AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

 

Recurrente:       

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

Nº 5352-RCN-2023

Desalojo por Avasallamiento

Cristina Villarpando Guzmán contra Julián Villarpando Guzmán, Félix Villarpando Guzmán y Adalin Severino Retamoso Villarpando

Cristina Villarpando Guzmán

Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre de 2023                         

Chuquisaca

Camargo

“Comunidad Campesina Liquimayu Parcela 009”

Sucre, 30 de octubre de 2023            

Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 110 a 116 vta. de obrados, interpuesto por Cristina Villarpando Guzmán, contra la Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 91 a 104 y vta. de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda  de desalojo por avasallamiento, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, demanda, interpuesto por Cristina Villarpando Guzmán, en contra de Julián Villarpando Guzmán, Félix Villarpando Guzmán y Adalin Retamos Villarpando y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, mediante Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre, cursante de fs. 91 a 104 vta. de obrados, declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con condenación a costas y costos a ser calificados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

Basándose en la prueba aportada y la producida de oficio, los cuales fueron valorados de manera integral, de acuerdo a la sana crítica y con base a los principios de legalidad y razonabilidad, la autoridad judicial refiere: si bien, la parte demandante acreditó su derecho propietario del predio objeto de la Litis, a través del Título Ejecutorial  No.SPP-NAL-079818 de 15 de abril de 2009, con Plano Catastral N° 20-R-2753027731709, del predio denominado "Comunidad Campesina Liquimayu Municipio de Camargo Parcela 009", con una extensión  superficial de 1.4286 ha, otorgado a favor de Sofía Guzmán de Villarpando, con Matrícula en Derechos Reales N°1.07.1.99.0000006, de 29 de junio de 2009, el cual habría sido transferido en favor de Cristina Villarpando Guzmán, mediante Escritura Pública No.166/2020 de 24 de septiembre de 2020, de protocolización de documento privado de compra venta, registrado en Derecho Reales el 15 de marzo de 2022; con Certificado Catastral No. CC-T-CHU04260/2022; Registro de Transferencia de Cambio de Nombre No. CHU00556/2022; Plano Catastral y Resolución Administrativa de Actualización Catastral, los cuales constatan la titularidad de Cristina Villarpando Guzmán, en cuanto al bien inmueble objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, empero, refiere que los demandados, han demostrado estar trabajando el predio, con base en la causa jurídica, consistente en el Acta de repartición de terreno realizada el 28 de junio de 2010 (ver fs. 44 y 47), lo que demostraría que los demandados a partir de ese entonces se encuentran en posesión pacífica, continua y legal, sobre el predio en litigio, el cual estaría reconocido por el Sindicato Agrario de Liquimayu; por lo que, la demandante pese a que tiene la calidad de propietaria desde el año 2022, sin embargo, en el caso presente, no se puede probar que EXISTA MEDIDA DE HECHO, toda vez que, los demandados tienen una posesión en atención al acta de repartición realizada el año 2010.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante Cristina Villarpando Guzmán, mediante memorial cursante a fs. 110 a 116 y vta. de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre de 2023”, cursante de fs. 91 a 104 y vta. de obrados, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes argumentos:

CASACIÓN EN EL FONDO

Citando los arts. 271.I y 274 de la Ley N° 439, señala que la Juez de la causa en la Sentencia recurrida, no hizo una valoración cabal de la prueba documental, testifical, habiéndose efectuado una errónea apreciación de las mismas, toda vez que, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento se debe acreditar: 1) el derecho propietario con documentación idónea, registrada en DDRR; 2) que la parte demandada, no cuente con derecho propietario, posesión legal o autorización; 3) se esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua.

I.2.1. Respecto al primer requisito (derecho propietario).- Arguye que, en la Sentencia confutada no se hizo una consideración correcta de la prueba documental que cursa de fs. 01 a 03 de obrados, respecto al Testimonio No. 166/2020, de Transferencia del predio rural denominado Comunidad Campesina Liquimayu parcela 009, pese a que el mismo tendría la eficacia probatoria que le reconoce los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, y que además la cláusula segunda, no menciona que exista copropiedad alguna sobre la parcela 009, porque consigna como única titular a la demandante, aspecto que se encontraría ratificada por la cláusula tercera del referido documento, toda vez que, la transferencia realizada no establece  ninguna repartición alguna a favor de la demandada, lo que significa que conforme lo previsto en el art. 105 del Código Civil, la demandante tendría el derecho al goce y disfrute del bien inmueble, tal cual también así lo establecería el art. 56.I de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los que señala el recurrente, no habrían sido debidamente valorados en la sentencia emitida, entre ellos la Certificación Catastral No. CC-T-CHU04260/2022 y el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre No. CHU00556/2022, siendo que con toda esa documentación acreditó fehacientemente su derecho propietario.

I.2.2. Que la parte demandada no cuente con derecho propietario, posesión legal o autorización.- Refiere que el medio probatorio del acta de repartición de terreno de 28 de junio de 2010, al margen de no tener fuerza probatoria, tampoco constituye documento que acredite derecho propietario, lo que desvirtuaría lo señalado por la Juez en el punto séptimo de la sentencia recurrida, que menciona que la demandante no habría demostrado estar en posesión del área avasallada y que los demandados tampoco serian poseedores ilegales, en razón a que se encuentran en el sector en litigio con causa jurídica; valoraciones que observa la recurrente no se encontrarían de acuerdo a normas agrarias, porque en Derecho Agrario una es considerada propietaria, cuando cumple con los requisitos establecidos en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, esto es con el Registro de Transferencias y Cambio de Nombre en el INRA; valoraciones erróneas que refiere debieron ser considerados dentro de los alcances de lo previsto en el art. 180.I de la CPE y el principio de legalidad reconocido en la Ley suprema citada.

De la misma forma señala que, la Juez omitió aplicar en sentencia el art. 10.II de la Ley N°073, respecto al ámbito de vigencia material que no alcanza a la JIOC, entre los que se encontraría el Acta de repartición de terreno.

I.2.3. Respecto al tercer requisito, de la ejecución de trabajos con mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio.- Indica que de fs. 76 a 84, cursa el Informe Técnico 018/2023, el cual habría identificado trabajos y mejoras, estableciendo la antigüedad de las mismas de más de 5 años, mediante las imágenes satelitales, los mismos que al corresponder a la entonces propietaria Sofía Guzmán de Villarpando, acreditarían el avasallamiento sufrido, dentro de los alcances estipulados en el art. 3 de la Ley N° 477.

Como otro elemento probatorio, que no habría sido valorado en la sentencia recurrida, indica sería la confesión judicial espontanea que cursa de fs. 68 a 69 de obrados, donde el demandado Adalin Severino Retamoso Villarpando, manifiesta que ingresó al predio, porque sus tíos le habrían autorizado, y porque tiene que agarrar terreno de su madre, lo que demostraría que los demandados no tendrían ninguna causa jurídica, como mal refiere la Juez de la causa.

I.2.4. Error de hecho incurrido en la sentencia, respecto al principio de la función social. - Indica la recurrente que también se debió haber valorado el cumplimiento de este principio (función social) a favor de la ex propietaria Sofía Guzmán de Villarpando y no así en beneficio de los demandados.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta. de obrados, Julián Villarpando Guzmán, Félix Villarpando Guzmán y Adalin Severino Retamozo Villarpando contestan al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos y requisitos del recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al primer requisito (Acreditar Derecho Propietario).-  Sostienen que la Juez de instancia actuó correctamente, al emitir la Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre de 2023, el cual se encontraría en estricto apego al art. 213 del Código Procesal Civil; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que, se valoró el documento de compraventa N° 166/2020, advirtiendo que fue suscrito el 2020, cuando Sofía Guzmán de Villarpando tenía 85 años de edad y que además no sabía leer y escribir; en consecuencia, al no contener el documento  los requisitos exigidos por ley, como el de contar con el requisito del testigo a ruego, tampoco se demostró que sean poseedores ilegales.

I.3.2. Que la parte demandada no cuente con derecho propietario, posesión legal o autorización. -  Indican que la Juez de la causa, sí efectúo una correcta interpretación de acta de repartición de terreno de 28 de junio de 2010, el cual fue realizado, conforme los usos y costumbres de la comunidad y que se encontrarían corroboradas por las certificaciones emitidas por la Secretaria General de la Comunidad de Liquimayu y por la Subcentralia del Distrito siete, así como por el Acta de reunión de 12 de agosto de 2023.

I.3.3. Respecto al tercer requisito, de la ejecución de trabajos con mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio. - Reiteran que la Juez de la acusa, realizó una correcta interpretación de acta de repartición de terreno de 28 de junio de 2010, y que serían poseedores legales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 118 del expediente, el decreto de 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Camargo, corre en traslado a la parte contraria el Recurso de Casación mismo que fue respondido, conforme consta de fs. 140 a 143 vta., consiguientemente dicha autoridad mediante auto de 29 de octubre de 2023, cursante a fs.145 concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5352-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de Fs.150 de obrados, el cual fue dictado el 11 de octubre de 2023.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 152 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de octubre, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 154 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 1 y 4 y vta. cursa, en original Escritura Pública de Transferencia de Inmueble de 24 de septiembre de 2020 y el folio real, cuya transferencia la realiza Sofía Guzmán de Villarpando en favor Cristina Villarpando Guzmán con relación al predio 009 “ Comunidad Campesina Liquimayuí”, con una superficie de 1.4286 ha.

I.5.2. A fs. 6, cursa Certificado Catastral No. CC-TCHU04260/2022 registrado a nombre de Cristina Villarpando Guzmán de 07 de Junio de 2022.

I.5.3. A fs. 7 cursa, Registro de Transferencia Cambio de Nombre No. CHU00556/2022, en favor de Cristina Villarpando Guzmán.

I.5.4.  A fs.15 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Actualización Catastral DN-DGCR-UGC-RES No. 0463/2022, de 31 de enero.

I.5.5.  A fs. 40 cursa, copia simple de Título Ejecutorial No.SPP-NAL-079818 de la parcela 009, de 15 de abril de 2009, con una Superficie de 1.4286 ha.

I.5.6.  De fs. 44 a 52 cursa, fotocopias legalizadas de Acta de Repartición y División de una Propiedad de la “Comunidad Campesina Liquimayu” parcela 009 de 28 de junio de 2010, en el que intervienen Sofía Guzmán de Villarpando y sus hijos Félix Villarpando Guzmán, Julián Villarpando Guzmán, Cristina Villarpando Guzmán y el sobrino Adalin Retamozo Villarpando; Acta de Dotación de Terreno de 03 de septiembre de 2010; Acta Aval de 15 de julio 2013; Certificación de 14 de agosto de 2023, emitida por la Secretaria General del Comunidad Campesina de Liquimayu en el que indica que Félix Villarpando Guzmán, Julián Villarpando Guzmán y Adalin Retamozo Villarpando se encuentran afiliados en la comunidad de manera  constante, mas no así Cristina Villarpando Guzmán a quien la desconocen; Acta de Reunión Ordinaria del Distrito 7, de 13 de agosto, donde atreves de una certificación  se aprueba respaldar a los demandados; Acta de una Reunión de 12 de agosto de 2023, en el que en forma unánime la mayoría decidieron que el Acta de repartición de la familia Villarpando de fecha 28 de junio de 2010 se debe respetar; y por ultimo Certificación de la Sub-Central de Muyuripi del Distrito 7, el cual certifica que Cristina Villarpando Guzmán y su concubino, no son afiliados a las comunidades  del Distrito 7, además que contarían con Antecedentes, por no cumplir con la función social e ir en contra de usos y costumbres de la comunidad.

I.5.7. De fs. 59 a 69 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 17 de agosto de 2023, donde la demandante a  través de una declaración confesoria ante la pregusta: ”¿cuando su mamá estaba viva  quien trabajo el terreno? a lo que respondió “Mi hermano  Félix, Julián y mi sobrino Adalin Retamoso Villarpando” .

I.5.8. De fs. 76 a 84 cursa, Informe Técnico N° 018/2023, de 23 de agosto de 2023, elaborado por la Ing. Wilfredo B. Janko Ramos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, quien en la parte de conclusiones  señala que en el predio se identificó  plantaciones  de cultivo de  duraznos de 1 a 5 años de edad,  y que de acuerdo a las  imágenes satelitales  se observó que desde  el año  2012, habia trabajos agrícolas, así como  también en los años 2018 y 2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, y teniendo presente la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la causa jurídica, que desvirtúa el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho, de que al existir una Acta de repartición de terreno realizada el 28 de junio de 2010, para la Juez de la causa, ello evidenciaría de que los demandados a partir de ese entonces, se encontrarían en posesión pacífica, continua, legal y continua en el predio, el cual además sería reconocido por el Sindicato Agrario de Liquimayu, pese a que no acredita derecho propietario; este Tribunal abordará y desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) Valoración integral de la prueba: y, 5) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y agropecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

b). El recurso de casación en la forma, procede por la violación a las leyes, interpretación errónea, indebida aplicación de las leyes, es decir, una relación errónea entre la Ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma desconoce su significado (La tierra es de quien la trabaja). De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dar. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda  de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria, registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no  acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

Por otra parte, el AAP S2ª Nº 046/2023 de 10 de mayo, en el acápite de “FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado)” señala: “para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material...” (Sic).

FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

En el presente caso, ante el problema jurídico central vinculada al caso concreto referente a la causa jurídica, que desvirtúa el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho, de que al existir una Acta de repartición de terreno realizada el 28 de junio de 2010, para la Juez de la causa, ello evidenciaría de que los demandados a partir de ese entonces, se encontrarían en posesión pacífica, continua, legal y continua en el predio, aspecto que se  constituiría en autorización el cual además sería reconocido por el Sindicato Agrario de Liquimayu, pese a que no acreditaría derecho propietario, así como de que no se habría valorado debidamente los medios de prueba aportados, al proceso, se ingresa a resolver el mismo.

FJ.II.5.1. Respecto al primer requisito (derecho propietario).- Si bien la parte recurrente arguye que la Juez en sentencia no hizo una consideración correcta de la prueba documental que cursa de fs. 01 a 03 de obrados, del Testimonio No. 166/2020, de Transferencia del predio rural denominado Comunidad Campesina Liquimayu parcela 009, el cual tendría la eficacia probatoria reconocida por los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, toda vez que, en la cláusula segunda, la misma no menciona copropiedad alguna que pudiera existir sobre la parcela 009, consignando como única titular a la ahora demandante, la cual se encontraría ratificada por la cláusula tercera, donde no se realiza ninguna repartición a favor de los demandados; al respecto, esta instancia jurisdiccional remitiéndose a lo expresado en el punto I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación, constata que la Juez Agroambiental al haber a través de la Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre, declarado improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, expresando que si bien la parte actora acreditó su derecho propietario del predio objeto de la Litis, a través del Título Ejecutorial  No.SPP-NAL-079818 de 15 de abril de 2009, Parcela 009, con una extensión superficial de 1.4286 ha, otorgado a favor de Sofía Guzmán de Villarpando, con Matrícula registrada en Derechos Reales N°1.07.1.99.0000006, de 29 de junio de 2009, y en el documento de transferencia realizado a favor de la actora Cristina Villarpando Guzmán mediante Escritura Pública No.166/2020 de 24 de septiembre de 2020, también con registro en Derecho Reales de 15 de marzo de 2023; empero, respecto al segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión o ocupación de hecho, dicha autoridad identificó que no se configura el mismo, toda vez que, los demandados demostraron que están trabajando enel predio, con base a una Acta de repartición de terreno, realizada el 28 de junio de 2010 (I.5.6) y que esta posesión al estar reconocido por el Sindicato Agrario de Liquimayu, en el caso presente, no se constituiría  en una MEDIDA DE HECHO sino al contrario lo que representaría  mas bien es,  en una  autorización  expresa  para que los demandados ingresen y continúen trabajando en el predio en cuestión, aspecto que no fue negado por la hoy recurrente, sino que fue afirmado en la declaración confesoria descrito en el punto I.5.7 de este auto; de ahí que la decisión de la juez es acertada, toda vez que, no solo valoró la prueba documental, sino que también  se basó en el medio de prueba de inspección judicial y en la prueba pericial elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, donde se detalla los sembradíos existentes, la data de los mismos, las superficies de aquella mensuradas y que todos trabajan en sus parcelas que les corresponde, donde se encuentran asentados los demandados, desde el año 2010, el cual concuerda con los otros medios de pruebas valoradas de manera integral, conforme se tiene en el punto VIII. VALORACIÓN PROBATORIA de la sentencia recurrida, los cuales acreditan que, en la presente tramitación de la causa, no existe ningún acto que implique avasallamiento o despojo; de donde se tiene que, no se transgredió el art.105 del Código Civil, respecto al goce y disfrute del bien inmueble, así como a la garantía de la propiedad privada establecida en el art. 56.I de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como mal señala la recurrente.

FJ.II.5.2. En cuanto a que la parte demandada no cuenta con derecho propietario, posesión legal o autorización.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1, precedente, donde se resalta de que no se demostró el despojo a través del medio probatorio del Acta de repartición de terreno de 28 de junio de 2010; la valoración realizada por la Juez de la causa, con relación a este segundo presupuesto del Desalojo por Avasallamiento, de ninguna manera puede significar que dicha literal no tenga fuerza probatoria como mal señala la recurrente, así tampoco se puede exigir que con dicha Acta se pueda demostrar derecho propietario, y si bien la recurrente observa el término posesión legal, manifestando que la misma debe corresponder al ejercicio de la posesión, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; empero, este extremo, al margen de no desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia, de haber constatado que por este medio de prueba, la actora no demostró el despojo,  esta es para los interdictos  de invación  o ocupación  resulta impertinente que la recurrente cite lo establecido en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que, las mismas corresponden a requisitos que se tienen que cumplir, para transferencias de predios, para su registro en el INRA, los cuales no pueden aplicarse a una Acta de repartición que fue suscrita el año 2010, por las autoridades de la Comunidad Liquimayu conforme a sus usos y costumbres, y normas internas que acorde a la Norma Constitucional establecida en el art. 190.I se encuentran reconocidos y garantizadas, cuanto más si atraves del Acta de Reunión de 12 de agosto 2023 (punto I.5.6), las autoridades exigen se cumpla el acta de Repartición de 28 de junio de 2010. En ese sentido, se advierte  que los demandados sí probaron que la ocupación efectuado en el predio se encuentra  acreditada, circunstancia que se refleja en una “causa jurídica”, es decir,  que hay un motivo debidamente respaldado para ocupar el predio en litigio, que no debe ser confundido con el derecho propietario o copropiedad alguna como mal lo interpreta la parte recurrente; en consecuencia, tampoco existe transgresión del art. 180.I de la CPE y el principio de legalidad reconocido en la Ley suprema citada y menos tampoco resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 10.II de la Ley N° 073, respecto al ámbito de vigencia material que corresponde a la JIOC, porque el presente caso se sometió a la Jurisdicción Agroambiental y si bien la Juez de la causa valoró el acta suscrita el 28 de junio de 2010; sin embargo, lo hizo como medio de prueba para verificar el segundo presupuesto  del proceso de Desalojo por Avasallamiento y no como mal lo interpreta la recurrente en el recurso interpuesto.

FJ.II.5.3. Respecto al tercer requisito, de la ejecución de trabajos con mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio. - De la misma forma remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.5.1 y FJ.II.5.2, si bien de fs. 76 a 84, cursa el Informe Técnico 018/2023, el cual identifica trabajos y mejoras, estableciendo la antigüedad de las mismas de más de 5 años, mediante las imágenes satelitales; por lo que, las mismas  únicamente deberían corresponder a la entonces propietaria Sofía Guzmán de Villarpando; empero, conforme lo reiterado en el presente fallo, la autorización del Acta de repartición de terrenos, suscrita el 28 de junio de 2010, no evidencia acto de despojo u invasión alguna al predio en litigio, los que deben diferenciarse con el trabajo y las mejoras mencionados en dicho informe técnico, pues si bien existió autorización el 2010, los trabajos y mejoras identificados en el sector en litigio, no significan que deban  corresponder a la entonces propietaria Sofía Guzmán de Villarpando.

Así también respecto a la confesión judicial espontanea que cursa de fs. 68 a 69 de obrados, donde el demandado Adalin Severino Retamoso Villarpando, manifiesta que habría ingresado al predio, porque sus tíos le habrían autorizado; esta aseveración por el contrario, acredita que no hubo ocupación de hecho, ya que mediante Acta de Repartición fue autorizado por su propietaria anterior Sofía Guzmán de Villarpando, posteriormente avalada por la Comunidad Campesina Liquimayu y que debe ser respetado y no así como mal lo interpreta la recurrente.

FJ.II.5.4 En cuanto al error de hecho incurrido en la sentencia, respecto al principio de la función social.- Basándonos en los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente (FJ.II.5.1, FJ.II.5.2 y FJ.II.5.3), la valoración del cumplimiento de la función social, a favor de la ex propietaria Sofía Guzmán de Villarpando, no resulta relevante, al caso presente, toda vez que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que señala: “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos”,  la parte actora sólo demostró derecho propietario, más no así el segundo presupuesto de la invasión u ocupación alguna al terreno en litigio, además se debe  tener presente, que de acuerdo  a la naturaleza  jurídica  del  desalojo por avasallamiento  expresado en el punto FJ. II.2, de este auto, no se valora la Función Social, así también lo ha desarrollado el APP S2 No. 55/2019.

Por lo expuesto, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 013/2023 de 04 de septiembre de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere la recurrente, corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4. I. 2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 110 a 116 vta. de obrados, interpuesto por Cristina Villarpando Guzmán, contra la Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 013/2023 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 91 a 104 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –