AAP-S2-0127-2023

Fecha de resolución: 31-10-2023
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Dentro del Proceso de Nulidad de Escritura Pública, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, que dispone declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Indica que, la Sentencia carece de motivación, por cuanto se habría infringido el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, no sería suficiente transcribir el texto de la demanda, la contestación, ni solo citar normas sin realizar el debido análisis descriptivo de las pruebas, debiendo considerar que el derecho de motivación se constituye en un elemento fundamental del derecho al debido proceso.

Refiere el Juez no valoró, ni las tres boletas de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, los cuales acreditarían el vínculo de relación que tiene con la entidad municipal.

Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, con la Ley Municipal N° 13/2016, vulneró el principio de respeto a la propiedad privada individual y al Derecho Humano de contar con una vivienda digna y hábitat, así como a la seguridad jurídica prevista en el art. 4 de la Ley N° 247, sobre por el hecho de no respetar la condición de adulta mayor despojándola de su propiedad, sin considerar el interdicto de Retener la Posesión y el recurso de amparo constitucional.

Otro aspecto que acusa es, la irregularidad en la etapa de creación y promulgación de la Ley Municipal 13/2016, toda vez que, la propiedad se encontraba sujeta a las garantías establecidas por el art. 3 de la Ley N° 1715, siendo ilícita la Ley Municipal 13/2016 por constituir un acto que no emana de la ley y nula de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE

Refiere que, al emitirse la Ley Municipal, no se consideró que su mandante era titular del bien inmueble, por cuanto se la habría dejado en indefensión, al no ser partícipe de ninguna suscripción de contrato de enajenación en favor de la entidad Edilicia, conforme lo previsto por el art. 452.1.3 del Código Civil, por lo que, nunca hubo consentimiento de su parte, siendo atentatorio al orden público la Ley Municipal N° 13/2016 y la Escritura Pública N° 121/2016, en previsión del art. 489 del Código Civil y art. 56 de la CPE.

Finalmente, aclara que, al haberse promovido el incidente de inconstitucionalidad de la Ley Municipal N° 13/2016, el cual fue presentado el 01 de agosto de 2023, refiere que, no fue objeto de consideración y contrariamente se lo omitió dándose lectura a la Sentencia Agroambiental 01/2023, pese a la advertencia de los efectos que derivarían del acto negatorio de considerar el incidente promovido.

“...Lo señalado precedentemente, demuestra que el Juez A quo efectivamente incurrió en la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, que le obliga a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, pues solo así puede garantizar el debido proceso y la justicia transparente, descartando toda duda que se pueda generar en el justiciable, aspecto que no se cumplió, causando susceptibilidad en la recurrente, limitándose el Juez en decir que el documento privado no es oponible a terceros por no encontrarse registrado en Derechos Reales, sin embargo inobserva que dicho documento reconocido en sus firmas y rubricas por el Juez de Mínima Cuantía, también se encuentra reconocido por el art. 1297 del Código Civil, sobre todo cuando los datos son los mismos que se encuentran contemplados en las boletas de pago de impuestos, aspecto que necesariamente debe ser desvirtuada de manera fundamentada y debidamente motivada por el Juez Agroambiental de instancia, …

Otro aspecto que se advierte que omitió considerar el Juez Agroambiental, es que la accionante ahora recurrente, en su condición de mujer, adulta mayor y campesina, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria, (…), era su deber aplicar un análisis ponderativo y con enfoque intereseccional, y de género, aplicando no solo la norma positiva de manera irrestricta, sino que muniendose de todos los elementos probatorios para descartar toda forma de discriminación y susceptibilidad que pueda originarse en la demandante…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública, toda vez que, se infiere que el acto del Juez Agroambiental de Uncía, se enmarca en la nulidad de los actos procesales en razón al haber omitido valorar todas las pruebas, además de no haber considerado la condición de la demandante, siendo mujer, adulta, mayo, y campesina.

 


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