejecutorial), en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, en los términos establecidos por el art. 394.I de la CPE, es decir que, se tratan de tipos de propiedades destinadas al desarrollo productivo, que en el caso de las pequeñas propiedades, estas deben cumplir con la función social (FS), a efectos de salvaguardar su derecho, no pudiendo ser divididas y constituye patrimonio familiar inembargable; y por otra, en las propiedades mediana y empresarial, es exigible el cumplimiento de la función económica social (FES), para salvaguardar su derecho, entendida dicha función como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, que pueden ser divididas o embargadas, y están sujetas al control, seguimiento y revisión; sin embargo, todas las formas de propiedades individuales y/o en copropiedad (pequeña, mediana y empresarial), son aptas o utilizables para el desarrollo del mercado de tierras, es decir que, pueden ser transferidas, cedidas, donadas o enajenadas. En cambio, en la esfera de propiedad colectiva, sean estas “Comunales o Comunarias” o “Comunitarias de origen” (Tierras Comunitarias de Origen –TCO, hoy Territorio Indígena Originario Campesino - TIOC), son declaradas como indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversibles, que su administración, gestión uso y aprovechamiento exclusivo del recurso tierra, así como de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley, y también se rigen según sus usos y costumbres localmente distintivos o según sus normas y procedimientos propios de cada comunidad, pueblo o nación indígena originaria campesina; aplicando sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza, es decir a la gestión territorial indígena autónoma (GTI), que en el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina su competencia alcanza respecto de la distribución interna de tierras en las comunidades, conforme dispone el art. 10.I.c) de la Ley N° 073 (de Deslinde Jurisdiccional), respetando posesiones tradicionales o asignando áreas de trabajo, espacios o posesiones a favor de sus miembros (distribución interna de tierras), según corresponda, lo que no implica la división de la propiedad colectiva ni mucho menos se transgrede la característica de indivisibilidad de la propiedad agraria comunal o comunitaria; toda vez que, el territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural; empero además, la propiedad colectiva sea comunal o territorios indígenas originario campesinos pueden estar a su vez, compuestos por comunidades, conforme lo dispuesto en los arts. 30.4.6.17, 394.III, 397.II y 403 de la CPE.

En la clase de títulos ejecutoriales de predios agrarios privados otorgados en “copropiedad” y no, así como “individuales”, tienen sus particularidades, complejidades y características propias, donde sus copropietarios o beneficiarios, es posible que estén compuestos entre grupos familiares, con lazos de consanguineidad o de afinidad (hermanos, primos, sobrinos, tíos, nietos, abuelos, cuñados, yernos, suegros, hijastros, u otras similares, como producto del saneamiento, ventas-enajenación o derechos sucesorios-hereditarios) o entre personas que no siempre son familiares y en los casos mixtos (familiares y otras personas particulares); sin embargo, cualquiera sea su composición (familiar o no), la administración, gestión, uso y aprovechamiento del bien inmueble rústico, se desarrollan y presentan, según los acuerdos a los que llegan internamente los copropietarios de la propiedad rural o agraria, sin que contravenga la norma agraria.

De lo precedentemente analizado, son en los casos de pequeñas propiedades otorgadas en copropiedad, las que tienen o cuentan con más complejidades, que no obstante los diferentes usos y costumbres en las distintas zonas, comunidades, regiones o departamentos, la administración, gestión, uso y aprovechamiento de la pequeña copropiedad agraria otorgadas en copropiedad, conocidas también como “propiedades rurales o agrarias en proindiviso” (es aquella que pertenece a varias personas sin que se haya dividido, y cada una tiene el derecho de propiedad sólo en un determinado porcentaje, iguales o distintas [acciones o derechos] o de forma parcial sobre un bien inmueble rural, es decir, debido a que se comparte la titularidad con otras personas), la propiedad proindivisa agraria, pertenece a varios propietarios en común, por lo que ninguno de ellos tiene el derecho pleno sobre toda la propiedad, sino en su cuota parte. Ahora bien, en estos casos, y como prevé el art. 394.I de la CPE, la propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, y a efectos de no vulnerar derechos de los copropietarios, según la aptitud y capacidad de uso mayor de la tierra, una pequeña propiedad (en saneamiento o de forma posterior al saneamiento), muy bien podría ser convertida en mediana o propiedad empresarial, ya sea en aplicación directa del art. 109.I de la Norma Suprema (Todos los derechos reconocidos en la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección), o sea en aplicación de lo que pudiera ser regulado en una futura norma a devenir, conforme a la reserva de ley previsto en el art. 394 del Texto Constitucional.

FJ.II.2.2. De la naturaleza y características del instituto jurídico de la copropiedad agraria. – En cuanto a la propiedad común u ordinaria y con respecto al régimen de la copropiedad, el vigente Código Civil, también ha establecido, lo siguiente:

“Art. 158.- (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD). Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)

Art. 159.- (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS). I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 160.- (USO DE LA COSA COMUN). Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.” (Las negrillas son agregadas).

Art. 164.- (ADMINISTRACION). I. Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.” (Las negrillas y subrayados son agregadas).

“Art. 1280.- (CONCURSO DE DERECHOS). La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos.

Art. 1281.- (CONFLICTO DE DERECHOS). Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República.” (La negrilla es agregada)

“Art. 1282.- (PROHIBICION DE LA JUSTICIA DIRECTA). I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.” (La negrilla es agregada).

Con relación a las reglas de la “División de la herencia”, siendo aplicables las mismas por analogía a los predios agrarios reconocidos u otorgados (Titulados) en copropiedad, en lo pertinente el Código Civil, establece:

“Art. 1241.- (INDIVISION EN INTERES DE LA ECONOMIA FAMILIAR O PUBLICA). Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.

Art. 1242.- (INMUEBLES NO DIVISIBLES). Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.

Art. 1247.- (FORMACION DE PORCIONES). I.   Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos (…) III.  La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.

Art. 1248.- (ASIGNACION O ATRIBUCION DE PORCIONES). La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.”

Asimismo, el vigente Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007, establece:

“ARTÍCULO 273.- (COPROPIEDAD Y HERENCIA). I. La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición. II. El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor.” (El subrayado es agregado).

“ARTÍCULO 395.- (CONTENIDO). I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido: (…) II. En Anexo, se consignará la relación de beneficiarios de títulos en copropiedad.”

“ARTÍCULO 396.- (REGLAS DE TITULACIÓN). I. La tierra objeto de constitución o reconocimiento del derecho propietario se Titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 1715 (…) III. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios, adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545.”

“ARTÍCULO 399.- (REFRENDA Y ENTREGA DE TÍTULOS EJECUTORIALES). (…) III. Cuando varias personas adquieran un predio en copropiedad, el Título Ejecutorial se entregará al representante sea hombre o mujer, designado expresamente de entre los copropietarios.

FJ.II.2.3. La indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances que tiene el régimen de copropiedad; al respecto, corresponde hacer mención el art. 394.II de la CPE, el cual establece que: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por Ley”; sin embargo, de conformidad a la segunda parte del precepto constitucional citado, tal régimen de indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios o hereditarios-legatarios, de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como “la comunidad por cuotas ideales o abstractas”, que no significa una división o partición material, a tal efecto, el art. 171 del Código Civil, establece que, “A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente” (sic); es decir, que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma (según las cuotas partes), es necesario señalar que el art. 160 del Código Civil, establece, “Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común…”, por otra, en su art. 164 de la misma norma sustantiva civil, prevé que “…los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común (...) son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios (…) En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide (la negrilla es agregada), de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar, y disponer del mismo, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal, pudiendo hacer uso de una porción, espacio, posesión o área determinada o delimitada, según corresponda, para el pleno disfrute, uso o aprovechamiento de la propiedad agraria; en ese entendido, la posibilidad de uso, goce y disfrute del bien inmueble rústico común en el desarrollo propios de las actividades agropecuarias, que no altere su destino ni perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos de los copropietarios; más aún, considerando la superficie y siendo que la misma no está destinado con fines de fraccionamiento para el establecimiento de urbanizaciones (clandestinas) o el cambio arbitrario e ilegal del uso del suelo que no sea con fines de las actividades productivas agroambientales.

Por lo ampliamente expuesto, se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar un fraccionamiento o división física de la pequeña propiedad, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, de quienes se encuentren en dicha situación, siempre respetando las otras acciones o derechos, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria, promoviendo el desarrollo rural integral sustentable, considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, históricas, ambientales, de conservación, económicas y de desarrollo rural, y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista, más aún, cuando el art. 397.I de la CPE, expresamente determina que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y por otra, dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 complementada por el art. 41 de la Ley N° 3545 y los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007; siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la norma agraria vigente, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo o en los casos cuando el predio se encuentre al interior de áreas urbanas, además, en éste último caso, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos o mixta (incluso en área urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013.

FJ.II.3. De la garantía del ejercicio de la propiedad privada agraria; y, del derecho de las mujeres al acceso y tenencia de la tierra.- En cuanto a las garantías del ejercicio de la propiedad privada, el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, determina que, “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo” (Sic), disposición concordante con el art. 393 de la misma Norma Suprema, que establece, “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, de la lectura de dicha disposición Constitucional, que a su vez tienen relación con el art. 394.I de la CPE, se entiende que cuando se refiere a la “propiedad privada individual”, se está hablando de los predios privados reconocidos u otorgados a favor de una (1) persona individual (natural) o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorga derecho de propiedad individual, en este caso, la clase del Título Ejecutorial es individual (Art. 396.III.c, D.S. N° 29215), cuando varias personas (naturales o jurídicas), sean beneficiarios de un mismo predio, en éste último caso, la clase del Título Ejecutorial, es otorgado y reconocido el derecho en “Copropiedad” en favor de todas ellas (Art. 396.III.b, D.S. N° 29215); y, finalmente, cuando una, dos o más comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios o “tierras comunitarias de origen” (TCO - TIOC), son beneficiarios de un predio, se otorgan derecho de propiedad colectiva en su favor (Art. 396.III, inc. a), d) y e) del D.S. N° 29215).

El art. 397.I del Texto Constitucional, también determina que: I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.” (Las negrillas son agregadas).

Como normas internacionales, entre otras, se tienen que, el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su parágrafo primero, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva”; a su vez, el parágrafo segundo de la misma disposición legal internacional, garantiza su protección cuando determina que: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En ese mismo lineamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21, reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero, cuando dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, en su numeral segundo de la misma disposición legal, señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”; como se observa precedentemente, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales.

Asimismo, los arts. 2.I y 3.I.II de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), establecen que “I. (…) la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra (…) ARTÍCULO 3º (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. II. Se garantiza la existencia (…), la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.” (sic).

Como norma sustantiva, el vigente Código Civil boliviano, con relación a la propiedad, ha dispuesto lo siguiente:

“Art. 86.- (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES). Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.” (Las negrillas y subrayados son agregadas). En materia agraria, como en el caso de autos, la propiedad agraria o fundos rústicos, se rigen por las vigentes normas agrarias.

“Art. 105.- (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). 1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Art. 106.- (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una función social. (Las negrillas y subrayados son agregadas)


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