AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 132/2023

Expediente:                   Proceso:

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Recurrentes:       

 

 

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

 

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5357-RCN-2023

Asignación de Cuotas de Copropiedad Agraria.

Margarita Linares Vedia de Urquizu, Lucila Linares Vedia y Elvira Linares Vedia de Murillo, por sí y en representación de María Linares Vedia, contra Heriverto Linares Vedia, Melanio Linares Vedia y Lola Linares Vedia Vda. de Ortega.

Margarita Linares Vedia de Urquizu, Lucila Linares Vedia, Elvira Linares Vedia de Murillo, por sí y en representación de María Linares Vedia.

Auto Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre.

Chuquisaca

Tarabuco

“Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003” y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”

Sucre, 14 de noviembre de 2023            

Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 50 a 52 vta. de obrados, interpuesto por Margarita Linares Vedia de Urquizu, Lucila Linares Vedia, Elvira Linares Vedia de Murillo, esta última, por sí y en representación de María Linares Vedia, contra el Auto Interlocutorio Definitivo (AID) Nº 49/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta. de obrados, que resuelve rechazar la demanda in-limine, por improponible, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarabuco, dentro de la demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad, instaurado por las ahora recurrentes, contra de Heriverto Linares Vedia (+), Melanio Linares Vedia y Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+); y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, recurrido en casación en la forma.

De fs. 44 a 48 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, emitido por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca, que resuelve rechazar in-limine la Demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad, por improponible, bajo los siguientes fundamentos:

1) La pretensión principal de las impetrantes versa en que se asigne cuotas de copropiedad, consistentes en áreas de trabajo a cada uno de los copropietarios respecto a los predios denominados “Sindicato Agrario El Cerezal”, sobre las Parcelas 003 y 005, que cuentan con una superficie de 154.1800 ha y 16.7872 ha, respectivamente, cuyo derecho propietario deviene de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-678448 y PPD-NAL-678446, presentado para tal efecto, una propuesta  a través de planos topográficos en las que ya estarían determinadas las áreas de trabajo en la extensión superficial de 24.4238 ha, para cada propietario; por lo que, llegando a considerar los fundamentos jurídicos y normativos sobre la naturaleza del presente caso concreto, no puede ser representada materialmente, puesto que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común; en otras palabras, el hecho  de ser propietario de una porción del total de acciones y derechos respecto de un inmueble no implica que sea propietario de una parte física del bien.

2) Dicha solicitud es contraria a la naturaleza jurídica de la copropiedad lo que deriva a la falta de fundabilidad de la misma; en el hipotético caso de proceder  de acuerdo a la causa petendí de las impetrantes, en el sentido de establecer cuotas o porciones (alícuotas) a cada copropietario, concretizadas en una superficie, implicaría la división de la propiedad, por ende, el fraccionamiento de la pequeña propiedad que conforme la normativa glosada, se encuentra prohibida, siendo por estas razones que el objeto perseguido por las impetrantes está al margen de la tutela jurídica, es decir, excluida de la ley.

3) De lo expuesto, es posible concluir que la pretensión incoada de asignación de cuotas (concretizadas físicamente) de terreno en la porción de 24.4238 ha, para cada propietario en relación a los predios 003 y 005, denominados “Sindicato Agrario El Cerezal”, pues se trata de una división de la pequeña propiedad, conforme lo previsto en los arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y 394. II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando establecen que la pequeña propiedad es indivisible.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma

Las demandantes, ahora recurrentes, Margarita, Lucila, Elvira Linares Vedia, esta última, por sí en representación de María Linares Vedia, mediante memorial cursante de fs. 50 a 52 vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta. de obrados, solicitando se “…dispongan ANULAR el Auto Definitivo (...), y en observancia al debido proceso, la juez de instancia deberá reencausar el proceso en mérito al principio rector de IURA NOVIT CURIA, debiendo tramitarse la causa conforme a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable como norma subsidiaria” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación del Auto recurrido.

Acusan que a través del Auto recurrido, la Juez de instancia rechaza in límine la demanda agroambiental de Asignación de Cuotas de Copropiedad (acciones y derechos), en la que se puede observar inminentemente una falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que en su parte considerativa II del AID N° 49/2023, respecto a la Improponibilidad de la acción, se limitaría a realizar copia inextensa del AAP S1ª N° 81/2023 de 11 de agosto, dentro de un proceso de cumplimiento de acuerdo conciliatorio, solo resumiéndose en una escueta reproducción de la resolución agroambiental; que la Juez de instancia manifiesta que su pretensión incoada sería contraria a la normativa agroambiental e incluso desnaturalizaría su pretensión impetrada en la demanda principal; en consecuencia, con el Auto recurrido al rechazar in limine la demanda, se les estaría privando el derecho de acceso a la justicia, no aplicándose el principio PRO ACTIONE, vulnerando lo establecido en el art. 115.II de  la CPE.

I.2.2. Violación al principio de carácter social de la materia.

Refieren que, el Auto Definitivo recurrido, prescinde rotundamente aplicar el principio rector de que rige la materia agroambiental “Principio Social de la Materia”, previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, más al contrario aplica rigurosamente lo previsto por el art. 113.II de la Ley N° 439, por consiguiente, al ser la materia agroambiental una ,materia especializada y al impetrarse en la pretensión la “Asignación de Cuotas de Copropiedad (acciones y derechos)”, y no como interpreta la Juez de la causa, como si fuese una acción de “División y Partición de la Copropiedad”, en la que se debería aplicar las normas y principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, como ser el principio de integralidad y de servicio a la sociedad; empero, la Juez de la causa no aplicó los mismos, más al contrario circunscribió su actuar de manera rigurosa y formalista en aplicación de la norma adjetiva civil.

I.2.3. Interpretación errónea de la norma sustantiva Civil, que no vincula fáctica y legalmente lo demandado con los antecedentes del caso.

Manifiestan que, en la demanda incoada tiene como pretensión principal la “Asignación de Cuotas de Copropiedad”, es decir, asignar las acciones y derechos o en su defecto asignar áreas de trabajo que les corresponde a cada uno de los copropietarios; si bien los predios pertenecen a todos los copropietarios de toda la cosa común, empero, cada copropietario tiene un derecho ideal de una cuota dentro de la copropiedad; por lo tanto, lo único que se pretende es que la autoridad  judicial otorgue la tutela efectiva del Estado, a través de una sentencia declarativa, asigne cuotas de copropiedad – es decir, acciones y derechos, para que ingresen y trabajen los copropietarios para cumplir con la función social; sin embargo, la Juez de instancia erróneamente interpreta la norma sustantiva civil, no vincula fáctica y legalmente la demanda con los antecedentes del caso, más al contrario, solo se limita a realizar un análisis cerrado y sesgado de la pretensión al desnaturalizar la misma, al tomar en cuenta que se pretende PARTIR y DIVIDIR una pequeña propiedad, sin observar previamente lo que indica la suma de la demanda impetrada como “Asignación de Cuotas de Copropiedad (acciones y derechos)”, interpretando erróneamente y disponiendo el rechazo in límine de la demanda, lo cual vulnera el derecho a la justicia, los principios de derecho y servicio a la sociedad, causándoles graves agrarios a sus derechos fundamentales previstos y garantizaos en la CPE.

I.2.4. Violación al acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva como garantía Constitucional.

Cuestionan que, con el rechazo in límine de la demanda por la Juez A quo, que de manera premeditada realiza juicios de valor sin siquiera observar el objeto legal de la pretensión, se les estaría privando poder requerir por parte del Estado, la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, previsto en los art. 115.I y 410.II de la CPE, como derecho fundamental, invocando a tal efecto la SCP N° 0284/2019-S3 de 11 de junio, misma que señalan, se encuentra en extrema relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8.1, establece, “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente….”

Asimismo, arguyen que, el Auto Definitivo N° 49/2023 de 13 de septiembre, vulnera flagrantemente todos sus derechos y garantías Constitucionales, enmarcadas y previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, por tales fundamentos piden se disponga la anulación del Auto Definitivo.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme el Auto N° 53/2023 de 29 de septiembre, que cursa de fs. 53 vta. a 54 de obrados, en su parte considerativa, establece, “Que, el Recurso de Casación fue presentada por la parte demandante dentro el plazo establecido por el Art. 87. párrafo I de la Ley 1715, no correspondiendo traslado en razón a que no se ha admitido la demanda”.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 54 de obrados, cursa el Auto Simple N° 053/2023 de 29 de septiembre, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Tarabuco, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5357-RCN-2023, referente a la demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad, se dispuso Autos para resolución mediante decreto de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 61 de obrados.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 63 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 27 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 65 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Asignación de Cuotas de Copropiedad”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 1 a 6, cursan los Títulos de Ejecutoriales PPD-NAL-678446 y PPD-NAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016 y sus respectivos Planos Catastrales, correspondiente a los predios denominados “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con una superficie de 16.7872 ha, y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con una superficie de 154.1800 ha, clasificados como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Zudáñez, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, otorgados en copropiedad a favor de María Linares Vedia, Margarita Linares Vedia de Urquizu, Elvira Linares Vedia de Murillo, Lucila Linares Vedia de Bustos y Lola Linares Vedia Vda. de Ortega.

I.5.2. De fs. 7 a 8 vta., cursan los Folios Reales registrados en Derechos Reales, bajo las matriculas Nros. 1.03.0.10.0003351 y 1.03.0.10.0003353, respectivamente, que en su Asiento A-1, se registran en favor de Margarita Linares Vedia de Urquizu, Melanio Linares Vedia, María Linares Vedia, Lola Linares Vedia Vda. de Ortega, Lucila Linares Vedia de Bustos, Melanio Linares Vedia y Heriverto Linares Vedia.  

I.5.3. De fs. 9 a 10 de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 1315/2023 de 10 de julio, poder especial, bastante y suficiente según instructiva otorgada por María Linares Vedia, en favor de Elvira Linares Vedia de Murillo

I.5.4. De fs. 15 a 18, cursan Planos de Propuesta de división de lotes, de 24 de marzo de 2023, elaborado por profesional Técnico particular.

I.5.5. A fs. 19 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 25 de julio de 2023, dentro de la “Diligencia Previa de Conciliación”, solicitada por Margarita, Lucila, Elvira Linares Vedia, esta última, por sí y en representación de María Linares Vedia con base al Testimonio de Poder N° 1315/2023, contra Abdón Linares Valda, Sofía Ortega Linares y Melanio Linares Vedia; instalado el acto, por Secretaría se informa que se encontraban presentes las convocantes o solicitantes, y por la otra parte, la convocada Sofía Ortega Linares y no así los demás convocados Abdón Linares Valda y Melanio Linares Vedia; por otra, el abogado de parte de los solicitantes se puso en conocimiento de la Autoridad judicial de instancia, cuatro escrituras de Testimonio sobre la venta de una fracción de la hacienda denominada “Saguay Pata y Tabla Mayu”; con la palabra Sofía Ortega Linares, señala que “…desconozco del porqué no se encuentran presentes los demás codemandados, no tengo nada que decir al respecto, pero mi persona tiene toda la voluntad de poder conciliar siempre y cuando haya un acuerdo mutuo” (sic.); al no existir un acuerdo entre las mismas y ante la ausencia de la parte convocada, la Juez Agroambiental de Tarabuco, dispuso que, “…acto seguido se dispone la suspensión de la presente audiencia, se da por concluida la presente diligencia dejando a las mismas el derecho que tienen de recurrir a la vía que vieren por conveniente.” (sic).

I.5.6. De fs. 20 a 35, cursan Testimonios N° 657/2015 de 12 de junio, N° 643/2015 de 12 de junio 2015, N° 663/2015 de 12 de junio 2015 y N° 660/2015, todos de 12 de junio 2015; a través de los cuales su Padre Severo Linares Álvarez (+), transfiere en una fracción de la Hacienda denominada “Saguay Pata y Tabla Mayu”, a favor de Lucila, Margarita, María y Elvira Linares Vedia; que en la Cláusula Segunda, de los citados documentos de transferencia (Testimonios), de forma similar, establecen que, “3.-El terreno llamado pastoreo, la compradora tendrá derecho a compartir con sus seis hermanos…”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto al proceso “Asignación de Cuotas de Copropiedad Agraria”, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas o premisas normativas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. De las demandas de asignación de cuotas partes de predios agrarios otorgados en copropiedad y los sustentos legales para su procedencia; 3. De la garantía del ejercicio de la propiedad privada agraria; y, del derecho de las mujeres al acceso y tenencia de la tierra; 4. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público; 5. El Juez y su rol de director en el proceso; 6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 7. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. De las demandas de asignación de cuotas partes de predios agrarios otorgados en copropiedad y los sustentos legales para su procedencia.

FJ.II.2.1. Necesaria distinción entre los tipos de propiedad. - Inicialmente, es pertinente precisar las distinciones o diferencias entre los tipos de propiedad agraria: “Copropiedad”, “Comunal-Comunaria” y “Comunitarias de origen”, las dos últimas se la denomina también propiedad Colectiva y a fin de salvaguardar sus derechos, desarrollan modos, actividades y formas de administración o gestión del recurso tierra, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad agraria. Ahora bien, la “Copropiedad” agraria, al igual que la propiedad agraria individual, se clasifican en pequeña propiedad, mediana propiedad y como empresa agropecuaria (cuando dos o más empresas o sociedades sean cobeneficiarias de un mismo predio o Título Ejecutorial), en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, en los términos establecidos por el art. 394.I de la CPE, es decir que, se tratan de tipos de propiedades destinadas al desarrollo productivo, que en el caso de las pequeñas propiedades, estas deben cumplir con la función social (FS), a efectos de salvaguardar su derecho, no pudiendo ser divididas y constituye patrimonio familiar inembargable; y por otra, en las propiedades mediana y empresarial, es exigible el cumplimiento de la función económica social (FES), para salvaguardar su derecho, entendida dicha función como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, que pueden ser divididas o embargadas, y están sujetas al control, seguimiento y revisión; sin embargo, todas las formas de propiedades individuales y/o en copropiedad (pequeña, mediana y empresarial), son aptas o utilizables para el desarrollo del mercado de tierras, es decir que, pueden ser transferidas, cedidas, donadas o enajenadas. En cambio, en la esfera de propiedad colectiva, sean estas “Comunales o Comunarias” o “Comunitarias de origen” (Tierras Comunitarias de Origen –TCO, hoy Territorio Indígena Originario Campesino - TIOC), son declaradas como indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversibles, que su administración, gestión uso y aprovechamiento exclusivo del recurso tierra, así como de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley, y también se rigen según sus usos y costumbres localmente distintivos o según sus normas y procedimientos propios de cada comunidad, pueblo o nación indígena originaria campesina; aplicando sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza, es decir a la gestión territorial indígena autónoma (GTI), que en el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina su competencia alcanza respecto de la distribución interna de tierras en las comunidades, conforme dispone el art. 10.I.c) de la Ley N° 073 (de Deslinde Jurisdiccional), respetando posesiones tradicionales o asignando áreas de trabajo, espacios o posesiones a favor de sus miembros (distribución interna de tierras), según corresponda, lo que no implica la división de la propiedad colectiva ni mucho menos se transgrede la característica de indivisibilidad de la propiedad agraria comunal o comunitaria; toda vez que, el territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural; empero además, la propiedad colectiva sea comunal o territorios indígenas originario campesinos pueden estar a su vez, compuestos por comunidades, conforme lo dispuesto en los arts. 30.4.6.17, 394.III, 397.II y 403 de la CPE.

En la clase de títulos ejecutoriales de predios agrarios privados otorgados en “copropiedad” y no, así como “individuales”, tienen sus particularidades, complejidades y características propias, donde sus copropietarios o beneficiarios, es posible que estén compuestos entre grupos familiares, con lazos de consanguineidad o de afinidad (hermanos, primos, sobrinos, tíos, nietos, abuelos, cuñados, yernos, suegros, hijastros, u otras similares, como producto del saneamiento, ventas-enajenación o derechos sucesorios-hereditarios) o entre personas que no siempre son familiares y en los casos mixtos (familiares y otras personas particulares); sin embargo, cualquiera sea su composición (familiar o no), la administración, gestión, uso y aprovechamiento del bien inmueble rústico, se desarrollan y presentan, según los acuerdos a los que llegan internamente los copropietarios de la propiedad rural o agraria, sin que contravenga la norma agraria.

De lo precedentemente analizado, son en los casos de pequeñas propiedades otorgadas en copropiedad, las que tienen o cuentan con más complejidades, que no obstante los diferentes usos y costumbres en las distintas zonas, comunidades, regiones o departamentos, la administración, gestión, uso y aprovechamiento de la pequeña copropiedad agraria otorgadas en copropiedad, conocidas también como “propiedades rurales o agrarias en proindiviso” (es aquella que pertenece a varias personas sin que se haya dividido, y cada una tiene el derecho de propiedad sólo en un determinado porcentaje, iguales o distintas [acciones o derechos] o de forma parcial sobre un bien inmueble rural, es decir, debido a que se comparte la titularidad con otras personas), la propiedad proindivisa agraria, pertenece a varios propietarios en común, por lo que ninguno de ellos tiene el derecho pleno sobre toda la propiedad, sino en su cuota parte. Ahora bien, en estos casos, y como prevé el art. 394.I de la CPE, la propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, y a efectos de no vulnerar derechos de los copropietarios, según la aptitud y capacidad de uso mayor de la tierra, una pequeña propiedad (en saneamiento o de forma posterior al saneamiento), muy bien podría ser convertida en mediana o propiedad empresarial, ya sea en aplicación directa del art. 109.I de la Norma Suprema (Todos los derechos reconocidos en la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección), o sea en aplicación de lo que pudiera ser regulado en una futura norma a devenir, conforme a la reserva de ley previsto en el art. 394 del Texto Constitucional.

FJ.II.2.2. De la naturaleza y características del instituto jurídico de la copropiedad agraria. – En cuanto a la propiedad común u ordinaria y con respecto al régimen de la copropiedad, el vigente Código Civil, también ha establecido, lo siguiente:

“Art. 158.- (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD). Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)

Art. 159.- (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS). I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 160.- (USO DE LA COSA COMUN). Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.” (Las negrillas son agregadas).

Art. 164.- (ADMINISTRACION). I. Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.” (Las negrillas y subrayados son agregadas).

“Art. 1280.- (CONCURSO DE DERECHOS). La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos.

Art. 1281.- (CONFLICTO DE DERECHOS). Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República.” (La negrilla es agregada)

“Art. 1282.- (PROHIBICION DE LA JUSTICIA DIRECTA). I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.” (La negrilla es agregada).

Con relación a las reglas de la “División de la herencia”, siendo aplicables las mismas por analogía a los predios agrarios reconocidos u otorgados (Titulados) en copropiedad, en lo pertinente el Código Civil, establece:

“Art. 1241.- (INDIVISION EN INTERES DE LA ECONOMIA FAMILIAR O PUBLICA). Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.

Art. 1242.- (INMUEBLES NO DIVISIBLES). Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.

Art. 1247.- (FORMACION DE PORCIONES). I.   Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos (…) III.  La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.

Art. 1248.- (ASIGNACION O ATRIBUCION DE PORCIONES). La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.”

Asimismo, el vigente Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007, establece:

“ARTÍCULO 273.- (COPROPIEDAD Y HERENCIA). I. La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición. II. El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor.” (El subrayado es agregado).

“ARTÍCULO 395.- (CONTENIDO). I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido: (…) II. En Anexo, se consignará la relación de beneficiarios de títulos en copropiedad.”

“ARTÍCULO 396.- (REGLAS DE TITULACIÓN). I. La tierra objeto de constitución o reconocimiento del derecho propietario se Titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 1715 (…) III. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios, adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545.”

“ARTÍCULO 399.- (REFRENDA Y ENTREGA DE TÍTULOS EJECUTORIALES). (…) III. Cuando varias personas adquieran un predio en copropiedad, el Título Ejecutorial se entregará al representante sea hombre o mujer, designado expresamente de entre los copropietarios.

FJ.II.2.3. La indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances que tiene el régimen de copropiedad; al respecto, corresponde hacer mención el art. 394.II de la CPE, el cual establece que: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por Ley”; sin embargo, de conformidad a la segunda parte del precepto constitucional citado, tal régimen de indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios o hereditarios-legatarios, de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como “la comunidad por cuotas ideales o abstractas”, que no significa una división o partición material, a tal efecto, el art. 171 del Código Civil, establece que, “A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente” (sic); es decir, que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma (según las cuotas partes), es necesario señalar que el art. 160 del Código Civil, establece, “Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común…”, por otra, en su art. 164 de la misma norma sustantiva civil, prevé que “…los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común (...) son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios (…) En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide (la negrilla es agregada), de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar, y disponer del mismo, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal, pudiendo hacer uso de una porción, espacio, posesión o área determinada o delimitada, según corresponda, para el pleno disfrute, uso o aprovechamiento de la propiedad agraria; en ese entendido, la posibilidad de uso, goce y disfrute del bien inmueble rústico común en el desarrollo propios de las actividades agropecuarias, que no altere su destino ni perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos de los copropietarios; más aún, considerando la superficie y siendo que la misma no está destinado con fines de fraccionamiento para el establecimiento de urbanizaciones (clandestinas) o el cambio arbitrario e ilegal del uso del suelo que no sea con fines de las actividades productivas agroambientales.

Por lo ampliamente expuesto, se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar un fraccionamiento o división física de la pequeña propiedad, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, de quienes se encuentren en dicha situación, siempre respetando las otras acciones o derechos, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria, promoviendo el desarrollo rural integral sustentable, considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, históricas, ambientales, de conservación, económicas y de desarrollo rural, y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista, más aún, cuando el art. 397.I de la CPE, expresamente determina que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y por otra, dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 complementada por el art. 41 de la Ley N° 3545 y los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007; siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la norma agraria vigente, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo o en los casos cuando el predio se encuentre al interior de áreas urbanas, además, en éste último caso, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos o mixta (incluso en área urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013.

FJ.II.3. De la garantía del ejercicio de la propiedad privada agraria; y, del derecho de las mujeres al acceso y tenencia de la tierra.- En cuanto a las garantías del ejercicio de la propiedad privada, el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, determina que, “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo” (Sic), disposición concordante con el art. 393 de la misma Norma Suprema, que establece, “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, de la lectura de dicha disposición Constitucional, que a su vez tienen relación con el art. 394.I de la CPE, se entiende que cuando se refiere a la “propiedad privada individual”, se está hablando de los predios privados reconocidos u otorgados a favor de una (1) persona individual (natural) o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorga derecho de propiedad individual, en este caso, la clase del Título Ejecutorial es individual (Art. 396.III.c, D.S. N° 29215), cuando varias personas (naturales o jurídicas), sean beneficiarios de un mismo predio, en éste último caso, la clase del Título Ejecutorial, es otorgado y reconocido el derecho en “Copropiedad” en favor de todas ellas (Art. 396.III.b, D.S. N° 29215); y, finalmente, cuando una, dos o más comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios o “tierras comunitarias de origen” (TCO - TIOC), son beneficiarios de un predio, se otorgan derecho de propiedad colectiva en su favor (Art. 396.III, inc. a), d) y e) del D.S. N° 29215).

El art. 397.I del Texto Constitucional, también determina que: I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.” (Las negrillas son agregadas).

Como normas internacionales, entre otras, se tienen que, el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su parágrafo primero, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva”; a su vez, el parágrafo segundo de la misma disposición legal internacional, garantiza su protección cuando determina que: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En ese mismo lineamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21, reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero, cuando dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, en su numeral segundo de la misma disposición legal, señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”; como se observa precedentemente, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales.

Asimismo, los arts. 2.I y 3.I.II de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), establecen que “I. (…) la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra (…) ARTÍCULO 3º (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. II. Se garantiza la existencia (…), la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.” (sic).

Como norma sustantiva, el vigente Código Civil boliviano, con relación a la propiedad, ha dispuesto lo siguiente:

“Art. 86.- (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES). Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.” (Las negrillas y subrayados son agregadas). En materia agraria, como en el caso de autos, la propiedad agraria o fundos rústicos, se rigen por las vigentes normas agrarias.

“Art. 105.- (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). 1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Art. 106.- (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una función social. (Las negrillas y subrayados son agregadas)

Asimismo, en cuanto al acceso y tenencia de la tierra por las mujeres, los arts. 395.I, en su parte in fine, en concordancia con el art. 402, de la misma Ley Fundamental, prevé que: “La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.”, asimismo, dispone que: “El Estado tiene la obligación de: (…) 2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.(Las negrillas son agregadas). En esa misma línea y como garantís constitucionales, el art. 3.V de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estipula que: “…en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil”; disposición legal que a su vez, en cuanto a la “Equidad de Género”, es concordante con la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, que prevé: “Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil.”

En ese mismo lineamiento, el art. 3, inc. b, 9, e), i), j), l), n) y o) del Reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215, expresamente determina, por una parte, que la jurisdicción agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, el deber aplicación de las disposiciones del reglamento agrario, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715; por otra parte, establece disposiciones relativos en cuanto al acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres; y finalmente, enfatiza refiriendo a diferencia de otras materias o disciplinas del derecho, el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste también en: “…b) Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa. e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres (…) i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas. j) La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria. l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes (…) n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural”; así también el art. 4 inc. a) y b) del DS. N° 29215, prevé que Reglamento agrario tiene, entre otras, las finalidades de: “a) Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones. b) Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario, comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones relacionadas con la materia agraria.” (la negrilla es agregada); y, por otra parte, en el art. 8.V. de la misma norma agraria reglamentaria, en cuanto al control social y participación, determina que: “Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios.”

Finalmente, conforme la norma precedentemente glosada, en cuanto al deber de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional, en los análisis y decisiones judiciales agroambientales, conforme se ha desarrollado en la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otros, como el contenido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 070/2023 de 04 de julio y AAP S2N° 073/2023 de 12 de julio, que, en sus fundamentos jurídicos FJ.II.4. y FJ.II.5., respectivamente, el “Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.”

En tal sentido, se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados, entre otros, en los arts. 178 y 186 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Así como la de resguardar y promover los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, que se encuentran previstos en el Texto Constitucional y recogidos, en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas); por otra, dentro de la normativa legal interna regulada a tal efecto, se tiene la emisión de la Ley N° 369 de 1° de mayo de 2013 (Ley General de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad.

FJ.II.4. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos, así como las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, que entre otras de manera reiterada y uniforme, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.” (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: “(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: “...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.” (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”. Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.5. El juez y su rol de director en el proceso.

Es necesario destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, la Juez Agroambiental, se encuentra obligada a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 núm. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

 FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva; sin embargo, de conformidad a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.1.1., del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el contenido del recurso de casación interpuesto, el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 y de la revisión de obrados del proceso de “Asignación de Cuotas de Copropiedad”, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en tal sentido, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, disposición aplicable supletoriamente a la materia conforme establece el art. 78 de la ley N° 1715; por otra parte, es preciso señalar que conforme al fundamento jurídico expuestos en el FJ.II.5., de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental. Por cuanto, de conformidad a lo establecido por el art. 15.III de la Ley N° 025, el cual determina que, “La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración” (sic); disposición que es concordante con el art. 25.1.5 del Código Procesal Civil, estableciendo que la autoridad judicial tiene el deber de: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.” (sic), y agrega estipulando textual que se “…deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeña sus funciones.”

Bajo ese contexto, conforme a los fundamentos jurídicos ampliamente glosados en el FJ.II.4., del presente fallo, y en virtud a la competencia constitucional otorgada por el art. 189.1 de la CPE, el art. 36.1 de la norma agraria, aprobada por la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.1. de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 5 y 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, se procede a la revisión de oficio y a pedido de parte, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

La parte recurrente acusa que la Juez de instancia a través del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, rechaza in límine la “Demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad” (acciones y derechos), por ser improponible, a tal efecto habría sustentado realizando una copia in extenso del AAP S1ª N° 81/2023 de 11 de agosto, referido a la Improponibilidad de la acción; que dicha Autoridad judicial manifestaría argumentando que su pretensión incoada sería contraria a la normativa agroambiental e incluso habría desnaturalizado su pretensión impetrada en la demanda principal, por cuanto lo único que pretenden de la Autoridad  judicial de instancia, es que les otorgue la tutela efectiva del Estado, a través de una sentencia declarativa, asignándoles cuotas de copropiedad – es decir, acciones y derechos o áreas de trabajo que les corresponde a cada uno de los copropietarios (7 hermanos), a fin de ingresar y trabajar para cumplir con la función social en la cosa común; asimismo, cuestionan que la Juez de instancia erróneamente interpreta la norma sustantiva civil (no dice cual), no vincula fáctica y legalmente la demanda con los antecedentes del caso, más al contrario, solo se limitaría a realizar un análisis cerrado y sesgado de la pretensión, desnaturalizándolo la misma, al tomar en cuenta que se pretende “partir y dividir una pequeña propiedad”, por cuanto denuncian una falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada, vulnerando el debido proceso, no aplicó el principio pro actione, privándoles el derecho de acceso a la justicia, de poder requerir por parte del Estado, la tutela judicial efectiva como derecho y garantía Constitucional, establecido en el art. 115 y 410.II de la CPE y los previstos en las normas internacionales, citando a tal efecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la revisión y análisis del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre (I.1.), cursante de fs. 44 a 48 de obrados, se evidencia que la Juez de instancia, identifica de manera clara la pretensión de las demandantes (fs. 47), señalando que: “…es posible concluir que la pretensión principal de las impetrantes versa en que se asigne cuotas de copropiedad consistentes en áreas de trabajo a cada uno de los copropietarios respecto a los predios denominados ´Sindicato Agrario El Cerezal Parcelas 003 y 005”, que cuentan con una superficie de 154.1800 ha y 16.7872 ha, respectivamente, cuyo derecho propietario deviene de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-678448 y PPD-NAL-678446, presentando para tal efecto, una propuesta de asignación del porcentaje de cuotas que correspondería a cada copropietario de los predios antes señalados representado a través de planos topográficos, en los cuales estaría determinando las áreas de trabajo en la extensión de ´24.4238´, que correspondería a cada copropietario…” (sic); asimismo, se constata que efectivamente la Juez de la causa, en su parte considerativa II.1 del Auto recurrido, como premisa normativa en la fundamentación normativa, basa su argumento jurídico citando los AAP S1 N° 33/2020 de 2 de octubre, el AAP S1 N° 23/2021 de 19 de marzo y el Auto Supremo N° 956/2019 de 24 de septiembre, con respecto a la improponibilidad objetiva de la pretensión, y realizando una ligera subsunción en el “Análisis del caso concreto” (Considerando III), dice efectuar “…el control de fundabilidad objetiva de la pretensión, es decir, realizando el ejercicio de consultar el ordenamiento jurídico  y comprobar ´en abstracto´ si la ley concede la facultad de juzgar el caso en arreglo a lo preceptuado en el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439”; por otra, en la parte considerativas II.2 y II.3 del Auto recurrido, a tiempo de conceptualizar las “acciones y derechos de una persona sobre una propiedad”, también desarrolla sobre el instituto jurídico de la copropiedad, y de la indivisibilidad constitucional de la pequeña propiedad agraria, como prevén los art. 394.II de la CPE, 41.I.2, 48 de la Ley 1715, 158, 159 y 160 del Código Civil.

Por otra parte, el cuestionado AID N° 49/2023, en su Considerando III. (Análisis del caso concreto), por una parte, identifica precisando la pretensión principal de las demandantes, asimismo, conceptualiza los alcances de las “acciones y derechos” de una persona sobre la copropiedad, como lo descrito supra, sin embargo, y por otra parte, concluye señalando que “…establecer cuotas o porciones (alícuotas) de 24.4238 ha, a cada copropietario concretizadas en una superficie, implicaría la división de la copropiedad, por ende, el fraccionamiento de la pequeña propiedad que conforme a la normativa glosada en punto II.3 del presente Auto, se encuentra prohibida, siendo por estas razones que el objeto perseguido por las impetrantes está al margen de la posibilidad jurídica de tutela, es decir, excluida de plano por la ley, en cuanto está impedida explícitamente cualquier decisión al respecto, además de falta de presupuesto, debido a que, la pretensión no coincide con la norma jurídica civil que regula copropiedad entendida que una cosa pertenece a varios propietarios y se encuentra en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (y no sobre una pretensión determinada) de la cosa común (…) se trata pues de una división de la pequeña propiedad, causa petendi que por un juicio de fundabilidad de constata que se encuentra al margen de la ley como prevé los arts. 41.I.2, 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 394.II de la CPE, cuando establecen que la pequeña propiedad es indivisible, a más de que, es contrario a los presupuestos contenidos en los arts. 158, 159 y 160 del Código Civil…” (Sic.)

Si bien en el Auto Definitivo recurrido, en su parte considerativa y en el análisis del caso concreto, la Autoridad judicial de instancia procede a identificar precisando con absoluta claridad lo impetrado, así como la de conceptualizar los institutos jurídicos de la “copropiedad”, de los “derechos y acciones”, y a tal efecto, también procede a realizar la cita reiterada de los arts. 158, 159 y 160 del Código Civil; sin embargo, como acusa la parte actora, omite tomar en cuenta, los principios de integralidad, de servicio a la sociedad y el carácter eminentemente social del derecho agrario boliviano y por ende conforme establecen los arts. 2.II y 3 inc. b), e), i), j), l), n) y o) del Reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, es decir, la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de considerar y otorgar a la tierra un tratamiento de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, históricas, políticas, de conservación, reconocimiento de la diversidad cultural, económicas y de desarrollo rural, que como en la presente causa y conforme lo previstos en el art. 39 núm. 5, 8 y 9 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, determinan que, los jueces agroambientales tiene competencia para: “5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. 9. Otros que le señalen las leyes.” (sic), así como el art. 152 núm. 1, 11, 13 y 14 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), que establecen que, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y, 14. Otras establecidas por ley.” (sic), en concordancia con el art. 131.II de la misma Ley del Órgano Judicial; en tal sentido, la parte recurrente, solicitan a la Autoridad judicial de instancia se le tutele en cuanto a la “Asignación de cuotas de copropiedad” en acciones y derechos en las cuotas partes que les pudiera corresponder a cada uno de los siete (7) copropietarios, es decir, se proceda a la asignación de áreas o espacios en las dos (2) propiedades objeto de la demanda para “…garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, y de esa manera realizar trabajos, mejoras, inversiones y desarrollar actividades productivas, según sus posibilidades que pudieran tener cada uno de los copropietarios, justamente en atención y dando cumplimiento a la voluntad del padre - vendedor Severo Linares Álvarez (+), como se señala en los Testimonios de transferencia Notariados (I.5.6.) cursantes de fs. 20 a 35 de obrados, los cuales de forma similar, señalan textual: “…la compradora tendrá derecho a compartir con sus seis hermanos…”; a tal efecto la Juez de la causa, de conformidad a lo glosado las premisas normativas y ampliamente expuesto en el fundamento FJ.II.3., del presente fallo, omitió considerar lo previsto en el art. 56 concordante con el 393 de la CPE, que establece, “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; así también, las normas internacionales, en los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipulan garantizando su protección, por cuanto, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, ninguna persona puede ser privado arbitrariamente de sus bienes y que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.

Asimismo, de la revisión de obrados, los demandantes, ahora recurrentes, en una anterior oportunidad, se tiene que, solicitaron ante la Juez Agroambiental de Tarabuco, se convoque a los copropietarios a una “Diligencia Previa de Conciliación”, con Abdón Linares Valda, Sofía Ortega Linares y Melanio Linares Vedia, conforme cursa a fs. 19 de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 25 de julio de 2023 (I.5.5.); sin embargo, habiéndose presentado únicamente Sofía Ortega Linares, quien demostró predisposición de conciliar, y ante la ausencia de los convocados Abdón Linares Valda y Melanio Linares Vedia, la Autoridad judicial de instancia, toma la decisión de disponer “…la suspensión de la presente audiencia, se da por concluida la presente diligencia dejando a las mismas el derecho que tienen de recurrir a la vía que vieren por conveniente.” (la negrilla es agregada), dejando expresamente la posibilidad para que las partes ejerzan sus derechos de recurrir ante las vías que consideren convenientes.

Continuando con la revisión de obrados, cursan de fs. 1 a 6 de obrados, en originales de los Títulos de Ejecutoriales PPD-NAL-678446 y PPD-NAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016, con sus respectivos Planos Catastrales y Folios Reales registrados en Derechos Reales, otorgados en copropiedad a favor de María Linares Vedia, Margarita Linares Vedia de Urquizu, Elvira Linares Vedia de Murillo, Lucila Linares Vedia de Bustos y Lola Linares Vedia Vda. de Ortega, es decir a nombre de los siete (7) hermanos, respecto de los predios denominados “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con una superficie de 16.7872 ha, y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con una superficie de 154.1800 ha, clasificados como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Zudáñez, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca; así también, cursan de fs. 36 a 39 y de fs. 42 a 43 de obrados, memorial de “Demanda de Asignación de Cuotas de Copropiedad”, presentado el 17 de agosto de 2023, refiriendo las demandantes que, el 25 de julio de 2023, se convocó a copropietarios a una conciliación previa para poder acordar por la vía pacífica una solución pronta al problema que les estaría aquejando, para poder asignarles de manera voluntaria las cuotas de participación sobre la cual son copropietarias, empero como actuado procesal se tuvo la conciliación previa fallida, conforme consta la referida Acta adjunta a la demanda principal (I.5.5.), ante la inconcurrencia de los llamados a conciliar, estando presente únicamente “la hija de Lola Linares Vedia  Vda. de Ortega” (sic); por otra, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda, refieren que, ante el fallecimiento de sus hermanos Heriverto Linares Vedia (+), así como Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+), no pudieron asignarse y atribuir cuotas partes de la copropiedad para que puedan trabajar cada uno de los copropietarios, además debido a que los herederos de sus hermanos fallecidos no habrían concluido con su declaratoria de herederos, arguyendo además que las cuatro hermanas impetrantes son personas adultas mayores, a tal efecto, presentan una propuesta de plano de asignación elaborado por topógrafo particular en la superficie de 24.4238 ha, mismos que se habrían puesto a conocimiento de todos los copropietarios, empero que tuvieron “algunos inconvenientes” con tres (3) copropietarios, ahora demandados; hacen conocer además que, las áreas que fueron asignadas a las cuatro (4) hijas-hermanas, ya fueron dejadas en vida por su padre Severo Linares Álvarez (+), mediante minutas de compraventa, conforme a los Testimonios (I.5.6.), cursantes de fs. 20 a 35 de obrados, todos de 12 de junio 2015, es decir, dichos documentos de transferencia, fueron suscritos un año y medio antes de la emisión de los citados Títulos Ejecutoriales, adjuntos como prueba documental, y que también serían de pleno conocimiento de los demás copropietarios; en tal sentido y en razón a la competencia, manifiestan que recurrieron ante la Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando ejercer la tutela solicitada para que se les asigne las cuotas partes de la copropiedad que les corresponde como copropietarias y se pueda resolver el problema.

Ahora bien, en los términos previstos por el art. 1282.I del Código Civil, “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, es por tales razones de orden legal expresa que, los justiciables recurren ante el Juez Agroambiental en búsqueda de la tutela de la justicia agroambiental efectiva, por cuanto impedir el acceso a la justicia agroambiental, sería vulneración de derechos fundamentales constitucionales, conforme lo supra expuesto; en tal sentido, por el problema jurídico planteado, se tiene que las impetrantes de solicitud de tutela judicial agroambiental, son cuatro mujeres adultas mayores (hermanas de los codemandados), a efecto de poder ingresar y desarrollar actividades productivas agrarias en la cuota parte que les corresponde, por cuanto de conformidad a las disposiciones legales glosadas en los fundamentos FJ.II.3., de la presente resolución, en cuanto al ejercicio pleno del derecho de la propiedad privada y del derecho de acceso y tenencia de la tierra de las mujeres, corresponde que la Juez de instancia, a tiempo de tramitar la causa, realice la consideración, análisis y se juzgue con enfoque y perspectiva de género, adulto mayor, interseccional e intergeneracional, y resolver la controversia lo que fuere en derecho; lineamientos que se tienen establecidos en la jurisprudencia agroambiental, entre otras, como los contenidos a través de los AAP S2N° 070/2023 de 04 de julio y AAP S2N° 073/2023 de 12 de julio, que, en sus fundamentos jurídicos FJ.II.4. y FJ.II.5., y en su análisis del caso en concreto, respectivamente, establecen el “Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.”

Con relación a la propiedad común u ordinaria, dentro del régimen de la copropiedad, el Código Civil boliviano, ha previsto que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la Sección I, Capítulo IV, Título III (De la Propiedad), del Libro Segundo “De los Bienes, de la Propiedad y de los Derechos Reales sobre la Cosa Ajena”, al menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo; es así que, en cuanto al “uso de la cosa común”, en su art. 160, ha establecido que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes-beneficiarios o copropietarios de usarla según sus derechos; a tal efecto y a fin de ejercer sus derechos, con base a dicho precepto normativo, en cuanto a su administración o gestión (uso y aprovechamiento del bien inmueble rústico), también ha previsto en su art. 164, textual, que “Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque” (Las negrillas son agregadas); es decir que, conforme a las disposiciones legales glosadas en el FJ.II.2.2., de la presente resolución, en primera instancia, el Código Civil prevé en cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos adoptados por la mayoría de los copropietarios, en segundo lugar que, se entiende que, si existe discordia entre los copropietarios y no llegan a ningún acuerdo o simplemente no asisten a una reunión a efectos de tomar determinaciones en cuanto a la gestión o administración del predio agrario otorgado en copropiedad, la autoridad judicial agroambiental en el marco de sus competencias, puede conocer, sustanciar y resolver el asunto, conforme a norma agraria y civil aplicable; y en tercer lugar, más aún, cuando la misma norma sustantiva Civil en su art. 1282, establece la prohibición de hacerse justicia por sí mismo o por mano propia y es por ello, ante un conflicto como el problema jurídico planteado en el caso de autos, es que las justiciables recurren ante la Juez Agroambiental de instancia, quien tiene el deber reencausar el proceso y de pronunciarse de manera fundamentada, motivada, clara, precisa y positivamente.

Puesto que de la revisión de la demanda y del recurso de nulidad interpuesto, se tiene que la pretensión incoada viene a ser la “Asignación de Cuotas de Copropiedad Agraria”, toda vez que, los predios “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 003”, con Título Ejecutorial PPDNAL-678446 y “Sindicato Agrario El Cerezal Parcela 005”, con Título Ejecutorial  PPDNAL-678448, ambos de 27 de diciembre de 2016, otorgados en copropiedad, pertenecen a todos sus copropietarios, respecto a la cosa común; empero, cada copropietario tiene un derecho ideal de una cuota dentro de la copropiedad, lo que no significa la emisión de una resolución que implique la división física de la pequeñas propiedades, como ha razonado la Juez de instancia, en el caso de autos, sino que podrá pronunciarse una sentencia declarativa con la asignación de cuotas partes o porcentajes de la copropiedad, es decir, acciones y derechos que corresponda a cada uno de los copropietarios con base a los Títulos Ejecutoriales descritos, que conforme dispone el Texto Constitucional, la pequeña propiedad es indivisible; sin embargo,  esto no implica que a su interior no admita el régimen de copropiedad, como se tiene establecido en el art. 394.II “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley” (La negrilla es agregada). Si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 09 de abril, al referirse al régimen de copropiedad agraria, señala “…es un derecho que tiene una persona sobre  una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte  sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto ´CO-PROPIEDAD´”, de lo que se extracta, no ser evidente que la copropiedad agraria no pueda admitir una asignación de cuotas partes de la propiedad otorgada en común o proindiviso.

En consecuencia, de conformidad a las premisas normativas glosadas en los fundamentos jurídicos FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, y lo expuesto supra, se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, de quienes se encuentren en dicha situación, siempre respetando las otras acciones o derechos, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria, promoviendo el desarrollo rural integral sustentable, considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, históricas, ambientales, de conservación, económicas y de desarrollo rural, y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme prevén los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 complementado por el art. 41 de la Ley N° 3545, art. 132 núm. 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley N° 025 y los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215 de 07 de agosto de 2007; siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715.

En tal sentido, y como se tiene ampliamente glosado en el FJ.II.6, del presente fallo, se tiene también que, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador y como principio del debido proceso, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado o pedido, lo considerado y lo resuelto, debiendo mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado, por cuanto en el caso de autos, se identifica una incongruencia interna y externa en el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, por cuanto lo pedido es la “asignación de cuotas de copropiedad agraria” y no así la división o fraccionamiento de los predios objeto de la demanda, asimismo, conceptualiza el instituto de la “copropiedad”, de los “derechos y acciones”, empero resuelve rechazar in límine la demanda por improponible, por otra, acusa de ser defectuosa e incongruente la demanda, empero no se evidencia que hubiera emitido previamente providencia o decreto alguno de observación para la subsanación de la demanda, toda vez que, de la lectura de la misma, se constata que tanto Heriverto Linares Vedia (+), así como Lola Linares Vedia Vda. de Ortega (+), ya habrían fallecido, siendo necesario se identifiquen, citen/notifiquen e incorporen al proceso a sus causahabientes o personas que pudieran tener algún interés legítimo, si los hubiere, sea como codemandados o terceros interesados, según corresponda (observar a efectos de subsanar la demanda); en consecuencia, efectivamente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 49/2023 de 13 de septiembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarabuco, incurre en falta de fundamentación y motivación de la resolución, vulnerando el debido proceso, el derecho a ser oídas, en cuanto a los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 119, 120 y 178 de la CPE, así como la de transgredir los principios de integralidad, de servicio a la sociedad, el carácter social de la materia agroambiental establecidos en el art. 186 del Texto Constitucional, los arts. 76 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 132 de la Ley N° 025, como acusa la parte actora, no obstante de que el recurso interpuesto adolece de técnica recursiva; sin embargo, de la revisión de todo lo obrado en el proceso, se entiende y comprende el problema jurídico traído a través del recurso de casación en la forma, que piden a este Tribunal la anulación de obrados hasta el cuestionado Auto Definitivo, por cuanto el mismo les causan agravios a la parte demandantes, ahora recurrentes. Por lo expuesto precedentemente, se denota la vulneración de los arts. 134, 145 y 213.II núm. 3 de la Ley N° 439, que hacen que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, carezca de congruencia interna y externa, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., del presente Auto Agroambiental, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, así como lo acusado por las recurrentes, mismas que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, en la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.4, de la presente Resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.  

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 11, 12, 131.II, 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 44 de obrados, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 49/2023 de 13 de septiembre, inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, por ser excusable el error, no corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -